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    Lo que se ha publicado esta semana del 18 al 25 de junio de 2026

    Semana del 18 al 25 de junio de 2026

    Semana de jurisprudencia contencioso-administrativa más que de novedades normativas. El Tribunal Supremo ha sido el protagonista: fija doctrina sobre la recurribilidad de las comunicaciones previas, matiza la responsabilidad por error judicial en el caso del albañil que pasó dieciocho años en prisión y acota hasta dónde puede llegar la Administración al ejecutar una sentencia. En contratación, poco volumen pero dos piezas de armario de fondo sobre criterios de adjudicación y plazos de resolución contractual. Completan el panorama una reflexión sobre función pública, la figura del Paisaje Cultural en Madrid y una propuesta detallada de automatización con IA en la Secretaría municipal.

    Contratación Pública

    Criterios de adjudicación con buen criterio, por M. P. Batet

    La parte contratante · Contratación Pública

    Batet repasa el diseño de los criterios de adjudicación a la luz de la contratación estratégica de la LCSP y se detiene en la valoración del precio. Distingue los umbrales de saciedad dependientes de las ofertas —ligados a la media de las bajas— de los fijados ex ante en los pliegos, y reúne la jurisprudencia que los enmarca: la STS de 5 de marzo de 2024, que los admite con apoyo en el art. 67.2 de la Directiva 2014/24/UE siempre que se motiven, y la STS de 23 de febrero de 2024 (caso Riba-roja de Túria), sobre cuándo el umbral obliga a constituir comité de expertos. Recoge también los límites que el Tribunal de Cuentas marca a las fórmulas del precio.

    Litinet · Contratación Pública

    La entrada analiza una sentencia del Tribunal Supremo sobre el plazo máximo para tramitar el procedimiento de resolución de un contrato sujeto a la LCSP suscrito por una comunidad autónoma, cuestión conocida desde que la Sentencia del TC 68/2021, de 18 de marzo declaró que el plazo de 8 meses del artículo 212.8 LCSP no es conforme con el orden constitucional de competencias. Ante la ausencia de previsión legal autonómica específica, el Tribunal fija ese plazo en tres meses y se pronuncia sobre las consecuencias de su incumplimiento.

    Esta misma doctrina ya estaba recogida en la STS nº 138/2024, de 29 de enero (Rec. 1028/2021, ECLI:ES:TS:2024:422, del propio Diego Cordoba Castroverde).

    Derecho Administrativo y Contencioso

    Las comunicaciones previas no son actos administrativos, por lo que no son recurribles en vía administrativa ni contencioso-administrativa

    esPublico (David Cabezuelo Valencia) · Derecho Administrativo y Contencioso

    La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de abril de 2026 (recurso de casación n.º 2290/2023), resuelve si la comunicación previa de inicio de actividad es un acto administrativo recurrible. El caso parte de una comunicación para una actividad inocua en Girona frente a la que una comunidad de propietarios pretendió recurrir. El Supremo concluye que comunicaciones previas y declaraciones responsables no expresan voluntad alguna de la Administración —que actúa como mera receptora— ni inician un procedimiento, por lo que no cabe recurso administrativo ni contencioso contra ellas. La entrada recorre el origen de la figura desde la Directiva de Servicios hasta el art. 69 de la Ley 39/2015.

    La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo matiza su doctrina sobre la responsabilidad patrimonial por error judicial (STS 18/06/2026)

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso

    Diego Gómez comenta la STS de 18 de junio de 2026 (RC 4112/2025, ponente Lesmes Serrano), que estima en parte la reclamación de Ahmed Tommouhi —dieciocho años en prisión siendo inocente— y condena al Ministerio de Justicia a 2.500.000 euros. La sentencia matiza la doctrina del art. 293 LOPJ: la sentencia de revisión no genera por sí sola derecho a indemnización, pero puede constituir título suficiente cuando de su fundamentación resulte inequívocamente el error. El autor enlaza la crítica doctrinal de Doménech y Medina al canon del «error craso, patente e indubitado» exigido por la Sala Tercera.

    Ejecución de sentencias en libertad vigilada: ni más ni menos, ni cosa distinta de lo fallado

    Gestores Públicos (José R. Chaves) · Derecho Administrativo y Contencioso

    Chaves examina dos sentencias de la Sala Tercera —de 2 de junio de 2026 (rec. 4380/2024) y de 8 de junio de 2026 (rec. 2833/2024)— sobre los límites de la Administración al ejecutar una sentencia. Dictadas a raíz de la anulación de una ponencia de valores catastrales, rechazan que la Administración aprobara una nueva ponencia con efecto retroactivo amparándose en el art. 39.3 LPAC. El Tribunal recuerda que el fallo se ejecuta en lo que dice, sitúa a la Administración que va más allá en una vía de hecho sin título competencial y descarta que el art. 39.3 LPAC sirva para decidir si una sentencia se ha cumplido.

    Newsletter — Los 22 autos de admisión del Tribunal Supremo (7 a 20 de junio de 2026)

    Emilio Aparicio · Derecho Administrativo y Contencioso

    Aparicio recopila los veintidós autos de admisión de la Sala de lo Contencioso publicados en el Cendoj entre el 7 y el 20 de junio, agrupados por secciones, con el texto de la cuestión de interés casacional de cada uno. Predomina la materia tributaria: derivación de responsabilidad por sucesión de actividad (art. 42.1.c LGT), silencio en bonificaciones del IBI, acceso a dispositivos de almacenamiento digital en la inspección, afección de bienes y reparto del IAE entre municipios, entre otras.

    Función Pública

    La indefensión aprendida de los empleados públicos: cuando el problema no es el sistema, sino lo que hemos aprendido de él

    esPublico (Borja Colón de Carvajal) · Función Pública

    Colón de Carvajal traslada el concepto de indefensión aprendida de Seligman al comportamiento de los empleados públicos. Sostiene que el problema de las instituciones no suele ser la falta de normas ni de personas capaces, sino la convicción acumulada —tras propuestas sin respuesta y proyectos bloqueados— de que intentar cambiar las cosas no merece la pena. Arranca de la columna sobre un funcionario del SEPE expedientado por atender a ciudadanos fuera del sistema de cita previa.

    Urbanismo y Medio Ambiente

    La figura del Paisaje Cultural en la Comunidad de Madrid: régimen jurídico y casos declarados

    Gabinete Jurídico (Elvira Fernández García) · Urbanismo y Medio Ambiente

    Fernández García describe el régimen del Paisaje Cultural como categoría de Bien de Interés Cultural introducida por la Ley 8/2023 de Patrimonio Cultural de Madrid. Detalla la incoación del expediente, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección, la suspensión cautelar de títulos urbanísticos, el plazo de resolución de dieciséis meses y la prevalencia de la declaración sobre el planeamiento. Repasa los tres paisajes declarados hasta ahora: la Presa de El Gasco y Canal del Guadarrama, la Dehesa de Sotomayor y Casa de la Monta, y la Dehesa de la Villa.

    Administración Local

    Propuesta de automatización asistida con inteligencia artificial en la Secretaría municipal

    Nosoloaytos (Víctor Almonacid) · Administración Local

    Almonacid presenta un cuadro de tareas de la Secretaría municipal susceptibles de apoyo con IA —borradores de actas, informes y pliegos, búsqueda normativa, clasificación documental, alertas de plazos— clasificadas por tipo de automatización, nivel de autonomía, riesgo legal y base normativa (RD 128/2018, LRBRL, Ley 39/2015, LCSP, Reglamento (UE) 2024/1689, RGPD). Propone empezar por usos de bajo riesgo, excluir la automatización plena en lo que implique fe pública o firma, y fija garantías de trazabilidad, revisión humana y protección de datos.

    El TC renueva las normas para la presentación de los recursos de amparo

    El Pleno del Tribunal Constitucional acaba de publicar en el BOE (núm. 143, de 12 de junio de 2026) un nuevo acuerdo que regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica. Sustituye al anterior acuerdo de 15 de marzo de 2023 y entra en vigor el 15 de septiembre de 2026.

    El cambio central consiste en que se fusionan el formulario y la demanda en un único documento normalizado, con un límite de 50.000 caracteres con espacios.

    El artículo 49 LOTC establece que «el recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso».

    Hasta ahora, conforme a las reglas de 2023, el solicitante debía cumplimentar un formulario separado al que adjuntaba la demanda.

    A partir de septiembre, todo irá en un solo modelo: «La presentación en la sede electrónica del Tribunal se llevará a cabo mediante la cumplimentación telemática de un modelo normalizado, con una extensión máxima de 50.000 caracteres con espacios …».

    El nuevo modelo está pendiente de publicación. El formulario que está disponible en la web del TC es aún el viejo, el correspondiente al acuerdo anterior de 2023, que seguirá siendo válido hasta el 15 de septiembre de 2026.

    La Secretaría General elaborará el modelo y fijará la extensión máxima de cada campo. Si el caso lo requiere, el demandante puede solicitar autorización para superar ese límite, pero deberá motivarlo y el Tribunal tendrá que concederlo expresamente.

    Desaparecen los requisitos tipográficos que imponía el acuerdo de 2023 para la demanda —Times New Roman 12 puntos e interlineado 1,5—, lógicamente, dado que ahora toda la demanda irá recogida en el modelo-formulario y constreñida a su formato.

    Otro de los requisitos formales relevantes hace referencia a los documentos que deben acompañar a la demanda, en su caso: apoderamiento al procurador, resoluciones impugnadas, acreditación de que la vulneración se denunció tan pronto como hubo oportunidad, acreditación del agotamiento de la vía judicial previa, acreditación del cumplimiento del plazo de interposición, y cualquier otro que el demandante estime conveniente

    Lo más importante es el requisito formal para la presentación de estos documentos: cada archivo digital contendrá un solo documento, en formato editable y con denominación que permita identificar su contenido.

    Un detalle a tener en cuenta es que, si el recurso es admitido a trámite, se abre un trámite de alegaciones en el que el demandante puede presentar escrito sin límite de extensión (artículo 52.1 LOTC). Así que la restricción de los 50.000 caracteres afecta al modelo de presentación del recurso de amparo en sí, no a las alegaciones posteriores.

    En definitiva, a partir del 15 de septiembre de 2026, presentar un recurso de amparo exigirá:

    1. Presentar la demanda a través del modelo normalizado de la sede electrónica y dentro del límite de 50.000 caracteres;
    2. Adjuntar la documentación preceptiva en archivos separados, en formato editable y con denominación clara; y
    3. Solicitar autorización expresa si el caso requiere superar el límite de extensión en el modelo de demanda, sin perjuicio de que, en caso de admisión a trámite, podrá superarse ese límite en el escrito de alegaciones.

    El texto completo del acuerdo está disponible en el BOE: BOE-A-2026-12768.

    Los tres días para recoger una notificación electrónica: doctrina del Tribunal Supremo

    He escrito varias veces sobre el cómputo de los tres días para descargar una notificación electrónica. Primero escribí que tres días equivalían a siete en Avantius; luego tuve que corregirme y dejar que, en realidad, equivalían a seis. En ese segundo artículo la corrección me llegó por un acuerdo del Comité de Seguimiento de Implantación de PSP-Euskadi; faltaba que un tribunal pusiera orden con doctrina vinculante.

    Pues bien, ya la hay. La STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 de junio de 2026 (rec. 379/2024, ponente D. Fernando Román García) fija doctrina casacional sobre cuándo se entiende notificada, y desde cuándo corre el plazo, una notificación de Lexnet que el abogado no recoge dentro de los tres días del artículo 162.2 LEC. La conozco gracias a Diego Gómez Fernández, que la ha comentado a fondo en su blog. Le quedo muy agradecido por la pista.

    Lo que dice el Tribunal Supremo

    La doctrina, aplicada al plazo para formular demanda del artículo 52.1 LJCA y al «día de gracia» del auto de caducidad, se resume en dos reglas.

    Si se dejan transcurrir íntegramente los tres días sin acceder a la notificación, esta «se entiende legalmente practicada el último de esos tres días». Es decir, no el día siguiente, sino el tercero. A partir de ahí, el plazo de lo notificado empieza a correr el día hábil siguiente.

    Si, en cambio, se accede dentro de esos tres días, entra en juego el artículo 151.2 LEC: la notificación se entiende realizada el día hábil siguiente al del acceso. Aquí está la regla de oro que conviene recordar: quien descarga el tercer día queda notificado el cuarto, mientras que quien lo deja pasar queda notificado el tercero. Descargar a tiempo concede un día, no hacerlo penaliza. Fácil de recordar.

    Diego lo ilustra en su artículo con un ejemplo de fechas. Una notificación remitida el viernes 12 de junio de 2026, no recogida en los tres días hábiles siguientes (lunes 15, martes 16 y miércoles 17), se da por notificada el miércoles 17, y el cómputo del plazo arranca el jueves 18. Si se recoge ese mismo miércoles 17, por el 151.2 LEC se entiende notificada el jueves 18 y el cómputo arranca el viernes 19.

    Y cuando lo notificado es un auto de caducidad de los artículos 52.2 y 128.1 LJCA —que permite presentar el escrito «dentro del día en que se notifique la resolución»—, todavía juega el término de gracia del artículo 135.5 LEC: hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente. En el supuesto de la sentencia, el abogado dejó pasar los tres días, la notificación se entendió practicada el tercero (viernes), y disponía hasta las 15:00 del lunes siguiente. Presentó la demanda a las 18:45 de ese lunes. Cuatro horas tarde, y recurso caducado. Un recordatorio caro de que estas reglas no son de broma.

    La lección práctica para Lexnet

    La conclusión es la que cualquier mínima prudencia recomienda, ahora con respaldo casacional: merece la pena descargar la notificación el tercer día. Hacerlo traslada la fecha de notificación al cuarto día por el artículo 151.2 LEC, mientras que dejarla pasar la fija en el tercero. En los dos casos queda después el día de gracia del 135.5 LEC hasta las 15:00 horas del día siguiente, pero quien descargó a tiempo cuenta con un día adicional.

    Pero esto era Lexnet. ¿Y Avantius?

    La doctrina anterior se mueve en el territorio de Lexnet y del territorio común. En PSP-Euskadi (Avantius) hay dos especialidades que conviene tener muy presentes, y que conviene no confundir con la doctrina del Supremo.

    La primera es de cómputo, y es la que más sustos puede dar. En Avantius el día 1º de los tres disponibles es el mismo día en que recibimos el aviso por correo electrónico, no el siguiente. Es decir, en el ejemplo anterior del Tribunal Supremo: puede que el Juzgado envíe la notificación el viernes, pero Avantius no nos avisa ni la pone a nuestra disposición hasta el lunes; y hay que tener muy en cuenta que ese lunes ya es el día 1º. Es el error del primero de mis artículos, en el que yo me refería al «día 0», cuando ya era el «día 1º».

    La segunda es de comportamiento del sistema, no de doctrina. Por ahora, en PSP-Euskadi dejar pasar los tres días tiene el mismo efecto que descargar el tercero: el sistema marca como fecha de notificación la del cuarto día en ambos casos. No coincide, por tanto, con la regla general que fija el Supremo para Lexnet —donde dejar pasar penaliza al tercer día—. Y, sumando el día de gracia del 135.5 LEC, en Avantius disponemos hasta las 15:00 horas del quinto día.

    Insisto en separar los dos planos: lo que dice el Tribunal Supremo para Lexnet y cómo se comporta de hecho el sistema de PSP Euskadi, que creo que es idéntico al de Vereda en Cantabria, y probablemente en alguna otra comunidad autónoma.

    En definitiva

    Para Lexnet, no conviene dejar pasar el tercer día. Para Avantius, hay que recordar siempre la primera regla: el día 1 es el del propio aviso, no el siguiente.

    Y, como ya escribí en su día, en esto de los plazos lo prudente es mantenerse en el borde del horizonte de sucesos y no asomarse a Gargantúa. Por nuestra salud, no apuremos.

    Gracias de nuevo a Diego Gómez por traernos la sentencia.

    Lo que se ha publicado esta semana del 12 al 18 de junio de 2026

    Semana del 12 al 18 de junio de 2026

    Dos referencias relevantes en el ámbito procesal: el Tribunal Supremo ha fijado doctrina, en dos sentencias de la misma fecha, sobre la interrupción de la prescripción de la facultad sancionadora administrativa por proceso penal sobre los mismos hechos aunque no haya procedimiento administrativo, y sobre el cómputo de las notificaciones rechazadas en Lexnet. En contratación, el negociado sin publicidad vuelve a estar bajo la lupa en materia de medicamentos y el Supremo zanja el cómputo del IVA en los intereses de demora de las certificaciones de obra. Completan el panorama una sentencia del TSJPV sobre los límites de la competencia municipal en dominio portuario y dos apuntes sobre función pública y errores judiciales.

    Contratación Pública

    La importación paralela de medicamentos pone en cuestión el procedimiento negociado sin publicidad

    esPublico (José Antonio Ruiz Sainz-Aja) · Contratación Pública

    José Antonio Ruiz Sainz-Aja examina si la existencia de una autorización de importación paralela concedida por la AEMPS quiebra la exclusividad objetiva que justifica el negociado sin publicidad del art. 168.a).2º LCSP en la compra de medicamentos hospitalarios. Sostiene que, cuando hay una autorización vigente para el mismo principio activo, dosis y forma farmacéutica, existen al menos dos operadores habilitados y decae la exclusividad, salvo que se acredite que no hay alternativa o sustituto razonable. Detalla el análisis de mercado exigible (consulta a BIFIMED y a la base de la AEMPS) y cita la Resolución TACPM 254/2024 y la Resolución TACP de Madrid 532/2025, esta última favorable al negociado por falta de intercambiabilidad clínica.

    Conciertos: gestión directa, indirecta y acción concertada en los servicios públicos

    esPublico (Ignacio Pérez Sarrión) · Contratación Pública

    Ignacio Pérez Sarrión repasa el encaje del concierto tras la supresión del contrato de gestión de servicios públicos por la LCSP y el renacimiento de los «conciertos sociales» o acuerdos de acción concertada en la legislación autonómica de servicios sociales y sanitarios. Recuerda el marco del art. 85 LBRL y la exigencia de motivación y memoria económica para elegir la forma de gestión, y subraya que el concierto debe quedar abierto a todos los prestadores que cumplan requisitos objetivos, transparentes y no discriminatorios, sin carácter selectivo ni limitativo.

    El IVA se incluye en la base de cálculo de los intereses por morosidad en certificaciones de obra

    Tirant Prime · Contratación Pública

    El Tribunal Supremo, Sala Tercera, fija doctrina casacional sobre la morosidad de la Administración en el pago de certificaciones parciales de obra: el IVA debe incluirse en la base de cálculo de los intereses de demora con independencia del momento de su devengo tributario y sin que el contratista deba acreditar haberlo ingresado previamente a Hacienda. La sentencia se apoya en la doctrina del TJUE sobre el concepto de «cantidad adeudada» de la Directiva 2011/7/UE y extiende a los contratos de obra el criterio que ya regía para los de servicios desde la sentencia de 5 de diciembre de 2022.

    Derecho Administrativo y Contencioso

    El proceso penal por los mismos hechos interrumpe la prescripción de la infracción administrativa, aunque no haya procedimiento sancionador abierto

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso

    Diego Gómez comenta la STS de 3/06/2026 (RC 6729/2023, ponente Olea Godoy), que resuelve si un proceso penal previo por los mismos hechos interrumpe la prescripción de la infracción administrativa cuando todavía no se ha incoado expediente sancionador. El Supremo concluye que sí: la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos y contra las mismas personas suspende el plazo de prescripción desde el inicio del proceso penal hasta su conclusión, aun sin procedimiento administrativo en marcha, por la primacía del orden penal del art. 10.2 LOPJ. El caso parte de un sobreseimiento penal en Navarra seguido de denuncia administrativa por infracción en materia de tasa láctea.

    Notificación por Lexnet no recogida en tres días: cuándo empieza a correr el plazo

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso

    La STS de 3/06/2026 (RC 379/2024, ponente Román García) precisa el cómputo del plazo cuando el letrado no accede en tres días a una notificación enviada por Lexnet, en relación con el plazo de demanda y el auto de caducidad del recurso. El Supremo fija que, transcurridos los tres días del art. 162.2 LEC sin acceso, la notificación se entiende practicada el último de esos días; aun así, el recurrente conserva el «día de gracia» del art. 135.5 LJCA y puede presentar la demanda hasta las quince horas del cuarto día desde el envío. Diego Gómez reconstruye el supuesto de A Coruña en el que una demanda presentada a las 18:45 del cuarto día se tuvo por extemporánea.

    La dosis de motivación exigible a los reglamentos

    delaJusticia · Derecho Administrativo y Contencioso

    El artículo aborda el grado de motivación que cabe exigir a la potestad reglamentaria, un poder gubernativo que califica de exorbitante, y los límites que el control judicial puede imponer a esa discrecionalidad normativa.

    [Artículo renderizado en cliente — resumen elaborado a partir del feed.]

    El problema actual de la sentencia errónea

    esPublico (Santiago González-Varas Ibáñez) · Derecho Administrativo y Contencioso

    Santiago González-Varas plantea la falta de remedio efectivo frente a sentencias con errores crasos —errores de comprensión del asunto o incongruencia omisiva— dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional, los TSJ o el propio Supremo. Repasa por qué, a su juicio, el recurso de casación tras la reforma de la LJCA, el amparo, la nulidad de actuaciones y el error judicial resultan vías de eficacia prácticamente nula, atendiendo a sus bajísimos porcentajes de admisión, y anuncia una segunda entrega sobre la admisión de las casaciones.

    Autos y Sentendias del Tribunal Supremo en mayo

    Emilio Aparicio · Derecho Administrativo y Contencioso

    Emilio Aparicio resume la actividad de la Sala Tercera del mes (371 resoluciones procesadas) y destaca la STS 2253/2026: declarada la imposibilidad de ejecución de una sentencia, el tribunal está obligado a sustituirla por un equivalente económico ex arts. 105.2 LJCA y 18.2 LOPJ; añade que un error en la cuantificación del daño no hace decaer el derecho a la indemnización y que el daño moral se presume. Reseña además autos de admisión sobre modificación de bases de procesos selectivos ya iniciados, reclamación de indemnización sin previa reclamación patrimonial y consolidación de grado del interino.

    Función Pública

    Anulación de una prueba selectiva no eliminatoria y exclusión del aspirante

    Contenciosos (Rafael Rossi Izquierdo) · Función Pública

    Rafael Rossi comenta la STSJ Andalucía (Sevilla, Secc. 3ª) 551/2026, de 6 de junio de 2026, sobre las consecuencias de invalidar uno de los ejercicios de un proceso de consolidación al amparo de la Ley 20/2021. El tribunal rechaza que la invalidación de la parte A —por ruptura del anonimato— excluya automáticamente al aspirante: si las bases declaran la prueba no eliminatoria, la invalidación se traduce en cero puntos y debe ponderarse con la parte B, de modo que tratarla como ejercicio no calificado equivaldría a darle un carácter eliminatorio que las bases negaron.

    Urbanismo y Medio Ambiente

    Cuando el Ayuntamiento no es competente: el dominio público portuario

    Orbenismo (Álvaro Cerezo) · Urbanismo y Medio Ambiente

    Álvaro Cerezo comenta la STSJPV 1810/2026, de 21 de mayo de 2026, que anula la regulación municipal del estacionamiento sobre suelos del Puerto de Pasaia. El Ayuntamiento pretendía ordenar y autorizar el aparcamiento en zonas de dominio público portuario, incluida la zona de interacción puerto-ciudad, donde la Autoridad Portuaria conserva su titularidad y sus competencias. El tribunal aplica el principio de especialidad para desplazar la regulación general municipal y recuerda que el convenio de 2024 entre ambas partes alcanzaba mantenimiento y policía, pero no la competencia sobre estacionamiento que el Ayuntamiento ejerció de forma unilateral.

    Jurisdicciones competentes para litigios sobre cuotas de colegios profesionales

    ¿Quién juzga el impago de cuotas colegiales? Pues como tantas cosas en Derecho, depende. Depende de quién reclame a quién.

    Litigio entre Consejo General y Colegio territorial: orden contencioso-administrativo

    Cuando quien reclama el pago de cuotas es el Consejo General frente a uno de sus Colegios integrados, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo. La lógica es que las corporaciones de derecho público ejercen funciones públicas, la relación entre el CGAE y los colegios que lo integran tiene naturaleza administrativa, el Estatuto General de la Abogacía Española obliga a todos los colegios a contribuir al sostenimiento del Consejo en proporción a su número de colegiados, y los presupuestos del CGAE aprobados conforme al procedimiento estatutario son actos administrativos que producen efectos jurídicos.

    Esta es precisamente la cuestión que se ha ventilado en el litigio entre el CGAE y el Colegio de la Abogacía de Madrid. La sentencia nº 164/2026, de 11 de mayo de 2026, dictada por la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 5 —con fundamento expreso en la STS nº 318/2021, de 8 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2021:897)1—, ha condenado al ICAM a abonar al CGAE 96.190,92 euros correspondientes a la cuota censal del primer trimestre de 2025. El ICAM no había impugnado los presupuestos del CGAE en su momento y eso le resultó determinante: quien consiente un acto administrativo queda obligado a cumplirlo.

    El debate de fondo —si el CGAE puede imputar a los colegios con consejo autonómico el coste de servicios que, en realidad, presta ese consejo territorial— quedó sin resolver en primera instancia. El ICAM ha anunciado recurso de apelación y ese debate llegará, más pronto o más tarde, a los tribunales.

    Litigio entre el Colegio y el colegiado: orden civil

    Aquí es donde otra sentencia, la STS nº 971/2024, de 3 de junio de 2024 (rec. 7418/2021, ECLI:ES:TS:2024:3039) introduce un matiz que conviene no perder de vista. La cuestión que se planteaba en casación era determinar, entre otras cosas, la naturaleza jurídica de las cuotas colegiales que un colegio exige a sus propios colegiados.

    El Tribunal Supremo, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, fijó la siguiente doctrina en el fundamento jurídico octavo:

    «Los colegios profesionales, aun los de adscripción obligatoria, son entidades de base asociativa y privada que ejercen determinadas funciones públicas. Los Acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno en relación con las cuotas que han de pagar sus miembros por su pertenencia al colegio no tienen la consideración de disposiciones administrativas normativas de alcance general, sino acuerdos corporativos dirigidos a sus colegiados que tienen carácter privado».

    Y a continuación, con una claridad poco habitual en este tipo de pronunciamientos:

    «El control jurisdiccional de los acuerdos corporativos que fijan estas cuotas de naturaleza privada por una corporación de base privada y sin relación con el ejercicio de funciones públicas, es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa […] que debe ser analizada por la jurisdicción civil».

    Lo relevante es que esta doctrina se aplica aunque estemos ante un colegio de adscripción obligatoria. El Tribunal Supremo entiende que la obligatoriedad de la colegiación no transforma en pública la naturaleza de la relación interna entre el colegio y sus miembros. La cuota es privada; el juez civil es el competente.

    Conclusión

    Así que el cuadro queda de la siguiente manera:

    • Cuando el Consejo General reclama a un Colegio el pago de cuotas institucionales, estamos ante una relación entre corporaciones de derecho público regulada por el Estatuto General. La vía es la contencioso-administrativa, con el requerimiento previo del artículo 44 LJCA como paso procesal obligado.

    • Cuando un colegio reclama a un colegiado —o, en sentido inverso, cuando el colegiado impugna los acuerdos sobre cuotas— la relación es privada, la cuota tiene naturaleza privada, y el orden competente es el civil.

    Para tomar nota.



    1. La STS nº 318/2021, de 8 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:897), es la que la magistrada aplica para resolver la cuestión de jurisdicción planteada por el Ministerio Fiscal. Además de esta sentencia, la resolución de instancia recoge que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado en idéntico sentido su falta de competencia para reclamaciones de cuotas de Colegios a Consejos Generales (STS Civil de 28 de abril de 2010, rec. 1225/2003). ↩︎

    ¿Puede una subida salarial por convenio colectivo ser riesgo imprevisible en un contrato de servicios?

    La doctrina del Tribunal Supremo sobre este punto es antigua, reiterada y bastante clara: las subidas salariales pactadas en convenio colectivo son previsibles. El licitador sabe que los convenios se negocian periódicamente, sabe que los salarios suben y, si formula su oferta sin tenerlo en cuenta, corre con las consecuencias. Es riesgo y ventura.

    Pues bien, la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, en su Sentencia nº 547/2026, de 19 de marzo de 2026 (rec. 984/2024, ECLI:ES:TSJAND:2026:3945), ha dicho que no siempre es así.

    El supuesto litigioso

    Grupo Control tenía adjudicado desde octubre de 2020 el contrato de vigilancia y seguridad del Museo de Málaga con la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía. Precio de adjudicación: 465.900 euros más IVA para dos años, con posibilidad de dos prórrogas anuales. La memoria justificativa del expediente había calculado los costes laborales previendo una subida salarial del 2 % anual, en línea con lo que venía estableciendo el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada 2017-2020.

    Las prórrogas se ejecutaron —ambas obligatorias para la contratista, según la cláusula 5.ª del PCAP— y el contrato estuvo vigente hasta septiembre de 2024. Pero en diciembre de 2022 se publicó el nuevo convenio colectivo del sector con unas subidas que nadie había visto venir: 6 % en 2023 y 4 % en 2024. Frente a una previsión de incremento acumulado del 4 %, los salarios subieron un 10 %. Un 6 % adicional no previsto.

    Lo relevante es que el beneficio industrial que la memoria había calculado para el contrato era exactamente del 6 %. Es decir, la subida salarial sobrevenida se comió el margen de beneficio euro a euro y el contrato entró en pérdidas. Grupo Control reclamó 29.538,43 euros, que la Administración denegó. El TSJ le da la razón íntegramente.

    La sentencia

    La Sala aplica la doctrina del riesgo imprevisible y llega a la estimación del recurso por una vía que conviene entender bien, porque no es una ruptura con el TS, sino una distinción.

    El Tribunal Supremo ha dicho en múltiples ocasiones —la STS de 2 de abril de 2008 (rec. 2.213/2005) y la de 18 de diciembre de 2000 (rec. 5.223/1996) son ejemplos claros— que las subidas salariales derivadas de la negociación colectiva no son imprevisibles. Es un acontecimiento normal y periódico, y quien licita debe considerarlo al formular su oferta.

    El TSJ no lo niega. Lo que hace es situar el caso en otro plano: aquí la propia Administración había documentado en la memoria justificativa una previsión concreta del 2 % anual. Eso no es una omisión del licitador; es el marco que el poder adjudicador fijó como base del contrato. Y cuando el convenio colectivo triplica esa previsión en 2023 —y la duplica en 2024—, el Tribunal entiende que estamos ante una circunstancia «completamente imprevisible tanto para la Administración regional, al redactar los pliegos y aprobar el expediente de contratación entre los años 2019 y 2020, como para la recurrente al participar en la licitación y formular su oferta económica».

    Para ello la Sala se apoya, entre otras, en la STS de 17 de octubre de 2025 (rec. 6.128/2022), que es el pronunciamiento más reciente del TS sobre riesgo imprevisible en contratación pública, y en la STS de 25 de abril de 2008 (rec. 5.038/2006), que recuerda que la doctrina de la imprevisión exige un riesgo «patológico y desmesurado» que «desbarate» la ecuación financiera del contrato, sin que baste una mera disminución del beneficio.

    La Sala descarta antes de llegar a este punto la fuerza mayor —la guerra de Ucrania no causó en España los «destrozos violentos» que exige el art. 239.2.c) LCSP—, el enriquecimiento injusto —hay contrato perfectamente formalizado, no prestaciones al margen— y la doctrina de los actos propios —el Decreto-ley 4/2022 solo era aplicable a contratos de obras y servicios vinculados a obra pública, no al contrato de servicios que nos ocupa—.

    Añade la Sala un dato que no es baladí: las prórrogas eran obligatorias para Grupo Control. No pudo salir del contrato cuando llegaron las subidas. Esto condiciona materialmente la valoración del riesgo asumido.

    En cuanto a la cuantía, el TSJ rechaza moderar la indemnización al 50 %, como pedía subsidiariamente la Junta de Andalucía. La razón es sencilla: el informe pericial cifraba las pérdidas totales del contrato en 46.762,56 euros, de forma que incluso con la compensación íntegra de 29.538,43 euros el contrato seguiría arrojando pérdidas de 19.237,28 euros. Habría sido difícil justificar que la contratista soportara encima una pérdida aún mayor.

    La duda que me queda

    Lo cierto es que no tengo claro si esta sentencia resistiría una hipotética casación, o si el TS la confirmaría.

    La distinción del TSJ —que la memoria cuantifique la previsión salarial convierte la desviación en algo cualitativamente diferente— me parece razonable en los hechos de este caso. Pero hay que ver cuánto pesa ese argumento frente a la jurisprudencia que dice que la negociación colectiva es, por definición, previsible. Que la memoria prevea un 2 % no significa que el licitador no pudiera o debiera prever que el siguiente convenio pactara más. Lo que significa es que la Administración tampoco lo previó. Eso puede ser relevante para la equidad, pero no sé si es suficiente para el TS.

    Lo que sí parece claro, con independencia de lo anterior, es la consecuencia práctica más inmediata: la memoria justificativa del expediente de contratación tiene ahora un valor probatorio que en muchos casos se ignora. Si la Administración ha cuantificado en ella una previsión de costes laborales concreta, esa cifra puede operar como referencia para medir la desviación sobrevenida. Es un argumento útil para los contratistas en situaciones similares, aunque sea una sentencia de TSJ y no del TS.

    Así que, si alguien tiene opinión sobre la solidez del razonamiento del TSJ o conoce algún pronunciamiento del TS que aborde esta cuestión con más detalle desde la STS de 17 de octubre de 2025 (rec. 6.128/2022) —que la propia sentencia cita—, quedaré muy agradecido.

    Lo que se ha publicado esta semana del 5 al 12 de junio de 2026

    Semana del 5 al 12 de junio de 2026

    Semana cargada en el frente contencioso: medidas cautelares han acaparado buena parte de la doctrina, con tres entradas relevantes desde distintos ángulos. En contratación, el TJUE ha clarificado cuándo un contrato ya no puede modificarse, y el TACRC ha recordado los límites de la subsanabilidad del DEUC. La administración local cierra la semana con una norma de calado: el RD-Ley 13/2026 con novedades en financiación y habilitados nacionales.

    Contratación Pública

    No hay modificación contractual válida cuando el contrato ya ha agotado su ejecución material

    Contrato de obras · Contratación Pública

    El TJUE resuelve en el Asunto C-820/24 una cuestión prejudicial planteada por un tribunal austríaco: si cabe hablar de modificación del contrato en el sentido del artículo 72 de la Directiva 2014/24 cuando las obras ya están ejecutadas, la factura final presentada y solo queda el pago. La respuesta es que no: consumada la ejecución material, no hay contrato «vigente» que modificar, y cualquier nueva prestación pactada sin licitación es un contrato nuevo sujeto a las reglas ordinarias de adjudicación. La entrada recoge el análisis de la sentencia con acceso al texto completo.

    Sobre el carácter subsanable de los errores en el DEUC y su excepción si se compromete el principio de concurrencia

    Litinet · Contratación Pública

    La Resolución TACRC 820/2026 anula la exclusión de una licitadora que había declarado erróneamente el número de trabajadores en su declaración responsable. El Tribunal reitera su doctrina: el DEUC es un documento provisional y sus errores son, por regla general, subsanables, porque no es lógico presumir que un licitador declare voluntariamente circunstancias que perjudiquen su participación. La excepción opera solo cuando el error altera la igualdad de trato o proporciona una ventaja competitiva indebida —como cuando se silencia el recurso a capacidades de terceros—. Como el error sobre la plantilla no afectaba ni a la solvencia ni a la concurrencia efectiva, la exclusión resulta desproporcionada y contraria al artículo 140.1 LCSP.

    Derecho Administrativo y Contencioso

    Inventario de errores típicos al solicitar medidas cautelares

    delaJusticia.com · Derecho Administrativo

    JR Chaves reúne en una entrada práctica los errores más frecuentes al plantear medidas cautelares contencioso-administrativas. Entre ellos: centrar la solicitud en argumentos jurídicos en lugar de en la ponderación de intereses, presentarla sin prueba documental, plantearla ante el tribunal de instancia cuando el asunto ya está en apelación o casación, o pedir medidas cautelarísimas sin justificar la urgencia. La entrada incorpora además el ATS de la Sala Tercera de 19 de mayo de 2026 (rec. 5493/2024), que precisa cómo debe el juez abordar la ponderación «circunstanciada» que exige el artículo 130.1 LJCA.

    Los actos de trámite no admiten suspensión por silencio positivo al recurrirlos administrativamente

    delaJusticia.com · Derecho Administrativo

    La STS de 27 de mayo de 2026 (rec. 5122/2024) fija doctrina: cuando se recurre administrativamente un acto de trámite no cualificado invocando la suspensión del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, el silencio transcurrido el plazo de un mes no produce efecto suspensivo, porque el acto de trámite carece de la impugnabilidad autónoma que exige el artículo 112 LPA. Queda abierta la posibilidad de solicitar esa suspensión con ocasión del recurso frente al acto definitivo, o como medida cautelar en vía contenciosa.

    Las medidas cautelares en los procesos sobre declaraciones responsables o comunicaciones previas

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo

    La STS de 19 de mayo de 2026 (RC 5493/2024) descarta que el régimen de declaración responsable o comunicación previa sea un criterio decisivo para resolver sobre medidas cautelares. La pretensión de la recurrente —que el interés público es «más tenue» en actividades sin autorización y que eso debería facilitar la suspensión— no prospera: hay que seguir los criterios generales del artículo 130 LJCA y ponderar los intereses de cada caso concreto. Diego Gómez analiza los antecedentes del asunto y añade una reflexión sobre la resarcibilidad del daño en el marco de la tutela cautelar.

    El Tribunal Supremo rechaza la medida cautelar de suspensión del Real Decreto de regularización de inmigrantes

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo

    Los AATS de 25 de mayo de 2026 (RC 98/2026 y RC 100/2026) rechazan la suspensión cautelar del RD 316/2026 de regularización de inmigrantes solicitada por Vox y la Comunidad de Madrid. La Sala Tercera aplica la doctrina restrictiva sobre suspensión de reglamentos: el interés público en la aplicación inmediata de las normas es de intensidad suficiente para descartar la medida salvo nulidad patente y manifiesta, que aquí no concurre. La entrada recoge también los autos que inadmiten por falta de legitimación a varias asociaciones recurrentes, con un análisis detallado de cuándo los estatutos de una entidad sirven de base legítima para accionar en vía contenciosa.

    Trilateral es la ejecución de sentencias y bilateral el procedimiento

    esPublicoBlog · Derecho Administrativo

    Saturio Hernández de Marco diferencia la estructura subjetiva del procedimiento administrativo —bilateral, entre la Administración y el interesado— de la ejecución de sentencias, donde pueden aparecer terceros con derechos o intereses propios que no fueron parte en el litigio. La entrada explora las consecuencias prácticas de esa trilateralidad y la forma en que los terceros deben articular su intervención para no encontrarse bloqueados desde el primer trámite.

    Función Pública

    En defensa de un régimen disciplinario «por puntos»

    esPublicoBlog · Función Pública

    El catedrático Severiano Fernández Ramos propone introducir en el régimen disciplinario de los funcionarios un «crédito profesional»: que los expedientes por faltas leves de incumplimiento de deberes no tengan el mismo efecto automático para quien lleva décadas de servicios positivamente evaluados que para quien accede al cargo hace unos meses. La propuesta se apoya en las previsiones del TREBEP sobre evaluación del desempeño y carrera horizontal, y se presenta como remedio frente al uso táctico de la potestad disciplinaria en organizaciones pequeñas y medianas con relaciones laborales enquistadas. Explícitamente acotada a faltas leves con normas sancionadoras en blanco: las faltas graves y muy graves quedan fuera.

    Urbanismo y Medio Ambiente

    Disciplina urbanística: restauración de la legalidad y expedientes sancionadores

    Urbanlaw · Urbanismo

    Entrada de extracto jurisprudencial que recuerda la diferencia conceptual entre restauración de la legalidad urbanística —demolición, suspensión de obras— y expediente sancionador: son dos consecuencias jurídicas de naturaleza distinta que pueden tramitarse conjunta o separadamente, pero que responden a lógicas procedimentales propias. La restauración del orden no requiere la instrucción sancionadora; la sanción, en cambio, exige el procedimiento con todas las garantías. Doctrina con origen en la Ley del Suelo de 1976, consolidada en la legislación autonómica.

    Administración Local

    Incidencia del RD-Ley 13/2026 en la administración local

    Fiscalización Local · Administración Local

    Análisis práctico del Real Decreto-ley 13/2026, de 2 de junio (BOE 3 de junio, entrada en vigor 4 de junio). Las medidas de mayor calado para las entidades locales: actualización de entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado con efectos desde septiembre de 2026; excepción temporal de los planes económico-financieros en 2026 y 2027 cuando el incumplimiento derive exclusivamente del uso de remanente; flexibilización del destino del superávit de 2025 para entidades saneadas; y —en sede de habilitados nacionales— modificación del artículo 92 bis.6 LRBRL, que mantiene el concurso como sistema ordinario pero ajusta las reglas de libre designación en grandes entidades y suprime la autorización estatal previa para el cese, sustituyéndola por comunicación motivada.

    Se publica el Estatuto de la Autoridad Vasca de Protección de Datos

    El BOPV de ayer, 8 de junio de 2026, publica el Decreto 77/2026, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto de la Autoridad Vasca de Protección de Datos (AVPD). Con este decreto se cierra, casi dos años y medio después, el ciclo de desarrollo reglamentario que la Ley 16/2023, de 21 de diciembre, de la Autoridad Vasca de Protección de Datos, dejó pendiente.

    El cambio de modelo: de la Agencia a la Autoridad

    La AVPD no es un organismo nuevo. Es la sucesora de la Agencia Vasca de Protección de Datos, creada en 2004 por la Ley 2/2004, de 25 de febrero, y dotada de su propio estatuto mediante el Decreto 309/2005, de 18 de octubre. La Ley 16/2023 derogó ese régimen íntegramente y diseñó un organismo con mayores competencias y adaptado al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Ley Orgánica 7/2021. La nueva denominación —«Autoridad» en lugar de «Agencia»— no es solo cosmética: responde al lenguaje del RGPD, que habla de «autoridades de control» como categoría con estatuto jurídico reforzado en el derecho europeo.

    Lo que la Ley 16/2023 dejó pendiente fue, precisamente, la estructura interna: la composición y funciones del Consejo Consultivo, el régimen de las unidades administrativas, las potestades inspectoras en detalle y el régimen económico completo. Todo eso lo cubre ahora el Estatuto.

    Qué aporta el Estatuto en la práctica

    Una presidencia con competencias ejecutivas completas. La Presidencia concentra la potestad normativa (directrices y circulares), la potestad inspectora, la representación en juicio cuando no hay intereses contrapuestos con el Gobierno Vasco, y la aprobación de la relación de puestos de trabajo. Sus actos agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.

    Un Consejo Consultivo con función de contrapeso. Siete miembros —designados por el Parlamento Vasco, el Gobierno Vasco, la Asociación de Municipios Vascos y la representación sindical— con mandatos de cuatro años y cese solo por causas tasadas. El Consejo informa con carácter preceptivo las circulares, la relación de puestos de trabajo y las nuevas unidades administrativas. No tiene potestad ejecutiva, pero su participación en los procedimientos normativos internos es obligatoria y no delegable.

    Circulares con procedimiento garantista. La Presidencia puede dictar circulares que fijen criterios de actuación en aplicación del RGPD. Son obligatorias para lo sujetos sometidos a la Ley de la AVPD, conforme al artículo 15 de esta. El procedimiento establecido en el Estatuyo exige informe técnico, informe jurídico de la unidad de asesoría, audiencia e información pública durante al menos quince días hábiles —reducibles a siete por razones motivadas— y dictamen del Consejo Consultivo antes de la aprobación final. La aprobación corresponde a la Presidencia y no es delegable. Las circulares se publican en el BOPV.

    Inspección con habilitación explícita sobre IA y sistemas algorítmicos. El capítulo III del Estatuto detalla las facultades inspectoras ya previstas en la Ley 16/2023 y añade una mención que no estaba en el texto legal con esta nitidez: los inspectores podrán auditar «sistemas de inteligencia artificial y sistemas algorítmicos». Esto no es una novedad competencial —el RGPD y la Ley Orgánica 3/2018 ya permitían ese control—, pero sí una habilitación estatutaria explícita que refuerza la posición de la AVPD frente a los organismos supervisados. Las actuaciones previas de investigación por medios digitales pueden durar hasta dieciocho meses (artículo 38.1 de la Ley 16/2023).

    Independencia presupuestaria formalizada. La Autoridad elabora y aprueba su propio anteproyecto de presupuesto, que se integra de forma autónoma en los Presupuestos Generales de Euskadi. La relación de puestos de trabajo la aprueba la Presidencia, previo informe del Consejo Consultivo, sin intervención del departamento al que está adscrita. En teoría, esto cierra el espacio para la dependencia material que puede vaciar de contenido la independencia orgánica.

    Funcionarios con deber de secreto indefinido: El personal de la Autoridad será funcionario, sujeto a la legislación de empleo público vasco. Y el artículo 25.5 establece explícitamente la obligación de guardar secreto sobre las informaciones conocidas en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en estas: el deber de sigilo no termina con la relación de servicio.

    Qué no cambia para quienes tratan datos

    Para las entidades del sector público vasco sujetas a la AVPD —administraciones locales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, universidades públicas, entre otros—, o para los sujetos privados que tratan datos en el marco de contratos celebrados con aquellas, el Estatuto no introduce nuevas obligaciones materiales. Las obligaciones ya estaban en el RGPD, en la Ley Orgánica 3/2018 y en la Ley Orgánica 7/2021. Lo que cambia es el organismo que tiene que hacerlas cumplir: pasa de ser una estructura en construcción a tener una organización consolidada, con unidades definidas, facultades inspectoras explicitadas y procedimientos normativos propios.

    En términos prácticos eso significa dos cosas. Primera, que los DPO y responsables de tratamiento del sector público vasco deben esperar una actividad supervisora más intensa: la AVPD tiene ahora las herramientas formales para ejercerla. Segunda, que las circulares que dicte la Presidencia serán de obligado cumplimiento y se publicarán en el BOPV, por lo que habrá que seguirlas con la misma atención que cualquier otra norma.

    Lo que se ha publicado esta semana del 29 de mayo al 4 de junio de 2026

    Semana del 29 de mayo al 4 de junio de 2026

    Semana floja en contratación pública, donde apenas ha habido una entrada de fondo. El grueso del movimiento se ha concentrado en lo contencioso, con varias piezas sobre medidas cautelares y un auto del Tribunal Supremo de cierto calado, y en función pública, urbanismo y administración local, donde sí ha llegado jurisprudencia nueva. Cierra la semana una norma autonómica más en la cadena de leyes de simplificación administrativa.

    Contratación Pública

    ¿Cómo calcular adecuadamente el valor del «presupuesto base de licitación» (PBL)?

    Auditoría de costes y precios de contratos públicos · Contratación Pública

    Una revisión crítica de las guías que circulan por internet para fijar el PBL al amparo del artículo 100 y concordantes de la Ley 9/2017. El autor repasa media docena de metodologías difundidas por divulgadores conocidos y sostiene que casi todas adolecen de un déficit de formación en contabilidad de costes: no definen qué es el coste de producción de la prestación ni clasifican los costes según los recursos que se imputan al objeto del contrato. El texto reivindica la auditoría de contratos como herramienta para sustentar la adecuación del PBL a los precios de mercado que exige la ley.

    Derecho Administrativo y Contencioso

    El codemandado y la Administración demandada están legitimados para pedir una medida cautelar (ATS 28/04/2026)

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso

    El auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2026 (RC 676/2024, ponente Beladiez Rojo) reconoce que el «interesado» del artículo 129.1 LJCA abarca a cualquier parte del proceso, no solo al recurrente, de modo que también el codemandado y la propia Administración recurrida pueden solicitar la tutela cautelar de los artículos 129 y siguientes. La controversia surgió de un Acuerdo del Consejo de Ministros sobre autorizaciones de plantas fotovoltaicas, donde la empresa codemandada pedía suspender el cómputo de los hitos del Real Decreto-ley 23/2020. El Supremo le reconoce la legitimación, pero acaba denegando la medida porque lo pretendido era dejar en suspenso una norma con rango de ley.

    Cuatro preguntas (una incómoda) sobre medidas cautelares

    Emilio Aparicio · Derecho Administrativo y Contencioso

    Un test breve sobre el régimen del artículo 130 LJCA planteado en forma de preguntas tipo. Aborda si el periculum in mora se agota en la reparabilidad económica del daño, qué papel juega el fumus boni iuris como elemento coadyuvante y qué estándar cabe exigir cuando la Administración invoca el interés público para oponerse a la suspensión. La cuarta pregunta, la que el autor califica de incómoda, apunta a cómo funciona el sistema cautelar en la práctica cuando el periculum se interpreta de forma estrecha.

    La imposibilidad de la ejecución de sentencias: cómo y cuánto vale

    delaJusticia.com (J. R. Chaves) · Derecho Administrativo y Contencioso

    La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2026 (rec. 3318/2024) resuelve dos cuestiones sobre la inejecución de sentencias firmes. La primera: cuando la Administración alega imposibilidad material o legal de cumplir el fallo, basta con que lo comunique su representante procesal, sin necesidad de un acto administrativo expreso, porque no es una decisión de voluntad sino una cuestión jurídica que resuelve el tribunal. La segunda: el daño moral derivado de la inejecución no precisa prueba específica, va implícito en la frustración del derecho a ejecutar la sentencia, aunque el órgano judicial debe razonar cómo fija la cuantía a tanto alzado que sustituye a la ejecución en sus propios términos.

    Función Pública

    Ley de Presupuestos frente a retribuciones de funcionarios: STSJ de Navarra nº 118/2026

    Contenciosos.com · Función Pública

    La Sala de lo Contencioso del TSJ de Navarra, en sentencia de apelación nº 118/2026, de 4 de mayo de 2026, aborda el choque entre los derechos retributivos que un funcionario considera consolidados y las limitaciones de las leyes de presupuestos. Reconoce a estas la condición de leyes en sentido material, con apoyo en la STC 109/2021 y en la STS nº 197/2026, de 20 de febrero, y recuerda que las medidas de contención del gasto de personal se amparan en el título competencial horizontal del artículo 149.1.13ª CE, por lo que vinculan también a la Comunidad Foral pese a su competencia estatutaria sobre función pública. La consecuencia en el caso es que el índice de proporcionalidad del artículo 41 del Estatuto del Personal navarro queda vaciado de contenido por las sucesivas leyes forales de presupuestos.

    Urbanismo y Medio Ambiente

    La motivación del plan se contiene en la memoria (ECLI:ES:TSJCL:2026:1346)

    Urbanlaw · Urbanismo y Medio Ambiente

    Una sentencia del TSJ de Castilla y León recuerda que la motivación del planeamiento, y más en una revisión, debe estar íntegramente en la memoria del plan, y no puede completarse después con el informe del servicio de urbanismo aportado con la contestación a la demanda ni con las periciales del pleito. El defecto de motivación no se subsana en sede judicial. La falta de una motivación singular y reforzada lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de la orden impugnada, conforme al artículo 47.2 de la Ley 39/2015, sin entrar en el resto de cuestiones planteadas.

    La facultad de participar y el negacionismo del Tribunal Supremo

    Orbenismo · Urbanismo y Medio Ambiente

    Comentario a la STS 2236/2026 sobre la facultad del propietario de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización, en el marco del cambio de modelo que introdujo la Ley de Suelo de 2007 frente al sistema del TRLS76 y el Reglamento de Gestión Urbanística. El caso parte de un suelo de Madrid calificado como dotación deportiva por el sistema de cooperación que el Ayuntamiento no ejecutó durante más de veinte años; ante esa inactividad el propietario solicitó la expropiación por ministerio de la ley. La entrada analiza cómo se articula esa facultad de participar, configurada hoy como deber del propietario, con la procedencia o no de la expropiación rogada.

    Administración Local

    El dictamen desfavorable de la comisión informativa no habilita al alcalde para excluir una moción del orden del día del Pleno

    esPublicoBlog (Régimen Jurídico) · Administración Local

    La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2026 (RC 4050/2025) fija doctrina sobre los límites de la potestad del alcalde para fijar el orden del día del Pleno. Una moción presentada en tiempo y forma por un concejal fue dictaminada desfavorablemente por la comisión informativa por razones de oportunidad política, y el alcalde la excluyó del orden del día apoyándose en ese dictamen. El Supremo recuerda que las comisiones informativas son órganos consultivos, no decisorios, y que la moción se integra en el núcleo esencial del ius in officium protegido por el artículo 23.2 CE. Concluye que el dictamen desfavorable por motivos políticos no justifica sustraer el debate y la votación al órgano que debe decidir, que es el Pleno.

    Las competencias sobre licencias urbanísticas disputadas entre municipios

    delaJusticia.com (J. R. Chaves) · Administración Local

    El supuesto enfrenta a los Ayuntamientos de Sagunto y Puzol por una edificación situada en la línea divisoria de ambos términos, con licencia de uno y orden de demolición del otro. La sentencia parte de que una misma edificación no puede ampararse en una licencia que sobrepase el término municipal que la otorga, y resuelve por la vía formal: el Ayuntamiento de Sagunto no podía declarar por sí mismo la nulidad de la licencia concedida por Puzol, sino que debía impugnarla en vía contencioso-administrativa o instar su revisión, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos del artículo 39 LPAC. El comentarista cierra apuntando las dudas que deja una solución que, a su juicio, deriva una competencia urbanística del mero hecho de haber otorgado la licencia.

    Transparencia y E-Administración

    El paradigma de simplificación administrativa no cesa: Ley 2/2026 de La Rioja

    esPublicoBlog (Régimen Jurídico) · Transparencia y E-Administración

    La Ley 2/2026, de 28 de abril, de simplificación administrativa, mercado abierto y calidad normativa de La Rioja se suma a la ola autonómica en materia de intervención administrativa sobre actividades económicas. La entrada destaca el régimen de su Capítulo III: la certificación documental acreditada emitida por entidades colaboradoras de certificación tendrá la misma validez que los informes técnicos de la Administración, sin sustituir las comprobaciones que a esta corresponden, y se introduce la responsabilidad solidaria de la entidad que emite el certificado principal cuando varias actúan conjuntamente. El texto sitúa la norma riojana junto a las equivalentes de Galicia, Cataluña, Madrid y Castilla-La Mancha.

    Lo que se ha publicado esta semana del 23 al 29 de mayo de 2026

    Semana del 23 al 29 de mayo de 2026

    Semana movida en contratación, con doctrina del TACRC y una tanda de informes de Juntas Consultivas. El frente más activo, sin embargo, ha sido el contencioso-administrativo general: el Tribunal Supremo ha publicado varias sentencias importantes sobre competencia estatal en arrendamientos turísticos, técnicos habilitados en edificación y el régimen de la actividad impugnable. En urbanismo, el TSJCV ha anulado un estudio de detalle por incompetencia del alcalde. Y como telón de fondo, el Proyecto de Ley Orgánica de IA ha llegado al Congreso con críticas técnicas severas del CGPJ y el Consejo de Estado.

    Contratación Pública

    Error en los criterios automáticos y allanamiento administrativo: el TACRC anula una adjudicación en un contrato de suministro informático

    Litinet · Contratación Pública

    La Resolución 1506/2025 del TACRC (res. 1658, de 13 de noviembre de 2025) estima el recurso de ECONOCOM contra la adjudicación de un contrato de suministro de 950 ordenadores convocado por IBERMUTUA. La mesa de contratación había asignado cero puntos a la oferta de la recurrente en el criterio de ampliación del plazo de garantía, cuando conforme al pliego debían haberse otorgado cinco. El Tribunal reafirma que los criterios evaluables mediante fórmulas son estrictamente reglados —sin margen de discrecionalidad técnica— y que cualquier error en su aplicación obliga a retrotraer y recalcular. Consolida además el allanamiento como mecanismo de corrección interna: cuando la Administración reconoce el error, el recurso se estima salvo infracción manifiesta del ordenamiento, y el reconocimiento obliga a restablecer íntegramente la legalidad del procedimiento. ECONOCOM queda en primera posición con 55,99 puntos tras el recálculo.

    7 nuevos informes de las Juntas Consultivas de Andalucía y Aragón

    Contrato de obras · Contratación Pública

    Siete nuevos informes de las Juntas Consultivas de Contratación de Andalucía y Aragón, actualizados a mayo de 2026. Los temas más relevantes de la tanda: la viabilidad de incrementar hasta un 10% las unidades ejecutadas en contratos de suministros y servicios a demanda (D.A. 33.ª LCSP), los efectos de la retroacción acordada por un tribunal de recursos contractuales sobre la conservación de trámites y la posibilidad de presentar nuevas alegaciones, y la ponderación de criterios de calidad en contratos de prestaciones intelectuales adjudicados mediante contratación menor. También hay un informe de Aragón sobre subcontratación en contratos reservados a favor de empresas convencionales.

    Derecho Administrativo y Contencioso

    El Tribunal Supremo anula el Registro Único de arrendamientos de corta duración por falta de competencia del Estado (STS 19/05/2026)

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Urbanismo

    La STS de 19 de mayo de 2026 (RC 143/2025) estima en parte el recurso de la Generalitat Valenciana y anula los preceptos del Real Decreto 1312/2024 que regulaban el procedimiento de registro único de arrendamientos turísticos de corta duración, por entender que la competencia corresponde a las Comunidades Autónomas. El Estado no tiene título competencial para imponer el procedimiento de registro ni la obligación de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles. Sí sobreviven, en cambio, los preceptos sobre la ventanilla única digital, la coordinación de ventanillas y las obligaciones de transmisión de datos de las plataformas, ámbitos en los que el Tribunal aprecia competencia estatal. La entrada incluye además una nota procesal de interés sobre el uso del requerimiento previo del art. 44 LJCA en litigios entre Administraciones.

    El Tribunal Supremo dicta varias sentencias aclarando cuál es el técnico competente para obras de edificación y rehabilitación

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Urbanismo

    Nueva tanda de sentencias del Tribunal Supremo que delimitan qué técnico puede intervenir en actuaciones sobre edificación. La STS de 11 de mayo de 2026 (RC 562/2023) establece que, en el procedimiento de reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación regulado en Andalucía, solo los arquitectos son competentes para acreditar las condiciones de seguridad y habitabilidad de uso residencial. La sentencia sigue y refuerza la doctrina iniciada en 2021 (RC 4486/2019 y RC 4580/2020), que vincula la idoneidad técnica al sistema de atribuciones de la LOE según el uso del edificio. Relevante para expedientes de licencias de segunda ocupación, inspecciones técnicas y certificados de habitabilidad en el País Vasco y Navarra, donde la cuestión de las competencias técnicas genera litigiosidad recurrente.

    Sinfonía armónica de una medida cautelar frente a otra disonancia irritante de inactividad municipal

    esPublico — Mercedes Fuertes López · Régimen Jurídico

    El TSJ de Castilla y León (Burgos) estimó en segunda instancia la solicitud de medidas cautelares de un contratista al que el Ayuntamiento de Burgos venía imponiendo prórrogas forzosas desde 2020 en un contrato de gestión de la Escuela Municipal de Música, sin haber convocado nueva licitación. El Tribunal suspendió el acuerdo municipal, constatando que la Administración no puede hacer recaer indefinidamente en un particular el coste de mantener un servicio público cuando el contrato acumula pérdidas acreditadas. La sentencia —ECLI:ES:TSJCL:2026:801— analiza el fumus boni iuris y el periculum in mora con detalle, y recuerda que la continuidad del servicio no es razón suficiente para imponer sacrificios desproporcionados al contratista.

    La «actividad impugnable»

    esPublico — Santiago González-Varas Ibáñez · Régimen Jurídico

    Análisis de la jurisprudencia más reciente sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo. Destaca la STS de 20 de abril de 2026 (rec. 2290/2023), que reitera que las comunicaciones previas y declaraciones responsables no son actos administrativos y no son directamente impugnables, y la STS de 4 de mayo de 2026 (rec. 2405/2024), que admite la impugnación directa de consultas vinculantes cuando la ley no lo prohíbe. El artículo repasa además la doctrina clásica sobre actos confirmatorios de actos consentidos y la llamativa flexibilidad con que los tribunales españoles admiten la «creación» de actos a través de peticiones para superar el requisito de acto previo. Denso pero útil para procedimiento contencioso.

    El Guadiana contencioso de las cuestiones prejudiciales homogéneas suspensivas

    delaJusticia.com — J.R. Chaves · Contencioso-Administrativo

    Hasta ahora la doctrina del Pleno de la Sala Tercera de 28 de junio de 2005 (rec. 6/2004) impedía a los órganos contencioso-administrativos suspender su propio procedimiento cuando otro órgano del mismo orden tramitaba una cuestión prejudicial homogénea —por ejemplo, un juzgado que enjuicia una sanción a sabiendas de que el reglamento que la ampara está siendo impugnado ante el TSJ—. El reciente auto de la Sala Tercera de 14 de mayo de 2026 (rec. 30/2025) aplica directamente el art. 43 LEC como norma supletoria y acuerda la suspensión hasta que sea firme la sentencia de la Audiencia Nacional en el procedimiento prejudicialmente determinante, para evitar pronunciamientos contradictorios. Chaves subraya que el criterio, aunque no es doctrina casacional, es relevante en la práctica: tanto jueces de oficio como abogados pueden promover la suspensión de un litigio administrativo cuando hay otro pendiente y determinante, siempre con prudencia y bajo la casuística del derecho a la tutela sin dilaciones indebidas.

    Urbanismo y Medio Ambiente

    Férreo marcaje a los estudios de detalle: ECLI:ES:TSJCV:2026:1363

    Urbanlaw · Urbanismo

    El TSJCV declara nulo un estudio de detalle aprobado por el alcalde, cuando la competencia corresponde al Pleno conforme al art. 22.2.c) LBRL, al tratarse de un instrumento de planeamiento regulado en la legislación urbanística valenciana. La sentencia precisa además que el procedimiento de aprobación aplicable es el autonómico, no el estatal, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 6 de febrero de 2023, RC 1337/2022) sobre la inaplicación supletoria de la LPAC en materia urbanística. También se analiza la nulidad parcial del estudio por incumplimiento de la altura libre máxima de sótano fijada en el PGOU y el carácter no vinculante —pero relevante— del informe desfavorable de Costas cuando está respaldado por prueba pericial.

    La expropiación que el viento anulatorio del plan se llevó

    delaJusticia.com — J.R. Chaves · Urbanismo

    La STS de 11 de mayo de 2026 (rec. 2292/2024) fija doctrina casacional: cuando el planeamiento que legitimaba una expropiación por ministerio de la ley es anulado por sentencia firme, el procedimiento expropiatorio queda sin efecto por pérdida sobrevenida de la causa expropiandi. El caso que motiva la sentencia tiene, sin embargo, una peculiaridad que Chaves señala con cierta amargura: el terreno llevaba 22 años calificado como dotacional sin que el Ayuntamiento pagase ni el propietario pudiese aprovecharlo, y el planeamiento que recobra vigencia tras la anulación contiene exactamente la misma calificación del suelo. El Tribunal no hace excepción alguna. La entrada critica que la doctrina debería haberse matizado para el supuesto de pasividad expropiatoria prolongada con identidad de calificación urbanística en el plan que revive, en aplicación del principio de buena administración y de la regla de que nadie debe beneficiarse de su propia torpeza —aquí, la del Ayuntamiento que tramitó mal el plan anulado—.

    Administración Local y E-Administración

    Análisis del Proyecto de Ley de IA

    Nosoloaytos — Víctor Almonacid · Administración Local / Inteligencia Artificial

    El Consejo de Ministros aprobó el 26 de mayo de 2026 el Proyecto de Ley Orgánica de Inteligencia Artificial, que transpone el Reglamento (UE) 2024/1689 y lo remitió al Congreso. El texto aporta cobertura legal para el régimen sancionador —imprescindible constitucionalmente—, introduce un inventario de sistemas de IA en la Administración y la figura del delegado de IA, y amplía el catálogo de sistemas prohibidos. Las críticas técnicas son, sin embargo, de calado: el CGPJ formuló 21 observaciones, entre ellas contradicciones con los umbrales sancionadores del Reglamento europeo y la atribución a la AEPD de supervisión sobre sistemas de IA en el ámbito judicial; el CES denunció la ausencia de diálogo social; y el Consejo de Estado exigió una memoria presupuestaria más completa. El punto más discutible desde el Derecho Público: las Administraciones Públicas quedan excluidas del régimen de sanciones económicas.

    Ley 3/2026 de Transparencia de Euskadi

    El Boletín Oficial del País Vasco publicó ayer, lunes 25 de mayo de 2026, la Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi. La norma ha entrado en vigor hoy mismo, 26 de mayo, conforme a su disposición final cuarta, que vincula la entrada en vigor al día siguiente al de su publicación. Con ella, la Comunidad Autónoma de Euskadi se dota, por primera vez, de una ley propia y de cabecera que regula de forma integral la transparencia, el acceso a la información pública, la participación ciudadana y la protección de las personas informantes.

    Contexto: una década sin ley autonómica propia

    Hasta ayer, Euskadi venía operando con un marco fragmentado: la legislación básica estatal (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), la normativa foral y local de cada nivel institucional y un conjunto de acuerdos de Consejo de Gobierno —en particular el de 13 de enero de 2015— que sostenían el modelo organizativo en materia de transparencia. La única estructura específica para resolver reclamaciones era la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, creada por el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, con competencias muy acotadas.

    A ese déficit se sumaba la necesidad de transponer al ámbito autonómico la Directiva (UE) 2019/1937, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, ya incorporada al ordenamiento estatal por la Ley 2/2023, de 20 de febrero. La nueva ley pretende cerrar ambas brechas en un solo instrumento.

    Objetivos

    El artículo 1 fija cuatro objetos: regular la transparencia y el derecho de acceso, configurar el marco de la participación ciudadana, establecer el régimen de garantías y responsabilidad, y atribuir la protección de informantes a una nueva administración independiente.

    El artículo 2, por su parte, enumera ocho fines: información sobre planificación y evaluación, publicación en formatos abiertos y reutilizables, acceso efectivo en condiciones de igualdad real, cultura de integridad y rendición de cuentas, protección integral de las personas informantes, mejor organización de la información pública, gobierno ético y procedimientos sencillos y claros.

    Estructura y sistemática

    La ley se ordena en cinco títulos. El título I recoge las disposiciones generales —objeto, fines, principios, definiciones y ámbito de aplicación—, distinguiendo dos grandes facetas: la específica de transparencia, circunscrita al sector público autonómico, y la relativa a la protección de informantes, extendida al conjunto del sector público vasco.

    El título II desarrolla la transparencia en cuatro capítulos: publicidad activa, derecho de acceso a la información pública, planificación y coordinación, y régimen sancionador.

    Los títulos III y IV completan el triángulo de la buena gobernanza con la planificación pública —programa de gobierno y rendición social de cuentas— y la participación ciudadana, los procesos participativos, la gobernanza colaborativa y el registro de grupos de interés.

    El título V, por último, crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.

    Principales novedades en transparencia

    En materia de publicidad activa, el artículo 11 impone publicar la información «de manera periódica y actualizada, en tiempo real y de forma geolocalizada», con una periodicidad mínima trimestral, en formatos abiertos y reutilizables y, al menos, en las dos lenguas oficiales.

    Los artículos 14 a 22 detallan exhaustivamente las categorías de información sujeta a publicidad —institucional, organizativa, jurídica, contractual, presupuestaria, patrimonial y de actividad—, y el artículo 23 refuerza la apertura y reutilización de datos (open data).

    En el ámbito del derecho de acceso, los artículos 24 a 41 introducen un procedimiento detallado, con causas tasadas de inadmisión, un sistema de mediación previsto en el artículo 41 y una reclamación potestativa ante la nueva autoridad regulada en el artículo 40, previa a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    La novedad probablemente más relevante es el capítulo IV del título II, que articula un régimen sancionador específico —inexistente hasta ahora en el ámbito autonómico—. El artículo 47 tipifica infracciones leves, graves y muy graves; el artículo 48 fija un cuadro de sanciones que, para entidades privadas, alcanza los 400.000 euros en las muy graves, con posibilidad de reintegro de subvenciones o resolución del contrato como sanción accesoria; para altos cargos, contempla desde la amonestación hasta el cese, con multas de hasta 12.000 euros.

    A ello se añaden, en el título IV, el registro para la participación y colaboración ciudadana y el registro de grupos de interés de la Comunidad Autónoma de Euskadi, este último con un código de conducta y un régimen de control y verificación inspirado en el Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 sobre el registro de transparencia obligatorio de la Unión Europea.

    La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena

    El título V crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena como administración independiente con personalidad jurídica propia.

    Acumula una doble condición: autoridad de garantía del derecho de acceso y de la publicidad activa, por un lado, y autoridad administrativa independiente de protección de informantes en los términos de la Ley 2/2023, por otro, lo que le permite gestionar el canal externo de comunicaciones para todo el sector público vasco y para el sector privado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

    Su presidencia, con rango asimilado a viceconsejero, será elegida por el Parlamento Vasco por mayoría de tres quintas partes, para un mandato de cinco años renovable una sola vez.

    La estructura prevé dos divisiones, una de transparencia y otra de protección de informantes, y un consejo consultivo.

    La Autoridad sustituirá a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en cuanto inicie su actividad, conforme al estatuto que el Gobierno Vasco deberá aprobar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.

    Despliegue reglamentario pendiente

    La efectividad de buena parte de la ley depende del desarrollo reglamentario: el estatuto de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, el decreto del registro de grupos de interés —también con plazo de seis meses—, los indicadores de evaluación del cumplimiento y la regulación del portal de transparencia autonómico. Mientras tanto, los procedimientos en materia de publicidad activa y acceso iniciados antes de hoy seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, según prevé la disposición transitoria única.


    Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (BOPV n.º 96, de 25 de mayo de 2026, ref. 2026/2192).

    Lo que se ha publicado esta semana

    Semana del 15 al 21 de mayo de 2026

    Contratación Pública

    ¿Puede un error en las fichas técnicas obligar a repetir una licitación? El TACRC responde con una anulación total

    Litinet · Contratación Pública

    El TACRC resolvió el recurso de RODAMIENTOS BULNES, S.L. contra su exclusión en un contrato de suministro de defensas cilíndricas para los muelles de El Musel. El órgano de contratación interpretó erróneamente las especificaciones técnicas al valorar la oferta, y el Tribunal concluye que el error no es subsanable mediante una simple retroacción de actuaciones: la licitación debe repetirse desde el principio. El artículo de Litinet incluye enlace a la resolución.

    La sujeción de los partidos políticos a la Ley de Contratos del Sector Público

    esPublico Contratación · Contratación Pública

    Severiano Fernández Ramos analiza el alcance real de la inclusión de los partidos políticos en el ámbito subjetivo de la LCSP. La sujeción no es incondicionada: solo opera cuando el partido cumple los requisitos para ser poder adjudicador conforme al artículo 3.3.d LCSP, y únicamente respecto de contratos SARA. El artículo repasa la evolución desde la Ley Orgánica 3/2015 hasta el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública y señala que este último perdió la oportunidad de revisar la exclusión de los contratos relacionados con campañas políticas.

    CNMC reclama criterios objetivos en contratos de alimentación en centros públicos

    Contrato de obras · Contratación Pública

    La CNMC ha publicado un informe sobre el proyecto de Real Decreto que fija criterios de calidad nutricional y sostenibilidad en servicios de restauración de centros públicos. El organismo advierte de que el concepto de «canal corto de distribución» es demasiado impreciso y puede derivar en requisitos de arraigo territorial discriminatorios. Formula cuatro recomendaciones concretas: delimitar mejor el ámbito de aplicación y los tipos contractuales afectados, basar los criterios de proximidad en parámetros objetivos vinculados al producto —no al origen del proveedor—, revisar la preferencia por cocinas in situ y justificar los porcentajes mínimos exigidos.

    Derecho Administrativo y Contencioso

    El Tribunal Supremo matiza su jurisprudencia sobre la necesidad de repetir el trámite de información pública en la aprobación de reglamentos (STS 7/05/2026)

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo

    La STS de 7 de mayo de 2026 (RC 628/2023, ponente Córdoba Castroverde) matiza la doctrina fijada en las SSTS de 29/09/2022 (RC 4145/2021) y 25/10/2017 (RC 1386/2016). La regla general sigue siendo que el carácter sustancial de los cambios se valora en relación con el conjunto de la disposición. La novedad es que, cuando existen instituciones o figuras con autonomía jurídica y funcional respecto del conjunto del proyecto, la necesidad de repetir el trámite de información pública se circunscribe a esa parte, sin tener que extenderla al resto ni propagar la nulidad a toda la disposición. Diego Gómez desarrolla el caso de origen —el artículo 241 del Decreto de turismo de Cataluña sobre hogares compartidos— y extrae las consecuencias prácticas de esta modulación.

    Nada de bis in idem cuando se trata de reiterar recursos administrativos

    delaJusticia.com · Derecho Administrativo

    José Ramón Chaves recuerda que recurrir en reposición la desestimación de un recurso de alzada es inadmisible. El artículo comenta la STS de 6 de mayo de 2026 (rec. 227/2025), que reitera con palabras «de una claridad meridiana» que el artículo 122.3 LPAC no admite otra interpretación: contra la resolución del recurso de alzada no cabe ningún recurso administrativo ulterior.

    Responsabilidad patrimonial del Estado legislador en el ámbito tributario

    FiscalBlog · Derecho Administrativo

    A raíz del XX Congreso Tributario CGPJ-AEDAF, Esaú Alarcón plantea dos cuestiones que quedaron sin respuesta en las ponencias. La primera: la contradicción entre la Sección 2.ª y la Sección 5.ª del Tribunal Supremo sobre si las autoliquidaciones tributarias pueden ser el vehículo de una acción de responsabilidad patrimonial —una doble verdad jurídica dentro del mismo tribunal—. La segunda: el hecho de que el anteproyecto de reforma pendiente para cumplir la STJUE de 28 de junio de 2022 sea copia íntegra de una propuesta previa de la Abogacía General del Estado, lo que arroja dudas sobre la independencia del proceso legislativo.

    Límites al cese de habilitados nacionales por libre designación

    Contenciosos.com · Función Pública

    Rafael Rossi analiza los requisitos que debe cumplir el cese de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (FHN) nombrados por libre designación. Dado que estos puestos tienen encomendadas funciones de máxima responsabilidad —fe pública, tesorería, intervención—, la normativa impone límites al ejercicio discrecional de la potestad de cese que el artículo examina en detalle.

    Urbanismo y Medio Ambiente

    El Decreto de Medidas Urgentes 2026 de vivienda y urbanismo

    Orbenismo · Urbanismo

    El Decreto 55/2026, de 21 de abril (CAPV), en vigor desde el 12 de mayo, modifica doce disposiciones reglamentarias en materia de vivienda. Las novedades más relevantes afectan al régimen de los alojamientos dotacionales —con límite máximo de cinco años de estancia y restricciones a la realización de obras—, a los criterios de adjudicación directa de vivienda de protección pública, y a la posibilidad de convertir edificios industriales o terciarios en viviendas exigiéndoles únicamente las determinaciones del Anexo I sobre habitabilidad. Álvaro Cerezo recorre las modificaciones una a una con un nivel de detalle útil para quienes tramitan expedientes de vivienda o licencias en el ámbito vasco.

    El planeamiento y el trámite de información pública

    Urbanlaw · Urbanismo

    Recopilación de la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo sobre el trámite de información pública en la elaboración de instrumentos de ordenación urbanística. La STC 28/2017 subraya que no es un mero trámite sino una condición de validez del plan, y que la participación debe ser efectiva y referida a las opciones reales del proyecto antes de que la Administración adopte su decisión. El artículo resulta especialmente útil como material de apoyo en recursos contra planes que hayan omitido o reducido indebidamente este trámite.

    Lo que se ha publicado esta semana

    Semana del 9 al 16 de mayo de 2026

    Semana bastante activa en contratación y urbanismo, con alguna sentencia del Supremo en la que merece detenerse. En función pública, el caos normativo sobre la jornada de los funcionarios locales sigue dando material. Y Diego Gómez ha publicado una entrada sobre tramitación reglamentaria que vale la pena leer con calma.


    Contratación Pública

    Solvencia técnica y disponibilidad real de medios: el TACRC anula una adjudicación en contratos de mantenimiento ferroviario de alta velocidad

    Litinet · Contratación Pública

    El TACRC anula la adjudicación de un contrato de ADIF porque la empresa adjudicataria no acreditaba disponer realmente de los medios que declaraba como solvencia técnica. No basta con adscribirlos en el papel: hay que tener los medios declarados.

    Contrato de suscripción a base de datos jurídicos que incluye herramientas de IA

    esPublicoBlog · Contratación Pública

    La Junta Consultiva de Contratación de Canarias analiza si la DA 9.ª LCSP —que excluye del ámbito de la ley determinadas suscripciones a bases de datos— se aplica cuando el producto incluye funcionalidades de IA integradas e inseparables. La respuesta no es obvia y el informe abre una cuestión que muchas administraciones van a tener que resolver pronto.

    Cómo estimar el valor del PBL y realizar el desglose de sus costes

    Auditoría de costes y precios de contratos públicos · Contratación Pública

    Entrada práctica sobre la estimación del valor del presupuesto base de licitación y el desglose de costes, con una herramienta en Excel actualizada para 2026.

    Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de contratación pública

    Contrato de obras · Contratación Pública

    Nueva entrega del recopilatorio de jurisprudencia del TS de “Contrato de obras”. Esta semana incluye la STS 538/2026 (ECLI:ES:TS:2026:780, de 29 de abril), que establece que los actos recaídos en licitaciones relativas a contratos de concesión de transporte público regular de viajeros por carretera son susceptibles del recurso especial en materia de contratación.


    Función Pública

    Reflexión sobre la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local y el caos normativo

    esPublicoBlog · Función Pública

    Tras la Resolución de 14 de abril de 2026 de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre jornada y horarios, el autor constata que el panorama normativo para los funcionarios locales sigue siendo un rompecabezas. No es la primera vez que se escribe sobre esto, pero el artículo pone bien en orden los distintos niveles normativos en conflicto.

    El Supremo limita la fijeza por abuso en la contratación temporal

    Tirant Prime · Función Pública

    El Tribunal Supremo acota la posibilidad de reconocer plaza fija como consecuencia del abuso en la contratación temporal en el sector público. Una sentencia que interesa especialmente a quienes gestionan o asesoran a entidades locales con bolsas de temporales pendientes de estabilización.

    La sentencia del Supremo no resuelve el problema de la temporalidad en el sector público

    Gestores Públicos · Función Pública

    Complementa bien la entrada anterior. La tesis es clara: lo que no puede resolver la vía judicial —porque solo repara daños individuales— necesita una reforma legislativa con medidas preventivas.


    Derecho Administrativo General y Contencioso

    Las comunicaciones previas y declaraciones responsables no tienen quien las juzgue

    delaJusticia.com · Derecho Administrativo

    Una de esas entradas que aborda un problema real de la práctica administrativa: el encaje procesal de las comunicaciones previas y declaraciones responsables cuando alguien quiere impugnarlas. Pues bien, el autor concluye que no hay un cauce claro, lo que genera una situación difícilmente justificable desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial.

    Las consultas vinculantes, si la ley no lo prohíbe, serán impugnables directamente

    delaJusticia.com · Derecho Administrativo

    Sobre la impugnabilidad directa de consultas o informes de contenido desfavorable que anticipan una denegación. La cuestión tiene más recorrido práctico del que parece a primera vista.

    La caducidad de la instancia

    Almacén de Derecho · Derecho Procesal-Administrativo

    Un repaso a fondo de la caducidad de la instancia como institución procesal, con especial atención a su incidencia en la responsabilidad del abogado. No es estrictamente administrativo, pero es de esas materias que conviene tener clara antes de que el problema aparezca.


    Urbanismo y Medio Ambiente

    La STS 1940/2026 o el camarote de las aMU

    Orbenismo · Urbanismo

    La STS de 27 de abril de 2026 (STS 1940/2026) fija doctrina sobre las actuaciones de mejora urbana (aMU): cuando se ordenan mediante instrumento de planeamiento, es preceptiva la memoria de viabilidad económica del artículo 11 de la Ley de Suelo. El título del post es un guiño, pero el fondo es serio y relevante para cualquiera que trabaje con planeamiento de transformación urbana.

    El Tribunal Supremo matiza su jurisprudencia sobre la necesidad de repetir el trámite de información pública en la aprobación de reglamentos (STS 7/05/2026)

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo / Urbanismo

    La STS de 7 de mayo de 2026 (RC 628/2023) matiza la doctrina anterior sobre cuándo es obligatorio repetir el trámite de información pública al modificar un reglamento en tramitación. Diego Gómez la explica con su habitual precisión. Vale la pena leerla despacio si tenéis procedimientos reglamentarios en marcha.


    UTEs y habilitación profesional

    La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 319/2026, de 16 de marzo de 2026 (RC 9060/2023, ECLI:ES:TS:2026:1190), ha fijado una doctrina casacional clara sobre una cuestión que llevaba tiempo generando controversia:

    Si, cuando los pliegos exigen una habilitación empresarial o profesional del artículo 65.2 LCSP, todos los miembros de una UTE deben acreditarla individualmente, o basta con que uno solo de ellos la tenga completa.

    La respuesta del Tribunal es inequívoca: todos.

    El supuesto de hecho 1

    El contrato en cuestión lo había licitado ADIF para la «Verificación CE de interoperabilidad, en fase de diseño general, de los subsistemas infraestructura, energía y control-mando y señalización en tierra» de la red convencional.

    El pliego exigía habilitación como Organismo Notificado (NoBo) y Organismo Designado (DeBo) para todos los subsistemas del contrato.

    El contrato fue adjudicado a la UTE BelgoRail/Bureau Veritas, a pesar de que Bureau Veritas no disponía de la habilitación DeBo para los subsistemas de Infraestructura y Energía. Solo Belgorail contaba con esa habilitación completa.

    El TACRC desestimó el recurso especial interpuesto contra esa adjudicación. La Audiencia Nacional confirmó la resolución. El Tribunal Supremo, sin embargo, no comparte ese análisis.

    El nudo del debate: ¿habilitación o solvencia?

    El Tribunal admitió el recurso de casación identificando dos cuestiones de interés casacional objetivo: la primera, si todos los licitadores que concurren en UTE deben contar individualmente con la habilitación exigida en los pliegos, incluso cuando realicen actuaciones que puedan considerarse accesorias o complementarias; la segunda, el alcance del artículo 65.2 LCSP y su diferenciación respecto de los criterios de solvencia técnica o económica.

    Lo relevante es que son dos conceptos distintos, con naturaleza y régimen jurídico propios, y que la confusión entre ellos es el origen del problema.

    La solvencia técnica o profesional mide la aptitud material del operador económico para ejecutar el contrato. Para ella, el artículo 69.6 LCSP permite expresamente la acumulación entre los miembros de una UTE: uno puede aportar lo que a otro le falta.

    La habilitación empresarial o profesional del artículo 65.2 es algo distinto. Es una condición de aptitud legal: la exigencia de que el contratista cuente con la autorización o acreditación que la normativa sectorial requiere para ejercer la actividad que constituye el objeto del contrato.

    Su ausencia no refleja una insuficiencia técnica; refleja una falta de capacidad jurídica. No puede contratarse con quien no está legalmente facultado para ejecutar la prestación.

    Pues bien, el principio de acumulación de capacidades que opera para la solvencia técnica no puede extenderse a la habilitación del artículo 65.2. La habilitación es un título jurídico habilitante para ejercer una actividad regulada. Tiene carácter personalísimo. No se integra, no se suple, no se completa sumando las aportaciones de los demás.

    La doctrina casacional

    La Sala lo fija con nitidez en su fundamento jurídico octavo:

    «Las habilitaciones empresariales o profesionales para ser admitido a la licitación de un contrato del sector público a que se refiere el artículo 65.2 de la LCSP constituyen requisitos adicionales de capacidad para determinados contratos y si los Pliegos de un contrato exigen una determinada habilitación empresarial/profesional, todos los licitadores que concurren en UTE deben contar con ésta de forma completa, aun cuando se trate de sociedades que en el conjunto de la agrupación realicen actuaciones que ocasionalmente puedan ser consideradas accesorias o complementarias dentro de la misma prestación objeto del contrato.»

    Sin excepciones para quien solo realiza tareas accesorias. Sin salvedad por la distribución interna de funciones dentro de la UTE. Si el pliego exige la habilitación, todos los integrantes deben acreditarla 2.

    No se aplica el criterio de proporcionalidad

    El Abogado del Estado y la UTE recurrida invocaron el principio de proporcionalidad y la jurisprudencia sobre acumulación de capacidades técnicas en UTEs —concretamente, la STS de 21 de junio de 2021 (RC 7906/2018, ECLI:ES:TS:2021:2757)— para sostener que no procedía excluir a una UTE cuando uno de sus miembros cumplía sobradamente los requisitos.

    La Sala rechaza este argumento con contundencia. La sentencia de 2021 se refiere a la solvencia técnica, no a la habilitación profesional. Admitir la acumulación en este ámbito equivaldría a vaciar de contenido la exigencia legal: permitiría que entidades no habilitadas accedieran al contrato amparadas en la forma de UTE, eludiendo los requisitos que se les exigirían si concurrieran individualmente. Lo que la norma prohíbe de modo directo no puede obtenerse por vía indirecta.

    La Sala también rechaza el argumento de que la habilitación exigida en este contrato tenía carácter «estrictamente técnico» y, por tanto, debía seguir el régimen de acumulación propio de la solvencia técnica.

    Ese criterio, señala, introduciría una indeterminación incompatible con el carácter reglado de las habilitaciones profesionales y con la exigencia de objetividad y uniformidad en los requisitos de aptitud para contratar con el sector público.

    Lo que esto significa si estás configurando una UTE

    La implicación práctica es directa.

    Cuando el pliego de un contrato exija una habilitación empresarial o profesional del artículo 65.2 LCSP, hay que verificar que todos y cada uno de los miembros de la UTE la acreditan individualmente, con independencia de la función que cada uno vaya a asumir en la ejecución.

    No basta con que la habilitación esté cubierta a nivel agregado. No basta con que un miembro la tenga completa y otro la tenga parcialmente. Cada empresa que integre la agrupación debe poder ejecutar, por sí misma, las prestaciones del contrato desde el punto de vista de la habilitación legal.

    Además, la habilitación debe concurrir en la fecha límite de presentación de proposiciones y subsistir hasta la perfección del contrato, tal como ya había señalado la Sala en la Sentencia de 21 de enero de 2026 (RC 192/2023, ECLI:ES:TS:2026:190).

    En definitiva, antes de formalizar un acuerdo de constitución de UTE para concurrir a una licitación que exija este tipo de habilitación, hay que hacer una auditoría interna clara: ¿puede cada miembro ejecutar legalmente la prestación? Si la respuesta no es afirmativa para todos los integrantes, la oferta no debería presentarse. Hacerlo puede suponer no solo la exclusión de la licitación, sino la anulación de la adjudicación una vez obtenida, con todo lo que eso implica para el órgano de contratación y para las empresas implicadas.



    1. El letrado que ha cosechado el éxito de la admisión y estimación de este recurso de casación, tras haberse peleado con el TACRC y la Audiencia Nacional, es mi admirado José Luís Villar Ezcurra, con quien compartí una vez un asunto y de cuya maestría sabemos todos. Así que enhorabuena, camarada. ↩︎

    2. En el caso concreto, el Tribunal estima el recurso y anula tanto la resolución del TACRC como la sentencia de la Audiencia Nacional, pero no adjudica directamente el contrato a CETREN. En su lugar, ordena la retroacción del procedimiento al momento de evaluación de la habilitación profesional, para que el órgano de contratación verifique, de forma individual en el caso de las agrupaciones de empresas, el cumplimiento de la exigencia de contar con la habilitación NoBo y DeBo para todos los subsistemas requeridos, a la fecha límite de presentación de proposiciones. ↩︎

    El TJUE avala el criterio de incremento salarial en contratos públicos de servicios sociales

    TJUE, Sala Segunda, sentencia de 5 de marzo de 2026, asunto C-210/24 Petición de decisión prejudicial planteada por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi


    La sentencia dictada este pasado 5 de marzo de 2026 por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve una petición de decisión prejudicial de especial interés para quienes trabajamos en contratación pública, y tiene su origen en un asunto cercano: un recurso especial en materia de contratación pública interpuesto por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) ante el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC), en relación con el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de «Servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Ortuella», cuyo objeto es la realización de actividades preventivas, educativas y asistenciales a familias y/o personas con dificultades para mantener o preservar su bienestar físico, social y/o afectivo.

    El asunto

    La AESTE solicitó la anulación del criterio de adjudicación que figura en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato y que prevé la asignación de un número máximo de 40 puntos en caso de incremento de la masa salarial del licitador.

    El criterio en cuestión, transcrito literalmente en la sentencia, es el siguiente:

    «Tomando como referencia las retribuciones salariales establecidas en el convenio del sector se considerarán las retribuciones salariales superiores (incrementos sobre la masa salarial) que la empresa licitadora propone aplicar a las personas que ejecutan el contrato. Se considerará el porcentaje de aumento sobre la retribución salarial computando el salario base y el plus convenio de todos los trabajadores a subrogar […]. Se considerarán las ofertas que propongan un aumento porcentual que se aplicará a las personas que ejecuten el contrato. Las ofertas que no propongan ningún aumento tendrán una puntuación de 0 puntos. En el plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato deberá concretarse, previa negociación con los representantes de las trabajadoras, los conceptos en los que se materializa ese incremento retributivo. Así mismo la empresa adjudicataria procurará formalizar un acuerdo regulador (convenio colectivo del SAD de Ortuella) de las condiciones de trabajo del personal adscrito al contrato.»

    El criterio tiene, por tanto, dos componentes: uno cuantitativo, que premia el porcentaje de incremento salarial propuesto sobre el convenio sectorial; y uno procedimental, que impone al adjudicatario negociar ese incremento con los representantes de los trabajadores y procurar formalizar un convenio colectivo específico para el contrato.

    De Ortuella a Luxemburgo

    El OARC albergó dudas sobre la conformidad del criterio con el Derecho de la Unión. En primer lugar, se preguntó si el criterio sirve para identificar la «oferta económicamente más ventajosa», considerando que la relación entre el incremento salarial y la mejora del servicio podría ser excesivamente hipotética para poder decidir la adjudicación.

    En segundo y tercer lugar, el criterio podría resultar discriminatorio al obligar a una empresa a abonar salarios más altos que los del convenio sectorial como condición para ser competitiva, y podría perjudicar a operadores con menores costes salariales pero con ofertas de buena relación calidad-precio.

    En cuarto y quinto lugar, el OARC se preguntó si el criterio supone una injerencia en el derecho a la negociación colectiva del artículo 28 de la Carta, y si la eventual consolidación de la mejora salarial más allá de la ejecución del contrato haría perder al criterio su vinculación con el objeto del contrato exigida por la Directiva.

    Antes de entrar en el fondo, el TJUE resolvió una cuestión previa: para apreciar si el OARC puede ser considerado «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, el Tribunal tuvo en cuenta su origen legal, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación de normas jurídicas y su independencia, concluyendo que el OARC es un órgano permanente e independiente que adopta sus resoluciones basándose en criterios exclusivamente jurídicos, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico ni recibir instrucciones externas. Esto ya lo había dicho antes en la STJUE de 20 de septiembre de 2018, Montte SL contra Musikene, Asunto C-546/16, ECLI:EU:C:2018:752.

    La respuesta del TJUE

    Primera cuestión: el criterio social sí está vinculado al objeto del contrato

    Aunque el valor estimado del contrato —166.250 euros— es inferior al umbral de 750.000 euros fijado por la Directiva 2014/24 para los servicios sociales, el legislador español quiso que las disposiciones de la Directiva fueran aplicables, directa e incondicionalmente, a contratos de valor inferior a ese umbral, extendiendo la aplicación del artículo 67 de la Directiva mediante el artículo 145 de la LCSP en relación con su disposición adicional cuadragésima séptima.

    El TJUE analiza si el criterio puede estar comprendido en los «aspectos sociales vinculados al objeto del contrato». Dado que el criterio se refiere al incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar a las personas que ejecutan el contrato en relación con el nivel salarial que resulta del convenio colectivo sectorial, el Tribunal considera que este criterio se refiere, por su propia naturaleza, a uno de los «aspectos sociales» en el sentido del artículo 67, apartado 2, de la Directiva, concepto que debe entenderse en sentido amplio.

    El razonamiento sobre el vínculo con el objeto del contrato es especialmente claro: el contrato se caracteriza, por una parte, por la gran intensidad que exige en mano de obra y, por otra, por la dificultad a la que se enfrenta el poder adjudicador para ofrecer un servicio continuo y de calidad a las personas destinatarias, a saber, personas desfavorecidas y en situación de vulnerabilidad. Procede considerar que la retribución que percibe el adjudicatario por la prestación del servicio está ampliamente determinada por el coste salarial del personal que lo ejecuta, de modo que el criterio impugnado está vinculado al objeto del contrato; y no es irrazonable considerar que un criterio que tiene en cuenta una mejor retribución del personal puede contribuir a mejorar la calidad, la accesibilidad y la continuidad del servicio, dado que una mejor retribución tendría por efecto fidelizar al personal y permitir la contratación de personal más cualificado.

    Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 76, apartado 2, de la Directiva, que establece que los poderes adjudicadores podrán tener en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad y la disponibilidad de los servicios, así como las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables.

    Sin embargo, el TJUE no puede cerrar del todo la primera cuestión: el Tribunal no dispone de elementos que permitan determinar si el criterio puede crear un efecto discriminatorio para determinados operadores, como las pequeñas y medianas empresas, y devuelve ese examen al OARC, que deberá realizarlo a la luz de la documentación de que disponía el poder adjudicador al determinar sus necesidades, así como de las eventuales consultas preliminares del mercado o de cualquier otro documento que permita acreditar la existencia de un efecto de exclusión.

    Segunda cuestión: inadmitida por ausencia de elemento transfronterizo

    El Gobierno español y la Comisión Europea invocaron la inadmisibilidad de la segunda cuestión prejudicial alegando que el litigio no presenta ningún elemento transfronterizo, necesario para la interpretación tanto del artículo 56 TFUE como de la Directiva 96/71, indicando que ningún licitador de otro Estado miembro participó en el procedimiento y que ni la naturaleza del contrato ni su escaso valor se caracterizan por la existencia de un elemento transfronterizo. El TJUE señala que los servicios de asistencia social sin alojamiento presentan una dimensión transnacional limitada, dado que se prestan en un marco específico que varía considerablemente de un Estado miembro a otro, hasta el punto de que normalmente no revisten interés para los proveedores de otros Estados miembros. Dado que el OARC no proporciona ninguna indicación concreta que demuestre la existencia de un elemento transfronterizo, la segunda cuestión prejudicial es declarada inadmisible.

    Tercera cuestión: el criterio no vulnera el derecho a la negociación colectiva

    El TJUE recuerda que el artículo 28 de la Carta presupone la autonomía de los interlocutores sociales, que implica que en la fase de negociación de un acuerdo pueden dialogar y actuar libremente, sin recibir órdenes o instrucciones de nadie, disponiendo de una amplia facultad de apreciación no solo al primar un objetivo sobre otros en materia social y laboral, sino también al definir las medidas que les permitan lograrlo.

    A partir de ahí, la respuesta es contundente: el criterio impugnado se limita a exigir al licitador que concrete, previa negociación con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo, y a obligar al adjudicatario a procurar formalizar un acuerdo regulador; y ninguno de los dos componentes del criterio parece menoscabar la autonomía respectiva de los interlocutores sociales. Más que vulnerar el derecho a la negociación colectiva, el criterio tiene por objeto facilitar el diálogo entre los interlocutores sociales e incentivar el ejercicio de ese derecho, limitándose a imponer al adjudicatario una obligación de medios para que se esfuerce en formalizar un convenio colectivo, sin interferir en el derecho del personal a participar en la determinación de los conceptos en que se materializa el incremento retributivo.

    El fallo

    El artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que un criterio de adjudicación de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato permite al poder adjudicador identificar la oferta económicamente más ventajosa.

    El artículo 28 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a dicho criterio, incluyendo la obligación de concretar previa negociación colectiva los conceptos en que se materializa el incremento retributivo y de procurar formalizar un convenio colectivo aplicable al personal adscrito al contrato.

    De Luxemburgo a Ortuella

    Desde la perspectiva de la contratación pública estratégica, la sentencia reafirma que los poderes adjudicadores disponen de un margen real para incorporar objetivos sociales en sus procedimientos de licitación, especialmente en contratos de alta intensidad en mano de obra dirigidos a personas en situación de vulnerabilidad.

    Al tener en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato, el poder adjudicador puede promover una mayor calidad, continuidad y disponibilidad de los servicios de asistencia social sin alojamiento objeto del contrato.

    Desde la perspectiva laboral, el TJUE reconoce que una cláusula que obliga al adjudicatario a negociar con los representantes de los trabajadores los términos del incremento retributivo no coarta la autonomía colectiva, sino que la promueve.

    Sin embargo, la sentencia deja una cuestión relevante sin resolver del todo: el impacto potencial del criterio sobre las pequeñas y medianas empresas. Y no es una cuestión menor, porque es razonable pensar que ese compromiso de negociación colectiva e incremento salarial, que será a costa del contratista y no estará cubierto por el precio del contrato, solo puede ser asumido por grandes empresas. También es razonable pensar que un criterio de estas características podrá dar lugar a licitaciones desiertas en contratos de municipios pequeños y un bajo valor estimado, con costes altos y márgenes reducidos. Luxemburgo ha devuelto al OARC esta cuestión de capital importancia, así que la resolución definitiva del OARC será el siguiente capítulo de esta historia.

    We lost Jesse Jackson

    🔗 Jesse Jackson: A life in pictures

    US civil rights leader Jesse Jackson has died aged 84.

    Jackson was a key figure during the US civil rights movement of the 1960s, and was known for being the first African-American to make the jump from activism to major-party presidential politics.

    Here, we take a look at his life in pictures.

    Go see the pictures. They tell Jesse Jackson’s story. They tell our history. We are as free as we can be thanks to women and men like him.

    I don't like Bad Bunny

    While I enjoy watching white supremacists react negatively to a Latino megastar headlining the Super Bowl halftime show, I must admit that I really dislike Bad Bunny’s music, lyrics, and style. He objectifies women just as much as the typical Bitcoin bro, his reggaeton beat is annoying and his voice simply doesn’t appeal to my taste.

    Here’s the translation for Tití me pregunto, the song he opened with:

    Titi asked me if I have a lot of girlfriends, a lot of girlfriends Today I have one, tomorrow another, hey, but there’s no wedding Titi asked me if I have a lot of girlfriends, ha, a lot of girlfriends Today I have one, tomorrow another

    [Chorus: Bad Bunny] I’m gonna take them all to a VIP, a VIP, hey Say hi to Titi Let’s take a selfie, say “cheese”, hey Let the ones I’ve already slept with smile In a VIP, a VIP, hey Say hi to Titi Let’s take a selfie, say “cheese” Let the ones who’ve already forgotten about me smile

    [Verse 1: Bad Bunny] I really like the Gabrielas The Patricias, the Nicoles, the Sofías My first girlfriend in kindergarten, María And my first love was named Thalía I have a Colombian girl who writes to me every day day' And a Mexican girl I didn’t even know about Another one in San Antonio who still loves me And the ones from PR who are all mine A Dominican girl who’s a sweet grape Grape, sweet grape The one from Barcelona who came by plane And says my dick is crazy hot I let them play with my heart I’d like to move with them all to a mansion The day I get married I’ll send you the invitation Boy, leave that alone, hey

    Perfect DOCX-to-PDF/A on macOS

    So there I was, automating my life like a proper nerd, when I hit a wall that made me want to throw my MacBook into the sea.

    The setup: I’m a lawyer (yes, we can be geeks too), and I deal with a lot of legal documents. Spanish court filings, specifically. My documents have very particular formatting—numbered paragraphs with hanging indents, nested lists, the whole bureaucratic aesthetic. I built a beautiful Keyboard Maestro macro that converted my Word docs to PDF/A-1b using LibreOffice headless mode. One hotkey, boom, done.

    Except… it wasn’t done. It was broken.

    The Problem

    I noticed the PDFs looked off. The hanging indents—those lovely paragraph numbers sitting in the margin with text neatly aligned beside them—were completely mangled. LibreOffice was adding extra indentation to continuation lines, making my professional legal documents look like amateurish.

    I compared the LibreOffice output with a “proper” PDF (exported directly from Word) and there it was: LibreOffice simply doesn’t interpret Word’s hanging indent styles correctly. It reads the left indent but loses the negative first-line indent that creates the hanging effect.

    This is a known issue, by the way. The internet is full of sad developers asking why their DOCX-to-PDF conversions look wrong. Welcome to the club, friends.

    The Solution

    Plot twist: use Microsoft Word itself.

    Enter docx2pdf, a delightful Python package that uses Word’s actual API (via AppleScript/JXA on macOS) to do the conversion. No interpretation, no guessing—just Word doing what Word does best.

    pip3 install docx2pdf

    For PDF/A-1b compliance (required for legal archiving), I added a second step: Ghostscript converts the pristine Word-generated PDF into the archival format.

    brew install ghostscript

    Two-step process, perfect output, sanity preserved.

    The Scripts

    I ended up with two Keyboard Maestro macros:

    • DOCX → PDF: Simple, fast, perfect formatting
    FILE_PATH="$KMVAR_CurrentFile"
    DIR_PATH=$(dirname "$FILE_PATH")
    FILE_NAME_EXT=$(basename "$FILE_PATH")
    FILE_NAME_BASE="${FILE_NAME_EXT%.*}"
    
    RESULT_PATH="${DIR_PATH}/${FILE_NAME_BASE}.pdf"
    
    /Library/Frameworks/Python.framework/Versions/3.9/bin/docx2pdf "$FILE_PATH" "$RESULT_PATH"
    
    osascript -e "tell application \"Finder\" to reveal POSIX file \"$RESULT_PATH\""
    osascript -e "tell application \"Finder\" to activate"
    open -b com.adobe.Acrobat.Pro "$RESULT_PATH"
    
    • DOCX → PDF/A-1b: Same fidelity, plus archival compliance
    FILE_PATH="$KMVAR_CurrentFile"
    DIR_PATH=$(dirname "$FILE_PATH")
    FILE_NAME_EXT=$(basename "$FILE_PATH")
    FILE_NAME_BASE="${FILE_NAME_EXT%.*}"
    
    TEMP_PDF="${DIR_PATH}/${FILE_NAME_BASE}_temp.pdf"
    RESULT_PATH="${DIR_PATH}/${FILE_NAME_BASE}.pdf"
    
    /Library/Frameworks/Python.framework/Versions/3.9/bin/docx2pdf "$FILE_PATH" "$TEMP_PDF"
    
    /opt/homebrew/bin/gs \
      -dPDFA=1 \
      -dBATCH \
      -dNOPAUSE \
      -dNOOUTERSAVE \
      -sColorConversionStrategy=UseDeviceIndependentColor \
      -sDEVICE=pdfwrite \
      -dPDFACompatibilityPolicy=1 \
      -sOutputFile="$RESULT_PATH" \
      "$TEMP_PDF"
    
    rm "$TEMP_PDF"
    
    osascript -e "tell application \"Finder\" to reveal POSIX file \"$RESULT_PATH\""
    osascript -e "tell application \"Finder\" to activate"
    open -b com.adobe.Acrobat.Pro "$RESULT_PATH"
    

    Both use docx2pdf for the heavy lifting, ensuring my hanging indents hang exactly where they should.

    The Moral

    Sometimes the “lightweight” solution (LibreOffice headless) isn’t actually solving your problem. Sometimes you need the “heavy” tool (actual Microsoft Word) to get things right. And sometimes a two-hour debugging session with Claude saves you thousands of malformed legal documents.

    Now if you’ll excuse me, I have court filings to convert. Correctly.


    P.S.: Time to tell the truth. I started this project with Gemini 3.0. It hit the LibreOffice wall and suggested switching to AppleScript—no way, that never works reliably. So I turned to Claude (Opus 4.5), and there it was: the solution arrived quickly. Claude even installed docx2pdf and Ghostscript for me (with proper permission at every step, of course). So thanks, Claude.

    IA, urgencia y el mismo cuello de botella de siempre

    Llevo veinticinco años de ejercicio profesional (este 5 de febrero) dedicando tiempo, a diario, a mejorar mis herramientas de trabajo. Como siempre han sido herramientas digitales, eso ha implicado conocer bien el ordenador, el sistema operativo y las aplicaciones con las que trabajo todos los días.

    Mi principal motivación ha sido siempre la misma: evitar repetir tareas farragosas, innecesariamente complejas o, sencillamente, desagradables. Por eso, durante estos veinticinco años he ido incorporando todo tipo de automatizaciones: atajos de teclado, lanzadores de aplicaciones, expansores de texto, plantillas documentales, scripts, pequeñas aplicaciones, programas de automatización de procesos, flujos de trabajo, herramientas de resumen y generación de documentación, OCR con resúmenes automáticos, aplicaciones de planificación y gestión de tareas, sistemas de programación de proyectos…

    En definitiva, un ecosistema de herramientas que me ha permitido trabajar de forma ordenada, ágil y razonablemente eficiente.

    Pero nada de eso ha cambiado de verdad la forma de trabajar ni la manera de responder a la avalancha constante de peticiones de servicios jurídicos. Hacer las cosas más rápido, manteniendo la calidad, siempre ha tenido el mismo efecto: poder asumir más trabajo. No disponer de más tiempo.

    Con la llegada de las herramientas de inteligencia artificial, además, tengo la sensación de haber perdido incluso la ventaja competitiva que me podía dar haber cuidado tanto mis herramientas. Lo que cambia ahora, sobre todo, es la expectativa del cliente: da por hecho que el trabajo debe estar bien hecho y, además, entregado muy rápido. Al fin y al cabo, percibe que todo el esfuerzo previo de estudio, análisis, redacción de borradores y preparación de documentos “ya lo hace” una IA.

    Y es cierto que, con estas herramientas, hacemos todo eso y más. En mi caso, incluso me permiten generar código útil para mi propio trabajo. Y haremos todavía más dentro de muy poco, porque el avance es rápido y las herramientas son cada vez más sofisticadas.

    Como explicaba Enrique Dans con la metáfora del tobogán, todo esto está reduciendo el coste marginal de ese trabajo previo y, en consecuencia, está alterando el paradigma y los costes de los servicios jurídicos y de consultoría. Pero lo que más me inquieta no es eso, sino el cambio en las expectativas de los clientes: siempre han querido respuestas rápidas, pero ahora esa exigencia empieza a desbordarse.

    Siguiendo la metáfora, tengo la sensación de que vamos cuesta abajo por un tobogán sin fin, en el que la aceleración no deja de aumentar. No recuerdo ya cómo se explicaba esto en física —¿había o no una aceleración máxima?, ¿también en un tobogán engrasado?, siempre fui de letras—, pero sí tengo claro que la tendencia, en general, no es buena.

    Si ahora, pese a todas esas herramientas, ya tengo más de un cliente al que no puedo servir con la velocidad que me exige, lo razonable es pensar que esto irá a peor. No porque yo trabaje más despacio —más bien al contrario—, sino porque las expectativas de agilidad son cada vez mayores y el flujo de encargos urgentes se ha vuelto inabarcable.

    Todo es para ayer, todo es prioritario y todo parece sencillo desde fuera. Se da por hecho que el resultado ha de ser inmediato y que el tiempo que se libera con herramientas como la IA no debe emplearse en pensar mejor, en profundizar en el problema o en contrastar alternativas. Al contrario: se asume que ese tiempo simplemente desaparece. Que no existe. Que el análisis previo, la reflexión jurídica o el matiz fino son un lujo prescindible cuando lo que se busca es una respuesta rápida que permita pasar a la siguiente decisión.

    Y ahí es donde el asunto se vuelve más incómodo. Porque, en no pocos casos, lo que realmente se espera no es tanto un buen asesoramiento como un aval rápido. Una respuesta que permita decidir deprisa o, peor aún, descargar también deprisa la responsabilidad de esa decisión. Que el criterio sea sólido o discutible importa menos que el hecho de poder decir que “esto lo ha visto un abogado”. La certeza pasa a segundo plano frente a la velocidad, y la calidad del consejo se mide más por su inmediatez que por su rigor. Y eso, más que un avance tecnológico, es un cambio cultural que convendría tomarse muy en serio.

    A partir de ahí, la urgencia deja de ser una circunstancia puntual y se convierte en un marco permanente. Cuando una parte del trabajo se acelera de forma artificial, el resto del proceso queda inevitablemente arrastrado por esa misma inercia, aunque no sea automatizable. El análisis jurídico, la ponderación de riesgos o, simplemente, el pensar con un mínimo de calma no admiten atajos sin coste. Pero ese coste ya no solo se asume: directamente se invisibiliza.

    La fricción, entonces, es inevitable. Aumenta entre lo que el cliente espera y lo que razonablemente puede entregarse. Aumenta entre la calidad que uno quiere mantener y los plazos que se dan por supuestos. Y aumenta también la presión interna, porque resulta cada vez más difícil explicar que, precisamente cuando las herramientas son mejores que nunca, el cuello de botella sigue estando en el mismo sitio: en el tiempo, la atención y el juicio profesional disponibles.

    En ese contexto, la tentación es dejarse llevar y seguir deslizándose por el tobogán, asumir que no hay alternativa y adaptarse como se pueda. Seguir persiguiendo la siguiente herramienta, la siguiente automatización, la siguiente promesa de eficiencia. Pero no tengo claro que esa huida hacia adelante sea sostenible. Ni profesionalmente, ni en términos de salud, criterio y sentido común. Porque la aceleración constante no es una estrategia: es, como mucho, una forma de aparentar movimiento antes de darse de bruces con el final.

    Acerca de si el complemento de Sentencia puede alterar el fallo, vía Emilio Aparicio

    🔗 El ATS 410/2026 y el incidente de complemento de sentencia: cuando el Tribunal Supremo admite el problema – Emilio Aparicio

    Pues bien, esa tensión doctrinal y práctica acaba de recibir un reconocimiento explícito por parte del Tribunal Supremo en el Auto de admisión de 21 de enero de 2026 (ATS 410/2026).

    A través del Auto la Sección de Admisión de la Sala Tercera ha admitido a trámite un recurso de casación que sitúa en el centro del debate, de forma directa y sin rodeos, el **alcance del artículo 267 LOPJ. **

    La cuestión con interés casacional objetivo se formula en términos claros:

    “Determinar si, al amparo del artículo 267 LOPJ, un órgano jurisdiccional puede, al resolver un incidente de aclaración o complemento de sentencia tramitado a instancia de parte, proceder a la redacción de fundamentos de derecho y a la modificación del sentido del fallo, dejando sin efecto un pronunciamiento de estimación parcial previamente acordado y sustituyéndolo por una desestimación íntegra con imposición de costas, o si, por el contrario, dicha actuación excede el ámbito propio de dicho precepto, en relación con los artículos 9.3 y 24 CE.”

    El Tribunal Supremo, por tanto, no esquiva el problema: lo identifica expresamente como una cuestión jurídica de alcance general que requiere un pronunciamiento clarificador.

    Para guardar, como todo lo que comparte Emilio. Gracias, primo.

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