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- Primer escalón (art. 18.3 EOMF): Los fiscales que ejercen en las secciones de menores de las fiscalías territoriales son seleccionados por criterio de «mayor especialización». Aquí la especialización es el criterio principal.
- Segundo escalón (art. 36.1 EOMF, párrafo cuarto): Los fiscales adscritos a la Unidad de Menores de la Fiscalía General del Estado deben acreditar una «mínima especialización acreditable». El requisito existe pero se atenúa.
- Tercer escalón (art. 20.3 EOMF): El fiscal de sala coordinador de menores. En el régimen de provisión de este cargo, el EOMF no hace ninguna referencia a la especialización. Según la FGE, el silencio normativo es significativo: el legislador ha suprimido deliberadamente el criterio de especialización para este nivel.
- investigación penal
- gestión, coordinación, supervisión
- estadística
- representación institucional
- dirección general de la actividad de los fiscales especialistas en todo el territorio
- Experiencia en gestión, coordinación y supervisión de plantillas: Fue Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Madrid (la mayor de España), donde dirigió y supervisó la Sección de Menores y la Sección de Reforma y Protección de Menores.
- Mayor experiencia en coordinación del área de menores a escala institucional: Desde su puesto en Madrid coordinó la actividad de las secciones de menores a nivel provincial y mantuvo relaciones institucionales.
- Conocimiento del Derecho Constitucional: Adquirido como fiscal ante el TC; la propuesta lo considera un elemento «esencial» para abordar las cuestiones jurídicas de los menores desde la óptica de los derechos fundamentales.
- Mejor disposición para elaborar nuevos criterios doctrinales: Orientación profesional hacia la primacía de los derechos humanos, sensibilidad de género, perspectiva descriminalizadora.
- Sintonía con el modelo de Fiscalía de Menores que la FGE pretende impulsar. La propuesta concluye: «No solo elijo a uno de los candidatos, también elijo un modelo.»
- El plan de actuación presentado se ajusta mejor, según la FGE, al modelo de justicia descriminalizadora que ella propugna.
- No ha ejercido la «función jurisdiccional» durante más de 10 años (aunque la Sala 3ª señala que el concepto de «función jurisdiccional» empleado por la FGE no es técnicamente correcto).
- No realiza funciones investigadoras desde 2012.
- Su plan de actuación «apenas daría importancia» a la dimensión de tutela de derechos fundamentales del área de menores.
- Los precedentes de fiscales de sala coordinadores de menores que fueron nombrados sin experiencia forense previa en la materia avalarían que esa experiencia no es determinante.
- Dada la «enorme diferencia de méritos entre ambos candidatos en lo específicamente atinente al Derecho de Menores» (ya puesta de manifiesto por las SSTS 452 y 453/2022), la propuesta tenía la carga de explicar por qué, pese a esa diferencia, el candidato con menor especialización era preferible.
- En cambio, la nueva propuesta de 22 páginas «en esencia» sostiene «que el conocimiento y la práctica en Derecho de Menores no son realmente relevantes para el ejercicio de la plaza de Fiscal de Sala de Menores.» Esto no es motivación sustancial: es eludir el núcleo de la cuestión.
- La respuesta correcta al mandato de las SSTS anteriores hubiera sido motivar por qué, pese a la diferencia en especialización, otros méritos justificaban la preferencia. En cambio, la FGE optó por negar directamente la relevancia de ese criterio. Eso es lo que el TS no admite.
- Como Fiscal Jefe de Madrid implementó 8 circulares sobre materia específica de menores.
- Dirigió y supervisó la Sección de Reforma y Protección de Menores de la fiscalía provincial más grande de España.
- En su etapa como fiscal ante el TC intervino en recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad relativos a la protección de menores.
- No hacen referencia al canon de control de los nombramientos judiciales (solo las sentencias del TS anteriores al caso, de 2022, lo hacen).
- Se limitan a constatar que la motivación no ha respondido a las exigencias derivadas de los principios de mérito y capacidad, en función del perfil concreto de la plaza, «pero siempre en el marco o ámbito de un control externo de la motivación.»
- No dicen quién es el candidato más idóneo; solo dicen que la motivación no es sustancial respecto del perfil de la plaza.
- En sentido (1), «especialización» designa el conocimiento técnico-procesal específico de la jurisdicción de menores (la Ley Orgánica 5/2000, los procedimientos de la justicia juvenil, el sistema de medidas, la interlocución con juzgados de menores).
- En sentido (2), «especialización» designa la perspectiva constitucional sobre los derechos fundamentales de los menores (el interés superior del menor, los derechos de los menores en el proceso penal, la perspectiva iusfundamental).
- La redacción de pliegos, incluso de prescripciones técnicas, y la preparación de expedientes de contratación, detectando errores, inconsistencias y lagunas y reforzando la justificación de las decisiones adoptadas.
- El cálculo y justificación del presupuesto base de licitación.
- La redacción de consultas y la respuesta a las mismas en la fase de presentación de ofertas.
- La revisión de los pliegos de una licitación para que no se escape ningún requisito a la hora de la preparación de la oferta.
- La preparación de ofertas técnicas ajustadas a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor.
- La comprensión del funcionamiento de la fórmula de valoración del precio y la toma de decisiones para formular la oferta económica.
- El resumen y análisis comparativo de las ofertas técnicas en relación con los criterios de adjudicación para la preparación del informe de valoración de criterios sujetos a juicio de valor.
- La redacción y revisión de alegaciones para la justificación de ofertas incursas en presunción de temeridad.
- La revisión de la documentación aportada de forma previa a la adjudicación.
- La búsqueda, sistematización y cita de doctrina actualizada de los tribunales de recursos contractuales.
- La preparación de recursos especiales en materia de contratación.
- La preparación de la documentación de fin de obra y la certificación final.
- La comprobación de la justificación de una modificación contractual.
- El análisis comparativo de informes y alegaciones en controversias sobre la liquidación de un contrato.
- El cálculo y justificación de las consecuencias de una resolución contractual.
- Primer «día siguiente». Los diez días naturales no se cuentan desde el día de la puesta a disposición, sino desde el día siguiente (art. 5 del Código Civil: los plazos por días excluyen el día inicial).
- Segundo «día siguiente». Cumplidos los diez días, la notificación se entiende practicada (por rechazo) ese día; el plazo del recurso de reposición tiene como dies a quo el día siguiente al de la notificación.
- Puesta a disposición: 24 de octubre de 2019.
- Inicio del cómputo de los diez días naturales (día siguiente): 25 de octubre de 2019.
- Fin de los diez días naturales: 3 de noviembre de 2019. Ese día la notificación se entiende practicada por rechazo.
- Dies a quo del recurso de reposición (día siguiente a la notificación): 4 de noviembre de 2019.
- Plazo de un mes «de fecha a fecha» (art. 124.1 y art. 30.4 LPAC): concluye el 4 de diciembre de 2019.
- El club presentó la reposición el 4 de diciembre de 2019: en plazo, en el último día.
- Art. 43.2 LPAC (Ley 39/2015): la notificación electrónica obligatoria «se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
- Art. 41.5 LPAC: efectos del rechazo (se hace constar en el expediente, se da por efectuado el trámite y se sigue el procedimiento).
- Art. 30.4 LPAC: cómputo de plazos fijados en meses o años, «de fecha a fecha».
- Art. 124.1 LPAC: plazo de un mes para el recurso potestativo de reposición frente a acto expreso.
- Art. 5 del Código Civil: en los plazos por días, el día inicial queda excluido y el cómputo empieza al día siguiente.
- Presentar la demanda a través del modelo normalizado de la sede electrónica y dentro del límite de 50.000 caracteres;
- Adjuntar la documentación preceptiva en archivos separados, en formato editable y con denominación clara; y
- Solicitar autorización expresa si el caso requiere superar el límite de extensión en el modelo de demanda, sin perjuicio de que, en caso de admisión a trámite, podrá superarse ese límite en el escrito de alegaciones.
Lo que se ha publicado esta semana del 14 al 20 de agosto de 2026
Derecho Administrativo y Contencioso
Trámite de información pública | Modificaciones sustanciales
Tirant Prime · Derecho Administrativo y Contencioso
El Supremo anula parcialmente la Orden ETD/699/2020 porque la Administración metió en el texto, después del trámite de audiencia, una reforma de la Central de Información de Riesgos del Banco de España que no figuraba en el proyecto sometido a información pública. La sentencia fija doctrina: si el cambio es sustancial, hay que reiterar el trámite, y da igual que la modificación venga de las propias alegaciones recibidas o que el interesado haya podido dirigirse al Consejo de Estado.
Garabatear el Derecho Administrativo
Rafael Leopoldo Aguilera Martínez, esPublico Régimen Jurídico · Derecho Administrativo y Contencioso
Aguilera describe una deriva que ve extendida: empleados públicos que, ante un conflicto en su relación de servicio, se van directamente a la vía penal en lugar de a la contenciosa o a la social, y funcionarios técnicos que acaban investigados por informes no vinculantes emitidos en el curso de un procedimiento. Propone reforzar la mediación en los servicios de recursos humanos antes de que el conflicto se judicialice.
Hallazgo casual: el Supremo avala usar así una prueba fiscal
Tirant Prime · Derecho Administrativo y Contencioso
La Inspección registró una empresa con un auto que autorizaba examinar documentación de 2016 y 2017, copió un archivo de correo y meses después, ya en sus dependencias, descubrió ventas no declaradas de 2015. El Supremo traslada al ámbito tributario la doctrina penal del hallazgo casual y valida la liquidación y la sanción de ese ejercicio: el registro se ajustó a la autorización, no hubo requisa indiscriminada y no era exigible un nuevo permiso judicial.
Término / plazo
Manuel Moralo Aragüete, Estilo jurídico · Derecho Administrativo y Contencioso
Moralo repasa cómo la LEC, la LECRIM, la LJS y la propia Ley 39/2015 regulan «términos y plazos» en el mismo paquete sin definir ninguno de los dos, y rastrea la distinción por el DLE, el Diccionario panhispánico del español jurídico y el manual de Gómez Orbaneja: el plazo es el periodo en que cabe realizar el acto, el término es el momento en que debe realizarse. Cierra con un recordatorio práctico sobre el artículo 135.5 LEC, que solo alcanza a los plazos.
Sobre la inconstitucionalidad de la prohibición absoluta de acceso a redes sociales a personas menores
Miguel Ángel Presno Linera, El derecho y el revés · Derecho Administrativo y Contencioso
Presno analiza la Decisión nº 2026-911, de 14 de agosto de 2026, del Consejo Constitucional francés, que ha declarado inconstitucional la prohibición de acceso de los menores de quince años a las redes sociales. El razonamiento pasa por el artículo 11 de la Declaración de 1789: el objetivo de proteger a los menores es legítimo, pero la prohibición es indiscriminada, no admite modulación por edad o madurez, no habilita a los titulares de la patria potestad y obliga de rebote a cualquier adulto a acreditar su edad. Presno proyecta la conclusión sobre el proyecto de ley orgánica que se tramita en el Congreso.
Función Pública
Abuso de la contratación temporal | Reclamación de indemnización
Tirant Prime · Función Pública
Una trabajadora social con casi quince años de interinidad por vacante en una diputación superó el proceso selectivo y su contrato se convirtió en fijo; reclamó una indemnización por entender que antes debía haber un cese indemnizado. El Supremo aprecia abuso en la contratación temporal (cláusula 5 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE, doctrina de la sentencia de Pleno de mayo de 2026 tras el caso Obadal), pero niega que la conversión sea una novación extintiva y deja la indemnización compensatoria por el abuso para un procedimiento aparte.
Indemnización por finalización de un contrato temporal y la aplicación del IRPF
Tirant Prime · Función Pública
La Consulta Vinculante V1088-26, de 18 de mayo de 2026, mantiene el criterio de la DGT: la indemnización del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no está exenta del IRPF, porque la expiración del plazo pactado no es despido ni cese indemnizable. Sí admite la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la Ley del IRPF cuando el contrato ha durado más de dos años.
Urbanismo y Medio Ambiente
No cabe la reposición de la legalidad urbanística de plano
Alberto Pensado Seijas, esPublico Urbanismo · Urbanismo y Medio Ambiente
Pensado contrapone la STSJ de Galicia nº 289/2026, de 19 de junio de 2026 (recurso 4173/2026), que admite incoar el expediente de reposición de la legalidad sin haber declarado antes la pérdida de eficacia de la comunicación previa, con la línea que él considera dominante: STSJ de Madrid nº 370/2022, STSJ de Galicia nº 396/2021 y STS nº 628/2026, de 21 de mayo de 2026, que exigen revisar o anular primero el título habilitante. Concluye que la sentencia gallega de junio es la excepción a esa regla general.
Administración Local
Fiestas
Ignacio Pérez Sarrión, esPublico Municipal · Administración Local
Pérez Sarrión se pregunta cuál es el título competencial que sostiene las fiestas patronales y comprueba que ni la LBRL ni la ley aragonesa de administración local lo mencionan (la referencia expresa está en el artículo 101 del texto articulado de 1950), de modo que hay que reconducirlo a la promoción de la cultura del artículo 25.2.m) LBRL. El recorrido sigue por la normativa sectorial que se activa en unas fiestas (espectáculos y festejos taurinos populares, sanidad, pirotecnia, protección civil, ruido) y por el alcance de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento organizador.
Disclaimers de IA, ¿aumentan la transparencia y confianza o quitan valor al trabajo?
Tengo preparados desde hace unas semanas dos disclaimers sobre el uso de inteligencia artificial en mi trabajo. Uno para escritos procesales y otro para informes jurídicos. Todavía no los he usado en ningún documento real, porque antes de incorporarlos a mi práctica habitual quiero pensarlo en voz alta y conocer la opinión de quien lea esto.
El primero, pensado para escritos procesales, dice así:
«OTROSÍ DIGO: Se hace constar que, en la elaboración del presente escrito, se han utilizado herramientas tecnológicas de asistencia redactora basadas en inteligencia artificial, para labores meramente auxiliares de sistematización, síntesis documental y apoyo en la estructuración formal del documento. En todo caso, el análisis jurídico, la selección de estrategia procesal, la valoración de los hechos, la interpretación normativa y jurisprudencial, así como las conclusiones y pretensiones formuladas, han sido realizadas íntegramente bajo el criterio, supervisión y responsabilidad profesional del letrado firmante».
El segundo, pensado para informes jurídicos, dice esto otro:
«Para la elaboración del presente informe se han utilizado herramientas tecnológicas de asistencia redactora basadas en inteligencia artificial, para labores meramente auxiliares de sistematización, síntesis documental y apoyo en la estructuración formal del documento. En todo caso, el criterio interpretativo, el análisis normativo y jurisprudencial, así como las opiniones jurídicas expresadas en este dictamen constituyen valoración profesional propia e independiente del letrado firmante».
Mi primera intención al redactarlos es sencilla: si utilizo estas herramientas, aunque sea para labores auxiliares, jueces y clientes tienen derecho a saberlo. Esa transparencia busca alimentar la confianza: que quien lea el escrito o el informe entienda con precisión qué papel ha jugado la máquina y cuál ha sido mi criterio, y que esa claridad refuerce la fiabilidad de mi trabajo en lugar de ponerla en duda.
Reconozco también un tercer motivo, más discreto pero real. Mostrar que el despacho incorpora estas herramientas de forma responsable tiene algo de posicionamiento profesional, una manera de decir que IparBilbao no se queda atrás en algo que ya forma parte del oficio.
Dicho esto, me asalta una duda que no consigo despejar del todo. ¿Y si el efecto termina siendo el contrario al buscado? Me preocupa que un cliente lea el disclaimer y entienda que le entrego un trabajo hecho a medias por una máquina, por mucho que el propio texto diga justo lo contrario. Me preocupa, sobre todo, que alguien concluya que ya no merezco cobrar lo que cobro por una opinión jurídica, solo porque esa opinión lleva pegada una nota que menciona la IA, aunque sea únicamente para tareas auxiliares.
Con un juez la duda tiene otro matiz. No creo que ningún magistrado vaya a valorar peor un escrito bien fundado solo por leer ese otrosí. Pero tampoco tengo la certeza, y prefiero plantearme lo antes de descubrirlo por la vía de los hechos.
Quiero pensar que la clave está en explicarlo bien, con el detalle justo: qué hace la IA (ordenar, sintetizar, dar forma) y qué hago yo (decidir, interpretar, responder por el resultado). Los dos disclaimers están escritos con esa intención. Pero escribir una intención en un papel no garantiza que se lea así.
Así que lanzo la pregunta a quien haya llegado hasta aquí. ¿Incluirías un disclaimer como estos en tus escritos o en tus informes? Si ya usas IA en tu práctica, ¿lo declaras a tus clientes o ante el juzgado? Y si tuvieras que apostar, ¿la transparencia suma más confianza de la que resta valor percibido al trabajo del letrado? Me interesa mucho tu opinión.
Lo que se ha publicado esta semana del 6 al 13 de agosto de 2026
Contratación Pública
Noticias sobre contratación pública
Contrato de obras · Contratación pública
El CGPJ ha actualizado, con datos a 28 de julio de 2026, su estudio sobre defensa de la competencia, junto a otro sobre acceso a la información y protección de datos. La entrada da cuenta de la publicación y de su contenido: los autos de admisión de la Sección Primera y las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la materia, con las referidas a contratación pública identificadas aparte.
Publicidad institucional: la notoriedad no es requisito previo
Tirant Prime · Contratación pública
El Tribunal Supremo desestima la casación del Ayuntamiento de Málaga y confirma que excluir de forma sistemática a una revista digital local del reparto de publicidad institucional (varios miles de contratos menores y más de diez millones de euros de gasto a lo largo de varios años) constituye una vía de hecho contraria a los principios de igualdad, no discriminación y transparencia. La sentencia fija cómo opera la prueba indiciaria en estos casos: acreditado un relato racional y fundado de discriminación, la carga de justificar la actuación se traslada a la Administración, que aquí se limitó a invocar la regularidad formal de los contratos menores. La notoriedad y difusión del medio se pondera en el juicio comparativo de igualdad, no como presupuesto autónomo de admisibilidad de la reclamación.
Derecho Administrativo y Contencioso
El Supremo establece cuándo recurrir deducciones tributarias en vía administrativa
Tirant Prime · Derecho administrativo y contencioso
La STS 974/2026, de 22 de julio, admite la reclamación económico-administrativa contra la comunicación de pago de una devolución cuando la Administración aplica deducciones que modifican la cantidad líquida a percibir: en ese momento deja de ser una actuación informativa y pasa a ser un acto que afecta a un derecho reconocido, impugnable conforme al artículo 227.1 LGT. La resolución añade que, cuando la deducción deriva de un embargo ordenado judicialmente, la AEAT no puede revisar la decisión del órgano judicial, pero sí debe justificar cómo la ejecuta y qué efecto produce sobre la devolución.
En caso de error el SEPE puede rectificar una prestación
Tirant Prime · Derecho administrativo y contencioso
La sentencia 384/2026, de 15 de abril, de la Sala de lo Social separa los dos supuestos del artículo 146.2 LRJS: la revisión general de actos declarativos de derechos, sometida al plazo de un año, y la rectificación de errores materiales o de hecho, que la entidad gestora puede acometer directamente sin demanda judicial previa. El caso se encuadra en el segundo: el SEPE había reconocido prestaciones de un ERTE partiendo de calificar a la trabajadora como fija discontinua cuando su contrato era indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada.
Función Pública
Doctrina Obadal para confirmar la fijeza de una trabajadora
Tirant Prime · Función pública
El Tribunal Supremo desestima, por falta de contradicción, el recurso de unificación de doctrina del Gobierno Vasco contra la fijeza reconocida a una trabajadora de cocina del Departamento de Educación que encadenó 65 contratos temporales desde 2008. La diferencia con la sentencia de contraste resultó decisiva: la demandante había superado un proceso selectivo de personal laboral fijo sin llegar a obtener plaza, y ese es el requisito que las sentencias de Pleno de 11 de mayo y 30 de junio de 2026, tras la recepción de la doctrina Obadal del TJUE, exigen para convertir en fija una relación temporal abusiva.
El Supremo niega la fijeza de una trabajadora en AENA
Tirant Prime · Función pública
La sentencia 622/2026, de 7 de julio, resuelve el supuesto inverso: contratos temporales sucesivos entre 2011 y 2015 en funciones habituales y permanentes, pero sin constancia de que la trabajadora hubiera superado un proceso selectivo para plaza fija, lo que impide reconocer la fijeza. La Sala recuerda que los principios de igualdad, mérito y capacidad se proyectan sobre las entidades del sector público estatal por la vía del artículo 55 y de la disposición adicional primera del TREBEP, sin que la condición de sociedad mercantil de AENA los desplace.
Urbanismo y Medio Ambiente
Los informes técnicos y jurídicos de los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística deben emitirse por funcionarios del subgrupo A1
esPublico · Urbanismo y función pública
El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2026 (recurso de casación 7385/2024), fija que los informes técnicos y jurídicos determinantes de la resolución final en un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística han de emitirse por personal funcionario del subgrupo A1. El expediente de origen terminó en denegación de legalización y orden de demolición de una vivienda, dos almacenes y una piscina, con informe técnico firmado por un laboral indefinido con categoría de Arquitecto Técnico e informe jurídico firmado por una funcionaria del subgrupo C2 habilitada por la Diputación como Técnica de Administración General. La Sala razona sobre el criterio de la intensidad de la intervención en la interpretación de los artículos 9.2 del TREBEP y 92.3 de la LRBRL, y traslada a los procedimientos de restauración, coactivos aunque no sancionadores, la exigencia de reserva funcionarial.
Administración Local
Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y Valoración de Puestos de Trabajo (VPT) no son lo mismo. Te explico la diferencia
Nosoloaytos · Administración local
Repaso extenso y práctico a los dos instrumentos: qué contiene la RPT según los artículos 74 del TREBEP y 90 de la LRBRL, en qué se distingue de la plantilla presupuestaria y del catálogo de puestos, y por qué su naturaleza de acto de autoorganización (STS de 5 de febrero de 2014, recurso 2986/2012) no exime de expediente motivado, negociación cuando proceda y trazabilidad técnica. La parte de valoración conecta el complemento específico con el artículo 4 del Real Decreto 861/1986 y con la necesidad de una cadena verificable entre necesidad organizativa, ficha de puesto, factor de valoración y consecuencia retributiva. Incorpora además el sesgo de género en los factores de valoración a la luz de la Ley 15/2022 y el efecto del Real Decreto 203/2021 y del Reglamento (UE) 2024/1689 de inteligencia artificial sobre la descripción de puestos.
El caso del fiscal de sala de menores: análisis de las STS 1024 y 1051/2023 y la STC 7/2026
Este pasado lunes he publicado una reseña del artículo de Tomás Ramón Fernández sobre la STC 7/2026. La he redactado únicamente a partir de la lectura de ese artículo, sin haber leído los materiales originales. Era, en definitiva, una reseña de una reseña, lo que tiene sus limitaciones evidentes.
Un comentario de Mariano Bacigalupo en LinkedIn me ha llevado a cambiar eso. He leído todo: las STS 1024 y 1051/2023, la STC 7/2026 y los votos particulares. No he tenido acceso directo a la propuesta de la Fiscal General del Estado de 5 de mayo de 2022, aunque su contenido se puede reconstruir con suficiente precisión a partir de lo que las sentencias recogen.
El comentario de Bacigalupo decía lo siguiente: «si nos elevamos por encima del debate suscitado por el caso concreto (muy condicionado, lamentablemente, por el contexto político), la doctrina que afianza esta sentencia es plenamente homologable con los estándares consolidados en la doctrina y la jurisprudencia jurídico-administrativa de Alemania, Francia, Italia y de la UE».
Eso me ha generado la suficiente curiosidad –y el suficiente escepticismo– como para leer los textos completos y formarme una opinión propia. Recojo a continuación el resultado de ese análisis, en el que primero hago un resumen neutro de los argumentos jurídicos de cada operador que ha intervenido en el debate (la Fiscal General, el TS, el TC y los votos particulares de cada caso), y en una segunda parte analizo las fortalezas y debilidades de cada uno de ellos, señalando en cada caso las inconsistencias o falacias lógicas en las que pueden estar incurriendo.
No quito ni doy razón a Mariano Bacigalupo, a quien agradezco mucho su comentario. Este estudio solo sirve para ordenar mis propias ideas. Y no pretende ser respuesta a, ni confirmación o contradicción de aquel comentario.
PARTE I. RESUMEN EXHAUSTIVO DE LA ARGUMENTACIÓN DE CADA OPERADOR
1. La propuesta de la Fiscal General del Estado (Dolores Delgado, 5 de mayo de 2022)
1.1 Contexto y estructura formal
La propuesta de 22 páginas se formula tras la retroacción ordenada por las STS 452 y 453/2022 (19 de abril), que anularon el primer nombramiento (RD 212/2021) por falta de motivación. La FGE decide mantener al mismo candidato (Esteban Rincón) y construir una nueva motivación que responda a lo exigido por las primeras sentencias del TS.
La propuesta tiene una estructura bifásica: primero desmonta el criterio que el TS implícitamente había considerado preponderante (la especialización en menores) y después construye positivamente la justificación de la preferencia por Esteban Rincón.
1.2 Argumento 1: La especialización en menores va perdiendo relevancia normativa hasta desaparecer
La FGE parte de una lectura escalonada del EOMF:
Conclusión que extrae: «la especialización va perdiendo relevancia hasta desaparecer completamente» en el régimen de nombramiento del fiscal de sala coordinador.
1.3 Argumento 2: Las funciones del cargo son principalmente directivas y organizativas
La FGE invoca la instrucción 3-2008 de la Fiscalía General del Estado, sobre el Fiscal de Sala Coordinador de Menores y las secciones de menores de las fiscalías. De ella deduce que las funciones del cargo son:
Concluye que para este perfil es mucho más relevante la experiencia en la jefatura de una fiscalía que la experiencia forense directa en menores. La especialización técnica sería importante para los fiscales subordinados en las secciones territoriales, no para quien los coordina y dirige desde la cúpula.
Añade que el fiscal de sala de menores ejerce también funciones como miembro de la Junta de Fiscales de Sala (art. 15 EOMF: asesoramiento doctrinal y técnico a la FGE) que desbordan el ámbito estricto de la materia de menores.
1.4 Argumento 3: La «auténtica particularidad» de la especialidad de menores es constitucional, no técnica
La propuesta sostiene que lo verdaderamente específico de la jurisdicción de menores no es el derecho penal sustantivo (que remite al Código penal y las leyes especiales) ni el proceso (equiparable al proceso de investigación con adultos), sino la necesidad de «extremar el celo en la protección de los derechos fundamentales» de los menores y conjugar el ius puniendi con el criterio del superior interés del menor, en los términos elaborados por la doctrina constitucional.
Desde esta perspectiva, quien ha actuado como fiscal ante el Tribunal Constitucional (Esteban Rincón) ha adquirido un conocimiento del Derecho Constitucional «esencial» para esa función y acredita mejor la perspectiva iusfundamental requerida para el cargo.
1.5 Méritos positivos de Esteban Rincón (en el orden en que los pondera la propuesta)
La propuesta elabora los méritos del candidato elegido en este orden de importancia:
1.6 Lo que dice la propuesta sobre De la Rosa Cortina (= «Edmundo»/«Eleuterio»)
La propuesta contiene observaciones críticas hacia el candidato preterido:
1.7 Hilo lógico interno de la propuesta
Premisa 1: El EOMF no exige especialización para el fiscal de sala coordinador (argumento del silencio normativo).
Premisa 2: Las funciones del cargo son principalmente directivas y organizativas.
Premisa 3: La «auténtica especialidad» de menores es constitucional, no técnica procesal.
Premisa 4: Esteban Rincón supera en funciones directivas, conocimiento constitucional y sintonía programática.
Conclusión: Esteban Rincón es el candidato más idóneo.
2. Las STS 1024 y 1051/2023 (ponente Díez-Picazo; voto particular Teso Gamella)
Nota: las dos sentencias tienen fundamentación idéntica. La STS 1024 responde al recurso de De la Rosa Cortina; la STS 1051 responde al recurso de la Asociación de Fiscales. La STS 1051 se remite expresamente a la 1024 en sus fundamentos de derecho.
2.1 Punto de partida: delimitación del objeto del litigio (FJ Séptimo)
La Sala subraya que lo que está en juego no es una plaza genérica de fiscal de sala (ascenso de categoría), ni un simple concurso de provisión, sino la provisión de una plaza con un perfil bien determinado: la Fiscalía de Sala de Menores. En la convocatoria objeto de análisis «se entrecruza la lógica de la provisión de una determinada vacante con la de ascenso en la carrera».
Esta distinción es crucial: en la hipótesis de una promoción pura de categoría (sin perfil específico), los méritos de la FGE habrían sido suficientes para justificar la preferencia. Pero aquí hay un perfil específico que introduce una exigencia adicional de coherencia entre la motivación y las características objetivas de la plaza.
2.2 El estándar de «motivación sustancial»
La Sala establece que, para que la motivación de un nombramiento discrecional sea válida, no basta con que sea formalmente extensa (22 páginas). Es necesario que las razones dadas sean sustancialmente adecuadas al objeto del nombramiento: deben conectar con la naturaleza específica de la plaza cubierta.
El test que aplica la Sala es el de la fungibilidad de la motivación: si los argumentos de la propuesta «habrían podido ser igualmente utilizados para cualesquiera otros perfiles de fiscalías especializadas (tráfico de drogas, delitos informáticos, tráfico, etc.)», eso es la mejor prueba de que no hay motivación sustancial en relación con el perfil concreto de la plaza de menores.
Cita de un «insigne Magistrado y antiguo Presidente del Tribunal Supremo» (identificado por Fernández como Javier Delgado Barrio): la motivación no puede concebirse como «un simple ejercicio literario» y el control judicial «no se detiene en el aspecto meramente formal de la exigencia de motivación.»
2.3 Qué dice la Sala sobre la especialización en menores
La Sala no establece que la especialización sea el único criterio. Lo que establece es que:
El FJ 7 de la STS 1024 (texto literal): «Cuando lo que se trata de decidir es quién resulta más idóneo para cubrir una plaza que tiene un perfil bien identificado, no cabe infravalorar, cuando no obviar, los méritos específicamente relativos a dicho perfil. Poner todo el énfasis en otras consideraciones […] no es atendible, porque elude el núcleo de la cuestión.»
2.4 Sobre la sintonía política como criterio
En el FJ Octavo, la Sala añade una observación adicional: «elevar este inevitable sesgo a criterio explícito, objetivo y legítimo de preferencia no es ajustado a Derecho fuera de los supuestos de selección para puestos de confianza mediante libre designación.»
Las plazas de fiscal de sala no son de esa índole: la promoción a esa categoría es permanente (la persona designada tiene la categoría de fiscal de sala para siempre) y la adscripción a la plaza concreta es temporal (5 años). Dado este carácter, no cabe tratar el nombramiento como si fuera para un cargo de confianza cuyo desempeño dependiera de la sintonía con la autoridad nominadora.
2.5 El fallo y la cuestión de la retroacción (FJ Noveno)
La Sala anula el RD 417/2022 sin ordenar retroacción de actuaciones. La razón es la economía procesal: la FGE ya tuvo dos oportunidades de motivar adecuadamente el nombramiento; una tercera retroacción «no tendría sentido prolongar las propuestas y sus motivaciones hasta el infinito.»
Este punto es relevante porque el fallo del caso 707/2022 (recurso de De la Rosa Cortina) pedía la retroacción al momento del Consejo Fiscal para que se formulara una nueva propuesta motivada. La Sala rechaza esa pretensión adicional y solo concede la nulidad del decreto.
2.6 El voto particular de Teso Gamella (extenso y técnicamente elaborado)
Nota: Teso Gamella era la magistrada designada inicialmente como ponente. Al no prosperar su ponencia en la votación, asumió la ponencia Díez-Picazo y Teso formuló voto particular. Sus argumentos son los más técnicamente elaborados de todo el debate y merecen un análisis detenido.
Argumento 1: La nueva propuesta sí tiene en cuenta los méritos en menores de Esteban Rincón
El voto subraya que el candidato nombrado tiene una «acreditada experiencia profesional práctica en materia de menores» que la sentencia mayoritaria pasa por alto:
Afirma que sostener que el candidato nombrado «carece de experiencia teórica ni práctica en la materia» –que es la premisa de la sentencia mayoritaria– «es negar la evidencia en el funcionamiento de las fiscalías.»
Argumento 2: La doctrina sobre valoración del conjunto de los méritos
Cita reiteradamente la doctrina de la Sala Tercera conforme a la cual «el criterio de que la comparación aislada de méritos no puede negar al Consejo una facultad razonable de valoración del conjunto de todos ellos» (STS del Pleno 1136/2017, de 27 de junio, rec. 4942/2016).
Si la Sala aisla el criterio de especialización y lo convierte en el eje del enjuiciamiento, está haciendo exactamente lo que su propia jurisprudencia prohíbe: valorar aisladamente un mérito en lugar de contemplar el conjunto.
Argumento 3: La especificidad constitucional del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal opera conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (art. 124.2 CE). Esto no es una peculiaridad organizativa menor: es un mandato constitucional. La dependencia jerárquica de los fiscales de sala coordinadores respecto de la FGE justifica que el plan de actuación y su compatibilidad con las directrices de la FGE sean criterios legítimos –e incluso necesarios– para la selección del candidato. Exigir lo contrario podría «abrir grietas en la estructura del Ministerio Fiscal.»
Argumento 4: La sentencia mayoritaria va más allá de lo permitido
Al anular sin retroacción, la mayoría está tomando una decisión definitiva sobre quién no puede ocupar el cargo. Pero la doctrina sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad exige que el control sea externo: verificar que la motivación no sea insuficiente, no determinar quién es el candidato adecuado ni quién no lo es. «La motivación del acto discrecional resulta imprescindible para enjuiciar, posteriormente, si resulta o no ajustado al ordenamiento jurídico, y no al revés.» La Sala habría formado su «juicio de fondo definitivo» antes de examinar la motivación, lo que invierte la lógica del control.
Argumento 5: La STC 138/2000 no es equiparable
La STC 138/2000 se refería a un supuesto de acceso (no de promoción interna) y a un requisito excluyente de la participación (no a un mérito determinante en la valoración). Aplicar esa doctrina a este caso supone una extensión inaceptable del canon de control.
Conclusión del voto de Teso: el nombramiento estaba suficientemente motivado conforme a la jurisprudencia de la Sala y debería haberse desestimado el recurso.
3. La STC 7/2026 (ponente Sáez Valcárcel; votos particulares de Enríquez Sancho, y de Arnaldo Alcubilla, Espejel Jorquera y Macías Castaño)
3.1 El derecho fundamental invocado y la estructura del enjuiciamiento
El TC identifica todas las vulneraciones alegadas (arts. 14, 23.2 y 24.1 CE) como reconducibles al art. 23.2 CE: el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes.
Precisa que se trata del «acceso» en su vertiente de promoción profesional (no de acceso inicial a la función pública), lo que implica que la reserva de ley opera con menor intensidad y que el espacio para la discrecionalidad administrativa es mayor.
El enjuiciamiento se estructura en tres pasos: (A) síntesis de la propuesta de la FGE; (B) síntesis de la sentencia del TS; (C) contraste con los parámetros del art. 23.2 CE.
3.2 La doctrina constitucional sobre el art. 23.2 CE (FJ 4.2)
El TC expone cinco vectores doctrinales:
(a) El art. 23.2 CE protege no solo el acceso inicial a la función pública sino también el desarrollo y promoción de la carrera administrativa (SSTC 75/1983, 15/1988, 47/1989, 30/2008, 87/2008).
(b) En los supuestos de promoción interna, el rigor e intensidad de las exigencias de mérito y capacidad es menor que en el acceso inicial, pues «pueden ser relevantes criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos» (STC 365/1993, FJ 7).
(c) El art. 23.2 CE contiene un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso y promoción. Pero esa reserva de ley no puede considerarse absoluta: el legislador puede remitir a la reglamentación e incluso dejar abierto el supuesto de hecho normativo para que la Administración lo complete mediante el ejercicio legítimo de la discrecionalidad.
(d) La protección del art. 23.2 CE «no puede confundirse con un derecho a la revisión integral del ajuste de la actuación administrativa o judicial relativa a la provisión de cargo público.» El TC realiza un juicio de constitucionalidad, no de legalidad ordinaria.
(e) El trato desigualitario del art. 23.2 CE se produce cuando el órgano judicial o administrativo, al margen de la ley, da eficacia excluyente a un requisito o condición que la ley no contempla con tal carácter (STC 138/2000, FJ 6).
3.3 El enjuiciamiento concreto (FJ 4.3)
4.3.1 – Consideraciones previas sobre la plaza
El TC describe con precisión la naturaleza de la plaza: es una plaza de fiscal de sala (primera categoría, permanente), adscrita a un cargo específico (coordinador de menores, temporal por 5 años). El contenido funcional está regulado en el art. 20.3 EOMF y en los instrumentos internos de la FGE (instrucción 3-2008). El régimen de nombramiento es el general del art. 36 EOMF: propuesta de la FGE al Gobierno, previo informe del Consejo Fiscal, mediante real decreto.
4.3.2 – Reserva de ley y discrecionalidad
La reserva de ley en este ámbito es laxa (promoción interna, no acceso inicial). El legislador ha dejado deliberadamente incompleto el supuesto de hecho normativo: no ha predeterminado los criterios de selección más allá de los requisitos mínimos de antigüedad (art. 37.1 EOMF). Esto habilita a la FGE y al Gobierno a completar esos criterios de acuerdo con las necesidades organizativas y funcionales del momento (art. 103 CE).
El control judicial de esa discrecionalidad «está fuera de duda» (art. 106.1 CE), pero debe ejercerse «con sujeción estricta a los parámetros constitucional y legalmente previstos, sin sustituir a la autoridad pública competente en el juicio de discrecionalidad que la ley reserva exclusivamente a esta.»
Los parámetros del control judicial son: hechos determinantes, competencia, procedimiento, desviación de poder, y prohibición de arbitrariedad (art. 9.3 CE).
4.3.3 – Aplicación al caso concreto
(A) La propuesta de la FGE: El TC sintetiza la propuesta (FJ 4.3.3.A) y concluye que el modo en que la FGE ejerció su discrecionalidad «no resulta manifiestamente arbitrario», porque tomó como referencia la regulación legal de las funciones del cargo y las características que el EOMF y la normativa de desarrollo asocian a la plaza.
(B) La sentencia impugnada: El TC describe la sentencia del TS como sustentada en un criterio único: el «perfil bien determinado de la plaza». A partir de ese criterio, la Sala habría concluido que no puede adjudicarse la plaza a un candidato «sin ninguna experiencia teórica ni práctica en la materia sobre otro que ha acreditado ser un verdadero especialista.» El TC considera que la Sala rechazó los criterios de la FGE «sin explicitar más parámetro jurídico de control que el ‘perfil bien determinado de la plaza’.»
(C) Enjuiciamiento constitucional – los seis subargumentos:
(a) Al TC no le corresponde evaluar si los argumentos de la FGE son correctos. Solo debe constatar que el ejercicio de la discrecionalidad «no resulta manifiestamente arbitrario.»
(b) El órgano judicial rechazó los criterios de la FGE sin indicar qué norma jurídica impedía su valoración conjunta. El «perfil bien determinado» de la plaza no es, por sí solo, un parámetro jurídico suficiente para descartar en bloque todos los criterios invocados por la FGE.
(c) Al actuar así, el órgano judicial privó a la FGE de su facultad de concretar la norma incompleta que el legislador le atribuyó. Es la FGE y el Gobierno quienes deben determinar qué capacidades y méritos son los exigibles para la provisión del puesto «de acuerdo con las necesidades organizativas y funcionales del momento.»
(d) La Sala estaba habilitada para un control negativo de los criterios (descartar los que sean arbitrarios o ajenos a los principios de mérito y capacidad). Pero hizo algo distinto: descartar globalmente todos los criterios de la FGE y sustituirlos por un único criterio (la especialización en menores) «sin indicar siquiera la fuente legal de semejante naturaleza determinante.»
(e) El único criterio sobre el que la Sala se pronuncia explícitamente es la «sintonía política» con la FGE. Pero ese reproche «no se corresponde con lo que en la propuesta de nombramiento se razona», que es la concordancia de la trayectoria profesional del candidato con las líneas programáticas de la FGE (una evaluación prospectiva de idoneidad para el modelo institucional que se pretende impulsar).
(f) El efecto material de convertir la especialización en menores en criterio determinante del nombramiento, «sin sustento en la ley ni en las bases de la convocatoria», genera un trato desigualitario que se materializa al hacer al candidato que carece de ese mérito de peor condición que al otro aspirante, «sin que la ley así lo exija.» Esto reproduce el esquema de la STC 138/2000: la configuración de la mayor especialización en menores como mérito determinante del nombramiento, al margen de la ley, «supone hacer de peor condición a un candidato sobre otro sin que la ley así lo exija.»
Conclusión: se otorga el amparo por vulneración del art. 23.2 CE.
3.4 El fallo y sus efectos (FJ 5)
El TC anula las resoluciones judiciales impugnadas (STS 1024/2023 y auto de nulidad de actuaciones).
Pero precisa que la restitución no puede ser plena: la plaza de fiscal de sala coordinador de menores ya fue adjudicada a una tercera persona en una convocatoria posterior. Por tanto, la restitución se limita a la condición de fiscal de sala (primera categoría de la carrera fiscal), que es el aspecto del RD 417/2022 que aún puede recuperarse.
3.5 El voto particular de Ricardo Enríquez Sancho
Se remite a los argumentos formulados en el recurso paralelo (amparo 7432-2023, STC 6/2026). No añade nueva argumentación.
3.6 El voto particular de Arnaldo Alcubilla, Espejel Jorquera y Macías Castaño
Este es el voto más elaborado y el más relevante para la evaluación jurídica del caso. Tiene cuatro partes sustantivas:
Parte 1: La irregularidad procesal en la admisión a trámite
El voto denuncia que el presidente del TC, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, participó en la decisión de admitir a trámite el recurso de amparo pese a que concurrían causas de abstención (fue exFiscal General del Estado y, por tanto, parte subordinada en el litigio de fondo). La solicitud de recusación formulada por De la Rosa Cortina fue neutralizada por la abstención del propio presidente (que así evitó que el Pleno resolviera la recusación). Los disidentes formularon votos particulares a los autos de la incidencia procesal, que quedaron sin respuesta satisfactoria.
El voto concluye que esta circunstancia, aunque no figure en los antecedentes de la sentencia, empaña la imparcialidad objetiva del Tribunal en los términos que la doctrina del TEDH (STEDH Otegi Mondragón y otros c. España, §§ 67 y 69; STEDH Morice c. Francia, § 89) considera suficientes para apreciar una vulneración del art. 6.1 CEDH.
Parte 2: Contextualización del caso – lo que las STS impugnadas dicen realmente
El voto reconstruye con precisión el contenido de las STS 1024 y 1051:
Reproduce el texto literal del FJ 7 de la STS 1024 y concluye que «los argumentos expuestos en las resoluciones impugnadas se ajustan, a nuestro juicio, a la doctrina sobre el rol que corresponde a este tribunal en el enjuiciamiento constitucional de este tipo de controversias.»
Parte 3: La especialización en menores como criterio objetivamente determinante
Los disidentes argumentan que la especialización en menores es «el único criterio verdaderamente determinante que puede deducirse del régimen jurídico establecido en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y en los instrumentos internos emanados de la Fiscalía General del Estado.»
Desarrollan este argumento con apoyo en el art. 20.3 EOMF (funciones del fiscal de sala coordinador, que incluyen «practicar diligencias de investigación e intervenir en procesos penales de relevancia en la materia de menores»), en las instrucciones 3-2008 y 5-2008, y en la Instrucción 1-2009 y las circulares 8 y 9 de 2011.
Concluyen que «no parece difícil de aprehender que la dirección, coordinación y supervisión de toda la actividad del Ministerio Fiscal en materia de protección y reforma de menores exija tener un conocimiento sobre estas materias.»
Señalan, además, que la persona que fue finalmente nombrada para la plaza (tras la segunda anulación) sí reunía los criterios de especialización requeridos –dato que la STC menciona en los antecedentes pero sin extraer ninguna consecuencia de él.
Parte 4: El «contra-amparo» y sus consecuencias institucionales
El voto concluye que la STC opera como un «contra-amparo»: al amparo del art. 23.2 CE, la sentencia mayoritaria protege a un candidato cuyo nombramiento fue motivado por «la afinidad ideológica y asociativa del candidato elegido con la fiscal general del Estado», en detrimento de otros candidatos que tenían méritos objetivos superiores para el cargo.
Apunta que el efecto de la sentencia en el conjunto del sistema de nombramientos discrecionales será «un lamentable retroceso en la lucha contra las inmunidades del poder político.» Si el control jurisdiccional de la discrecionalidad no puede llegar al fondo de si los criterios invocados son sustancialmente adecuados al perfil del cargo, ese control queda reducido a la verificación de que la motivación existe formalmente (competencia + procedimiento), no de que sea materialmente suficiente.
Cierran con la apreciación de que el amparo concedido pone en desventaja al conjunto de los integrantes del Ministerio Fiscal que en el futuro se postulen para plazas de responsabilidad, al enviar el mensaje de que las reglas del juego pueden ser alteradas por razones de «afinidad, ideología, sintonía, perfil o modelo de fiscal que, además de no estar previstas en la norma, suelen concurrir de modo estadísticamente inverosímil con los integrantes de una determinada asociación corporativa.»
PARTE II. ANÁLISIS CRÍTICO: FORTALEZAS, DEBILIDADES, COHERENCIAS, INCOHERENCIAS Y FALACIAS
A. Análisis crítico de la propuesta de la Fiscal General del Estado
A.1 Fortalezas
1.- La distinción normativa entre escalones es real
El EOMF efectivamente distingue tres niveles de especialización con requisitos decrecientes (art. 18.3 → art. 36.1 → art. 20.3). Por lo tanto, esta distinción está en el texto de la ley. Si el legislador hubiera querido exigir especialización también para el fiscal de sala coordinador, habría podido incluirlo expresamente.
2.- Las funciones directivas son reales
La instrucción 3-2008 sí atribuye funciones de investigación penal, gestión, coordinación, supervisión, estadística y representación institucional al fiscal de sala coordinador. El argumento de que el cargo tiene una dimensión directiva importante no es inventado.
3.- La perspectiva constitucional tiene base en el EOMF
El art. 5 EOMF convierte al Ministerio Fiscal en defensor de los derechos de los menores. La dimensión iusfundamental del cargo no es un argumento especulativo; tiene apoyo literal en el estatuto.
A.2 Debilidades
1.- El non sequitur del silencio normativo (falacia central)
El argumento más poderoso de la propuesta es que el EOMF no exige especialización para el fiscal de sala coordinador. Pero del silencio normativo sobre un criterio no se puede inferir la irrelevancia de ese criterio. El silencio puede significar que el legislador quiso dejar el criterio en manos de la discrecionalidad de la FGE (habilitándola para ponderarlo o no, según las circunstancias), no que ese criterio sea indiferente o descartable.
La propuesta hace un salto lógico inaceptable: de «la ley no exige especialización» concluye «la especialización es irrelevante.» Esto es un non sequitur clásico.
2.- Contradicción interna sobre el contenido funcional del cargo
La propuesta afirma que las funciones del fiscal de sala coordinador de menores son principalmente directivas y organizativas, por lo que la experiencia en la jefatura es más relevante que la especialización técnica. Pero el mismo art. 20.3 EOMF que la propuesta cita en apoyo de esta tesis incluye entre las funciones del cargo «practicar diligencias de investigación e intervenir en procesos penales de relevancia en la materia de menores.»
Si el cargo incluye intervención en procesos penales en materia de menores, entonces el conocimiento de esa materia no puede ser completamente irrelevante para quien lo desempeña. La propuesta no resuelve esta contradicción; simplemente la ignora.
3.- La equivocación sobre el concepto de «especialización» (falacia de equivocación)
La propuesta usa el término «especialización» con dos significados distintos, sin advertirlo:
La propuesta primero niega la relevancia de la «especialización» en el sentido (1), y luego atribuye al candidato elegido una «especialización» en el sentido (2), que opera como sustituto legitimador. Pero los dos sentidos no son intercambiables: la perspectiva constitucional sobre los menores no reemplaza el conocimiento técnico de la jurisdicción de menores.
Cualquier fiscal que haya litigado derechos fundamentales ante el TC podría, con este argumento, reclamar «especialización en menores» en sentido (2). El argumento de la perspectiva iusfundamental es tan genérico que no discrimina entre candidatos.
4.- La sintonía política como criterio de nombramiento permanente
La propuesta invoca la «sintonía» con la política criminal de la FGE como un criterio legítimo de preferencia. El TS la rechazó correctamente: esta «sintonía» puede ser un factor en nombramientos de confianza directa (art. 36.3 EOMF: Secretaría Técnica), pero no en plazas que suponen el ascenso permanente a la primera categoría de la carrera fiscal.
La razón es sencilla: la FGE es temporal (su mandato dura 4 años y es renovable). El ascenso a fiscal de sala es permanente (la categoría se mantiene con independencia de que cese la FGE que hizo la propuesta). Si la «sintonía» con la FGE de turno fuera un criterio de nombramiento legítimo, los ascensos estarían condicionados por la afinidad con quien ejerce la función en cada momento, lo que perpetuaría la orientación de la institución más allá del mandato de quien la dirige. La propuesta llama a esto «elegir un modelo»: en realidad, es condicionar la carrera institucional del Ministerio Fiscal a la orientación de cada FGE, lo que es incompatible con el principio de objetividad (art. 103.1 CE) y con la propia naturaleza de la carrera fiscal.
5.- El argumento de los precedentes tiene un defecto probatorio
La propuesta cita dos precedentes de fiscales de sala coordinadores de menores que fueron nombrados sin experiencia forense previa. El voto disidente de la STC señala que ese argumento es dialécticamente inadmisible: no se sabe si esos nombramientos respondieron a criterios de mérito y capacidad o también a criterios de afinidad; y el hecho de que otros nombramientos no fueran impugnados no puede ser una forma de consolidar un precedente contrario al principio de mérito.
A.3 Coherencia interna
La propuesta es internamente incoherente en su argumento central: sostiene que el cargo es principalmente directivo y organizativo (para justificar la primacía de la experiencia en jefatura de Esteban Rincón) y al mismo tiempo invoca las funciones de investigación penal del cargo (para justificar la relevancia de la experiencia de Esteban Rincón ante el TC en procesos relacionados con menores). Pero si el cargo es principalmente directivo, la experiencia forense ante el TC tampoco debería ser muy relevante; y si la experiencia forense sí es relevante, entonces la especialización en menores tampoco puede ser tan prescindible.
A.4 Coherencia externa
La propuesta es coherente con el texto literal del EOMF en cuanto al silencio normativo sobre la especialización para el fiscal de sala coordinador. Pero es incoherente con el espíritu sistemático del EOMF, que ha construido un sistema de especialización progresiva de los fiscales en materia de menores desde la LO 4/1992 hasta la LO 5/2000.
B. Análisis crítico de las STS 1024 y 1051/2023 (Díez-Picazo)
B.1 Fortalezas
1.- La identificación correcta de la naturaleza del litigio
La distinción entre «plaza genérica de fiscal de sala» y «plaza con perfil bien determinado» es jurídicamente sólida y tiene consecuencias directas sobre la motivación exigible. No era una plaza de ascenso de categoría puro; era la plaza de coordinador de menores, con funciones específicas reguladas en el EOMF y en la instrucción 3-2008.
2.- El test de fungibilidad de la motivación
Este criterio es epistemológicamente robusto: una motivación sustancial debe ser específicamente adecuada al objeto del nombramiento. Si los argumentos son tan genéricos que pueden transponerse a cualquier plaza especializada, no están justificando la preferencia para esta plaza concreta. Es un test objetivo que permite el control judicial sin necesidad de entrar a valorar quién es el mejor candidato.
3.- El rechazo de la sintonía política como criterio explícito
Correcto jurídicamente. Las plazas de primera categoría de la carrera fiscal no son de libre designación de confianza. La afinidad ideológica/asociativa del candidato no puede ser criterio público, objetivo y legítimo de preferencia.
4.- La limitación del fallo (nulidad sin retroacción)
Acertada desde el punto de vista de la economía procesal y del respeto a la competencia institucional. La Sala no dice quién debe ser nombrado; solo dice que el decreto impugnado no está debidamente motivado. Dejar sin retroacción evita el riesgo de una cadena indefinida de propuestas y anulaciones.
B.2 Debilidades
1.- La ambigüedad del FJ 7 entre control externo y juicio de fondo
El FJ 7 oscila entre dos posiciones que no son del todo coherentes entre sí:
Posición A (control externo): La motivación es formalmente extensa pero sustancialmente inadecuada al perfil de la plaza. Los argumentos de la FGE son tan genéricos que podrían aplicarse a cualquier otra plaza especializada.
Posición B (juicio de fondo): La nueva propuesta «en esencia dice que el conocimiento y la práctica en Derecho de Menores no son realmente relevantes para el ejercicio de la plaza de Fiscal de Sala de Menores.» Esto implica que la Sala ha valorado por sí misma si el conocimiento y la práctica en menores son o no relevantes para el cargo, y ha concluido que sí lo son.
La Posición A es un control externo de la motivación (legítimo). La Posición B es un juicio de fondo sobre la relevancia de un criterio de mérito (que excede el control externo). La Sala no distingue claramente entre ambas. Esta ambigüedad es la que abre la puerta a la acusación del TC de exceso de jurisdicción.
Si la Sala hubiera permanecido en la Posición A de manera más estricta –sin valorar si la especialización es o no relevante para el cargo, sino limitándose a señalar que la motivación no responde al perfil específico de la plaza– habría sido más difícil para el TC construir la vulneración del art. 23.2 CE.
2.- El cambio de doctrina sin suficiente justificación (señalado por Teso Gamella)
La jurisprudencia consolidada del TS reconoce al órgano de nombramiento un «amplísimo margen» de valoración y elección discrecional. Dentro de ese margen, la comparación aislada de méritos (extraer un mérito y comparar quién lo tiene en mayor medida) no puede negar al órgano su facultad de valoración del conjunto (STS del Pleno 1136/2017).
La sentencia mayoritaria exige implícitamente que la motivación «pivote» sobre el criterio de la especialización cuando existe una diferencia relevante entre candidatos en ese aspecto. Esto restringe el margen de apreciación sin explicar por qué la doctrina anterior del Pleno no es de aplicación. El cambio puede estar justificado (la naturaleza específica del cargo de menores podría distinguirse de otros supuestos de nombramiento discrecional), pero la Sala no lo argumenta de forma expresa.
3.- La premisa fáctica sobre la «ausencia de experiencia» de Esteban Rincón
Teso Gamella tiene razón en esto: el candidato nombrado no carecía de toda experiencia en menores. Como Fiscal Jefe de Madrid supervisó la Sección de Menores y emitió circulares específicas sobre esa materia. Afirmar que es un candidato «sin ninguna experiencia teórica ni práctica en la materia» es una simplificación que no se ajusta a los hechos. La diferencia con De la Rosa Cortina era de grado (De la Rosa era un especialista acreditado con experiencia forense directa) no de naturaleza (como si Esteban Rincón fuera un completo ignorante de la materia).
Esta imprecisión fáctica debilita el argumento principal de la sentencia, aunque no invalida el núcleo: la diferencia de grado era tan significativa que la motivación debía haber explicado por qué el candidato con menor especialización era preferible para una plaza con ese perfil.
B.3 Coherencia interna
Las STS 1024 y 1051 son coherentes entre sí (idéntica fundamentación). Son también coherentes con las SSTS 452 y 453/2022 que les precedieron (primera anulación del nombramiento): la segunda anulación se produce precisamente porque la nueva propuesta no respondió a lo exigido por las primeras sentencias.
Hay una tensión interna entre el amplísimo margen de apreciación que la jurisprudencia reconoce en los nombramientos discrecionales y la exigencia de que la motivación «pivote» sobre el perfil de la plaza. Esa tensión se manifiesta en la ambigüedad del FJ 7 pero no constituye una incoherencia lógica: son dos exigencias que coexisten en el control de la discrecionalidad.
B.4 Coherencia externa
Las STS son coherentes con la doctrina del control de la discrecionalidad elaborada desde la STS de 21 de noviembre de 1985 (que distinguió entre discrecionalidad y arbitrariedad) y consolidada por la LJCA 1998 (art. 70.2: los tribunales pueden controlar la discrecionalidad técnica).
Son parcialmente coherentes con la doctrina específica sobre nombramientos discrecionales: la exigencia de motivación sustancial estaba establecida, pero la exigencia de que esa motivación responda al perfil de la plaza concreta (y no sea genéricamente aplicable a cualquier plaza) es una precisión nueva que la Sala introduce sin señalarlo expresamente como novedad.
B.5 Análisis del voto particular de Teso Gamella
El voto particular resuelve bien la imprecisión fáctica sobre la experiencia de Esteban Rincón; l la prohibición de valoración aislada de méritos (sólida en jurisprudencia del TS); y la justificación constitucional de la unidad de actuación como razón para ampliar el margen de apreciación
Pero creo que no responde al test de fungibilidad de la mayoría. Si los argumentos de la FGE habrían podido justificar el nombramiento de cualquier fiscal experimentado para cualquier plaza especializada (tráfico de drogas, corrupción, etc.), ¿en qué medida constituyen una motivación específica para la plaza de menores? El voto no aborda esta pregunta.
Por otro lado, la tesis de que la sintonía con las directrices de la FGE es un criterio legítimo ampliado por la unidad de actuación del Ministerio Fiscal es sugerente, pero genera un riesgo institucional evidente: si la FGE puede siempre justificar sus nombramientos en función de su «modelo» o sus «directrices», el control judicial de esos nombramientos se vacía completamente.
Por último, el voto particular no explica por qué, si la jurisprudencia de la Sala reconoce un «amplísimo margen» de apreciación, las primeras sentencias de 2022 anularon el primer nombramiento. Si el margen es tan amplio, aquellas sentencias también habrían tenido que desestimar los recursos. El voto de Teso fue diferente en las SSTS de 2022 (entonces sí votó a favor de la anulación), lo que genera una inconsistencia en su posición.
C. Análisis crítico de la STC 7/2026 (Sáez Valcárcel)
C.1 Fortalezas
1.- La tesis nuclear sobre la reserva de ley aplicada al órgano judicial
La tesis de que el órgano judicial no puede introducir, sin soporte legal expreso, un requisito o condición con eficacia excluyente en el acceso o promoción a la función pública tiene base sólida en la STC 138/2000 y en la doctrina del art. 23.2 CE. El principio es correcto: si la ley no predetermina la especialización como requisito excluyente, no puede el órgano judicial operar como si lo fuera.
2.- La distinción acceso/promoción
El menor rigor de la reserva de ley en los supuestos de promoción interna es doctrina constitucional consolidada y la STC lo aplica correctamente a este caso.
3.- El reconocimiento formal del control judicial
La sentencia no pretende eliminar el control judicial de la discrecionalidad. Reconoce expresamente (FJ 4.3.2.d) que ese control «está fuera de duda.» Esto la distingue de una posición de inmunidad jurisdiccional total.
C.2 Debilidades
1.- La tergiversación del contenido de las STS (falacia del hombre de paja)
Esta es la crítica más grave y está documentalmente comprobable comparando los textos.
Lo que el TC atribuye a las STS (FJ 4.3.3.C, apartados c, d, e, f): haber convertido la especialización en menores en el «único criterio objetivo» y el «mérito determinante» del nombramiento, «sin soporte legal», desnaturalizando el sistema discrecional y convirtiéndolo en un concurso de méritos.
Lo que las STS dicen realmente (STS 1024, FJ 7, texto literal): «Cuando lo que se trata de decidir es quién resulta más idóneo para cubrir una plaza que tiene un perfil bien identificado, no cabe infravalorar, cuando no obviar, los méritos específicamente relativos a dicho perfil.»
La diferencia es sustancial: mientras que las STS dicen: «no cabe infravalorar ni obviar» un criterio, se refieren a un control de mínimos, en el que el criterio debe tener algún peso; el TC atribuye a las STS haber dicho que ese criterio es el «único» y «determinante»; lo que supone una posición maximalista que las STS no presentan.
El TC repite esta caracterización al menos cuatro veces en el FJ 4.3.3.C sin que ninguna de ellas reproduzca fielmente lo que las sentencias del TS efectivamente dicen. El voto disidente lo señala con precisión: «el hilo argumental central de la sentencia de la que discrepamos […] puede resumirse así: el Tribunal Supremo ha convertido el requisito de la especialización en menores en el único o más determinante para la provisión de la plaza […]. Desde nuestro punto de vista, la cuestión es justamente la contraria.»
Se trata de la falacia del hombre de paja: el TC refuta una posición más extrema que la que las STS realmente adoptan, lo que le resulta más fácil de rebatir pero que no corresponde al argumento real que examina.
2.- El vaciamiento del control judicial sin parámetros alternativos
La STC establece que el control judicial no puede «desvirtuar la naturaleza discrecional» del sistema. Pero no establece qué puede hacer el órgano judicial para controlar esa discrecionalidad. ¿Cuándo sería la motivación de un nombramiento discrecional insuficiente conforme a la doctrina de la STC 7/2026?
La sentencia reconoce como «no manifiestamente arbitraria» una propuesta de nombramiento que prescinde totalmente de la especialización funcional de la plaza; invoca como criterio principal la experiencia directiva general (aplicable a cualquier plaza de la carrera); invoca la perspectiva constitucional (aplicable a cualquier cargo del Ministerio Fiscal); invoca la sintonía con el «modelo» institucional de la FGE (criterio subjetivo sin predeterminación normativa)
Si esta propuesta pasa el test de «no arbitrariedad», ¿cuál no lo pasaría? ¿Una propuesta que dijera simplemente «elijo a este candidato porque es el que me parece mejor»? La sentencia no ofrece criterios que permitan distinguir entre discrecionalidad legítima y arbitrariedad real en los nombramientos del Ministerio Fiscal.
El resultado práctico es el que señala Tomás R. Fernández: el control judicial queda reducido a los dos primeros recursos históricos del excès de pouvoir del siglo XIX (competencia + procedimiento). La sustancia del control de la motivación desaparece.
3.- La asimetría en la aplicación del principio de reserva de ley
La STC aplica el principio de reserva de ley (derivado del art. 23.2 CE) para limitar lo que el órgano judicial puede exigir que la Administración tome en cuenta (la especialización en menores, que la ley no predetermina como requisito).
Pero no aplica el mismo principio para limitar lo que la Administración puede introducir como criterio de preferencia (la «sintonía» con la política criminal de la FGE, el «modelo» de fiscal, la perspectiva de género, la «política descriminalizadora»), que tampoco tiene predeterminación normativa expresa.
Esta asimetría no está justificada. Si el art. 23.2 CE prohíbe al órgano judicial introducir criterios sin soporte legal que perjudiquen a un candidato, por la misma lógica debería prohibir a la Administración introducir criterios sin soporte legal que beneficien a un candidato a costa de otros.
La STC aplica el principio de reserva de ley en una sola dirección (para proteger al candidato designado por la Administración frente al control judicial) pero no en la dirección contraria (para proteger a los demás candidatos frente a criterios administrativos sin soporte normativo).
4.- La invocación de la STC 138/2000 es analógicamente forzada
La STC 138/2000 resolvió un caso de acceso inicial a la función pública (concurso para plaza de profesor titular de universidad) en el que la «experiencia docente» se convirtió en requisito excluyente de la participación: quien no la tuviera no podía concursar en absoluto.
En el caso del fiscal de sala de menores, se trata de promoción interna (no acceso inicial), por lo que el art. 23.2 CE opera con menor intensidad; la especialización no fue un requisito excluyente de la participación (Esteban Rincón participó, fue evaluado y llegó a la fase de propuesta de la FGE); y el efecto de la STS no fue excluir a Esteban Rincón del concurso sino anular el decreto de nombramiento por falta de motivación sustancial.
La STC reconoce esta diferencia pero la neutraliza mediante el argumento semántico de la exclusión material: aunque no se excluya formalmente al candidato, el efecto material de anular el nombramiento es excluyente.
Este argumento semántico no es convincente: en el esquema de la STC 138/2000, la exclusión operaba ab initio (el candidato nunca podía acceder al proceso); en el caso de la STC 7/2026, la «exclusión» es el resultado de un proceso jurisdiccional que anuló un acto administrativo por falta de motivación suficiente. Son situaciones estructuralmente distintas que no admiten el mismo canon de control constitucional. El propio FJ 4.2 de la sentencia reconoce que el rigor e intensidad del control varía según se trate de acceso o promoción.
5.- El problema no resuelto de los dos derechos de igualdad en colisión
La STC protege el derecho de Esteban Rincón al acceso en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Pero De la Rosa Cortina también tiene el mismo derecho: el derecho a que el nombramiento no se base en criterios sin soporte normativo que beneficien al candidato de la asociación mayoritaria en la UPF.
Si once de los trece ascensos a la primera categoría efectuados por la FGE Delgado recayeron en afiliados de la Unión Progresista de Fiscales, eso es un dato estadístico que prima facie sugiere una aplicación sistemática de criterios de afinidad asociativa/ideológica sin soporte normativo. Ese dato vulnera el art. 23.2 CE de todos los candidatos que no pertenecen a esa asociación.
La STC no analiza este problema. No explica por qué el derecho de igualdad de Esteban Rincón (potencialmente lesionado por la STS que anuló su nombramiento) prevalece sobre el derecho de igualdad de De la Rosa Cortina y de todos los demás candidatos (potencialmente lesionados por el nombramiento que motivó la STS).
Lo que abre la puerta a que el voto disidente traiga a colación la cita orwelliana: la sentencia lleva a lamentar que «algunos son más iguales que otros».
6.- La confusión entre control de arbitrariedad (art. 9.3 CE) e igualdad en el acceso (art. 23.2 CE)
El control de la arbitrariedad del art. 9.3 CE es un control de carácter general: cualquier decisión del poder público que sea arbitraria viola ese principio, con independencia de que haya o no un derecho subjetivo específico en juego.
El art. 23.2 CE es un derecho fundamental subjetivo que garantiza la igualdad en el acceso a las funciones públicas conforme a los requisitos legales. Su vulneración requiere que la decisión impugnada haya generado una desigualdad respecto de otros aspirantes en aplicación de un criterio no previsto en la ley.
La STC mezcla estas dos lógicas. Cuando dice que el control judicial no puede llegar a verificar si la motivación es «sustancial» porque eso equivale a sustituir el juicio de la Administración, está razonando en términos del art. 9.3 CE (control de la arbitrariedad, que tiene un estándar de «manifiesta irracionalidad»). Pero cuando concluye que las STS vulneraron el art. 23.2 CE, está trasladando al ámbito del control judicial una prohibición diseñada para limitar a la Administración.
La consecuencia de esta confusión es relevante: si el control de la motivación discrecional es solo el del art. 9.3 CE (manifiesta irracionalidad), el estándar es muy bajo y la discrecionalidad prácticamente ilimitada. Pero si el art. 23.2 CE introduce exigencias adicionales de igualdad en el acceso a la función pública, el control judicial tiene que ser lo suficientemente efectivo para garantizar esa igualdad. La STC 7/2026 invoca el art. 23.2 CE para fundamentar el amparo, pero aplica el estándar del art. 9.3 CE para delimitar lo que el control judicial puede hacer.
C.3 Análisis del voto particular de Arnaldo Alcubilla, Espejel Jorquera y Macías Castaño
Este voto es, en conjunto, el más sólido jurídicamente de todos los documentos del caso. Sus puntos de mayor fortaleza:
Identificación precisa del argumento del hombre de paja: El voto reconstruye fielmente el contenido de las STS impugnadas (reproduciéndolo literalmente) y muestra que lo que el TC atribuye a las STS no corresponde a lo que estas dicen. Esta es la crítica más difícil de rebatir.
La distinción entre especialización excluyente (STC 138/2000) y especialización como criterio determinante (caso presente): La diferencia entre un requisito que excluye la participación y un mérito que debe ponderarse en la adjudicación es estructuralmente relevante y el voto la desarrolla con precisión.
El dato del nombramiento ulterior: La plaza fue finalmente cubierta con una candidata que sí reunía los criterios de especialización. Ese dato demuestra que existían candidatos que combinaban especialización en menores con los demás méritos que la FGE consideraba relevantes. Lo que el nombramiento de Esteban Rincón revelaba, por contraste, no es que la especialización fuera prescindible, sino que no era el criterio que efectivamente determinó la preferencia de la FGE.
El análisis del «contra-amparo»: El razonamiento es impecable. El art. 23.2 CE es un derecho bilateral: si protege al candidato preterido por una resolución judicial que introdujo un criterio sin soporte legal, también debería proteger al candidato preterido por una resolución administrativa que introdujo criterios de afinidad asociativa sin soporte legal. La STC eligió proteger solo a uno de los dos, sin justificación expresa.
Debilidades del voto disidente:
La principal debilidad del voto de Arnaldo/Espejel/Macías es que, al desarrollar su propio análisis sobre la especialización en menores como «único criterio verdaderamente determinante», incurren en una cierta exageración simétrica a la del TC: así como el TC exagera la posición de la STS (acusándola de haber convertido la especialización en el único criterio), el voto disidente corre el riesgo de hacer lo mismo en sentido contrario al afirmar que la especialización es el criterio determinante por antonomasia para el cargo.
La posición más matizada es la de las STS: no es el único criterio, pero no puede ser ignorado cuando existe una diferencia relevante entre candidatos en ese aspecto y la plaza tiene ese perfil específico.
SÍNTESIS: VALORACIÓN COMPARATIVA DE LAS ARGUMENTACIONES Y CUESTIONES NO RESUELTAS
¿Cuál tiene la argumentación lógicamente más sólida?
En orden de solidez lógica y jurídica, conforme a mi más que modesta impresión tras la lectura realizada:
1.º – El voto particular de Arnaldo Alcubilla, Espejel Jorquera y Macías Castaño en la STC
Es el documento más riguroso del conjunto: documenta la tergiversación de las STS con cotejo textual directo; distingue correctamente entre los supuestos de la STC 138/2000 y el presente; identifica la asimetría del «contra-amparo» con precisión argumentativa; señala las irregularidades procesales sin catastrofismo; predice con fundamento las consecuencias institucionales del retroceso en el control judicial.
Su debilidad es cierta tendencia a exagerar simétricamente en la dirección opuesta al TC, atribuyendo a la especialización un carácter «único y determinante» que las propias STS no suscriben.
2.º – Las STS 1024 y 1051/2023 (mayoría de la Sala)
Correctas en el resultado y en los criterios esenciales (test de fungibilidad; rechazo de la sintonía política; limitación del fallo). La debilidad principal es la ambigüedad entre control externo y juicio de fondo en el FJ 7, que abre la puerta a la acusación de exceso de jurisdicción. Una redacción más cuidadosa en ese fundamento habría sido más resistente al control constitucional.
3.º – El voto particular de Teso Gamella
Técnicamente competente y acertado en puntos concretos (inexactitud fáctica sobre la experiencia de Esteban Rincón; prohibición de comparación aislada de méritos; especificidad constitucional del Ministerio Fiscal). Pero no responde a la pregunta central de la mayoría (¿por qué los argumentos de la FGE son sustancialmente adecuados a esta plaza y no a cualquier plaza especializada?) y presenta la inconsistencia de no explicar cómo reconcilia su posición en 2023 con la posición que asumió en las SSTS de 2022 que también anularon el primer nombramiento.
4.º – La STC 7/2026 (mayoría)
Tiene una tesis nuclear que es jurídicamente defendible (el órgano judicial no puede introducir sin soporte legal requisitos excluyentes en el acceso a la función pública), pero la aplica mediante: (a) una tergiversación documentada del contenido de las STS; (b) el vaciamiento del control judicial sin ofrecer criterios alternativos de control; y (c) la resolución no justificada de la colisión entre los derechos de igualdad de los dos candidatos en pugna.
5.º – La propuesta de la FGE Delgado
La más débil del conjunto. Contiene el non sequitur central del silencio normativo como equivalente a irrelevancia, la equivocación sobre el concepto de especialización, la contradicción interna sobre las funciones del cargo, y la pretensión de usar criterios de afinidad política/ideológica para una plaza que no es de libre designación.
Cuestiones que quedan sin resolver
1.- ¿Qué motivación sería suficiente tras la STC 7/2026?
La STC no ofrece criterios para determinar cuándo la motivación de un nombramiento discrecional es insuficiente. Si la propuesta de la FGE de mayo de 2022 supera el test de «no arbitrariedad manifiesta», ¿cuál no lo superaría? Esta laguna es la más grave desde el punto de vista del Estado de Derecho: la discrecionalidad sin parámetros de control es arbitrariedad con licencia judicial.
2.- La colisión de derechos de igualdad entre los dos candidatos
La STC protege el art. 23.2 CE de Esteban Rincón (preterido por la STS). No analiza el art. 23.2 CE de De la Rosa Cortina (preterido por el nombramiento original). Ambos tienen el mismo derecho. La sentencia no explica por qué uno prevalece sobre el otro. Esta pregunta permanece sin respuesta doctrinal.
3.- El problema del patrón estadístico
Si once de trece ascensos a la primera categoría efectuados por una FGE recaen en afiliados de la misma asociación minoritaria (menos del 10% de la carrera), ¿qué control jurídico existe? La STC 7/2026 reduce el control judicial a la verificación de que la motivación no sea «manifiestamente arbitraria» en cada caso individual, sin que ese control capture el patrón estadístico de discriminación asociativa sistemática. El problema de la prueba de la discriminación estructural en los nombramientos discrecionales queda sin respuesta.
4.- La paradoja del tercer nombramiento
La plaza fue finalmente cubierta con una candidata (doña M.T.G.J.) que sí reunía los criterios de especialización. Si la especialización era «prescindible» para la FGE (como sostenía la propuesta de mayo de 2022 y como avala la STC), ¿por qué la persona finalmente nombrada sí la tenía? Este dato, mencionado en los antecedentes de la STC pero no analizado, es el que más daña la posición de la FGE y, por extensión, la de la STC que avala su propuesta.
5.- La compatibilidad con el TEDH
El voto disidente invoca la doctrina del TEDH sobre la imparcialidad objetiva (STEDH Otegi Mondragón y Morice c. Francia) para cuestionar la participación de Conde-Pumpido en la admisión a trámite del recurso. Esta cuestión procesal, aunque no fue parte del enjuiciamiento de fondo, plantea una posible vía de control ante el TEDH que todavía no ha sido explorada.
6.- El alcance sistémico de la doctrina
La STC 7/2026 fija doctrina para un asunto que «suscita una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social». Esa doctrina es aplicable a todos los nombramientos discrecionales del Ministerio Fiscal. ¿Qué significa, en la práctica, que el control judicial de esos nombramientos se limite a verificar la «no arbitrariedad manifiesta»? ¿Puede el TS seguir aplicando su doctrina sobre la «motivación sustancial» en este ámbito, o ha quedado desactivada por la STC? Dije en mi reseña inicial que «habrá una jurisprudencia constitucional para unos y una jurisprudencia constitucional para otros». Me temo que es un problema de Estado de Derecho que la STC deja sin resolver.
El Tribunal Conde-Pumpido y el control de la arbitrariedad, de Tomás Ramón Fernández
Reseña de: Tomás Ramón Fernández, «El Tribunal Conde-Pumpido y el control de la arbitrariedad del poder», Revista Española de Derecho Constitucional, nº 137, 2026, pp. 359-378. DOI: doi.org/10.18042/…
Cuarenta y cinco años habían pasado desde que el Tribunal Constitucional comenzó a funcionar sin que revocara una sentencia del Tribunal Supremo que se había limitado a anular un nombramiento discrecional por carecer de motivación sustancial. El 15 de enero de 2026 ha ocurrido por primera vez. Tomás Ramón Fernández, catedrático de la Universidad Complutense y autor de la monografía de referencia sobre el tema —De la arbitrariedad de la Administración, cuya quinta edición publicó Civitas en 2008—, le ha dedicado un artículo en el número 137 de la Revista Española de Derecho Constitucional. El título lo anuncia sin rodeos: «El Tribunal Conde-Pumpido y el control de la arbitrariedad del poder».
El artículo analiza las Sentencias del Tribunal Constitucional 6 y 7/2026, de 15 de enero —que el autor trata como una sola por ser idénticos sus razonamientos—, que estimaron los recursos de amparo 7432 y 7433/2023 promovidos por el fiscal Eduardo Esteban Rincón contra las Sentencias de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo 1024/2023, de 18 de julio, y 1051/2023, de 20 de julio, las cuales habían anulado el Real Decreto 417/2022, de 31 de mayo, por el que el Gobierno nombraba al Sr. Esteban Rincón, a propuesta de la entonces Fiscal General del Estado, D.ª María Dolores Delgado, como Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala de Menores de la Fiscalía General del Estado. El Tribunal Constitucional ha declarado que esas sentencias del Tribunal Supremo vulneraron el derecho del recurrente al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución.
Para entender por qué Fernández considera esta sentencia maniquea, arcaica e «inquietante, extraordinariamente inquietante» —los tres rasgos que identifica en el cuarto y último apartado de su artículo—, conviene conocer la historia del asunto, que él cuenta con detalle.
La Sra. Delgado realizó durante su mandato trece nombramientos de primera categoría de la carrera fiscal; once de los trece recayeron en fiscales afiliados a la Unión Progresista de Fiscales, asociación minoritaria que en aquel momento no llegaba a los doscientos afiliados, menos del diez por ciento del total de la carrera. Cuando en enero de 2021 se convocó la plaza de Fiscal de Sala-Primera de la Fiscalía de Sala de Menores, concurrieron dos candidatos: D. José Miguel de la Rosa Cortina, especialista acreditado en derecho de menores y entonces ya en categoría primera como fiscal de sala, y D. Eduardo Esteban Rincón, entonces en categoría segunda y sin especialización acreditada en la materia. En el Consejo Fiscal, el Sr. De la Rosa obtuvo seis votos y el Sr. Esteban Rincón cinco. La Sra. Delgado propuso a este último. El Real Decreto 212/2021, de 30 de marzo, formalizó el nombramiento.
Las Sentencias de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo 452 y 453/2022, de 19 de abril, anularon ese primer nombramiento por falta de motivación, dada la diferencia de méritos entre los candidatos en lo específicamente atinente al derecho de menores. La Sra. Delgado lo intentó de nuevo. Esta vez presentó una propuesta de veintidós páginas. El Real Decreto 417/2022, de 31 de mayo, nombró al Sr. Esteban Rincón por segunda vez. La Sala 3.ª dictó entonces las Sentencias 1024 y 1051/2023, ambas del mes de julio de ese año, ponente D. Luis M.ª Díez-Picazo, con voto particular de D.ª Pilar Teso Gamella, que anularon este segundo nombramiento.
Pues bien, es la argumentación de la STS 1024/2023, de 18 de julio, la que Fernández considera «impecable». Y es esa misma sentencia la que la STC 7/2026 ha revocado en amparo.
La Sala 3.ª precisó en el FJ 7 de aquella sentencia que la plaza no era una plaza genérica de fiscal de sala sino una plaza con perfil específico y bien definido —la Fiscalía de Sala de Menores— y concluyó que «cuando lo que se trata de decidir es quién resulta más idóneo para cubrir una plaza que tiene un perfil bien identificado, no cabe infravalorar, cuando no obviar, los méritos relativos a dicho perfil». Los argumentos de la Fiscal General, señaló la Sala, «habrían podido ser igualmente utilizados para cualesquiera otros perfiles de fiscalías especializadas (tráfico de drogas, delitos informáticos, tráfico, etc.)», lo que delataba la ausencia de una motivación sustancial. La Sala añadió la cita de un «insigne Magistrado y antiguo Presidente del Tribunal Supremo» —Fernández identifica a Javier Delgado Barrio, el mejor magistrado de lo contencioso-administrativo que hemos tenido, según sus propias palabras— para el que «la motivación no puede ser concebida como “un simple ejercicio literario”» y el control judicial «no se detiene en el aspecto meramente formal de la exigencia de motivación».
La primera crítica de Fernández a la STC 7/2026 es que ha tergiversado el contenido de esa sentencia. El Tribunal Constitucional reprocha a la Sala 3.ª haber convertido «sin soporte legal» la especialización en menores en el «único criterio objetivo» y el «mérito determinante del nombramiento», desnaturalizando así el sistema discrecional y convirtiéndolo en un concurso de méritos. Fernández responde con toda firmeza que la STS 1024/2023 no dice eso en ningún lugar. Lo que dice es que no cabe infravalorar —ni obviar— los méritos relativos al perfil específico de la plaza cuando se adjudica una plaza con ese perfil. Señala que el Tribunal Constitucional repite esa acusación al menos cuatro veces en el FJ 4.3.3.C, en los apartados c), d), f) y en el párrafo penúltimo, sin que ninguna de esas repeticiones describa lo que la sentencia en cuestión realmente dice. La Sala 3.ª no resolvió ningún concurso de méritos ni indicó quién era el candidato más idóneo; se limitó a anular el decreto por carecer de una verdadera motivación. Y el primer requisito para que una decisión pueda considerarse racional, recuerda Fernández, es que respete la realidad de los hechos. En este caso, el hecho es el contenido de la sentencia que se enjuicia.
La segunda crítica es más grave en términos doctrinales, porque afecta a la concepción misma del control judicial de la discrecionalidad. Fernández recuerda que la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución, en su formulación actual, se incorporó al texto constitucional gracias a una enmienda del catedrático Lorenzo Martín-Retortillo, entonces senador en las Cortes Constituyentes, quien la propuso a partir de su experiencia directa en el control jurisdiccional del ejercicio de los poderes discrecionales. La jurisprudencia entendió pronto que esa prohibición exigía distinguir entre el ejercicio legítimo de la discrecionalidad, sin el cual sería imposible gobernar, y el ejercicio caprichoso del poder, el simple «porque sí» o «porque yo lo digo». El hito lo marcó la Sentencia de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1985 (RJ/1985/5371, FJ 5), que subrayó, recuperando la doctrina de la Sentencia de la misma Sala de 13 de julio de 1984 (RJ/1984/4637), que discrecionalidad y arbitrariedad son «conceptos antagónicos»: lo discrecional ha de hallarse cubierto por motivaciones suficientes, aunque discutibles; lo arbitrario carece de motivación respetable o la ofrece con tal carácter indefinible e inauténtico que, a poco esfuerzo de contrastación, delata su naturaleza.
Lo que hace la STC 7/2026, en cambio, es reconocer formalmente la procedencia del control judicial de los nombramientos discrecionales conforme al artículo 106.1 de la Constitución —«está fuera de duda la procedencia de dicho control», dice la sentencia en el FJ 4.3.2.d— para acto seguido vaciarlo de contenido efectivo. La sentencia insiste en que los órganos judiciales deben ejercer ese control «con sujeción estricta a los parámetros constitucional y legalmente previstos» y sin sustituir a la Administración en su juicio de discrecionalidad, pero guarda absoluto silencio sobre en qué consisten esos parámetros y en qué consiste la «debida motivación» que, según ella misma dice, resulta exigible. Al leer la sentencia, escribe Fernández, uno sabe perfectamente cómo puede la Administración usar su poder discrecional, pero no sabe en absoluto qué pueden hacer los tribunales para controlar su eventual abuso. Es exactamente lo mismo que ocurría con la jurisprudencia administrativa en las vísperas de la Ley Santamaría de Paredes, que cerró expresamente el paso a los tribunales frente a los actos dictados en ejercicio de una potestad discrecional. De ese régimen de inmunidades del poder nos sacó la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, cuyo preámbulo —«sin duda, uno de los más grandes documentos de nuestra historia jurídica», escribe Fernández— declaraba precisamente el propósito de abrir los tribunales al control efectivo de esa discrecionalidad. La STC 7/2026, afirma, nos ha devuelto a ese estado.
Hay más. Lo que hace la sentencia con el artículo 20.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal resulta sintomático. Ese precepto denomina expresamente «Especialistas» —en mayúsculas— a los fiscales de sala de la Fiscalía General del Estado en materia de menores, atribuyéndoles funciones que implican necesariamente una especialización acreditada. La propuesta de la Fiscal General sostenía que la especialización en menores «va perdiendo relevancia hasta desaparecer completamente» en el régimen de provisión del cargo de fiscal de sala coordinador de esa materia. La sentencia constitucional lo ha asumido como propio. Fernández concluye que tanto la propuesta como el decreto que la convirtió en nombramiento, y la sentencia que ahora los ampara, son decisiones arbitrarias, porque todas ellas han prescindido de un factor —la especialización— que la ley obligaba expresamente a tener en cuenta. No puede calificarse de racional una decisión que no ha tenido en cuenta todos los factores que la ley obliga a considerar.
La tercera crítica es la más amplia en sus consecuencias y la que justifica el adjetivo con el que Fernández cierra su análisis. Recuerda, con Marcel Waline (quien en 1956 escribía que el derecho administrativo es esencialmente «el estudio del poder discrecional de las autoridades administrativas y de su limitación en vista de la salvaguarda de los terceros», Conseil d’État. Études et documents, 10, pp. 25-33) y Bernard Schwartz desde el otro lado del Atlántico (Administrative Law, Boston, 1976, p. 606), que el control del poder discrecional es el núcleo mismo del derecho administrativo. Si los tribunales no pueden contrastar siquiera la consistencia real de la motivación esgrimida por la Administración, solo les quedan los dos primeros recursos históricos del excès de pouvoir del Conseil d’État del siglo XIX: verificar que actuó el órgano competente y que se respetaron los trámites del procedimiento. Todo lo demás —la sustancia del control de la arbitrariedad— queda fuera. Además, la sentencia ha convertido el recurso de amparo en lo que el Tribunal Constitucional siempre dijo que no podía ser: una especie de tercera instancia o casación universal. Todo aquel que resulte postergado por un nombramiento discrecional considerado insuficientemente motivado puede ahora intentarlo vía amparo, alegando vulneración del artículo 23.2 CE. El voto particular suscrito por los magistrados Arnaldo Alcubilla, Macías Castaño y Espejel Jorquera lo dice con precisión: el amparo «se termina convirtiendo en el presente caso en una suerte de contra-amparo», que acaba amparando una resolución del poder ejecutivo «ajena a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir todo nombramiento para un cargo público, incluso los de aquellos de carácter discrecional».
En mi más que modesta opinión, el artículo de Fernández es difícilmente rebatible en este punto. El mensaje que la STC 7/2026 emite a los jueces que ejercen la jurisdicción contencioso-administrativa es descorazonador: cuando una autoridad se empeña en nombrar a quien mejor le parece, no hay barrera jurídica que pueda oponérsele. La Sra. Delgado nombró a trece fiscales para otras tantas plazas de primera categoría; once procedían de la misma asociación profesional. Cuando el Tribunal Supremo anuló el nombramiento número catorce por falta de motivación, volvió a repetirlo con una motivación de veintidós folios igualmente inadecuada. El Tribunal Constitucional ha revocado en amparo la sentencia que anuló ese segundo intento. «Si el poder se empeña», concluye Fernández con la referencia que Aragón Reyes y otros han consolidado en el título de un libro colectivo (España: democracia menguante, Fundación Colegio Libre de Eméritos, 2022), «no hay modo de frenar su acometida». El voto particular remata con una apreciación que Fernández considera justa: si el fiscal especializado en derecho de menores que resultó preterido por un decreto carente de motivación sustancial tiene también un derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, la sentencia constitucional ha resuelto el problema pensando, como habría dicho Orwell, que algunos son más iguales que otros.
No sé cuál de las dos opciones que plantea Fernández al principio del artículo es más inquietante: que la mayoría de los juristas españoles formamos una comunidad de ciegos, o que quien está ciego sea el Tribunal. Pero me genera serias dudas que cuatro décadas de jurisprudencia sobre el control de la arbitrariedad, construida con esfuerzo y con argumento, puedan quedar desactivados por dos sentencias que tergiversan lo que la sentencia que revocan realmente dice.
Porque podemos confiar con suficiente seguridad en que el Tribunal Supremo siga sentando jurisprudencia como hasta ahora. Eso sí, con la misma seguridad podemos temer que habrá una jurisprudencia constitucional para unos y una jurisprudencia constitucional para otros.
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Se busca Intendente Mercantil (preferiblemente con certificado de equivalencia)
esPublico · Personal (Marcos Peña Molina) · Función Pública
El artículo 169.2.a) del TRRL sigue exigiendo para la Subescala Técnica de Administración General títulos que ninguna universidad española expide (licenciaturas, Intendente Mercantil, Actuario). Marcos Peña confronta ese catálogo de 1986 con el artículo 76 del TREBEP y con la prelación de fuentes de la Administración local que fijó la STS de 18 de julio de 2023 (rec. 4284/2021), y explica por qué el ordenamiento español no contempla ningún procedimiento de equivalencia título a título entre grados oficiales: el Real Decreto 822/2021 regula verificación e inscripción en el RUCT, el Real Decreto 889/2022 se ocupa de títulos extranjeros y de la correspondencia MECES, y el Real Decreto 1393/2007 está derogado. Sobre ese armazón analiza dos resoluciones de la jurisdicción contenciosa en Canarias que anularon los nombramientos de cinco funcionarios de carrera.
Urbanismo y Medio Ambiente
Breve historia de la justa distribución de beneficios y cargas: antecedentes legislativos (ECLI:ES:TSJM:2026:9362)
Urbanlaw · Urbanismo y Medio Ambiente
Extracto del recorrido histórico que hace la sentencia sobre el principio de justa distribución de beneficios y cargas, desde la Ley del Suelo de 1956 hasta la STC 61/1997 y el artículo 5 de la Ley 6/1998. La entrada distingue cómo opera el principio en la elaboración del planeamiento (delimitación de unidades de ejecución y áreas de reparto, fijación del aprovechamiento tipo o medio) y en su ejecución posterior mediante la reparcelación, y repasa las tres denominaciones que la legislación estatal ha dado a las unidades de gestión: polígonos, unidades de actuación y unidades de ejecución.
¿Si la IA es una realidad en la contratación pública?
Será casualidad, pero esta mañana me he encontrado varios comentarios en redes sociales haciéndose esta pregunta de una u otra forma: si la IA tiene cabida en la contratación pública o si ya es una realidad a la que debemos atender.
Para mí, poca duda puede haber. En el despacho asesoramos tanto a poderes adjudicadores como a empresas contratistas en todas las fases de un contrato público, desde los dos lados de la barrera. Hemos desarrollado asistentes específicos de IA para ayudarnos en un montón de tareas de este tipo de expedientes, a lo largo de toda la vida de un contrato.
Hoy por hoy, usamos IA para que nos ayude en:
Las herramientas IA nos ayudan a ser consistentes en nuestro trabajo, a reducir el número de detalles que pasan inadvertidos (el león dormido), a realizar análisis exhaustivos que probablemente no seríamos capaces de hacer por nosotros mismos, a contar con una mejor información para nuestro propio análisis y el consejo que nos piden los clientes. No tengo ninguna duda de que la IA es una realidad en cualquier rama del Derech9, y que desde luego lo es en contratación pública.
El convenio colectivo aplicable al cálculo del presupuesto base de licitación no puede ser el convenio de empresa de la contratista saliente
¿Qué convenio colectivo ha de aplicarse para calcular el presupuesto base de licitación? El artículo 100.2 de la LCSP dice que el órgano de contratación tiene que identificar «los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia». Pero, ¿cuál es el convenio «de referencia»?
Pues bien, el OARC ha dado una respuesta clara a esta cuestión en su Resolución 120/2026, de 2 de julio de 2026, con ocasión del recurso especial que el sindicato ELA/STV ha interpuesto contra los pliegos del lote 2 del contrato de servicios de limpieza de edificios municipales del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. El sindicato sostenía que el PBL era insuficiente porque no recogía los costes derivados del convenio de empresa de la contratista saliente, en concreto el «escenario B» de la tabla salarial y el «premio de adjudicación» previsto en la disposición adicional segunda de ese convenio. Pedía también que se corrigieran las horas de servicio, que en los pliegos eran inferiores a las que venía prestando el personal subrogable. La conclusión que pretendía: retroacción de actuaciones al momento de redacción de los pliegos para reelaborar el presupuesto.
El OARC ha desestimado el recurso y ha levantado la suspensión del procedimiento.
Según el razonamiento del OARC, el convenio «de referencia» del artículo 100.2 no puede ser un convenio de empresa. Un convenio de empresa es el que ha negociado una empresa concreta con su representación sindical; liga a esa empresa y a sus trabajadores, no al sector ni al mercado en general. Si el poder adjudicador tuviera que incorporar al PBL los costes de un convenio que solo obliga a la contratista saliente, el resultado sería absurdo: el presupuesto variaría según quién esté prestando el servicio en cada momento, y la empresa que ganara la licitación —que puede no estar sujeta a ese convenio— encontraría un PBL calibrado para los compromisos de su competidora.
Lo que el artículo 100.2 LCSP exige es el convenio de sector, de ámbito general: el que regula las condiciones de trabajo en esa actividad con independencia de qué empresa esté prestando el servicio. A partir de ahí, si la licitadora tiene un convenio propio que mejora el sectorial, es un coste que ella asume libremente y que el PBL no tiene por qué prever.
El «premio de adjudicación» del convenio de la contratista saliente es, si cabe, un caso todavía más evidente. Es una cláusula particular de ese convenio de empresa que condiciona el cobro de un concepto retributivo al hecho de que esa empresa gane el concurso. Que eso forme parte de los costes que debe anticipar el PBL de una licitación a la que pueden concurrir otras muchas empresas no tiene ningún encaje lógico ni jurídico.
Sobre las horas, la resolución aplica la doctrina habitual: el dimensionamiento de la prestación corresponde a la potestad de organización del órgano de contratación y está amparado por la discrecionalidad técnica. Que las horas del listado de subrogación sean superiores a las de los pliegos no acredita por sí solo que el presupuesto sea insuficiente; puede significar, simplemente, que el Ayuntamiento ha decidido organizar el servicio de otra manera. Para apreciar error manifiesto en el PBL hace falta algo más que una comparación numérica.
La Resolución 120/2026 tiene interés práctico para los dos lados del contrato.
Para los poderes adjudicadores, confirma que el punto de partida del cálculo del PBL es el convenio sectorial, no el convenio de la empresa que presta el servicio en ese momento. Pueden y deben revisar la tabla salarial vigente del convenio de sector correspondiente, pero no están obligados a asumir como propios los compromisos retributivos que la contratista saliente haya negociado con sus trabajadores.
Para las empresas licitadoras y los sindicatos que pretendan impugnar un PBL por esta vía, la resolución deja claro que la carga de acreditar la insuficiencia del presupuesto recae sobre quien recurre, y que ni la existencia de un convenio de empresa en la contratista saliente ni la diferencia entre las horas del listado de subrogación y las de los pliegos son, por sí solos, argumentos suficientes para sostener ese recurso.
Así que, si alguien tiene jurisprudencia o doctrina que haya resuelto esta cuestión en sentido contrario -o que matice la posición del OARC-, quedaré muy agradecido.
Lo que se ha publicado esta semana del 24 al 30 de julio de 2026
Contratación Pública
¿La falta de impugnación del acto de ADMISIÓN del licitador adjudicatario impide impugnar a posteriori el acto de adjudicación?
Litinet · Contratación Pública
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en su Resolución 179/2026, de 16 de abril, rechaza que un licitador clasificado en segundo lugar pueda atacar la adjudicación por la indebida admisión de la oferta del adjudicatario si no recurrió en su día el acto de admisión que le fue notificado. La presidenta del Tribunal formuló voto particular, al entender que el interés legítimo del recurrente nace con la adjudicación. El artículo 44.2.b) LCSP y la doctrina del TJUE en Marina del Mediterráneo (C-391/15) están en el centro del debate.
Noticias sobre contratación pública en España
Contrato de obras · Contratación Pública
Se ha filtrado el borrador del Reglamento de aplicación directa que prepara la Comisión Europea, llamado a sustituir las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE por una norma única y directamente aplicable. El texto reordena los procedimientos de adjudicación (abierto negociado, dinámico simplificado, adjudicación directa y un nuevo procedimiento de reto de innovación), refuerza la planificación previa y desplaza el peso del precio. La presentación oficial se anuncia para el 9 de septiembre de 2026. La entrada da acceso al borrador en español e inglés.
Derecho Administrativo y Contencioso
Si se notifica en agosto la resolución… calma con el plazo para recurrir
delaJusticia.com · Derecho Administrativo
Chaves recuerda, justo antes de agosto, qué ocurre con el plazo de dos meses del artículo 46 LJCA cuando la notificación administrativa llega durante ese mes. La sentencia de la Sala Tercera de 15 de julio de 2026 (rec. 4782/2023) fija que el cómputo arranca el 1 de septiembre, sin restar el tramo residual de agosto, con la única excepción del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.
El silencio administrativo negativo en las licencias urbanísticas con incidencia ambiental
Almacén de Derecho · Derecho Administrativo
Mónica Sastre Beceiro analiza la STS 897/2026, de 14 de julio, que estima el recurso de casación del Ayuntamiento de Castril y fija doctrina sobre la lectura conjunta del artículo 24 LPAC y del artículo 11 TRLSRU. La sentencia descarta que la existencia de una autorización ambiental previa permita entender obtenida por silencio positivo la licencia urbanística posterior. La autora sostiene que ambos preceptos forman un mismo sistema de protección preventiva del territorio, y recorre esa línea desde la STC 143/2017.
¿Hace falta un Robin Hood para que se reforme la Ley de Expropiación Forzosa de 1954?
delaJusticia.com · Derecho Administrativo
Un propietario expropiado para una servidumbre eléctrica planteó que el justiprecio calculado por las reglas generales, sin atender a la naturaleza privada y lucrativa de la empresa beneficiaria, encierra una ayuda de Estado y un abuso de posición dominante contrario al artículo 102 TFUE. La sentencia de la Sala Tercera de 7 de julio de 2026 (rec. 1823/2024) rechaza el planteamiento y declara conforme al Derecho de la Unión aplicar la Ley de Expropiación Forzosa para fijar el justiprecio en favor de distribuidoras eléctricas privadas. El comentario cierra con la vejez de una ley de 1954 apenas parcheada.
Newsletter (Sala Tercera, 12 a 25 de julio)
Emilio Aparicio · Derecho Administrativo
Repaso de las ochenta y tres sentencias de la Sala Tercera (secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj entre el 12 y el 25 de julio de 2026, ordenadas por sección y con la doctrina fijada en cada una. Entre ellas, la imposibilidad de que la Administración apruebe en ejecución de sentencia una nueva ponencia de valores con efectos retroactivos, a propósito del BICE del Puerto de Bilbao.
El Gobierno aprueba el proyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública
Tirant Prime · Derecho Administrativo
El Consejo de Ministros ha aprobado en segunda vuelta el proyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, dentro del Plan Estatal de Lucha contra la Corrupción de 2025, y el texto pasa ya al Congreso. Crea la Agencia Independiente de Integridad Pública, que asume la protección de informantes, la investigación administrativa, el análisis de riesgos y la prevención de conflictos de interés. Prevé el uso de análisis de datos e inteligencia artificial para detectar patrones de riesgo en contratación pública y subvenciones, sin que esas herramientas puedan sustituir al procedimiento ni determinar por sí solas responsabilidades.
El TSJ de Canarias sanciona a un abogado por usar jurisprudencia inexistente
Tirant Prime · Derecho Administrativo
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha multado con 840 euros al letrado que presentó un recurso de apelación con al menos veinticinco citas de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que no existían o que no decían lo que se les atribuía. El tribunal descarta el error material: la reiteración y el modo de presentar las citas (entrecomilladas y destacadas) revelan una fundamentación artificial que obligó a comprobarlas una por una.
Función Pública
Discrecionalidad sí, arbitrariedad no
esPublico Blog · Función Pública
Aguilera Martínez repasa la cobertura de los puestos por libre designación y concurso específico a partir del artículo 80.2 TREBEP, y el déficit de motivación técnica que arrastran muchas convocatorias. Sostiene que tanto los nombramientos como los ceses deben quedar fundamentados y accesibles antes de la resolución, para que los aspirantes puedan recurrir con conocimiento de causa.
Anulación de preguntas de examen tipo test en oposiciones
Contenciosos · Función Pública
¿Qué ocurre cuando las preguntas anuladas superan las de reserva y el examen queda por debajo del número previsto en las bases? La entrada reconstruye la respuesta del Tribunal Supremo a partir de la STS de 18 de mayo de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:3505), la STS de 9 de julio de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:3029) y la STS de 28 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2374): conservación del ejercicio salvo anulaciones masivas y reescalado proporcional de la puntuación al número de preguntas válidas.
Urbanismo y Medio Ambiente
Concepto de malla urbana: Tribunal Supremo
Urbanlaw · Urbanismo
Recopilación de los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el concepto de malla urbana como requisito de la clasificación de suelo urbano: no basta con que los servicios urbanísticos pasen a pie de parcela, sino que la acción urbanizadora debe haber llegado al lugar, y la colindancia con urbanizaciones consolidadas no expande la clasificación por sí sola.
Administración Local
Requisitos para la solicitud de plenos extraordinarios
esPublico Blog · Administración Local
Inventario de las condiciones que debe reunir la petición de pleno extraordinario por los concejales conforme a los artículos 46.2 LBRL y 78.2 ROF (escrito, motivada, firmada personalmente por una cuarta parte del número legal de miembros, sobre asunto competencia del Pleno y con propuesta de acuerdo), siguiendo la sentencia 788/2014 del TSJ de Madrid. Concluye que ninguno de esos defectos permite denegar la convocatoria sin abrir antes el plazo de subsanación del artículo 68 LPAC.
Lo que se ha publicado esta semana del 17 al 23 de julio de 2026
Contratación Pública
Informes de Juntas Consultivas de Contratación Pública
Contrato de obras · Contratación Pública
La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado suma dos informes nuevos. El primero fija criterios para determinar el coste efectivo de los encargos cuando media subcontratación, en el marco del artículo 32 de la LCSP. El segundo aborda cuándo los grupos de acción local actúan como poderes adjudicadores al ejecutar estrategias de desarrollo local participativo financiadas con fondos FEADER.
Tipo de interés legal de demora en operaciones comerciales
Contrato de obras · Contratación Pública
El BOE ha publicado, mediante Resolución de 30 de junio de 2026 de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre de 2026, que se sitúa en el 10,40 %.
Subsanación de subsanaciones. No existe
Litinet · Contratación Pública
Litinet comenta la Resolución 908/2026, de 28 de mayo, del TACRC, dictada en un contrato de servicios de urología. El adjudicatario había declarado experiencia apoyada en tres profesionales; comprobado que dos no cumplían, el órgano de contratación recalculó la puntuación con el único que sí reunía los requisitos y mantuvo la adjudicación. El Tribunal estima el recurso y recuerda que la subsanación del artículo 150.2 de la LCSP sirve para acreditar lo que ya existía al cierre del plazo de presentación, no para recomponer una oferta con menos medios de los declarados.
Derecho Administrativo y Contencioso
Vuelta a la edad de piedra en la impugnación de las desestimaciones presuntas
delaJusticia (José Ramón Chaves) · Derecho Administrativo y Contencioso
José Ramón Chaves analiza la STS de 8 de julio de 2026 (rec. 8330/2024) sobre el silencio administrativo. El Tribunal Supremo concluye que, cuando el acto impugnado informa de la necesidad de agotar la vía económico-administrativa, quien acude directamente al contencioso frente a la desestimación presunta del recurso de reposición se expone a la inadmisión por no haber agotado la vía previa, con apoyo en los artículos 25.1 y 69 de la LJCA. El autor lee la sentencia como un retroceso respecto de la línea que venía favoreciendo el acceso a la jurisdicción.
El Tribunal Supremo anula la obligación del Reglamento de Extranjería de relacionarse electrónicamente con la Administración
Diego Gómez · Derecho Administrativo y Contencioso
Diego Gómez comenta la STS de 8 de julio de 2026, que anula el artículo 197.2 del Reglamento de Extranjería (Real Decreto 1155/2024) en cuanto imponía a las personas físicas la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración. El Supremo reitera la libertad de elección de las personas físicas no cualificadas que reconoce el artículo 14.1 de la Ley 39/2015 y repasa los requisitos para extender esa obligación a colectivos concretos. La entrada enlaza el fallo con precedentes anteriores, entre ellos una sentencia del TSJPV de 2022 sobre un decreto foral de Bizkaia en materia de IRPF.
Las inadmisiones de casaciones
esPublico (Santiago González-Varas) · Derecho Administrativo y Contencioso
Santiago González-Varas reflexiona sobre las inadmisiones de los recursos de casación contencioso-administrativos. Sostiene que, más allá de las fórmulas habituales de las providencias de inadmisión (el escrito planteado de forma «casuística», la falta de encaje en los motivos casacionales), lo determinante es la capacidad material del Tribunal Supremo para enjuiciar, de la que en el fondo depende el porcentaje de admisiones. Apunta como salida el aumento del número de jueces.
Junio en el Supremo: estabilización y vía económico-administrativa
Emilio Aparicio · Derecho Administrativo y Contencioso
Emilio Aparicio repasa junio en la Sala Tercera del Supremo (239 resoluciones) y se detiene en dos. La STS 728/2026, de 10 de junio, sobre estabilización, en la que el Tribunal rechaza que quien ha superado el proceso de la Ley 20/2021 pueda renunciar a la condición de funcionario de carrera para mantenerse en la interinidad, porque la finalidad de la norma es cubrir de forma definitiva las plazas estructurales. Y el Auto de 3 de junio de 2026 (rec. 5287/2025), que admite decidir si es obligatorio agotar la vía económico-administrativa cuando la única controversia es la posible inconstitucionalidad de la norma aplicada.
El TSJPV confirma la suspensión de una farmacéutica por una dispensación irregular
Tirant Prime · Derecho Administrativo y Contencioso
El TSJPV confirma la sanción de un mes de suspensión impuesta por el Colegio de Farmacéuticos a una profesional por una dispensación irregular. Entre 2019 y 2023 dispensó a una misma paciente 1.334 envases de un medicamento cuya ficha técnica preveía uno cada noventa días, y mantuvo acumulados 258 envases facturados al sistema público sin entregar. El tribunal rechaza que baste con seguir una prescripción activa en el sistema informático y recuerda el deber de supervisión que los Estatutos de la profesión y el Código Deontológico imponen al farmacéutico.
Función Pública
Personal laboral fijo: indemnización por abuso de temporalidad
Tirant Prime · Función Pública
El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, reconoce la condición de personal laboral fijo a un trabajador de una televisión autonómica que superó un proceso de consolidación de empleo sin llegar a obtener plaza por falta de vacantes. Aplica la doctrina que la propia Sala revisó en su sentencia de Pleno de 11 de mayo de 2026 a raíz del caso Obadal del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 14 de abril de 2026), y precisa que la conversión no procede cuando el proceso superado lo era para contratación temporal y no para plazas fijas.
Urbanismo y Medio Ambiente
El Supremo anula la autorización del parque eólico Moeche por deficiencias ambientales
Tirant Prime · Urbanismo y Medio Ambiente
El Tribunal Supremo anula la autorización del parque eólico Moeche (A Coruña, 50,4 MW) al estimar el recurso de la asociación Petón do Lobo frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Energía. El fallo aprecia que el Estudio de Impacto Ambiental no analizó de forma suficiente los efectos acumulativos y sinérgicos del proyecto con otras infraestructuras energéticas del entorno. La Sala precisa que, aunque la normativa no obliga a una evaluación conjunta de proyectos independientes, sí exige que cada evaluación individual valore la incidencia global sobre el territorio cuando existen instalaciones próximas.
Nuevos criterios interpretativos del CTBG y su aplicación práctica al urbanismo
esPublico · Urbanismo y Medio Ambiente
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha publicado siete criterios interpretativos sobre las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información. El autor traslada al terreno urbanístico dos de ellos: el 4/2026, según el cual la mera extracción de datos de una base o el cambio de formato no constituyen la «reelaboración» que permite inadmitir, y el 7/2026, que exige para apreciar abuso tanto el ejercicio abusivo del derecho como la falta de justificación con la finalidad de transparencia. Recuerda que la acción pública propia del urbanismo hace difícil apreciar ese carácter abusivo.
Administración Local
La competencia de prompting del nuevo empleado público
Nosoloaytos · Administración Local
Nosoloaytos plantea el prompting como una nueva competencia del empleado público. Dos empleados con la misma herramienta de inteligencia artificial no obtienen el mismo resultado, viene a decir: uno genera textos planos que luego debe corregir casi por completo, mientras otro la usa para ordenar antecedentes, detectar puntos críticos o traducir el lenguaje burocrático a lenguaje claro. La diferencia no está en la tecnología, sino en la competencia de quien la maneja.
Cómo he automatizado la gestión del correo electrónico
Hay una pregunta que me he hecho muchas veces: ¿cuánto tiempo de trabajo real pierdo gestionando el correo? No leyéndolo —eso es inevitable—, sino todo lo que viene después. Identificar de qué expediente trata cada mensaje. Renombrar los PDF adjuntos con un nombre que signifique algo. Crear la tarea en el gestor de proyectos. Mover el archivo a la carpeta correcta. Enviar el acuse de recibo al cliente. Cada uno de esos pasos parece pequeño. Sumados, se convierten en una carga silenciosa que ocupa una parte desproporcionada de la jornada.
Llevo un tiempo enseñando a Clara, una asistente digital que he configurado en Claude Cowork con distintas habilidades de trabajo administrativo y jurídico de carácter repetitivo. Una de las piezas centrales de ese sistema es el gestor del correo: un flujo automatizado de procesamiento del correo que funciona en dos fases y que corre en segundo plano cada dos horas, de lunes a viernes, sin que yo tenga que acordarme de activarlo.
Construirlo me llevó más tiempo del que esperaba. Pero usarlo me ha devuelto con creces todo ese tiempo.
La primera fase: capturar sin interrumpirme
Cuando Clara ejecuta la primera fase del flujo, se conecta a la bandeja de entrada y procesa cada mensaje nuevo de forma completamente autónoma. El resultado, al cabo de unos minutos, es que la bandeja está vacía y en OmniFocus —mi gestor de tareas— han aparecido tantas tareas nuevas como correos había, cada una ya vinculada a su mensaje original y a sus adjuntos con Hookmark, lo que me permite navegar de uno a otros y vuelta con facilidad.
Pero lo interesante no es que cree tareas, sino cómo las crea.
Para cada correo, Clara lee el contenido, extrae las palabras clave y busca en el índice de proyectos activos del despacho si hay algún expediente al que ese mensaje pertenezca (otra habilidad de Clara actualiza constantemente el índice de proyectos activos). Si el correo incluye un código de expediente o una referencia judicial, la asignación es inmediata y de alta confianza. Si no, busca por el nombre del cliente o la entidad, y como último recurso, por el índice de carpetas del Finder. Lo que no consigue resolver queda marcado como «sin asignar» para que yo lo decida más tarde, sin que eso bloquee el resto del proceso.
Los adjuntos pasan por un tratamiento similar. Clara los descarga, lee su contenido —si son PDFs, extrae el texto completo— y los renombra siguiendo un formato consistente: fecha del documento inferida del propio contenido, seguida de una descripción breve. Así, un PDF que llegó con el nombre genérico documento.pdf pasa a llamarse 2026-06-03_resolucion_inadmision.pdf. Cualquiera que abra esa carpeta dentro de seis meses sabrá de qué se trata sin necesidad de abrirlo. Yo incluido, que a veces soy ese «cualquiera».
Hay otro comportamiento que me ha resultado especialmente útil: la detección de respuestas a tareas de espera. En mi práctica hay siempre decenas de asuntos en los que aguardo algo de un tercero —una resolución administrativa, una contestación de la otra parte, un informe pericial. Clara mantiene una lista de todas esas esperas y, cuando llega un correo que responde a una de ellas, la cruza, completa la tarea de espera en OmniFocus con una nota de seguimiento y crea la nueva tarea de acción en el mismo proyecto. El circuito se cierra solo, sin que yo tenga que recordar qué estaba esperando de quién.
Y el acuse de recibo: si el remitente es una persona —no un sistema automatizado ni una plataforma institucional—, Clara le envía un acuse personalizado, con su nombre de pila y con el saludo adecuado según la hora del día. «Buenos días, María» o «Buenas tardes, Jon». Si el correo está en euskara, responde en euskara. Esta parte me costó afinar —había que distinguir un correo humano de una notificación de LexNET o de un boletín automático—, pero cuando funciona bien tiene algo que me sigue pareciendo casi mágico: el cliente recibe una respuesta personalizada antes de que yo haya siquiera abierto el correo.
La segunda fase: despachar cuando me conviene
La segunda fase es distinta en naturaleza. Capturar es urgente —los correos que esperan respuesta no pueden quedarse en la bandeja—, pero despachar se puede hacer con calma. Por eso la tengo configurada de dos maneras: funciona de forma interactiva cuando yo quiero revisar las propuestas antes de confirmar, y de forma desatendida para los casos en que Clara tiene confianza alta en la asignación.
Lo que hace esta fase es completar el ciclo: toma las tareas que están en el buzón de OmniFocus con la etiqueta captura y las mueve a sus proyectos definitivos. Al mismo tiempo, mueve los archivos adjuntos desde la carpeta de entrada provisional hasta la carpeta del asunto correspondiente en el Finder. Y aquí hay un detalle técnico que tiene mucha importancia práctica: los enlaces entre el correo, la tarea y los archivos no se rompen con el movimiento. Hookmark sigue los archivos a su nueva ubicación de forma automática, así que los vínculos que Clara estableció en la primera fase siguen funcionando después de que los archivos hayan cambiado de sitio.
Cuando hay dudas sobre a qué proyecto va una tarea, Clara me presenta una tabla de confirmación y espera instrucciones. Para lo que tiene claro, actúa directamente. Esa distinción —actuar con autonomía donde hay certeza, pedir confirmación donde hay duda— es la que hace que el sistema sea práctico en lugar de frustrante.
Lo que ha cambiado en mi día a día
Antes de este flujo, procesar la bandeja de entrada me exigía varios minutos por cada mensaje: comprender el envío, descargar los adjuntos, abrirlos, entenderlos y renombrarlos, moverlos a su carpeta, anotar la tarea correspondiente, contestar al cliente. Ahora Clara trabaja en silencio, y cuando voy a mi gestor de tareas ya tengo el listado completo de tareas a programar, los adjuntos renombrados dentro de su expediente y enlaces que me llevan al correo original si quiero repasarlo, o a los documentos relacionados si quiero actuar sobre ellos.
Más allá de los números, lo que ha cambiado es mi relación con el correo. Ha dejado de ser algo que acumula presión hasta que me siento a gestionarlo y se ha convertido en algo que simplemente ocurre en segundo plano, de forma ordenada y trazable. Yo sigo tomando las decisiones importantes —qué hacer con cada asunto, cómo responder a un cliente, qué priorizar—, pero sin tener que invertir energía cognitiva en la fontanería.
Tardé bastante en construir esto. Pero ahora que funciona, no entiendo cómo trabajaba antes.
Lo que se ha publicado esta semana del 10 al 17 de julio de 2026
Contratación Pública
Jurisprudencia del TJUE en materia de contratación pública
Contrato de obras (Juan Villar) · Contratación pública · TJUE
El blog reúne tres sentencias recientes del TJUE. La primera (asunto C-888/24) resuelve que las aclaraciones en un concurso de proyectos dependen de la iniciativa del jurado y no constituyen un derecho del participante. La segunda (C-856/24) condiciona la adjudicación directa a un operador interno de servicios de transporte a la transferencia efectiva del riesgo operacional. La tercera (C-186/25) precisa que la ejecución tardía de un contrato y la falta de aplicación de penalidades pueden ser irregularidades, pero no justifican de forma automática una corrección financiera.
Error material subsanable
Litinet · Contratación pública
Una empresa declara mal el umbral de plantilla en su declaración responsable y la Mesa la excluye, pese a tratarse de un error material sin ventaja competitiva. El TACRC, en Resolución 820/2026, de 14 de mayo, estima el recurso: el DEUC y las declaraciones responsables son documentos provisionales, y la subsanación solo cede cuando genera una ventaja ilegítima, lo que no ocurría aquí. La acreditación documental de la plantilla, recuerda el Tribunal, corresponde al trámite del artículo 150.2 LCSP, no a la fase de requisitos previos.
Los encargos derivados de la contratación irregular deben cuantificarse conforme a precios objetivos de mercado
esPublico (Dànae Garcia Manzanares) · Contratación pública
El Tribunal Supremo, en sentencia núm. 570/2026, de 6 de mayo (Rec. 2814/2024), fija cómo debe cuantificar la Administración las prestaciones que encarga al margen de la normativa contractual, en el caso mediante contratación verbal. Cuando ha recibido de conformidad obras, suministros o servicios y el contratista reclama por enriquecimiento injusto, la Administración no puede acudir a los precios de la normativa contractual que ella misma eludió, sino a precios objetivos de mercado y en función de la prueba obrante en el procedimiento.
Derecho Administrativo y Contencioso
La motivación de una sentencia no puede ser la simple reproducción del escrito de alegaciones de una de las partes
Diego Gómez Fernández · Proceso contencioso-administrativo
Un TSJ estimó un recurso en materia de contratación haciendo suyo, de forma literal, el escrito de conclusiones de la parte actora, por su «brillantez, claridad y solidez». La STS de 29/06/2026 (RC 5343/2024) fija que acoger como motivación propia la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales no satisface la exigencia constitucional de motivación derivada del derecho a la tutela judicial efectiva.
Cómo se cuenta el plazo de diez días naturales del art. 43.2 de la Ley 39/2015 en la notificación electrónica no atendida
Diego Gómez Fernández · Procedimiento administrativo · Notificaciones
A cuenta del reintegro de una subvención deportiva de la Diputación de Granada, la STS de 12/06/2026 (RC 1735/2023) aclara el cómputo del plazo de diez días naturales del art. 43.2 de la Ley 39/2015 para entender rechazada una notificación electrónica no atendida. El plazo se inicia el día siguiente a la puesta a disposición del acto en la sede electrónica, y la notificación se entiende practicada en el momento del rechazo, que fija el dies a quo para interponer recurso.
Newsletter: 71 sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (28 de junio a 11 de julio)
Emilio Aparicio · Jurisprudencia · Tribunal Supremo
Recopilación de las 71 sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo publicadas en el CENDOJ entre el 28 de junio y el 11 de julio, ordenadas por secciones. Entre ellas, la imposibilidad de que la Administración dicte resolución expresa que contravenga el sentido de un fallo firme, varios pronunciamientos que reiteran la doctrina sobre situaciones consolidadas del IIVTNU y la anulación de la ponencia de valores del BICE del Puerto de Bilbao.
Función Pública
Crítica a la sanción disciplinaria de suspensión de funciones
esPublico (Severiano Fernández Ramos) · Régimen disciplinario
El autor examina la sanción disciplinaria de suspensión de funciones prevista en el TREBEP. Se detiene en la amplísima horquilla que el RD 33/1986 fija para las faltas graves —de un día a tres años— y plantea si una franja tan extensa respeta la previsibilidad que exige el principio de tipicidad. Repasa además las diferencias entre el régimen general y las leyes autonómicas, incluida la vasca, en cuanto a la exigencia de firmeza de la resolución.
Participación cautelar en procesos selectivos frente a la suspensión
Contenciosos (Rafael Rossi Izquierdo) · Función pública · Medidas cautelares
Frente a la suspensión de todo un proceso selectivo, el autor expone la alternativa de la medida cautelar positiva de participación provisional del aspirante excluido, al amparo del art. 129 LJCA. Repasa la jurisprudencia que admite estas medidas cautelares «positivas» y explica por qué, cuando la pretensión se colma con la mera participación condicionada al fallo, esta opción perturba menos a la Administración y a los terceros que la suspensión sine die del procedimiento.
Urbanismo y Medio Ambiente
¿Legitima la acción pública urbanística para ser codemandado en un proceso contencioso-administrativo?
Diego Gómez Fernández · Urbanismo · Proceso contencioso-administrativo
La STS de 24/06/2026 (RC 6952/2024) niega que la acción pública urbanística sirva para intervenir como codemandado en defensa de la validez de la disposición impugnada. La Ley 29/1998 solo reconoce la acción pública en su vertiente activa y en los casos expresamente previstos por las leyes, sin que el art. 21 ampare la condición de parte codemandada por esta vía.
Cómputo del plazo de 10 días naturales de la notificación electrónica rechazada
Guía práctica — STS (Sala 3.ª) núm. 740/2026, de 12 de junio de 2026
Que guardo para tener como referencia junto con otros artículos sobre notificaciones electrónicas y plazos, en este caso procesales: aquí, aquí y aquí.
Como tantas otras veces, debo la pista sobre esta sentencia al más generoso de los divulgadores, que es Diego Gómez.
| Dato | Referencia |
|---|---|
| Resolución | STS núm. 740/2026, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª |
| Fecha | 12 de junio de 2026 |
| Recurso de casación | 1735/2023 |
| ECLI | ES:TS:2026:2935 (ROJ: STS 2935/2026) |
| Ponente | D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat |
| Fuente del comentario | Diego Gómez Fernández, entrada de blog de 12/06/2026 |
La regla
Cuando una notificación electrónica (sea obligatoria o sea elegida por el interesado) se entiende rechazada por no acceder a ella en diez días naturales (art. 43.2 LPAC), esos diez días se cuentan desde el día siguiente a la puesta a disposición; la notificación se tiene por practicada el día en que se cumple el rechazo; y el plazo del recurso empieza a correr el día siguiente a esa notificación.
Dos veces «día siguiente»
Hay que aplicar el «día siguiente» en dos momentos distintos:
El Juzgado y el TSJ habían tomado como día inicial el mismo día de la puesta a disposición. El TS califica ese cómputo de «irrazonable» y contrario a la seguridad jurídica y al principio pro civem.
Ejemplo práctico
Resolución de reintegro de subvención de la Diputación de Granada, puesta a disposición en la sede electrónica el jueves 24 de octubre de 2019. El interesado no accede a ella.
Efecto sobre el plazo de reposición
Con el cómputo de las instancias (día inicial = día de la puesta a disposición), el plazo de reposición vencía antes y el recurso presentado el 4 de diciembre resultaba extemporáneo, con la consiguiente firmeza del acto e inadmisión del contencioso.
Con la doctrina del TS, el desplazamiento de un día en cada uno de los dos tramos hace que el mismo recurso quede dentro de plazo. El TS estima la casación, revoca las resoluciones de instancia y declara que la reposición se interpuso en plazo.
Preceptos aplicables
Aviso de erratas
La propia sentencia arrastra un error material: cita el art. 41.2 LPAC cuando el precepto interpretado es el art. 43.2 LPAC. Antes de citarla en un escrito, conviene reflejar el precepto correcto.
Cita literal de la doctrina
Doctrina jurisprudencial fijada por la STS núm. 740/2026, de 12 de junio de 2026 (RC 1735/2023):
«[…] el cómputo del plazo de diez días naturales, al que alude dicha disposición para entender rechazada la notificación, debe iniciarse a partir del día siguiente en que el acto administrativo se puso a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo público actuante, o en la dirección electrónica habilitada a tal efecto, debiendo entenderse practicada la notificación en el momento en que es rechazada, tomando en consideración, como dies a quo, a los efectos de interponer recurso de reposición, el día siguiente de la notificación».
Lo que se ha publicado esta semana del 3 al 9 de julio de 2026
Contratación Pública
El TS avala indemnizar los sobrecostes por gastos generales mediante porcentaje del presupuesto
Contrato de obras · Contratación Pública
La STS 793/2026, de 24 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2825), resuelve la reclamación de una UTE por el incremento de gastos generales derivado de un retraso imputable a la Administración en el inicio de una obra. El Tribunal confirma que ese retraso da derecho a indemnización y admite cuantificar el incremento de gastos generales mediante un porcentaje del presupuesto (1,5-3,5 %), pero solo como técnica subsidiaria y con dos condiciones acumulativas: acreditar el daño real ligado al retraso y la imposibilidad de calcularlo directamente.
Importante avance en la legitimación colectiva para recurrir adjudicaciones de contratos públicos
Carlos Padrós Reig — esPúblico Blog · Contratación Pública
Comentario a la STS de 4 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:271), que reconoce legitimación a una asociación patronal —ANARE, del sector del remolque portuario— para recurrir la adjudicación directa por emergencia de un contrato al que sus asociados no pudieron concurrir. El Supremo rechaza que los estatutos deban individualizar las singulares posibilidades de actuación jurídica de la entidad y considera suficiente la defensa de los intereses comunes de los asociados. El texto repasa la línea previa sobre legitimación de asociaciones, con casos en que se admitió y casos en que se negó.
Derecho Administrativo y Contencioso
Descartada la cuestión prejudicial paralizante de la regularización de extranjería
José Ramón Chaves — delaJusticia.com · Derecho Administrativo y Contencioso
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha descartado plantear ante el TJUE la cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de la regularización extraordinaria de extranjería con el derecho europeo, al considerarla «no pertinente en este momento procesal». Chaves distingue entre la apertura del trámite de alegaciones y la resolución de fondo, y apunta que el Supremo podría reservar la cuestión para el momento inmediatamente anterior a la sentencia, cuando el reglamento ya habrá agotado buena parte de su vigencia aplicativa.
Los 107 autos de admisión del Tribunal Supremo publicados en el CENDOJ (21 de junio a 4 de julio)
Emilio Aparicio · Derecho Administrativo y Contencioso
Recopilación de los ciento siete autos de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el CENDOJ entre el 21 de junio y el 4 de julio, ordenados por secciones. Predominan las cuestiones tributarias de la Sección Segunda —agotamiento de la vía económico-administrativa, confianza legítima, tipos reducidos de IVA—, junto a autos de las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta.
Función Pública
La aparición de una tercera categoría en la organización del empleo público local: el «puesto-plaza»
Sebastián Gracia Santuy — esPúblico Blog · Función Pública
Reflexión sobre la aparición de una categoría híbrida —el «puesto-plaza»— entre la plaza, que pertenece al plano jurídico-presupuestario, y el puesto de trabajo, que pertenece al plano organizativo. El autor sostiene que los procesos extraordinarios de estabilización han desdibujado la frontera entre ambos conceptos, especialmente en la estabilización de funcionarios con habilitación nacional, y que muchas decisiones administrativas descansan hoy sobre esa tercera realidad no definida por el ordenamiento.
Delimitación de funciones y «liderazgo» de los Habilitados Nacionales
M.A. Gimeno — Gestores Públicos · Función Pública
Repaso crítico a la idea del «liderazgo» que se atribuye a los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional. A partir de los artículos 92 bis de la LRBRL y del Reglamento de FHCN, el autor sostiene que el liderazgo de la entidad local corresponde a los cargos representativos y que lo propio de los habilitados es el control de legalidad, de carácter preceptivo aunque no vinculante. Dedica una parte a la situación del Secretario-Interventor en los municipios pequeños y a la sobrecarga de cometidos que asume por falta de medios.
¿Puede la estabilización exigir más que el propio puesto?
Emilio Aparicio · Función Pública
El ATS de 24 de junio de 2026 (casación 9504/2024) admite a trámite si una Administración puede exigir en un proceso de estabilización de la Ley 20/2021 un perfil lingüístico de euskera (PL4, nivel C2) superior al que había permitido desempeñar el mismo puesto durante años (PL3, nivel C1). El caso procede del TSJ del País Vasco (es casación admitida al gran Emilio Aparicio) que habría resuelto supuestos sustancialmente idénticos en sentidos opuestos. El Supremo deberá pronunciarse sobre la relación entre la cláusula 4 del Acuerdo Marco y los requisitos de acceso al empleo público, y sobre la distinción entre plaza y puesto.
Urbanismo y Medio Ambiente
El TS reitera que el plazo para recurrir un plan urbanístico se cuenta desde la última de publicación y notificación
Diego Gómez Fernández · Urbanismo y Medio Ambiente
La STS de 10 de junio de 2026 (RC 4672/2024) reitera la doctrina fijada en la STS de 9 de junio de 2025: cuando la aprobación de un instrumento urbanístico se publica en el boletín oficial y, después, se notifica personalmente con indicación de recursos a quien formuló alegaciones en la información pública, el plazo de dos meses para el recurso contencioso se cuenta desde la notificación. Si no ha habido notificación personal, rige el criterio general del artículo 46.1 LJCA a contar desde la publicación.
Los informes técnico y jurídico en los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística deben realizarse por funcionarios de carrera
Diego Gómez Fernández · Urbanismo y Medio Ambiente
La STS de 24 de junio de 2026 (RC 7385/2024) aborda la capacitación de quienes emiten los informes técnico y jurídico determinantes en un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística. Por la intensidad de su intervención en un procedimiento coactivo, el Supremo concluye que esos informes deben emitirse por funcionarios de carrera y que una habilitación no permite a una funcionaria del grupo C2 firmar informes propios del grupo A; su incumplimiento afecta a la validez del acto. El comentario extiende la cuestión a los funcionarios interinos, admitidos ya en el ámbito sancionador.
La potestad de recuperación posesoria de un bien de dominio público
Urbanlaw · Urbanismo y Medio Ambiente
A partir de la STSJ de Cataluña de 10 de junio de 2026 (ECLI:ES:TSJCAT:2026:5381), la entrada sistematiza la doctrina sobre la potestad de recuperación de oficio de los bienes demaniales por las entidades locales: la facultad de recobrar la posesión sin acudir a los tribunales, su ejercicio en cualquier tiempo, la inadmisión de interdictos frente a esos acuerdos y los requisitos de prueba de la posesión administrativa anterior y de la usurpación reciente.
A Declaration of Independence from Modern Kings
Inspired by the structure and rhetoric of the American Declaration of Independence (1776), adapted to contemporary democratic concerns.
When, in the life of a free people, it becomes necessary to reaffirm the principles upon which constitutional government rests, and to reject the concentration of power in any one individual, respect for history requires that the causes compelling such reaffirmation be declared.
We hold that no citizen, however celebrated or powerful, stands above the Constitution; that governments derive their just authority from laws freely enacted and institutions faithfully maintained; that when leaders seek to elevate themselves beyond accountability, the people retain both the right and the duty to defend republican government.
Prudence teaches that governments should not be opposed for light or transient causes. Mistakes are inevitable, policies are contested, and elections provide their remedy. But when a sustained pattern emerges by which power is increasingly personalized, institutions diminished, and constitutional restraints treated as inconveniences rather than obligations, fidelity to liberty requires resistance through lawful and democratic means.
The history of modern democratic decline is marked not always by the march of armies, but by the slow elevation of leaders into figures who demand personal loyalty above constitutional duty.
Among the grievances that citizens may rightly raise against such tendencies are these:
He has treated independent institutions not as guardians of liberty but as obstacles to personal will.
He has sought to weaken confidence in elections whenever their outcomes failed to favor him, encouraging distrust in the peaceful transfer of power.
He has demanded personal loyalty from public servants whose true allegiance belongs to the Constitution and the law alone.
He has portrayed judges who rule against him as enemies rather than independent arbiters.
He has attacked the freedom of the press by branding unfavorable reporting as inherently illegitimate, encouraging citizens to distrust independent journalism as such.
He has used the immense powers of public office to reward personal allies and threaten political adversaries.
He has blurred the distinction between private interest and public duty, inviting conflicts that undermine confidence in impartial government.
He has encouraged the belief that disagreement constitutes disloyalty, and that criticism of the leader is criticism of the nation itself.
He has governed through spectacle and personal grievance as often as through reasoned deliberation, making public attention an instrument of power.
He has tested the limits of executive authority through expansive interpretations of presidential power, prompting repeated constitutional disputes over the separation of powers.
He has spoken of political opponents in terms that risk inflaming division rather than preserving civic peace.
He has treated long-standing democratic norms as expendable whenever they constrained immediate political advantage.
He has encouraged a politics in which personalities eclipse principles and institutions become subordinate to individual ambition.
These grievances are not unique to one nation, one era, or one leader. They describe dangers that have accompanied republics throughout history whenever citizens mistake strength for unchecked authority and charisma for constitutional legitimacy.
Therefore, we declare our independence not from a crown of gold, but from every modern form of political monarchy.
We reject the notion that any elected official is indispensable.
We reject the belief that loyalty to a person surpasses loyalty to the Constitution.
We reject the claim that elections alone justify every exercise of power.
We reject the erosion of institutions whose purpose is to restrain precisely those who wield authority.
Instead, we affirm that:
The courts belong to justice, not to presidents.
The legislature belongs to the people, not to parties.
The civil service belongs to the public, not to personalities.
The military belongs to the Constitution, not to individuals.
The press belongs to freedom, not to favor.
And the Republic belongs to its citizens alone.
For liberty is seldom lost in a single dramatic moment. It more often yields, one concession at a time, whenever free people begin to believe that they need a ruler more than they need their institutions.
Let this therefore be our declaration: that in every generation, against every would-be modern king—regardless of party, ideology, or name—we reaffirm the oldest principle of republican government:
The law is sovereign. The people are free. No ruler is above either.
Prueba rápida de programación
Prueba rápida de programación
Esto es una entrada de prueba para comprobar el mecanismo de programación de publicaciones vía Micropub. Se puede borrar sin problema.
Lo que se ha publicado esta semana del 26 de junio al 2 de julio de 2026
Semana del 26 de junio al 2 de julio de 2026
La Sala Tercera del Supremo fija doctrina en varios frentes: los límites de la Administración para actuar tras una sentencia firme en su contra, el cómputo del plazo para impugnar planes cuando hay notificación personal, las condiciones que deben acreditar los familiares para recurrir una resolución favorable a la eutanasia, y la invasión competencial en el decreto del Registro Único de Arrendamientos turísticos. También en el Supremo, la confirmación de que quien renuncia a la plaza de estabilización no puede mantenerse como interino.
En contratación, destaca la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE sobre si la indemnización por prestaciones sin cobertura contractual queda dentro de la Directiva de morosidad. El frente urbanístico aporta dos sentencias de TSJ relevantes: una sobre los límites de la revisión de oficio de un estudio de detalle instada por el interesado y otra que anula un gran desarrollo logístico en Meco por ignorar la capacidad agrológica del suelo. Cierra el número una entrada sobre inteligencia artificial agéntica en la Administración, sus riesgos y su encaje en el Reglamento europeo de IA.
Contratación Pública
Noticias sobre contratación pública
Contrato de obras · Contratación Pública
Recopilación de las últimas órdenes publicadas en el BOE con los índices de precios de la mano de obra y de los materiales correspondientes al primer y segundo trimestre de 2025, aplicables a la revisión de precios de los contratos de las administraciones públicas, con especial atención a los suministros de fabricación de armamento y al transporte de viajeros por carretera.
Informes de las Juntas Consultivas de Contratación Pública
Contrato de obras · Contratación Pública
Seis nuevos informes de la Junta Consultiva de Cataluña: medios propios creados por consorcios y justificación de la eficiencia en cada encargo, régimen aplicable a la modificación de contratos adjudicados bajo normativa anterior a la LCSP, acreditación de solvencia en casos de novación subjetiva, participación de medios propios en licitaciones, cláusulas lingüísticas y razones técnicas que amparan el negociado sin publicidad.
Las leyes, sin los hechos, son inertes y se encarnan en las sentencias
Teresa Moreo (esPublico) · Contratación Pública
Comenta el auto del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2026 que plantea cuestión prejudicial ante el TJUE: si la indemnización por enriquecimiento injusto derivada de prestaciones ejecutadas para la Administración sin contrato encaja en el concepto de «operación comercial» de la Directiva 2011/7/UE. De la respuesta dependen el tipo de interés de demora aplicable —10,15 % frente al 3,25 % del interés legal en 2026— y la sujeción a IVA del pago.
Derecho Administrativo y Contencioso
La cosa juzgada prevalece sobre actos firmes sobrevenidos (Supremo dixit)
delaJusticia (J.R. Chaves) · Contencioso
La STS de 8 de junio de 2026 (rec. 7469/2023) fija doctrina: tras sentencia firme recaída en un proceso iniciado contra una desestimación presunta, la Administración ya no puede dictar resolución expresa que contravenga el fallo, ni siquiera para mejorar la situación del que fue demandante. Solo cabe resolver en sentido coincidente con la sentencia o archivar; lo que se oponga a lo fallado es nulo de pleno derecho.
Reverdecimiento del pro actione frente a las inadmisibilidades
delaJusticia (J.R. Chaves) · Contencioso
Repasa la STS de 10 de junio de 2026 (rec. 4672/2024) sobre el dies a quo para impugnar ordenanzas y planes urbanísticos: si la Administración, además de publicar la disposición, la notifica personalmente con indicación de recursos a quien formuló alegaciones, el plazo de dos meses se computa desde esa notificación y no desde la publicación oficial.
La legitimación de los familiares cercanos para recurrir una resolución administrativa favorable a la eutanasia (STS Pleno Sala 3ª 3/06/2026)
Diego Gómez · Contencioso
Análisis extenso de la STS del Pleno de 3 de junio de 2026 (RC 4557/2025), que fija doctrina sobre la legitimación de los familiares para recurrir las resoluciones favorables a la prestación de ayuda a morir: el recurrente debe acreditar un vínculo afectivo estrecho con el solicitante y aportar, además, un indicio razonable de que la resolución pudo dictarse sin las garantías de la LO 3/2021. Ambos requisitos son acumulativos y el vínculo familiar por sí solo no basta.
La anulación por el Tribunal Supremo del Registro Único de Arrendamientos de corta duración y el inaceptable peregrinaje judicial
Alejandro Fuentes-Lojo (Hay Derecho) · Contencioso
Cuatro sentencias del Supremo de mayo y junio de 2026 anulan parcialmente el RD 1312/2024, creador del Registro Único de Arrendamientos: el Estado invadió competencias autonómicas en turismo y vivienda y generó una duplicidad de registros contraria al Reglamento (UE) 2024/1028. El autor repasa además el dictamen del Consejo de Estado que ya desaconsejó la norma y critica el itinerario judicial que han tenido que recorrer los afectados.
Newsletter: las 54 sentencias de la Sala Tercera del 14 al 27 de junio
Emilio Aparicio · Contencioso
Recopilación quincenal de las sentencias de las Secciones 2ª a 5ª de la Sala Tercera publicadas en el CENDOJ, con la doctrina fijada en cada una. Entre ellas, la que impide a la Administración, en ejecución de sentencia, aprobar con efectos retroactivos una nueva ponencia de valores tras la anulación judicial de la del Puerto de Bilbao, y varias sobre operaciones vinculadas, IAE supramunicipal y medios fraudulentos en sanciones tributarias.
Función Pública
Renuncia a la plaza de estabilización: ¿supone el cese del interino?
Contenciosos.com · Función Pública
La STS 728/2026, de 10 de junio, avala el cese de una funcionaria interina que, tras superar el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 en su mismo cuerpo, renunció a la plaza de carrera para seguir como interina. La causa de cese es la del art. 10.3.d) TREBEP —desaparición de la necesidad y urgencia que justificaron el nombramiento—, sin que exista un derecho de opción entre la condición de carrera y la interinidad.
Urbanismo y Medio Ambiente
Revisión de oficio y estudios de detalle: ECLI:ES:TSJAR:2026:966
Urbanlaw · Urbanismo
Extracto de la sentencia del TSJ de Aragón que aborda si es admisible la solicitud de revisión de oficio de una disposición de carácter general. La Sala repasa la jurisprudencia que niega que la revisión de oficio de reglamentos pueda operar como acción de nulidad a instancia del interesado: solo la Administración que aprobó el instrumento puede declarar su nulidad por el cauce del antiguo art. 102.2 de la Ley 30/1992.
ALMA-Meco: el valor agrológico del suelo como límite material a la discrecionalidad del planificador
Gabinete Jurídico de Urbanismo y Medio Ambiente · Urbanismo
La STSJ de Madrid 486/2026, de 14 de mayo, anula el plan de sectorización de un desarrollo logístico de 256 hectáreas sobre suelo agrícola en Meco y, por impugnación indirecta, el PGOU de 2009. La sentencia trata la capacidad agrológica del suelo, documentada en el Mapa Agrológico autonómico, como valor objetivo que obliga a la protección especial —potestad reglada, no discrecional—, y anula también la declaración ambiental estratégica por omitir el análisis de la afección a la IBA n.º 74.
Administración Local
Inteligencia artificial agéntica: usos en la Administración y matriz de riesgos
Nosoloaytos (Víctor Almonacid) · Administración Local
Explica la distinción entre agentes de IA e inteligencia artificial agéntica —sistemas de agentes coordinados con autonomía y memoria persistente—, con ejemplos de uso en la Administración pública y una matriz de riesgos. Conecta el grado de autonomía de estos sistemas con las orientaciones de la AEPD y con las obligaciones del Reglamento de IA para sistemas de alto riesgo.
Lo que se ha publicado esta semana del 18 al 25 de junio de 2026
Semana del 18 al 25 de junio de 2026
Semana de jurisprudencia contencioso-administrativa más que de novedades normativas. El Tribunal Supremo ha sido el protagonista: fija doctrina sobre la recurribilidad de las comunicaciones previas, matiza la responsabilidad por error judicial en el caso del albañil que pasó dieciocho años en prisión y acota hasta dónde puede llegar la Administración al ejecutar una sentencia. En contratación, poco volumen pero dos piezas de armario de fondo sobre criterios de adjudicación y plazos de resolución contractual. Completan el panorama una reflexión sobre función pública, la figura del Paisaje Cultural en Madrid y una propuesta detallada de automatización con IA en la Secretaría municipal.
Contratación Pública
Criterios de adjudicación con buen criterio, por M. P. Batet
La parte contratante · Contratación Pública
Batet repasa el diseño de los criterios de adjudicación a la luz de la contratación estratégica de la LCSP y se detiene en la valoración del precio. Distingue los umbrales de saciedad dependientes de las ofertas —ligados a la media de las bajas— de los fijados ex ante en los pliegos, y reúne la jurisprudencia que los enmarca: la STS de 5 de marzo de 2024, que los admite con apoyo en el art. 67.2 de la Directiva 2014/24/UE siempre que se motiven, y la STS de 23 de febrero de 2024 (caso Riba-roja de Túria), sobre cuándo el umbral obliga a constituir comité de expertos. Recoge también los límites que el Tribunal de Cuentas marca a las fórmulas del precio.
En defecto de previsión legal específica, el plazo máximo para resolver contratos celebrados por una comunidad autónoma es de tres meses: STS 889/2026, de 17 de febrero de 2026
Litinet · Contratación Pública
La entrada analiza una sentencia del Tribunal Supremo sobre el plazo máximo para tramitar el procedimiento de resolución de un contrato sujeto a la LCSP suscrito por una comunidad autónoma, cuestión conocida desde que la Sentencia del TC 68/2021, de 18 de marzo declaró que el plazo de 8 meses del artículo 212.8 LCSP no es conforme con el orden constitucional de competencias. Ante la ausencia de previsión legal autonómica específica, el Tribunal fija ese plazo en tres meses y se pronuncia sobre las consecuencias de su incumplimiento.
Esta misma doctrina ya estaba recogida en la STS nº 138/2024, de 29 de enero (Rec. 1028/2021, ECLI:ES:TS:2024:422, del propio Diego Cordoba Castroverde).
Derecho Administrativo y Contencioso
Las comunicaciones previas no son actos administrativos, por lo que no son recurribles en vía administrativa ni contencioso-administrativa
esPublico (David Cabezuelo Valencia) · Derecho Administrativo y Contencioso
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de abril de 2026 (recurso de casación n.º 2290/2023), resuelve si la comunicación previa de inicio de actividad es un acto administrativo recurrible. El caso parte de una comunicación para una actividad inocua en Girona frente a la que una comunidad de propietarios pretendió recurrir. El Supremo concluye que comunicaciones previas y declaraciones responsables no expresan voluntad alguna de la Administración —que actúa como mera receptora— ni inician un procedimiento, por lo que no cabe recurso administrativo ni contencioso contra ellas. La entrada recorre el origen de la figura desde la Directiva de Servicios hasta el art. 69 de la Ley 39/2015.
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo matiza su doctrina sobre la responsabilidad patrimonial por error judicial (STS 18/06/2026)
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso
Diego Gómez comenta la STS de 18 de junio de 2026 (RC 4112/2025, ponente Lesmes Serrano), que estima en parte la reclamación de Ahmed Tommouhi —dieciocho años en prisión siendo inocente— y condena al Ministerio de Justicia a 2.500.000 euros. La sentencia matiza la doctrina del art. 293 LOPJ: la sentencia de revisión no genera por sí sola derecho a indemnización, pero puede constituir título suficiente cuando de su fundamentación resulte inequívocamente el error. El autor enlaza la crítica doctrinal de Doménech y Medina al canon del «error craso, patente e indubitado» exigido por la Sala Tercera.
Ejecución de sentencias en libertad vigilada: ni más ni menos, ni cosa distinta de lo fallado
Gestores Públicos (José R. Chaves) · Derecho Administrativo y Contencioso
Chaves examina dos sentencias de la Sala Tercera —de 2 de junio de 2026 (rec. 4380/2024) y de 8 de junio de 2026 (rec. 2833/2024)— sobre los límites de la Administración al ejecutar una sentencia. Dictadas a raíz de la anulación de una ponencia de valores catastrales, rechazan que la Administración aprobara una nueva ponencia con efecto retroactivo amparándose en el art. 39.3 LPAC. El Tribunal recuerda que el fallo se ejecuta en lo que dice, sitúa a la Administración que va más allá en una vía de hecho sin título competencial y descarta que el art. 39.3 LPAC sirva para decidir si una sentencia se ha cumplido.
Newsletter — Los 22 autos de admisión del Tribunal Supremo (7 a 20 de junio de 2026)
Emilio Aparicio · Derecho Administrativo y Contencioso
Aparicio recopila los veintidós autos de admisión de la Sala de lo Contencioso publicados en el Cendoj entre el 7 y el 20 de junio, agrupados por secciones, con el texto de la cuestión de interés casacional de cada uno. Predomina la materia tributaria: derivación de responsabilidad por sucesión de actividad (art. 42.1.c LGT), silencio en bonificaciones del IBI, acceso a dispositivos de almacenamiento digital en la inspección, afección de bienes y reparto del IAE entre municipios, entre otras.
Función Pública
La indefensión aprendida de los empleados públicos: cuando el problema no es el sistema, sino lo que hemos aprendido de él
esPublico (Borja Colón de Carvajal) · Función Pública
Colón de Carvajal traslada el concepto de indefensión aprendida de Seligman al comportamiento de los empleados públicos. Sostiene que el problema de las instituciones no suele ser la falta de normas ni de personas capaces, sino la convicción acumulada —tras propuestas sin respuesta y proyectos bloqueados— de que intentar cambiar las cosas no merece la pena. Arranca de la columna sobre un funcionario del SEPE expedientado por atender a ciudadanos fuera del sistema de cita previa.
Urbanismo y Medio Ambiente
La figura del Paisaje Cultural en la Comunidad de Madrid: régimen jurídico y casos declarados
Gabinete Jurídico (Elvira Fernández García) · Urbanismo y Medio Ambiente
Fernández García describe el régimen del Paisaje Cultural como categoría de Bien de Interés Cultural introducida por la Ley 8/2023 de Patrimonio Cultural de Madrid. Detalla la incoación del expediente, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección, la suspensión cautelar de títulos urbanísticos, el plazo de resolución de dieciséis meses y la prevalencia de la declaración sobre el planeamiento. Repasa los tres paisajes declarados hasta ahora: la Presa de El Gasco y Canal del Guadarrama, la Dehesa de Sotomayor y Casa de la Monta, y la Dehesa de la Villa.
Administración Local
Propuesta de automatización asistida con inteligencia artificial en la Secretaría municipal
Nosoloaytos (Víctor Almonacid) · Administración Local
Almonacid presenta un cuadro de tareas de la Secretaría municipal susceptibles de apoyo con IA —borradores de actas, informes y pliegos, búsqueda normativa, clasificación documental, alertas de plazos— clasificadas por tipo de automatización, nivel de autonomía, riesgo legal y base normativa (RD 128/2018, LRBRL, Ley 39/2015, LCSP, Reglamento (UE) 2024/1689, RGPD). Propone empezar por usos de bajo riesgo, excluir la automatización plena en lo que implique fe pública o firma, y fija garantías de trazabilidad, revisión humana y protección de datos.
El TC renueva las normas para la presentación de los recursos de amparo
El Pleno del Tribunal Constitucional acaba de publicar en el BOE (núm. 143, de 12 de junio de 2026) un nuevo acuerdo que regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica. Sustituye al anterior acuerdo de 15 de marzo de 2023 y entra en vigor el 15 de septiembre de 2026.
El cambio central consiste en que se fusionan el formulario y la demanda en un único documento normalizado, con un límite de 50.000 caracteres con espacios.
El artículo 49 LOTC establece que «el recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso».
Hasta ahora, conforme a las reglas de 2023, el solicitante debía cumplimentar un formulario separado al que adjuntaba la demanda.
A partir de septiembre, todo irá en un solo modelo: «La presentación en la sede electrónica del Tribunal se llevará a cabo mediante la cumplimentación telemática de un modelo normalizado, con una extensión máxima de 50.000 caracteres con espacios …».
El nuevo modelo está pendiente de publicación. El formulario que está disponible en la web del TC es aún el viejo, el correspondiente al acuerdo anterior de 2023, que seguirá siendo válido hasta el 15 de septiembre de 2026.
La Secretaría General elaborará el modelo y fijará la extensión máxima de cada campo. Si el caso lo requiere, el demandante puede solicitar autorización para superar ese límite, pero deberá motivarlo y el Tribunal tendrá que concederlo expresamente.
Desaparecen los requisitos tipográficos que imponía el acuerdo de 2023 para la demanda —Times New Roman 12 puntos e interlineado 1,5—, lógicamente, dado que ahora toda la demanda irá recogida en el modelo-formulario y constreñida a su formato.
Otro de los requisitos formales relevantes hace referencia a los documentos que deben acompañar a la demanda, en su caso: apoderamiento al procurador, resoluciones impugnadas, acreditación de que la vulneración se denunció tan pronto como hubo oportunidad, acreditación del agotamiento de la vía judicial previa, acreditación del cumplimiento del plazo de interposición, y cualquier otro que el demandante estime conveniente
Lo más importante es el requisito formal para la presentación de estos documentos: cada archivo digital contendrá un solo documento, en formato editable y con denominación que permita identificar su contenido.
Un detalle a tener en cuenta es que, si el recurso es admitido a trámite, se abre un trámite de alegaciones en el que el demandante puede presentar escrito sin límite de extensión (artículo 52.1 LOTC). Así que la restricción de los 50.000 caracteres afecta al modelo de presentación del recurso de amparo en sí, no a las alegaciones posteriores.
En definitiva, a partir del 15 de septiembre de 2026, presentar un recurso de amparo exigirá:
El texto completo del acuerdo está disponible en el BOE: BOE-A-2026-12768.
Los tres días para recoger una notificación electrónica: doctrina del Tribunal Supremo
He escrito varias veces sobre el cómputo de los tres días para descargar una notificación electrónica. Primero escribí que tres días equivalían a siete en Avantius; luego tuve que corregirme y dejar que, en realidad, equivalían a seis. En ese segundo artículo la corrección me llegó por un acuerdo del Comité de Seguimiento de Implantación de PSP-Euskadi; faltaba que un tribunal pusiera orden con doctrina vinculante.
Pues bien, ya la hay. La STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 de junio de 2026 (rec. 379/2024, ponente D. Fernando Román García) fija doctrina casacional sobre cuándo se entiende notificada, y desde cuándo corre el plazo, una notificación de Lexnet que el abogado no recoge dentro de los tres días del artículo 162.2 LEC. La conozco gracias a Diego Gómez Fernández, que la ha comentado a fondo en su blog. Le quedo muy agradecido por la pista.
Lo que dice el Tribunal Supremo
La doctrina, aplicada al plazo para formular demanda del artículo 52.1 LJCA y al «día de gracia» del auto de caducidad, se resume en dos reglas.
Si se dejan transcurrir íntegramente los tres días sin acceder a la notificación, esta «se entiende legalmente practicada el último de esos tres días». Es decir, no el día siguiente, sino el tercero. A partir de ahí, el plazo de lo notificado empieza a correr el día hábil siguiente.
Si, en cambio, se accede dentro de esos tres días, entra en juego el artículo 151.2 LEC: la notificación se entiende realizada el día hábil siguiente al del acceso. Aquí está la regla de oro que conviene recordar: quien descarga el tercer día queda notificado el cuarto, mientras que quien lo deja pasar queda notificado el tercero. Descargar a tiempo concede un día, no hacerlo penaliza. Fácil de recordar.
Diego lo ilustra en su artículo con un ejemplo de fechas. Una notificación remitida el viernes 12 de junio de 2026, no recogida en los tres días hábiles siguientes (lunes 15, martes 16 y miércoles 17), se da por notificada el miércoles 17, y el cómputo del plazo arranca el jueves 18. Si se recoge ese mismo miércoles 17, por el 151.2 LEC se entiende notificada el jueves 18 y el cómputo arranca el viernes 19.
Y cuando lo notificado es un auto de caducidad de los artículos 52.2 y 128.1 LJCA —que permite presentar el escrito «dentro del día en que se notifique la resolución»—, todavía juega el término de gracia del artículo 135.5 LEC: hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente. En el supuesto de la sentencia, el abogado dejó pasar los tres días, la notificación se entendió practicada el tercero (viernes), y disponía hasta las 15:00 del lunes siguiente. Presentó la demanda a las 18:45 de ese lunes. Cuatro horas tarde, y recurso caducado. Un recordatorio caro de que estas reglas no son de broma.
La lección práctica para Lexnet
La conclusión es la que cualquier mínima prudencia recomienda, ahora con respaldo casacional: merece la pena descargar la notificación el tercer día. Hacerlo traslada la fecha de notificación al cuarto día por el artículo 151.2 LEC, mientras que dejarla pasar la fija en el tercero. En los dos casos queda después el día de gracia del 135.5 LEC hasta las 15:00 horas del día siguiente, pero quien descargó a tiempo cuenta con un día adicional.
Pero esto era Lexnet. ¿Y Avantius?
La doctrina anterior se mueve en el territorio de Lexnet y del territorio común. En PSP-Euskadi (Avantius) hay dos especialidades que conviene tener muy presentes, y que conviene no confundir con la doctrina del Supremo.
La primera es de cómputo, y es la que más sustos puede dar. En Avantius el día 1º de los tres disponibles es el mismo día en que recibimos el aviso por correo electrónico, no el siguiente. Es decir, en el ejemplo anterior del Tribunal Supremo: puede que el Juzgado envíe la notificación el viernes, pero Avantius no nos avisa ni la pone a nuestra disposición hasta el lunes; y hay que tener muy en cuenta que ese lunes ya es el día 1º. Es el error del primero de mis artículos, en el que yo me refería al «día 0», cuando ya era el «día 1º».
La segunda es de comportamiento del sistema, no de doctrina. Por ahora, en PSP-Euskadi dejar pasar los tres días tiene el mismo efecto que descargar el tercero: el sistema marca como fecha de notificación la del cuarto día en ambos casos. No coincide, por tanto, con la regla general que fija el Supremo para Lexnet —donde dejar pasar penaliza al tercer día—. Y, sumando el día de gracia del 135.5 LEC, en Avantius disponemos hasta las 15:00 horas del quinto día.
Insisto en separar los dos planos: lo que dice el Tribunal Supremo para Lexnet y cómo se comporta de hecho el sistema de PSP Euskadi, que creo que es idéntico al de Vereda en Cantabria, y probablemente en alguna otra comunidad autónoma.
En definitiva
Para Lexnet, no conviene dejar pasar el tercer día. Para Avantius, hay que recordar siempre la primera regla: el día 1 es el del propio aviso, no el siguiente.
Y, como ya escribí en su día, en esto de los plazos lo prudente es mantenerse en el borde del horizonte de sucesos y no asomarse a Gargantúa. Por nuestra salud, no apuremos.
Gracias de nuevo a Diego Gómez por traernos la sentencia.