¿Quién juzga el impago de cuotas colegiales? Pues como tantas cosas en Derecho, depende. Depende de quién reclame a quién.

Litigio entre Consejo General y Colegio territorial: orden contencioso-administrativo

Cuando quien reclama el pago de cuotas es el Consejo General frente a uno de sus Colegios integrados, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo. La lógica es que las corporaciones de derecho público ejercen funciones públicas, la relación entre el CGAE y los colegios que lo integran tiene naturaleza administrativa, el Estatuto General de la Abogacía Española obliga a todos los colegios a contribuir al sostenimiento del Consejo en proporción a su número de colegiados, y los presupuestos del CGAE aprobados conforme al procedimiento estatutario son actos administrativos que producen efectos jurídicos.

Esta es precisamente la cuestión que se ha ventilado en el litigio entre el CGAE y el Colegio de la Abogacía de Madrid. La sentencia nº 164/2026, de 11 de mayo de 2026, dictada por la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 5 —con fundamento expreso en la STS nº 318/2021, de 8 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2021:897)1—, ha condenado al ICAM a abonar al CGAE 96.190,92 euros correspondientes a la cuota censal del primer trimestre de 2025. El ICAM no había impugnado los presupuestos del CGAE en su momento y eso le resultó determinante: quien consiente un acto administrativo queda obligado a cumplirlo.

El debate de fondo —si el CGAE puede imputar a los colegios con consejo autonómico el coste de servicios que, en realidad, presta ese consejo territorial— quedó sin resolver en primera instancia. El ICAM ha anunciado recurso de apelación y ese debate llegará, más pronto o más tarde, a los tribunales.

Litigio entre el Colegio y el colegiado: orden civil

Aquí es donde otra sentencia, la STS nº 971/2024, de 3 de junio de 2024 (rec. 7418/2021, ECLI:ES:TS:2024:3039) introduce un matiz que conviene no perder de vista. La cuestión que se planteaba en casación era determinar, entre otras cosas, la naturaleza jurídica de las cuotas colegiales que un colegio exige a sus propios colegiados.

El Tribunal Supremo, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, fijó la siguiente doctrina en el fundamento jurídico octavo:

«Los colegios profesionales, aun los de adscripción obligatoria, son entidades de base asociativa y privada que ejercen determinadas funciones públicas. Los Acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno en relación con las cuotas que han de pagar sus miembros por su pertenencia al colegio no tienen la consideración de disposiciones administrativas normativas de alcance general, sino acuerdos corporativos dirigidos a sus colegiados que tienen carácter privado».

Y a continuación, con una claridad poco habitual en este tipo de pronunciamientos:

«El control jurisdiccional de los acuerdos corporativos que fijan estas cuotas de naturaleza privada por una corporación de base privada y sin relación con el ejercicio de funciones públicas, es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa […] que debe ser analizada por la jurisdicción civil».

Lo relevante es que esta doctrina se aplica aunque estemos ante un colegio de adscripción obligatoria. El Tribunal Supremo entiende que la obligatoriedad de la colegiación no transforma en pública la naturaleza de la relación interna entre el colegio y sus miembros. La cuota es privada; el juez civil es el competente.

Conclusión

Así que el cuadro queda de la siguiente manera:

  • Cuando el Consejo General reclama a un Colegio el pago de cuotas institucionales, estamos ante una relación entre corporaciones de derecho público regulada por el Estatuto General. La vía es la contencioso-administrativa, con el requerimiento previo del artículo 44 LJCA como paso procesal obligado.

  • Cuando un colegio reclama a un colegiado —o, en sentido inverso, cuando el colegiado impugna los acuerdos sobre cuotas— la relación es privada, la cuota tiene naturaleza privada, y el orden competente es el civil.

Para tomar nota.



  1. La STS nº 318/2021, de 8 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:897), es la que la magistrada aplica para resolver la cuestión de jurisdicción planteada por el Ministerio Fiscal. Además de esta sentencia, la resolución de instancia recoge que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado en idéntico sentido su falta de competencia para reclamaciones de cuotas de Colegios a Consejos Generales (STS Civil de 28 de abril de 2010, rec. 1225/2003). ↩︎