legal
- DOCX → PDF: Simple, fast, perfect formatting
- DOCX → PDF/A-1b: Same fidelity, plus archival compliance
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Publicación “en el acto”: se admite que la publicación de las puntuaciones técnicas se haga en la Plataforma en la misma sesión inmediatamente antes de abrir la oferta económica.
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Publicación posterior próxima: se admite la publicación de actas e informes técnicos con el acuerdo de adjudicación o dentro del plazo de recurso, siempre que conste que la valoración técnica fue previa a la apertura económica.
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Irregularidades no invalidantes: descifrado por secretaria o defectos de convocatoria pueden no invalidar si hay trazabilidad, no hay contaminación ni violación del secreto y se respeta el orden del artículo 146.
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Irregularidades invalidantes: cambiar “sobre la marcha” la metodología o ponderaciones de criterios de juicio de valor, o pretender revalorar técnica tras conocer las económicas, conlleva nulidad de la adjudicación e incluso de la licitación.
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Motivación insuficiente: la falta de motivación suficiente de la valoración técnica (no publicar la justificación detallada disponible) provoca anulabilidad y retroacción.
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Asegurar el orden legal: Aprobar y documentar la valoración técnica antes de abrir las ofertas económicas; si es en una única sesión, publicar en la Plataforma la puntuación técnica inmediatamente antes de la apertura.
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Aprovechar la trazabilidad electrónica: En procedimientos electrónicos, no es exigible acto público de apertura económica; priorizar trazabilidad, sellado temporal y registro de eventos de la Plataforma.
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Garantizar la publicidad oportuna: Publicar actas e informes técnicos junto con la adjudicación o dentro del plazo de recurso, garantizando a los licitadores la información necesaria para impugnar.
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Motivar suficientemente: Motivar suficientemente la valoración técnica y publicar la justificación detallada empleada para puntuar, evitando indefensión y anulaciones por falta de motivación.
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Respetar escrupulosamente los criterios del pliego: No introducir subcriterios o ponderaciones no previstas en el PCAP durante la evaluación; cualquier método interno no puede alterar criterios ni su ponderación relativa.
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Evitar revaloraciones: Si se anula la valoración técnica tras abrir las económicas, evitar revaloraciones técnicas; en su caso, reiniciar la licitación para salvaguardar imparcialidad.
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Verificar la secuencia temporal: Verificar que la mesa haya aprobado la valoración de juicio de valor antes de la apertura económica; si no consta, valorar recurso por infracción del artículo 146.2.b) LCSP.
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Exigir motivación completa: Exigir la publicación de la motivación técnica completa; si faltan razones individualizadas o documentos de trabajo usados, alegar indefensión y solicitar retroacción.
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Impugnar metodologías no previstas: Impugnar metodologías o ponderaciones “ad hoc” no previstas en pliegos para los criterios de juicio de valor, por vulneración de transparencia e igualdad.
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Controlar los plazos de publicación: Controlar el momento de publicación de actas e informes: deben estar disponibles dentro del plazo de recurso con el acto de adjudicación; si no, alegar afectación a la tutela efectiva.
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Documentar irregularidades: Documentar cualquier irregularidad en aperturas o convocatorias; aun siendo no invalidantes, pueden apoyar un relato de falta de garantías.
- Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta)
- Sentencia de 15 de enero de 2026, asunto C-124/24 P
- Asempre/Comisión
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Análisis y Síntesis mediante IA: No siempre es eficiente leer un hilo interminable de correos para entender qué hay que hacer. El script utiliza la API de OpenAI (GPT-4o) para analizar el contenido y generar, de forma automática, un resumen ejecutivo y un título de tarea claro. Esto me permite, de un solo vistazo en OmniFocus, comprender la naturaleza del encargo.
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Acuse de Recibo y Atención al Cliente: La inmediatez es un valor al alza. He configurado el script para que, al detectar un mensaje marcado con un flag, envíe automáticamente un acuse de recibo profesional vía SMTP. Esto asegura al remitente que su mensaje ha sido recibido y que ya está integrado en mi sistema de seguimiento, sin que yo tenga que interrumpir mi estudio para redactar una respuesta de cortesía.
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Gestión Inteligente de Expedientes: Los archivos adjuntos son la columna vertebral de nuestro trabajo. El script identifica los documentos relevantes, descartando elementos superfluos como logos o firmas, y los organiza en carpetas específicas dentro de mi estructura de iCloud Drive.
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Conectividad Total con Hookmark: El mayor avance en mi flujo de trabajo es la vinculación bidireccional. Mediante AppleScript, el sistema conecta la tarea de OmniFocus con el archivo físico en el Finder. Esto me permite saltar de la tarea al documento, o del documento al correo original, eliminando el tiempo perdido en búsquedas manuales.
- una fecha de inicio (notificación o publicación),
- una duración,
- y un tipo de procedimiento, que determina automáticamente las reglas aplicables.
- Plazos por días (principalmente días hábiles, con opción de días naturales).
- Plazos por meses, aplicando las reglas específicas previstas en la normativa procesal.
- Plazo procesal (LJCA + LEC)
Agosto y navidad inhábiles. En virtud del artículo 130.2 LEC 1. - Plazo administrativo (Ley 39/2015)
Agosto y navidad hábiles. Conforme al artículo 30 LPAC 2. - Interposición de recurso contencioso-administrativo (art. 128.2 LJCA)
Agosto y navidad inhábiles, con regla especial de exclusión de agosto en el cómputo por meses. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.2 LJCA 3. - la fecha de inicio del plazo,
- la duración (número de días o meses),
- y la unidad del plazo:
- Días
- Meses
- la fecha final de vencimiento, con indicación del día de la semana,
- y, opcionalmente, un detalle paso a paso del cómputo, donde se explica qué días se cuentan y cuáles se excluyen.
- sábados y domingos,
- festivos incluidos en el calendario provincial seleccionado,
- el mes de agosto completo, si es un plazo procesal1; pero no lo excluye si el plazo es administrativo, porque en tal caso agosto es hábil2,
- el periodo de navidad (del 24 de diciembre al 6 de enero), en plazos procesales1; pero no en plazos administrativos2.
- Determina el mes de vencimiento.
- Ajusta el día si el mes final no tiene día equivalente.
- Prorroga el vencimiento al siguiente día hábil si la fecha resultante cae en día inhábil.
- Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.
- usarla sin instalar nada,
- acceder desde cualquier dispositivo,
- mantener una única versión actualizada.
-
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Artículo 130. Días y horas hábiles.
2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.
↩︎ ↩︎ ↩︎ ↩︎ -
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC): Artículo 30. Cómputo de plazos.
2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
↩︎ ↩︎ ↩︎ ↩︎ -
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Artículo 128.2. Plazos
2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
↩︎ ↩︎ - la desincronización entre suelo planificado y suelo realmente disponible,
- la excesiva duración y fragmentación de los procedimientos urbanísticos,
- y la incapacidad del sistema para responder con rapidez a la emergencia habitacional.
- actuaciones que prevean vivienda de protección pública, y
- actuaciones de intervención en conjuntos urbanos o rurales existentes.
- mediante el planeamiento urbanístico, o
- de forma singular, mediante la aprobación del proyecto de actuación prioritaria.
- el uso de un procedimiento abreviado,
- la reducción de plazos, y
- la flexibilización limitada de la ordenación estructural, sin necesidad de modificar previamente el plan general o de sectorización.
- Anteproyecto: inicia la tramitación y permite fijar criterios municipales.
- Proyecto básico: concreta la ordenación, la viabilidad económica y el calendario.
- Proyecto ejecutivo: instrumento directamente habilitante para:
- la urbanización,
- la reparcelación,
- y el inicio de la edificación.
- integra en un único instrumento lo que antes exigía varios,
- elimina duplicidades,
- y desplaza el foco desde la planificación abstracta hacia la ejecución material de viviendas.
- plazos máximos tasados para cada fase,
- información pública de 20 días,
- solicitud única de informes sectoriales por administración,
- y, de forma especialmente relevante, silencio administrativo positivo en:
- la aprobación del proyecto básico,
- la aprobación del proyecto ejecutivo.
- convierte el tiempo administrativo en un factor jurídicamente controlado,
- desplaza el riesgo de la inacción hacia la administración,
- y ofrece seguridad temporal a promotores públicos y privados que actúan en vivienda protegida.
- sin modificar el plan general o de sectorización,
- con un límite máximo del 10 % respecto a:
- superficie del ámbito,
- edificabilidad total,
- o cuantía máxima de usos compatibles.
- cambios demográficos acelerados,
- nuevas tipologías residenciales,
- y necesidades urgentes de vivienda en alquiler.
- se preserva la función de la ordenación estructural,
- pero se evita que se convierta en un corsé inmovilizador cuando el interés público exige rapidez.
- la posibilidad de que la cesión corresponda a la administración pública promotora cuando esta promueva vivienda protegida,
- la cesión parcial al Gobierno Vasco en grandes actuaciones residenciales con vivienda protegida,
- y la adscripción de estos suelos al Patrimonio Público de Suelo.
- transforma una obligación urbanística clásica en un instrumento activo de política pública de vivienda,
- refuerza la capacidad autonómica para intervenir en mercados tensionados,
- y corrige la dependencia exclusiva del planeamiento municipal para la producción de suelo público.
- los porcentajes mínimos de vivienda protegida en suelo urbano no consolidado y urbanizable,
- los subestándares de vivienda de protección social y alquiler,
- y permite, de forma excepcional y justificada, la reducción del estándar en suelo urbanizable del 75 % al 60 %, manteniendo el mínimo del 55 % para protección social.
- asegurar un volumen suficiente de vivienda protegida, especialmente en alquiler,
- pero evitando que porcentajes rígidos hagan inviables económicamente las actuaciones y, en la práctica, impidan su ejecución.
- menos formalista,
- más ejecutivo,
- y explícitamente orientado a la producción de vivienda protegida.
- Exposición de Motivos (apartados I a III)
- Cinco capítulos
- Cuatro disposiciones adicionales
- Cinco disposiciones transitorias
- Dos disposiciones finales
- Define el objeto y finalidad de la ley: garantizar el acceso a la vivienda mediante:
- movilización de suelo,
- agilización de procedimientos urbanísticos y administrativos,
- regulación del mercado residencial en contextos tensionados.
- Actuación prioritaria: actuaciones con vivienda protegida o de regeneración urbana/rural que se declaren como tales.
- Proyecto de actuación prioritaria, con tres niveles:
- Anteproyecto
- Proyecto básico
- Proyecto ejecutivo
- Procedimiento abreviado, diseñado para eliminar trámites redundantes.
- Tramitación secuencial y acelerada.
- Información pública de 20 días.
- Silencio administrativo positivo en la aprobación del proyecto básico y ejecutivo.
- El proyecto ejecutivo integra urbanización y reparcelación, haciendo innecesarios instrumentos intermedios.
- En actuaciones prioritarias se permiten ajustes de la ordenación sin modificar previamente el plan.
- Límite general del 10 % en superficie, edificabilidad o usos compatibles.
- Reforma del artículo 27 de la Ley 2/2006:
- Cesión del 15 % de la edificabilidad ponderada.
- En actuaciones promovidas por administraciones públicas de vivienda, la cesión puede corresponder a la administración promotora.
- En grandes desarrollos residenciales, parte de la cesión se destina al Patrimonio Público de Suelo del Gobierno Vasco.
- Suelo urbano no consolidado: mínimo 40 % del incremento de edificabilidad residencial a vivienda protegida.
- Suelo urbanizable residencial: regla general del 75 %, con un mínimo del 55 % para vivienda de protección social.
- Posibilidad de reducción hasta el 60 %, justificada por viabilidad económica y ejecución inmediata.
- El incremento adicional del 10 % de edificabilidad en actuaciones prioritarias se destina íntegramente a vivienda protegida.
- Ajustes en programación, delimitación de unidades de ejecución, recepción de urbanización, licencias y primera ocupación.
- Eliminación progresiva del protagonismo del antiguo programa de actuación urbanizadora.
- Se consideran incumplimiento de la función social de la vivienda los incumplimientos derivados de la declaración de zona tensionada.
- Se tipifica como infracción grave el alquiler en estas zonas incumpliendo las medidas específicas.
- Posibilidad de implantarlos en suelos calificados como equipamiento sin necesidad de recalificación.
- Autorización de alojamientos dotacionales en levantes mediante estudio de detalle en parcelas residenciales públicas destinadas a alquiler.
- Orientación prioritaria de recursos públicos a municipios rurales o de hasta 3.000 habitantes.
- Posibilidad de que determinados ayuntamientos asuman funciones del órgano ambiental.
- Nuevo artículo 75 bis: coordinación entre evaluación ambiental estratégica simplificada y tramitación urbanística.
- Reducción de plazos en actuaciones residenciales.
- Reglas específicas para suelos con uso residencial protegido en materia de contaminación del suelo, con efectos favorables por falta de resolución en plazo.
- Se atribuye al Pleno municipal la competencia para aprobar el proyecto básico de actuación prioritaria.
- En zonas de mercado residencial tensionado se establece la suspensión automática de nuevas viviendas y habitaciones de uso turístico durante la vigencia de la declaración.
- DA 1.ª: reglas para la reducción del estándar de vivienda protegida y su cumplimiento conjunto.
- DA 2.ª: racionalización de los informes sectoriales, con informes únicos y silencio favorable en supuestos residenciales protegidos.
- DA 3.ª: contratación pública urgente para promociones de vivienda protegida y alojamientos dotacionales.
- DA 4.ª: modificaciones en la Ley del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos (concepto de domicilio y unidad de convivencia).
- Regulación puente para:
- unidades de ejecución no delimitadas,
- estándares de vivienda protegida en alquiler,
- planeamientos en tramitación,
- valoración provisional de suelos de vivienda protegida,
- aplicación inmediata de reducción de plazos.
- Cláusula de revisión a los tres años de las principales medidas de flexibilidad urbanística y reducción de estándares.
- Entrada en vigor: al día siguiente de su publicación en el BOPV.
- Resolución: 183/2025, de 16 de diciembre.
- Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la CAPV (OARC/KEAO).
- Contrato: Concurso de proyectos con intervención de jurado y eventual redacción de proyecto básico y de ejecución para la reforma del edificio Manufacturas Olaran.
- Poder adjudicador: Ayuntamiento de Beasain.
Perfect DOCX-to-PDF/A on macOS
So there I was, automating my life like a proper nerd, when I hit a wall that made me want to throw my MacBook into the sea.
The setup: I’m a lawyer (yes, we can be geeks too), and I deal with a lot of legal documents. Spanish court filings, specifically. My documents have very particular formatting—numbered paragraphs with hanging indents, nested lists, the whole bureaucratic aesthetic. I built a beautiful Keyboard Maestro macro that converted my Word docs to PDF/A-1b using LibreOffice headless mode. One hotkey, boom, done.
Except… it wasn’t done. It was broken.
The Problem
I noticed the PDFs looked off. The hanging indents—those lovely paragraph numbers sitting in the margin with text neatly aligned beside them—were completely mangled. LibreOffice was adding extra indentation to continuation lines, making my professional legal documents look like amateurish.
I compared the LibreOffice output with a “proper” PDF (exported directly from Word) and there it was: LibreOffice simply doesn’t interpret Word’s hanging indent styles correctly. It reads the left indent but loses the negative first-line indent that creates the hanging effect.
This is a known issue, by the way. The internet is full of sad developers asking why their DOCX-to-PDF conversions look wrong. Welcome to the club, friends.
The Solution
Plot twist: use Microsoft Word itself.
Enter docx2pdf, a delightful Python package that uses Word’s actual API (via AppleScript/JXA on macOS) to do the conversion. No interpretation, no guessing—just Word doing what Word does best.
pip3 install docx2pdf
For PDF/A-1b compliance (required for legal archiving), I added a second step: Ghostscript converts the pristine Word-generated PDF into the archival format.
brew install ghostscript
Two-step process, perfect output, sanity preserved.
The Scripts
I ended up with two Keyboard Maestro macros:
FILE_PATH="$KMVAR_CurrentFile"
DIR_PATH=$(dirname "$FILE_PATH")
FILE_NAME_EXT=$(basename "$FILE_PATH")
FILE_NAME_BASE="${FILE_NAME_EXT%.*}"
RESULT_PATH="${DIR_PATH}/${FILE_NAME_BASE}.pdf"
/Library/Frameworks/Python.framework/Versions/3.9/bin/docx2pdf "$FILE_PATH" "$RESULT_PATH"
osascript -e "tell application \"Finder\" to reveal POSIX file \"$RESULT_PATH\""
osascript -e "tell application \"Finder\" to activate"
open -b com.adobe.Acrobat.Pro "$RESULT_PATH"
FILE_PATH="$KMVAR_CurrentFile"
DIR_PATH=$(dirname "$FILE_PATH")
FILE_NAME_EXT=$(basename "$FILE_PATH")
FILE_NAME_BASE="${FILE_NAME_EXT%.*}"
TEMP_PDF="${DIR_PATH}/${FILE_NAME_BASE}_temp.pdf"
RESULT_PATH="${DIR_PATH}/${FILE_NAME_BASE}.pdf"
/Library/Frameworks/Python.framework/Versions/3.9/bin/docx2pdf "$FILE_PATH" "$TEMP_PDF"
/opt/homebrew/bin/gs \
-dPDFA=1 \
-dBATCH \
-dNOPAUSE \
-dNOOUTERSAVE \
-sColorConversionStrategy=UseDeviceIndependentColor \
-sDEVICE=pdfwrite \
-dPDFACompatibilityPolicy=1 \
-sOutputFile="$RESULT_PATH" \
"$TEMP_PDF"
rm "$TEMP_PDF"
osascript -e "tell application \"Finder\" to reveal POSIX file \"$RESULT_PATH\""
osascript -e "tell application \"Finder\" to activate"
open -b com.adobe.Acrobat.Pro "$RESULT_PATH"
Both use docx2pdf for the heavy lifting, ensuring my hanging indents hang exactly where they should.
The Moral
Sometimes the “lightweight” solution (LibreOffice headless) isn’t actually solving your problem. Sometimes you need the “heavy” tool (actual Microsoft Word) to get things right. And sometimes a two-hour debugging session with Claude saves you thousands of malformed legal documents.
Now if you’ll excuse me, I have court filings to convert. Correctly.
P.S.: Time to tell the truth. I started this project with Gemini 3.0. It hit the LibreOffice wall and suggested switching to AppleScript—no way, that never works reliably. So I turned to Claude (Opus 4.5), and there it was: the solution arrived quickly. Claude even installed docx2pdf and Ghostscript for me (with proper permission at every step, of course). So thanks, Claude.
IA, urgencia y el mismo cuello de botella de siempre
Llevo veinticinco años de ejercicio profesional (este 5 de febrero) dedicando tiempo, a diario, a mejorar mis herramientas de trabajo. Como siempre han sido herramientas digitales, eso ha implicado conocer bien el ordenador, el sistema operativo y las aplicaciones con las que trabajo todos los días.
Mi principal motivación ha sido siempre la misma: evitar repetir tareas farragosas, innecesariamente complejas o, sencillamente, desagradables. Por eso, durante estos veinticinco años he ido incorporando todo tipo de automatizaciones: atajos de teclado, lanzadores de aplicaciones, expansores de texto, plantillas documentales, scripts, pequeñas aplicaciones, programas de automatización de procesos, flujos de trabajo, herramientas de resumen y generación de documentación, OCR con resúmenes automáticos, aplicaciones de planificación y gestión de tareas, sistemas de programación de proyectos…
En definitiva, un ecosistema de herramientas que me ha permitido trabajar de forma ordenada, ágil y razonablemente eficiente.
Pero nada de eso ha cambiado de verdad la forma de trabajar ni la manera de responder a la avalancha constante de peticiones de servicios jurídicos. Hacer las cosas más rápido, manteniendo la calidad, siempre ha tenido el mismo efecto: poder asumir más trabajo. No disponer de más tiempo.
Con la llegada de las herramientas de inteligencia artificial, además, tengo la sensación de haber perdido incluso la ventaja competitiva que me podía dar haber cuidado tanto mis herramientas. Lo que cambia ahora, sobre todo, es la expectativa del cliente: da por hecho que el trabajo debe estar bien hecho y, además, entregado muy rápido. Al fin y al cabo, percibe que todo el esfuerzo previo de estudio, análisis, redacción de borradores y preparación de documentos “ya lo hace” una IA.
Y es cierto que, con estas herramientas, hacemos todo eso y más. En mi caso, incluso me permiten generar código útil para mi propio trabajo. Y haremos todavía más dentro de muy poco, porque el avance es rápido y las herramientas son cada vez más sofisticadas.
Como explicaba Enrique Dans con la metáfora del tobogán, todo esto está reduciendo el coste marginal de ese trabajo previo y, en consecuencia, está alterando el paradigma y los costes de los servicios jurídicos y de consultoría. Pero lo que más me inquieta no es eso, sino el cambio en las expectativas de los clientes: siempre han querido respuestas rápidas, pero ahora esa exigencia empieza a desbordarse.
Siguiendo la metáfora, tengo la sensación de que vamos cuesta abajo por un tobogán sin fin, en el que la aceleración no deja de aumentar. No recuerdo ya cómo se explicaba esto en física —¿había o no una aceleración máxima?, ¿también en un tobogán engrasado?, siempre fui de letras—, pero sí tengo claro que la tendencia, en general, no es buena.
Si ahora, pese a todas esas herramientas, ya tengo más de un cliente al que no puedo servir con la velocidad que me exige, lo razonable es pensar que esto irá a peor. No porque yo trabaje más despacio —más bien al contrario—, sino porque las expectativas de agilidad son cada vez mayores y el flujo de encargos urgentes se ha vuelto inabarcable.
Todo es para ayer, todo es prioritario y todo parece sencillo desde fuera. Se da por hecho que el resultado ha de ser inmediato y que el tiempo que se libera con herramientas como la IA no debe emplearse en pensar mejor, en profundizar en el problema o en contrastar alternativas. Al contrario: se asume que ese tiempo simplemente desaparece. Que no existe. Que el análisis previo, la reflexión jurídica o el matiz fino son un lujo prescindible cuando lo que se busca es una respuesta rápida que permita pasar a la siguiente decisión.
Y ahí es donde el asunto se vuelve más incómodo. Porque, en no pocos casos, lo que realmente se espera no es tanto un buen asesoramiento como un aval rápido. Una respuesta que permita decidir deprisa o, peor aún, descargar también deprisa la responsabilidad de esa decisión. Que el criterio sea sólido o discutible importa menos que el hecho de poder decir que “esto lo ha visto un abogado”. La certeza pasa a segundo plano frente a la velocidad, y la calidad del consejo se mide más por su inmediatez que por su rigor. Y eso, más que un avance tecnológico, es un cambio cultural que convendría tomarse muy en serio.
A partir de ahí, la urgencia deja de ser una circunstancia puntual y se convierte en un marco permanente. Cuando una parte del trabajo se acelera de forma artificial, el resto del proceso queda inevitablemente arrastrado por esa misma inercia, aunque no sea automatizable. El análisis jurídico, la ponderación de riesgos o, simplemente, el pensar con un mínimo de calma no admiten atajos sin coste. Pero ese coste ya no solo se asume: directamente se invisibiliza.
La fricción, entonces, es inevitable. Aumenta entre lo que el cliente espera y lo que razonablemente puede entregarse. Aumenta entre la calidad que uno quiere mantener y los plazos que se dan por supuestos. Y aumenta también la presión interna, porque resulta cada vez más difícil explicar que, precisamente cuando las herramientas son mejores que nunca, el cuello de botella sigue estando en el mismo sitio: en el tiempo, la atención y el juicio profesional disponibles.
En ese contexto, la tentación es dejarse llevar y seguir deslizándose por el tobogán, asumir que no hay alternativa y adaptarse como se pueda. Seguir persiguiendo la siguiente herramienta, la siguiente automatización, la siguiente promesa de eficiencia. Pero no tengo claro que esa huida hacia adelante sea sostenible. Ni profesionalmente, ni en términos de salud, criterio y sentido común. Porque la aceleración constante no es una estrategia: es, como mucho, una forma de aparentar movimiento antes de darse de bruces con el final.
Acerca de si el complemento de Sentencia puede alterar el fallo, vía Emilio Aparicio
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Pues bien, esa tensión doctrinal y práctica acaba de recibir un reconocimiento explícito por parte del Tribunal Supremo en el Auto de admisión de 21 de enero de 2026 (ATS 410/2026).
A través del Auto la Sección de Admisión de la Sala Tercera ha admitido a trámite un recurso de casación que sitúa en el centro del debate, de forma directa y sin rodeos, el **alcance del artículo 267 LOPJ. **
La cuestión con interés casacional objetivo se formula en términos claros:
“Determinar si, al amparo del artículo 267 LOPJ, un órgano jurisdiccional puede, al resolver un incidente de aclaración o complemento de sentencia tramitado a instancia de parte, proceder a la redacción de fundamentos de derecho y a la modificación del sentido del fallo, dejando sin efecto un pronunciamiento de estimación parcial previamente acordado y sustituyéndolo por una desestimación íntegra con imposición de costas, o si, por el contrario, dicha actuación excede el ámbito propio de dicho precepto, en relación con los artículos 9.3 y 24 CE.”
El Tribunal Supremo, por tanto, no esquiva el problema: lo identifica expresamente como una cuestión jurídica de alcance general que requiere un pronunciamiento clarificador.
Para guardar, como todo lo que comparte Emilio. Gracias, primo.
¿Cuándo deben publicarse las puntuaciones de los criterios de juicio de valor en una licitación electrónica?
En las licitaciones electrónicas actuales, la apertura de las ofertas económicas ha dejado de ser el acto público solemne que muchos recordamos. Cuando se emplean medios electrónicos, el acto público de apertura no resulta preceptivo según el artículo 157.4 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). El descifrado y apertura se realizan a través de la herramienta de gestión de la licitación que utilice cada poder adjudicador —ya sea la plataforma estatal o autonómica, u otras herramientas comerciales conectadas a estas—, quedando constancia electrónica de fecha y hora, y los licitadores suelen conocer el resultado cuando se publican posteriormente las actas e informes en la Plataforma pública o en el perfil del contratante.
Esta transformación digital ha generado dudas sobre un aspecto crítico del procedimiento: ¿cuándo deben publicarse las puntuaciones de los criterios sujetos a juicio de valor antes de abrir los sobres económicos? Para responder a la cuestión, los tribunales administrativos de recursos contractuales han ido perfilando una doctrina flexible pero exigente.
El marco legal y la doctrina administrativa
El artículo 146.2.b) LCSP
El artículo 146.2.b) LCSP establece que, cuando coexistan criterios automáticos y criterios sujetos a juicio de valor, la evaluación de estos últimos se realizará con carácter previo a la apertura de los sobres económicos, dejando constancia documental de ello, y que dicha evaluación previa se hará pública en el acto en que se proceda a la apertura de las ofertas económicas.
La finalidad de esta norma es clara: evitar que el conocimiento de las ofertas económicas pueda contaminar la valoración técnica, garantizando así la imparcialidad y objetividad del procedimiento de selección.
La adaptación a la licitación electrónica
En procedimientos electrónicos, los tribunales han destacado que la trazabilidad electrónica asegura la invariabilidad de documentos; por ello, la publicación puede producirse inmediatamente antes o incluso después de la apertura económica, siempre que conste que la valoración técnica fue aprobada antes de abrir las ofertas económicas y que la documentación esté disponible dentro del plazo para recurrir.
Esta flexibilidad ha dado lugar a distintas situaciones que conviene analizar.
Doctrina de los tribunales administrativos de recursos contractuales
1. Publicación inmediata en la misma sesión (estándar óptimo)
Resolución TACRC 708/2020, de 19 de junio de 2020 (Recurso 445/2020; Instituto Geográfico Nacional; Expte. 2019-1718174) Consultar resolución completa
La Mesa publicó en la Plataforma la puntuación de los criterios de juicio de valor y, acto seguido, abrió las ofertas económicas en la misma sesión, ajustándose al artículo 146.2.b) LCSP. El Tribunal desestimó el recurso que denunciaba apertura económica previa a la publicación.
Del tenor de dicho precepto resulta que las calificaciones sujetas a juicio de valor se publicarán antes de la apertura de los sobres que contengan los criterios valorables mediante la aplicación de fórmulas, pero en el mismo acto. Exactamente así procedió en el presente caso la mesa de contratación que, en su sesión de 3 de marzo de 2020, concretamente a las 12:04, publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público la puntuación asignada a los criterios sujetos a juicio de valor e, inmediatamente después, a las 12:04 abrió los sobres que contenían la proposición económica.
Esta práctica representa el estándar de oro: publicar las puntuaciones técnicas en la plataforma inmediatamente antes de proceder a la apertura económica en la misma sesión garantiza transparencia plena y evita cualquier tacha procedimental.
2. Publicación posterior con trazabilidad electrónica (admisible)
Resolución TACRC 640/2021, de 28 de mayo de 2021 (Recurso 280/2021; Conselleria de Sanitat, Expte. 714/2020)
Consultar resolución completa
El Tribunal reitera que en licitación electrónica la publicidad de la valoración puede no ser simultánea, siempre que la aprobación de la técnica sea previa a la apertura económica y quede constancia en acta. La finalidad del artículo 146.2.b) es evitar contaminación de la valoración.
Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la finalidad de que se proceda a la aprobación de la valoración otorgada a los criterios valorables mediante juicio de valor con anterioridad a la apertura de las ofertas económicas es evitar que aquella valoración se vea contaminada por el contenido de tales ofertas económicas. En el caso que nos ocupa, tal finalidad queda acreditada, ya que la aprobación de tales valores se lleva a cabo con anterioridad a la apertura de las ofertas económicas, aunque fuera en la misma sesión. Además, tal valoración toma como base un informe elaborado con anterioridad. No cabe la posibilidad de contaminación de tal valoración por el contenido de las ofertas económicas presentadas.
El hecho de que la publicación de la valoración atribuida a los criterios valorables mediante juicio de valor se lleve a cabo con posterioridad no afecta a este hecho, debido a la imposibilidad de modificación del contenido de los documentos electrónicos, como se ha señalado anteriormente. En el expediente queda constancia de los correspondientes actos y de su contenido, sin que sea posible sustituirlos o modificarlos con posterioridad.
Este criterio flexible reconoce que, en el entorno digital, lo esencial no es la simultaneidad de la publicación, sino la garantía de que la valoración técnica se aprobó antes de conocer las ofertas económicas.
3. Publicación dentro del plazo de recurso (requisito mínimo)
Resolución TACRC 567/2025, de 10 de abril de 2025 (Recurso 270/2025; Dpto. Salud Alicante–Sant Joan; Expte. PA 224/2023)
Consultar resolución completa
Sobre publicidad, el TACRC afirma que actas de mesa e informes técnicos deben estar disponibles en el perfil con el acto al que sirven de fundamento y dentro del plazo para recurrir; no se exige publicación previa e inmediata a su emisión, bastando su disponibilidad para articular un recurso fundado.
Como señalamos en nuestra Resolución 830/2023, de 22 de junio, del tenor del citado precepto resulta que han de ser objeto de publicación las actas de la mesa relativas al procedimiento de adjudicación, pero sin que la norma concrete en qué momento ha de tener lugar dicha publicación. Ello determina que deba estarse al espíritu y finalidad de la norma, conforme a los parámetros interpretativos que fija nuestro Código Civil. Dicha finalidad se encuentra, en el artículo 151 de la LCSP (…)
Por lo tanto, se observa cómo la preocupación última del legislador es, precisamente, garantizar que los interesados dispongan de la información necesaria y suficiente para poder recurrir, por lo que dicha información debe estar publicada, al menos, dentro del plazo de interposición del recurso. La eventual diferencia temporal entre la publicación del acto recurrido y la de las actas que lo fundamentan no constituye por sí misma una infracción, siempre que no dificulte de manera efectiva el ejercicio del derecho a recurrir.
Esta doctrina vincula la publicidad al derecho de defensa: la información debe estar disponible a tiempo para que los licitadores puedan impugnar fundamentadamente, pero no necesariamente de forma inmediata a la emisión del informe.
4. Irregularidades no invalidantes vs. vicios de nulidad
Resolución TACRC 551/2025, de 10 de abril de 2025 (Recurso 241/2025; Ayto. Carlet; Expte. 2702/2020)
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Aunque el Tribunal detectó una apertura del sobre económico por la secretaria antes de la constitución formal de la mesa, lo calificó como irregularidad no invalidante al haberse respetado el orden legal (primero juicio de valor, luego fórmulas) y no haberse vulnerado el secreto de las ofertas.
Pero lo esencial, a juicio de este Tribunal es que la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se ha realizado por la mesa con posterioridad a efectuarse la de los criterios sujetos a juicio de valor, como se desprende de la fecha de firma electrónica del informe del comité de expertos previsto en la cláusula 17 bis del PCAP, respetándose lo dispuesto en el artículo 146 LCSP. Asimismo, esta evaluación de los criterios sujetos a juicio de valor se hizo pública, en el acto de fecha 25 de noviembre de 2024, al que asistió una licitadora tras contactar telefónicamente con el servicio de contratación y fue objeto de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 26 de noviembre de 2024.
Entiende el Tribunal de lo expuesto, que nos encontramos ante irregularidades no invalidantes, habiéndose salvaguardado el orden en la apertura y valoración de sobres contemplado en el artículo 146 LCSP y 30 del RD 817/2009, sin que se haya vulnerado el secreto de las proposiciones, por lo que cabe desestimar el primer motivo de recurso.
Sin embargo, estimó el recurso por falta de motivación del informe técnico de juicio de valor al no publicarse el “documento de trabajo interno” que contenía la justificación detallada, ordenando retroacción para dictar nueva adjudicación motivada.
Pues bien, este “documento de trabajo interno” que figura suscrito el 23 de octubre de 2024 mediante firma electrónica por los miembros del comité de expertos, en el que se desglosan y detallan las puntuaciones dadas a cada una de las ofertas siguiendo los criterios subjetivos de adjudicación fijados en los pliegos, no ha sido publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público junto con el informe de valoración, por lo que ha de acogerse la alegación de falta de motivación del acuerdo de adjudicación, habiéndose originado indefensión a la recurrente quien no ha dispuesto de la información completa para poder accionar fundadamente contra la valoración realizada y en consecuencia vedar al Tribunal la posibilidad de ejercer el control de tal valoración, que es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, concurriendo motivo de anulabilidad.
Debe anularse en consecuencia el acuerdo de adjudicación, con retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dicte nuevo acto de adjudicación suficientemente motivado poniendo en conocimiento de la recurrente las justificaciones detalladas en el documento de trabajo interno.
Esta resolución ilustra un principio clave: las deficiencias formales en la publicidad pueden tolerarse si no generan indefensión, pero la falta de motivación suficiente es un vicio invalidante.
5. Vicios graves: alteración de criterios y revaloraciones
Resolución TARCJA 417/2025, de 11 de julio de 2025 (Recurso 319/2025; Universidad de Cádiz; Expte. EXP044/2024/19)
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El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía anuló la valoración por haber introducido, en fase de evaluación, subapartados y ponderaciones no previstos en el PCAP para los criterios de juicio de valor (por ejemplo, puntuar el “volumen total de horas” con 10/15 puntos), vulnerando transparencia e igualdad.
En tal sentido se ha de poner de manifiesto, que la controversia a resolver por este Tribunal tiene por objeto la cuestión de si era conforme a Derecho que los referidos subapartados sirvieran de base para la asignación por la mesa de contratación de una determinada puntuación, que además ha devenido determinante en la adjudicación del contrato, y ello tomando en consideración la descripción contenida en el pliego respecto al citado subcriterio de adjudicación, de modo que si aquella descripción, no pudiera amparar la mencionada valoración, como es el caso, la impugnación de la adjudicación ha de estimarse, al margen de los concretos incumplimientos en los que, en su caso, hubiese podido incurrir la oferta recurrente y las consecuencias que de ello hubiera de derivarse, que en ningún caso pueden justificar ni convalidar la extralimitación en la que se ha incurrido por el órgano evaluador en el modo de valoración de las ofertas.
En suma, en el caso que nos ocupa, el órgano de contratación ha valorado factores y ha distribuido la puntuación sin que se encontrase previsto en la descripción del subcriterio de adjudicación en cuestión, ni pudiese inferirse de modo razonable, por lo que su valoración ha supuesto una vulneración de los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia que han de regir la contratación pública.
Este ha sido el criterio seguido por este Tribunal en anteriores Resoluciones, entre las más reciente cabe indicar la Resolución 103/2025, de 21 de febrero.
Además, declaró que no es posible una nueva valoración técnica después de conocidas las ofertas económicas; ello quiebra las garantías de imparcialidad del artículo 146.2 LCSP y obliga a anular toda la licitación.
En cuanto a los efectos de la anulación acordada, cabe reseñar que la mercantil L’OPEROSA en su escrito de interposición solicita que tras la estimación del recurso interpuesto se acuerde una nueva valoración de los criterios sometidos a juicio de valor «respetando el contenido de los pliegos y corrigiendo errores patentes.». Pues bien, en el supuesto examinado no resulta viable una nueva valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, toda vez que ya se conocen y se han valorado las ofertas económicas de las licitadoras, por lo que una nueva valoración supondría una infracción de las garantías de imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa, que constituyen el objetivo primordial perseguido por los artículos 146.2 de la LCSP (…) Así, como por el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo (…) estableciendo un procedimiento de valoración de la oferta en dos momentos separados, valorando en primer lugar, las ofertas conforme a los criterios sujetos a juicio de valor y, en segundo lugar, conforme a los criterios de valoración automáticos.
En consecuencia, en el presente supuesto y al no quedar garantizada la imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa, la consecuencia inevitable es la declaración de nulidad de todo el procedimiento de licitación, lo cual no impedirá la iniciación por el órgano de contratación de un nuevo procedimiento de adjudicación, si así lo estima necesario.
Esta resolución marca una línea roja infranqueable: una vez conocidas las ofertas económicas, cualquier intento de revalorar los criterios técnicos contamina irremediablemente el procedimiento.
Estado actual: casuística práctica
De la doctrina analizada se desprenden las siguientes situaciones admitidas y rechazadas:
✅ Situaciones admitidas:
❌ Situaciones rechazadas:
Recomendaciones finales
Para poderes adjudicadores: extremar cautelas
La flexibilidad de la doctrina administrativa no debe interpretarse como permisividad. En mi opinión, los órganos de contratación deben:
Para empresas licitadoras: vigilancia activa
Los licitadores deben ejercer un control activo del procedimiento para asegurar licitaciones justas o fundamentar recursos en defensa de sus derechos:
Conclusión
La publicación de las puntuaciones de los criterios de juicio de valor antes de abrir los sobres económicos es un requisito esencial del procedimiento de adjudicación, pero su aplicación en el entorno digital admite cierta flexibilidad.
Lo verdaderamente importante no es la simultaneidad absoluta, sino garantizar tres elementos: orden temporal correcto (valoración técnica antes que económica), trazabilidad documental (constancia fehaciente de la secuencia) y publicidad oportuna (información disponible para ejercer el derecho de defensa).
Los poderes adjudicadores deben extremar las cautelas para documentar adecuadamente cada paso del procedimiento, mientras que las empresas licitadoras deben vigilar activamente el cumplimiento de estas garantías. Solo así se asegura un sistema de contratación pública transparente, competitivo y respetuoso con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
El plazo de recurso contra instrumentos urbanísticos se inicia con el último acto de comunicación, sea la publicación o la notificación
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta
Sentencia núm. 1113/2025, de 9 de septiembre de 2025
Recurso de casación núm. 5053/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea
ROJ: STS 3927/2025 | ECLI: ES:TS:2025:3927
Enlace CENDOJ: www.poderjudicial.es/search/AN…
I. El supuesto analizado
El Pleno del Ayuntamiento de Huelva aprobó definitivamente el 31 de octubre de 2018 la modificación puntual núm. 24 de la Ordenanza municipal de edificación. La entidad Kimafido, S.L., que había formulado alegaciones en el trámite de información pública, recibió notificación personal del acuerdo el 24 de enero de 2019. Más de cuatro meses después, el 3 de junio de 2019, la disposición se publicó en el periódico oficial. La sociedad interpuso recurso contencioso-administrativo el 3 de septiembre de 2019.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declaró inadmisible el recurso por extemporáneo, considerando que el plazo de dos meses del artículo 46.1 LJCA debía computarse desde la notificación personal (24 de enero de 2019) y no desde la publicación oficial (3 de junio de 2019). La cuestión casacional consistía en determinar el dies a quo del plazo cuando concurren notificación personal anterior y publicación posterior de un instrumento urbanístico.
II. Posiciones enfrentadas
Kimafido alegó infracción del artículo 46.1 LJCA y del derecho a la tutela judicial efectiva, invocando la jurisprudencia que establece que cuando la notificación es anterior a la publicación, el plazo se computa desde la última fecha, conforme al principio pro actione (STS de 2 de marzo de 2016, rec. 1530/2014).
El Ayuntamiento de Huelva y la codemandada Centros Infantiles Chicos, S.L. sostuvieron que la participación activa de Kimafido en el procedimiento administrativo le otorgaba la condición de interesada, haciendo necesaria la notificación personal, que debía prevalecer sobre la publicación. Alegaron que computar el plazo desde la publicación otorgaría una «doble oportunidad» para recurrir, constituyendo un abuso de derecho.
III. Razonamiento del Tribunal Supremo
El Tribunal estructura su análisis sobre dos pilares fundamentales.
1. La publicación como requisito de eficacia
La publicación oficial constituye el requisito ineludible para que los planes de urbanismo entren en vigor y produzcan efectos jurídicos (artículos 70.2 LRBRL, 131 LPACAP, 9.3 CE y 2 CC). Como declaró la STS de 9 de febrero de 2012 (rec. 2079/2008), «la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan y de sus normas es el momento que determina su entrada en vigor y el perfeccionamiento de su eficacia en cuanto norma o disposición, iniciándose entonces el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo».
Cuando concurren notificación personal y publicación, el plazo se computa desde el último acto de comunicación. Esta doctrina, aplicada en las SSTS de 31 de enero de 2012 (rec. 878/2008), 13 de julio de 2012 (rec. 3567/2008) y 135/2016, de 28 de enero (rec. 2635/2014), establece que si la notificación es posterior a la publicación, el plazo se cuenta desde aquélla; pero si la notificación es anterior, «hay que estar a la última fecha -la de publicación- como de inicio del cómputo para recurrir, porque la notificación personal no es necesaria y sí lo es una interpretación pro actione, cuando está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción».
2. La participación en información pública no otorga condición de interesado
El artículo 83.3 LPACAP establece expresamente que «la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado». El ordenamiento diferencia la información pública, dirigida a todos los ciudadanos, de la audiencia de interesados en cuanto titulares de derechos o intereses legítimos individualizados (artículos 82 y 83 LPACAP).
La jurisprudencia ha reiterado que la participación en información pública, por activa que sea, no convierte al alegante en interesado ni hace necesaria la notificación de la aprobación de instrumentos urbanísticos (SSTS de 30 de enero de 2013, rec. 4659/2009; 9 de octubre de 2014, rec. 1944/2012; 30 de noviembre de 2011, rec. 5935/2008; 2 de marzo de 2016, rec. 1530/2014).
El Tribunal advierte que subordinar el cómputo del plazo a criterios tan difusos como la intensidad de la participación ciudadana «corre el riesgo de provocar una incertidumbre sobre los requisitos para ejercer las acciones judiciales que sería inadmisible desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica» (SSTC 96/2002, 64/2005 y 335/2006).
3. Rechazo del argumento de la “doble oportunidad”
El Tribunal rechaza que computar el plazo desde la publicación otorgue una doble oportunidad para recurrir, señalando que este efecto se produce igualmente cuando la notificación es posterior a la publicación, supuesto en que la jurisprudencia admite que el plazo se compute desde la notificación.
IV. Doctrina fijada y fallo
El Tribunal fija como doctrina que «en el caso de que la aprobación de un instrumento urbanístico sea objeto de notificación personal a quien hubiera formulado alegaciones en el trámite de información pública y con posterioridad de publicación en el periódico oficial, la fecha de inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es la constituida por el día siguiente a la publicación oficial».
Esta regla general admite únicamente dos excepciones: cuando la impugnante es otra Administración (artículo 46.6 LJCA) y cuando el instrumento se ha tramitado por iniciativa particular, siendo preceptiva la notificación al promotor (SSTS de 2 de marzo de 2016, rec. 1530/2014; 1738/2017, rec. 3028/2016; 1683/2017, rec. 2228/2016).
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y acuerda la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto. La cuestión de fondo requiere la interpretación de normas autonómicas (Ley 7/2002 de ordenación urbanística de Andalucía), cuyo conocimiento corresponde al tribunal autonómico en virtud del artículo 93.1 LJCA.
V. Corolario
La sentencia proporciona un criterio claro y uniforme que refuerza la seguridad jurídica y el principio pro actione en una cuestión que había sido siempre así pero que algunas Administraciones empezaban a poner en duda por mor del artículo 41.7 de la Ley 39/2015 («Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar»; pero habla de notificaciones por distintos cauces, no de notificación y publicación).
En resumen, para calcular el plazo de interposición de un recurso contencioso-administrativo contra un instrumento urbanístico (salvo que se sea su promotor o se trate de un litigio entre Administraciones), ha de estarse a la fecha del último acto de comunicación, sea este la publicación o la notificación individual.
Así, esta STS mantiene la doctrina de la STS de 13 de julio de 2012, que cita:
«Y en la Sentencia de 26 de diciembre de 2007 […] puntualizamos que “la publicación de la norma [estudio de detalle] reabre el plazo de impugnación, lo mismo que lo reabriría la notificación personal si ésta fuera posterior a la publicación”. Habiendo de acudirse, pues, a la última de las dos fechas concernidas […]».
Legitimación activa de asociaciones profesionales en el control de ayudas de Estado
EL PROBLEMA JURÍDICO
La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (Asempre) contra la sentencia del Tribunal General que declaró inadmisible su recurso de anulación de la Decisión de la Comisión que consideró compatible con el mercado interior la compensación de 1.280 millones de euros concedida a Correos por la prestación del servicio postal universal durante 2011-2020.
La cuestión central es si una asociación profesional que agrupa a competidores de una empresa beneficiaria de ayudas de Estado tiene legitimación activa para impugnar una decisión de la Comisión que declara compatible dicha ayuda sin incoar el procedimiento de investigación formal. ¿Basta con haber participado activamente en el procedimiento administrativo previo?
ANTECEDENTES
Correos fue designada como operador responsable del servicio postal universal en España por quince años desde el 1 de enero de 2011, recibiendo compensación por la carga financiera derivada de esta obligación. Asempre presentó una denuncia en 2013 alegando la ilegalidad de diversas ayudas concedidas a Correos, que resultó en que la Comisión ordenara en 2018 la recuperación de aproximadamente 167 millones de euros por compensaciones excesivas del período 2004-2010.
En 2019, Asempre denunció nuevamente las ayudas del período 2011-2020. Las autoridades españolas notificaron una compensación de 1.280 millones de euros, de los cuales Correos había recibido 1.219 millones antes de la notificación. La Comisión, sin incoar procedimiento de investigación formal, consideró la compensación compatible con el mercado interior.
El Tribunal General declaró inadmisible el recurso de Asempre al estimar que no la afectaba individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La doble vía de impugnación
El Tribunal establece una distinción fundamental: cuando la Comisión declara compatible una ayuda sin incoar procedimiento de investigación formal, los “interesados” están legitimados para salvaguardar sus derechos procedimentales por esa mera condición. Sin embargo, para cuestionar el fundamento de la decisión deben demostrar una situación particular, especialmente que su posición en el mercado se ve afectada sustancialmente por la ayuda.
La carga de la prueba
La afectación sustancial no requiere un análisis en profundidad de las relaciones de competencia, sino una constatación prima facie de que la concesión de la ayuda conduce a que la posición competitiva se vea sustancialmente afectada. El demandante debe aportar elementos que permitan demostrar que la medida puede afectar sustancialmente a su posición en el mercado.
El Tribunal concluye que el Tribunal General no impuso una carga probatoria excesiva a Asempre, sino que simplemente consideró insuficientes los datos aportados sobre las particularidades de la estructura del mercado, la cuantía de la ayuda y la situación de las empresas competidoras.
Insuficiencia de la posición dominante del beneficiario
El Tribunal rechaza que la mera posición dominante de Correos sea suficiente para acreditar afectación individual. Si la posición de dominio del beneficiario pudiera justificar que cualquier operador se vea individualmente afectado, el requisito de afectación individual se cumpliría sin más en todos los mercados con operador dominante, vaciando de contenido los requisitos jurisprudenciales.
Ninguna de las circunstancias invocadas por Asempre —cuantía de la ayuda, carácter ilegal, evolución del mercado postal o situación de competidores—, ni siquiera consideradas conjuntamente con la posición dominante de Correos, obligaba al Tribunal General a considerar acreditada la afectación sustancial cuando Asempre no aportó elementos de que al menos uno de sus miembros hubiera sufrido, prima facie, un fuerte descenso de volumen de negocios, pérdidas económicas considerables o disminución notable de cuotas de mercado.
La participación activa no basta
El Tribunal precisa que el mero hecho de que una empresa haya desempeñado un papel activo en el procedimiento de investigación formal no basta para considerar que la decisión la afecte individualmente. Con mayor razón, una asociación profesional que cuestiona el fundamento de una decisión adoptada sin procedimiento formal no puede invocar su participación activa cuando no se ha acreditado que la posición de mercado de sus miembros se haya visto sustancialmente afectada.
Tutela judicial efectiva
El Tribunal rechaza la vulneración del artículo 47 de la Carta. Los requisitos de admisibilidad del artículo 263 TFUE deben interpretarse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que ello se traduzca en obviar dichos requisitos expresamente establecidos en el Tratado. Un particular al que no afecta directa e individualmente una decisión en materia de ayudas de Estado no puede ampararse en el derecho a tutela judicial frente a dicha decisión.
DOCTRINA FIJADA E IMPLICACIONES
La sentencia consolida que la afectación sustancial resulta de una constatación prima facie, no de un análisis exhaustivo, pero exige que el demandante aporte elementos concretos que demuestren que la medida puede afectar sustancialmente a su posición. La mera posición dominante del beneficiario no es suficiente para acreditar afectación individual. La participación activa en el procedimiento previo no confiere legitimación automática para cuestionar el fundamento de la decisión.
La sentencia tiene implicaciones prácticas evidentes: los competidores de beneficiarios de ayudas deben aportar datos económicos concretos —descenso de ingresos, pérdidas, reducción de cuota de mercado— para acreditar legitimación activa. No basta con invocar la lógica económica, la cuantía de la ayuda o la estructura del mercado.
¿Resulta excesivamente restrictiva esta interpretación? La cuestión permanece abierta. El Tribunal mantiene un equilibrio entre el acceso a la justicia y la necesidad de evitar recursos temerarios, pero puede dificultar el control judicial efectivo de las decisiones de la Comisión, especialmente para pequeños operadores o asociaciones con recursos limitados para obtener datos económicos precisos.
El derecho de superficie sobre bienes patrimoniales: ¿contrato administrativo o privado? La STS 5961/2025 fija doctrina
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1686/2025, de 18 de diciembre de 2025 (Recurso nº 7577/2022), con ECLI:ES:TS:2025:5961 y ROJ: STS 5961/2025, resuelve una cuestión de gran interés práctico: cuándo un contrato de constitución de derecho de superficie sobre bienes patrimoniales municipales debe calificarse como contrato administrativo especial y cuándo como contrato privado.
La sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, con ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, fija doctrina jurisprudencial sobre esta materia y, de paso, anula la resolución de un contrato de superficie por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.
El caso: viviendas sociales en Parla
El Ayuntamiento de Parla resolvió en 2017 un contrato de derecho de superficie constituido sobre tres parcelas municipales (B1D, D-3-1 y K2A del sector 4bis “Residencial Este”), incautó la garantía definitiva por importe de 610.169,29€ y abrió procedimiento de daños y perjuicios, motivado por incumplimientos contractuales de los superficiarios.
El contrato se había constituido sobre parcelas patrimoniales municipales con objetivos precisos: la construcción y explotación de unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores, un edificio de equipamiento multifuncional con dos auditorios, salas de exposiciones, aulas de usos múltiples y biblioteca municipal. Se trataba de una iniciativa del Ayuntamiento de Parla que comenzó en 2004, siendo una respuesta pública a una necesidad social mediante el uso de parcelas de equipamiento para la construcción de residencias transitorias para colectivos con dificultades para acceder a la vivienda.
Tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideraron que se trataba de un contrato privado, análogo a un contrato de compraventa o arrendamiento, excluido del ámbito de aplicación de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público. Ambas instancias entendieron que, al ser un contrato privado, no resultaban aplicables los trámites formales contemplados en la LCSP para su extinción, y que la jurisdicción civil, no la contencioso-administrativa, debía pronunciarse sobre la extinción del contrato.
La cuestión de interés casacional
El auto de admisión del recurso de casación fijó como cuestión de interés casacional objetivo: “Si el contrato de constitución de derecho de superficie sobre terrenos de propiedad municipal destinados directamente al servicio público de dotación de vivienda social a colectivos vulnerables (jóvenes y personas de la tercera edad) es un contrato administrativo especial o un contrato privado, a los efectos de poder determinar el orden jurisdiccional competente”.
El razonamiento del Tribunal Supremo: la finalidad como elemento determinante
El Tribunal Supremo comienza recordando que para determinar si se está ante un contrato administrativo o privado, el legislador ha establecido un criterio principal y otro secundario: el criterio principal viene constituido por la propia calificación que se hace en la ley; el criterio secundario es el determinado por la vinculación con el giro o tráfico administrativo y sirve para la calificación como contrato administrativo especial.
Los contratos patrimoniales (compraventa, donación, permuta, arrendamiento y análogos sobre bienes inmuebles) son calificados por el legislador como contratos privados, sin que proceda acudir al criterio secundario o finalista para calificarlos como administrativos especiales, ya que para ello sería necesario que estuvieran incluidos en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Contratos.
Pero aquí viene lo interesante. El Tribunal establece una distinción fundamental:
Dos modalidades de derecho de superficie sobre bienes patrimoniales
Hay que diferenciar dos modalidades en el contrato de constitución del derecho de superficie sobre bienes patrimoniales de la Administración. La diferencia entre una y otra modalidad estriba en la finalidad perseguida por la Administración al celebrar el contrato, de suerte que una relación jurídica concreta ofrece naturaleza administrativa cuando en su causa se advierte la presencia de un fin público como elemento esencial.
Primera modalidad - contratos privados:
Aquellos derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales en los que el propósito de la Administración contratante es puramente privado, como sucede con todos aquellos en los que el interés público se sustituye por un mero interés económico o mercantil ajeno al desenvolvimiento regular de un servicio público o a la satisfacción de una necesidad pública de su competencia.
Segunda modalidad - contratos administrativos especiales:
Los derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales para conseguir alguno o algunos de los fines en los que tiene una competencia específica la Administración contratante, de tal modo que el interés público concurrente no justifica que la Administración se despoje de sus prerrogativas ni que se prescinda de las garantías del procedimiento administrativo, lo que ocurre con aquellos contratos destinados a edificar viviendas de protección oficial.
Solo los primeros contratos constitutivos de derechos de superficie entrarían en la exclusión prevista en el artículo 4.1.p) de la Ley 30/2007, no así los segundos, que no serían contratos patrimoniales en los términos previstos en dicho precepto, ya que, dada su finalidad, no pueden reputarse negocios jurídicos análogos a los expresamente mencionados: compraventa, donación, permuta y arrendamiento.
Aplicación al caso concreto
Las finalidades perseguidas con la constitución del derecho de superficie encuentran pleno acomodo en las competencias propias del Municipio que enuncia el artículo 25 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, en especial, con la de “Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera”.
Por tanto, el contrato del derecho de superficie constituido sobre determinadas parcelas municipales para satisfacer una finalidad pública de la específica competencia del Ayuntamiento, no puede calificarse de negocio jurídico sobre bienes inmuebles excluido del ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Contratos ni de contrato privado, como erróneamente apreciaron las sentencias de instancia y apelación.
La doctrina jurisprudencial fijada
La apreciación de que un contrato de derecho de superficie constituido sobre bienes inmuebles patrimoniales de un Ayuntamiento es un negocio jurídico que, conforme al artículo 4.1.p) de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (actual artículo 9.2 de la Ley 9/2017), está excluido del ámbito objetivo de aplicación de dicha Ley, requiere tener en cuenta todos los elementos concurrentes y, en especial, la finalidad perseguida con el contrato, de manera que si dicha finalidad o, en el caso de ser varias, la más relevante, es la de satisfacer un interés público de la específica competencia del Ayuntamiento, se deberá rechazar la exclusión y considerar que se está ante un contrato administrativo de los previstos en el artículo 19 de la Ley 30/2007 (actual artículo 25 de la Ley 9/2017).
Consecuencias: nulidad por prescindencia del procedimiento
Una vez establecido que el contrato era administrativo, su resolución requería seguir un procedimiento específico del que se prescindió. Los únicos trámites realizados fueron la evacuación de algunos informes municipales internos y la audiencia del superficiario, que no bastan para suplir las omisiones de otros que, con carácter esencial, debieron practicarse, como, ante la oposición del contratista, el preceptivo informe del órgano consultivo correspondiente (artículo 195.3.a) de la Ley 30/2007), que no es una simple omisión formal intrascendente sino que da lugar a que concurra la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 y en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anula las sentencias de instancia y apelación, estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución municipal de 23 de febrero de 2017 por no ser conforme a Derecho.
Reflexión final
La sentencia me parece especialmente relevante porque establece un criterio claro y práctico: no basta con que un contrato adopte la forma de un derecho de superficie sobre bienes patrimoniales para calificarlo automáticamente como contrato privado excluido de la LCSP. Hay que atender a la finalidad perseguida.
Si la Administración constituye el derecho de superficie para satisfacer una competencia propia (como la promoción de vivienda social), no puede despojarse de sus prerrogativas ni prescindir de las garantías del procedimiento administrativo. El contrato será administrativo especial, con todas las consecuencias que ello conlleva en cuanto a su régimen jurídico y al orden jurisdiccional competente.
Lo que me genera cierta inquietud es la delimitación práctica entre ambas modalidades. ¿Cuándo el interés público es suficientemente irrelevante para aplicar la exclusión del artículo 4.1.p) (actual 9.2) de la LCSP? ¿El derecho de superficie debe tener una finalidad meramente crematística o mercantil para considerar que es un contrato patrimonial privado? ¿Cuándo actúa así un Ayuntamiento? ¿Debe considerarse quizá que el destino que el superficiario dé a la construcción debe estar alejado de las finalidades públicas del concedente, para concluir que el negocio jurídico no pertenece al giro o tráfico administrativo?
En cualquier caso, la doctrina fijada aporta elementos de juicio relevantes y habrá que estar atentos a su aplicación en casos futuros. Si alguien tiene experiencia con contratos de superficie sobre bienes patrimoniales municipales o conoce otras resoluciones que hayan abordado esta cuestión, quedaré muy agradecido por compartirlas.
La guerra contra el correo electrónico: un sistema personal para la gestión de la información
El ejercicio de la abogacía nos sitúa en un escenario de sobrecarga informativa constante. Habitualmente, el flujo de correos, documentos y expedientes que recibimos supera nuestra capacidad de procesamiento manual si pretendemos mantener el rigor que nuestra profesión exige. Por ello, he dedicado un poco de tiempo a lo que considero una inversión necesaria: la creación de un sistema de automatización que gestione el tráfico de datos para que yo pueda centrarme en el análisis jurídico.
En esta ocasión, todo ha sido con la ayuda de Google Gemini.
Se trata de un script desarrollado en Python que integra mis herramientas de trabajo habituales —MailMate, OmniFocus y Hookmark— para reducir el margen de error y eliminar la fricción en la gestión diaria.
Un flujo de trabajo sin fisuras
La meta es clara: que la información no se disperse. El sistema que he implementado realiza un recorrido automatizado que garantiza la trazabilidad total de cada asunto:
Menos gestión, más Derecho
A menudo nos perdemos en tareas de “gestión de la información” que, aunque necesarias, no aportan valor jurídico al cliente. La implementación de este script responde a la necesidad de ser más exigente con mi propio tiempo.
Automatizar el acuse de recibo, el archivado y la creación de tareas no es solo una cuestión de comodidad; es una estrategia para reducir el margen de error. Al delegar en un sistema estructurado la descarga de archivos y la organización de la bandeja de entrada, aseguro que nada quede en el tintero.
En definitiva, se trata de que la tecnología asuma la carga de los procesos rutinarios. Intento así vencer la guerra al correo electrónico (desde aquí escucho sus risas) y asegurar que dispongo de algo más de tiempo de calidad para dedicar a cada asunto, a cada cliente.
Calculadora de plazos procesales y administrativos
He publicado una calculadora de plazos procesales y administrativos, accesible desde el navegador, pensada como herramienta práctica para el cómputo fiable de vencimientos en días o meses, conforme a las reglas habituales del derecho administrativo y procesal español (fundamentalmente contencioso-administrativo, aunque funciona igual para el proceso civil).
👉 Acceso directo a la herramienta: calculadora de plazos
La calculadora nace de una necesidad muy concreta: evitar errores mecánicos en el cómputo de plazos cuando entran en juego días inhábiles, festivos territoriales y reglas especiales como la inhabilidad de agosto o navidad.
¿Qué hace esta calculadora?
La aplicación permite calcular la fecha exacta de vencimiento de un plazo legal a partir de:
Actualmente la calculadora trabaja con dos grandes modalidades de cómputo:
No calcula plazos en horas ni pretende cubrir todos los supuestos imaginables: está pensada para los casos más habituales en la práctica diaria.
Cómo usar la calculadora (paso a paso)
1. Selección de provincia
El primer paso es elegir la provincia, lo que determina el calendario de festivos aplicable.
La aplicación carga automáticamente el archivo correspondiente y confirma si el calendario se ha cargado correctamente.
2. Tipo de procedimiento / plazo
A continuación se selecciona el tipo de procedimiento, que fija de forma automática las reglas de cómputo:
La aplicación muestra de forma visible qué reglas se aplican en cada caso.
3. Fecha de inicio y duración
Se introduce:
Si se eligen días, puede indicarse si el cómputo es por días hábiles (opción habitual) o por días naturales (opción excepcional, pero útil en determinados supuestos, como en procedimientos de contratación pública).
4. Cálculo y resultado
Al pulsar “Calcular vencimiento”, la aplicación muestra:
Este desglose resulta especialmente útil para comprobar el razonamiento del cálculo o justificarlo internamente.
Reglas de cómputo que aplica la herramienta
La calculadora se apoya en un motor de cálculo propio, desarrollado en Python, que aplica de forma sistemática las siguientes reglas:
1. Días hábiles
En el cómputo por días hábiles se excluyen automáticamente:
2. Días naturales
El cómputo por días naturales se ofrece como herramienta auxiliar, para supuestos menos frecuentes.
En este caso se cuentan días consecutivos, sin excluir festivos ni fines de semana.
3. Plazos por meses
En los plazos computados por meses, la aplicación 1 y 2:
4. Regla especial: interposición de recurso contencioso y agosto
En los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo, se aplica la regla específica del artículo 128.2 LJCA 3:
La calculadora “salta” agosto al contar meses y deja constancia de esta regla en el detalle explicativo.
Publicación como aplicación web
La calculadora se ha publicado como aplicación web en Streamlit, lo que permite:
El motor de cálculo es el mismo que se desarrolló previamente en versiones locales y de escritorio; Streamlit actúa únicamente como interfaz web.
Aviso importante
Esta herramienta se ofrece “tal cual”, con finalidad orientativa.
No sustituye al análisis jurídico del caso concreto ni a la verificación final del plazo conforme a la normativa aplicable y los calendarios oficiales. El autor no asume responsabilidad por decisiones adoptadas en base a este cálculo.
Acceso a la calculadora
👉 Calculadora de plazos procesales y administrativos
Ley 6/2025 de Medidas Urgentes: Capítulo II sobre Suelo y Urbanismo
By Clara (GPT), asistente jurídico-administrativa.
El Capítulo II de la Ley 6/2025 constituye el núcleo operativo de la norma y la principal palanca para materializar los objetivos programáticos formulados en la Exposición de Motivos, en particular los relativos a la movilización efectiva de suelo, la reducción de plazos urbanísticos, la producción acelerada de vivienda protegida (especialmente en alquiler) y la superación del modelo rígido de planeamiento derivado de la Ley 2/2006.
La Exposición de Motivos identifica de forma expresa tres problemas estructurales que este capítulo pretende corregir:
Sobre esta base, el Capítulo II introduce una reforma funcional de la Ley 2/2006, más orientada a la ejecución que a la planificación formal.
1. Creación de la figura de la actuación prioritaria
(artículo 2 bis de la Ley 2/2006)
Determinación normativa
La ley introduce la actuación prioritaria como categoría urbanística específica, aplicable a:
La calificación como actuación prioritaria puede realizarse:
Esta calificación habilita:
Vinculación con los objetivos de la Exposición de Motivos
La Exposición de Motivos (apartados I y II) denuncia que existe suelo calificado para más de 160.000 viviendas que no se moviliza por rigideces normativas y procedimentales.
La actuación prioritaria se concibe precisamente como un instrumento de desbloqueo, orientado a convertir suelo planificado en suelo ejecutable en plazos reales, especialmente cuando concurre interés público en forma de vivienda protegida.
La prioridad ya no es la perfección formal del planeamiento, sino su capacidad de producir vivienda.
2. El proyecto de actuación prioritaria como instrumento central de ejecución
Determinación normativa
La ley redefine el sistema de instrumentos urbanísticos, situando el proyecto de actuación prioritaria como pieza central, con tres niveles sucesivos:
El proyecto ejecutivo no requiere instrumento de ordenación pormenorizada y puede incluso modificarla, si existiera.
Vinculación con los objetivos programáticos
La Exposición de Motivos critica expresamente la segmentación histórica entre planeamiento, gestión y disciplina urbanística, y la acumulación de instrumentos intermedios sin valor añadido real.
El proyecto de actuación prioritaria responde a este diagnóstico:
Se trata de una lógica coherente con el objetivo declarado de incrementar rápidamente la oferta, especialmente de vivienda protegida en alquiler.
3. Procedimiento abreviado: reducción de plazos y silencio positivo
(nuevo artículo 94 bis)
Determinación normativa
El procedimiento abreviado introduce:
Se prevé incluso la indemnización de la iniciativa en caso de denegación no imputable a ilegalidad sustantiva.
Vinculación con los objetivos programáticos
La Exposición de Motivos subraya que los procedimientos actuales alargan indebidamente la producción de suelo y vivienda, lo que impide responder a la presión demográfica y al aumento de la demanda.
El procedimiento abreviado responde directamente a esta crítica:
La introducción del silencio positivo no es casual: refleja la voluntad de que la inactividad administrativa deje de ser un freno estructural.
4. Flexibilización de la ordenación estructural (límite del 10 %)
Determinación normativa
En actuaciones prioritarias se permite reajustar la ordenación estructural:
Vinculación con los objetivos programáticos
La Exposición de Motivos reconoce que la Ley 2/2006 fue diseñada bajo parámetros hoy obsoletos, incapaces de adaptarse a:
La flexibilización limitada responde a un equilibrio deliberado:
5. Reforma del régimen de cesiones y creación de una reserva estratégica de suelo
(artículo 27 de la Ley 2/2006)
Determinación normativa
La ley modifica el régimen de cesión del 15 % de la edificabilidad ponderada, introduciendo:
Vinculación con los objetivos programáticos
Uno de los objetivos expresos de la Exposición de Motivos es la creación de una reserva estratégica de suelo que permita al Gobierno Vasco planificar y ejecutar políticas de vivienda en alquiler a medio y largo plazo.
La reforma del régimen de cesiones:
6. Redefinición de los estándares de vivienda protegida
(artículo 80 de la Ley 2/2006)
Determinación normativa
El capítulo II redefine con precisión:
Además, cualquier incremento adicional de edificabilidad del 10 % se destina íntegramente a vivienda protegida.
Vinculación con los objetivos programáticos
La Exposición de Motivos insiste en que la emergencia habitacional afecta no solo a colectivos vulnerables, sino también a las clases medias y a la competitividad económica de Euskadi.
El nuevo sistema de estándares persigue:
La posibilidad de reducción condicionada refleja una lógica pragmática: mejor ejecutar con un estándar ligeramente inferior que no ejecutar en absoluto.
7. Depuración del sistema de gestión urbanística
Determinación normativa
El capítulo II culmina con una amplia operación de derogaciones, sustitución de referencias y simplificación conceptual, reduciendo el peso del programa de actuación urbanizadora y reforzando la centralidad de la unidad de ejecución y del proyecto de actuación.
Vinculación con los objetivos programáticos
Esta depuración normativa responde al objetivo transversal de la ley: hacer el sistema urbanístico comprensible, operativo y orientado a resultados, eliminando categorías que ya no aportan valor en un contexto de urgencia habitacional.
Conclusión
El Capítulo II traduce los objetivos políticos y sociales de la Exposición de Motivos en mecanismos jurídicos concretos, apostando por un urbanismo:
La reforma de la Ley 2/2006 no es meramente técnica: supone un cambio de paradigma, en el que la función social de la vivienda y la urgencia habitacional justifican una relectura completa de las reglas clásicas del planeamiento y la gestión urbanística.
Ley 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo
El Boletín Oficial del País Vasco de hoy, 29 de diciembre de 2025, publica la Ley 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo.
Se presenta como una norma de medidas urgentes que reforma de manera transversal el marco jurídico vasco en vivienda, suelo y urbanismo, incorporando además modificaciones relevantes en materia ambiental, turismo (viviendas de uso turístico) y sistema vasco de garantía de ingresos.
Su objetivo central es incrementar la oferta de vivienda —especialmente protegida y en régimen de alquiler—, movilizar suelo disponible y reducir de forma significativa los plazos administrativos, manteniendo las garantías urbanísticas y ambientales. Asimismo, refuerza la efectividad de las zonas de mercado residencial tensionado y dota a las administraciones de nuevos instrumentos de intervención.
A continuación, un resumen ejecutivo de su contenido, realizado por Clara (GPT), mi asistente jurídico-administrativa.
1. Estructura formal de la ley
La ley se articula del siguiente modo:
La Exposición de Motivos cumple una función clave de diagnóstico (crisis habitacional, rigidez urbanística, tensión del mercado del alquiler) y de justificación de urgencia, explicando además la lógica interna de las reformas introducidas.
2. Contenido esencial por capítulos
CAPÍTULO I – Disposiciones generales
CAPÍTULO II – En materia de suelo y urbanismo
(Reforma profunda de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo)
Es el núcleo estructural de la ley. Sus principales ejes son:
2.1. Nuevas figuras urbanísticas
2.2. Procedimiento abreviado (nuevo artículo 94 bis)
2.3. Flexibilización de la ordenación estructural
2.4. Cesión de plusvalías y reserva estratégica de suelo
2.5. Estándares de vivienda protegida
2.6. Simplificación y depuración normativa
CAPÍTULO III – En materia de vivienda
(Modificación de la Ley 3/2015, de Vivienda)
3.1. Zonas de mercado residencial tensionado
3.2. Alojamientos dotacionales
3.3. Impulso a la vivienda en municipios rurales
CAPÍTULO IV – En materia ambiental
(Modificaciones de la Ley 10/2021 y de la Ley 4/2015)
El objetivo es sincronizar los procedimientos urbanísticos y ambientales:
CAPÍTULO V – Otras materias
5.1. Instituciones locales
5.2. Turismo
3. Disposiciones adicionales
4. Régimen transitorio y disposiciones finales
Disposiciones transitorias
Disposiciones finales
OARC: Cabe no excluir a la UTE que modifica su composición durante la licitación
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La resolución aborda un recurso especial interpuesto por la UTE “BERGAUL OTF” contra la admisión de la UTE “PROYECTO OLARAN 2025” en un concurso de proyectos arquitectónicos convocado por el Ayuntamiento de Beasain. El núcleo del conflicto radica en que uno de los miembros de la UTE admitida carecía de la titulación de arquitecto exigida en los pliegos, y el órgano de contratación permitió subsanar esta deficiencia mediante la modificación de la composición de la UTE.
La resolución plantea una cuestión jurídica de notable interés: la aparente contradicción entre el artículo 69.8 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que establece la exclusión automática ante cualquier modificación de la composición de una UTE durante la tramitación del procedimiento, y el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, que prevé mecanismos de sustitución de entidades que no cumplan criterios de selección.
El OARC resuelve esta tensión normativa mediante una interpretación conforme al Derecho de la Unión Europea, concluyendo que el automatismo excluyente del artículo 69.8 LCSP debe ceder ante los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia, así como ante el mecanismo específico establecido en la normativa europea.
I. El contraste entre el automatismo nacional y el Derecho de la Unión Europea
El primer eje argumentativo de la resolución consiste en identificar y resolver la aparente contradicción entre dos regímenes normativos: el artículo 69.8 LCSP, que prevé la exclusión automática de toda UTE cuya composición se modifique durante la tramitación del procedimiento, y el marco normativo europeo, que matiza sustancialmente este automatismo.
El OARC parte del reconocimiento de que, aplicando estrictamente la literalidad del precepto nacional, la modificación operada en la composición de la UTE impugnada —consistente en la exclusión del miembro que carecía de la titulación exigida— debería conducir inexorablemente a su exclusión del procedimiento de adjudicación.
Sin embargo, el tribunal contractual introduce un giro interpretativo fundamental al señalar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que las prohibiciones de alteración de la composición de agrupaciones de operadores económicos no pueden aplicarse de forma mecánica, sino que deben ponderarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, especialmente los de proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia.
Esta modulación jurisprudencial encuentra su fundamento normativo específico en el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, precepto que establece un mecanismo obligatorio de sustitución de entidades cuando éstas no cumplan criterios de selección o concurran en ellas motivos de exclusión. El OARC subraya que este artículo impone al poder adjudicador —no como facultad discrecional, sino como obligación— exigir la sustitución de la entidad deficiente, siempre que tal sustitución respete los principios de transparencia e igualdad de trato y no suponga una modificación sustancial de la oferta.
La conclusión de este primer bloque argumental es que el artículo 69.8 LCSP debe interpretarse de forma compatible con el Derecho de la Unión, lo que implica desactivar su automatismo excluyente cuando concurran las condiciones que legitiman la aplicación del mecanismo de sustitución previsto en la normativa europea. El precepto nacional no desaparece, pero su operatividad queda condicionada a que la modificación de la composición no pueda encajar en el remedio excepcional contemplado por la Directiva.
II. La naturaleza jurídica de la modificación de composición: más allá de la subsanación
El segundo eje argumentativo aborda la calificación jurídica precisa de la actuación del poder adjudicador. El OARC comienza desmarcándose expresamente de la caracterización que el órgano de contratación había otorgado al trámite, rechazando que se trate de una subsanación o aclaración en sentido técnico.
Esta precisión conceptual resulta determinante. El tribunal contractual argumenta que la subsanación, entendida conforme a los parámetros de la contratación pública, se refiere a la aportación, compleción o corrección de información o documentos que adolecen de defectos formales, omisiones o insuficiencias. Se trata, en esencia, de perfeccionar la acreditación de circunstancias preexistentes mediante la presentación de documentación que faltaba o era defectuosa.
Por el contrario, la modificación de la composición de una UTE supone una alteración de la estructura subjetiva misma del licitador, un cambio en la voluntad originaria de constitución de la agrupación. No se trata de acreditar mejor algo que ya existía, sino de modificar sustancialmente la identidad del operador económico mediante la exclusión de uno de sus integrantes. Esta operación excede manifiestamente el ámbito propio de la subsanación y no puede ampararse en las previsiones del artículo 75.2 LCSP sobre medidas de autocorrección.
Una vez descartada la naturaleza subsanatoria de la actuación, el OARC procede a encajarla en su marco normativo adecuado: el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE. Este precepto contempla un remedio de naturaleza excepcional, pero cuya aplicación resulta obligatoria cuando se dan sus presupuestos: que una entidad cuyas capacidades pretende utilizar el licitador no cumpla criterios de selección aplicables o concurra en ella algún motivo de exclusión.
El carácter excepcional de este mecanismo no implica discrecionalidad del poder adjudicador para decidir si lo aplica o no. Por el contrario, cuando concurre el supuesto de hecho, el órgano de contratación está obligado a exigir la sustitución, sin perjuicio de que tal exigencia deba ejercerse respetando escrupulosamente los límites que marca la propia Directiva: transparencia, igualdad de trato y ausencia de modificación sustancial de la oferta.
III. El concepto de “oferta” y el control de la modificación sustancial
La pieza clave de la argumentación del OARC reside en delimitar el concepto de “oferta” a efectos de verificar si su modificación ha sido o no sustancial. Esta delimitación conceptual resulta imprescindible porque constituye el criterio que permite distinguir entre una sustitución legítima de un miembro de la UTE y una alteración encubierta de la proposición que equivaldría, en realidad, a presentar una oferta nueva.
El tribunal contractual opta por una definición funcional y estricta de oferta: la propuesta del licitador que contiene las condiciones técnicas y económicas conforme a las cuales se compromete a ejecutar el contrato si resulta adjudicatario, y que constituye el objeto de evaluación mediante los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos.
Esta definición excluye deliberadamente la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos de aptitud, a la que se refiere el artículo 140 LCSP. La distinción no es meramente formal, sino que responde a una lógica sustantiva: mientras que la oferta contiene el compromiso de ejecución que se somete a valoración comparativa, la documentación acreditativa tiene carácter instrumental y verificativo, refiriéndose a condiciones subjetivas del operador económico que, por su propia naturaleza, pueden variar y se comprueban en un momento posterior del procedimiento.
La consecuencia práctica de esta distinción resulta decisiva: la modificación de la composición de la UTE, al afectar a la estructura subjetiva del licitador y no a las condiciones técnicas y económicas de ejecución del contrato, puede alterar la documentación acreditativa de requisitos previos sin que ello implique necesariamente una modificación sustancial de la oferta en sentido estricto.
Aplicando este criterio al supuesto concreto, el OARC constata que la recurrente no ha alegado —ni se desprende del expediente— que la modificación de la composición de la UTE impugnada haya alterado las condiciones técnicas o económicas de ejecución del contrato que fueron objeto de valoración competitiva. Si bien es cierto que el poder adjudicador prevé reajustar las puntuaciones otorgadas para adecuarlas a la nueva composición de la agrupación, este reajuste no constituye una modificación sustancial por dos motivos: primero, porque está directamente vinculado y es consecuencia necesaria del cambio de composición; segundo, porque lejos de generar una ventaja competitiva indebida, supone una disminución de la puntuación al eliminarse de la valoración los trabajos de investigación realizados por el miembro excluido.
Esta última circunstancia resulta especialmente significativa desde la perspectiva del principio de igualdad de trato: la modificación no solo no perjudica a la recurrente, sino que, por el contrario, la beneficia relativamente al reducir la puntuación de su competidora.
IV. La alegación de falsedad en la declaración responsable: análisis restrictivo
Respecto a la alegación de que uno de los miembros de la UTE impugnada habría incurrido en falsedad al declarar en el DEUC y en el Anexo III el cumplimiento de requisitos de selección que no satisfacía (concretamente, la posesión del título de arquitecto), el OARC adopta un análisis restrictivo basado en varios argumentos concatenados.
En primer lugar, recuerda que la declaración de la prohibición de contratar por falsedad en el DEUC (artículo 71.1.e LCSP) corresponde al propio órgano de contratación (artículo 73.3 LCSP), no siendo el cauce del recurso especial el procedimiento adecuado para su declaración.
En segundo lugar, invocando tanto su propia doctrina como la jurisprudencia del TJUE sobre causas de exclusión facultativas, el OARC subraya que estas deben apreciarse a la luz del principio de proporcionalidad, requiriéndose que la falsedad sea apta para generar una “influencia importante” en las decisiones relativas a la exclusión, selección o adjudicación.
En tercer lugar, y de forma determinante, el tribunal contractual argumenta que las declaraciones contenidas en el DEUC y en documentos similares tienen carácter provisional y están destinadas a ser verificadas documentalmente en un momento posterior del procedimiento (artículo 140.3 LCSP). Por tanto, una falsedad en esta fase difícilmente puede alterar de forma determinante el procedimiento, puesto que el control efectivo se produce mediante la acreditación documental posterior.
Finalmente, el OARC señala que la eficacia del supuesto engaño quedaría además desvirtuada por la propia información contenida en la oferta, donde constaba expresamente que la persona concernida ostentaba el título de Doctora en Historia del Arte, no el de arquitecta.
La conclusión es que no concurre una falsedad con influencia determinante en el procedimiento que justifique la exclusión por esta vía, sin perjuicio de que pudiera proceder, en su caso, la tramitación de un expediente específico de prohibición de contratar por el órgano competente.
VI. Síntesis: prevalencia del marco europeo sobre el automatismo nacional
En definitiva, la resolución del OARC articula una doctrina a tener en cuenta sobre la relación entre el artículo 69.8 LCSP y el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, estableciendo que el automatismo excluyente del precepto nacional debe ceder cuando concurren las condiciones que legitiman la aplicación del mecanismo de sustitución previsto en la normativa europea: que se trate de remediar el incumplimiento de criterios de selección por parte de una entidad cuyas capacidades utiliza el licitador, que la sustitución respete los principios de transparencia e igualdad de trato, y que no suponga una modificación sustancial de la oferta entendida como las condiciones técnicas y económicas de ejecución del contrato objeto de valoración competitiva.
Esta interpretación conforme al Derecho de la Unión permite evitar exclusiones desproporcionadas y favorece la participación de operadores económicos cualificados, siempre que no se vulneren los principios esenciales de la contratación pública ni se generen ventajas competitivas indebidas.
Resolución relacionada: ROARC 150/2024. El automatismo de la exclusión prevista en el artículo 69.8 LCSP debe entenderse desplazado por el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE y por la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.
Nuevas cuantías de los contratos SARA - GPLaw
Vía
Nuevas cuantías de los contratos SARA - GPLaw:
Respecto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
a) Se sustituye la cifra de 5.538.000 euros por la de 5.404.000 euros, en los artículos 20.1, 1.a) y 318.b) [^1]
b) Se sustituye la cifra de 221.000 euros por la de 216.000 euros, en los artículos 21.1.b), 1.b), 23.1.b) y 318.b) [^2]
c) La cifra de 143.000 euros por la de 140.000 euros, en los artículos 21.1.a) y 22.1.a). [^3]
El Tribunal Supremo admite el recurso de IparBilbao sobre valoración expropiatoria de inmuebles fuera de ordenación
Publicada la aprobación definitiva del Plan Territorial Parcial de Bilbao Metropolitano
Licencias Creative Commons
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Para quienes deseen facilitar el uso de sus obras en ciertos contextos, existen alternativas como las licencias Creative Commons, que permiten al autor definir qué usos permite (y cuáles no), de forma clara y estandarizada. Estas licencias, modulables en varios grados, son especialmente útiles para creadores que quieren fomentar la reutilización de sus contenidos, pero sin renunciar a ciertos derechos.
Esta es mi opción. Licencia Creative Commons.
#legal
¿Y si los Gemelos Digitales Urbanos (GDU) fueran la clave para lograr la excelencia en los servicios públicos municipales? – Nosoloaytos
Un Gemelo Digital es una réplica virtual de un ente físico que utiliza los datos en tiempo real enviados por los sensores del objeto, a fin simular su comportamiento en situaciones reales y ensayar diferentes situaciones. Por su parte, el llamado Gemelo Digital Urbano (GDU), también conocido como Urban Digital Twin, representa un avance significativoen la gestión y planificación urbana al proporcionar un modelo digital preciso y en tiempo real de un municipio (normalmente una ciudad). Estos modelos completamente digitales permiten simular, analizar y prever situaciones urbanas, proporcionando una herramienta muy poderosa para la planificación, la gestión de recursos públicos y la toma de decisiones en el ámbito municipal. Los GDU integran información de sensores IoT, sistemas GIS, imágenes satelitales, datos meteorológicos y de tráfico, entre otros.
Muy interesante esto de Víctor Almonacid, desconocía por completo lo de los gemelos digitales urbanos.
Indemnización de daños y perjuicios cuando se anula la resolución de un órgano de recursos contractuales
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No nos encontramos aquí ante una reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida frente a una Administración Pública al amparo de los preceptos que señala el Ayuntamiento (artículos 106 de la Constitución, 91 y 92 de la Ley 39/2015, y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público) sino ante una pretensión compensatoria planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; esto es, formulada por la parte favorecida por una sentencia cuya ejecución ha devenido imposible. Y, siendo este el caso, están fuera de lugar las alegaciones del Ayuntamiento referidas a su falta de culpabilidad y en las que identifica al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público como “Administración responsable”.
_ 2/ _Establecido así que en la presente controversia se examina pretensión indemnizatoria planteada al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que el abono de la compensación corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, en tanto que órgano de contratación. Y a ello no cabe oponer la “falta de culpabilidad” que el Ayuntamiento aduce en su defensa pues la indemnización que se contempla en el citado artículo 105.2 no se fundamenta en un criterio de responsabilidad subjetiva (culpa) sino que opera sobre un parámetro objetivo como es el de la compensación a la parte favorecida por una sentencia que no puede ejecutarse.
3/ La redacción del artículo 21.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta escasamente clarificadora a la hora de señalar quién ha de ser parte demandada en los procesos en que se impugnen las resoluciones de los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales…[a pesar de ello]… es indudable que el Ayuntamiento de Barcelona, órgano adjudicador del contrato, era responsable de ejecutar la sentencia, lo que lo coloca en la posición de Administración obligada al pago de la indemnización que se fije, conforme a lo p
4/ El Ayuntamiento de Barcelona alega que si se le condenase a satisfacer una indemnización a la recurrente se estaría causando a la Corporación municipal una clara indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, porque sería condenada en un proceso sin oportunidad de haber sido oída. Pues bien, tampoco cabe acoger este alegato.
Por lo pronto, no es ocioso recordar que, a diferencia de lo que hizo en su momento la entidad Multinau, S.L., el Ayuntamiento de Barcelona no impugnó en vía jurisdiccional, pudiendo haberlo hecho, la resolución del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (….) Y también hemos visto que si bien la Corporación municipal no estuvo personada, por decisión propia, durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Multinau, S.L., sí compareció en las actuaciones más adelante, cuando ya se había dictado la sentencia; y fue precisamente el Ayuntamiento de Barcelona quien promovió el incidente para que se declarase la imposibilidad de ejecutar la sentencia (…) En consecuencia, entendemos que el Ayuntamiento de Barcelona no ha sufrido indefensión, ni cabe apreciar vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución.
[Importe de la indemnización] (….) En estas circunstancias, la indemnización en favor de Multinau, S.L. no puede quedar reducida -como pretende el Ayuntamiento de Barcelona- al importe de los gastos en los que hubiese incurrido la recurrente en la preparación de su oferta sino que ha de equipararse a la prevista para casos de resolución del contrato por causa no imputable al contratista; en concreto, la que se contempla en el artículo 309.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, esto es, el 10% del beneficio dejado de obtener. (…) [Nota: Este artículo 309.3 del TRLCSP se corresponde al actual artículo 313.3 de la LCSP, en la que el porcentaje se reduce al 6%]
(…) En fin, tiene razón la recurrente cuando aduce que ha de tomarse en consideración lo declarado por Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la vía especial de impugnación en materia de contratación administrativa, y, en particular, sobre determinación y cuantificación de conceptos indemnizables.
En este sentido, es oportuno citar la STJUE de 30 de septiembre de 2010 (asunto C-314/09), en cuya parte dispositiva se establece: << La Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 […] en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita el derecho a obtener una indemnización de daños y perjuicios, derivada de una infracción del Derecho en materia de contratación pública por parte de la entidad adjudicadora, al carácter culposo de esta infracción,…>>.
Más recientemente, la STJUE de 6 de junio de 2024 (asunto C-547/22), que interpreta diversos preceptos de la citada Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1981, contempla específicamente que el licitador puede sufrir diversas clases de perjuicios, que pueden consistir en no haber obtenido la adjudicación de un contrato público (lucro cesante) pero también en el perjuicio derivado de la pérdida de oportunidad al ser privado de la posibilidad de participar en el procedimiento de licitación (apartados 31, 32, 33, 38 y 39 de la sentencia). Esta sentencia recuerda, con cita de pronunciamientos anteriores, que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la reparación de los daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido, en el sentido de que debe permitir, en su caso, compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos (apartado 35). Concepto este último, el de “compensación íntegra” de los daños, que guarda correspondencia o paralelismo con la figura de la “satisfacción equitativa” acuñada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se trata de que la recurrente quedase privada de la posibilidad de participar en la licitación, con la consiguiente pérdida de la expectativa de adjudicación del contrato sino que sufrió un perjuicio significativamente más tangible, pues, como hemos visto, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que resultó de imposible ejecución, habría determinado que Multianau, S.L. fuese adjudicataria del contrato. De ahí que, a efectos de cuantificación de la indemnización, hayamos considerado el caso equiparable a una resolución del contrato por causa no imputable al contratista
La cita es larga porque la sentencia no tiene desperdicio. Y me da una pista importantísima en el momento más oportuno. Gracias a Juan Carlos.
#legal
#contratos
No se puede reclamar directamente la responsabilidad de funcionarios o autoridades (Chaves)
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4. En cuarto lugar, no olvidemos que el funcionario o empleado público es llamado al litigio por esa condición, o sea, por su actuación como representante o persona que manifiesta la voluntad de la persona jurídico-pública, hasta el punto de que su testimonio debe practicarse por escrito con arreglo al art.315 LEC (como testimonio de la persona jurídico-pública), de manera que no puede ser llamado al litigio por una actuación que es imputable a la Administración y no a él individuamente considerado.
Nótese que el art. 9.4 LOPJ llama a los «sujetos privados» que sobre la producción del daño «hubieran concurrido», lo que remite a sujetos que con personalidad diferenciada «concurren» al daño, o sea contratistas y concesionarios, lo que es muy distinto del funcionario o empleado público que con su intervención no actúa como «sujeto privado» ni «concurre» sino que se inserta en la cadena de formación voluntad de la Administración o de prestación del servicio.
¿O podría demandarse a un Ayuntamiento y como codemandados a todos y cada uno de los concejales al ejercer una acción de responsabilidad patrimonial?,¿O a una Administración y a cada miembro del Tribunal Calificador?, ¿O a la Administración y a cada miembro del órgano colegiado individualmente?. Es sabido que el art.20 LOPJ prohibe interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública por parte de «Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente», pues la idea subyacente es que las personas físicas se integran en los órganos y éstos en la persona jurídica.
No hay duda de que esto es así. Pero tampoco tengo duda de que, si existiera una acción directa frente a la responsabilidad de funcionarios y autoridades, y no la vía indirecta e ignota del artículo 36 de la Ley 40/2015, las cosas serían muy distintas.
#legal
#responsabilidad
La medida cautelar de pago inmediato de la Ley de Contratos
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Con este fin, dicho precepto establece una regulación especifica del régimen jurídico de las medidas cautelares que rige en los procesos judiciales en materia de contratación pública, que, por su carácter de lex especialis, desplaza las previsiones establecidas, con carácter general, en los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que advertimos que la Sala de instancia ha desconsiderado flagrantemente la aplicación de esta disposición legal, teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, que la solicitud se fundaba precisamente en la invocación del artículo 217 de la Ley de Contratos del Sector Público, que no confiere al órgano judicial ninguna facultad valorativa en orden a denegar la medida cautelar de pago inmediato de la deuda de la Administración cuando concurra, como acontece en este supuesto, el presupuesto de haberse seguido el procedimiento regulado en la mencionada ley para hacer efectivas las deudas por la Administración.
Cabe significar que la regulación específica de las medidas cautelares en los procesos que versan sobre contratación publica esta avalada por el _Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, en la sentencia de 15 de mayo de 2003 (C-214/00_**),** propugna y alienta que, en el marco de la justicia cautelar, "_se adopten lo antes posible, y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción alegada (del Derecho contractual interno o comunitario), para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectado_s", de modo que una regulación procesal de un estado miembro que no incluya un sistema de tutela judicial provisional adecuado con esta finalidad de corregir las infracciones de la normativa contractual por las entidades adjudicadoras puede considerarse incompatible con las prescripciones del Derecho de la Unión Europea, lo que legitima la apertura de un procedimiento de incumplimiento contra dicho Estado.
Y debe destacarse que la doctrina fijada en esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que evidenciaba la grave insuficiencia del sistema de tutela cautelar contencioso-administrativa previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, motivó la modificación de la Ley de Contratos del Sector Público, por el Real Decreto legislativo 3/2011, con el objetivo de hacer compatible la legislación contractual española en esta materia con el Derecho de la Unión Europea".
"Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la Abogacía del Estado, que sostiene que «no existe una tutela cautelar autónoma en sede contractual contencioso-administrativa como la pretendida que prescinda de la aplicación de los artículos 129 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque -según se aduce- actúa contra la propia naturaleza de las cosas y de la propia institución de las medidas cautelares», pues consideramos que este argumento ignora, además, principios que rigen las relaciones jurídicas internormativas, y, en particular, en este supuesto, el carácter preferente del régimen jurídico regulatorio de las medidas cautelares establecido en el articulo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, **de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que **vincula al órgano judicial a acordar la medida cautelar positiva de pago inmediato de la deuda de la Administración reclamada en el marco de un proceso judicial por el contratista, con la finalidad de satisfacer sin dilación la tutela jurídica de los intereses del contratista.
Otro artículo imprescindible de Diego Gómez, con perla adicional de Villar Palasí.
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