legal
- Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta)
- Sentencia de 15 de enero de 2026, asunto C-124/24 P
- Asempre/Comisión
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Análisis y Síntesis mediante IA: No siempre es eficiente leer un hilo interminable de correos para entender qué hay que hacer. El script utiliza la API de OpenAI (GPT-4o) para analizar el contenido y generar, de forma automática, un resumen ejecutivo y un título de tarea claro. Esto me permite, de un solo vistazo en OmniFocus, comprender la naturaleza del encargo.
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Acuse de Recibo y Atención al Cliente: La inmediatez es un valor al alza. He configurado el script para que, al detectar un mensaje marcado con un flag, envíe automáticamente un acuse de recibo profesional vía SMTP. Esto asegura al remitente que su mensaje ha sido recibido y que ya está integrado en mi sistema de seguimiento, sin que yo tenga que interrumpir mi estudio para redactar una respuesta de cortesía.
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Gestión Inteligente de Expedientes: Los archivos adjuntos son la columna vertebral de nuestro trabajo. El script identifica los documentos relevantes, descartando elementos superfluos como logos o firmas, y los organiza en carpetas específicas dentro de mi estructura de iCloud Drive.
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Conectividad Total con Hookmark: El mayor avance en mi flujo de trabajo es la vinculación bidireccional. Mediante AppleScript, el sistema conecta la tarea de OmniFocus con el archivo físico en el Finder. Esto me permite saltar de la tarea al documento, o del documento al correo original, eliminando el tiempo perdido en búsquedas manuales.
- una fecha de inicio (notificación o publicación),
- una duración,
- y un tipo de procedimiento, que determina automáticamente las reglas aplicables.
- Plazos por días (principalmente días hábiles, con opción de días naturales).
- Plazos por meses, aplicando las reglas específicas previstas en la normativa procesal.
- Plazo procesal (LJCA + LEC)
Agosto y navidad inhábiles. En virtud del artículo 130.2 LEC 1. - Plazo administrativo (Ley 39/2015)
Agosto y navidad hábiles. Conforme al artículo 30 LPAC 2. - Interposición de recurso contencioso-administrativo (art. 128.2 LJCA)
Agosto y navidad inhábiles, con regla especial de exclusión de agosto en el cómputo por meses. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.2 LJCA 3. - la fecha de inicio del plazo,
- la duración (número de días o meses),
- y la unidad del plazo:
- Días
- Meses
- la fecha final de vencimiento, con indicación del día de la semana,
- y, opcionalmente, un detalle paso a paso del cómputo, donde se explica qué días se cuentan y cuáles se excluyen.
- sábados y domingos,
- festivos incluidos en el calendario provincial seleccionado,
- el mes de agosto completo, si es un plazo procesal1; pero no lo excluye si el plazo es administrativo, porque en tal caso agosto es hábil2,
- el periodo de navidad (del 24 de diciembre al 6 de enero), en plazos procesales1; pero no en plazos administrativos2.
- Determina el mes de vencimiento.
- Ajusta el día si el mes final no tiene día equivalente.
- Prorroga el vencimiento al siguiente día hábil si la fecha resultante cae en día inhábil.
- Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.
- usarla sin instalar nada,
- acceder desde cualquier dispositivo,
- mantener una única versión actualizada.
-
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Artículo 130. Días y horas hábiles.
2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.
↩︎ ↩︎ ↩︎ ↩︎ -
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC): Artículo 30. Cómputo de plazos.
2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
↩︎ ↩︎ ↩︎ ↩︎ -
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Artículo 128.2. Plazos
2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
↩︎ ↩︎ - la desincronización entre suelo planificado y suelo realmente disponible,
- la excesiva duración y fragmentación de los procedimientos urbanísticos,
- y la incapacidad del sistema para responder con rapidez a la emergencia habitacional.
- actuaciones que prevean vivienda de protección pública, y
- actuaciones de intervención en conjuntos urbanos o rurales existentes.
- mediante el planeamiento urbanístico, o
- de forma singular, mediante la aprobación del proyecto de actuación prioritaria.
- el uso de un procedimiento abreviado,
- la reducción de plazos, y
- la flexibilización limitada de la ordenación estructural, sin necesidad de modificar previamente el plan general o de sectorización.
- Anteproyecto: inicia la tramitación y permite fijar criterios municipales.
- Proyecto básico: concreta la ordenación, la viabilidad económica y el calendario.
- Proyecto ejecutivo: instrumento directamente habilitante para:
- la urbanización,
- la reparcelación,
- y el inicio de la edificación.
- integra en un único instrumento lo que antes exigía varios,
- elimina duplicidades,
- y desplaza el foco desde la planificación abstracta hacia la ejecución material de viviendas.
- plazos máximos tasados para cada fase,
- información pública de 20 días,
- solicitud única de informes sectoriales por administración,
- y, de forma especialmente relevante, silencio administrativo positivo en:
- la aprobación del proyecto básico,
- la aprobación del proyecto ejecutivo.
- convierte el tiempo administrativo en un factor jurídicamente controlado,
- desplaza el riesgo de la inacción hacia la administración,
- y ofrece seguridad temporal a promotores públicos y privados que actúan en vivienda protegida.
- sin modificar el plan general o de sectorización,
- con un límite máximo del 10 % respecto a:
- superficie del ámbito,
- edificabilidad total,
- o cuantía máxima de usos compatibles.
- cambios demográficos acelerados,
- nuevas tipologías residenciales,
- y necesidades urgentes de vivienda en alquiler.
- se preserva la función de la ordenación estructural,
- pero se evita que se convierta en un corsé inmovilizador cuando el interés público exige rapidez.
- la posibilidad de que la cesión corresponda a la administración pública promotora cuando esta promueva vivienda protegida,
- la cesión parcial al Gobierno Vasco en grandes actuaciones residenciales con vivienda protegida,
- y la adscripción de estos suelos al Patrimonio Público de Suelo.
- transforma una obligación urbanística clásica en un instrumento activo de política pública de vivienda,
- refuerza la capacidad autonómica para intervenir en mercados tensionados,
- y corrige la dependencia exclusiva del planeamiento municipal para la producción de suelo público.
- los porcentajes mínimos de vivienda protegida en suelo urbano no consolidado y urbanizable,
- los subestándares de vivienda de protección social y alquiler,
- y permite, de forma excepcional y justificada, la reducción del estándar en suelo urbanizable del 75 % al 60 %, manteniendo el mínimo del 55 % para protección social.
- asegurar un volumen suficiente de vivienda protegida, especialmente en alquiler,
- pero evitando que porcentajes rígidos hagan inviables económicamente las actuaciones y, en la práctica, impidan su ejecución.
- menos formalista,
- más ejecutivo,
- y explícitamente orientado a la producción de vivienda protegida.
- Exposición de Motivos (apartados I a III)
- Cinco capítulos
- Cuatro disposiciones adicionales
- Cinco disposiciones transitorias
- Dos disposiciones finales
- Define el objeto y finalidad de la ley: garantizar el acceso a la vivienda mediante:
- movilización de suelo,
- agilización de procedimientos urbanísticos y administrativos,
- regulación del mercado residencial en contextos tensionados.
- Actuación prioritaria: actuaciones con vivienda protegida o de regeneración urbana/rural que se declaren como tales.
- Proyecto de actuación prioritaria, con tres niveles:
- Anteproyecto
- Proyecto básico
- Proyecto ejecutivo
- Procedimiento abreviado, diseñado para eliminar trámites redundantes.
- Tramitación secuencial y acelerada.
- Información pública de 20 días.
- Silencio administrativo positivo en la aprobación del proyecto básico y ejecutivo.
- El proyecto ejecutivo integra urbanización y reparcelación, haciendo innecesarios instrumentos intermedios.
- En actuaciones prioritarias se permiten ajustes de la ordenación sin modificar previamente el plan.
- Límite general del 10 % en superficie, edificabilidad o usos compatibles.
- Reforma del artículo 27 de la Ley 2/2006:
- Cesión del 15 % de la edificabilidad ponderada.
- En actuaciones promovidas por administraciones públicas de vivienda, la cesión puede corresponder a la administración promotora.
- En grandes desarrollos residenciales, parte de la cesión se destina al Patrimonio Público de Suelo del Gobierno Vasco.
- Suelo urbano no consolidado: mínimo 40 % del incremento de edificabilidad residencial a vivienda protegida.
- Suelo urbanizable residencial: regla general del 75 %, con un mínimo del 55 % para vivienda de protección social.
- Posibilidad de reducción hasta el 60 %, justificada por viabilidad económica y ejecución inmediata.
- El incremento adicional del 10 % de edificabilidad en actuaciones prioritarias se destina íntegramente a vivienda protegida.
- Ajustes en programación, delimitación de unidades de ejecución, recepción de urbanización, licencias y primera ocupación.
- Eliminación progresiva del protagonismo del antiguo programa de actuación urbanizadora.
- Se consideran incumplimiento de la función social de la vivienda los incumplimientos derivados de la declaración de zona tensionada.
- Se tipifica como infracción grave el alquiler en estas zonas incumpliendo las medidas específicas.
- Posibilidad de implantarlos en suelos calificados como equipamiento sin necesidad de recalificación.
- Autorización de alojamientos dotacionales en levantes mediante estudio de detalle en parcelas residenciales públicas destinadas a alquiler.
- Orientación prioritaria de recursos públicos a municipios rurales o de hasta 3.000 habitantes.
- Posibilidad de que determinados ayuntamientos asuman funciones del órgano ambiental.
- Nuevo artículo 75 bis: coordinación entre evaluación ambiental estratégica simplificada y tramitación urbanística.
- Reducción de plazos en actuaciones residenciales.
- Reglas específicas para suelos con uso residencial protegido en materia de contaminación del suelo, con efectos favorables por falta de resolución en plazo.
- Se atribuye al Pleno municipal la competencia para aprobar el proyecto básico de actuación prioritaria.
- En zonas de mercado residencial tensionado se establece la suspensión automática de nuevas viviendas y habitaciones de uso turístico durante la vigencia de la declaración.
- DA 1.ª: reglas para la reducción del estándar de vivienda protegida y su cumplimiento conjunto.
- DA 2.ª: racionalización de los informes sectoriales, con informes únicos y silencio favorable en supuestos residenciales protegidos.
- DA 3.ª: contratación pública urgente para promociones de vivienda protegida y alojamientos dotacionales.
- DA 4.ª: modificaciones en la Ley del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos (concepto de domicilio y unidad de convivencia).
- Regulación puente para:
- unidades de ejecución no delimitadas,
- estándares de vivienda protegida en alquiler,
- planeamientos en tramitación,
- valoración provisional de suelos de vivienda protegida,
- aplicación inmediata de reducción de plazos.
- Cláusula de revisión a los tres años de las principales medidas de flexibilidad urbanística y reducción de estándares.
- Entrada en vigor: al día siguiente de su publicación en el BOPV.
- Resolución: 183/2025, de 16 de diciembre.
- Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la CAPV (OARC/KEAO).
- Contrato: Concurso de proyectos con intervención de jurado y eventual redacción de proyecto básico y de ejecución para la reforma del edificio Manufacturas Olaran.
- Poder adjudicador: Ayuntamiento de Beasain.
- Se publica la resolución de adjudicación y se notifica a todos los interesados, pero se omite la publicación de las actas de la mesa de contratación y del informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor.
- De inmediato, y dentro del plazo para interponer recurso especial en materia de contratación, solicitamos acceso al expediente, incluyendo todos los documentos anteriores, la oferta completa del adjudicatario y la documentación presentada por este para acreditar el cumplimiento de los requisitos para contratar, dentro del trámite del artículo 150.2 LCSP.
- El órgano de contratación retrotrae actuaciones para publicar las actas de la mesa y el informe de valoración, y vuelve a notificar la adjudicación. Pero deniega el acceso al expediente para el resto de la documentación solicitada.
- A la vista del informe de valoración de criterios sujetos a juicio de valor, que consideramos suficientemente bien motivado, no necesitamos ya el acceso a la oferta técnica del adjudicatario; por lo que renunciamos expresamente a la misma.
- Pero reiteramos la petición de acceso a la documentación del artículo 150.2. Tenemos serias dudas de que la empresa adjudicataria haya podido acreditar la solvencia requerida en los pliegos.
- Pues no hay nada que hacer, el órgano de contratación nos deniega el acceso hasta en dos ocasiones. Inadmite (sic) las peticiones.
- Esto no solo vulnera el artículo 52 LCSP y nos impide interponer un recurso especial útil y fundado; infringe flagrantemente el derecho al acceso a un expediente en el que tenemos la indudable condición de interesados, derecho que se reconoce en el artículo 53 LPAC.
- Valoramos la interposición de un recurso especial: tiene la ventaja de la suspensión automática de la adjudicación, pero el trámite del artículo 52 exige la interposición de un recurso fundado, y el acceso posterior que puede facilitar el tribunal del recurso contractual es solamente para hacer alegaciones complementarias. La negativa arbitraria del órgano de contratación nos impide decir nada en el recurso, infringe nuestro mero derecho a formular un recurso fundado.
- Existen además, en este tribunal, precedentes que rechazan el acceso al expediente a los efectos de la mera búsqueda de defectos. No es ese nuestro propósito, sino el de comprobar que se adjudica el contrato a la oferta más ventajosa, presentada por una empresa que cumple los requisitos establecidos en los pliegos, y de impugnar la adjudicación si del expediente se revela lo contrario. Pero la arbitrariedad del órgano de contratación, para mayor escarnio, nos convierte en los malos, en advenedizos buscadores de fortuna.
- No es, por tanto, el recurso especial la vía para proteger la transparencia o el derecho de acceso. Para esto, confiamos en los Tribunales de justicia. Estos entenderán que la opacidad de la Administración es inadmisible y que hay que parar las máquinas para no permitir que una actuación así de arbitraria se perpetúe. Por lo tanto, interponemos recurso contencioso-administrativo contra la resolución de adjudicación y la inadmisión de las peticiones de acceso, y solicitamos la suspensión cautelar de la adjudicación.
- El cambio legislativo se aplica a los expedientes de contratación que se inicien a partir del 22 de agosto de 2024 (fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2024)1.
- La falta de inscripción del Plan de Igualdad en el Registro activa la aplicación de la prohibición de contratar. No podrán contratar con entidades del sector público las empresas de más de 50 trabajadores que no tengan Plan de Igualdad inscrito.
- La inscripción del Plan de Igualdad debe concurrir a la fecha de fin del plazo de presentación de ofertas (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
- La causa de prohibición de contratar puede apreciarse en cualquier momento y es causa de exclusión (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
- Previamente a declarar la exclusión, cuando se aprecie la existencia de una prohibición para contratar, ha de ponerse de manifiesto al licitador afectado, concediéndole la oportunidad de probar su fiabilidad, pese a la existencia de un motivo de exclusión (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
- Primera excepción: No se encontrarán incursas en la prohibición para contratar las empresas que hayan solicitado la inscripción en el Registro laboral correspondiente y no hayan recibido notificación de decisión alguna transcurridos tres meses desde la solicitud. La sentencia nº 543/2024, de 11 de abril, de la Sala de lo Social, Pleno, del Tribunal Supremo aplica en este caso el silencio administrativo positivo, con la consecuencia de la imposible denegación tardía de la inscripción.
- Segunda excepción. Medidas de self-cleaning: El Acuerdo de 26 de septiembre de 2024 recuerda que, sin perjuicio de todo lo anterior, se aplicará la doctrina del “self cleaning” de acuerdo con Acuerdo de Pleno de 5 de abril de 2022. Esto significa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.6 de la Directiva 2014/UE/24, podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación.
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Una advertencia seria: No contar con Plan de Igualdad inscrito ya es causa cierta de prohibición de contratar y exclusión.
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No obstante, es posible aportar pruebas para demostrar la fiabilidad del operador económico, y que el órgano de contratación las considere suficientes para contratar a pesar de la existencia de la causa de prohibición2.
-
Dado que la disposición transitoria primera de la LCSP establece que el «inicio de los expedientes de contratación» viene fijado por la publicación del anuncio de licitación, entiendo que una licitación cuyo anuncio se publicó el 22 de agosto o posterior entra dentro de la obligatoriedad de la inscripción. Uno de 21 de agosto o anterior, no. ↩︎
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Por ejemplo, la acreditación de que la negativa a la inscripción se debe a que el Plan de Igualdad vigente en la empresa no ha sido negociado con la comisión negociadora establecida en la Ley Orgánica de igualdad sino con una representación laboral distinta, pudiendo acreditar los múltiples esfuerzos realizados para convocar a las representaciones sindicales correspondientes sin respuesta válida por parte de estas. ↩︎
El plazo de recurso contra instrumentos urbanísticos se inicia con el último acto de comunicación, sea la publicación o la notificación
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta
Sentencia núm. 1113/2025, de 9 de septiembre de 2025
Recurso de casación núm. 5053/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea
ROJ: STS 3927/2025 | ECLI: ES:TS:2025:3927
Enlace CENDOJ: www.poderjudicial.es/search/AN…
I. El supuesto analizado
El Pleno del Ayuntamiento de Huelva aprobó definitivamente el 31 de octubre de 2018 la modificación puntual núm. 24 de la Ordenanza municipal de edificación. La entidad Kimafido, S.L., que había formulado alegaciones en el trámite de información pública, recibió notificación personal del acuerdo el 24 de enero de 2019. Más de cuatro meses después, el 3 de junio de 2019, la disposición se publicó en el periódico oficial. La sociedad interpuso recurso contencioso-administrativo el 3 de septiembre de 2019.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declaró inadmisible el recurso por extemporáneo, considerando que el plazo de dos meses del artículo 46.1 LJCA debía computarse desde la notificación personal (24 de enero de 2019) y no desde la publicación oficial (3 de junio de 2019). La cuestión casacional consistía en determinar el dies a quo del plazo cuando concurren notificación personal anterior y publicación posterior de un instrumento urbanístico.
II. Posiciones enfrentadas
Kimafido alegó infracción del artículo 46.1 LJCA y del derecho a la tutela judicial efectiva, invocando la jurisprudencia que establece que cuando la notificación es anterior a la publicación, el plazo se computa desde la última fecha, conforme al principio pro actione (STS de 2 de marzo de 2016, rec. 1530/2014).
El Ayuntamiento de Huelva y la codemandada Centros Infantiles Chicos, S.L. sostuvieron que la participación activa de Kimafido en el procedimiento administrativo le otorgaba la condición de interesada, haciendo necesaria la notificación personal, que debía prevalecer sobre la publicación. Alegaron que computar el plazo desde la publicación otorgaría una «doble oportunidad» para recurrir, constituyendo un abuso de derecho.
III. Razonamiento del Tribunal Supremo
El Tribunal estructura su análisis sobre dos pilares fundamentales.
1. La publicación como requisito de eficacia
La publicación oficial constituye el requisito ineludible para que los planes de urbanismo entren en vigor y produzcan efectos jurídicos (artículos 70.2 LRBRL, 131 LPACAP, 9.3 CE y 2 CC). Como declaró la STS de 9 de febrero de 2012 (rec. 2079/2008), «la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan y de sus normas es el momento que determina su entrada en vigor y el perfeccionamiento de su eficacia en cuanto norma o disposición, iniciándose entonces el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo».
Cuando concurren notificación personal y publicación, el plazo se computa desde el último acto de comunicación. Esta doctrina, aplicada en las SSTS de 31 de enero de 2012 (rec. 878/2008), 13 de julio de 2012 (rec. 3567/2008) y 135/2016, de 28 de enero (rec. 2635/2014), establece que si la notificación es posterior a la publicación, el plazo se cuenta desde aquélla; pero si la notificación es anterior, «hay que estar a la última fecha -la de publicación- como de inicio del cómputo para recurrir, porque la notificación personal no es necesaria y sí lo es una interpretación pro actione, cuando está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción».
2. La participación en información pública no otorga condición de interesado
El artículo 83.3 LPACAP establece expresamente que «la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado». El ordenamiento diferencia la información pública, dirigida a todos los ciudadanos, de la audiencia de interesados en cuanto titulares de derechos o intereses legítimos individualizados (artículos 82 y 83 LPACAP).
La jurisprudencia ha reiterado que la participación en información pública, por activa que sea, no convierte al alegante en interesado ni hace necesaria la notificación de la aprobación de instrumentos urbanísticos (SSTS de 30 de enero de 2013, rec. 4659/2009; 9 de octubre de 2014, rec. 1944/2012; 30 de noviembre de 2011, rec. 5935/2008; 2 de marzo de 2016, rec. 1530/2014).
El Tribunal advierte que subordinar el cómputo del plazo a criterios tan difusos como la intensidad de la participación ciudadana «corre el riesgo de provocar una incertidumbre sobre los requisitos para ejercer las acciones judiciales que sería inadmisible desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica» (SSTC 96/2002, 64/2005 y 335/2006).
3. Rechazo del argumento de la “doble oportunidad”
El Tribunal rechaza que computar el plazo desde la publicación otorgue una doble oportunidad para recurrir, señalando que este efecto se produce igualmente cuando la notificación es posterior a la publicación, supuesto en que la jurisprudencia admite que el plazo se compute desde la notificación.
IV. Doctrina fijada y fallo
El Tribunal fija como doctrina que «en el caso de que la aprobación de un instrumento urbanístico sea objeto de notificación personal a quien hubiera formulado alegaciones en el trámite de información pública y con posterioridad de publicación en el periódico oficial, la fecha de inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es la constituida por el día siguiente a la publicación oficial».
Esta regla general admite únicamente dos excepciones: cuando la impugnante es otra Administración (artículo 46.6 LJCA) y cuando el instrumento se ha tramitado por iniciativa particular, siendo preceptiva la notificación al promotor (SSTS de 2 de marzo de 2016, rec. 1530/2014; 1738/2017, rec. 3028/2016; 1683/2017, rec. 2228/2016).
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y acuerda la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto. La cuestión de fondo requiere la interpretación de normas autonómicas (Ley 7/2002 de ordenación urbanística de Andalucía), cuyo conocimiento corresponde al tribunal autonómico en virtud del artículo 93.1 LJCA.
V. Corolario
La sentencia proporciona un criterio claro y uniforme que refuerza la seguridad jurídica y el principio pro actione en una cuestión que había sido siempre así pero que algunas Administraciones empezaban a poner en duda por mor del artículo 41.7 de la Ley 39/2015 («Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar»; pero habla de notificaciones por distintos cauces, no de notificación y publicación).
En resumen, para calcular el plazo de interposición de un recurso contencioso-administrativo (salvo que se sea su promotor), ha de estarse a la fecha del último acto de comunicación, sea este la publicación o la notificación individual.
Así, esta STS mantiene la doctrina de la STS de 13 de julio de 2012, que cita:
«Y en la Sentencia de 26 de diciembre de 2007 […] puntualizamos que “la publicación de la norma [estudio de detalle] reabre el plazo de impugnación, lo mismo que lo reabriría la notificación personal si ésta fuera posterior a la publicación”. Habiendo de acudirse, pues, a la última de las dos fechas concernidas […]».
Legitimación activa de asociaciones profesionales en el control de ayudas de Estado
EL PROBLEMA JURÍDICO
La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (Asempre) contra la sentencia del Tribunal General que declaró inadmisible su recurso de anulación de la Decisión de la Comisión que consideró compatible con el mercado interior la compensación de 1.280 millones de euros concedida a Correos por la prestación del servicio postal universal durante 2011-2020.
La cuestión central es si una asociación profesional que agrupa a competidores de una empresa beneficiaria de ayudas de Estado tiene legitimación activa para impugnar una decisión de la Comisión que declara compatible dicha ayuda sin incoar el procedimiento de investigación formal. ¿Basta con haber participado activamente en el procedimiento administrativo previo?
ANTECEDENTES
Correos fue designada como operador responsable del servicio postal universal en España por quince años desde el 1 de enero de 2011, recibiendo compensación por la carga financiera derivada de esta obligación. Asempre presentó una denuncia en 2013 alegando la ilegalidad de diversas ayudas concedidas a Correos, que resultó en que la Comisión ordenara en 2018 la recuperación de aproximadamente 167 millones de euros por compensaciones excesivas del período 2004-2010.
En 2019, Asempre denunció nuevamente las ayudas del período 2011-2020. Las autoridades españolas notificaron una compensación de 1.280 millones de euros, de los cuales Correos había recibido 1.219 millones antes de la notificación. La Comisión, sin incoar procedimiento de investigación formal, consideró la compensación compatible con el mercado interior.
El Tribunal General declaró inadmisible el recurso de Asempre al estimar que no la afectaba individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La doble vía de impugnación
El Tribunal establece una distinción fundamental: cuando la Comisión declara compatible una ayuda sin incoar procedimiento de investigación formal, los “interesados” están legitimados para salvaguardar sus derechos procedimentales por esa mera condición. Sin embargo, para cuestionar el fundamento de la decisión deben demostrar una situación particular, especialmente que su posición en el mercado se ve afectada sustancialmente por la ayuda.
La carga de la prueba
La afectación sustancial no requiere un análisis en profundidad de las relaciones de competencia, sino una constatación prima facie de que la concesión de la ayuda conduce a que la posición competitiva se vea sustancialmente afectada. El demandante debe aportar elementos que permitan demostrar que la medida puede afectar sustancialmente a su posición en el mercado.
El Tribunal concluye que el Tribunal General no impuso una carga probatoria excesiva a Asempre, sino que simplemente consideró insuficientes los datos aportados sobre las particularidades de la estructura del mercado, la cuantía de la ayuda y la situación de las empresas competidoras.
Insuficiencia de la posición dominante del beneficiario
El Tribunal rechaza que la mera posición dominante de Correos sea suficiente para acreditar afectación individual. Si la posición de dominio del beneficiario pudiera justificar que cualquier operador se vea individualmente afectado, el requisito de afectación individual se cumpliría sin más en todos los mercados con operador dominante, vaciando de contenido los requisitos jurisprudenciales.
Ninguna de las circunstancias invocadas por Asempre —cuantía de la ayuda, carácter ilegal, evolución del mercado postal o situación de competidores—, ni siquiera consideradas conjuntamente con la posición dominante de Correos, obligaba al Tribunal General a considerar acreditada la afectación sustancial cuando Asempre no aportó elementos de que al menos uno de sus miembros hubiera sufrido, prima facie, un fuerte descenso de volumen de negocios, pérdidas económicas considerables o disminución notable de cuotas de mercado.
La participación activa no basta
El Tribunal precisa que el mero hecho de que una empresa haya desempeñado un papel activo en el procedimiento de investigación formal no basta para considerar que la decisión la afecte individualmente. Con mayor razón, una asociación profesional que cuestiona el fundamento de una decisión adoptada sin procedimiento formal no puede invocar su participación activa cuando no se ha acreditado que la posición de mercado de sus miembros se haya visto sustancialmente afectada.
Tutela judicial efectiva
El Tribunal rechaza la vulneración del artículo 47 de la Carta. Los requisitos de admisibilidad del artículo 263 TFUE deben interpretarse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que ello se traduzca en obviar dichos requisitos expresamente establecidos en el Tratado. Un particular al que no afecta directa e individualmente una decisión en materia de ayudas de Estado no puede ampararse en el derecho a tutela judicial frente a dicha decisión.
DOCTRINA FIJADA E IMPLICACIONES
La sentencia consolida que la afectación sustancial resulta de una constatación prima facie, no de un análisis exhaustivo, pero exige que el demandante aporte elementos concretos que demuestren que la medida puede afectar sustancialmente a su posición. La mera posición dominante del beneficiario no es suficiente para acreditar afectación individual. La participación activa en el procedimiento previo no confiere legitimación automática para cuestionar el fundamento de la decisión.
La sentencia tiene implicaciones prácticas evidentes: los competidores de beneficiarios de ayudas deben aportar datos económicos concretos —descenso de ingresos, pérdidas, reducción de cuota de mercado— para acreditar legitimación activa. No basta con invocar la lógica económica, la cuantía de la ayuda o la estructura del mercado.
¿Resulta excesivamente restrictiva esta interpretación? La cuestión permanece abierta. El Tribunal mantiene un equilibrio entre el acceso a la justicia y la necesidad de evitar recursos temerarios, pero puede dificultar el control judicial efectivo de las decisiones de la Comisión, especialmente para pequeños operadores o asociaciones con recursos limitados para obtener datos económicos precisos.
El derecho de superficie sobre bienes patrimoniales: ¿contrato administrativo o privado? La STS 5961/2025 fija doctrina
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1686/2025, de 18 de diciembre de 2025 (Recurso nº 7577/2022), con ECLI:ES:TS:2025:5961 y ROJ: STS 5961/2025, resuelve una cuestión de gran interés práctico: cuándo un contrato de constitución de derecho de superficie sobre bienes patrimoniales municipales debe calificarse como contrato administrativo especial y cuándo como contrato privado.
La sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, con ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, fija doctrina jurisprudencial sobre esta materia y, de paso, anula la resolución de un contrato de superficie por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.
El caso: viviendas sociales en Parla
El Ayuntamiento de Parla resolvió en 2017 un contrato de derecho de superficie constituido sobre tres parcelas municipales (B1D, D-3-1 y K2A del sector 4bis “Residencial Este”), incautó la garantía definitiva por importe de 610.169,29€ y abrió procedimiento de daños y perjuicios, motivado por incumplimientos contractuales de los superficiarios.
El contrato se había constituido sobre parcelas patrimoniales municipales con objetivos precisos: la construcción y explotación de unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores, un edificio de equipamiento multifuncional con dos auditorios, salas de exposiciones, aulas de usos múltiples y biblioteca municipal. Se trataba de una iniciativa del Ayuntamiento de Parla que comenzó en 2004, siendo una respuesta pública a una necesidad social mediante el uso de parcelas de equipamiento para la construcción de residencias transitorias para colectivos con dificultades para acceder a la vivienda.
Tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideraron que se trataba de un contrato privado, análogo a un contrato de compraventa o arrendamiento, excluido del ámbito de aplicación de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público. Ambas instancias entendieron que, al ser un contrato privado, no resultaban aplicables los trámites formales contemplados en la LCSP para su extinción, y que la jurisdicción civil, no la contencioso-administrativa, debía pronunciarse sobre la extinción del contrato.
La cuestión de interés casacional
El auto de admisión del recurso de casación fijó como cuestión de interés casacional objetivo: “Si el contrato de constitución de derecho de superficie sobre terrenos de propiedad municipal destinados directamente al servicio público de dotación de vivienda social a colectivos vulnerables (jóvenes y personas de la tercera edad) es un contrato administrativo especial o un contrato privado, a los efectos de poder determinar el orden jurisdiccional competente”.
El razonamiento del Tribunal Supremo: la finalidad como elemento determinante
El Tribunal Supremo comienza recordando que para determinar si se está ante un contrato administrativo o privado, el legislador ha establecido un criterio principal y otro secundario: el criterio principal viene constituido por la propia calificación que se hace en la ley; el criterio secundario es el determinado por la vinculación con el giro o tráfico administrativo y sirve para la calificación como contrato administrativo especial.
Los contratos patrimoniales (compraventa, donación, permuta, arrendamiento y análogos sobre bienes inmuebles) son calificados por el legislador como contratos privados, sin que proceda acudir al criterio secundario o finalista para calificarlos como administrativos especiales, ya que para ello sería necesario que estuvieran incluidos en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Contratos.
Pero aquí viene lo interesante. El Tribunal establece una distinción fundamental:
Dos modalidades de derecho de superficie sobre bienes patrimoniales
Hay que diferenciar dos modalidades en el contrato de constitución del derecho de superficie sobre bienes patrimoniales de la Administración. La diferencia entre una y otra modalidad estriba en la finalidad perseguida por la Administración al celebrar el contrato, de suerte que una relación jurídica concreta ofrece naturaleza administrativa cuando en su causa se advierte la presencia de un fin público como elemento esencial.
Primera modalidad - contratos privados:
Aquellos derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales en los que el propósito de la Administración contratante es puramente privado, como sucede con todos aquellos en los que el interés público se sustituye por un mero interés económico o mercantil ajeno al desenvolvimiento regular de un servicio público o a la satisfacción de una necesidad pública de su competencia.
Segunda modalidad - contratos administrativos especiales:
Los derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales para conseguir alguno o algunos de los fines en los que tiene una competencia específica la Administración contratante, de tal modo que el interés público concurrente no justifica que la Administración se despoje de sus prerrogativas ni que se prescinda de las garantías del procedimiento administrativo, lo que ocurre con aquellos contratos destinados a edificar viviendas de protección oficial.
Solo los primeros contratos constitutivos de derechos de superficie entrarían en la exclusión prevista en el artículo 4.1.p) de la Ley 30/2007, no así los segundos, que no serían contratos patrimoniales en los términos previstos en dicho precepto, ya que, dada su finalidad, no pueden reputarse negocios jurídicos análogos a los expresamente mencionados: compraventa, donación, permuta y arrendamiento.
Aplicación al caso concreto
Las finalidades perseguidas con la constitución del derecho de superficie encuentran pleno acomodo en las competencias propias del Municipio que enuncia el artículo 25 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, en especial, con la de “Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera”.
Por tanto, el contrato del derecho de superficie constituido sobre determinadas parcelas municipales para satisfacer una finalidad pública de la específica competencia del Ayuntamiento, no puede calificarse de negocio jurídico sobre bienes inmuebles excluido del ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Contratos ni de contrato privado, como erróneamente apreciaron las sentencias de instancia y apelación.
La doctrina jurisprudencial fijada
La apreciación de que un contrato de derecho de superficie constituido sobre bienes inmuebles patrimoniales de un Ayuntamiento es un negocio jurídico que, conforme al artículo 4.1.p) de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (actual artículo 9.2 de la Ley 9/2017), está excluido del ámbito objetivo de aplicación de dicha Ley, requiere tener en cuenta todos los elementos concurrentes y, en especial, la finalidad perseguida con el contrato, de manera que si dicha finalidad o, en el caso de ser varias, la más relevante, es la de satisfacer un interés público de la específica competencia del Ayuntamiento, se deberá rechazar la exclusión y considerar que se está ante un contrato administrativo de los previstos en el artículo 19 de la Ley 30/2007 (actual artículo 25 de la Ley 9/2017).
Consecuencias: nulidad por prescindencia del procedimiento
Una vez establecido que el contrato era administrativo, su resolución requería seguir un procedimiento específico del que se prescindió. Los únicos trámites realizados fueron la evacuación de algunos informes municipales internos y la audiencia del superficiario, que no bastan para suplir las omisiones de otros que, con carácter esencial, debieron practicarse, como, ante la oposición del contratista, el preceptivo informe del órgano consultivo correspondiente (artículo 195.3.a) de la Ley 30/2007), que no es una simple omisión formal intrascendente sino que da lugar a que concurra la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 y en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anula las sentencias de instancia y apelación, estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución municipal de 23 de febrero de 2017 por no ser conforme a Derecho.
Reflexión final
La sentencia me parece especialmente relevante porque establece un criterio claro y práctico: no basta con que un contrato adopte la forma de un derecho de superficie sobre bienes patrimoniales para calificarlo automáticamente como contrato privado excluido de la LCSP. Hay que atender a la finalidad perseguida.
Si la Administración constituye el derecho de superficie para satisfacer una competencia propia (como la promoción de vivienda social), no puede despojarse de sus prerrogativas ni prescindir de las garantías del procedimiento administrativo. El contrato será administrativo especial, con todas las consecuencias que ello conlleva en cuanto a su régimen jurídico y al orden jurisdiccional competente.
Lo que me genera cierta inquietud es la delimitación práctica entre ambas modalidades. ¿Cuándo el interés público es suficientemente irrelevante para aplicar la exclusión del artículo 4.1.p) (actual 9.2) de la LCSP? ¿El derecho de superficie debe tener una finalidad meramente crematística o mercantil para considerar que es un contrato patrimonial privado? ¿Cuándo actúa así un Ayuntamiento? ¿Debe considerarse quizá que el destino que el superficiario dé a la construcción debe estar alejado de las finalidades públicas del concedente, para concluir que el negocio jurídico no pertenece al giro o tráfico administrativo?
En cualquier caso, la doctrina fijada aporta elementos de juicio relevantes y habrá que estar atentos a su aplicación en casos futuros. Si alguien tiene experiencia con contratos de superficie sobre bienes patrimoniales municipales o conoce otras resoluciones que hayan abordado esta cuestión, quedaré muy agradecido por compartirlas.
La guerra contra el correo electrónico: un sistema personal para la gestión de la información
El ejercicio de la abogacía nos sitúa en un escenario de sobrecarga informativa constante. Habitualmente, el flujo de correos, documentos y expedientes que recibimos supera nuestra capacidad de procesamiento manual si pretendemos mantener el rigor que nuestra profesión exige. Por ello, he dedicado un poco de tiempo a lo que considero una inversión necesaria: la creación de un sistema de automatización que gestione el tráfico de datos para que yo pueda centrarme en el análisis jurídico.
En esta ocasión, todo ha sido con la ayuda de Google Gemini.
Se trata de un script desarrollado en Python que integra mis herramientas de trabajo habituales —MailMate, OmniFocus y Hookmark— para reducir el margen de error y eliminar la fricción en la gestión diaria.
Un flujo de trabajo sin fisuras
La meta es clara: que la información no se disperse. El sistema que he implementado realiza un recorrido automatizado que garantiza la trazabilidad total de cada asunto:
Menos gestión, más Derecho
A menudo nos perdemos en tareas de “gestión de la información” que, aunque necesarias, no aportan valor jurídico al cliente. La implementación de este script responde a la necesidad de ser más exigente con mi propio tiempo.
Automatizar el acuse de recibo, el archivado y la creación de tareas no es solo una cuestión de comodidad; es una estrategia para reducir el margen de error. Al delegar en un sistema estructurado la descarga de archivos y la organización de la bandeja de entrada, aseguro que nada quede en el tintero.
En definitiva, se trata de que la tecnología asuma la carga de los procesos rutinarios. Intento así vencer la guerra al correo electrónico (desde aquí escucho sus risas) y asegurar que dispongo de algo más de tiempo de calidad para dedicar a cada asunto, a cada cliente.
Calculadora de plazos procesales y administrativos
He publicado una calculadora de plazos procesales y administrativos, accesible desde el navegador, pensada como herramienta práctica para el cómputo fiable de vencimientos en días o meses, conforme a las reglas habituales del derecho administrativo y procesal español (fundamentalmente contencioso-administrativo, aunque funciona igual para el proceso civil).
👉 Acceso directo a la herramienta: calculadora de plazos
La calculadora nace de una necesidad muy concreta: evitar errores mecánicos en el cómputo de plazos cuando entran en juego días inhábiles, festivos territoriales y reglas especiales como la inhabilidad de agosto o navidad.
¿Qué hace esta calculadora?
La aplicación permite calcular la fecha exacta de vencimiento de un plazo legal a partir de:
Actualmente la calculadora trabaja con dos grandes modalidades de cómputo:
No calcula plazos en horas ni pretende cubrir todos los supuestos imaginables: está pensada para los casos más habituales en la práctica diaria.
Cómo usar la calculadora (paso a paso)
1. Selección de provincia
El primer paso es elegir la provincia, lo que determina el calendario de festivos aplicable.
La aplicación carga automáticamente el archivo correspondiente y confirma si el calendario se ha cargado correctamente.
2. Tipo de procedimiento / plazo
A continuación se selecciona el tipo de procedimiento, que fija de forma automática las reglas de cómputo:
La aplicación muestra de forma visible qué reglas se aplican en cada caso.
3. Fecha de inicio y duración
Se introduce:
Si se eligen días, puede indicarse si el cómputo es por días hábiles (opción habitual) o por días naturales (opción excepcional, pero útil en determinados supuestos, como en procedimientos de contratación pública).
4. Cálculo y resultado
Al pulsar “Calcular vencimiento”, la aplicación muestra:
Este desglose resulta especialmente útil para comprobar el razonamiento del cálculo o justificarlo internamente.
Reglas de cómputo que aplica la herramienta
La calculadora se apoya en un motor de cálculo propio, desarrollado en Python, que aplica de forma sistemática las siguientes reglas:
1. Días hábiles
En el cómputo por días hábiles se excluyen automáticamente:
2. Días naturales
El cómputo por días naturales se ofrece como herramienta auxiliar, para supuestos menos frecuentes.
En este caso se cuentan días consecutivos, sin excluir festivos ni fines de semana.
3. Plazos por meses
En los plazos computados por meses, la aplicación 1 y 2:
4. Regla especial: interposición de recurso contencioso y agosto
En los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo, se aplica la regla específica del artículo 128.2 LJCA 3:
La calculadora “salta” agosto al contar meses y deja constancia de esta regla en el detalle explicativo.
Publicación como aplicación web
La calculadora se ha publicado como aplicación web en Streamlit, lo que permite:
El motor de cálculo es el mismo que se desarrolló previamente en versiones locales y de escritorio; Streamlit actúa únicamente como interfaz web.
Aviso importante
Esta herramienta se ofrece “tal cual”, con finalidad orientativa.
No sustituye al análisis jurídico del caso concreto ni a la verificación final del plazo conforme a la normativa aplicable y los calendarios oficiales. El autor no asume responsabilidad por decisiones adoptadas en base a este cálculo.
Acceso a la calculadora
👉 Calculadora de plazos procesales y administrativos
Ley 6/2025 de Medidas Urgentes: Capítulo II sobre Suelo y Urbanismo
By Clara (GPT), asistente jurídico-administrativa.
El Capítulo II de la Ley 6/2025 constituye el núcleo operativo de la norma y la principal palanca para materializar los objetivos programáticos formulados en la Exposición de Motivos, en particular los relativos a la movilización efectiva de suelo, la reducción de plazos urbanísticos, la producción acelerada de vivienda protegida (especialmente en alquiler) y la superación del modelo rígido de planeamiento derivado de la Ley 2/2006.
La Exposición de Motivos identifica de forma expresa tres problemas estructurales que este capítulo pretende corregir:
Sobre esta base, el Capítulo II introduce una reforma funcional de la Ley 2/2006, más orientada a la ejecución que a la planificación formal.
1. Creación de la figura de la actuación prioritaria
(artículo 2 bis de la Ley 2/2006)
Determinación normativa
La ley introduce la actuación prioritaria como categoría urbanística específica, aplicable a:
La calificación como actuación prioritaria puede realizarse:
Esta calificación habilita:
Vinculación con los objetivos de la Exposición de Motivos
La Exposición de Motivos (apartados I y II) denuncia que existe suelo calificado para más de 160.000 viviendas que no se moviliza por rigideces normativas y procedimentales.
La actuación prioritaria se concibe precisamente como un instrumento de desbloqueo, orientado a convertir suelo planificado en suelo ejecutable en plazos reales, especialmente cuando concurre interés público en forma de vivienda protegida.
La prioridad ya no es la perfección formal del planeamiento, sino su capacidad de producir vivienda.
2. El proyecto de actuación prioritaria como instrumento central de ejecución
Determinación normativa
La ley redefine el sistema de instrumentos urbanísticos, situando el proyecto de actuación prioritaria como pieza central, con tres niveles sucesivos:
El proyecto ejecutivo no requiere instrumento de ordenación pormenorizada y puede incluso modificarla, si existiera.
Vinculación con los objetivos programáticos
La Exposición de Motivos critica expresamente la segmentación histórica entre planeamiento, gestión y disciplina urbanística, y la acumulación de instrumentos intermedios sin valor añadido real.
El proyecto de actuación prioritaria responde a este diagnóstico:
Se trata de una lógica coherente con el objetivo declarado de incrementar rápidamente la oferta, especialmente de vivienda protegida en alquiler.
3. Procedimiento abreviado: reducción de plazos y silencio positivo
(nuevo artículo 94 bis)
Determinación normativa
El procedimiento abreviado introduce:
Se prevé incluso la indemnización de la iniciativa en caso de denegación no imputable a ilegalidad sustantiva.
Vinculación con los objetivos programáticos
La Exposición de Motivos subraya que los procedimientos actuales alargan indebidamente la producción de suelo y vivienda, lo que impide responder a la presión demográfica y al aumento de la demanda.
El procedimiento abreviado responde directamente a esta crítica:
La introducción del silencio positivo no es casual: refleja la voluntad de que la inactividad administrativa deje de ser un freno estructural.
4. Flexibilización de la ordenación estructural (límite del 10 %)
Determinación normativa
En actuaciones prioritarias se permite reajustar la ordenación estructural:
Vinculación con los objetivos programáticos
La Exposición de Motivos reconoce que la Ley 2/2006 fue diseñada bajo parámetros hoy obsoletos, incapaces de adaptarse a:
La flexibilización limitada responde a un equilibrio deliberado:
5. Reforma del régimen de cesiones y creación de una reserva estratégica de suelo
(artículo 27 de la Ley 2/2006)
Determinación normativa
La ley modifica el régimen de cesión del 15 % de la edificabilidad ponderada, introduciendo:
Vinculación con los objetivos programáticos
Uno de los objetivos expresos de la Exposición de Motivos es la creación de una reserva estratégica de suelo que permita al Gobierno Vasco planificar y ejecutar políticas de vivienda en alquiler a medio y largo plazo.
La reforma del régimen de cesiones:
6. Redefinición de los estándares de vivienda protegida
(artículo 80 de la Ley 2/2006)
Determinación normativa
El capítulo II redefine con precisión:
Además, cualquier incremento adicional de edificabilidad del 10 % se destina íntegramente a vivienda protegida.
Vinculación con los objetivos programáticos
La Exposición de Motivos insiste en que la emergencia habitacional afecta no solo a colectivos vulnerables, sino también a las clases medias y a la competitividad económica de Euskadi.
El nuevo sistema de estándares persigue:
La posibilidad de reducción condicionada refleja una lógica pragmática: mejor ejecutar con un estándar ligeramente inferior que no ejecutar en absoluto.
7. Depuración del sistema de gestión urbanística
Determinación normativa
El capítulo II culmina con una amplia operación de derogaciones, sustitución de referencias y simplificación conceptual, reduciendo el peso del programa de actuación urbanizadora y reforzando la centralidad de la unidad de ejecución y del proyecto de actuación.
Vinculación con los objetivos programáticos
Esta depuración normativa responde al objetivo transversal de la ley: hacer el sistema urbanístico comprensible, operativo y orientado a resultados, eliminando categorías que ya no aportan valor en un contexto de urgencia habitacional.
Conclusión
El Capítulo II traduce los objetivos políticos y sociales de la Exposición de Motivos en mecanismos jurídicos concretos, apostando por un urbanismo:
La reforma de la Ley 2/2006 no es meramente técnica: supone un cambio de paradigma, en el que la función social de la vivienda y la urgencia habitacional justifican una relectura completa de las reglas clásicas del planeamiento y la gestión urbanística.
Ley 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo
El Boletín Oficial del País Vasco de hoy, 29 de diciembre de 2025, publica la Ley 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo.
Se presenta como una norma de medidas urgentes que reforma de manera transversal el marco jurídico vasco en vivienda, suelo y urbanismo, incorporando además modificaciones relevantes en materia ambiental, turismo (viviendas de uso turístico) y sistema vasco de garantía de ingresos.
Su objetivo central es incrementar la oferta de vivienda —especialmente protegida y en régimen de alquiler—, movilizar suelo disponible y reducir de forma significativa los plazos administrativos, manteniendo las garantías urbanísticas y ambientales. Asimismo, refuerza la efectividad de las zonas de mercado residencial tensionado y dota a las administraciones de nuevos instrumentos de intervención.
A continuación, un resumen ejecutivo de su contenido, realizado por Clara (GPT), mi asistente jurídico-administrativa.
1. Estructura formal de la ley
La ley se articula del siguiente modo:
La Exposición de Motivos cumple una función clave de diagnóstico (crisis habitacional, rigidez urbanística, tensión del mercado del alquiler) y de justificación de urgencia, explicando además la lógica interna de las reformas introducidas.
2. Contenido esencial por capítulos
CAPÍTULO I – Disposiciones generales
CAPÍTULO II – En materia de suelo y urbanismo
(Reforma profunda de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo)
Es el núcleo estructural de la ley. Sus principales ejes son:
2.1. Nuevas figuras urbanísticas
2.2. Procedimiento abreviado (nuevo artículo 94 bis)
2.3. Flexibilización de la ordenación estructural
2.4. Cesión de plusvalías y reserva estratégica de suelo
2.5. Estándares de vivienda protegida
2.6. Simplificación y depuración normativa
CAPÍTULO III – En materia de vivienda
(Modificación de la Ley 3/2015, de Vivienda)
3.1. Zonas de mercado residencial tensionado
3.2. Alojamientos dotacionales
3.3. Impulso a la vivienda en municipios rurales
CAPÍTULO IV – En materia ambiental
(Modificaciones de la Ley 10/2021 y de la Ley 4/2015)
El objetivo es sincronizar los procedimientos urbanísticos y ambientales:
CAPÍTULO V – Otras materias
5.1. Instituciones locales
5.2. Turismo
3. Disposiciones adicionales
4. Régimen transitorio y disposiciones finales
Disposiciones transitorias
Disposiciones finales
OARC: Cabe no excluir a la UTE que modifica su composición durante la licitación
⸻
La resolución aborda un recurso especial interpuesto por la UTE “BERGAUL OTF” contra la admisión de la UTE “PROYECTO OLARAN 2025” en un concurso de proyectos arquitectónicos convocado por el Ayuntamiento de Beasain. El núcleo del conflicto radica en que uno de los miembros de la UTE admitida carecía de la titulación de arquitecto exigida en los pliegos, y el órgano de contratación permitió subsanar esta deficiencia mediante la modificación de la composición de la UTE.
La resolución plantea una cuestión jurídica de notable interés: la aparente contradicción entre el artículo 69.8 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que establece la exclusión automática ante cualquier modificación de la composición de una UTE durante la tramitación del procedimiento, y el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, que prevé mecanismos de sustitución de entidades que no cumplan criterios de selección.
El OARC resuelve esta tensión normativa mediante una interpretación conforme al Derecho de la Unión Europea, concluyendo que el automatismo excluyente del artículo 69.8 LCSP debe ceder ante los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia, así como ante el mecanismo específico establecido en la normativa europea.
I. El contraste entre el automatismo nacional y el Derecho de la Unión Europea
El primer eje argumentativo de la resolución consiste en identificar y resolver la aparente contradicción entre dos regímenes normativos: el artículo 69.8 LCSP, que prevé la exclusión automática de toda UTE cuya composición se modifique durante la tramitación del procedimiento, y el marco normativo europeo, que matiza sustancialmente este automatismo.
El OARC parte del reconocimiento de que, aplicando estrictamente la literalidad del precepto nacional, la modificación operada en la composición de la UTE impugnada —consistente en la exclusión del miembro que carecía de la titulación exigida— debería conducir inexorablemente a su exclusión del procedimiento de adjudicación.
Sin embargo, el tribunal contractual introduce un giro interpretativo fundamental al señalar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que las prohibiciones de alteración de la composición de agrupaciones de operadores económicos no pueden aplicarse de forma mecánica, sino que deben ponderarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, especialmente los de proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia.
Esta modulación jurisprudencial encuentra su fundamento normativo específico en el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, precepto que establece un mecanismo obligatorio de sustitución de entidades cuando éstas no cumplan criterios de selección o concurran en ellas motivos de exclusión. El OARC subraya que este artículo impone al poder adjudicador —no como facultad discrecional, sino como obligación— exigir la sustitución de la entidad deficiente, siempre que tal sustitución respete los principios de transparencia e igualdad de trato y no suponga una modificación sustancial de la oferta.
La conclusión de este primer bloque argumental es que el artículo 69.8 LCSP debe interpretarse de forma compatible con el Derecho de la Unión, lo que implica desactivar su automatismo excluyente cuando concurran las condiciones que legitiman la aplicación del mecanismo de sustitución previsto en la normativa europea. El precepto nacional no desaparece, pero su operatividad queda condicionada a que la modificación de la composición no pueda encajar en el remedio excepcional contemplado por la Directiva.
II. La naturaleza jurídica de la modificación de composición: más allá de la subsanación
El segundo eje argumentativo aborda la calificación jurídica precisa de la actuación del poder adjudicador. El OARC comienza desmarcándose expresamente de la caracterización que el órgano de contratación había otorgado al trámite, rechazando que se trate de una subsanación o aclaración en sentido técnico.
Esta precisión conceptual resulta determinante. El tribunal contractual argumenta que la subsanación, entendida conforme a los parámetros de la contratación pública, se refiere a la aportación, compleción o corrección de información o documentos que adolecen de defectos formales, omisiones o insuficiencias. Se trata, en esencia, de perfeccionar la acreditación de circunstancias preexistentes mediante la presentación de documentación que faltaba o era defectuosa.
Por el contrario, la modificación de la composición de una UTE supone una alteración de la estructura subjetiva misma del licitador, un cambio en la voluntad originaria de constitución de la agrupación. No se trata de acreditar mejor algo que ya existía, sino de modificar sustancialmente la identidad del operador económico mediante la exclusión de uno de sus integrantes. Esta operación excede manifiestamente el ámbito propio de la subsanación y no puede ampararse en las previsiones del artículo 75.2 LCSP sobre medidas de autocorrección.
Una vez descartada la naturaleza subsanatoria de la actuación, el OARC procede a encajarla en su marco normativo adecuado: el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE. Este precepto contempla un remedio de naturaleza excepcional, pero cuya aplicación resulta obligatoria cuando se dan sus presupuestos: que una entidad cuyas capacidades pretende utilizar el licitador no cumpla criterios de selección aplicables o concurra en ella algún motivo de exclusión.
El carácter excepcional de este mecanismo no implica discrecionalidad del poder adjudicador para decidir si lo aplica o no. Por el contrario, cuando concurre el supuesto de hecho, el órgano de contratación está obligado a exigir la sustitución, sin perjuicio de que tal exigencia deba ejercerse respetando escrupulosamente los límites que marca la propia Directiva: transparencia, igualdad de trato y ausencia de modificación sustancial de la oferta.
III. El concepto de “oferta” y el control de la modificación sustancial
La pieza clave de la argumentación del OARC reside en delimitar el concepto de “oferta” a efectos de verificar si su modificación ha sido o no sustancial. Esta delimitación conceptual resulta imprescindible porque constituye el criterio que permite distinguir entre una sustitución legítima de un miembro de la UTE y una alteración encubierta de la proposición que equivaldría, en realidad, a presentar una oferta nueva.
El tribunal contractual opta por una definición funcional y estricta de oferta: la propuesta del licitador que contiene las condiciones técnicas y económicas conforme a las cuales se compromete a ejecutar el contrato si resulta adjudicatario, y que constituye el objeto de evaluación mediante los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos.
Esta definición excluye deliberadamente la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos de aptitud, a la que se refiere el artículo 140 LCSP. La distinción no es meramente formal, sino que responde a una lógica sustantiva: mientras que la oferta contiene el compromiso de ejecución que se somete a valoración comparativa, la documentación acreditativa tiene carácter instrumental y verificativo, refiriéndose a condiciones subjetivas del operador económico que, por su propia naturaleza, pueden variar y se comprueban en un momento posterior del procedimiento.
La consecuencia práctica de esta distinción resulta decisiva: la modificación de la composición de la UTE, al afectar a la estructura subjetiva del licitador y no a las condiciones técnicas y económicas de ejecución del contrato, puede alterar la documentación acreditativa de requisitos previos sin que ello implique necesariamente una modificación sustancial de la oferta en sentido estricto.
Aplicando este criterio al supuesto concreto, el OARC constata que la recurrente no ha alegado —ni se desprende del expediente— que la modificación de la composición de la UTE impugnada haya alterado las condiciones técnicas o económicas de ejecución del contrato que fueron objeto de valoración competitiva. Si bien es cierto que el poder adjudicador prevé reajustar las puntuaciones otorgadas para adecuarlas a la nueva composición de la agrupación, este reajuste no constituye una modificación sustancial por dos motivos: primero, porque está directamente vinculado y es consecuencia necesaria del cambio de composición; segundo, porque lejos de generar una ventaja competitiva indebida, supone una disminución de la puntuación al eliminarse de la valoración los trabajos de investigación realizados por el miembro excluido.
Esta última circunstancia resulta especialmente significativa desde la perspectiva del principio de igualdad de trato: la modificación no solo no perjudica a la recurrente, sino que, por el contrario, la beneficia relativamente al reducir la puntuación de su competidora.
IV. La alegación de falsedad en la declaración responsable: análisis restrictivo
Respecto a la alegación de que uno de los miembros de la UTE impugnada habría incurrido en falsedad al declarar en el DEUC y en el Anexo III el cumplimiento de requisitos de selección que no satisfacía (concretamente, la posesión del título de arquitecto), el OARC adopta un análisis restrictivo basado en varios argumentos concatenados.
En primer lugar, recuerda que la declaración de la prohibición de contratar por falsedad en el DEUC (artículo 71.1.e LCSP) corresponde al propio órgano de contratación (artículo 73.3 LCSP), no siendo el cauce del recurso especial el procedimiento adecuado para su declaración.
En segundo lugar, invocando tanto su propia doctrina como la jurisprudencia del TJUE sobre causas de exclusión facultativas, el OARC subraya que estas deben apreciarse a la luz del principio de proporcionalidad, requiriéndose que la falsedad sea apta para generar una “influencia importante” en las decisiones relativas a la exclusión, selección o adjudicación.
En tercer lugar, y de forma determinante, el tribunal contractual argumenta que las declaraciones contenidas en el DEUC y en documentos similares tienen carácter provisional y están destinadas a ser verificadas documentalmente en un momento posterior del procedimiento (artículo 140.3 LCSP). Por tanto, una falsedad en esta fase difícilmente puede alterar de forma determinante el procedimiento, puesto que el control efectivo se produce mediante la acreditación documental posterior.
Finalmente, el OARC señala que la eficacia del supuesto engaño quedaría además desvirtuada por la propia información contenida en la oferta, donde constaba expresamente que la persona concernida ostentaba el título de Doctora en Historia del Arte, no el de arquitecta.
La conclusión es que no concurre una falsedad con influencia determinante en el procedimiento que justifique la exclusión por esta vía, sin perjuicio de que pudiera proceder, en su caso, la tramitación de un expediente específico de prohibición de contratar por el órgano competente.
VI. Síntesis: prevalencia del marco europeo sobre el automatismo nacional
En definitiva, la resolución del OARC articula una doctrina a tener en cuenta sobre la relación entre el artículo 69.8 LCSP y el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, estableciendo que el automatismo excluyente del precepto nacional debe ceder cuando concurren las condiciones que legitiman la aplicación del mecanismo de sustitución previsto en la normativa europea: que se trate de remediar el incumplimiento de criterios de selección por parte de una entidad cuyas capacidades utiliza el licitador, que la sustitución respete los principios de transparencia e igualdad de trato, y que no suponga una modificación sustancial de la oferta entendida como las condiciones técnicas y económicas de ejecución del contrato objeto de valoración competitiva.
Esta interpretación conforme al Derecho de la Unión permite evitar exclusiones desproporcionadas y favorece la participación de operadores económicos cualificados, siempre que no se vulneren los principios esenciales de la contratación pública ni se generen ventajas competitivas indebidas.
Resolución relacionada: ROARC 150/2024. El automatismo de la exclusión prevista en el artículo 69.8 LCSP debe entenderse desplazado por el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE y por la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.
Nuevas cuantías de los contratos SARA - GPLaw
Vía
Nuevas cuantías de los contratos SARA - GPLaw:
Respecto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
a) Se sustituye la cifra de 5.538.000 euros por la de 5.404.000 euros, en los artículos 20.1, 1.a) y 318.b) [^1]
b) Se sustituye la cifra de 221.000 euros por la de 216.000 euros, en los artículos 21.1.b), 1.b), 23.1.b) y 318.b) [^2]
c) La cifra de 143.000 euros por la de 140.000 euros, en los artículos 21.1.a) y 22.1.a). [^3]
El Tribunal Supremo admite el recurso de IparBilbao sobre valoración expropiatoria de inmuebles fuera de ordenación
Publicada la aprobación definitiva del Plan Territorial Parcial de Bilbao Metropolitano
Licencias Creative Commons
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Para quienes deseen facilitar el uso de sus obras en ciertos contextos, existen alternativas como las licencias Creative Commons, que permiten al autor definir qué usos permite (y cuáles no), de forma clara y estandarizada. Estas licencias, modulables en varios grados, son especialmente útiles para creadores que quieren fomentar la reutilización de sus contenidos, pero sin renunciar a ciertos derechos.
Esta es mi opción. Licencia Creative Commons.
#legal
¿Y si los Gemelos Digitales Urbanos (GDU) fueran la clave para lograr la excelencia en los servicios públicos municipales? – Nosoloaytos
Un Gemelo Digital es una réplica virtual de un ente físico que utiliza los datos en tiempo real enviados por los sensores del objeto, a fin simular su comportamiento en situaciones reales y ensayar diferentes situaciones. Por su parte, el llamado Gemelo Digital Urbano (GDU), también conocido como Urban Digital Twin, representa un avance significativoen la gestión y planificación urbana al proporcionar un modelo digital preciso y en tiempo real de un municipio (normalmente una ciudad). Estos modelos completamente digitales permiten simular, analizar y prever situaciones urbanas, proporcionando una herramienta muy poderosa para la planificación, la gestión de recursos públicos y la toma de decisiones en el ámbito municipal. Los GDU integran información de sensores IoT, sistemas GIS, imágenes satelitales, datos meteorológicos y de tráfico, entre otros.
Muy interesante esto de Víctor Almonacid, desconocía por completo lo de los gemelos digitales urbanos.
Indemnización de daños y perjuicios cuando se anula la resolución de un órgano de recursos contractuales
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No nos encontramos aquí ante una reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida frente a una Administración Pública al amparo de los preceptos que señala el Ayuntamiento (artículos 106 de la Constitución, 91 y 92 de la Ley 39/2015, y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público) sino ante una pretensión compensatoria planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; esto es, formulada por la parte favorecida por una sentencia cuya ejecución ha devenido imposible. Y, siendo este el caso, están fuera de lugar las alegaciones del Ayuntamiento referidas a su falta de culpabilidad y en las que identifica al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público como “Administración responsable”.
_ 2/ _Establecido así que en la presente controversia se examina pretensión indemnizatoria planteada al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que el abono de la compensación corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, en tanto que órgano de contratación. Y a ello no cabe oponer la “falta de culpabilidad” que el Ayuntamiento aduce en su defensa pues la indemnización que se contempla en el citado artículo 105.2 no se fundamenta en un criterio de responsabilidad subjetiva (culpa) sino que opera sobre un parámetro objetivo como es el de la compensación a la parte favorecida por una sentencia que no puede ejecutarse.
3/ La redacción del artículo 21.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta escasamente clarificadora a la hora de señalar quién ha de ser parte demandada en los procesos en que se impugnen las resoluciones de los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales…[a pesar de ello]… es indudable que el Ayuntamiento de Barcelona, órgano adjudicador del contrato, era responsable de ejecutar la sentencia, lo que lo coloca en la posición de Administración obligada al pago de la indemnización que se fije, conforme a lo p
4/ El Ayuntamiento de Barcelona alega que si se le condenase a satisfacer una indemnización a la recurrente se estaría causando a la Corporación municipal una clara indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, porque sería condenada en un proceso sin oportunidad de haber sido oída. Pues bien, tampoco cabe acoger este alegato.
Por lo pronto, no es ocioso recordar que, a diferencia de lo que hizo en su momento la entidad Multinau, S.L., el Ayuntamiento de Barcelona no impugnó en vía jurisdiccional, pudiendo haberlo hecho, la resolución del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (….) Y también hemos visto que si bien la Corporación municipal no estuvo personada, por decisión propia, durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Multinau, S.L., sí compareció en las actuaciones más adelante, cuando ya se había dictado la sentencia; y fue precisamente el Ayuntamiento de Barcelona quien promovió el incidente para que se declarase la imposibilidad de ejecutar la sentencia (…) En consecuencia, entendemos que el Ayuntamiento de Barcelona no ha sufrido indefensión, ni cabe apreciar vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución.
[Importe de la indemnización] (….) En estas circunstancias, la indemnización en favor de Multinau, S.L. no puede quedar reducida -como pretende el Ayuntamiento de Barcelona- al importe de los gastos en los que hubiese incurrido la recurrente en la preparación de su oferta sino que ha de equipararse a la prevista para casos de resolución del contrato por causa no imputable al contratista; en concreto, la que se contempla en el artículo 309.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, esto es, el 10% del beneficio dejado de obtener. (…) [Nota: Este artículo 309.3 del TRLCSP se corresponde al actual artículo 313.3 de la LCSP, en la que el porcentaje se reduce al 6%]
(…) En fin, tiene razón la recurrente cuando aduce que ha de tomarse en consideración lo declarado por Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la vía especial de impugnación en materia de contratación administrativa, y, en particular, sobre determinación y cuantificación de conceptos indemnizables.
En este sentido, es oportuno citar la STJUE de 30 de septiembre de 2010 (asunto C-314/09), en cuya parte dispositiva se establece: << La Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 […] en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita el derecho a obtener una indemnización de daños y perjuicios, derivada de una infracción del Derecho en materia de contratación pública por parte de la entidad adjudicadora, al carácter culposo de esta infracción,…>>.
Más recientemente, la STJUE de 6 de junio de 2024 (asunto C-547/22), que interpreta diversos preceptos de la citada Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1981, contempla específicamente que el licitador puede sufrir diversas clases de perjuicios, que pueden consistir en no haber obtenido la adjudicación de un contrato público (lucro cesante) pero también en el perjuicio derivado de la pérdida de oportunidad al ser privado de la posibilidad de participar en el procedimiento de licitación (apartados 31, 32, 33, 38 y 39 de la sentencia). Esta sentencia recuerda, con cita de pronunciamientos anteriores, que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la reparación de los daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido, en el sentido de que debe permitir, en su caso, compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos (apartado 35). Concepto este último, el de “compensación íntegra” de los daños, que guarda correspondencia o paralelismo con la figura de la “satisfacción equitativa” acuñada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se trata de que la recurrente quedase privada de la posibilidad de participar en la licitación, con la consiguiente pérdida de la expectativa de adjudicación del contrato sino que sufrió un perjuicio significativamente más tangible, pues, como hemos visto, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que resultó de imposible ejecución, habría determinado que Multianau, S.L. fuese adjudicataria del contrato. De ahí que, a efectos de cuantificación de la indemnización, hayamos considerado el caso equiparable a una resolución del contrato por causa no imputable al contratista
La cita es larga porque la sentencia no tiene desperdicio. Y me da una pista importantísima en el momento más oportuno. Gracias a Juan Carlos.
#legal
#contratos
No se puede reclamar directamente la responsabilidad de funcionarios o autoridades (Chaves)
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4. En cuarto lugar, no olvidemos que el funcionario o empleado público es llamado al litigio por esa condición, o sea, por su actuación como representante o persona que manifiesta la voluntad de la persona jurídico-pública, hasta el punto de que su testimonio debe practicarse por escrito con arreglo al art.315 LEC (como testimonio de la persona jurídico-pública), de manera que no puede ser llamado al litigio por una actuación que es imputable a la Administración y no a él individuamente considerado.
Nótese que el art. 9.4 LOPJ llama a los «sujetos privados» que sobre la producción del daño «hubieran concurrido», lo que remite a sujetos que con personalidad diferenciada «concurren» al daño, o sea contratistas y concesionarios, lo que es muy distinto del funcionario o empleado público que con su intervención no actúa como «sujeto privado» ni «concurre» sino que se inserta en la cadena de formación voluntad de la Administración o de prestación del servicio.
¿O podría demandarse a un Ayuntamiento y como codemandados a todos y cada uno de los concejales al ejercer una acción de responsabilidad patrimonial?,¿O a una Administración y a cada miembro del Tribunal Calificador?, ¿O a la Administración y a cada miembro del órgano colegiado individualmente?. Es sabido que el art.20 LOPJ prohibe interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública por parte de «Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente», pues la idea subyacente es que las personas físicas se integran en los órganos y éstos en la persona jurídica.
No hay duda de que esto es así. Pero tampoco tengo duda de que, si existiera una acción directa frente a la responsabilidad de funcionarios y autoridades, y no la vía indirecta e ignota del artículo 36 de la Ley 40/2015, las cosas serían muy distintas.
#legal
#responsabilidad
La medida cautelar de pago inmediato de la Ley de Contratos
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Con este fin, dicho precepto establece una regulación especifica del régimen jurídico de las medidas cautelares que rige en los procesos judiciales en materia de contratación pública, que, por su carácter de lex especialis, desplaza las previsiones establecidas, con carácter general, en los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que advertimos que la Sala de instancia ha desconsiderado flagrantemente la aplicación de esta disposición legal, teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, que la solicitud se fundaba precisamente en la invocación del artículo 217 de la Ley de Contratos del Sector Público, que no confiere al órgano judicial ninguna facultad valorativa en orden a denegar la medida cautelar de pago inmediato de la deuda de la Administración cuando concurra, como acontece en este supuesto, el presupuesto de haberse seguido el procedimiento regulado en la mencionada ley para hacer efectivas las deudas por la Administración.
Cabe significar que la regulación específica de las medidas cautelares en los procesos que versan sobre contratación publica esta avalada por el _Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, en la sentencia de 15 de mayo de 2003 (C-214/00_**),** propugna y alienta que, en el marco de la justicia cautelar, "_se adopten lo antes posible, y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción alegada (del Derecho contractual interno o comunitario), para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectado_s", de modo que una regulación procesal de un estado miembro que no incluya un sistema de tutela judicial provisional adecuado con esta finalidad de corregir las infracciones de la normativa contractual por las entidades adjudicadoras puede considerarse incompatible con las prescripciones del Derecho de la Unión Europea, lo que legitima la apertura de un procedimiento de incumplimiento contra dicho Estado.
Y debe destacarse que la doctrina fijada en esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que evidenciaba la grave insuficiencia del sistema de tutela cautelar contencioso-administrativa previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, motivó la modificación de la Ley de Contratos del Sector Público, por el Real Decreto legislativo 3/2011, con el objetivo de hacer compatible la legislación contractual española en esta materia con el Derecho de la Unión Europea".
"Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la Abogacía del Estado, que sostiene que «no existe una tutela cautelar autónoma en sede contractual contencioso-administrativa como la pretendida que prescinda de la aplicación de los artículos 129 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque -según se aduce- actúa contra la propia naturaleza de las cosas y de la propia institución de las medidas cautelares», pues consideramos que este argumento ignora, además, principios que rigen las relaciones jurídicas internormativas, y, en particular, en este supuesto, el carácter preferente del régimen jurídico regulatorio de las medidas cautelares establecido en el articulo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, **de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que **vincula al órgano judicial a acordar la medida cautelar positiva de pago inmediato de la deuda de la Administración reclamada en el marco de un proceso judicial por el contratista, con la finalidad de satisfacer sin dilación la tutela jurídica de los intereses del contratista.
Otro artículo imprescindible de Diego Gómez, con perla adicional de Villar Palasí.
#legal
#contratos
No hay jueces en Berlín, no de los que creen en que la Administración ha de ser transparente
“Cuenta la leyenda que una buena mañana Federico II de Prusia, molesto porque un molino cercano a su palacio Sans Souci afeaba el paisaje, envió a un edecán a que lo comprara por el doble de su valor, para luego demolerlo.
Al regresar el emisario real con la oferta rechazada, el rey Federico II de Prusia se dirigió al molinero, duplicando la oferta anterior. Y como este volviera a declinar la oferta de su majestad, Federico II de Prusia se retiró advirtiéndole solemnemente que si al finalizar el día no aceptaba, por fin, lo prometido, perdería todo, pues a la mañana siguiente firmaría un decreto expropiando el molino sin compensación alguna. Al anochecer, el molinero se presentó en el palacio y el rey lo recibió, preguntándole si comprendía ahora ya cuan justo y generoso había sido con él. Sin embargo, el campesino se descubrió y entregó a Federico II una orden judicial que prohibía a la Corona expropiar y demoler un molino solo por capricho personal. Y mientras Federico II leía en voz alta la medida cautelar, funcionarios y cortesanos temblaban imaginando la furia que desataría contra el terco campesino y el temerario magistrado. Pero concluida la lectura de la resolución judicial, y ante el asombro de todos, finaliza la leyenda, Federico el Grande levantó la mirada y declaró: “Me alegra comprobar que todavía hay jueces en Berlín”. Saludó al molinero y se retiró visiblemente satisfecho por el funcionamiento institucional de su reino, aseguran los cronistas de palacio”.
Fuente: ¿HAY JUECES EN BERLÍN? - En_Justicia. Blog de la Asociación Profesional de la Magistratura
Escribo con amargura porque he recibido hoy mismo un Auto que deniega la medida cautelar de suspensión de un procedimiento de contratación en el que la Administración está ocultando información de manera deliberada, contumaz y arbitraria.
El supuesto es, sinceramente, poco habitual en mi experiencia profesional. Habitualmente, no se oculta información de un expediente de contratación. A salvo de las ocasionales disputas sobre el alcance de la confidencialidad de las ofertas presentadas, nunca me ha pasado que la documentación administrativa o la que acredita el cumplimiento de los requisitos de solvencia se oculte a los demás licitadores. Hasta ahora.
Hasta aquí los antecedentes preprocesales. Ahora seguro que los Jueces harán valer su potestad de control de la actuación de la Administración.
Pues nones. Lo primero que hacen es considerar que no hay conexión suficiente entre la adjudicación y la denegación del acceso al expediente por lo que desacumulan (qué verbo más feo, por Tutatis, pero es el que usan) los dos asuntos y nos conminan a interponer recurso separado frente a la denegación de acceso.
Y hoy dictan Auto por el que deniegan la suspensión cautelar de la adjudicación y, por tanto, permiten que el contrato se formalice con total opacidad.
El Auto es técnicamente correcto, y he recomendado no recurrirlo. Porque es una reposición ante el mismo Tribunal y porque no suspende la ejecutividad de lo acordado. Pero qué mal sabor de boca dejan las oportunidades perdidas de hacer justicia.
La apariencia de buen derecho, fundada en la solicitud en la opacidad arbitraria y escandalosa de la Administración, no es para tanto, porque ya conocemos la doctrina que la interpreta con carácter restrictivo, reservada a supuestos de manifiesta nulidad y patatas.
La ponderación circunstanciada de intereses en conflicto, como era fácil de prever, cae del lado de las necesidades de contratación de la Administración, porque para qué va a ser prevalente la transparencia.
Y el requisito principal, la necesidad de asegurar la efectividad de la eventual sentencia futura, también decae porque siempre habrá formas de compensar el desaguisado si finalmente se comprueba que el contrato se ha adjudicado a quien no cumplía los requisitos para ello.
Lo dicho, escribo esto con amargura, porque el Auto es técnicamente correcto, pero perpetúa una injusticia y da carta de naturaleza a una actuación injustificada e innecesaria de la Administración.
La reacción del Tribunal, en mi más que modesta y equivocada opinión, hubiera debido ser exigente e inflexible: requerir a la Administración la entrega inmediata y completa de todo el expediente de contratación, como condición para personarse y efectuar alegaciones sobre la medida cautelar interesada.
La transparencia y la garantía de los derechos reconocidos a los interesados en las leyes de procedimiento como condición para permitir la mera personación de la Administración. Luego examinaremos lo que haga falta y usted, Administración, gozará de las prerrogativas y presunciones que le reconoce el ordenamiento jurídico para la protección del interés general y la seguridad jurídica. Pero la transparencia es condición para que goce de esos privilegios.
Pero no hay jueces en Berlín.
La contratación en fases como mecanismo para reforzar la calidad, por Claudia Cartaya
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El precepto es claro al exigir que el umbral mínimo del 50% se refiera al conjunto de los criterios cualitativos, lo que abarca tanto los criterios evaluables mediante juicio de valor como aquellos que pueden ser valorados de forma objetiva pero que, por su naturaleza, están relacionados con la calidad de la oferta. Sin embargo, es frecuente en la práctica encontrar procedimientos en los que se fija el umbral únicamente respecto a los criterios sometidos a juicio de valor, lo cual no solo contraviene lo expresamente previsto en la norma, sino que puede introducir distorsiones en el equilibrio del sistema de evaluación por los motivos ya expuestos anteriormente.
No me había parado a pensar esto que explica Claudia Cartaya en el blog de Mª Pilar Batet y, la verdad, tiene todo el sentido del mundo. Lo guardo para empezar a aplicarlo en mi asesoramiento de inmediato. Gracias, Claudia.
#legal
#contratos
En defensa de lo local y contra la ortodoxia exacerbada
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La España vaciada necesita de todos los resortes para salir del ostracismo. Desde luego, las infraestructuras de comunicación son claves…pero una ayudita también puede venir de la contratación pública “territorial”, que prima al empresario local o al inversor que quiere promover la economía y las condiciones sociales justas de un ámbito territorial local.
Hay que forzar esta interpretación jurídica de la contratación pública que permita la combinación del espacio europeo con lo local y territorial porque no son ámbitos excluyentes ni que uno deba verse dominado por el otro. Debe favorecerse la interpretación y la aplicación de las normas que favorezca la reconstrucción no solo geoestratégica de Europa sino también, por ejemplo, de la España vaciada.
Hay que animar a los juristas (y otros agentes de control), también a los dirigentes públicos, que salgan del cliché que aprendieron en una lección de la oposición para letrado/a o funcionario/a, sobre el origen de la CEE en el Tratado del Carbón y del Acero y que memorizaron los nombres de Schuman y Monnet y comprendan que ese espacio económico no es contradictorio con potenciar el desarrollo económico de lo local a partir de industrias, entidades sociales, pequeñas empresas….locales, en aras de reducir el paro, poblar el territorio y crear condiciones sociales de vida justas y felices.
Pues me ha parecido muy acertado esto De Francisco Blanco López.
No tener Plan de Igualdad inscrito ya es causa cierta de prohibición de contratar, pero siguen siendo admisibles las medidas de self-cleaning
Hasta agosto de este año 2024, la interpretación de la causa de prohibición de contratar del artículo 71.1.d) LCSP se había estabilizado, con alguna voz discordante, en el sentido de que las empresas de más de 50 trabajadores estaban obligadas a contar con Plan de Igualdad, pero no a que este estuviera inscrito en un Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos y Planes de Igualdad, pues se había considerado que la inscripción no es constitutiva sino declarativa de la existencia de un Plan cuya vigencia depende de lo establecido por las partes negociadoras.
La Disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, ha modificado el citado precepto, añadiendo un último inciso que se refiere a la necesidad de la inscripción:
> d) (…) en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente.
Pues bien, para ayudar a generalizar una interpretación unívoca de esta novedad legislativa, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) acaba de publicar el Acuerdo de Pleno sobre aplicación de la prohibición para contratar relativa a contar con un Plan de Igualdad.
Este Acuerdo también se remite a otro anterior, el Acuerdo de Pleno sobre la aplicación de las prohibiciones para contratar de 5 de abril de 2022, por lo que hay que hacer una lectura conjunta de ambos acuerdos.
En definitiva, podemos extraer las siguientes conclusiones:
Por todo ello, dos mensajes:
