OARC: Cabe no excluir a la UTE que modifica su composición durante la licitación
- Resolución: 183/2025, de 16 de diciembre.
- Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la CAPV (OARC/KEAO).
- Contrato: Concurso de proyectos con intervención de jurado y eventual redacción de proyecto básico y de ejecución para la reforma del edificio Manufacturas Olaran.
- Poder adjudicador: Ayuntamiento de Beasain.
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La resolución aborda un recurso especial interpuesto por la UTE “BERGAUL OTF” contra la admisión de la UTE “PROYECTO OLARAN 2025” en un concurso de proyectos arquitectónicos convocado por el Ayuntamiento de Beasain. El núcleo del conflicto radica en que uno de los miembros de la UTE admitida carecía de la titulación de arquitecto exigida en los pliegos, y el órgano de contratación permitió subsanar esta deficiencia mediante la modificación de la composición de la UTE.
La resolución plantea una cuestión jurídica de notable interés: la aparente contradicción entre el artículo 69.8 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que establece la exclusión automática ante cualquier modificación de la composición de una UTE durante la tramitación del procedimiento, y el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, que prevé mecanismos de sustitución de entidades que no cumplan criterios de selección.
El OARC resuelve esta tensión normativa mediante una interpretación conforme al Derecho de la Unión Europea, concluyendo que el automatismo excluyente del artículo 69.8 LCSP debe ceder ante los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia, así como ante el mecanismo específico establecido en la normativa europea.
I. El contraste entre el automatismo nacional y el Derecho de la Unión Europea
El primer eje argumentativo de la resolución consiste en identificar y resolver la aparente contradicción entre dos regímenes normativos: el artículo 69.8 LCSP, que prevé la exclusión automática de toda UTE cuya composición se modifique durante la tramitación del procedimiento, y el marco normativo europeo, que matiza sustancialmente este automatismo.
El OARC parte del reconocimiento de que, aplicando estrictamente la literalidad del precepto nacional, la modificación operada en la composición de la UTE impugnada —consistente en la exclusión del miembro que carecía de la titulación exigida— debería conducir inexorablemente a su exclusión del procedimiento de adjudicación.
Sin embargo, el tribunal contractual introduce un giro interpretativo fundamental al señalar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que las prohibiciones de alteración de la composición de agrupaciones de operadores económicos no pueden aplicarse de forma mecánica, sino que deben ponderarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, especialmente los de proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia.
Esta modulación jurisprudencial encuentra su fundamento normativo específico en el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, precepto que establece un mecanismo obligatorio de sustitución de entidades cuando éstas no cumplan criterios de selección o concurran en ellas motivos de exclusión. El OARC subraya que este artículo impone al poder adjudicador —no como facultad discrecional, sino como obligación— exigir la sustitución de la entidad deficiente, siempre que tal sustitución respete los principios de transparencia e igualdad de trato y no suponga una modificación sustancial de la oferta.
La conclusión de este primer bloque argumental es que el artículo 69.8 LCSP debe interpretarse de forma compatible con el Derecho de la Unión, lo que implica desactivar su automatismo excluyente cuando concurran las condiciones que legitiman la aplicación del mecanismo de sustitución previsto en la normativa europea. El precepto nacional no desaparece, pero su operatividad queda condicionada a que la modificación de la composición no pueda encajar en el remedio excepcional contemplado por la Directiva.
II. La naturaleza jurídica de la modificación de composición: más allá de la subsanación
El segundo eje argumentativo aborda la calificación jurídica precisa de la actuación del poder adjudicador. El OARC comienza desmarcándose expresamente de la caracterización que el órgano de contratación había otorgado al trámite, rechazando que se trate de una subsanación o aclaración en sentido técnico.
Esta precisión conceptual resulta determinante. El tribunal contractual argumenta que la subsanación, entendida conforme a los parámetros de la contratación pública, se refiere a la aportación, compleción o corrección de información o documentos que adolecen de defectos formales, omisiones o insuficiencias. Se trata, en esencia, de perfeccionar la acreditación de circunstancias preexistentes mediante la presentación de documentación que faltaba o era defectuosa.
Por el contrario, la modificación de la composición de una UTE supone una alteración de la estructura subjetiva misma del licitador, un cambio en la voluntad originaria de constitución de la agrupación. No se trata de acreditar mejor algo que ya existía, sino de modificar sustancialmente la identidad del operador económico mediante la exclusión de uno de sus integrantes. Esta operación excede manifiestamente el ámbito propio de la subsanación y no puede ampararse en las previsiones del artículo 75.2 LCSP sobre medidas de autocorrección.
Una vez descartada la naturaleza subsanatoria de la actuación, el OARC procede a encajarla en su marco normativo adecuado: el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE. Este precepto contempla un remedio de naturaleza excepcional, pero cuya aplicación resulta obligatoria cuando se dan sus presupuestos: que una entidad cuyas capacidades pretende utilizar el licitador no cumpla criterios de selección aplicables o concurra en ella algún motivo de exclusión.
El carácter excepcional de este mecanismo no implica discrecionalidad del poder adjudicador para decidir si lo aplica o no. Por el contrario, cuando concurre el supuesto de hecho, el órgano de contratación está obligado a exigir la sustitución, sin perjuicio de que tal exigencia deba ejercerse respetando escrupulosamente los límites que marca la propia Directiva: transparencia, igualdad de trato y ausencia de modificación sustancial de la oferta.
III. El concepto de “oferta” y el control de la modificación sustancial
La pieza clave de la argumentación del OARC reside en delimitar el concepto de “oferta” a efectos de verificar si su modificación ha sido o no sustancial. Esta delimitación conceptual resulta imprescindible porque constituye el criterio que permite distinguir entre una sustitución legítima de un miembro de la UTE y una alteración encubierta de la proposición que equivaldría, en realidad, a presentar una oferta nueva.
El tribunal contractual opta por una definición funcional y estricta de oferta: la propuesta del licitador que contiene las condiciones técnicas y económicas conforme a las cuales se compromete a ejecutar el contrato si resulta adjudicatario, y que constituye el objeto de evaluación mediante los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos.
Esta definición excluye deliberadamente la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos de aptitud, a la que se refiere el artículo 140 LCSP. La distinción no es meramente formal, sino que responde a una lógica sustantiva: mientras que la oferta contiene el compromiso de ejecución que se somete a valoración comparativa, la documentación acreditativa tiene carácter instrumental y verificativo, refiriéndose a condiciones subjetivas del operador económico que, por su propia naturaleza, pueden variar y se comprueban en un momento posterior del procedimiento.
La consecuencia práctica de esta distinción resulta decisiva: la modificación de la composición de la UTE, al afectar a la estructura subjetiva del licitador y no a las condiciones técnicas y económicas de ejecución del contrato, puede alterar la documentación acreditativa de requisitos previos sin que ello implique necesariamente una modificación sustancial de la oferta en sentido estricto.
Aplicando este criterio al supuesto concreto, el OARC constata que la recurrente no ha alegado —ni se desprende del expediente— que la modificación de la composición de la UTE impugnada haya alterado las condiciones técnicas o económicas de ejecución del contrato que fueron objeto de valoración competitiva. Si bien es cierto que el poder adjudicador prevé reajustar las puntuaciones otorgadas para adecuarlas a la nueva composición de la agrupación, este reajuste no constituye una modificación sustancial por dos motivos: primero, porque está directamente vinculado y es consecuencia necesaria del cambio de composición; segundo, porque lejos de generar una ventaja competitiva indebida, supone una disminución de la puntuación al eliminarse de la valoración los trabajos de investigación realizados por el miembro excluido.
Esta última circunstancia resulta especialmente significativa desde la perspectiva del principio de igualdad de trato: la modificación no solo no perjudica a la recurrente, sino que, por el contrario, la beneficia relativamente al reducir la puntuación de su competidora.
IV. La alegación de falsedad en la declaración responsable: análisis restrictivo
Respecto a la alegación de que uno de los miembros de la UTE impugnada habría incurrido en falsedad al declarar en el DEUC y en el Anexo III el cumplimiento de requisitos de selección que no satisfacía (concretamente, la posesión del título de arquitecto), el OARC adopta un análisis restrictivo basado en varios argumentos concatenados.
En primer lugar, recuerda que la declaración de la prohibición de contratar por falsedad en el DEUC (artículo 71.1.e LCSP) corresponde al propio órgano de contratación (artículo 73.3 LCSP), no siendo el cauce del recurso especial el procedimiento adecuado para su declaración.
En segundo lugar, invocando tanto su propia doctrina como la jurisprudencia del TJUE sobre causas de exclusión facultativas, el OARC subraya que estas deben apreciarse a la luz del principio de proporcionalidad, requiriéndose que la falsedad sea apta para generar una “influencia importante” en las decisiones relativas a la exclusión, selección o adjudicación.
En tercer lugar, y de forma determinante, el tribunal contractual argumenta que las declaraciones contenidas en el DEUC y en documentos similares tienen carácter provisional y están destinadas a ser verificadas documentalmente en un momento posterior del procedimiento (artículo 140.3 LCSP). Por tanto, una falsedad en esta fase difícilmente puede alterar de forma determinante el procedimiento, puesto que el control efectivo se produce mediante la acreditación documental posterior.
Finalmente, el OARC señala que la eficacia del supuesto engaño quedaría además desvirtuada por la propia información contenida en la oferta, donde constaba expresamente que la persona concernida ostentaba el título de Doctora en Historia del Arte, no el de arquitecta.
La conclusión es que no concurre una falsedad con influencia determinante en el procedimiento que justifique la exclusión por esta vía, sin perjuicio de que pudiera proceder, en su caso, la tramitación de un expediente específico de prohibición de contratar por el órgano competente.
VI. Síntesis: prevalencia del marco europeo sobre el automatismo nacional
En definitiva, la resolución del OARC articula una doctrina a tener en cuenta sobre la relación entre el artículo 69.8 LCSP y el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, estableciendo que el automatismo excluyente del precepto nacional debe ceder cuando concurren las condiciones que legitiman la aplicación del mecanismo de sustitución previsto en la normativa europea: que se trate de remediar el incumplimiento de criterios de selección por parte de una entidad cuyas capacidades utiliza el licitador, que la sustitución respete los principios de transparencia e igualdad de trato, y que no suponga una modificación sustancial de la oferta entendida como las condiciones técnicas y económicas de ejecución del contrato objeto de valoración competitiva.
Esta interpretación conforme al Derecho de la Unión permite evitar exclusiones desproporcionadas y favorece la participación de operadores económicos cualificados, siempre que no se vulneren los principios esenciales de la contratación pública ni se generen ventajas competitivas indebidas.
Resolución relacionada: ROARC 150/2024. El automatismo de la exclusión prevista en el artículo 69.8 LCSP debe entenderse desplazado por el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE y por la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.