1. Datos identificativos

    • Órgano resolutor: Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la CAPV (OARC/KEAO). • Resolución: 183/2025, de 16 de diciembre. • Procedimiento: Recurso especial en materia de contratación. • Contrato: Concurso de proyectos con intervención de jurado y eventual redacción de proyecto básico y de ejecución para la reforma del edificio Manufacturas Olaran. • Poder adjudicador: Ayuntamiento de Beasain.

  1. Resumen:

La Resolución desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la UTE BERGAUL OTF contra la admisión de la UTE PROYECTO OLARAN 2025 en un concurso de proyectos convocado por el Ayuntamiento de Beasain. El OARC/KEAO considera conforme a Derecho la modificación de la composición de la UTE impugnada para excluir a un miembro sin titulación de arquitecto, al amparo del artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE y la jurisprudencia del TJUE, y rechaza que exista falsedad relevante en la declaración responsable.

  1. Partes • Recurrente: UTE BERGAUL OTF. • Impugnada: UTE PROYECTO OLARAN 2025. • Interesado: TOMAS VALENCIANO ESTUDIO SLP (miembro de la UTE impugnada).

  1. Objeto del recurso

La impugnación se dirige contra: • La admisión de la UTE PROYECTO OLARAN 2025. • El trámite de subsanación que permitió modificar su composición excluyendo a un miembro sin titulación de arquitecto.

Se solicita, además: • Exclusión de la UTE impugnada. • Admisión de la recurrente entre los finalistas del concurso.

  1. Argumentos principales de la recurrente
    1. Falta de habilitación profesional: • Los pliegos exigirían que todos los miembros de la UTE fueran arquitectos (Base 6.3 PCA).
    2. Improcedencia de la subsanación: • No cabe subsanar la falta de habilitación, solo defectos documentales. • La modificación de la UTE implicaría su exclusión automática (art. 69.8 LCSP).
    3. Falsedad en la declaración responsable: • Se habría declarado una titulación inexistente.
    4. Apartamiento de informes internos municipales.

  1. Alegaciones de la UTE impugnada • Los pliegos no exigen de forma inequívoca que todos los miembros sean arquitectos. • Basta con que la UTE en su conjunto cumpla la solvencia y que los arquitectos habilitados firmen el proyecto. • La persona no arquitecta tenía un perfil técnico distinto (patrimonio industrial) y nunca se presentó como arquitecta. • No hubo ventaja competitiva ni perjuicio; la subsanación redujo la puntuación. • La exclusión sería desproporcionada.

  1. Alegaciones del poder adjudicador • La modificación de la composición se apoya en informe jurídico externo. • Se garantizan igualdad, concurrencia y anonimato. • No se vulneran los pliegos ni la LCSP.

  1. Criterio jurídico del OARC / KEAO

8.1. Sobre la modificación de la UTE • El automatismo excluyente del art. 69.8 LCSP queda desplazado por: • El art. 63.1 de la Directiva 2014/24/UE. • La jurisprudencia del TJUE (C-316/21, entre otras). • El poder adjudicador debe permitir la sustitución del miembro que no cumple un criterio de aptitud, siempre que: • No se altere sustancialmente la oferta. • Se respeten los principios de igualdad y transparencia.

8.2. Naturaleza del trámite • La modificación no es una subsanación documental, sino una alteración subjetiva del licitador, permitida excepcionalmente por el Derecho UE. • No se considera una nueva oferta.

8.3. Inexistencia de perjuicio • La modificación reduce la puntuación de la UTE impugnada. • No se acredita perjuicio efectivo para la recurrente.

8.4. Sobre la supuesta falsedad • No concurre falsedad relevante con “influencia determinante”: • El DEUC y la declaración responsable son provisionales. • La titulación real constaba en la oferta. • La eventual prohibición de contratar corresponde al órgano de contratación, no al OARC.

  1. Fallo
    1. Desestimación íntegra del recurso especial.
    2. Levantamiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación.
    3. Notificación a los interesados.
    4. Indicación de recurso contencioso-administrativo ante el TSJPV, en el plazo de dos meses.

  1. Claves jurídicas relevantes • Interpretación flexibilizadora del art. 69.8 LCSP a la luz del Derecho de la UE. • Distinción clara entre: • Oferta (contenido técnico-económico). • Documentación de aptitud (susceptible de sustitución). • Elevado umbral para apreciar falsedad determinante en declaraciones responsables.