En las licitaciones electrónicas actuales, la apertura de las ofertas económicas ha dejado de ser el acto público solemne que muchos recordamos. Cuando se emplean medios electrónicos, el acto público de apertura no resulta preceptivo según el artículo 157.4 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). El descifrado y apertura se realizan a través de la herramienta de gestión de la licitación que utilice cada poder adjudicador —ya sea la plataforma estatal o autonómica, u otras herramientas comerciales conectadas a estas—, quedando constancia electrónica de fecha y hora, y los licitadores suelen conocer el resultado cuando se publican posteriormente las actas e informes en la Plataforma pública o en el perfil del contratante.

Esta transformación digital ha generado dudas sobre un aspecto crítico del procedimiento: ¿cuándo deben publicarse las puntuaciones de los criterios sujetos a juicio de valor antes de abrir los sobres económicos? Para responder a la cuestión, los tribunales administrativos de recursos contractuales han ido perfilando una doctrina flexible pero exigente.


El artículo 146.2.b) LCSP

El artículo 146.2.b) LCSP establece que, cuando coexistan criterios automáticos y criterios sujetos a juicio de valor, la evaluación de estos últimos se realizará con carácter previo a la apertura de los sobres económicos, dejando constancia documental de ello, y que dicha evaluación previa se hará pública en el acto en que se proceda a la apertura de las ofertas económicas.

La finalidad de esta norma es clara: evitar que el conocimiento de las ofertas económicas pueda contaminar la valoración técnica, garantizando así la imparcialidad y objetividad del procedimiento de selección.

La adaptación a la licitación electrónica

En procedimientos electrónicos, los tribunales han destacado que la trazabilidad electrónica asegura la invariabilidad de documentos; por ello, la publicación puede producirse inmediatamente antes o incluso después de la apertura económica, siempre que conste que la valoración técnica fue aprobada antes de abrir las ofertas económicas y que la documentación esté disponible dentro del plazo para recurrir.

Esta flexibilidad ha dado lugar a distintas situaciones que conviene analizar.

Doctrina de los tribunales administrativos de recursos contractuales

1. Publicación inmediata en la misma sesión (estándar óptimo)

Resolución TACRC 708/2020, de 19 de junio de 2020 (Recurso 445/2020; Instituto Geográfico Nacional; Expte. 2019-1718174) Consultar resolución completa

La Mesa publicó en la Plataforma la puntuación de los criterios de juicio de valor y, acto seguido, abrió las ofertas económicas en la misma sesión, ajustándose al artículo 146.2.b) LCSP. El Tribunal desestimó el recurso que denunciaba apertura económica previa a la publicación.

Del tenor de dicho precepto resulta que las calificaciones sujetas a juicio de valor se publicarán antes de la apertura de los sobres que contengan los criterios valorables mediante la aplicación de fórmulas, pero en el mismo acto. Exactamente así procedió en el presente caso la mesa de contratación que, en su sesión de 3 de marzo de 2020, concretamente a las 12:04, publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público la puntuación asignada a los criterios sujetos a juicio de valor e, inmediatamente después, a las 12:04 abrió los sobres que contenían la proposición económica.

Esta práctica representa el estándar de oro: publicar las puntuaciones técnicas en la plataforma inmediatamente antes de proceder a la apertura económica en la misma sesión garantiza transparencia plena y evita cualquier tacha procedimental.

2. Publicación posterior con trazabilidad electrónica (admisible)

Resolución TACRC 640/2021, de 28 de mayo de 2021 (Recurso 280/2021; Conselleria de Sanitat, Expte. 714/2020)
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El Tribunal reitera que en licitación electrónica la publicidad de la valoración puede no ser simultánea, siempre que la aprobación de la técnica sea previa a la apertura económica y quede constancia en acta. La finalidad del artículo 146.2.b) es evitar contaminación de la valoración.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la finalidad de que se proceda a la aprobación de la valoración otorgada a los criterios valorables mediante juicio de valor con anterioridad a la apertura de las ofertas económicas es evitar que aquella valoración se vea contaminada por el contenido de tales ofertas económicas. En el caso que nos ocupa, tal finalidad queda acreditada, ya que la aprobación de tales valores se lleva a cabo con anterioridad a la apertura de las ofertas económicas, aunque fuera en la misma sesión. Además, tal valoración toma como base un informe elaborado con anterioridad. No cabe la posibilidad de contaminación de tal valoración por el contenido de las ofertas económicas presentadas.

El hecho de que la publicación de la valoración atribuida a los criterios valorables mediante juicio de valor se lleve a cabo con posterioridad no afecta a este hecho, debido a la imposibilidad de modificación del contenido de los documentos electrónicos, como se ha señalado anteriormente. En el expediente queda constancia de los correspondientes actos y de su contenido, sin que sea posible sustituirlos o modificarlos con posterioridad.

Este criterio flexible reconoce que, en el entorno digital, lo esencial no es la simultaneidad de la publicación, sino la garantía de que la valoración técnica se aprobó antes de conocer las ofertas económicas.

3. Publicación dentro del plazo de recurso (requisito mínimo)

Resolución TACRC 567/2025, de 10 de abril de 2025 (Recurso 270/2025; Dpto. Salud Alicante–Sant Joan; Expte. PA 224/2023)
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Sobre publicidad, el TACRC afirma que actas de mesa e informes técnicos deben estar disponibles en el perfil con el acto al que sirven de fundamento y dentro del plazo para recurrir; no se exige publicación previa e inmediata a su emisión, bastando su disponibilidad para articular un recurso fundado.

Como señalamos en nuestra Resolución 830/2023, de 22 de junio, del tenor del citado precepto resulta que han de ser objeto de publicación las actas de la mesa relativas al procedimiento de adjudicación, pero sin que la norma concrete en qué momento ha de tener lugar dicha publicación. Ello determina que deba estarse al espíritu y finalidad de la norma, conforme a los parámetros interpretativos que fija nuestro Código Civil. Dicha finalidad se encuentra, en el artículo 151 de la LCSP (…)

Por lo tanto, se observa cómo la preocupación última del legislador es, precisamente, garantizar que los interesados dispongan de la información necesaria y suficiente para poder recurrir, por lo que dicha información debe estar publicada, al menos, dentro del plazo de interposición del recurso. La eventual diferencia temporal entre la publicación del acto recurrido y la de las actas que lo fundamentan no constituye por sí misma una infracción, siempre que no dificulte de manera efectiva el ejercicio del derecho a recurrir.

Esta doctrina vincula la publicidad al derecho de defensa: la información debe estar disponible a tiempo para que los licitadores puedan impugnar fundamentadamente, pero no necesariamente de forma inmediata a la emisión del informe.

4. Irregularidades no invalidantes vs. vicios de nulidad

Resolución TACRC 551/2025, de 10 de abril de 2025 (Recurso 241/2025; Ayto. Carlet; Expte. 2702/2020)
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Aunque el Tribunal detectó una apertura del sobre económico por la secretaria antes de la constitución formal de la mesa, lo calificó como irregularidad no invalidante al haberse respetado el orden legal (primero juicio de valor, luego fórmulas) y no haberse vulnerado el secreto de las ofertas.

Pero lo esencial, a juicio de este Tribunal es que la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se ha realizado por la mesa con posterioridad a efectuarse la de los criterios sujetos a juicio de valor, como se desprende de la fecha de firma electrónica del informe del comité de expertos previsto en la cláusula 17 bis del PCAP, respetándose lo dispuesto en el artículo 146 LCSP. Asimismo, esta evaluación de los criterios sujetos a juicio de valor se hizo pública, en el acto de fecha 25 de noviembre de 2024, al que asistió una licitadora tras contactar telefónicamente con el servicio de contratación y fue objeto de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 26 de noviembre de 2024.

Entiende el Tribunal de lo expuesto, que nos encontramos ante irregularidades no invalidantes, habiéndose salvaguardado el orden en la apertura y valoración de sobres contemplado en el artículo 146 LCSP y 30 del RD 817/2009, sin que se haya vulnerado el secreto de las proposiciones, por lo que cabe desestimar el primer motivo de recurso.

Sin embargo, estimó el recurso por falta de motivación del informe técnico de juicio de valor al no publicarse el “documento de trabajo interno” que contenía la justificación detallada, ordenando retroacción para dictar nueva adjudicación motivada.

Pues bien, este “documento de trabajo interno” que figura suscrito el 23 de octubre de 2024 mediante firma electrónica por los miembros del comité de expertos, en el que se desglosan y detallan las puntuaciones dadas a cada una de las ofertas siguiendo los criterios subjetivos de adjudicación fijados en los pliegos, no ha sido publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público junto con el informe de valoración, por lo que ha de acogerse la alegación de falta de motivación del acuerdo de adjudicación, habiéndose originado indefensión a la recurrente quien no ha dispuesto de la información completa para poder accionar fundadamente contra la valoración realizada y en consecuencia vedar al Tribunal la posibilidad de ejercer el control de tal valoración, que es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, concurriendo motivo de anulabilidad.

Debe anularse en consecuencia el acuerdo de adjudicación, con retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dicte nuevo acto de adjudicación suficientemente motivado poniendo en conocimiento de la recurrente las justificaciones detalladas en el documento de trabajo interno.

Esta resolución ilustra un principio clave: las deficiencias formales en la publicidad pueden tolerarse si no generan indefensión, pero la falta de motivación suficiente es un vicio invalidante.

5. Vicios graves: alteración de criterios y revaloraciones

Resolución TARCJA 417/2025, de 11 de julio de 2025 (Recurso 319/2025; Universidad de Cádiz; Expte. EXP044/2024/19)
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El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía anuló la valoración por haber introducido, en fase de evaluación, subapartados y ponderaciones no previstos en el PCAP para los criterios de juicio de valor (por ejemplo, puntuar el “volumen total de horas” con 10/15 puntos), vulnerando transparencia e igualdad.

En tal sentido se ha de poner de manifiesto, que la controversia a resolver por este Tribunal tiene por objeto la cuestión de si era conforme a Derecho que los referidos subapartados sirvieran de base para la asignación por la mesa de contratación de una determinada puntuación, que además ha devenido determinante en la adjudicación del contrato, y ello tomando en consideración la descripción contenida en el pliego respecto al citado subcriterio de adjudicación, de modo que si aquella descripción, no pudiera amparar la mencionada valoración, como es el caso, la impugnación de la adjudicación ha de estimarse, al margen de los concretos incumplimientos en los que, en su caso, hubiese podido incurrir la oferta recurrente y las consecuencias que de ello hubiera de derivarse, que en ningún caso pueden justificar ni convalidar la extralimitación en la que se ha incurrido por el órgano evaluador en el modo de valoración de las ofertas.

En suma, en el caso que nos ocupa, el órgano de contratación ha valorado factores y ha distribuido la puntuación sin que se encontrase previsto en la descripción del subcriterio de adjudicación en cuestión, ni pudiese inferirse de modo razonable, por lo que su valoración ha supuesto una vulneración de los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia que han de regir la contratación pública.

Este ha sido el criterio seguido por este Tribunal en anteriores Resoluciones, entre las más reciente cabe indicar la Resolución 103/2025, de 21 de febrero.

Además, declaró que no es posible una nueva valoración técnica después de conocidas las ofertas económicas; ello quiebra las garantías de imparcialidad del artículo 146.2 LCSP y obliga a anular toda la licitación.

En cuanto a los efectos de la anulación acordada, cabe reseñar que la mercantil L’OPEROSA en su escrito de interposición solicita que tras la estimación del recurso interpuesto se acuerde una nueva valoración de los criterios sometidos a juicio de valor «respetando el contenido de los pliegos y corrigiendo errores patentes.». Pues bien, en el supuesto examinado no resulta viable una nueva valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, toda vez que ya se conocen y se han valorado las ofertas económicas de las licitadoras, por lo que una nueva valoración supondría una infracción de las garantías de imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa, que constituyen el objetivo primordial perseguido por los artículos 146.2 de la LCSP (…) Así, como por el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo (…) estableciendo un procedimiento de valoración de la oferta en dos momentos separados, valorando en primer lugar, las ofertas conforme a los criterios sujetos a juicio de valor y, en segundo lugar, conforme a los criterios de valoración automáticos.

En consecuencia, en el presente supuesto y al no quedar garantizada la imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa, la consecuencia inevitable es la declaración de nulidad de todo el procedimiento de licitación, lo cual no impedirá la iniciación por el órgano de contratación de un nuevo procedimiento de adjudicación, si así lo estima necesario.

Esta resolución marca una línea roja infranqueable: una vez conocidas las ofertas económicas, cualquier intento de revalorar los criterios técnicos contamina irremediablemente el procedimiento.


Estado actual: casuística práctica

De la doctrina analizada se desprenden las siguientes situaciones admitidas y rechazadas:

✅ Situaciones admitidas:

  • Publicación “en el acto”: se admite que la publicación de las puntuaciones técnicas se haga en la Plataforma en la misma sesión inmediatamente antes de abrir la oferta económica.

  • Publicación posterior próxima: se admite la publicación de actas e informes técnicos con el acuerdo de adjudicación o dentro del plazo de recurso, siempre que conste que la valoración técnica fue previa a la apertura económica.

  • Irregularidades no invalidantes: descifrado por secretaria o defectos de convocatoria pueden no invalidar si hay trazabilidad, no hay contaminación ni violación del secreto y se respeta el orden del artículo 146.

❌ Situaciones rechazadas:

  • Irregularidades invalidantes: cambiar “sobre la marcha” la metodología o ponderaciones de criterios de juicio de valor, o pretender revalorar técnica tras conocer las económicas, conlleva nulidad de la adjudicación e incluso de la licitación.

  • Motivación insuficiente: la falta de motivación suficiente de la valoración técnica (no publicar la justificación detallada disponible) provoca anulabilidad y retroacción.


Recomendaciones finales

Para poderes adjudicadores: extremar cautelas

La flexibilidad de la doctrina administrativa no debe interpretarse como permisividad. En mi opinión, los órganos de contratación deben:

  1. Asegurar el orden legal: Aprobar y documentar la valoración técnica antes de abrir las ofertas económicas; si es en una única sesión, publicar en la Plataforma la puntuación técnica inmediatamente antes de la apertura.

  2. Aprovechar la trazabilidad electrónica: En procedimientos electrónicos, no es exigible acto público de apertura económica; priorizar trazabilidad, sellado temporal y registro de eventos de la Plataforma.

  3. Garantizar la publicidad oportuna: Publicar actas e informes técnicos junto con la adjudicación o dentro del plazo de recurso, garantizando a los licitadores la información necesaria para impugnar.

  4. Motivar suficientemente: Motivar suficientemente la valoración técnica y publicar la justificación detallada empleada para puntuar, evitando indefensión y anulaciones por falta de motivación.

  5. Respetar escrupulosamente los criterios del pliego: No introducir subcriterios o ponderaciones no previstas en el PCAP durante la evaluación; cualquier método interno no puede alterar criterios ni su ponderación relativa.

  6. Evitar revaloraciones: Si se anula la valoración técnica tras abrir las económicas, evitar revaloraciones técnicas; en su caso, reiniciar la licitación para salvaguardar imparcialidad.

Para empresas licitadoras: vigilancia activa

Los licitadores deben ejercer un control activo del procedimiento para asegurar licitaciones justas o fundamentar recursos en defensa de sus derechos:

  1. Verificar la secuencia temporal: Verificar que la mesa haya aprobado la valoración de juicio de valor antes de la apertura económica; si no consta, valorar recurso por infracción del artículo 146.2.b) LCSP.

  2. Exigir motivación completa: Exigir la publicación de la motivación técnica completa; si faltan razones individualizadas o documentos de trabajo usados, alegar indefensión y solicitar retroacción.

  3. Impugnar metodologías no previstas: Impugnar metodologías o ponderaciones “ad hoc” no previstas en pliegos para los criterios de juicio de valor, por vulneración de transparencia e igualdad.

  4. Controlar los plazos de publicación: Controlar el momento de publicación de actas e informes: deben estar disponibles dentro del plazo de recurso con el acto de adjudicación; si no, alegar afectación a la tutela efectiva.

  5. Documentar irregularidades: Documentar cualquier irregularidad en aperturas o convocatorias; aun siendo no invalidantes, pueden apoyar un relato de falta de garantías.


Conclusión

La publicación de las puntuaciones de los criterios de juicio de valor antes de abrir los sobres económicos es un requisito esencial del procedimiento de adjudicación, pero su aplicación en el entorno digital admite cierta flexibilidad.

Lo verdaderamente importante no es la simultaneidad absoluta, sino garantizar tres elementos: orden temporal correcto (valoración técnica antes que económica), trazabilidad documental (constancia fehaciente de la secuencia) y publicidad oportuna (información disponible para ejercer el derecho de defensa).

Los poderes adjudicadores deben extremar las cautelas para documentar adecuadamente cada paso del procedimiento, mientras que las empresas licitadoras deben vigilar activamente el cumplimiento de estas garantías. Solo así se asegura un sistema de contratación pública transparente, competitivo y respetuoso con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.