El anteproyecto de modificación del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana | esPublicoBlog

Andrea Roselló Vila para esPublicoBlog

En este sentido, la nulidad de pleno derecho solo concurrirá cuando se den alguno de los siguientes supuestos:

a. La omisión del trámite de evaluación ambiental.
b. La omisión del trámite de información pública y participación.
c. La omisión de trámites de participación de otros órganos u organismos públicos o Administraciones Públicas en relación con los informes que sean preceptivos.
d. La falta de memoria o del instrumento equivalente o la insuficiencia notoria de la misma equiparable a su falta.

En cuanto a las causas de anulabilidad, los vicios formales podrán ser subsanados con retroacción al momento procedimental oportuno, respectando las siguientes reglas:

a. Se conservarán todas las actuaciones y trámites no afectados por el vicio cometido.
b. Cuando se ordene la retroacción del procedimiento se fijará un plazo no superior a un año que excepcionalmente podrá prorrogarse por un plazo máximo de seis meses más. Quedando prorrogada mientras tanto la eficacia del plan anulado, excepto en aquellas determinaciones que resulten directamente afectadas por el vicio cometido.

Se regula también la nulidad parcial, en este sentido la nulidad será parcial cuando pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial o cuando afecte a determinados preceptos o a concretas determinaciones. En estos casos subsistirán los actos dictados en aplicación de la parte no afectada por la declaración de nulidad, sean o no firmes, y aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

En cuanto al ejercicio de la acción pública se limita a las personas físicas y las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las cuales solo ellas podrán impugnar los actos y disposiciones, así como la inactividad de los órganos administrativos, y versará únicamente sobre los aspectos materiales o sustantivos del plan, sin que puedan aducirse eventuales vicios formales al procedimiento, salvo que se acredite de modo fehaciente la relevancia e influencia que dicho defecto formal tenga sobre aspectos sustantivos y concretos de los mismos.

Una empresa puede presentar oferta y concurrir integrando la solvencia de otra - No es obligatorio que todas las empresas que integran la clasificación requerida tengan una clasificación mínima como contratistas de obra (informe Andalucia)

El informe 9/21, de 24 de marzo de 2022, de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía, del que he tenido conocimiento gracias a contratodeobras.com, da respuesta a determinadas preguntas planteadas por CEACOP1 sobre la aplicación del artículo 75 de la Ley 9/2017, 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el precepto que regula la integración de la solvencia requerida a los licitadores con medios externos a la empresa.

Sobre todo tiene interés la última pregunta, porque contradice el criterio que mantiene tradicionalmente el TACRC.

1.- ¿Puede una empresa concurrir a una licitación con una oferta propia y simultáneamente integrar la oferta de otra empresa con su solvencia y medios?

La Comisión Consultiva, teniendo en cuenta que de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea y también con el derecho español, las empresas incluso estando vinculadas entre sí o formando parte de un grupo empresarial pueden concurrir a una misma licitación pública, concluye que, por las mismas razones resulta admisible -en línea de principio- la práctica de concurrir a una licitación con una oferta propia (primera empresa), y simultáneamente integrar con solvencia y medios de otra empresa concurrente, ya sea o no del grupo de empresas que oferta a la misma licitación.

Eso sí, advierte expresamente que, si bien no supone vulneración del principio de oferta única supuestos de participación como los que se plantean en la consulta, será necesario descender a la casuística para descartar que esas prácticas no encierren pactos colusorios que, con fraude de ley, persigan falsear la competencia.

a list of competitors and a man looking at the list in fear

2.- En un contrato de obras con clasificación obligatoria, ¿puede una empresa que no tiene ninguna clasificación integrar la solvencia requerida con la clasificación totalmente aportada por otra empresa?

A juicio de la Comisión Consultiva, la respuesta debe ser afirmativa. Razona que la clasificación, según se desprende el art. 77 de la LCSP, no es más que una forma de acreditación de solvencia. Y considera jurídicamente admisible que un licitador integre su solvencia acudiendo a medios externos sin necesidad de acreditar un mínimo de solvencia propia, sin más exigencia que demostrar que dispone efectivamente de esos medios para la ejecución del contrato.

Se apoya en primer lugar en la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2015 (ECLI:ES:AN:2015:909), que anuló la Resolución TACRC de 30 de octubre de 2013 que había determinado que resulta indispensable que el licitador que acuda a la solvencia de terceros acredite un mínimo de solvencia mediante medios propios.

En opinión de la Audiencia Nacional, el TACRC realiza una interpretación contraria a la normativa de la Unión, que no permite tal condicionamiento y valora de forma amplia la experiencia de otras entidades a las que acuda el operador económico; pues lo esencial es que el operador económico con sus propios recursos o a través de la subcontratación- siempre que presente las garantías adecuadas al efecto- sea capaz de realizar en forma adecuada el conjunto de prestaciones que integran el contrato.

La Comisión Consultiva de Andalucía también cita la STS de 21 de junio de 2021 (Rec. 7906/2018, ECLI:ES: TS:2021:2757). La cuestión que a juicio del Alto Tribunal presentaba interés casacional objetivo fue fijada en los siguientes términos:

«…si en un procedimiento público para la contratación de servicios, cuando la licitadora es una Unión Temporal de Empresas, basta con que uno de los integrantes de la misma cumpla los requisitos de solvencia técnica exigida, acumulándose entre sus miembros, o si, la solvencia es exigible de forma individual a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal de Empresas».

Y la STS resuelve lo siguiente:

«Es cierto, ya lo hemos dejado señalado, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite que en determinados casos se excluya la posibilidad de agrupar o acumular las capacidades y experiencias de distintos operadores económicos; pero también hemos visto que esta opción ha de ser admitida de forma restrictiva pues sólo resulta admisible cuando el objeto del contrato o las circunstancias del caso lo justifiquen, y operando siempre con observancia del principio de proporcionalidad.

»Nada de ello sucede en el caso que examinamos, pues, siendo pacífico que una de las empresas integrantes de la unión temporal de empresas, Acciona Agua S.A., cumple por sí sola y con holgura los requisitos de solvencia técnica exigidos, resulta contrario al principio de proporcionalidad negar que la unión temporal de empresas haya justificado su solvencia técnica por la sola circunstancia de que la otra empresa integrante de la unión - STV Gestión S.L.- no tenga acreditada la experiencia requerida en ese concreto sector de actividad.

»Atendiendo al objeto del contrato al que se refiere la controversia -gestión del servicio público de abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado del municipio de Santomera- no advertimos ninguna razón o circunstancia que justifique que el requisito de experiencia que se establece en el Pliego de Cláusulas Administrativas deba considerarse referido de forma individualizada a cada de las empresas que integran la unión temporal y que tales empresas no puedan sumar sus capacidades. Dicho de otro modo, esta Sala considera que negar la posibilidad de que se acumulen o sumen las capacidades técnicas de las empresas que concurren juntas a la licitación resulta carente de justificación y vulnera los principios de funcionalidad, de complementariedad de las capacidades y de proporcionalidad que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que ya nos hemos referido, deben imperar en la interpretación de esos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico precisamente para favorecer el acceso de las empresas a la contratación pública».

Esta doctrina del TS, que se refiere a un contrato de servicios, la aplica la Comisión Consultiva de Andalucía a la clasificación en los contratos de obra, de forma que acaba concluyendo, en contra del criterio tradicional del TACRC, que no es obligatorio que todas las empresas que concurran integrando la clasificación recurrida estén como mínimo clasificadas con contratistas de obra.

La sentencia de la Audiencia Nacional que anula la resolución del TACRC es de 2015, lo que no ha impedido al TACRC seguir aplicando su propia interpretación haciendo caso omiso de la de los tribunales, como se puede ver en la Resolución nº 108/2019, de 8 de marzo.

NOTICIAS SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA. AÑOS 2020 a 2023. | Contrato de obras

Cita:

Y decimos supuestamente, por que si con lo hasta aquí expuesto, la historia resulta rocambolesca, el summun se alcanza si nos fijamos en el dato de la entrada en vigor de ambas leyes: La Ley 2/2023, establece su entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es, el 13 de marzo de 2023, en tanto que la posteriormente publicada Ley 4/2023, entró en vigor al siguiente día de su publicación, esto es, el 2 de marz

Enlace al artículo original

Podríamos sacar el Texto Refundido de la LCSP (conforme a la progresión de la de 2007 a 2011, ya lleva retraso) y aprovechar para quitar unos 250 artículos.

#legal

Cómo insertar imágenes en Typora

Typora es una aplicación estupenda para escribir archivos y tomar notas en lenguaje Markdown.

Como los archivos son en texto plano y no almacenan imágenes, para insertarlas en los textos es necesario guardarlas en algún lugar aparte.

Lo más adecuado es almacenarlas en algún servicio web con el que Typora puede conectar para insertar posteriormente las imágenes en los textos.

Para esto, he utilizado Github como almacén de imágenes y la aplicación Upgit para subirlas.

Al arrastrar una imagen a un texto de Typora, Upgit la sube automáticamente al repositorio de Github y obtiene una URL que inserta en el texto para que esté permanentemente disponible y visible.

He seguido las instrucciones de esta página de Typora.

Para crear el archivo config.toml he usado BBEdit. Dentro, he personalizado el código con el nombre de usuario de Github, el nombre del repositorio y un token creado al efecto en https://github.com/settings/tokens.

Finalmente, he incluido la ruta a Upgit en las preferencias de Typora:

Shows where to set the route to the Upgit app in the Typora settings

Dos posibles inconvenientes a tener en cuenta:

  • El token de Github tiene un plazo de expiración de 90 días, así que supongo que tendré que volver a generar un token dentro de tres meses.
  • Upgit no tiene actualizador automático, así que tendré que estar al tanto en Github para actualizarlo manualmente.

ACTUALIZACIÓN 2023-05-27:

Efectivamente, el 2023-05-25 he recibido un aviso de que el token de github estaba a punto de caducar. Siguiendo el mismo enlace de Github he regenerado un nuevo token fácilmente, dándole otros 90 días de vigencia. He pegado el token en el archivo config.toml, sustituyendo al anterior. El archivo está dentro de la carpeta de upgit que he guardado en la carpeta Documentos.

Se puede plantear la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora en la pieza de medidas cautelares

Con ocasión de la lectura del Auto de 14 de febrero de 2023, Rec. 56/2023 (ES:TS:2023:1644A) he tomado nota de que se puede plantear la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora en la pieza de medidas cautelares, esto es, dentro del plazo concedido para oponerse a la medida cautelar solicitada por la actora, sin necesidad de esperar al trámite de alegaciones previas del artículo 58, una vez recibida la demanda formalizada en la pieza principal.

En este supuesto, en el que se pide la suspensión cautelar de una resolución dcitada por el Consejo de Ministros, el Abogado del Estado presenta escrito de oposición a la medida cautelar y, además, plantea la inadmisión por falta de legitimación de la asociación recurrente.

El TS acuerda oír a la parte recurrente sobre la causa de inadmisibilidad planteada, confirmando que es el momento procesal oportuno a estos efectos, pues razona lo siguiente:

«(…) procede oír a la parte recurrente antes de resolver sobre la medida cautelar. Tal y como ha sostenido esta Sala y Sección en casos semejantes, si la falta de legitimación activa es, según el artículo 51.1.b) de la LJCA, causa determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, carece de sentido resolver sobre la pretensión cautelar de los recurrentes sin resolver antes sobre tal presupuesto que condiciona la tramitación del procedimiento».

A guy working on his laptop with the moon in the sky, pixel art style

El informe emitido por un funcionario perteneciente a la Administración demandada no puede tener la consideración de informe pericial independiente

A cartoon depicting a court room with a witness stand and two men in suits on a table talking to each other

Reseña del Auto de 15 de febrero de 2023, Recurso 158/2022, de la Sección 3ª de la Sala III del Tribunal Supremo (ES:TS:2023:1599A)

Esta resolución estima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a un Auto anterior que había admitido como prueba pericial, a propuesta del Abogado del Estado, un dictamen elaborado por un funcionario de la Administración demandada (Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana), señalando fecha para su ratificación ante la Sala por el funcionario autor del mismo.

El Auto estima el recurso con contundencia, comenzando así:

«Tiene razón el recurrente cuando afirma que el informe emitido por un funcionario perteneciente a la Administración que es parte en el litigio no puede tener la consideración de un informe pericial independiente sino de un informe técnico de parte y debe ser admitido como prueba documental no sujeta a ratificación, sin perjuicio de poder pedir aclaraciones por escrito si se estimase conveniente».

El Auto recuerda la doctrina de la STS de 17 de febrero de 2022, Rec. 5631/2019 (ES:TS:2022:597), de la que destaca estos puntos:

  • «En primer lugar, (…) no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial».
  • «En segundo lugar, (…) no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. (…) mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador».
  • «En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados».

En aplicación de las anteriores consideraciones, el Auto comentado concluye lo siguiente:

«En definitiva, en este caso se trata de un informe emitido por un funcionario de la Administración del Estado (Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana) que ha sido demandada en este recurso y por lo tanto forma parte de la estructura administrativa y dependencia jerárquica de dicha Administración concurriendo la tacha de imparcialidad prevista en el art. 343.3 de la LEC.

»Ello determina que, tal y como se solicita en el recurso de reposición, no deba admitirse dicho informe como prueba pericial sino como documental sin que sea necesaria la ratificación que había sido acordada».

Choque de prerrogativas entre administraciones públicas: apremio frente a inembargabilidad - delajusticia.com

Choque de prerrogativas entre administraciones públicas: apremio frente a inembargabilidad - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

En concreto, se admitió la siguiente cuestión casacional:

si una entidad local puede dictar diligencia de embargo, tras el correspondiente procedimiento ejecutivo, respecto del dinero de la/s cuenta/s corriente/s de otra Administración Pública (Comunidad Autónoma) con el fin de cobrarse las deudas tributarias que esta mantiene con el Ayuntamiento; o, si, por el contrario, el dinero depositado en la cuenta bancaria de una Administración Pública goza de la prerrogativa de inembargabilidad».  El precepto clave es el artículo 23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al establecer que «ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general».

Esta reciente sentencia, de 20 de enero de 2023 (rec.2526/2020) tras una amplia exposición de antecedentes jurisprudenciales y normas concordantes, acomete la cuestión de fondo. Veamos. (…)
«La propia dimensión constitucional de una Administración moderna, concebida como un instrumento prestacional, de garantía de unos servicios públicos que podrían verse comprometidos o amenazados de admitirse, indiscriminadamente, la embargabilidad de sus fondos o recursos financieros, sustentan la posición mantenida en esta sentencia».

«Y es que, más allá de si el dinero embargado se encontraba o no afecto a una utilidad pública específica, como pone de manifiesto la Comunidad autónoma en su escrito de oposición, difícilmente cabe considerar que las cuentas bancarias que integran el Tesoro Público no estén afectas al servicio público y, por lo tanto, sean inembargables. La propia  sentencia del Tribunal Constitucional núm. 166/1998 , así lo viene a afirmar al sostener  que tales recursos están preordenados en los presupuestos de la Entidad a concretos fines de interés general.   Incluso, el concepto de caja única, como expresión del principio de desafectación de recursos, desde la perspectiva de contravalor que representa el dinero, no empaña su funcionalidad para satisfacer, en todo caso, el interés general, es decir, una finalidad o utilidad pública».

Razonado queda. Otra cosa es que sea convincente para todos.

Y Chaves nos explica por qué, en su opinión, la doctrina no es nada convincente. Como siempre, una lectura aleccionadora, razón por la que la traigo a esta colección mía de perlas.

Nuevo nombre, nuevos tiempos

Aprovechando que se acabó la era de Twitter, después de 15 estupendos años, y estoy empezando a hacer distintas pruebas en Mastodon, con una cuenta general en mastodon.social y otra separada para conectar con abogados internacionales en esq.social, he decidido cambiar el nombre al blog.

Es probable que le imprima un cambio estético también. Trastearé con las distintas plantillas el fin de semana.

Por ahora, el cambio del nombre. Siempre he identificado el blog con mi apellido, a fin de tener una identidad digital visible, pero me ha parecido buena idea dar al blog su propio nombre y dejar al autor a un lado.

Art128 hace referencia, en castellano, al artículo 128, párrafo 1, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, herramienta útil, qué digo, imprescindible, en mi trabajo diario.

En inglés, espero que se asocie a la palabra ‘arte’ y, junto con el número 128, que fuera de contexto no significa nada, le dé cierto carácter enigmático que se asocie a los temas no jurídicos que quiero compartir, y que en general quiero que contribuyan a que mis lectores sonrían un poco.

Nuevos tiempos. Hello, world.

Listado de posts de tech tips en enero de 2023

Listado de posts del blog legal en enero de 2023

Nulidad de contratos del sector público e indemnización de lucro cesante. Ignacio Calatayud en La Administración Al Día

Nulidad de contratos del sector público e indemnización de lucro cesante.

Ignacio Calatayud en La Administración Al Día

«V. CONCLUSIONES

En aquellos supuestos en los que la declaración de invalidez se realiza con posterioridad a que el contratista haya realizado su prestación y cuando dicha prestación no es restituible, tal y como señala el artículo 42 de la LCSP, se devolverá el valor de la prestación. En estos supuestos, precisamente, ante la imposibilidad de restituir la prestación, la misma se transforma en la obligación de dar una suma de dinero equivalente al valor de la prestación indebidamente percibida. Pues bien, dentro del valor de la prestación se incluyen el beneficio industrial que el contratista pretendía percibir, lo que equivale al lucro cesante.

Lo mismo cabe decir en el caso de que el contrato se haya ejecutado parcialmente antes de la declaración de nulidad, en estos supuestos, la restitución de la prestación ejecutada parcialmente, en supuestos de que no quepa restituir la misma, va a tener como partida el beneficio industrial de la parte de prestación realizada.

En conclusión, en los supuestos en los que se ha realizado la prestación completamente y, posteriormente, se declara la nulidad del contrato, la restitución de las prestaciones derivada de la invalidez, con sus frutos y/o intereses, incluirá el beneficio que se esperaba obtener del contrato nulo.

El problema de la indemnización y el lucro cesante se produce en aquellos supuestos en los que el contratista no ha cumplido con la prestación (el contrato se anula, bien cuando la prestación no se ha realizado, bien cuando se ha realizado parcialmente, por la parte de la prestación no realizada). Dado que en estos casos no es posible la restitución de las prestaciones -porque no se han ejecutado-, surge la duda de si cabe una indemnización al contratista y si dicha indemnización debe englobar el lucro cesante

En estos casos, como regla general, la indemnización derivada de la invalidez de los contratos administrativos debe cubrir el interés contractual negativo en el cual se encuentra la partida del lucro cesante consistente en las ganancias dejadas de obtener en relación a la pérdida de posibles oportunidades de contratar con terceros, esto es, negocios que se desecharon por preferir el que al final resulta invalidado.

No obstante, en aquellos supuestos en los que la nulidad del contrato es debida a una actuación dolosa de la Administración, que conocía que los actos preparatorios o la adjudicación eran contrarios al ordenamiento jurídico, será posible que el contratista exija el interés contractual positivo con el lucro cesante consistente la pérdida de las ganancias que el actor esperaba obtener del contrato declarado inválido.»

Pues no sé yo. Es loable el esfuerzo por trasladar al derecho administrativo los argumentos dogmáticos de la doctrina civil, pero me parece que está condenado al fracaso. No se me olvidará la frase de un Notario de Bilbao que me preguntó qué estaba leyendo un día a la hora del café y, cuando vio la LCSP, soltó con gravedad que «los contratos públicos no son contratos». Y es que no lo son, salvo que los consideremos contratos de adhesión en los que el interés público determina que son lentejas, y ya conoces la rima.

Es difícil obtener el lucro cesante en un supuesto de resolución contractual por causa imputable exclusivamente a la Administración, no digamos ya en los casos de contratación irregular. Se somete al contratista al juicio de su buena o mala fe, en el sentido de si podía razonablemente conocer que la preparación y adjudicación del contrato era contraria al ordenamiento jurídico, o si participó incluso en la propia contratación irregular. Y me parece bien que se haga así (aunque me parecería mejor si las reglas sobre prueba y presunciones fueran más igualitarias), porque, a la espera de otras soluciones y exigencia de responsabilidades, que no llegarán nunca, las partes en un contrato público (Administración y contratista) no deberían obtener lo mismo (prestación y precio, respectivamente) saltándose todas las normas de contratación que lo que obtendrían cumpliéndolas como es debido.

El artículo citado está disponible en este enlace.

Sigo con la organización del blog y el enlace con Mastodon

En este post anterior: Nota sobre la reorganización de feeds en el blog había dejado como recordatorio las notas acerca de cómo pretendía organizar el blog para sincronizarlo con Mastodon.

Pero creo que he entendido un poco mejor cómo funciona esa sincronización vía RSS, así que he aprovechado para cambiar un poco las categorías y páginas del blog y su sincronización:

  • He eliminado la categoría personal y la página correspondiente. A partir de ahora, todo lo que no lleve una categoría específica será considerado personal, y aparecerá en la Home de la web, como random personal thought (he ajustado también la plantilla layouts para adecuarla a las categorías excluidas de la Home).
  • He creado la categoría tips, con la página tech tips. Aquí irán todos los posts sobre trucos, how-tos, productividad, tecnología y similares.
  • He eliminado el feed general umerez.eu/feed.xmlpara hacer una sincronización más selectiva y para evitar la duplicación con el RSS de Mastodon. Ahora envío del blog a Mastodon únicamente las categorías legaly tips.
  • He incluido el feed de Mastodon https://esq.social/@eumrz.rss para que todos los posts de Mastodon se importen al blog. Como no tendrán categoría, deberían aparecer en la Home.

Espero que funcione y no se dupliquen las publicaciones. Por lo menos no las de Mastodon. Supongo que lo que publique en legal y tips, al ser enviados a Mastodon, sí provocará una duplicidad al ser importados de nuevo a través del RSS de Mastodon. Pero estas publicaciones deberían ser menos que las generales sin categoría y no deberían ser demasiado intrusivas. Ya veré, seguiré haciendo pruebas.

Hamline University retracts 'Islamophobia' charge as instructor sues

Hamline University retracts ‘Islamophobia’ charge as instructor sues

Although CAIR discourages teachers from showing paintings of the Prophet Muhammad because many Muslims consider it sacrilegious, it acknowledged that Muslim views on artistic representations of the prophet are not monolithic and that in fact, some Muslims have used images of the prophet as part of their devotional practices. In its statement, the university also for the first time publicly noted Muslims are not all of one mind about artistic representation.

I respect religious beliefs. I don’t understand why they avoid debate, challenge or plain dissent. I don’t accept that they bully me into respecting them.

#personal

El ICAM es multado con 459.024 € por recomendar honorarios a sus colegiados | E&J

Conservo el brazo que aposté. Los abogados que aún esperan que una escala de precios ayude de una manera u otra a negociar sus honorarios con el cliente tienen que ponerse las pilas y asumir que están solos en el mercado y tienen que competir con otros abogados mejor preparados y más eficientes.

Pero estas sentencias, en realidad, apelan al regulador. Porque el problema real está en las costas procesales. El legislador, el ministerio de justicia o el sursum corda tienen que tomar decisiones que doten de seguridad jurídica a la regulación de la imposición y tasación de costas, para que el sistema judicial español no sea una ruleta rusa y los ciudadanos y las empresas, nacionales e internacionales, puedan conocer de antemano los costes asociados al ejercicio de acciones judiciales.

Las costas procesales necesitan con urgencia un baremo aprobado por el regulador.

El ICAM es multado con 459.024 € por recomendar honorarios a sus colegiados | E&J

«La sentencia, de 23 de diciembre de 2022, asegura que los dictámenes sobre honorarios profesionales aprobados por el ICAM en 2013 son “verdaderos baremos” o “listados de precios” para cada una de las actuaciones de los abogados.»
(…) El Alto Tribunal reconoce que la controversia planteada en el presente recurso de casación se ciñe a determinar si los “criterios orientadores de honorarios profesionales” aprobados por el ICAM en 2013, tienen realmente el limitado ámbito aplicativo que señala su encabezamiento y si esos denominados “criterios” atendiendo a su estructura y contenido, tienen cabida en lo que permite la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales o si, como indica la resolución de la CNMC se trata de verdaderos baremos de precios prohibidos por el art. 14 de la Ley sobre Colegios Profesionales, siendo, por consiguiente, constitutivos de una infracción del art. 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en la fijación de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

Pues bien, como ya acordase recientemente en asuntos coincidentes que afectaban al Colegio de Abogados de Las Palmas (STS 1684/2022, de 19 de diciembre) y al Colegio de Abogados de Guadalajara, (STS 1751/2022, de 23 de diciembre), la Sala Tercera del TS asegura que los “criterios orientadores de honorarios profesionales” aprobados por el ICAM son “verdaderos baremos”, es decir, “listados de precios para cada actuación de los abogados, que tiende a homogeneizar los honorarios cobrados por los abogados excluyendo la divergencia de precios que resultaría de un sistema de libre competencia”.

El artículo citado está disponible en este enlace.

La jurisdicción contencioso-administrativa es la última esperanza de la razón

A los Boomers nos enseñaron que querer es poder. Los Millennials se convencieron de que creer es poder. La generación Z se persuadió de que llorar es poder. Y todo parece ir cuesta abajo y a peor.

Pero la jurisdicción contencioso administrativa es la última esperanza de la humanidad y la razón.

Enseña todos los días que ni querer, ni creer, ni llorar (ni reflexionar, estudiar, planificar, estructurar, exponer, argumentar o probar) es poder.

Poder es aquello que le sale del níscalo al que lo ostenta.

Cabrea, pero te enseña la verdadera naturaleza de las cosas y no tiene precio como lección y cura de humildad.

#legal

La cesión del derecho de cobro por el contratista no surte efecto hasta la aprobación de las certificaciones de obra

Dall e construction and money

Sentencia nº 1693/2022, de 19/12/2022, de la Sección 3ª de la Sala III del TS, Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH (Recurso nº 5250/2020, Roj: STS 4837/2022 - ECLI:ES: TS:2022:4837).

ÍNDICE

1. Introducción

Se ha interpretado esta reciente Sentencia del TS como un jarro de agua fría para las posibilidades de financiación de los contratistas, sobre todo los de obra pública, porque vendría a limitar la cesión de los derechos de crédito en operaciones de factoring y similares, al condicionar dicha cesión a la aceptación por parte de la Administración de la correcta ejecución de la prestación objeto de contrato. Pero en realidad viene a confirmar lo que ya era la interpretación constante y pacífica en la materia.

La Sentencia concluye afirmando la siguiente doctrina jurisprudencial:

«(…) en conclusión, hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado “derecho de cobro” y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro».

Es decir, en los contratos de obra, la cesión del derecho de cobro (término esencial y distinto del derecho de crédito) solo produce efectos una vez que la Administración aprueba cada certificación de obra, en la que constata la correcta ejecución de esa parte de la obra.

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2. El supuesto de hecho enjuiciado en la STS

La adjudicataria de varios contratos de obra con la Diputación Provincial de Salamanca cedió a una empresa de factoring los derechos de crédito derivados de dichos contratos: tanto los devengados pero pendientes de vencimiento a la fecha de formalización de la póliza, como los que pudieran devengarse en el futuro en virtud de aquellos contratos. La cesión se notificó fehacientemente a la Administración en marzo de 2017.

En junio de 2017, la Diputación recibió una notificación de la Agencia Tributaria por la que ordenaba el embargo preventivo/retención de los derechos de crédito pendientes de pago a la cedente, la empresa contratista, ya fueran cantidades facturadas o pendientes de facturar o no requirieran facturación así como aquellas que fueran consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor.

La Diputación abonó a la empresa cesionaria las cantidades correspondientes entre marzo y junio de 2017, pero a partir de la orden de retención, pasó a transferir las siguientes cantidades a la Agencia Tributaria. Son estos importes los que reclama la empresa de factoring cesionaria.

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3. Interés casacional identificado

Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las que siguen:

1ª) Si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público.

2ª) Si la cesión de créditos derivada de la ejecución de un contrato notificada fehacientemente a la Administración contratante, enerva el embargo que pueda decretarse, en este caso, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la deuda generada por la contratista cedente".

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4. Fundamentos de Derecho

El recurso de casación formulado por Gedesco Factoring SLU se sustenta en la infracción del artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, RDL 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), que dispone lo siguiente: “1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho. 2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. 3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior. 4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios."
(…)
Pues bien, la cuestión que ahora se suscita ha sido analizada por esta Sala Tercera en la STS 53/2020, de 22 de Enero, en la que examinamos el alcance y sentido de la legislación administrativa en esta materia de cesión de créditos (…) [y] la Sala aborda la interpretación de la legislación administrativa sobre la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa, subrayando la regulación no coincidente con la prevista en el Derecho Privado.
(…)
Dijimos en la reseñada Sentencia nº 53 /2020, de fecha 22 de enero, lo siguiente: (…) Cuando la legislación administrativa considera que los créditos frente a la Administración (…) deben poder cederse, lo regula expresamente y -dato muy significativo- lo hace en términos no coincidentes con el Código Civil.
(…)
Obsérvese que lo cedible no es aquí el derecho de crédito, sino algo más circunscrito: el “derecho de cobro”. (…)
Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado “las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados” ( art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público); es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente.
(…)
Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio.
(…)
Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero;
(…)
Cabe reiterar nuevamente que el propio artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público hace referencia en todo momento a la cesión del “derecho de cobro” frente a la Administración, figurando dicha mención en los tres primeros apartados del aludido precepto. Así se recogía en iguales términos en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 6 de junio) y con posterioridad, en el artículo 201 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que se remite, de igual modo al “derecho de cobro” frente a la Administración. Por otro lado, el artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público mantiene de modo similar la expresión de “derecho de cobro”, que presenta un alcance diferente al “derecho de crédito”.
(…)
La diferencia es clara en cuanto en el ámbito de la regulación jurídico-privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil los efectos traslativos de la cesión de créditos futuros al cesionario se producen desde el momento en que tiene lugar el negocio jurídico de cesión.
(…)
De modo que, en conclusión, hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado “derecho de cobro” y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro.

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5. La cuestión no es novedosa (Circular conjunta de la Abogacía del Estado y la IGAE)

Lo dicho, esta doctrina no es ninguna sorpresa ni modifica lo que ya veníamos interpretando hasta ahora. El derecho de cobro surge con la aprobación de la certificación de obra y, por tanto, la cesión del mismo también surte efecto traslativo en ese momento, no antes.

Además de la STS nº 53 /2020, de fecha 22 de enero, que se cita en la anterior, cabe referirse a la Circular conjunta de 22 de junio de 2016 de la Abogacía General del Estado y de la Intervención General de la Administración del Estado, que analizó el régimen vigente con el art. 218 TRLCSP, pero que se mantiene igual con el artículo 200 LCSP.

La Circular concluye lo siguiente:

  • La exigibilidad del derecho de crédito del contratista frente a la Administración tiene lugar con el acto administrativo del reconocimiento de la obligación (aprobación de la certificación de obra).
  • Pero no puede desconocerse que normalmente los contratos de cesión de crédito se conciertan poco después de la adjudicación del contrato y que la notificación de la cesión a la Administración tiene también lugar, una vez adjudicado el contrato, antes de que se efectúe el primer pago al contratista.
  • No existe ningún impedimento para admitir esta forma de proceder.
  • Por lo tanto, resulta admisible que se notifique el contrato de cesión de crédito poco después de adjudicado el contrato al contratista-cedente y antes de que se efectúe cualquier pago, pero la efectividad de la cesión, la obligación de pago por parte de la Administración no se producirá hasta que tenga lugar el reconocimiento de la obligación, es decir, hasta que se apruebe cada certificación.
  • Ahora bien, dicho acuerdo de cesión ha de ir referido a una concreta relación contractual, sin que resulten admisibles cesiones de créditos resultantes de contratos futuros.
  • Así, contratos como los de factoring son totalmente válidos y su notificación al comienzo del contrato servirá para que la Administración tenga por acreedor al factor o cesionario; eso sí, cada uno de los derechos de crédito será efectivo y se podrá cobrar a medida que se apruebe cada una de las certificaciones.

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A Revisionist History of Products Liability by Alexandra D. Lahav :: SSRN

A Revisionist History of Products Liability by Alexandra D. Lahav :: SSRN

A Revisionist History of Products Liability 54 Pages Posted: 10 Jan 2023 Last revised: 11 Jan 2023 Alexandra D. Lahav Cornell Law School

Date Written: January 9, 2023

Abstract Increasingly courts, including the Supreme Court, rely on ossified versions of the common law to decide cases. This Article demonstrates the risks of this use of the common law. The main contribution of the Article is to demonstrate that the traditional narrative about early products law — that manufacturers were not liable for injuries caused by their products because the doctrine of privity granted producers immunity from suit by the ultimate consumers of their goods — is incorrect. Instead, the doctrinal rule was negligence liability for producers of injurious goods across the United States in the nineteenth century. Courts routinely ignored or rejected privity arguments and contract was not their paradigm for understanding a producer’s relationship with users of its products. This analysis has implications for how we view the development of the common law today. And it serves as a warning not to rely on potted histories from casebooks in determining what the common law was in the past.

Keywords: torts, products liability, common law, legal reasoning, legal history, privity

Suggested Citation:

Lahav, Alexandra D., A Revisionist History of Products Liability (January 9, 2023). Available at SSRN: ssrn.com/abstract=…

Cuántas citas jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo estarán influídas por la selección realizada por las editoriales que les sirven las bases de datos. Qué herramientas utilizan.

#legal

Apología de la brevedad en los escritos procesales | Estilo jurídico

Apología de la brevedad en los escritos procesales | Estilo jurídico

Las razones que me asisten para impetrar brevedad son simples, aunque trascendentes: la dignidad de la persona, que nos impele a comunicarnos lo mejor posible; más la inconsciente aspiración humana a la perfección («ars longa, vita brevis»).

Vayan a la fuente a leer este breve artículo. No se puede decir mejor.

Listado de posts del blog personal en diciembre de 2022

2022-12-31: Vía de agua en la línea flotación del recurso de casación - delajusticia.com
2022-12-31: Competencia de la CNMC sobre los criterios orientadores de honorarios aprobados por diversos Colegios de Abogados. STS 19 diciembre 2022.
2022-12-30: Plastificado estoy… - FiscalBlog
2022-12-28: A propósito del Prof. Bauzá Martorell y las prerrogativas de los PANAP en la ejecución de los contratos privados
2022-12-24: Las empresas solo podrán disponer de una clasificación y tienen tres meses para optar por la del Estado o la de la Comunidad Autónoma
2022-12-23: Se publica la Ley Orgánica 14/2022 que declara inhábiles los días 24 de diciembre a 6 de enero, con entrada en vigor hoy 23 de diciembre de 2022
2022-12-17: La especialización no es mala - by José Mira Berenguer
2022-12-16: Normas cartográficas del sector público de Euskadi
2022-12-12: Doctrina del TACRC sobre la aplicación de las especialidades en materia de contratación para la gestión de los Fondos Europeos - OBCP
2022-12-10: Tres cuestiones básicas sobre el acta de recepción de obras. Qué, quién y cómo, por Alberto Robles Calvo. – La parte contratante
2022-12-10: ¡Dracaris!, por Mª. Pilar Batet. – La parte contratante
2022-12-10: ChatGPT es un valiente
2022-12-10: La discrecionalidad técnica - Santiago G. Varas en esPublicoBlog
2022-12-09: Sobre la necesidad de precisión en la estimación judicial del daño indemnizable - Almacén de Derecho
2022-12-09: Interpretación de la Directiva 2011/7/UE a efectos de la morosidad en la #LCSP - Fiscalizacion Local
2022-12-09: Friday Notes #95 — It’s Good Enough
2022-12-09: Límites a las cláusulas sociales relacionadas con las condiciones de los trabajadores | OBCP
2022-12-09: José María Agüeras sobre la retirada de la oferta después de la propuesta de adjudicación
2022-12-06: Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 vía @kontencioso
2022-12-04: Atajo para acceder a Avantius-PSP (Euskadi) directamente

Listado de posts del blog legal en diciembre de 2022

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2022-12-24: Modificaciones y referencias a la Ley de contratos Públicos en la Ley de Presupuestos Generales para 2023
2022-12-24: Las empresas solo podrán disponer de una clasificación y tienen tres meses para optar por la del Estado o la de la Comunidad Autónoma
2022-12-23: Se publica la Ley Orgánica 14/2022 que declara inhábiles los días 24 de diciembre a 6 de enero, con entrada en vigor hoy 23 de diciembre de 2022
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2022-12-16: Normas cartográficas del sector público de Euskadi
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2022-12-09: Friday Notes #95 — It’s Good Enough
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What you need to achieve justice

This is a loose translation of an alleged Venetian proverb from 1610:

To achieve justice you need
the bag of a banker,
the patience of a hermit,
to be right,
to know how to explain you are right,
to find someone who listens
and wants to acknowledge you are right,
and a debtor who can pay.

The source, a judge with a very known and brilliant blog in Spain, has it in Spanish:

Para hacer justicia hace falta
Bolsa de banquero,
Paciencia de ermitaño,
Tener razón
Saberla exponer
Encontrar quien la escuche
Y se la quiera dar
Y deudor que pueda pagar.

¿Es exigible la memoria de viabilidad económica a los estudios de detalle? | esPublicoBlog

¿Es exigible la memoria de viabilidad económica a los estudios de detalle? | esPublicoBlog

Por tanto, a modo de conclusión y con carácter general, puede colegirse con base en los pronunciamientos que hemos tenido ocasión de sistematizar, que en la tramitación de un Estudio de Detalle, en tanto se mantenga su alcance y carácter complementario de otros instrumentos de rango superior, a priori no resultaría exigible la memoria de viabilidad económica que a día de hoy se contempla en el art. 22.5 TRLS’15, a falta de una previsión expresa en la legislación urbanística autonómica respectiva en sentido contrario; e igualmente tampoco en los supuestos de propietario único que a su vez impulsa la tramitación del pertinente Estudio de Detalle, si bien no podría descartarse que en función de las circunstancias concretas del caso, pudieren darse supuestos en que tal memoria de viabilidad económica pudiere resultar siendo exigible, atendiendo al alcance de la actuación urbanística a la que dicho instrumento da cobertura.

La guerra que dan los estudios de detalle. El resumen es que «En tanto se mantenga su carácter complementario de otros instrumentos de rango superior, a priori no resulta exigible la memoria de viabilidad económica, si bien no puede descartarse que tal memoria de viabilidad económica pueda resultar siendo exigible, en función de las circunstancias concretas del caso». El derecho urbanístico no es derecho.

Aviso legal en los correos electrónicos

AVISO LEGAL: Este correo electrónico puede contener información confidencial y/o legalmente protegida. Si es así, y usted no es el destinatario previsto, le ruego que me notifique el error y destruya todas las copias en su poder, si es que puede o sabe. Sin perjuicio de lo anterior, si no está absolutamente seguro de si existe o no una relación abogado-cliente entre usted y el remitente de este correo, lo más fácil es que pulse en «Responder» y pida alguna aclaración.

El propósito de este aviso legal es, en teoría, proteger al remitente (es decir, a mí) de cualquier responsabilidad que pueda resultar de mi falta de habilidad para comunicar claramente o enviar correctamente un correo electrónico, aunque, habiendo obtenido aparentemente una educación legal formal, debería ser consciente de que una exención de responsabilidad genérica por correo electrónico, incluso una escrita con lenguaje ampuloso, es de dudosa aplicación a una parte receptora que carezca de una comprensión sofisticada de los principios legales que rodean dicha exención de responsabilidad, y de que, en el caso de que la parte receptora comprenda dichos principios legales, lo único que logra el aviso de exención es reafirmar lo que la parte receptora ya sabe.

Este aviso no se preocupa especialmente por la inteligibilidad y no tiene reparos en permitirse los vicios más desagradables de la jerga legal, que incluyen, entre otros, (i) la frase «sin perjuicio de lo anterior», (ii) el uso de «la parte receptora» en la confianza de que años de repetición de «la parte contratante de la primera parte» ha entrenado a la parte receptora para entender lo que significa «la parte receptora», (iii) repetición redundante, tediosa y superflua de «este descargo de responsabilidad», (iv) UNA SECCIÓN DE TEXTO EN MAYÚSCULAS COMPLETAMENTE INÚTIL, PRESUMIBLEMENTE CON LA INTENCIÓN DE DECIR AL LECTOR: «¡OYE! ¡ESTO ES IMPORTANTE! ¡DEBES LEER ESTA PARTE!», COMO SI NADIE HUBIERA NOTADO NUNCA QUE AMPLIAR FÍSICAMENTE EL TEXTO SIN AUMENTAR LA CANTIDAD DE ESPACIO DISPONIBLE CREA EL EFECTO VISUAL DE UN BLOQUE RECTANGULAR SÓLIDO DE LETRAS, TAN CAPAZ DE TRANSMITIR UN MENSAJE INTELIGIBLE COMO LA PROFESORA DE CHARLIE BROWN, y (v) números romanos en minúsculas.

Este descargo de responsabilidad existe precisamente por una razón: hacer que este correo electrónico parezca más profesional. Aunque no se ha de interpretar como garantía de profesionalidad real por parte del remitente. Cualquier profesionalidad aparente inferible de este documento es pura coincidencia y de ninguna manera es atribuible a la existencia de este descargo de responsabilidad. Si bien al remitente de este correo electrónico le gustaría pensar que la profesionalidad con la que aborda su trabajo hablara por sí sola, este descargo de responsabilidad constituye (i) una aceptación a regañadientes del estándar exigible a un abogado de postín, o al menos una imitación superficial del mismo, y (ii) una aceptación entusiasmada de la paradoja de que las personas que intercambian correos electrónicos con abogados esperan ver un aviso legal pero no le prestan la menor atención. Si no está leyendo esto, entonces este descargo de responsabilidad ha hecho su trabajo. Ceci n’est pas un pipe y esta exención de responsabilidad no pretende ser irónica.

Inspirado por David Colarusso.

Copiado y adaptado de ALRIGHT, FINE, I’LL ADD A DISCLAIMER TO MY EMAILS by JAMES SINCLAIR.

BONUS: El redactor de este correo tiene conciencia ambiental y de salud pública y no desea contribuir al calentamiento global ni al stress generalizado con el uso de signos de exclamación, emoticonos y tipografías enfáticas que no sean estrictamente necesarios para transmitir el contenido o el tono adecuado de cada mensaje. Cuando el redactor de este correo dé las gracias, la enhorabuena o los buenos días, estará transmitiéndolo con total sinceridad aunque no lo acompañe de signos enfáticos. El hecho de que las oraciones respeten las reglas ortográficas y terminen en punto y seguido o punto y aparte no deberá ser entendido como tono admonitorio, severo o antipático. Las afirmaciones u opiniones que vierta en sus mensajes habrán de entenderse realizadas en tono amable, risueño o incluso feliz, lo que mejor se adapte a las expectativas del destinatario, y habrán de significar lo que en ellas se dice aunque el lenguaje empleado sea sobrio o sosegado.

Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición)

Proclamados los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición)

Este ha sido el palmarés de este año en la iniciativa capitaneada por José Ramón Chaves y publicada en su rincón jurídico delaJusticia.com. Me alegro sobre todo por los amigos, claro está, pero en todos estos blogs hay mucho trabajo y una generosidad que no se puede agradecer lo suficiente.

Enhorabuena a tod@s y gracias por compartir tanto conocimiento.

I. BLOGS DE ORO

PRIMER PREMIO (AMARILLO). BLOG: UNA MIRADA CRÍTICA A LAS RELACIONES LABORALES (Ignasi Beltrán de Heredia Ruiz). Por su notoria utilidad para la comunidad jurídica, al afrontar la vertiente laboral en un contexto de complejidad, dinamismo y crisis económica, ofreciendo planteamientos actuales, rigurosos e incisivos, combinando el nivel académico con la accesibilidad del conocimiento especializado.

SEGUNDO PREMIO (BLANCO). BLOG FISCALIZACION LOCAL (Maite Sanahuja y Óscar J. Moreno). Por su abordaje constante de cuestiones prácticas de la vida económica, financiera, contable y auditoría local, con ofrecimiento de soluciones en un contexto complejo y de notoria incertidumbre.

II. ARTÍCULOS DE EXCELENCIA

PRIMER PREMIO (AMARILLO). La cita obligatoria en las Administraciones Públicas 08/10/22. Diego Gómez Fernández. Por exponer mediante una prosa elegante y clara, una cuestión que ocupa y preocupa a ciudadanía y administraciones, ofreciendo claves jurídicas y planteamientos de reacción, desde la perspectiva de las garantías ciudadanas.

SEGUNDO PREMIO (BLANCO). Los olvidados del TREBEP. 28/22/22. Pilar Moreno García y Juan Vega Felgueroso. Por afrontar una vertiente de gran sensibilidad pública, superando las nieblas del legislador, ofreciendo perspectivas de abordaje orientadas a reivindicar la fuerza de la ética profesional.

III. MENCIONES DE HONOR (LOS SIETE MAGNÍFICOS BLOGS JURÍDICOS)

Forzoso resultaba el aplauso y reconocimiento hacia cada uno de estos siete blogs, pues cada uno encarna liderazgo, valores, ciencia y buen gusto. El Jurado ha prestado especial atención a la labor de los blogs colectivos, que producen una simbiosis y sinergias admirables, alzando auténticas centrales de conocimiento jurídico accesible y gratuito.

Por orden alfabético:

Almacén de Derecho. Blog multidisciplinar, bajo el impulso de Jesús Alfaro, con predominio de fuentes académicas y perspectiva seriamente constructiva o reconstructiva de lo que debe ser un Estado de Derecho y unas disciplinas juridicas que merezcan tal nombre.

Blog esPúblico. Blog que aborda el poder y su control, en todas sus dimensiones, con la autorizada voz de profesionales, funcionarios y académicos, velando por la profesionalización de los habilitados nacionales.

Concepción Campos, Blog. Crónicas jurídicas y comentarios en vanguardia, rezumando libertad crítica.

Estilojurídico. Manuel Moralo Aragüete. Desde la sobriedad, claridad y erudición, contribuye decisivamente a mejorar la expresión, contenido y mensajes de los operadores jurídicos.

Javier Vázquez Matilla. Blog que aborda con precisión el mundo de la contratación, pagos y control económico y financiero del sector público.

Justito el notario. Blog que con la espléndida pluma de Miguel Prieto Escudero, nos ilumina el derecho privado de forma didáctica, lúdica y refrescante.

Observatorio de contratación pública. Depósito de artículos candentes sobre contratación pública, tutelado por José María Gimeno Feliú, de consultores, académicos y funcionarios, con la sana pretensión de colmar lagunas, plantear tendencias y profundización en un sistema coherente de contratación pública.

El artículo citado está disponible en este enlace.

Ya está mi primer roscón de Reyes 🥮👑

Acaba de salir del horno. Lo probaremos mañana, por supuesto, ahora que repose. Por ahora tiene buen aspecto, y tiene un aroma que alimenta.

He seguido a rajatabla esta receta de Iban Yarza. Los 25 minutos de horneado se me han hecho cortos, pero lo dicho, a obedecer al maestro a rajatabla.

Ah, con una excepcion. No he encontrado fruta escarchada medianamente fiable, asi que le he puesto una mermelada de naranja amarga estupenda.

#personal