A cartoon depicting a court room with a witness stand and two men in suits on a table talking to each other

Reseña del Auto de 15 de febrero de 2023, Recurso 158/2022, de la Sección 3ª de la Sala III del Tribunal Supremo (ES:TS:2023:1599A)

Esta resolución estima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a un Auto anterior que había admitido como prueba pericial, a propuesta del Abogado del Estado, un dictamen elaborado por un funcionario de la Administración demandada (Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana), señalando fecha para su ratificación ante la Sala por el funcionario autor del mismo.

El Auto estima el recurso con contundencia, comenzando así:

«Tiene razón el recurrente cuando afirma que el informe emitido por un funcionario perteneciente a la Administración que es parte en el litigio no puede tener la consideración de un informe pericial independiente sino de un informe técnico de parte y debe ser admitido como prueba documental no sujeta a ratificación, sin perjuicio de poder pedir aclaraciones por escrito si se estimase conveniente».

El Auto recuerda la doctrina de la STS de 17 de febrero de 2022, Rec. 5631/2019 (ES:TS:2022:597), de la que destaca estos puntos:

  • «En primer lugar, (…) no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial».
  • «En segundo lugar, (…) no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. (…) mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador».
  • «En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados».

En aplicación de las anteriores consideraciones, el Auto comentado concluye lo siguiente:

«En definitiva, en este caso se trata de un informe emitido por un funcionario de la Administración del Estado (Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana) que ha sido demandada en este recurso y por lo tanto forma parte de la estructura administrativa y dependencia jerárquica de dicha Administración concurriendo la tacha de imparcialidad prevista en el art. 343.3 de la LEC.

»Ello determina que, tal y como se solicita en el recurso de reposición, no deba admitirse dicho informe como prueba pericial sino como documental sin que sea necesaria la ratificación que había sido acordada».