La "presentación a término" del artículo 135 LEC no se puede aplicar al procedimiento administrativo (y bonus sobre cómputo de plazo de fecha a fecha)

Parece evidente pero, visto que ha dado lugar a toda una Sentencia del Tribunal Supremo, y que hay infinidad de asuntos que no superan el salto con pértiga de la admisión, habrá que destacar que esta pregunta (¿es aplicable el artículo 135 LEC a la presentación de escritos y recursos en vía administrativa?) ha obtenido respuesta del Alto Tribunal y ha sentado jurisprudencia.

Me refiero a la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2014 (Rec. 4626/2011), que he leído en la página de Iustel.

El supuesto es el que sigue: se notifica la resolución administrativa un 3 de marzo de 2010 y se presenta Recurso de Reposición el 6 de abril, que es inadmitido por extemporáneo.

Se nos dice (volveré sobre eso al final del post), que el plazo de un mes para la presentación del recurso finalizaba el 4 de abril; al ser domingo, el último día del plazo se trasladaba al siguiente hábil, el lunes 5 de abril. Para defender la presentación del recurso el día 6, el recurrente echa mano del artículo 135 LEC, que permite la presentación de escritos procesales sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del mismo.

El planteamiento del Recurso de Casación es, digamos, imaginativo:

«En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que la sentencia de instancia produce una situación de discriminación y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al permitirse una situación mas beneficiosa en la presentación del recurso contencioso-administrativo que en la presentación de cualquier otro recurso administrativo. La infracción del artículo 14 de la Constitución se produce porque se discrimina a aquellos que ejercen sus derechos ante los Tribunales de Justicia respecto de aquellos que ejercen sus derechos frente a la Administración pública, en cuanto que la Sala de instancia confirma que el recurso potestativo de reposición formulado contra la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2010 era extemporáneo, al haberse presentado fuera de plazo.»

No le cuesta gran cosa al Tribunal Supremo rechazar ese argumento:

«En efecto, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 14 de la Constitución por no aplicar el régimen de presentación de escritos procesales contemplado en la Ley rituaria civil al recurso potestativo de reposición (...), pues no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de los recurrentes, respecto de que supone validar una situación de discriminación y contraria a la tutela judicial efectiva, en cuanto no apreciamos la existencia de un término válido de comparación entre la regulación de las formalidades procedimentales exigidas para la presentación de escritos ante la Administración Pública, en que, como recuerda el Abogado del Estado, la Ley procedimental administrativa autoriza que se efectúe ante cualquier dependencia administrativa o registro administrativo, y la regulación establecida para ordenar las actuaciones procesales de parte, y, significativamente, para la presentación de escritos sometidos a plazo, que obedece a presupuestos y objetivos claramente diferenciados.»

Y añade (el destacado en negrita es mío):

«Asimismo, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues de las invocadas sentencias de 1 de febrero de 2005 (RC 6610/2001), y de 21 de septiembre de 2005 (RC 196/2004), no se infiere que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueda aplicarse como Derecho supletorio a los procedimientos administrativos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino a los recursos contencioso-administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 113 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»

Lo dicho, una auténtica obviedad. Y no puedo ocultar que me crea cierto fastidio que una cuestión así, en la que caben pocas dudas, acceda a la casación, y no lo hagan otras infinitamente más complejas, por la estricta aplicación de los criterios de admisión, fundamentalmente los referidos a la cuantía.

Bonus

Sin embargo, como ya adelantaba al comienzo, hay un punto de la sentencia que me causa cierta alarma: la forma en la que computa el plazo de un mes para la interposición del Recurso de Reposición.

FJ 2º: «En último término, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 8 de marzo de 2006 (RC 6767/2003), y de 10 de junio de 2013 (RC 1461/2012), el cómputo del plazo de un mes en que cabe interponer el recurso de reposición, debe efectuarse teniendo en cuenta que la determinación del día final o dies ad quem se corresponde con el último día hábil del mes siguiente, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación del acto, por lo que en el supuesto enjuiciado por la Sala de instancia el último día para estimar válida la presentación del recurso de reposición sería el 4 de abril de 2010, al constar que la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2010, fue notificada el 3 de abril [quiere decir marzo], lo que evidencia que la presentación del citado recurso el 6 de abril de 2010 fue claramente extemporánea.»

¿Dónde queda el criterio del cómputo de fecha a fecha, que vence el día cuyo ordinal coincida con el del día en que se practicó la notificación?

Pues que no cunda el pánico, porque este criterio se mantiene incólume. Es más, algo le ha pasado a la Sección 3ª en la Sentencia a la que nos venimos refiriendo, porque las dos que cita recogen precisamente el criterio «de fecha a fecha» tal y como lo conocemos, y dan como resultado que el plazo de nuestro supuesto vencía el 3 de abril, el mismo ordinal correspondiente al de la notificación, y no el 4 de abril.

Dice la STS de 8 de marzo de 2006 (RC 6767/2003):

«El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.»

Y, a su vez, la STS de 10 de junio de 2013 (Rec. 1461/2012), que también cita a la anterior:

«(...) es reiteradísima la doctrina de esta Sala que confirma que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguientes de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.»

Lo resume todo perfectamente (y, por una vez, sin enmendar la plana al Supremo) la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 209/2013, de 16 de diciembre de 2013 (publicada en el BOE nº 15, de 17 de enero de 2014).

Así que, querido recurrente, ni con el plazo “a término” del art. 135 LEC. Presentaste el Recurso de Reposición tres días naturales, dos días hábiles, después de la finalización del plazo.

El enlace a la sentencia comentada, pinchando en el título del post.

¿Suplico o solicito?

Estilo Jurídico es el blog de Manuel Moralo Aragüete, compañero de Badajoz, que dedica su bitácora al cuidado de las maneras de expresarse en el Derecho.

Una de sus más reciente reflexiones se refiere a lo que denomina «Infamante Suplico», es decir, la inveterada costumbre de iniciar la petición final de los escritos forenses con esa expresión –Suplico al Juzgado, a la Sala…-, y aboga por desterrar el término, aportando desde luego razones convincentes:

«Siendo la tutela judicial efectiva un derecho fundamental, no se puede comprender que tengamos que suplicar que se ampare a nuestro cliente en su derecho constitucionalmente garantizado. No es súplica, es ejercicio de un derecho. Luego no puede haber nada deshonroso en pedirle al Poder Judicial que se pronuncie.

Por eso, desde hace bastantes años, ante cualquier Juzgado o Tribunal, ya no suplico, sino que solicito. Y nunca nadie me ha puesto alguna tacha formal por hacerlo así.»

Yo tendré en cuenta la propuesta, pero reconozco que me va a costar. Confieso que suplico ante Juzgados y Tribunales y solicito ante órganos administrativos. No recuerdo por qué. Pero es casi supersticioso, no me imagino solicitando a un Juzgado que estime mi recurso contencioso-administrativo. Casi me parecería razonable que constituyera motivo de inadmisión.

Exagero, por supuesto. Haced caso a Manuel, y no a mí.

El artículo ‘Infamante Suplico’, pinchando en el título del post.

La inejecución de sentencias contencioso-administrativas, según Monsieur de Villefort

En mi modesto afán por recopilar en esta página los artículos jurídicos que leo y encuentro de especial interés, me da la impresión de que destacaré a Monsieur de Villefort más de una vez.

Me resultan de interés los artículos que comparten trucos procesales o sustantivos, los que realizan un repaso exhaustivo de alguna materia o los que ofrecen una reflexión jurídica fundada y valiente. Este artículo reúne las dos últimas características.

En este caso, Monsieur discurre sobre el último gran reducto de impunidad de la Administración. No sólo es “controlada” por una jurisdicción que falla a su favor en un 75% de las ocasiones, sino que, incluso cuando estima los recursos y dicta sentencias condenatorias, la ejecución de las mismas es una odisea para el recurrente y un oasis de benignidad para la Administración, tanto en la letra de la Ley como en la interpretación que de la misma hacen los Tribunales.

Recomiendo la lectura del artículo completo. Destaco las reflexiones acerca de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tanto ayudaría y que, por eso mismo, tanto se rechaza; y el listado de los múltiples privilegios de la Administración Pública en la ejecución de sentencias contencioso-administrativas, hasta el punto de que el autor puede sostener con fundamento que «en estricta justicia, debiera mutar tal denominación para denominarse “inejecución de sentencias”».

Monsieur de Villefort, espero que me perdone la expresión, encesta de tres puntos, después de un magnífico artículo, en su conclusión:

«Todo lo anterior avala la tesis del autor de estas líneas en el sentido de que la jurisdicción contencioso-administrativa se creó como un traje hecho a medida de la Administración, y pese a los teóricos cambios y novedades, permanece como tal. No es más que el fuero privilegiado de los entes públicos, donde, en el caso de sentencias estimatorias de las pretensiones de los particulares y contrarias a los intereses del poder, éste podrá dilatar cuanto desee el llevarlas a efecto, e incluso desactivarlas mediante la invocación de los preceptos anteriormente indicados.»

Y la última referencia al Tribunal Constitucional es ya una canasta desde el centro de la cancha.

«Todo ello con el explícito aval del máximo intérprete de la Constitución (y enemigo acérrimo de la misma) quien, no conviene olvidarlo, en su penoso Auto 52/2014 de 24 de febrero de la Sala Primera del Tribunal Constitucional indicó al referirse a la ejecución de sentencias contencioso-administrativas que: “debe tenerse en cuenta que el proceso de ejecución no es un procedimiento de aplicación mecánica del fallo; es un proceso en sentido estricto que sirve para adaptar ese fallo a las circunstancias que la Sentencia no pudo tomar en consideración”. Acabáramos.»

El artículo, pinchando en el título del post.

La competencia para conocer de los actos del CGAE corresponde al TSJ de Madrid

La Sentencia 866/2015, de 25 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Rec. 47/2014), ha resuelto un conflicto negativo de competencia sobre a qué órgano corresponde el conocimiento de los recursos contra actos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que entiendo es igualmente aplicable al Consejo General de la Abogacía Española.

El conflicto negativo (nadie quería el muerto) se suscitó entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Los artículos en liza, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son los siguientes:

El artículo 9.c) LJCA atribuye a los Juzgados Centrales el conocimiento de los recursos contra las disposiciones y actos de «los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.»

El artículo 10.1.i), a su vez, se la atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ sobre recursos contra «actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.»

Por último, la cláusula residual del artículo 10.1.m) LJCA atribuye también a los TSJ «Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.»

Pues bien, el Tribunal Supremo se decanta por ésta última, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, porque los Consejos Generales de colegios profesionales, que forman parte de la Administración corporativa (Corporaciones de Derecho Público), y cuya competencia se extiende sobre la totalidad del territorio nacional, no están incluidos en el artículo 9.c), ni mucho menos en el 10.1.i), sino que se incardinan en la cláusula residual del 10.1.m).

«Esto es, el citado artículo 9.c) se refiere a la Administración institucional, pero no a la corporativa, sobre la que la Ley jurisdiccional únicamente efectúa una atribución expresa de la competencia cuando se trata de impugnaciones contra los actos de las Corporaciones de Derecho Público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional -ex artículo 8.3 de la LRJCA -, pero guarda silencio en relación a las impugnaciones contra los actos de dichas Corporaciones cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional , como ocurre en el presente caso, por lo que la competencia para el conocimiento de estas impugnaciones corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en virtud de la cláusula residual contenida en el artículo 10.1.m) de la LRJCA.»

En definitiva, la competencia sobre los actos de los Colegios de Abogados y de sus Consejos Autonómicos (extensión inferior a la nacional) corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y el conocimiento de los recursos contra actos del Consejo General de la Abogacía Española, por su parte, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia donde se encuentra su sede, esto es, de Madrid.

La sentencia, pinchando en el título del post.

Otro privilegio de la Administración ante la jurisdicción que la debe controlar

Es un tema menor, pero una muestra más de que la Ley permite a la Administración Pública hacer lo que le da la gana con la jurisdicción contencioso-administrativa. Y si no el derecho a la pataleta, qué nos queda.

Julián López Martínez, en el blog de la Editorial Sepín, reflexiona sobre de la dilación innecesaria en los procedimientos abreviados, por la celebración de vista a petición exclusiva de la Administración, aunque no haya ninguna necesidad de prueba.

«¿Qué dice en la actualidad ese art. 78 en lo que aquí interesa? pues que el actor puede pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, en cuyo caso, el Secretario la trasladara a las demandadas “para que la contesten en el plazo de veinte días”.

Hasta ahí, creo que finalidad de la reforma y texto de la misma se conjugaban perfectamente; donde el espíritu de la reforma quedó, a mi entender, claramente debilitado, fue en la segunda parte: las opciones de las demandadas. Pues, la norma permite a éstas, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista.

Es decir, se deja en manos de las partes demandadas (posición que en la mayoría de las veces ocupa únicamente la Administración) decidir si se celebrará o no vista. La decisión de la Administración se convierte de esta forma en la única a tener en cuenta y -lo realmente objetable a la reforma- sin necesidad de que se vea obligada a motivar o justificar al menos de forma somera su decisión.

Llegados a este punto es donde deseo poner el acento en mi crítica a la actual situación; en mi practica forense he solicitado en numerosas ocasiones que el pleito se falle sin necesidad de vista, toda vez que la cuestión litigiosa era puramente jurídica y debía resolverse única y exclusivamente sobre la documental aportada en la demanda y ya obrante en el expediente administrativo. ¿Resultado? En todas las ocasiones, las Administraciones demandadas (tanto estatal, como autonómica y local) ha presentado un sucinto escrito limitándose a “interesar” la celebración de vista.

(…)

Si el objetivo de la norma era evitar que se tuviera que demorar un pleito que fácilmente pudo quedar concluso con la contestación por escrito de la Administración, hubiera sido necesario que la norma obligara a la Administración demandada a justificar su postura y convencer al juzgador de la necesidad de vista; y, voy más allá, si después de solicitar la vista, la Administración se limita en el acto del juicio a confirmar la legalidad del acto o resolución impugnada, abogo por un imposible…la imposición de una multa por mala fe procesal, al haberse hecho perder tiempo y dinero a la Administración de Justicia y, aun peor, al justiciable recurrente.»

El artículo, pinchando en el título del post.

Viene cambio en el régimen de prescripción de acciones civiles

Con esta sana costumbre de mantener una lista permanente de unos doscientos artículos pendientes de lectura, no es de extrañar que me entere ahora de una noticia que ya tiene un mes, y que nos anuncia cambios en el régimen de prescripción de acciones civiles que nos acompaña desde hace casi 126 años.

Iciar Bertolá Navarro, en el blog de la Editorial Sepín, nos informa de la aprobación del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incluye modificaciones en el Código Civil.

«Esta reforma serviría para llevar a cabo una primera actualización del régimen de prescripción que contiene nuestro Código Civil, reduciendo de 15 a 5 años el plazo general de prescripción marcado en el art. 1964, que es una cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.»

El plazo residual de prescripción, reducido de 15 a 5 años. Al parecer, esto ya es así en Cataluña, cosa que, por supuesto, también desconocía.

Se pretende acabar también con la inveterada costumbre (de los letrados) de encadenar un burofax tras otro, año tras año, para interrumpir la prescripción y ganar tiempo porque no nos ha dado la vida para preparar la demanda. Después de la primera reclamación extrajudicial, un año para la reclamación judicial. Si no, no hay interrupción de la prescripción.

Y en cuanto al régimen transitorio de las acciones nacidas antes de la reforma, artículo 1.939 CC. Es decir, podrán tener quince años desde que nacieron, pero sólo durante los cinco primeros años después de la entrada en vigor de la reforma.

El artículo, pinchando en el título del post.

Otro lío más sobre las costas por ejecución de monitorios contra vecinos morosos

Y de oca en oca, el anterior artículo de Alfonso Pacheco Cifuentes lleva a otro, igual de bien fundamentado, acerca del problema que surge con los gastos de letrado y procurador producidos en la ejecución de cantidades reclamadas a vecinos morosos vía procedimiento monitorio, cuando la intervención de los mismos en la petición inicial no era preceptiva por tratarse de deuda inferior a 2.000€.

Es decir, que una misma comunidad de propietarios que se vea en la necesidad de interponer dos monitorios por importe inferior a 2.000.-€ cada uno contra dos propietarios distintos, que se van a conocer en Juzgados de la misma plaza, se puede encontrar con que en uno de ellos el demandado deberá asumir los gastos de abogado y procurador generados en la ejecución y en el otro, por el contrario, los deberá soportar la propia comunidad actora.

Las sentencias que cita Alfonso son de una claridad diáfana, a ver si sirven para que se vaya asentando el criterio de la indemnidad de la economía de la comunidad de propietarios.

El lío del IVA en la tasación de costas

Alfonso Pacheco Cifuentes recoge en un solo artículo, de forma exhaustiva, el «estado de la cosa» con relación a la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en las tasaciones de costas. El colofón es divertido, y perfectamente fundamentado en el completo análisis que le precede:

Delirante, ¿verdad? Es de estas cosas que se hace muy cuesta arriba explicarle a los clientes. A mí, lo único que se me ocurre es decirle algo así como “Mira, cuando nos tasen las costas, en el Juzgado te darán un mazo de tarjetas de la suerte, como las del Monopoly, para que cojas una y, en función de lo que te salga, veremos si el IVA de mi factura te lo comes tú o el contrario”.

Pero continuad leyendo hasta el final, porque a lo mejor hay esperanza en el legislador. Qué cosas digo.

Definitivo: la ampliación a resolución expresa tras silencio o inactividad no está sujeta a tasa judicial

En este blog he tratado esta cuestión aquíaquí y aquí, y resulta que ya tenemos respuesta definitiva.

Definitiva, general para todo el territorio nacional y vinculante del Gran Jefe en la materia: Hacienda.

De una vez por todas: si hemos interpuesto recurso contencioso-administrativo contra una desestimación presunta por silencio administrativo, interposición exenta de tasa judicial, y la Administración dicta posteriormente resolución expresa, ¿la ampliación del recurso contencioso-administrativo a este acto expreso está sujeta a la tasa?

La Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos de la Dirección General de Tributos emitió el 10 de abril de 2014 la consulta vinculante V1022–14, en la que resolvió lo siguiente:

«El artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012 (…) establece la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en la “interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.”

Si la Administración dicta resolución extemporánea y ello obliga al recurrente a ampliar el recurso, cuando ya se presentó el recurso por silencio negativo, la ampliación no debe estar sujeta a tasa.»

Habrá quien quiera rizar el rizo (¿y si la ampliación del recurso no es “obligada” para el recurrente?), pero difícilmente se puede ser más claro y conciso.

A mayor abundamiento, la Subdirección se pronunció el mismo día y en idéntico sentido sobre la ampliación posterior a un recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración: consulta vinculante V1021–14.

Por lo tanto, ya lo podemos defender con criterio: la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto expreso posterior a la interposición contra el silencio administrativo o contra la inactividad no está sujeta a la tasa judicial. Hacienda dixit.

En Madrid la ampliación a resolución expresa sí devenga tasa judicial

Para ser un tema que he tratado en otras dos ocasiones, la falta de una respuesta definitiva empieza a resultarme alarmante, y a los pocos que leáis esto os parecerá ciertamente aburrido.

Disculpad, desde luego, pero es que, a la espera de ejemplos reales o un criterio cierto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (que es el que realmente me interesa, porque es la causa de mis desvelos) no puedo hacer otra cosa más que conjeturar y, a lo sumo, recopilar las diversas respuestas y opiniones que vaya encontrando.

En este artículo defendí que la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución administrativa expresa no devenga tasa judicial, y sigue operando la exención establecida por la Ley para la interposición contra el silencio administrativo.

Citaba además como ejemplo el criterio defendido por el Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales en su Guía Práctica de aplicación de las tasas judiciales, así que no me consideraba excesivamente huérfano.

Pero hace pocos días conocí a un Juez de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que me dio a conocer que el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad adoptó el criterio contrario: la ampliación sí devenga tasa.

En efecto, en la reunión de Presidentes de Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2013, celebrado con la presencia del Presidente de la Sala y de todos los Presidentes de las diez Secciones, se llegó, entre otras, a la siguiente conclusión:

Entender que, en el supuesto de interposición de recurso contencioso administrativo cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo y, por tanto, concurra la exención de la tasa, la posterior ampliación del recurso a la resolución expresa, si ésta fuere posterior o la interposición del recurso, sí devenga tasa y, por tanto, es exigible.

Así están las cosas en Madrid. El acuerdo de la reunión de Presidentes de Sección, cuya versión íntegra tengo en mi poder, no contiene ninguna motivación o razonamiento, sólo recoge las conclusiones acordadas. Según el Juez al que me refería antes, algún peso tuvo el hecho de que se ha detectado un aumento de recursos contra supuestos de silencio, pero no quiero ni pensar que ésa sea la verdadera razón, aunque tiene visos.

Por mi parte, sigo pensando que los argumentos que exponía para la tesis contraria son válidos, pero aún no me he encontrado con un supuesto real en nuestros Juzgados o Sala, así que os agradeceré cualquier ejemplo que conozcáis.

A vueltas con la exención de tasa en caso de silencio administrativo y ampliación a resolución expresa posterior

En un artículo anterior, recogía que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la ley de tasas judiciales (Ley 10/2012, de 20 de noviembre), el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el silencio de la Administración está exento de pagar tasa judicial.

Concluía el artículo diciendo, aun con la boca pequeña:

«La exención ya opera en ese momento, y el hecho imponible es la interposición, así que aun cuando después haya resolución expresa desestimatoria, a la que se amplíe el recurso contencioso-administrativo, no procederá el devengo de ninguna tasa. Espero.»

Y es que esa cuestión no está tan clara. ¿Es inamovible la exención inicialmente ‘ganada’ si a lo largo del proceso el recurso se amplía a la resolución administrativa expresa?

Surgen dudas de la lectura del artículo 8.3 de la Ley 10/2012 de tasas, que prevé expresamente la posibilidad de que la cuantía inicialmente establecida en el proceso se vea modificada a lo largo del mismo, obligando a modificar también la liquidación de la tasa:

3.-Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento.

Pero, ¿estamos en ese supuesto en el caso de una interposición contra acto presunto y posterior ampliación al acto expreso? En mi opinión, no es un caso de modificación de base imponible, sino de hecho imponible y exención objetiva.

Es decir, la interposición del recurso contencioso-administrativo integra el hecho imponible del impuesto (artículo 2 de la Ley 10/2012 de tasas) y, por tanto, está sujeto al mismo, pero al dirigirse contra el silencio de la administración está exento de abonar la tasa, por lo dispuesto en el artículo 4.1, independientemente de cuál hubiera de ser su cuantía o base imponible.

Si después se produce la ampliación del recurso a la resolución expresa de la Administración, tampoco se trata, en mi opinión, de una nueva interposición de recurso, sino de la incorporación al procedimiento que ya está en curso de un acto expreso de objeto igual al primero (sentido desestimatorio de la pretensión administrativa del recurrente, sea total o parcial). Por tanto, no hay un nuevo hecho imponible que se pueda excluir de la exención que operó inicialmente.

Que el curso de la tramitación del proceso inicial se suspenda hasta que la tramitación de la ampliación (con formalización de demanda, contestación, proposición y práctica de prueba, conclusiones o lo que corresponda) alcance el estado procesal del primero no cambia este análisis, pues no estamos ante una acumulación de acciones ni de procesos, supuestos expresamente previstos, sino ante el enjuiciamiento del mismo supuesto, del mismo procedimiento y expediente administrativos y del mismo objeto y pretensión.

En su consecuencia, entiendo que la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto expreso no devenga tasa judicial, ni debe ir acompañada de liquidación complementaria.

En similares términos se ha expresado el Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, en la ya famosa Guía Práctica de la Aplicación de las Tasas Judiciales. Aunque el CNSJ entiende que la solicitud de ampliación es formalmente una interposición de recurso (yo no lo entiendo así), la conclusión es la misma: no se paga tasa. Tal y como argumenta a la página 44 de la Guía:

Ampliación del recurso contencioso-administrativo: Aun cuando la solicitud de ampliación del recurso contencioso- administrativo ya iniciado que recoge el artículo 36 de la LJCA se trata formalmente de una interposición de recurso, a efectos de la tasa entendemos que es un supuesto exento, por no encontrarse expresamente incluido en el hecho imponible.

Os dejo aquí el enlace directo para descargar la guía en PDF. Aborda muchas otras incógnitas surgidas con la aplicación de la ley de tasas, actualizada tras la reforma del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, y está realizada por los Secretarios, que son quienes nos liquidan la tasa y dan luz verde, así que su lectura es más que recomendable.

Interrogatorio a Administraciones Públicas en el contencioso. Cuándo preguntar y repreguntar.

Los dos primeros párrafos del artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen lo siguiente:

1.-Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos.

2.-Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.

¿Cómo se traslada esto al procedimiento contencioso-administrativo? ¿En qué momento se formulan las preguntas iniciales y cómo pueden las partes plantear las preguntas complementarias? Como esta situación me ha surgido recientemente en tres recursos contencioso-administrativos, en los que intervengo en distinta posición procesal (demandante en dos de ellos y codemandado en el tercero), recojo aquí cómo se han producido estas pruebas. En los tres casos sucedía sustancialmente lo mismo: preguntaba la parte contraria y yo necesitaba repreguntar. Y en los tres ha sido posible hacerlo, por el mismo cauce.

Preguntas iniciales

Quien pretenda proponer como prueba el interrogatorio de la Administración, puede tener la duda: ¿debe incluir las preguntas en el Otrosí del escrito de formalización de demanda en el que proponga los medios de prueba (Artículo 60.1 LJCA), o puede esperar a que el Tribunal admita la prueba y le dé plazo para formular las preguntas?

El art. 315.1 LEC establece que las preguntas se presentarán en “en el momento en que se admita la prueba”, y esta admisión se produce en momento distinto en el proceso civil (audiencia previa) que en el contencioso-administrativo (Auto posterior a la presentación de los escritos de demanda y contestación).

Sin embargo, ya antes de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las preguntas se presentaban en el mismo escrito de proposición de prueba (es decir, en el primer subperíodo probatorio), proposición que ahora se efectúa en la formalización de demanda. Un mínimo criterio de prudencia aconseja hacerlo así y, en efecto, eso es lo que ha acaecido en los tres recursos contencioso-administrativos que mencionaba al principio, así que por mi parte no hay ninguna duda de que el momento procesal oportuno para incluir el interrogatorio completo para una Administración Pública es el de la formalización de demanda o, en su caso, contestación a la misma, en el otrosí de proposición.

Preguntas complementarias

¿Y las preguntas complementarias, repreguntas, que queramos plantear a la vista del interrogatorio propuesto por la contraparte? ¿Cuándo han de formularse?

Si somos codemandados, tendremos la oportunidad de conocer el interrogatorio propuesto por el recurrente en su escrito de demanda, y proponer la ampliación de dicho interrogatorio en nuestra contestación. Pero si es un (co)demandado quien propone el interrogatorio al contestar, ¿tiene trámite de repreguntas el demandante? ¿Pueden las partes formular las preguntas complementarias tras conocer las respuestas al interrogatorio?

El artículo 315 LEC que hemos citado más arriba establece que el interrogatorio se oficia al órgano administrativo correspondiente, se reciben las respuestas antes del juicio y se leen en el mismo, único momento en el que parece que se pueden formular preguntas complementarias. Si el representante procesal (procurador) de la parte proponente no puede responderlas (parece obvio que no podrá, si no es el propio órgano administrativo inquirido), podrán practicarse como diligencia final.

La adaptación de esta mecánica al proceso contencioso-administrativo plantea muchas incertidumbres. Puede no haber vista oral, las diligencias finales no son nada habituales, ¿cómo plantear entonces las preguntas complementarias que sea necesario realizar para combatir la pretensión de la parte contraria?

En los tres procedimientos contencioso-administrativos que vengo mencionando se ha producido de la misma manera: se pueden formular las preguntas complementarias por escrito tras la recepción de las respuestas escritas de la Administración interrogada.

Uno de los procedimientos es ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, que fue más explícita, acerca del trámite adecuado, que los Juzgados ante los que se están llevando los otros dos procesos:

La Sala dio traslado a las partes de las respuestas escritas de la Administración, “a los efectos previstos en el artículo 315.2 LEC, por plazo de cinco días”. Tales efectos sólo podían referirse a la formulación de preguntas complementarias y, a la vista de las respuestas recibidas necesitaba repreguntar, así que lo hice en el plazo concedido y la Sala admitió las preguntas, mas lo hizo invocando su facultad de acordar pruebas de oficio:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 315.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y haciendo uso la Sala de la facultad concedida en el artículo 61 de la Ley de esta jurisdicción, se acuerda un nuevo interrogatorio de (...), declarándose pertinente la pregunta formulada por la parte proponente de la prueba. Diríjase oficio a la referida administración al que se acompañará la lista de preguntas declaradas pertinentes para que las conteste por escrito antes del día (...)".

Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los otros dos procesos, han sido menos expresivos, pero en ambos casos he propuesto preguntas complementarias tan pronto como he recibido las respuestas al interrogatorio inicial (sin hacer uso del plazo de cinco días anteriormente citado, porque los Juzgados no me daban ninguno y este plazo parece creado por la Sala), y los Juzgados las han declarado pertinentes, acordando su práctica y remisión por medio de oficio a la Administración correspondiente, si bien es cierto que en ningún momento han invocado el artículo 61 LJCA antes citado.

En mi opinión, creo que esta posibilidad está igualmente abierta para la parte que propuso inicialmente el interrogatorio, en caso de que alguna de las respuestas resulte insuficiente, evasiva o simplemente no le satisfaga. Pero aún no he conocido el caso concreto, así que no lo puedo afirmar con rotundidad.

En cualquier caso, lo que está claro, a mi entender, es que existe trámite de preguntas complementarias o repreguntas para ampliar el interrogatorio formulado de adverso a alguna Administración Pública, y que esta ampliación hay que formularla sin demora tan pronto como se reciban las respuestas al interrogatorio inicial, argumentando su necesidad y pertinencia e invocando el artículo 315 LEC y, como lo que abunda no daña, recordando al Juzgado o Tribunal la facultad que le concede el artículo 61 LJCA.

El recurso contra el silencio administrativo no lleva tasa judicial

No voy a repetir ahora la frontal oposición de la abogacía a la reforma de la ley de tasas impulsada por el Ministro de Justicia Alberto Ruiz Gallardón y aprobada por la mayoría absoluta del PP en las Cortes Generales.

El Boletín Oficial de las Cortes Generales-Senado de hoy, 19 de noviembre de 2012, ha publicado la aprobación de la Ley, sin introducir variaciones en el texto remitido por el Congreso de los Diputados, que se publicó en el BOCG-Senado de 2 de noviembre.

Por tanto, el atropello va a ser publicado en muy pocos días en el BOE y va a entrar en vigor inmediatamente, y ahora baste con recordar que desde el Colegio de Abogados de Bizkaia hemos manifestado públicamente que se trata de una normativa absolutamente injusta que va a impedir el acceso del ciudadano a la justicia. También os invito a leer la siempre acertadísima opinión de Sevach en el blog del Contencioso.

En este artículo quiero únicamente proponer una posible vía para eludir la tasa en la jurisdicción contencioso-administrativa, pues la Ley publicada ha establecido una exención en los supuestos de silencio administrativo.

Exención objetiva. Artículo 4.f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

Así, el supuesto más habitual será el de un acto que pone fin a la vía administrativa y abre la posibilidad de acudir directamente al recurso contencioso-administrativo o interponer potestativamente un recurso de reposición. Si vamos a la vía jurisdiccional, se devenga la tasa; si interponemos recurso de reposición y esperamos a su resolución expresa, también.

Pero la vía para eludir esa tasa está en interponer el recurso de reposición y a continuación el recurso contencioso-administrativo, tan pronto como transcurra el plazo para que se entienda desestimado por silencio. Como el funcionamiento de la Administración de turno está presidido por la desidia (que impulse el procedimiento el interesado, que para eso lo es, o que vaya a la jurisdicción, a ver si arriesga costas y ahora tasas), no será difícil que las cosas sigan como hasta ahora, no hay Administración que resuelva en plazo.

De esta manera, dado que el silencio administrativo se produce (no hace falta que insista en que es siempre negativo) en cuanto transcurre el plazo de un mes que tiene la Administración para resolver el recurso de reposición (artículo 43 y artículo 117.2 Ley 30/1992), no es necesario esperar el plazo de 6 meses del artículo 46 LJCA, sino que podemos interponer el recurso contencioso-administrativo de manera inmediata.

Si después la Administración dicta resolución expresa estimando el recurso de reposición (claro…), pues mejor que mejor, pero como estamos acostumbrados al silencio sistemático o, en el mejor de los casos, la desestimación expresa igualmente sistemática, para qué esperar.

Así, en el supuesto habitual, interpondríamos recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación del acto. Ahora, podemos interponer el recurso de reposición en el plazo de un mes, y acudir al contencioso-administrativo tan pronto como se cumpla otro mes y podamos entenderlo desestimado. Dos meses en ambos casos.

La exención ya opera en ese momento, y el hecho imponible es la interposición, así que aun cuando después haya resolución expresa desestimatoria, a la que se amplíe el recurso contencioso-administrativo, no procederá el devengo de ninguna tasa. Espero.

Ampliar la proposición de prueba después de la demanda (contencioso-administrativo)

Vaya por delante que no creo haber descubierto la América de la prueba en el proceso contencioso-administrativo pero, como en su momento tuve mis dudas y el Tribunal ha acabado admitiendo el planteamiento y toda la prueba complementaria que propuse, recojo aquí la forma en la que pude ampliar la prueba propuesta tras la contestación de la Administración a mi demanda.

Antes de la reforma de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en lo sucesivo) operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en el escrito de formalización de demanda se debía solicitar el recibimiento del pleito a prueba expresando únicamente –habitualmente por medio de Otrosí y de forma ordenada–, los puntos de hecho sobre los que habría de versar aquélla.

Tras la citada reforma, el artículo 60.1 LJCA establece ahora que, además de los puntos de hecho, se deben expresar “los medios de prueba que se propongan”.

60.1 LJCA: «Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan».

Antes, la proposición de prueba se producía después de que el juzgado o tribunal acordara el recibimiento del proceso a prueba, en el llamado primer período probatorio. Por tanto, se producía después de recibida la contestación a la demanda, con pleno conocimiento de su contenido y pudiendo acomodar los medios probatorios a la postura expresada por la Administración.

Ahora, la proposición se produce, no en el vacío, puesto que se cuenta con el expediente administrativo a la hora de formalizar la demanda, pero sí con la sensación de vértigo de tener que decidir demasiado pronto en el proceso la batería de pruebas con la que se va a contar durante el mismo.

En el caso que quiero exponer, el objeto del proceso es la impugnación de un Plan Territorial Parcial (instrumento de ordenación del territorio, de competencia autonómica y superior al planeamiento urbanístico municipal), por parte de uno de los ayuntamiento que se ve afectado por las determinaciones territoriales de dicho Plan. Así, es un pleito entre administraciones, la entidad local como recurrente frente al gobierno autonómico como administración demandada, aunque esto en nada afecta al aspecto probatorio del procedimiento.

Uno de los motivos de impugnación se refiere, resumiendo, a las determinaciones que el Plan establece sobre la red de carreteras del área territorial, que en opinión del Ayuntamiento va a provocar modificaciones en el tráfico de vehículos ligeros y pesados de la zona, en perjuicio de las condiciones de circulación de este municipio.

La alegación se fundamenta en un informe pericial de una ingeniería que aplica modelos informáticos de cálculo de flujos de tráfico, y que llega a la conclusión de que, con las modificaciones establecidas por el Plan, los actuales flujos se van a derivar a viales internos del municipio, provocando su saturación por la incapacidad de las travesías urbanas de asimilar dichos incrementos de tráfico.

Pues bien, ese informe pericial se aportó junto con la demanda (hasta aquí, ninguna novedad, como en la LJCA anterior a la reforma), pero la totalidad de la proposición de prueba (interrogatorio, prueba documental complementaria requerida a la administración, testifical y otras periciales) también se hubo de formular en dicho escrito, de manera preclusiva, a expensas de que la contestación se produjera con todas las cartas de la demanda sobre la mesa.

Así, en la contestación, la Administración demandada puso en duda el informe pericial, afirmando que este estudio no tenía en cuenta dos circunstancias con incidencia en el tráfico: la apertura en fechas recientes –posteriores a la demanda– de una nueva salida con peaje gratuito en la autopista principal que cruza el área y la futura construcción de una nueva carretera de carácter comarcal, que de acuerdo con un estudio de la Administración reduciría los flujos de tráfico ‘conflictivos’ en porcentajes nada desdeñables. No se aportaba dicho estudio con la contestación, ni formaba parte del expediente administrativo, se trataba de una mera manifestación de parte.

La ingeniería encargada nos informó de que no sería capaz de contestar a estos motivos de oposición en el acto de ratificación o aclaración de su informe, sino que le resultaba imprescindible contar con los datos de tráfico alegados por la Administración demandada para incorporarlos a sus modelos informáticos y analizar su verdadera incidencia.

El cauce procesal adecuado para el planteamiento alegatorio y probatorio de esta cuestión viene establecido en el segundo apartado del artículo 60 LJCA:

60.2 LJCA: «Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56».

De esta forma, presenté, dentro de dicho plazo de cinco días desde el traslado de la contestación, al amparo del artículo 60.2 LJCA y en relación con los artículos 338 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un escrito de alegaciones sobre hechos nuevos de trascendencia para el pleito, solicitud de recibimiento a prueba de los mismos y proposición de los medios de prueba correspondientes.

En el primer apartado de Alegaciones expuse que los motivos de oposición de la Administración demandada a nuestro informe pericial constituían hechos nuevos, uno de fecha reciente y el otro ausente de toda la vía administrativa y su expediente, y procuré explicar con claridad que, para su comprobación, acreditación o rechazo pretendía proponer una ampliación del informe pericial de nuestra ingeniería cuya necesidad venía suscitada por la contestación (artículo 338 LEC) y, sobre todo, que para su elaboración resultaba imprescindible recabar de la Administración, de manera previa, los datos que había alegado pero no aportado.

El segundo apartado de Recibimiento a prueba y proposición de medios probatorios, lógicamente, se basaba en el anterior, para solicitar el recibimiento a prueba de los dos puntos de hecho ya citados (peaje gratuito y futura carretera comarcal) y proponer, primero la prueba documental, a fin de que se requiriera a la Administración la aportación de los datos necesarios para la elaboración del informe, y a continuación esta prueba pericial, solicitando del Tribunal que estableciera un plazo para su elaboración y aportación posterior a la práctica y traslado de la documental requerida.

El resultado ha sido que el Tribunal ha admitido la totalidad de la prueba propuesta, tanto la inicial del escrito de formalización de demanda como la contenida en este escrito posterior a la contestación, ordenando todo lo necesario para su práctica.

Por lo que se refiere a los hechos y medios probatorios nuevos, el Tribunal ha requerido a la Administración demandada la aportación de la prueba documental propuesta, y «en cuanto a la pericial que se anuncia, se admite, a practicar en un plazo de veinte días a partir de la entrega de la documentación requerida a la parte proponente».

Así que, por ahora, contento, puedo al menos contar con la prueba (lo del resultado final del recurso está por ver) y he despejado las dudas respecto del nuevo régimen de proposición de prueba en el escrito de demanda. Entiendo que el artículo 60.2 LJCA no abre la vía a cualquier tipo de alegación complementaria a resultas de la contestación, por lo que la mayoría de las veces la demanda será momento preclusivo para la proposición, pero cuando la Administración se sale por peteneras y alega hechos nuevos, el cauce procesal para la ampliación de la prueba es claro.

Eso sí, la lección definitiva que me he apuntado para mí es la siguiente: antes, para preparar a conciencia la prueba, bastaba con esperar, después de la contestación, a que el tribunal recibiera el proceso a prueba y abriera el primer período probatorio concediendo un plazo de quince días para su proposición; ahora, ésta se tiene que preparar concienzudamente en la formalización de demanda, y hay que examinar la contestación tan pronto llegue, porque se abre, sin mención expresa por parte del tribunal, el plazo de cinco días establecido para la ampliación a nuevos hechos planteados por la Administración. Transcurrido ese plazo, la suerte de la prueba está echada.

Tasa judicial de tapadillo por insertar anuncios en el Boletín Oficial del País Vasco

Estaba preparando un artículo sobre el Proyecto de reforma de las tasas judiciales de Gallardón –que espero tener listo para la semana que viene–, cuando en el despacho hemos recibido una desagradable sorpresa en este ámbito de las tasas, de la mano del Boletín Oficial del País Vasco.

Se trataba de publicar en el Boletín una sentencia que condena a un demandado en rebeldía a abonar una cantidad de dinero a nuestro cliente. Pues bien, el BOPV ha remitido una liquidación tributaria en toda regla a nuestra Procuradora, con el siguiente texto:

“Mediante el presente oficio le comunico el importe de la deuda tributaria de la tasa por inserción en el Boletín Oficial del País Vasco del documento titulado EDICTO dimanante del procedimiento ordinario (…) remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº (…), con fecha de registro 3 septiembre 2012. El importe a ingresar asciende a la cantidad de 339,53 euros. Dicha publicación no será tramitada si no realiza el pago de la tasa antes del día 20 septiembre 2012”.

Trescientos treinta y nueve euros con cincuenta y tres céntimos. Ve ahora a explicárselo al cliente, que lleva dos años desesperado por un moroso que no ha dado señales de vida, que le ha forzado a emprender acciones legales, que no se ha personado en el proceso y que ahora le obliga a pagar una tasa por publicar una sentencia que ni leerá ni cumplirá.

El caso es que la tasa es perfectamente legal, faltaría más, para eso están las reformas. Y esta reforma no es de Gallardón, sino del Parlamento Vasco, a propuesta de Doña Idoia Mendia, Secretaria del Gobierno Vasco y con la firma del Lehendakari Don Francisco Javier López Álvarez.

Se recoge en la Ley 5/2011, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicada en el BOPV núm. 245, de 28 de diciembre de 2011 y en el BOE de 23 de enero de 2012 y que ha modificado, entre otros, los artículos 57 y 60 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

Así, se ha introducido un párrafo 2 en el artículo 57, que establece: 

“2. En las inserciones de textos solicitadas por la Administración de Justicia por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción del texto o la persona que la promueva directa o indirectamente.

En los procedimientos judiciales, respecto de los textos que se publiquen mediando su intervención, el procurador o la procuradora será sustituto o sustituta de la persona contribuyente”. 

Y en el apartado de las exenciones, el artículo 60 sólo salva a los anuncios y edictos dictados de oficio y a los sujetos pasivos beneficiarios de asistencia jurídica gratuita:

“Exenciones: b) En la inserción de textos en la sección IV (Administración de Justicia) del Boletín Oficial del País Vasco, los sujetos pasivos y las personas que los sustituyan cuando se trate de anuncios y edictos dictados de oficio por los órganos judiciales o cuando en el proceso judicial se le haya reconocido al sujeto pasivo el derecho de asistencia jurídica gratuita”.

Total, que no se trata de una tasa judicial propiamente dicha, ni Patxi López admitirá que se trate de un recorte ni de un obstáculo más en el acceso a la justicia, pero la realidad es que lo es, añade una dificultad más al desamparo que sienten nuestros clientes, sean personas físicas o jurídicas, particulares y pymes mayoritariamente que ven cómo cada vez es más difícil y costoso obtener la tutela a la que creen tener derecho.

La condena en costas en el contencioso-administrativo no incluye al procurador de la Administración