Interrogatorio a Administraciones Públicas en el contencioso. Cuándo preguntar y repreguntar.
Los dos primeros párrafos del artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen lo siguiente:
1.-Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos.2.-Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.
¿Cómo se traslada esto al procedimiento contencioso-administrativo? ¿En qué momento se formulan las preguntas iniciales y cómo pueden las partes plantear las preguntas complementarias? Como esta situación me ha surgido recientemente en tres recursos contencioso-administrativos, en los que intervengo en distinta posición procesal (demandante en dos de ellos y codemandado en el tercero), recojo aquí cómo se han producido estas pruebas. En los tres casos sucedía sustancialmente lo mismo: preguntaba la parte contraria y yo necesitaba repreguntar. Y en los tres ha sido posible hacerlo, por el mismo cauce.
Preguntas iniciales
Quien pretenda proponer como prueba el interrogatorio de la Administración, puede tener la duda: ¿debe incluir las preguntas en el Otrosí del escrito de formalización de demanda en el que proponga los medios de prueba (Artículo 60.1 LJCA), o puede esperar a que el Tribunal admita la prueba y le dé plazo para formular las preguntas?
El art. 315.1 LEC establece que las preguntas se presentarán en “en el momento en que se admita la prueba”, y esta admisión se produce en momento distinto en el proceso civil (audiencia previa) que en el contencioso-administrativo (Auto posterior a la presentación de los escritos de demanda y contestación).
Sin embargo, ya antes de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las preguntas se presentaban en el mismo escrito de proposición de prueba (es decir, en el primer subperíodo probatorio), proposición que ahora se efectúa en la formalización de demanda. Un mínimo criterio de prudencia aconseja hacerlo así y, en efecto, eso es lo que ha acaecido en los tres recursos contencioso-administrativos que mencionaba al principio, así que por mi parte no hay ninguna duda de que el momento procesal oportuno para incluir el interrogatorio completo para una Administración Pública es el de la formalización de demanda o, en su caso, contestación a la misma, en el otrosí de proposición.
Preguntas complementarias
¿Y las preguntas complementarias, repreguntas, que queramos plantear a la vista del interrogatorio propuesto por la contraparte? ¿Cuándo han de formularse?
Si somos codemandados, tendremos la oportunidad de conocer el interrogatorio propuesto por el recurrente en su escrito de demanda, y proponer la ampliación de dicho interrogatorio en nuestra contestación. Pero si es un (co)demandado quien propone el interrogatorio al contestar, ¿tiene trámite de repreguntas el demandante? ¿Pueden las partes formular las preguntas complementarias tras conocer las respuestas al interrogatorio?
El artículo 315 LEC que hemos citado más arriba establece que el interrogatorio se oficia al órgano administrativo correspondiente, se reciben las respuestas antes del juicio y se leen en el mismo, único momento en el que parece que se pueden formular preguntas complementarias. Si el representante procesal (procurador) de la parte proponente no puede responderlas (parece obvio que no podrá, si no es el propio órgano administrativo inquirido), podrán practicarse como diligencia final.
La adaptación de esta mecánica al proceso contencioso-administrativo plantea muchas incertidumbres. Puede no haber vista oral, las diligencias finales no son nada habituales, ¿cómo plantear entonces las preguntas complementarias que sea necesario realizar para combatir la pretensión de la parte contraria?
En los tres procedimientos contencioso-administrativos que vengo mencionando se ha producido de la misma manera: se pueden formular las preguntas complementarias por escrito tras la recepción de las respuestas escritas de la Administración interrogada.
Uno de los procedimientos es ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, que fue más explícita, acerca del trámite adecuado, que los Juzgados ante los que se están llevando los otros dos procesos:
La Sala dio traslado a las partes de las respuestas escritas de la Administración, “a los efectos previstos en el artículo 315.2 LEC, por plazo de cinco días”. Tales efectos sólo podían referirse a la formulación de preguntas complementarias y, a la vista de las respuestas recibidas necesitaba repreguntar, así que lo hice en el plazo concedido y la Sala admitió las preguntas, mas lo hizo invocando su facultad de acordar pruebas de oficio:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 315.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y haciendo uso la Sala de la facultad concedida en el artículo 61 de la Ley de esta jurisdicción, se acuerda un nuevo interrogatorio de (...), declarándose pertinente la pregunta formulada por la parte proponente de la prueba. Diríjase oficio a la referida administración al que se acompañará la lista de preguntas declaradas pertinentes para que las conteste por escrito antes del día (...)".
Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los otros dos procesos, han sido menos expresivos, pero en ambos casos he propuesto preguntas complementarias tan pronto como he recibido las respuestas al interrogatorio inicial (sin hacer uso del plazo de cinco días anteriormente citado, porque los Juzgados no me daban ninguno y este plazo parece creado por la Sala), y los Juzgados las han declarado pertinentes, acordando su práctica y remisión por medio de oficio a la Administración correspondiente, si bien es cierto que en ningún momento han invocado el artículo 61 LJCA antes citado.
En mi opinión, creo que esta posibilidad está igualmente abierta para la parte que propuso inicialmente el interrogatorio, en caso de que alguna de las respuestas resulte insuficiente, evasiva o simplemente no le satisfaga. Pero aún no he conocido el caso concreto, así que no lo puedo afirmar con rotundidad.
En cualquier caso, lo que está claro, a mi entender, es que existe trámite de preguntas complementarias o repreguntas para ampliar el interrogatorio formulado de adverso a alguna Administración Pública, y que esta ampliación hay que formularla sin demora tan pronto como se reciban las respuestas al interrogatorio inicial, argumentando su necesidad y pertinencia e invocando el artículo 315 LEC y, como lo que abunda no daña, recordando al Juzgado o Tribunal la facultad que le concede el artículo 61 LJCA.