Parece evidente pero, visto que ha dado lugar a toda una Sentencia del Tribunal Supremo, y que hay infinidad de asuntos que no superan el salto con pértiga de la admisión, habrá que destacar que esta pregunta (¿es aplicable el artículo 135 LEC a la presentación de escritos y recursos en vía administrativa?) ha obtenido respuesta del Alto Tribunal y ha sentado jurisprudencia.

Me refiero a la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2014 (Rec. 4626/2011), que he leído en la página de Iustel.

El supuesto es el que sigue: se notifica la resolución administrativa un 3 de marzo de 2010 y se presenta Recurso de Reposición el 6 de abril, que es inadmitido por extemporáneo.

Se nos dice (volveré sobre eso al final del post), que el plazo de un mes para la presentación del recurso finalizaba el 4 de abril; al ser domingo, el último día del plazo se trasladaba al siguiente hábil, el lunes 5 de abril. Para defender la presentación del recurso el día 6, el recurrente echa mano del artículo 135 LEC, que permite la presentación de escritos procesales sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del mismo.

El planteamiento del Recurso de Casación es, digamos, imaginativo:

«En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que la sentencia de instancia produce una situación de discriminación y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al permitirse una situación mas beneficiosa en la presentación del recurso contencioso-administrativo que en la presentación de cualquier otro recurso administrativo. La infracción del artículo 14 de la Constitución se produce porque se discrimina a aquellos que ejercen sus derechos ante los Tribunales de Justicia respecto de aquellos que ejercen sus derechos frente a la Administración pública, en cuanto que la Sala de instancia confirma que el recurso potestativo de reposición formulado contra la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2010 era extemporáneo, al haberse presentado fuera de plazo.»

No le cuesta gran cosa al Tribunal Supremo rechazar ese argumento:

«En efecto, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 14 de la Constitución por no aplicar el régimen de presentación de escritos procesales contemplado en la Ley rituaria civil al recurso potestativo de reposición (...), pues no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de los recurrentes, respecto de que supone validar una situación de discriminación y contraria a la tutela judicial efectiva, en cuanto no apreciamos la existencia de un término válido de comparación entre la regulación de las formalidades procedimentales exigidas para la presentación de escritos ante la Administración Pública, en que, como recuerda el Abogado del Estado, la Ley procedimental administrativa autoriza que se efectúe ante cualquier dependencia administrativa o registro administrativo, y la regulación establecida para ordenar las actuaciones procesales de parte, y, significativamente, para la presentación de escritos sometidos a plazo, que obedece a presupuestos y objetivos claramente diferenciados.»

Y añade (el destacado en negrita es mío):

«Asimismo, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues de las invocadas sentencias de 1 de febrero de 2005 (RC 6610/2001), y de 21 de septiembre de 2005 (RC 196/2004), no se infiere que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueda aplicarse como Derecho supletorio a los procedimientos administrativos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino a los recursos contencioso-administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 113 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»

Lo dicho, una auténtica obviedad. Y no puedo ocultar que me crea cierto fastidio que una cuestión así, en la que caben pocas dudas, acceda a la casación, y no lo hagan otras infinitamente más complejas, por la estricta aplicación de los criterios de admisión, fundamentalmente los referidos a la cuantía.

Bonus

Sin embargo, como ya adelantaba al comienzo, hay un punto de la sentencia que me causa cierta alarma: la forma en la que computa el plazo de un mes para la interposición del Recurso de Reposición.

FJ 2º: «En último término, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 8 de marzo de 2006 (RC 6767/2003), y de 10 de junio de 2013 (RC 1461/2012), el cómputo del plazo de un mes en que cabe interponer el recurso de reposición, debe efectuarse teniendo en cuenta que la determinación del día final o dies ad quem se corresponde con el último día hábil del mes siguiente, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación del acto, por lo que en el supuesto enjuiciado por la Sala de instancia el último día para estimar válida la presentación del recurso de reposición sería el 4 de abril de 2010, al constar que la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2010, fue notificada el 3 de abril [quiere decir marzo], lo que evidencia que la presentación del citado recurso el 6 de abril de 2010 fue claramente extemporánea.»

¿Dónde queda el criterio del cómputo de fecha a fecha, que vence el día cuyo ordinal coincida con el del día en que se practicó la notificación?

Pues que no cunda el pánico, porque este criterio se mantiene incólume. Es más, algo le ha pasado a la Sección 3ª en la Sentencia a la que nos venimos refiriendo, porque las dos que cita recogen precisamente el criterio «de fecha a fecha» tal y como lo conocemos, y dan como resultado que el plazo de nuestro supuesto vencía el 3 de abril, el mismo ordinal correspondiente al de la notificación, y no el 4 de abril.

Dice la STS de 8 de marzo de 2006 (RC 6767/2003):

«El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.»

Y, a su vez, la STS de 10 de junio de 2013 (Rec. 1461/2012), que también cita a la anterior:

«(...) es reiteradísima la doctrina de esta Sala que confirma que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguientes de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.»

Lo resume todo perfectamente (y, por una vez, sin enmendar la plana al Supremo) la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 209/2013, de 16 de diciembre de 2013 (publicada en el BOE nº 15, de 17 de enero de 2014).

Así que, querido recurrente, ni con el plazo “a término” del art. 135 LEC. Presentaste el Recurso de Reposición tres días naturales, dos días hábiles, después de la finalización del plazo.

El enlace a la sentencia comentada, pinchando en el título del post.