procesal
- Presentar la demanda a través del modelo normalizado de la sede electrónica y dentro del límite de 50.000 caracteres;
- Adjuntar la documentación preceptiva en archivos separados, en formato editable y con denominación clara; y
- Solicitar autorización expresa si el caso requiere superar el límite de extensión en el modelo de demanda, sin perjuicio de que, en caso de admisión a trámite, podrá superarse ese límite en el escrito de alegaciones.
-
Cuando el Consejo General reclama a un Colegio el pago de cuotas institucionales, estamos ante una relación entre corporaciones de derecho público regulada por el Estatuto General. La vía es la contencioso-administrativa, con el requerimiento previo del artículo 44 LJCA como paso procesal obligado.
-
Cuando un colegio reclama a un colegiado —o, en sentido inverso, cuando el colegiado impugna los acuerdos sobre cuotas— la relación es privada, la cuota tiene naturaleza privada, y el orden competente es el civil.
-
La STS nº 318/2021, de 8 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:897), es la que la magistrada aplica para resolver la cuestión de jurisdicción planteada por el Ministerio Fiscal. Además de esta sentencia, la resolución de instancia recoge que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado en idéntico sentido su falta de competencia para reclamaciones de cuotas de Colegios a Consejos Generales (STS Civil de 28 de abril de 2010, rec. 1225/2003). ↩︎
- Se publica la resolución de adjudicación y se notifica a todos los interesados, pero se omite la publicación de las actas de la mesa de contratación y del informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor.
- De inmediato, y dentro del plazo para interponer recurso especial en materia de contratación, solicitamos acceso al expediente, incluyendo todos los documentos anteriores, la oferta completa del adjudicatario y la documentación presentada por este para acreditar el cumplimiento de los requisitos para contratar, dentro del trámite del artículo 150.2 LCSP.
- El órgano de contratación retrotrae actuaciones para publicar las actas de la mesa y el informe de valoración, y vuelve a notificar la adjudicación. Pero deniega el acceso al expediente para el resto de la documentación solicitada.
- A la vista del informe de valoración de criterios sujetos a juicio de valor, que consideramos suficientemente bien motivado, no necesitamos ya el acceso a la oferta técnica del adjudicatario; por lo que renunciamos expresamente a la misma.
- Pero reiteramos la petición de acceso a la documentación del artículo 150.2. Tenemos serias dudas de que la empresa adjudicataria haya podido acreditar la solvencia requerida en los pliegos.
- Pues no hay nada que hacer, el órgano de contratación nos deniega el acceso hasta en dos ocasiones. Inadmite (sic) las peticiones.
- Esto no solo vulnera el artículo 52 LCSP y nos impide interponer un recurso especial útil y fundado; infringe flagrantemente el derecho al acceso a un expediente en el que tenemos la indudable condición de interesados, derecho que se reconoce en el artículo 53 LPAC.
- Valoramos la interposición de un recurso especial: tiene la ventaja de la suspensión automática de la adjudicación, pero el trámite del artículo 52 exige la interposición de un recurso fundado, y el acceso posterior que puede facilitar el tribunal del recurso contractual es solamente para hacer alegaciones complementarias. La negativa arbitraria del órgano de contratación nos impide decir nada en el recurso, infringe nuestro mero derecho a formular un recurso fundado.
- Existen además, en este tribunal, precedentes que rechazan el acceso al expediente a los efectos de la mera búsqueda de defectos. No es ese nuestro propósito, sino el de comprobar que se adjudica el contrato a la oferta más ventajosa, presentada por una empresa que cumple los requisitos establecidos en los pliegos, y de impugnar la adjudicación si del expediente se revela lo contrario. Pero la arbitrariedad del órgano de contratación, para mayor escarnio, nos convierte en los malos, en advenedizos buscadores de fortuna.
- No es, por tanto, el recurso especial la vía para proteger la transparencia o el derecho de acceso. Para esto, confiamos en los Tribunales de justicia. Estos entenderán que la opacidad de la Administración es inadmisible y que hay que parar las máquinas para no permitir que una actuación así de arbitraria se perpetúe. Por lo tanto, interponemos recurso contencioso-administrativo contra la resolución de adjudicación y la inadmisión de las peticiones de acceso, y solicitamos la suspensión cautelar de la adjudicación.
- Avantius envía el aviso de notificación por correo electrónico habitualmente hacia las 06:30 de la mañana. Llamaremos a este el día 0.
- El sistema pone a nuestra disposición la notificación a las 8:00 de ese día 0. A partir de esa hora, podemos ya aceptar y descargar la notificación.
- Pero este día 0 no es el primero de los tres disponibles. El día 1 del cómputo es el primer día hábil siguiente al día 0.
- A partir de ahí, si descargamos la notificación en el día hábil número 3, se entenderá que la notificación se ha producido el primer día hábil siguiente, día hábil número 4 (artículo 151.2 LEC).
- Y, cuando se trata de la notificación del Auto de caducidad de los artículos 52.2 y 128.1 LJCA, por el que se nos indica que podemos presentar el escrito del plazo transcurrido dentro del día en que se notifique esta resolución de caducidad, el artículo 135.5 LEC nos da hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, día hábil número 5.
- La magia interstelar surge cuando vemos que, cualquiera que sea el día de la semana en el que recibamos el aviso de notificación (día 0), en todo cómputo de estos días hábiles se interpone un fin de semana, con el sábado y el domingo inhábiles, lo que suma dos días y estira el plazo definitivo hasta los siete días naturales.
- «En primer lugar, (…) no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial».
- «En segundo lugar, (…) no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. (…) mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador».
- «En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados».
Lo que se ha publicado esta semana del 18 al 25 de junio de 2026
Semana del 18 al 25 de junio de 2026
Semana de jurisprudencia contencioso-administrativa más que de novedades normativas. El Tribunal Supremo ha sido el protagonista: fija doctrina sobre la recurribilidad de las comunicaciones previas, matiza la responsabilidad por error judicial en el caso del albañil que pasó dieciocho años en prisión y acota hasta dónde puede llegar la Administración al ejecutar una sentencia. En contratación, poco volumen pero dos piezas de armario de fondo sobre criterios de adjudicación y plazos de resolución contractual. Completan el panorama una reflexión sobre función pública, la figura del Paisaje Cultural en Madrid y una propuesta detallada de automatización con IA en la Secretaría municipal.
Contratación Pública
Criterios de adjudicación con buen criterio, por M. P. Batet
La parte contratante · Contratación Pública
Batet repasa el diseño de los criterios de adjudicación a la luz de la contratación estratégica de la LCSP y se detiene en la valoración del precio. Distingue los umbrales de saciedad dependientes de las ofertas —ligados a la media de las bajas— de los fijados ex ante en los pliegos, y reúne la jurisprudencia que los enmarca: la STS de 5 de marzo de 2024, que los admite con apoyo en el art. 67.2 de la Directiva 2014/24/UE siempre que se motiven, y la STS de 23 de febrero de 2024 (caso Riba-roja de Túria), sobre cuándo el umbral obliga a constituir comité de expertos. Recoge también los límites que el Tribunal de Cuentas marca a las fórmulas del precio.
En defecto de previsión legal específica, el plazo máximo para resolver contratos celebrados por una comunidad autónoma es de tres meses: STS 889/2026, de 17 de febrero de 2026
Litinet · Contratación Pública
La entrada analiza una sentencia del Tribunal Supremo sobre el plazo máximo para tramitar el procedimiento de resolución de un contrato sujeto a la LCSP suscrito por una comunidad autónoma, cuestión conocida desde que la Sentencia del TC 68/2021, de 18 de marzo declaró que el plazo de 8 meses del artículo 212.8 LCSP no es conforme con el orden constitucional de competencias. Ante la ausencia de previsión legal autonómica específica, el Tribunal fija ese plazo en tres meses y se pronuncia sobre las consecuencias de su incumplimiento.
Esta misma doctrina ya estaba recogida en la STS nº 138/2024, de 29 de enero (Rec. 1028/2021, ECLI:ES:TS:2024:422, del propio Diego Cordoba Castroverde).
Derecho Administrativo y Contencioso
Las comunicaciones previas no son actos administrativos, por lo que no son recurribles en vía administrativa ni contencioso-administrativa
esPublico (David Cabezuelo Valencia) · Derecho Administrativo y Contencioso
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de abril de 2026 (recurso de casación n.º 2290/2023), resuelve si la comunicación previa de inicio de actividad es un acto administrativo recurrible. El caso parte de una comunicación para una actividad inocua en Girona frente a la que una comunidad de propietarios pretendió recurrir. El Supremo concluye que comunicaciones previas y declaraciones responsables no expresan voluntad alguna de la Administración —que actúa como mera receptora— ni inician un procedimiento, por lo que no cabe recurso administrativo ni contencioso contra ellas. La entrada recorre el origen de la figura desde la Directiva de Servicios hasta el art. 69 de la Ley 39/2015.
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo matiza su doctrina sobre la responsabilidad patrimonial por error judicial (STS 18/06/2026)
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso
Diego Gómez comenta la STS de 18 de junio de 2026 (RC 4112/2025, ponente Lesmes Serrano), que estima en parte la reclamación de Ahmed Tommouhi —dieciocho años en prisión siendo inocente— y condena al Ministerio de Justicia a 2.500.000 euros. La sentencia matiza la doctrina del art. 293 LOPJ: la sentencia de revisión no genera por sí sola derecho a indemnización, pero puede constituir título suficiente cuando de su fundamentación resulte inequívocamente el error. El autor enlaza la crítica doctrinal de Doménech y Medina al canon del «error craso, patente e indubitado» exigido por la Sala Tercera.
Ejecución de sentencias en libertad vigilada: ni más ni menos, ni cosa distinta de lo fallado
Gestores Públicos (José R. Chaves) · Derecho Administrativo y Contencioso
Chaves examina dos sentencias de la Sala Tercera —de 2 de junio de 2026 (rec. 4380/2024) y de 8 de junio de 2026 (rec. 2833/2024)— sobre los límites de la Administración al ejecutar una sentencia. Dictadas a raíz de la anulación de una ponencia de valores catastrales, rechazan que la Administración aprobara una nueva ponencia con efecto retroactivo amparándose en el art. 39.3 LPAC. El Tribunal recuerda que el fallo se ejecuta en lo que dice, sitúa a la Administración que va más allá en una vía de hecho sin título competencial y descarta que el art. 39.3 LPAC sirva para decidir si una sentencia se ha cumplido.
Newsletter — Los 22 autos de admisión del Tribunal Supremo (7 a 20 de junio de 2026)
Emilio Aparicio · Derecho Administrativo y Contencioso
Aparicio recopila los veintidós autos de admisión de la Sala de lo Contencioso publicados en el Cendoj entre el 7 y el 20 de junio, agrupados por secciones, con el texto de la cuestión de interés casacional de cada uno. Predomina la materia tributaria: derivación de responsabilidad por sucesión de actividad (art. 42.1.c LGT), silencio en bonificaciones del IBI, acceso a dispositivos de almacenamiento digital en la inspección, afección de bienes y reparto del IAE entre municipios, entre otras.
Función Pública
La indefensión aprendida de los empleados públicos: cuando el problema no es el sistema, sino lo que hemos aprendido de él
esPublico (Borja Colón de Carvajal) · Función Pública
Colón de Carvajal traslada el concepto de indefensión aprendida de Seligman al comportamiento de los empleados públicos. Sostiene que el problema de las instituciones no suele ser la falta de normas ni de personas capaces, sino la convicción acumulada —tras propuestas sin respuesta y proyectos bloqueados— de que intentar cambiar las cosas no merece la pena. Arranca de la columna sobre un funcionario del SEPE expedientado por atender a ciudadanos fuera del sistema de cita previa.
Urbanismo y Medio Ambiente
La figura del Paisaje Cultural en la Comunidad de Madrid: régimen jurídico y casos declarados
Gabinete Jurídico (Elvira Fernández García) · Urbanismo y Medio Ambiente
Fernández García describe el régimen del Paisaje Cultural como categoría de Bien de Interés Cultural introducida por la Ley 8/2023 de Patrimonio Cultural de Madrid. Detalla la incoación del expediente, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección, la suspensión cautelar de títulos urbanísticos, el plazo de resolución de dieciséis meses y la prevalencia de la declaración sobre el planeamiento. Repasa los tres paisajes declarados hasta ahora: la Presa de El Gasco y Canal del Guadarrama, la Dehesa de Sotomayor y Casa de la Monta, y la Dehesa de la Villa.
Administración Local
Propuesta de automatización asistida con inteligencia artificial en la Secretaría municipal
Nosoloaytos (Víctor Almonacid) · Administración Local
Almonacid presenta un cuadro de tareas de la Secretaría municipal susceptibles de apoyo con IA —borradores de actas, informes y pliegos, búsqueda normativa, clasificación documental, alertas de plazos— clasificadas por tipo de automatización, nivel de autonomía, riesgo legal y base normativa (RD 128/2018, LRBRL, Ley 39/2015, LCSP, Reglamento (UE) 2024/1689, RGPD). Propone empezar por usos de bajo riesgo, excluir la automatización plena en lo que implique fe pública o firma, y fija garantías de trazabilidad, revisión humana y protección de datos.
El TC renueva las normas para la presentación de los recursos de amparo
El Pleno del Tribunal Constitucional acaba de publicar en el BOE (núm. 143, de 12 de junio de 2026) un nuevo acuerdo que regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica. Sustituye al anterior acuerdo de 15 de marzo de 2023 y entra en vigor el 15 de septiembre de 2026.
El cambio central consiste en que se fusionan el formulario y la demanda en un único documento normalizado, con un límite de 50.000 caracteres con espacios.
El artículo 49 LOTC establece que «el recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso».
Hasta ahora, conforme a las reglas de 2023, el solicitante debía cumplimentar un formulario separado al que adjuntaba la demanda.
A partir de septiembre, todo irá en un solo modelo: «La presentación en la sede electrónica del Tribunal se llevará a cabo mediante la cumplimentación telemática de un modelo normalizado, con una extensión máxima de 50.000 caracteres con espacios …».
El nuevo modelo está pendiente de publicación. El formulario que está disponible en la web del TC es aún el viejo, el correspondiente al acuerdo anterior de 2023, que seguirá siendo válido hasta el 15 de septiembre de 2026.
La Secretaría General elaborará el modelo y fijará la extensión máxima de cada campo. Si el caso lo requiere, el demandante puede solicitar autorización para superar ese límite, pero deberá motivarlo y el Tribunal tendrá que concederlo expresamente.
Desaparecen los requisitos tipográficos que imponía el acuerdo de 2023 para la demanda —Times New Roman 12 puntos e interlineado 1,5—, lógicamente, dado que ahora toda la demanda irá recogida en el modelo-formulario y constreñida a su formato.
Otro de los requisitos formales relevantes hace referencia a los documentos que deben acompañar a la demanda, en su caso: apoderamiento al procurador, resoluciones impugnadas, acreditación de que la vulneración se denunció tan pronto como hubo oportunidad, acreditación del agotamiento de la vía judicial previa, acreditación del cumplimiento del plazo de interposición, y cualquier otro que el demandante estime conveniente
Lo más importante es el requisito formal para la presentación de estos documentos: cada archivo digital contendrá un solo documento, en formato editable y con denominación que permita identificar su contenido.
Un detalle a tener en cuenta es que, si el recurso es admitido a trámite, se abre un trámite de alegaciones en el que el demandante puede presentar escrito sin límite de extensión (artículo 52.1 LOTC). Así que la restricción de los 50.000 caracteres afecta al modelo de presentación del recurso de amparo en sí, no a las alegaciones posteriores.
En definitiva, a partir del 15 de septiembre de 2026, presentar un recurso de amparo exigirá:
El texto completo del acuerdo está disponible en el BOE: BOE-A-2026-12768.
Los tres días para recoger una notificación electrónica: doctrina del Tribunal Supremo
He escrito varias veces sobre el cómputo de los tres días para descargar una notificación electrónica. Primero escribí que tres días equivalían a siete en Avantius; luego tuve que corregirme y dejar que, en realidad, equivalían a seis. En ese segundo artículo la corrección me llegó por un acuerdo del Comité de Seguimiento de Implantación de PSP-Euskadi; faltaba que un tribunal pusiera orden con doctrina vinculante.
Pues bien, ya la hay. La STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 de junio de 2026 (rec. 379/2024, ponente D. Fernando Román García) fija doctrina casacional sobre cuándo se entiende notificada, y desde cuándo corre el plazo, una notificación de Lexnet que el abogado no recoge dentro de los tres días del artículo 162.2 LEC. La conozco gracias a Diego Gómez Fernández, que la ha comentado a fondo en su blog. Le quedo muy agradecido por la pista.
Lo que dice el Tribunal Supremo
La doctrina, aplicada al plazo para formular demanda del artículo 52.1 LJCA y al «día de gracia» del auto de caducidad, se resume en dos reglas.
Si se dejan transcurrir íntegramente los tres días sin acceder a la notificación, esta «se entiende legalmente practicada el último de esos tres días». Es decir, no el día siguiente, sino el tercero. A partir de ahí, el plazo de lo notificado empieza a correr el día hábil siguiente.
Si, en cambio, se accede dentro de esos tres días, entra en juego el artículo 151.2 LEC: la notificación se entiende realizada el día hábil siguiente al del acceso. Aquí está la regla de oro que conviene recordar: quien descarga el tercer día queda notificado el cuarto, mientras que quien lo deja pasar queda notificado el tercero. Descargar a tiempo concede un día, no hacerlo penaliza. Fácil de recordar.
Diego lo ilustra en su artículo con un ejemplo de fechas. Una notificación remitida el viernes 12 de junio de 2026, no recogida en los tres días hábiles siguientes (lunes 15, martes 16 y miércoles 17), se da por notificada el miércoles 17, y el cómputo del plazo arranca el jueves 18. Si se recoge ese mismo miércoles 17, por el 151.2 LEC se entiende notificada el jueves 18 y el cómputo arranca el viernes 19.
Y cuando lo notificado es un auto de caducidad de los artículos 52.2 y 128.1 LJCA —que permite presentar el escrito «dentro del día en que se notifique la resolución»—, todavía juega el término de gracia del artículo 135.5 LEC: hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente. En el supuesto de la sentencia, el abogado dejó pasar los tres días, la notificación se entendió practicada el tercero (viernes), y disponía hasta las 15:00 del lunes siguiente. Presentó la demanda a las 18:45 de ese lunes. Cuatro horas tarde, y recurso caducado. Un recordatorio caro de que estas reglas no son de broma.
La lección práctica para Lexnet
La conclusión es la que cualquier mínima prudencia recomienda, ahora con respaldo casacional: merece la pena descargar la notificación el tercer día. Hacerlo traslada la fecha de notificación al cuarto día por el artículo 151.2 LEC, mientras que dejarla pasar la fija en el tercero. En los dos casos queda después el día de gracia del 135.5 LEC hasta las 15:00 horas del día siguiente, pero quien descargó a tiempo cuenta con un día adicional.
Pero esto era Lexnet. ¿Y Avantius?
La doctrina anterior se mueve en el territorio de Lexnet y del territorio común. En PSP-Euskadi (Avantius) hay dos especialidades que conviene tener muy presentes, y que conviene no confundir con la doctrina del Supremo.
La primera es de cómputo, y es la que más sustos puede dar. En Avantius el día 1º de los tres disponibles es el mismo día en que recibimos el aviso por correo electrónico, no el siguiente. Es decir, en el ejemplo anterior del Tribunal Supremo: puede que el Juzgado envíe la notificación el viernes, pero Avantius no nos avisa ni la pone a nuestra disposición hasta el lunes; y hay que tener muy en cuenta que ese lunes ya es el día 1º. Es el error del primero de mis artículos, en el que yo me refería al «día 0», cuando ya era el «día 1º».
La segunda es de comportamiento del sistema, no de doctrina. Por ahora, en PSP-Euskadi dejar pasar los tres días tiene el mismo efecto que descargar el tercero: el sistema marca como fecha de notificación la del cuarto día en ambos casos. No coincide, por tanto, con la regla general que fija el Supremo para Lexnet —donde dejar pasar penaliza al tercer día—. Y, sumando el día de gracia del 135.5 LEC, en Avantius disponemos hasta las 15:00 horas del quinto día.
Insisto en separar los dos planos: lo que dice el Tribunal Supremo para Lexnet y cómo se comporta de hecho el sistema de PSP Euskadi, que creo que es idéntico al de Vereda en Cantabria, y probablemente en alguna otra comunidad autónoma.
En definitiva
Para Lexnet, no conviene dejar pasar el tercer día. Para Avantius, hay que recordar siempre la primera regla: el día 1 es el del propio aviso, no el siguiente.
Y, como ya escribí en su día, en esto de los plazos lo prudente es mantenerse en el borde del horizonte de sucesos y no asomarse a Gargantúa. Por nuestra salud, no apuremos.
Gracias de nuevo a Diego Gómez por traernos la sentencia.
Lo que se ha publicado esta semana del 12 al 18 de junio de 2026
Semana del 12 al 18 de junio de 2026
Dos referencias relevantes en el ámbito procesal: el Tribunal Supremo ha fijado doctrina, en dos sentencias de la misma fecha, sobre la interrupción de la prescripción de la facultad sancionadora administrativa por proceso penal sobre los mismos hechos aunque no haya procedimiento administrativo, y sobre el cómputo de las notificaciones rechazadas en Lexnet. En contratación, el negociado sin publicidad vuelve a estar bajo la lupa en materia de medicamentos y el Supremo zanja el cómputo del IVA en los intereses de demora de las certificaciones de obra. Completan el panorama una sentencia del TSJPV sobre los límites de la competencia municipal en dominio portuario y dos apuntes sobre función pública y errores judiciales.
Contratación Pública
La importación paralela de medicamentos pone en cuestión el procedimiento negociado sin publicidad
esPublico (José Antonio Ruiz Sainz-Aja) · Contratación Pública
José Antonio Ruiz Sainz-Aja examina si la existencia de una autorización de importación paralela concedida por la AEMPS quiebra la exclusividad objetiva que justifica el negociado sin publicidad del art. 168.a).2º LCSP en la compra de medicamentos hospitalarios. Sostiene que, cuando hay una autorización vigente para el mismo principio activo, dosis y forma farmacéutica, existen al menos dos operadores habilitados y decae la exclusividad, salvo que se acredite que no hay alternativa o sustituto razonable. Detalla el análisis de mercado exigible (consulta a BIFIMED y a la base de la AEMPS) y cita la Resolución TACPM 254/2024 y la Resolución TACP de Madrid 532/2025, esta última favorable al negociado por falta de intercambiabilidad clínica.
Conciertos: gestión directa, indirecta y acción concertada en los servicios públicos
esPublico (Ignacio Pérez Sarrión) · Contratación Pública
Ignacio Pérez Sarrión repasa el encaje del concierto tras la supresión del contrato de gestión de servicios públicos por la LCSP y el renacimiento de los «conciertos sociales» o acuerdos de acción concertada en la legislación autonómica de servicios sociales y sanitarios. Recuerda el marco del art. 85 LBRL y la exigencia de motivación y memoria económica para elegir la forma de gestión, y subraya que el concierto debe quedar abierto a todos los prestadores que cumplan requisitos objetivos, transparentes y no discriminatorios, sin carácter selectivo ni limitativo.
El IVA se incluye en la base de cálculo de los intereses por morosidad en certificaciones de obra
Tirant Prime · Contratación Pública
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, fija doctrina casacional sobre la morosidad de la Administración en el pago de certificaciones parciales de obra: el IVA debe incluirse en la base de cálculo de los intereses de demora con independencia del momento de su devengo tributario y sin que el contratista deba acreditar haberlo ingresado previamente a Hacienda. La sentencia se apoya en la doctrina del TJUE sobre el concepto de «cantidad adeudada» de la Directiva 2011/7/UE y extiende a los contratos de obra el criterio que ya regía para los de servicios desde la sentencia de 5 de diciembre de 2022.
Derecho Administrativo y Contencioso
El proceso penal por los mismos hechos interrumpe la prescripción de la infracción administrativa, aunque no haya procedimiento sancionador abierto
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso
Diego Gómez comenta la STS de 3/06/2026 (RC 6729/2023, ponente Olea Godoy), que resuelve si un proceso penal previo por los mismos hechos interrumpe la prescripción de la infracción administrativa cuando todavía no se ha incoado expediente sancionador. El Supremo concluye que sí: la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos y contra las mismas personas suspende el plazo de prescripción desde el inicio del proceso penal hasta su conclusión, aun sin procedimiento administrativo en marcha, por la primacía del orden penal del art. 10.2 LOPJ. El caso parte de un sobreseimiento penal en Navarra seguido de denuncia administrativa por infracción en materia de tasa láctea.
Notificación por Lexnet no recogida en tres días: cuándo empieza a correr el plazo
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso
La STS de 3/06/2026 (RC 379/2024, ponente Román García) precisa el cómputo del plazo cuando el letrado no accede en tres días a una notificación enviada por Lexnet, en relación con el plazo de demanda y el auto de caducidad del recurso. El Supremo fija que, transcurridos los tres días del art. 162.2 LEC sin acceso, la notificación se entiende practicada el último de esos días; aun así, el recurrente conserva el «día de gracia» del art. 135.5 LJCA y puede presentar la demanda hasta las quince horas del cuarto día desde el envío. Diego Gómez reconstruye el supuesto de A Coruña en el que una demanda presentada a las 18:45 del cuarto día se tuvo por extemporánea.
La dosis de motivación exigible a los reglamentos
delaJusticia · Derecho Administrativo y Contencioso
El artículo aborda el grado de motivación que cabe exigir a la potestad reglamentaria, un poder gubernativo que califica de exorbitante, y los límites que el control judicial puede imponer a esa discrecionalidad normativa.
[Artículo renderizado en cliente — resumen elaborado a partir del feed.]
El problema actual de la sentencia errónea
esPublico (Santiago González-Varas Ibáñez) · Derecho Administrativo y Contencioso
Santiago González-Varas plantea la falta de remedio efectivo frente a sentencias con errores crasos —errores de comprensión del asunto o incongruencia omisiva— dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional, los TSJ o el propio Supremo. Repasa por qué, a su juicio, el recurso de casación tras la reforma de la LJCA, el amparo, la nulidad de actuaciones y el error judicial resultan vías de eficacia prácticamente nula, atendiendo a sus bajísimos porcentajes de admisión, y anuncia una segunda entrega sobre la admisión de las casaciones.
Autos y Sentendias del Tribunal Supremo en mayo
Emilio Aparicio · Derecho Administrativo y Contencioso
Emilio Aparicio resume la actividad de la Sala Tercera del mes (371 resoluciones procesadas) y destaca la STS 2253/2026: declarada la imposibilidad de ejecución de una sentencia, el tribunal está obligado a sustituirla por un equivalente económico ex arts. 105.2 LJCA y 18.2 LOPJ; añade que un error en la cuantificación del daño no hace decaer el derecho a la indemnización y que el daño moral se presume. Reseña además autos de admisión sobre modificación de bases de procesos selectivos ya iniciados, reclamación de indemnización sin previa reclamación patrimonial y consolidación de grado del interino.
Función Pública
Anulación de una prueba selectiva no eliminatoria y exclusión del aspirante
Contenciosos (Rafael Rossi Izquierdo) · Función Pública
Rafael Rossi comenta la STSJ Andalucía (Sevilla, Secc. 3ª) 551/2026, de 6 de junio de 2026, sobre las consecuencias de invalidar uno de los ejercicios de un proceso de consolidación al amparo de la Ley 20/2021. El tribunal rechaza que la invalidación de la parte A —por ruptura del anonimato— excluya automáticamente al aspirante: si las bases declaran la prueba no eliminatoria, la invalidación se traduce en cero puntos y debe ponderarse con la parte B, de modo que tratarla como ejercicio no calificado equivaldría a darle un carácter eliminatorio que las bases negaron.
Urbanismo y Medio Ambiente
Cuando el Ayuntamiento no es competente: el dominio público portuario
Orbenismo (Álvaro Cerezo) · Urbanismo y Medio Ambiente
Álvaro Cerezo comenta la STSJPV 1810/2026, de 21 de mayo de 2026, que anula la regulación municipal del estacionamiento sobre suelos del Puerto de Pasaia. El Ayuntamiento pretendía ordenar y autorizar el aparcamiento en zonas de dominio público portuario, incluida la zona de interacción puerto-ciudad, donde la Autoridad Portuaria conserva su titularidad y sus competencias. El tribunal aplica el principio de especialidad para desplazar la regulación general municipal y recuerda que el convenio de 2024 entre ambas partes alcanzaba mantenimiento y policía, pero no la competencia sobre estacionamiento que el Ayuntamiento ejerció de forma unilateral.
Jurisdicciones competentes para litigios sobre cuotas de colegios profesionales
¿Quién juzga el impago de cuotas colegiales? Pues como tantas cosas en Derecho, depende. Depende de quién reclame a quién.
Litigio entre Consejo General y Colegio territorial: orden contencioso-administrativo
Cuando quien reclama el pago de cuotas es el Consejo General frente a uno de sus Colegios integrados, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo. La lógica es que las corporaciones de derecho público ejercen funciones públicas, la relación entre el CGAE y los colegios que lo integran tiene naturaleza administrativa, el Estatuto General de la Abogacía Española obliga a todos los colegios a contribuir al sostenimiento del Consejo en proporción a su número de colegiados, y los presupuestos del CGAE aprobados conforme al procedimiento estatutario son actos administrativos que producen efectos jurídicos.
Esta es precisamente la cuestión que se ha ventilado en el litigio entre el CGAE y el Colegio de la Abogacía de Madrid. La sentencia nº 164/2026, de 11 de mayo de 2026, dictada por la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 5 —con fundamento expreso en la STS nº 318/2021, de 8 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2021:897)1—, ha condenado al ICAM a abonar al CGAE 96.190,92 euros correspondientes a la cuota censal del primer trimestre de 2025. El ICAM no había impugnado los presupuestos del CGAE en su momento y eso le resultó determinante: quien consiente un acto administrativo queda obligado a cumplirlo.
El debate de fondo —si el CGAE puede imputar a los colegios con consejo autonómico el coste de servicios que, en realidad, presta ese consejo territorial— quedó sin resolver en primera instancia. El ICAM ha anunciado recurso de apelación y ese debate llegará, más pronto o más tarde, a los tribunales.
Litigio entre el Colegio y el colegiado: orden civil
Aquí es donde otra sentencia, la STS nº 971/2024, de 3 de junio de 2024 (rec. 7418/2021, ECLI:ES:TS:2024:3039) introduce un matiz que conviene no perder de vista. La cuestión que se planteaba en casación era determinar, entre otras cosas, la naturaleza jurídica de las cuotas colegiales que un colegio exige a sus propios colegiados.
El Tribunal Supremo, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, fijó la siguiente doctrina en el fundamento jurídico octavo:
«Los colegios profesionales, aun los de adscripción obligatoria, son entidades de base asociativa y privada que ejercen determinadas funciones públicas. Los Acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno en relación con las cuotas que han de pagar sus miembros por su pertenencia al colegio no tienen la consideración de disposiciones administrativas normativas de alcance general, sino acuerdos corporativos dirigidos a sus colegiados que tienen carácter privado».
Y a continuación, con una claridad poco habitual en este tipo de pronunciamientos:
«El control jurisdiccional de los acuerdos corporativos que fijan estas cuotas de naturaleza privada por una corporación de base privada y sin relación con el ejercicio de funciones públicas, es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa […] que debe ser analizada por la jurisdicción civil».
Lo relevante es que esta doctrina se aplica aunque estemos ante un colegio de adscripción obligatoria. El Tribunal Supremo entiende que la obligatoriedad de la colegiación no transforma en pública la naturaleza de la relación interna entre el colegio y sus miembros. La cuota es privada; el juez civil es el competente.
Conclusión
Así que el cuadro queda de la siguiente manera:
Para tomar nota.
Lo que se ha publicado esta semana del 5 al 12 de junio de 2026
Semana del 5 al 12 de junio de 2026
Semana cargada en el frente contencioso: medidas cautelares han acaparado buena parte de la doctrina, con tres entradas relevantes desde distintos ángulos. En contratación, el TJUE ha clarificado cuándo un contrato ya no puede modificarse, y el TACRC ha recordado los límites de la subsanabilidad del DEUC. La administración local cierra la semana con una norma de calado: el RD-Ley 13/2026 con novedades en financiación y habilitados nacionales.
Contratación Pública
No hay modificación contractual válida cuando el contrato ya ha agotado su ejecución material
Contrato de obras · Contratación Pública
El TJUE resuelve en el Asunto C-820/24 una cuestión prejudicial planteada por un tribunal austríaco: si cabe hablar de modificación del contrato en el sentido del artículo 72 de la Directiva 2014/24 cuando las obras ya están ejecutadas, la factura final presentada y solo queda el pago. La respuesta es que no: consumada la ejecución material, no hay contrato «vigente» que modificar, y cualquier nueva prestación pactada sin licitación es un contrato nuevo sujeto a las reglas ordinarias de adjudicación. La entrada recoge el análisis de la sentencia con acceso al texto completo.
Sobre el carácter subsanable de los errores en el DEUC y su excepción si se compromete el principio de concurrencia
Litinet · Contratación Pública
La Resolución TACRC 820/2026 anula la exclusión de una licitadora que había declarado erróneamente el número de trabajadores en su declaración responsable. El Tribunal reitera su doctrina: el DEUC es un documento provisional y sus errores son, por regla general, subsanables, porque no es lógico presumir que un licitador declare voluntariamente circunstancias que perjudiquen su participación. La excepción opera solo cuando el error altera la igualdad de trato o proporciona una ventaja competitiva indebida —como cuando se silencia el recurso a capacidades de terceros—. Como el error sobre la plantilla no afectaba ni a la solvencia ni a la concurrencia efectiva, la exclusión resulta desproporcionada y contraria al artículo 140.1 LCSP.
Derecho Administrativo y Contencioso
Inventario de errores típicos al solicitar medidas cautelares
delaJusticia.com · Derecho Administrativo
JR Chaves reúne en una entrada práctica los errores más frecuentes al plantear medidas cautelares contencioso-administrativas. Entre ellos: centrar la solicitud en argumentos jurídicos en lugar de en la ponderación de intereses, presentarla sin prueba documental, plantearla ante el tribunal de instancia cuando el asunto ya está en apelación o casación, o pedir medidas cautelarísimas sin justificar la urgencia. La entrada incorpora además el ATS de la Sala Tercera de 19 de mayo de 2026 (rec. 5493/2024), que precisa cómo debe el juez abordar la ponderación «circunstanciada» que exige el artículo 130.1 LJCA.
Los actos de trámite no admiten suspensión por silencio positivo al recurrirlos administrativamente
delaJusticia.com · Derecho Administrativo
La STS de 27 de mayo de 2026 (rec. 5122/2024) fija doctrina: cuando se recurre administrativamente un acto de trámite no cualificado invocando la suspensión del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, el silencio transcurrido el plazo de un mes no produce efecto suspensivo, porque el acto de trámite carece de la impugnabilidad autónoma que exige el artículo 112 LPA. Queda abierta la posibilidad de solicitar esa suspensión con ocasión del recurso frente al acto definitivo, o como medida cautelar en vía contenciosa.
Las medidas cautelares en los procesos sobre declaraciones responsables o comunicaciones previas
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo
La STS de 19 de mayo de 2026 (RC 5493/2024) descarta que el régimen de declaración responsable o comunicación previa sea un criterio decisivo para resolver sobre medidas cautelares. La pretensión de la recurrente —que el interés público es «más tenue» en actividades sin autorización y que eso debería facilitar la suspensión— no prospera: hay que seguir los criterios generales del artículo 130 LJCA y ponderar los intereses de cada caso concreto. Diego Gómez analiza los antecedentes del asunto y añade una reflexión sobre la resarcibilidad del daño en el marco de la tutela cautelar.
El Tribunal Supremo rechaza la medida cautelar de suspensión del Real Decreto de regularización de inmigrantes
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo
Los AATS de 25 de mayo de 2026 (RC 98/2026 y RC 100/2026) rechazan la suspensión cautelar del RD 316/2026 de regularización de inmigrantes solicitada por Vox y la Comunidad de Madrid. La Sala Tercera aplica la doctrina restrictiva sobre suspensión de reglamentos: el interés público en la aplicación inmediata de las normas es de intensidad suficiente para descartar la medida salvo nulidad patente y manifiesta, que aquí no concurre. La entrada recoge también los autos que inadmiten por falta de legitimación a varias asociaciones recurrentes, con un análisis detallado de cuándo los estatutos de una entidad sirven de base legítima para accionar en vía contenciosa.
Trilateral es la ejecución de sentencias y bilateral el procedimiento
esPublicoBlog · Derecho Administrativo
Saturio Hernández de Marco diferencia la estructura subjetiva del procedimiento administrativo —bilateral, entre la Administración y el interesado— de la ejecución de sentencias, donde pueden aparecer terceros con derechos o intereses propios que no fueron parte en el litigio. La entrada explora las consecuencias prácticas de esa trilateralidad y la forma en que los terceros deben articular su intervención para no encontrarse bloqueados desde el primer trámite.
Función Pública
En defensa de un régimen disciplinario «por puntos»
esPublicoBlog · Función Pública
El catedrático Severiano Fernández Ramos propone introducir en el régimen disciplinario de los funcionarios un «crédito profesional»: que los expedientes por faltas leves de incumplimiento de deberes no tengan el mismo efecto automático para quien lleva décadas de servicios positivamente evaluados que para quien accede al cargo hace unos meses. La propuesta se apoya en las previsiones del TREBEP sobre evaluación del desempeño y carrera horizontal, y se presenta como remedio frente al uso táctico de la potestad disciplinaria en organizaciones pequeñas y medianas con relaciones laborales enquistadas. Explícitamente acotada a faltas leves con normas sancionadoras en blanco: las faltas graves y muy graves quedan fuera.
Urbanismo y Medio Ambiente
Disciplina urbanística: restauración de la legalidad y expedientes sancionadores
Urbanlaw · Urbanismo
Entrada de extracto jurisprudencial que recuerda la diferencia conceptual entre restauración de la legalidad urbanística —demolición, suspensión de obras— y expediente sancionador: son dos consecuencias jurídicas de naturaleza distinta que pueden tramitarse conjunta o separadamente, pero que responden a lógicas procedimentales propias. La restauración del orden no requiere la instrucción sancionadora; la sanción, en cambio, exige el procedimiento con todas las garantías. Doctrina con origen en la Ley del Suelo de 1976, consolidada en la legislación autonómica.
Administración Local
Incidencia del RD-Ley 13/2026 en la administración local
Fiscalización Local · Administración Local
Análisis práctico del Real Decreto-ley 13/2026, de 2 de junio (BOE 3 de junio, entrada en vigor 4 de junio). Las medidas de mayor calado para las entidades locales: actualización de entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado con efectos desde septiembre de 2026; excepción temporal de los planes económico-financieros en 2026 y 2027 cuando el incumplimiento derive exclusivamente del uso de remanente; flexibilización del destino del superávit de 2025 para entidades saneadas; y —en sede de habilitados nacionales— modificación del artículo 92 bis.6 LRBRL, que mantiene el concurso como sistema ordinario pero ajusta las reglas de libre designación en grandes entidades y suprime la autorización estatal previa para el cese, sustituyéndola por comunicación motivada.
Lo que se ha publicado esta semana del 23 al 29 de mayo de 2026
Semana del 23 al 29 de mayo de 2026
Semana movida en contratación, con doctrina del TACRC y una tanda de informes de Juntas Consultivas. El frente más activo, sin embargo, ha sido el contencioso-administrativo general: el Tribunal Supremo ha publicado varias sentencias importantes sobre competencia estatal en arrendamientos turísticos, técnicos habilitados en edificación y el régimen de la actividad impugnable. En urbanismo, el TSJCV ha anulado un estudio de detalle por incompetencia del alcalde. Y como telón de fondo, el Proyecto de Ley Orgánica de IA ha llegado al Congreso con críticas técnicas severas del CGPJ y el Consejo de Estado.
Contratación Pública
Error en los criterios automáticos y allanamiento administrativo: el TACRC anula una adjudicación en un contrato de suministro informático
Litinet · Contratación Pública
La Resolución 1506/2025 del TACRC (res. 1658, de 13 de noviembre de 2025) estima el recurso de ECONOCOM contra la adjudicación de un contrato de suministro de 950 ordenadores convocado por IBERMUTUA. La mesa de contratación había asignado cero puntos a la oferta de la recurrente en el criterio de ampliación del plazo de garantía, cuando conforme al pliego debían haberse otorgado cinco. El Tribunal reafirma que los criterios evaluables mediante fórmulas son estrictamente reglados —sin margen de discrecionalidad técnica— y que cualquier error en su aplicación obliga a retrotraer y recalcular. Consolida además el allanamiento como mecanismo de corrección interna: cuando la Administración reconoce el error, el recurso se estima salvo infracción manifiesta del ordenamiento, y el reconocimiento obliga a restablecer íntegramente la legalidad del procedimiento. ECONOCOM queda en primera posición con 55,99 puntos tras el recálculo.
7 nuevos informes de las Juntas Consultivas de Andalucía y Aragón
Contrato de obras · Contratación Pública
Siete nuevos informes de las Juntas Consultivas de Contratación de Andalucía y Aragón, actualizados a mayo de 2026. Los temas más relevantes de la tanda: la viabilidad de incrementar hasta un 10% las unidades ejecutadas en contratos de suministros y servicios a demanda (D.A. 33.ª LCSP), los efectos de la retroacción acordada por un tribunal de recursos contractuales sobre la conservación de trámites y la posibilidad de presentar nuevas alegaciones, y la ponderación de criterios de calidad en contratos de prestaciones intelectuales adjudicados mediante contratación menor. También hay un informe de Aragón sobre subcontratación en contratos reservados a favor de empresas convencionales.
Derecho Administrativo y Contencioso
El Tribunal Supremo anula el Registro Único de arrendamientos de corta duración por falta de competencia del Estado (STS 19/05/2026)
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Urbanismo
La STS de 19 de mayo de 2026 (RC 143/2025) estima en parte el recurso de la Generalitat Valenciana y anula los preceptos del Real Decreto 1312/2024 que regulaban el procedimiento de registro único de arrendamientos turísticos de corta duración, por entender que la competencia corresponde a las Comunidades Autónomas. El Estado no tiene título competencial para imponer el procedimiento de registro ni la obligación de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles. Sí sobreviven, en cambio, los preceptos sobre la ventanilla única digital, la coordinación de ventanillas y las obligaciones de transmisión de datos de las plataformas, ámbitos en los que el Tribunal aprecia competencia estatal. La entrada incluye además una nota procesal de interés sobre el uso del requerimiento previo del art. 44 LJCA en litigios entre Administraciones.
El Tribunal Supremo dicta varias sentencias aclarando cuál es el técnico competente para obras de edificación y rehabilitación
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Urbanismo
Nueva tanda de sentencias del Tribunal Supremo que delimitan qué técnico puede intervenir en actuaciones sobre edificación. La STS de 11 de mayo de 2026 (RC 562/2023) establece que, en el procedimiento de reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación regulado en Andalucía, solo los arquitectos son competentes para acreditar las condiciones de seguridad y habitabilidad de uso residencial. La sentencia sigue y refuerza la doctrina iniciada en 2021 (RC 4486/2019 y RC 4580/2020), que vincula la idoneidad técnica al sistema de atribuciones de la LOE según el uso del edificio. Relevante para expedientes de licencias de segunda ocupación, inspecciones técnicas y certificados de habitabilidad en el País Vasco y Navarra, donde la cuestión de las competencias técnicas genera litigiosidad recurrente.
Sinfonía armónica de una medida cautelar frente a otra disonancia irritante de inactividad municipal
esPublico — Mercedes Fuertes López · Régimen Jurídico
El TSJ de Castilla y León (Burgos) estimó en segunda instancia la solicitud de medidas cautelares de un contratista al que el Ayuntamiento de Burgos venía imponiendo prórrogas forzosas desde 2020 en un contrato de gestión de la Escuela Municipal de Música, sin haber convocado nueva licitación. El Tribunal suspendió el acuerdo municipal, constatando que la Administración no puede hacer recaer indefinidamente en un particular el coste de mantener un servicio público cuando el contrato acumula pérdidas acreditadas. La sentencia —ECLI:ES:TSJCL:2026:801— analiza el fumus boni iuris y el periculum in mora con detalle, y recuerda que la continuidad del servicio no es razón suficiente para imponer sacrificios desproporcionados al contratista.
La «actividad impugnable»
esPublico — Santiago González-Varas Ibáñez · Régimen Jurídico
Análisis de la jurisprudencia más reciente sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo. Destaca la STS de 20 de abril de 2026 (rec. 2290/2023), que reitera que las comunicaciones previas y declaraciones responsables no son actos administrativos y no son directamente impugnables, y la STS de 4 de mayo de 2026 (rec. 2405/2024), que admite la impugnación directa de consultas vinculantes cuando la ley no lo prohíbe. El artículo repasa además la doctrina clásica sobre actos confirmatorios de actos consentidos y la llamativa flexibilidad con que los tribunales españoles admiten la «creación» de actos a través de peticiones para superar el requisito de acto previo. Denso pero útil para procedimiento contencioso.
El Guadiana contencioso de las cuestiones prejudiciales homogéneas suspensivas
delaJusticia.com — J.R. Chaves · Contencioso-Administrativo
Hasta ahora la doctrina del Pleno de la Sala Tercera de 28 de junio de 2005 (rec. 6/2004) impedía a los órganos contencioso-administrativos suspender su propio procedimiento cuando otro órgano del mismo orden tramitaba una cuestión prejudicial homogénea —por ejemplo, un juzgado que enjuicia una sanción a sabiendas de que el reglamento que la ampara está siendo impugnado ante el TSJ—. El reciente auto de la Sala Tercera de 14 de mayo de 2026 (rec. 30/2025) aplica directamente el art. 43 LEC como norma supletoria y acuerda la suspensión hasta que sea firme la sentencia de la Audiencia Nacional en el procedimiento prejudicialmente determinante, para evitar pronunciamientos contradictorios. Chaves subraya que el criterio, aunque no es doctrina casacional, es relevante en la práctica: tanto jueces de oficio como abogados pueden promover la suspensión de un litigio administrativo cuando hay otro pendiente y determinante, siempre con prudencia y bajo la casuística del derecho a la tutela sin dilaciones indebidas.
Urbanismo y Medio Ambiente
Férreo marcaje a los estudios de detalle: ECLI:ES:TSJCV:2026:1363
Urbanlaw · Urbanismo
El TSJCV declara nulo un estudio de detalle aprobado por el alcalde, cuando la competencia corresponde al Pleno conforme al art. 22.2.c) LBRL, al tratarse de un instrumento de planeamiento regulado en la legislación urbanística valenciana. La sentencia precisa además que el procedimiento de aprobación aplicable es el autonómico, no el estatal, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 6 de febrero de 2023, RC 1337/2022) sobre la inaplicación supletoria de la LPAC en materia urbanística. También se analiza la nulidad parcial del estudio por incumplimiento de la altura libre máxima de sótano fijada en el PGOU y el carácter no vinculante —pero relevante— del informe desfavorable de Costas cuando está respaldado por prueba pericial.
La expropiación que el viento anulatorio del plan se llevó
delaJusticia.com — J.R. Chaves · Urbanismo
La STS de 11 de mayo de 2026 (rec. 2292/2024) fija doctrina casacional: cuando el planeamiento que legitimaba una expropiación por ministerio de la ley es anulado por sentencia firme, el procedimiento expropiatorio queda sin efecto por pérdida sobrevenida de la causa expropiandi. El caso que motiva la sentencia tiene, sin embargo, una peculiaridad que Chaves señala con cierta amargura: el terreno llevaba 22 años calificado como dotacional sin que el Ayuntamiento pagase ni el propietario pudiese aprovecharlo, y el planeamiento que recobra vigencia tras la anulación contiene exactamente la misma calificación del suelo. El Tribunal no hace excepción alguna. La entrada critica que la doctrina debería haberse matizado para el supuesto de pasividad expropiatoria prolongada con identidad de calificación urbanística en el plan que revive, en aplicación del principio de buena administración y de la regla de que nadie debe beneficiarse de su propia torpeza —aquí, la del Ayuntamiento que tramitó mal el plan anulado—.
Administración Local y E-Administración
Análisis del Proyecto de Ley de IA
Nosoloaytos — Víctor Almonacid · Administración Local / Inteligencia Artificial
El Consejo de Ministros aprobó el 26 de mayo de 2026 el Proyecto de Ley Orgánica de Inteligencia Artificial, que transpone el Reglamento (UE) 2024/1689 y lo remitió al Congreso. El texto aporta cobertura legal para el régimen sancionador —imprescindible constitucionalmente—, introduce un inventario de sistemas de IA en la Administración y la figura del delegado de IA, y amplía el catálogo de sistemas prohibidos. Las críticas técnicas son, sin embargo, de calado: el CGPJ formuló 21 observaciones, entre ellas contradicciones con los umbrales sancionadores del Reglamento europeo y la atribución a la AEPD de supervisión sobre sistemas de IA en el ámbito judicial; el CES denunció la ausencia de diálogo social; y el Consejo de Estado exigió una memoria presupuestaria más completa. El punto más discutible desde el Derecho Público: las Administraciones Públicas quedan excluidas del régimen de sanciones económicas.
Acerca de si el complemento de Sentencia puede alterar el fallo, vía Emilio Aparicio
🔗
Pues bien, esa tensión doctrinal y práctica acaba de recibir un reconocimiento explícito por parte del Tribunal Supremo en el Auto de admisión de 21 de enero de 2026 (ATS 410/2026).
A través del Auto la Sección de Admisión de la Sala Tercera ha admitido a trámite un recurso de casación que sitúa en el centro del debate, de forma directa y sin rodeos, el **alcance del artículo 267 LOPJ. **
La cuestión con interés casacional objetivo se formula en términos claros:
“Determinar si, al amparo del artículo 267 LOPJ, un órgano jurisdiccional puede, al resolver un incidente de aclaración o complemento de sentencia tramitado a instancia de parte, proceder a la redacción de fundamentos de derecho y a la modificación del sentido del fallo, dejando sin efecto un pronunciamiento de estimación parcial previamente acordado y sustituyéndolo por una desestimación íntegra con imposición de costas, o si, por el contrario, dicha actuación excede el ámbito propio de dicho precepto, en relación con los artículos 9.3 y 24 CE.”
El Tribunal Supremo, por tanto, no esquiva el problema: lo identifica expresamente como una cuestión jurídica de alcance general que requiere un pronunciamiento clarificador.
Para guardar, como todo lo que comparte Emilio. Gracias, primo.
No hay jueces en Berlín, no de los que creen en que la Administración ha de ser transparente
“Cuenta la leyenda que una buena mañana Federico II de Prusia, molesto porque un molino cercano a su palacio Sans Souci afeaba el paisaje, envió a un edecán a que lo comprara por el doble de su valor, para luego demolerlo.
Al regresar el emisario real con la oferta rechazada, el rey Federico II de Prusia se dirigió al molinero, duplicando la oferta anterior. Y como este volviera a declinar la oferta de su majestad, Federico II de Prusia se retiró advirtiéndole solemnemente que si al finalizar el día no aceptaba, por fin, lo prometido, perdería todo, pues a la mañana siguiente firmaría un decreto expropiando el molino sin compensación alguna. Al anochecer, el molinero se presentó en el palacio y el rey lo recibió, preguntándole si comprendía ahora ya cuan justo y generoso había sido con él. Sin embargo, el campesino se descubrió y entregó a Federico II una orden judicial que prohibía a la Corona expropiar y demoler un molino solo por capricho personal. Y mientras Federico II leía en voz alta la medida cautelar, funcionarios y cortesanos temblaban imaginando la furia que desataría contra el terco campesino y el temerario magistrado. Pero concluida la lectura de la resolución judicial, y ante el asombro de todos, finaliza la leyenda, Federico el Grande levantó la mirada y declaró: “Me alegra comprobar que todavía hay jueces en Berlín”. Saludó al molinero y se retiró visiblemente satisfecho por el funcionamiento institucional de su reino, aseguran los cronistas de palacio”.
Fuente: ¿HAY JUECES EN BERLÍN? - En_Justicia. Blog de la Asociación Profesional de la Magistratura
Escribo con amargura porque he recibido hoy mismo un Auto que deniega la medida cautelar de suspensión de un procedimiento de contratación en el que la Administración está ocultando información de manera deliberada, contumaz y arbitraria.
El supuesto es, sinceramente, poco habitual en mi experiencia profesional. Habitualmente, no se oculta información de un expediente de contratación. A salvo de las ocasionales disputas sobre el alcance de la confidencialidad de las ofertas presentadas, nunca me ha pasado que la documentación administrativa o la que acredita el cumplimiento de los requisitos de solvencia se oculte a los demás licitadores. Hasta ahora.
Hasta aquí los antecedentes preprocesales. Ahora seguro que los Jueces harán valer su potestad de control de la actuación de la Administración.
Pues nones. Lo primero que hacen es considerar que no hay conexión suficiente entre la adjudicación y la denegación del acceso al expediente por lo que desacumulan (qué verbo más feo, por Tutatis, pero es el que usan) los dos asuntos y nos conminan a interponer recurso separado frente a la denegación de acceso.
Y hoy dictan Auto por el que deniegan la suspensión cautelar de la adjudicación y, por tanto, permiten que el contrato se formalice con total opacidad.
El Auto es técnicamente correcto, y he recomendado no recurrirlo. Porque es una reposición ante el mismo Tribunal y porque no suspende la ejecutividad de lo acordado. Pero qué mal sabor de boca dejan las oportunidades perdidas de hacer justicia.
La apariencia de buen derecho, fundada en la solicitud en la opacidad arbitraria y escandalosa de la Administración, no es para tanto, porque ya conocemos la doctrina que la interpreta con carácter restrictivo, reservada a supuestos de manifiesta nulidad y patatas.
La ponderación circunstanciada de intereses en conflicto, como era fácil de prever, cae del lado de las necesidades de contratación de la Administración, porque para qué va a ser prevalente la transparencia.
Y el requisito principal, la necesidad de asegurar la efectividad de la eventual sentencia futura, también decae porque siempre habrá formas de compensar el desaguisado si finalmente se comprueba que el contrato se ha adjudicado a quien no cumplía los requisitos para ello.
Lo dicho, escribo esto con amargura, porque el Auto es técnicamente correcto, pero perpetúa una injusticia y da carta de naturaleza a una actuación injustificada e innecesaria de la Administración.
La reacción del Tribunal, en mi más que modesta y equivocada opinión, hubiera debido ser exigente e inflexible: requerir a la Administración la entrega inmediata y completa de todo el expediente de contratación, como condición para personarse y efectuar alegaciones sobre la medida cautelar interesada.
La transparencia y la garantía de los derechos reconocidos a los interesados en las leyes de procedimiento como condición para permitir la mera personación de la Administración. Luego examinaremos lo que haga falta y usted, Administración, gozará de las prerrogativas y presunciones que le reconoce el ordenamiento jurídico para la protección del interés general y la seguridad jurídica. Pero la transparencia es condición para que goce de esos privilegios.
Pero no hay jueces en Berlín.
Recurso de casación: «la personación en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta»
El supuesto: En un proceso contencioso-administrativo, dos partes codemandadas en la instancia y posteriormente coapeladas, reciben una sentencia desfavorable de apelación y preparan sendos recursos de casación contencioso-administrativos. Las dos han mantenido la misma posición procesal y prácticamente la misma fundamentación jurídica. Los recursos se tienen por preparados y se emplaza a las partes a fin de que comparezcan ante el Tribunal Supremo y se personen en los mismos.
La duda: ¿Pueden personarse en el recurso respectivo de la otra parte codemandada? ¿En qué posición procesal, como parte recurrente o recurrida? ¿Pueden mostrarse favorables a la estimación del recurso o deben únicamente oponerse al mismo?
El artículo 92.5 LJCA solo contempla la oposición:
> «(…) acordará dar traslado del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que puedan oponerse al recurso en el plazo común de treinta días».
La única referencia que he encontrado es esta, en la compilación de PRÁCTICA PROCESAL DEL RECURSO DE CASACION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (2016-2022) (DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SISTEMATIZADA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO), del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Área de Contencioso-Administrativo.
Se trata de un mismo auto citado dos veces. Se refiere únicamente a las costas procesales, pero contiene afirmaciones de interés.
En el capítulo 9.6 sobre «La parte recurrente, su legitimación y su comparecencia procesal».
> 9.6.3.- La condición con que se comparece y litiga en casación debe ser coherente con la posición procesal que se sostuvo en la instancia. > > Ejemplo de esta regla es el reciente ATS de 19/7/2019, RC 1744/2019, que analiza un recurso en el que habiendo impugnado en revisión la parte recurrente el decreto que declaró desierto el recurso de casación, la parte recurrida no sólo no se opuso al recurso, sino que se mostró activamente favorable a su estimación. El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la declaración de desierto, y a continuación, situada en la tesitura de resolver sobre las costas de la revisión, dice lo siguiente: > > “En orden al pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de revisión, sucede que la única parte que ha formulado alegaciones en el mismo, Federación Sindical del taxi de Valencia y Provincia, aun cuando dice haberse personado ante el Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, no se ha opuesto al recurso de revisión sino que ha interesado su estimación; debiéndose tener en cuenta, además, que en la instancia esta Federación litiga como codemandada, esto es, en la misma posición procesal que la Generalidad Valenciana ahora recurrente en casación. Así, no cabe sino concluir que la personación de esta entidad en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, pues en realidad sostiene la misma posición que la Administración autonómica recurrente. Por tal razón, no ha lugar a acordar imposición de las costas del incidente en su favor.
En el capítulo 15.3 sobre «Las costas del trámite de admisión del recurso de casación».
> 15.3.7.- La personación en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, y por tanto no genera derecho a las costas del recurso, cuando en realidad dicha parte sostiene la misma posición procesal que la recurrente. > > Así lo aprecia el ATS 19/7/2019, RC 1744/2019: > > “En orden al pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de revisión, sucede que la única parte que ha formulado alegaciones en el mismo, […] aun cuando dice haberse personado ante el Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, no se ha opuesto al recurso de revisión sino que ha interesado su estimación; debiéndose tener en cuenta, además, que en la instancia … litiga como codemandada, esto es, en la misma posición procesal que la Generalidad Valenciana ahora recurrente en casación. Así, no cabe sino concluir que la personación de esta entidad en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, pues en realidad sostiene la misma posición que la Administración autonómica recurrente. Por tal razón, no ha lugar a acordar imposición de las costas del incidente en su favor.”
Pues queda claro que tres días equivalen a seis en Avantius
Toca corregir este artículo que escribí hace un tiempo, titulado Tres días equivalen a siete en Avantius, porque no era correcto lo que se decía ahí y las cosas han quedado definitivamente claras.
El Colegio nos acaba de comunicar el acuerdo adoptado por el Comité de Seguimiento de Implantación de PSP- Euskadi relativo a la fecha de notificación de los actos procesales, que dice así:
> a. Toda notificación que se dé por realizada como consecuencia de no haber accedido tras haber transcurrido 3 días hábiles desde la remisión, constará como notificado con fecha del día posterior al vencimiento del plazo de apertura, comenzando a computarse los plazos desde el siguiente día hábil.
Y nos ponen este ejemplo:
Por lo tanto, lo que yo calificaba como día 0 en el artículo anterior es en realidad el día 1º de los tres que tenemos para descargarnos la notificación. Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º.
> ACTUALIZACIÓN 2025-05-04: Comprobado que esta última afirmación es correcta: «Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º». Por error, dejé pasar una notificación que recibí el lunes 28 de abril a las 08:00. El tercer día para descargarla hubiera sido el miércoles 30 de abril, con fecha de notificación de 02 de mayo (1º de mayo inhábil). Pero anoté mal el aviso de notificación y no me he dado cuenta hasta el 04 de mayo, fecha en la que la notificación seguía disponible, pero en estado de «Notificada» y con fecha de notificación de 02 de mayo. Igual que si la hubiera descargado el 30 de abril.
En su consecuencia, volviendo al ejemplo de la notificación del Auto de caducidad. Nos llega el aviso electrónico de Avantius un día como hoy, jueves, a las 6:30am. Estará disponible a partir de las 8:00am, y este es el día 1º. El día 2º es viernes, y el día 3º es lunes. Tanto si lo descargamos el lunes como si lo dejamos pasar, la fecha de notificación será el martes. Y, con el día de término o gracia del 135 LEC, podremos presentar el escrito hasta las 15:00 horas del miércoles.
Por lo tanto, corregido y aclarado ya para siempre. En una semana normal sin más inhábiles que el fin de semana, tres días de aviso de caducidad equivalen a seis naturales en Avantius.
No deja de sorprenderme que el Tribunal Supremo siga comunicándose con otros tribunales en formato papel. Esta es la última página de un testimonio remitido a un Tribunal Superior de Justicia. Será que ningún CSV puede batir la comodidad de imprimir y sellar veinte páginas y matar la última con un aspa gigantesca.
Diego Gómez en Hay Derecho sobre el nuevo régimen de costas en el orden contencioso-administrativo
> En conclusión: sin perjuicio de que la redacción del nuevo apartado 4º del art. 139 LJCA sea manifiestamente mejorable y que urge una rectificación técnica para evitar los daños que se puedan producir hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie, a mi juicio y por todo lo anteriormente expuesto, los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo pueden seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia; eso sí, aplicando el nuevo límite de que la cantidad resultante no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.
Yo a full con Diego, hace un análisis muy exhaustivo y su opinión es muy fundada. Es una cuestión ligada a la seguridad jurídica y al acceso a la tutela judicial efectiva, lo que apela a los jueces de lo contencioso-administrativo al objeto de que su función revisora de la actuación administrativa no quede en agua de borrajas. A menudo, su leal saber y entender y su conciencia de la justicia ha demostrado ser el remedio adecuado a las deficiencias del legislador, a la hora de suavizar los rigores del criterio del vencimiento. Acudiendo a la limitación de las costas, a la existencia de dudas de hecho o de derecho y a otras muchas argumentaciones que han contribuido a mantener los costes de los procesos en términos asumibles en un contexto de desigualdad de armas. Confío en que seguirá guiándoles ante esta nueva chapuza -intencionada, en mi opinión- del legislador de urgencia.
Ojos que no ven competencia que no resiente — Emilio Aparicio - In Dubio Pro Administrado
🚀 Ojos que no ven competencia que no resiente — Emilio Aparicio - In Dubio Pro Administrado
> Viene todo esto al caso de la reciente Sentencia del TJUE de 25-I-2024 - ECLI:EU:C:2024:71- La misma responde a diez cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal de Primera Instancia de Sofia, Bulgaria, y la última de ellas, al contrario de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sí puede suponer un punto de inflexión en la forma y modo en que se determinarán las costas procesales.
>
> Veamos como resuelve el TJUE la décima cuestión prejudicial:
>
> 55 Mediante su décima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento por el que se fijan los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, está obligado, no obstante, a utilizar los importes mínimos previstos por dicho reglamento, en la medida en que esos importes reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.
>
> 56 A este respecto, como se desprende de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, si un órgano jurisdiccional nacional constata que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, está obligado a abstenerse de aplicar la normativa nacional que dota de fuerza vinculante a ese reglamento.
>
> 57 Además, procede recordar que, al ser el artículo 101 TFUE una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión y, en particular, para el funcionamiento del mercado interior, los autores del Tratado han previsto expresamente en el artículo 101 TFUE, apartado 2, que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo serán nulos de pleno derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 36, y de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartados 20 y 21).
>
> 58 Esta nulidad, que puede ser invocada por cualquier persona, se impone al juez cuando concurren los requisitos de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y el acuerdo de que se trate no pueda justificar la concesión de una exención en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3. Como la nulidad que establece el artículo 101 TFUE, apartado 2, tiene carácter absoluto, un acuerdo nulo con arreglo a dicha disposición no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros. Además, esta nulidad puede afectar a todos los efectos, pasados o futuros, del acuerdo o de la decisión de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartado 22 y jurisprudencia citada).
>
> 59 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en cualquier caso, debería estar obligado a aplicar los importes previstos en el Reglamento n.º 1 sobre el Importe Mínimo de los Honorarios de los Abogados, es decir, incluso en el caso de que dicho Reglamento fuera declarado nulo, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 2. Justifica esta pregunta por el hecho de que las cantidades previstas por dicho reglamento reflejan los precios de mercado reales de los servicios de abogado, ya que todos los abogados están obligados a ser miembros de la asociación que ha adoptado el mismo reglamento.
>
> 60 Ahora bien, es preciso subrayar que no puede considerarse que el precio por un servicio que se fija en un acuerdo o en una decisión adoptados por todos los operadores en el mercado constituya un precio real de mercado. Por el contrario, la concertación sobre los precios de los servicios por todos los operadores en el mercado, que constituye una grave distorsión de la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, obstaculiza precisamente la aplicación de precios reales de mercado.
>
> 61 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la décima cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe abstenerse de aplicar dicha normativa nacional, incluso cuando los importes mínimos previstos por dicho reglamento reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.>
>
> A la luz de tales consideraciones poca duda se puede albergar en que, si en un procedimiento de impugnación de costas por excesivas se demuestra que la tasación que se propugna lo es en aplicación de los antiguos criterios orientadores, el órgano judicial deberá abstenerse de aplicar los mismos. Es más, el simple hecho de traer a colación los antiguos criterios orientadores de los Colegios de la Abogacía es una presunción de que no se trata de un precio de mercado, sino de todo lo contrario.
>
> Difícil labor aguarda a los Letrados de la Administración de Justicia en la tarea de tasar las costas en lo que a la intervención letrada se refiere. Nada hay, por ahora, en lo que puedan apoyar o justificar su decisión, pero ello, a la luz de la Sentencia comentada, no puede dar lugar a que se sigan aplicando los antiguos criterios orientadores que, nos guste o no, el Tribunal Supremo ha considerado nulos por vulnerar la Ley de Defensa de la Competencia.
Ya es hora de acabar con tanta excusa. Los baremos de honorarios de los Colegios de la Abogacía, se llamen como se llamen, son concertaciones de los operadores económicos que constituyen una grave distorsión de la competencia, son contrarios al Derecho de la Unión, nulos de pleno derecho y deben ser inaplicados por los órganos judiciales.
Criterios orientativos para la fijación de costas procesales en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao
Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, en sesión de 08 de noviembre de 2023. Enterada la Comisión de Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de noviembre de 2023.
Propuestas aprobadas
Primera.- Que en los asuntos en que se impugne una desestimación presunta, aunque se dicte resolución expresa en el curso del proceso, se entenderá que se ha obligado al actor a presentar recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, no procederá la condena en costas.
Segunda.- Que cuando el/la juez/a considere que procede, de conformidad con el artículo 139.4 LJCA, imponer las costas en una cifra máxima, las cuantías orientativas de éstas serán [las que se recogen en el Anexo].
Tercera.- Dichas cuantías, orientativas y fijadas con carácter general, podrán ser incrementadas o reducidas en los casos en que se observe una complejidad o sencillez que merezca una especial consideración.
Cuarta.- En caso de que algún magistrado/magistrada decida en el ejercicio de su potestad jurisdiccional apartarse de estos criterios orientativos, deberá expresar sucintamente en su resolución las razones que justifican la imposición de unas diferentes.
> ANEXO. Cuantías orientativas para la limitación de costas del 139.4.
>
> ### PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS
>
> 1.- Procedimientos ordinarios:
>
> #### a) Determinados por la cuantía:
> - Menos de 50.000 euros: 1.000 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 100.000 euros: 1.500 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 300.000 euros: 2.000 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 500.000 euros: 3.000 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 1.000.000 euros: 4.000 euros (IVA no incluido).
> - Más de 1.000.000: 5.000 euros (IVA no incluido).
>
> #### b) Ordinarios de cuantía indeterminada:
> - 1.500 euros, con posibilidad de aumentar hasta 2.500 euros en casos de especial complejidad o de reducirla a 600 euros en asuntos sencillos sin relevante trascendencia económica (IVA no incluido).
> - Se considera expresamente como materia de complejidad la referida a los procesos sobre Urbanismo y Contratación Administrativa.
>
> #### c) Normas complementarias:
> - Sentencia de allanamiento: 250 euros (IVA no incluido).
> - En todos los casos, de haber sido necesaria la aportación de prueba pericial, la cuantía deberá aumentarse en 500 euros por cada prueba pericial aportada (IVA no incluido).
>
> ### PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
>
> #### 2.- Sentencias en Procedimiento Abreviado por la cuantía:
> - Menos de 600 euros: 200 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 2.000 euros: 250 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 5.000 euros: 300 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 10.000 euros: 400 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 20.000 euros: 500 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 30.000 euros: 600 euros (IVA no incluido).
>
> #### 3.- Abreviado determinado por la materia o que versa sobre determinadas materias:
> - Extranjería: 250 euros (IVA no incluido).
> - Personal: 300 euros (IVA no incluido).
> - Resto de procedimientos de cuantía indeterminada: 500 euros (IVA no incluido).
>
> #### 4.- Normas complementarias:
> - Sentencia de allanamiento: 150 euros (IVA no incluido).
> - En todos los casos, de haber sido necesaria la aportación de prueba pericial, la cuantía deberá aumentarse en 250 euros por cada prueba pericial aportada (IVA no incluido).
> - No procederá por regla general limitación alguna en procesos repetitivos que hayan sido resueltos con antelación al dictado de la sentencia.
>
> #### 5.- Sentencias en Procedimiento para la protección de Derechos Fundamentales:
>
> - 600 euros (IVA no incluido).
>
> ### OTROS:
>
> #### 6.- Incidente excepcional de nulidad de actuaciones:
> - 300 euros (IVA no incluido).
>
> #### 7.- Recursos de reposición y revisión:
> - La estimación de los recursos no conlleva la imposición de costas a la parte que se opusiera.
> - La desestimación conlleva la imposición de costas a la parte recurrente por importe de 100 euros (IVA no incluido).
>
> #### 8.- Autos resolviendo medidas cautelares y otros incidentes de especial pronunciamiento:
> - La concesión de medidas cautelares no conlleva la imposición de costas a ninguna de las partes aunque existiera oposición.
> - La denegación conlleva la imposición de costas a la parte solicitante, en cuantía de 150 euros (IVA no incluido).
>
> #### 9.- Autos resolviendo alegaciones previas:
> - En procedimiento ordinario o de protección de derechos fundamentales: 200 euros (IVA no incluido).
> - En procedimiento abreviado: 100 euros (IVA no incluido).
>
> #### 10.- Autos resolviendo incidentes de ejecución:
> - 250 euros (IVA no incluido).
>
> #### 11.- Ejecución provisional de sentencias:
> - No se establecerán costas por la concesión o denegación de la ejecución provisional.
>
> #### 12.- Impugnación de costas por indebidas o por excesivas:
> - No se aplicará limitación.
>
> #### 13. Pluralidad de demandados.
> - En caso de que la actora haya dirigido su pretensión frente a varios demandados y se le condene al pago de las costas, la cuantía que proceda se establecerá para cada uno de ellos, salvo que comparezcan por medio de la misma representación y/o defensa.
Se va a liar. Un solo traslado más para formalizar o contestar demanda, por plazo de 20 días, que finalice entre los días 24 y 28 de julio (llevo 6), y se lía. Vaya si se lía.
Tres días equivalen a siete en Avantius (corregido)
ACTUALIZACIÓN: En este artículo titulado Pues queda claro que tres días equivalen a seis en Avantius he corregido este tema del cómputo de los días para descargar una notificación en Avantius, en este sentido:
> Por lo tanto, lo que yo calificaba como día 0 en el artículo anterior es en realidad el día 1º de los tres que tenemos para descargarnos la notificación. Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º. > > En su consecuencia, volviendo al ejemplo de la notificación del Auto de caducidad. Nos llega el aviso electrónico de Avantius un día como hoy, jueves, a las 6:30am. Estará disponible a partir de las 8:00am, y este es el día 1º. El día 2º es viernes, y el día 3º es lunes. Tanto si lo descargamos el lunes como si lo dejamos pasar, la fecha de notificación será el martes. Y, con el día de término o gracia del 135 LEC, podremos presentar el escrito hasta las 15:00 horas del miércoles. > > Por lo tanto, corregido y aclarado ya para siempre. En una semana normal sin más inhábiles que el fin de semana, tres días de aviso de caducidad equivalen a seis naturales en Avantius.
Mantengo el texto original por cuestión de archivo y recuerdo, pero ya no es correcto.
No es ciencia ficción. En la película Interstellar, mis adoradísimos Matthew McConaughey, Anne Hathaway y Jessica Chastain juegan con la teoría de la relatividad, los viajes a través de agujeros de gusano y el distinto comportamiento del tiempo (la magnitud física, no el fenómeno atmosférico) cuando uno se encuentra en las proximidades de un agujero negro.
Pero Avantius no es un exoplaneta situado en un marco espacio-temporal distinto, que bien podría ser, sino el nuevo sistema de notificaciones electrónicas y expediente judicial electrónico implantado en la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Algo mucho más prosaico y aburrido, sin duda. Me disculpo.
Y aquí tres días hábiles pueden equivaler a siete días naturales por razones bastante más fáciles de comprender que la teoría de la relatividad.
En este artículo de hace un tiempo me preguntaba cuántos días tenemos los abogados para descargarnos las notificaciones electrónicas en los sistemas de LexNet (territorio común) y JustiziaSip (Comunidad Autónoma de Euskadi).
Y ahora, ¿cómo funciona esto en el nuevo sistema PSP-Euskadi (Avantius)?
Ya sabemos que las notificaciones están disponibles durante tres días, y que estos días son hábiles.
Pues bien, una vez comprobado en la práctica, cabe afirmar que, conforme a la aplicación de las reglas de cómputo de los plazos procesales, los tres días hábiles se pueden convertir en siete días naturales. De esta forma:
Espero que se vea mejor en estos dos esquemas. En el primero, el día 0 es un lunes y el último día de plazo es el lunes siguiente.
En este segundo, el día 0 es un miércoles y el último día, el siguiente miércoles. Y así en todos los casos.
Sigo sin querer comprobar qué sucede cuando no se acepta la notificación en los tres días disponibles. El manual de Avantius no lo explica. En JustiziaSip, la fecha de notificación en caso de rechazo era el tercer día hábil. En LexNet, salvo que lo hayan cambiado, la fecha de notificación es el día siguiente, es decir el día 4; el mismo efecto, por tanto, si se acepta en el tercer día como si no se hace.
En Avantius, como en todo en esta vida, mejor no jugárnosla y mantenernos en el borde del horizonte de sucesos, para que no nos trague Gargantúa.
Pero ya sabemos que tres días equivalen a siete en Avantius, para cuando haga falta.
Se puede plantear la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora en la pieza de medidas cautelares
Con ocasión de la lectura del Auto de 14 de febrero de 2023, Rec. 56/2023 (ES:TS:2023:1644A) he tomado nota de que se puede plantear la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora en la pieza de medidas cautelares, esto es, dentro del plazo concedido para oponerse a la medida cautelar solicitada por la actora, sin necesidad de esperar al trámite de alegaciones previas del artículo 58, una vez recibida la demanda formalizada en la pieza principal.
En este supuesto, en el que se pide la suspensión cautelar de una resolución dcitada por el Consejo de Ministros, el Abogado del Estado presenta escrito de oposición a la medida cautelar y, además, plantea la inadmisión por falta de legitimación de la asociación recurrente.
El TS acuerda oír a la parte recurrente sobre la causa de inadmisibilidad planteada, confirmando que es el momento procesal oportuno a estos efectos, pues razona lo siguiente:
> «(…) procede oír a la parte recurrente antes de resolver sobre la medida cautelar. Tal y como ha sostenido esta Sala y Sección en casos semejantes, si la falta de legitimación activa es, según el artículo 51.1.b) de la LJCA, causa determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, carece de sentido resolver sobre la pretensión cautelar de los recurrentes sin resolver antes sobre tal presupuesto que condiciona la tramitación del procedimiento».
El informe emitido por un funcionario perteneciente a la Administración demandada no puede tener la consideración de informe pericial independiente
Reseña del Auto de 15 de febrero de 2023, Recurso 158/2022, de la Sección 3ª de la Sala III del Tribunal Supremo (ES:TS:2023:1599A)
Esta resolución estima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a un Auto anterior que había admitido como prueba pericial, a propuesta del Abogado del Estado, un dictamen elaborado por un funcionario de la Administración demandada (Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana), señalando fecha para su ratificación ante la Sala por el funcionario autor del mismo.
El Auto estima el recurso con contundencia, comenzando así:
> «Tiene razón el recurrente cuando afirma que el informe emitido por un funcionario perteneciente a la Administración que es parte en el litigio no puede tener la consideración de un informe pericial independiente sino de un informe técnico de parte y debe ser admitido como prueba documental no sujeta a ratificación, sin perjuicio de poder pedir aclaraciones por escrito si se estimase conveniente».
El Auto recuerda la doctrina de la STS de 17 de febrero de 2022, Rec. 5631/2019 (ES:TS:2022:597), de la que destaca estos puntos:
En aplicación de las anteriores consideraciones, el Auto comentado concluye lo siguiente:
> «En definitiva, en este caso se trata de un informe emitido por un funcionario de la Administración del Estado (Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana) que ha sido demandada en este recurso y por lo tanto forma parte de la estructura administrativa y dependencia jerárquica de dicha Administración concurriendo la tacha de imparcialidad prevista en el art. 343.3 de la LEC.
>
> »Ello determina que, tal y como se solicita en el recurso de reposición, no deba admitirse dicho informe como prueba pericial sino como documental sin que sea necesaria la ratificación que había sido acordada».
Se publica la Ley Orgánica 14/2022 que declara inhábiles los días 24 de diciembre a 6 de enero, con entrada en vigor hoy 23 de diciembre de 2022
El BOE de hoy, 23 de diciembre de 2022, ha publicado la Ley Orgánica 14/2022 que, entre otras cuestiones de distinta índole y mayor polémica, reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para declarar inhábiles e efectos procesales los días 24 de diciembre a 6 de enero, en los siguientes términos:
La entrada en vigor es en el mismo día de la publicación, conforme a la disposición final sexta:
Cabe preguntarse qué sucede con los plazos que ya se hubieran iniciado y que habrían de finalizar en los días que ahora se han declarado inhábiles. Tengo dos vencimientos así, los días 26 y 28 de diciembre.
En mi opinión, hay que recalcular los plazos, que se trasladan al primer día hábil siguiente, es decir, el 9 de enero de 2023.