Artículo sobre una Sentencia del Tribunal Constitucional que he encontrado en el blog de Pedro Corvinos, abogado administrativista de Zaragoza, y que he incorporado de inmediato a mi listado de blogs jurídicos porque comparte contenidos ciertamente interesantes.

El supuesto que recoge en el artículo titulado «Inejecución de sentencias mediante leyes singulares» es un ejemplo de lo que el poder político es capaz de hacer para eludir el cumplimiento de las sentencias de los Tribunales:

La jurisdicción contencioso-administrativa anula un Decreto de la Junta de Castilla y León que tiene por objeto eliminar la prohibición para la instalación de una estación de esquí en el ámbito protegido del parque de Fuentes Carrionas de Palencia. Lejos de dar cumplimiento a la última sentencia firme, aquel poder político traslada el asunto a las Cortes de Castilla y León, que aprueban una ley para permitir la instalación de la estación de esquí.

Los demandantes en vía contencioso-administrativa promueven un incidente de ejecución de sentencia, y en su seno se plantea una cuestión de constitucionalidad que el Tribunal Constitucional ha resuelto, en la Sentencia 50/2015, de 15 de marzo, estimando la cuestión y anulando la referida ley.

La solución a la primera cuestión que se plantea, de carácter procesal, ya es de por sí interesante:

«¿Cabe plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre una ley en un incidente de ejecución de sentencia? (...)

En suma, la opinión de la mayoría del Pleno del TC es que nada impide que dentro de un incidente de ejecución de sentencia se plantee una cuestión de inconstitucionalidad sobre una Ley, si se considera que mediante ésta se ha pretendido eludir la ejecución de la sentencia.»

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional se pronuncia en primer lugar acerca de si la Ley recurrida constituye una ley singular y si tiene una justificación objetiva y proporcionada a la excepcionalidad de la finalidad pretendida:

«La conclusión a la que se llega en la sentencia, tras aplicar el canon de constitucionalidad para el control de las leyes singulares, es que la utilización de la Ley 5/2010 no es una medida razonable ni proporcionada a la situación excepcional que justificó su aprobación. Se refuerza este argumento con la cita de la STC 166/1986, de 19 de diciembre [Rumasa], en la que al tratar los límites de las leyes singulares se dice que: “la adopción de Leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular. De aquí se obtiene un segundo límite a las Leyes singulares, que es, en cierta medida, comunicable con el fundamentado en el principio de igualdad, en cuanto que esa excepcionalidad exorbitante a la potestad ejecutiva resulta válida para ser utilizada como criterio justificador de la singularidad de la medida legislativa” [FJ 11 B)].»

En segundo lugar, la Sentencia resuelve el conflicto entre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias, y los propios poderes del legislativo:

«Se recuerda la doctrina mantenida sobre esta cuestión en la STC 312/2006, de 8 de noviembre, en virtud de la cual «no tiene cabida en nuestra Constitución aquella ley o el concreto régimen jurídico en ella establecido cuyo efecto sea el de sacrificar, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme. Si se quiere, dicho en otros términos, cuando de forma patente o manifiesta no exista la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el concreto interés tutelado por el fallo a ejecutar.»

A la vista de esta doctrina, el conflicto se resuelve dando prevalencia al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, como parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, considerando que la Ley 5/2010 impone un sacrificio desproporcionado de los intereses en juego expresados en la sentencia del TSJ CyL.»

El artículo completo, y la STC 50/2015, de 15 de marzo, que examina, que tiene voto particular, en el enlace ya citado del blog de Pedro Corvinos.