Posts in "procesal"

No hay jueces en Berlín, no de los que creen en que la Administración ha de ser transparente

“Cuenta la leyenda que una buena mañana Federico II de Prusia, molesto porque un molino cercano a su palacio Sans Souci afeaba el paisaje, envió a un edecán a que lo comprara por el doble de su valor, para luego demolerlo.

Al regresar el emisario real con la oferta rechazada, el rey Federico II de Prusia se dirigió al molinero, duplicando la oferta anterior. Y como este volviera a declinar la oferta de su majestad, Federico II de Prusia se retiró advirtiéndole solemnemente que si al finalizar el día no aceptaba, por fin, lo prometido, perdería todo, pues a la mañana siguiente firmaría un decreto expropiando el molino sin compensación alguna. Al anochecer, el molinero se presentó en el palacio y el rey lo recibió, preguntándole si comprendía ahora ya cuan justo y generoso había sido con él. Sin embargo, el campesino se descubrió y entregó a Federico II una orden judicial que prohibía a la Corona expropiar y demoler un molino solo por capricho personal. Y mientras Federico II leía en voz alta la medida cautelar, funcionarios y cortesanos temblaban imaginando la furia que desataría contra el terco campesino y el temerario magistrado. Pero concluida la lectura de la resolución judicial, y ante el asombro de todos, finaliza la leyenda, Federico el Grande levantó la mirada y declaró: “Me alegra comprobar que todavía hay jueces en Berlín”. Saludó al molinero y se retiró visiblemente satisfecho por el funcionamiento institucional de su reino, aseguran los cronistas de palacio”.

Fuente: ¿HAY JUECES EN BERLÍN? - En_Justicia. Blog de la Asociación Profesional de la Magistratura

Escribo con amargura porque he recibido hoy mismo un Auto que deniega la medida cautelar de suspensión de un procedimiento de contratación en el que la Administración está ocultando información de manera deliberada, contumaz y arbitraria.

El supuesto es, sinceramente, poco habitual en mi experiencia profesional. Habitualmente, no se oculta información de un expediente de contratación. A salvo de las ocasionales disputas sobre el alcance de la confidencialidad de las ofertas presentadas, nunca me ha pasado que la documentación administrativa o la que acredita el cumplimiento de los requisitos de solvencia se oculte a los demás licitadores. Hasta ahora.

  • Se publica la resolución de adjudicación y se notifica a todos los interesados, pero se omite la publicación de las actas de la mesa de contratación y del informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor.
  • De inmediato, y dentro del plazo para interponer recurso especial en materia de contratación, solicitamos acceso al expediente, incluyendo todos los documentos anteriores, la oferta completa del adjudicatario y la documentación presentada por este para acreditar el cumplimiento de los requisitos para contratar, dentro del trámite del artículo 150.2 LCSP.
  • El órgano de contratación retrotrae actuaciones para publicar las actas de la mesa y el informe de valoración, y vuelve a notificar la adjudicación. Pero deniega el acceso al expediente para el resto de la documentación solicitada.
  • A la vista del informe de valoración de criterios sujetos a juicio de valor, que consideramos suficientemente bien motivado, no necesitamos ya el acceso a la oferta técnica del adjudicatario; por lo que renunciamos expresamente a la misma.
  • Pero reiteramos la petición de acceso a la documentación del artículo 150.2. Tenemos serias dudas de que la empresa adjudicataria haya podido acreditar la solvencia requerida en los pliegos.
  • Pues no hay nada que hacer, el órgano de contratación nos deniega el acceso hasta en dos ocasiones. Inadmite (sic) las peticiones.
  • Esto no solo vulnera el artículo 52 LCSP y nos impide interponer un recurso especial útil y fundado; infringe flagrantemente el derecho al acceso a un expediente en el que tenemos la indudable condición de interesados, derecho que se reconoce en el artículo 53 LPAC.
  • Valoramos la interposición de un recurso especial: tiene la ventaja de la suspensión automática de la adjudicación, pero el trámite del artículo 52 exige la interposición de un recurso fundado, y el acceso posterior que puede facilitar el tribunal del recurso contractual es solamente para hacer alegaciones complementarias. La negativa arbitraria del órgano de contratación nos impide decir nada en el recurso, infringe nuestro mero derecho a formular un recurso fundado.
  • Existen además, en este tribunal, precedentes que rechazan el acceso al expediente a los efectos de la mera búsqueda de defectos. No es ese nuestro propósito, sino el de comprobar que se adjudica el contrato a la oferta más ventajosa, presentada por una empresa que cumple los requisitos establecidos en los pliegos, y de impugnar la adjudicación si del expediente se revela lo contrario. Pero la arbitrariedad del órgano de contratación, para mayor escarnio, nos convierte en los malos, en advenedizos buscadores de fortuna.
  • No es, por tanto, el recurso especial la vía para proteger la transparencia o el derecho de acceso. Para esto, confiamos en los Tribunales de justicia. Estos entenderán que la opacidad de la Administración es inadmisible y que hay que parar las máquinas para no permitir que una actuación así de arbitraria se perpetúe. Por lo tanto, interponemos recurso contencioso-administrativo contra la resolución de adjudicación y la inadmisión de las peticiones de acceso, y solicitamos la suspensión cautelar de la adjudicación.

Hasta aquí los antecedentes preprocesales. Ahora seguro que los Jueces harán valer su potestad de control de la actuación de la Administración.

Pues nones. Lo primero que hacen es considerar que no hay conexión suficiente entre la adjudicación y la denegación del acceso al expediente por lo que desacumulan (qué verbo más feo, por Tutatis, pero es el que usan) los dos asuntos y nos conminan a interponer recurso separado frente a la denegación de acceso.

Y hoy dictan Auto por el que deniegan la suspensión cautelar de la adjudicación y, por tanto, permiten que el contrato se formalice con total opacidad.

El Auto es técnicamente correcto, y he recomendado no recurrirlo. Porque es una reposición ante el mismo Tribunal y porque no suspende la ejecutividad de lo acordado. Pero qué mal sabor de boca dejan las oportunidades perdidas de hacer justicia.

La apariencia de buen derecho, fundada en la solicitud en la opacidad arbitraria y escandalosa de la Administración, no es para tanto, porque ya conocemos la doctrina que la interpreta con carácter restrictivo, reservada a supuestos de manifiesta nulidad y patatas.

La ponderación circunstanciada de intereses en conflicto, como era fácil de prever, cae del lado de las necesidades de contratación de la Administración, porque para qué va a ser prevalente la transparencia.

Y el requisito principal, la necesidad de asegurar la efectividad de la eventual sentencia futura, también decae porque siempre habrá formas de compensar el desaguisado si finalmente se comprueba que el contrato se ha adjudicado a quien no cumplía los requisitos para ello.

Lo dicho, escribo esto con amargura, porque el Auto es técnicamente correcto, pero perpetúa una injusticia y da carta de naturaleza a una actuación injustificada e innecesaria de la Administración.

La reacción del Tribunal, en mi más que modesta y equivocada opinión, hubiera debido ser exigente e inflexible: requerir a la Administración la entrega inmediata y completa de todo el expediente de contratación, como condición para personarse y efectuar alegaciones sobre la medida cautelar interesada.

La transparencia y la garantía de los derechos reconocidos a los interesados en las leyes de procedimiento como condición para permitir la mera personación de la Administración. Luego examinaremos lo que haga falta y usted, Administración, gozará de las prerrogativas y presunciones que le reconoce el ordenamiento jurídico para la protección del interés general y la seguridad jurídica. Pero la transparencia es condición para que goce de esos privilegios.

Pero no hay jueces en Berlín.

Recurso de casación: «la personación en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta»

El supuesto: En un proceso contencioso-administrativo, dos partes codemandadas en la instancia y posteriormente coapeladas, reciben una sentencia desfavorable de apelación y preparan sendos recursos de casación contencioso-administrativos. Las dos han mantenido la misma posición procesal y prácticamente la misma fundamentación jurídica. Los recursos se tienen por preparados y se emplaza a las partes a fin de que comparezcan ante el Tribunal Supremo y se personen en los mismos.

La duda: ¿Pueden personarse en el recurso respectivo de la otra parte codemandada? ¿En qué posición procesal, como parte recurrente o recurrida? ¿Pueden mostrarse favorables a la estimación del recurso o deben únicamente oponerse al mismo?

El artículo 92.5 LJCA solo contempla la oposición:

> «(…) acordará dar traslado del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que puedan oponerse al recurso en el plazo común de treinta días».

La única referencia que he encontrado es esta, en la compilación de PRÁCTICA PROCESAL DEL RECURSO DE CASACION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (2016-2022) (DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SISTEMATIZADA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO), del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Área de Contencioso-Administrativo.

Se trata de un mismo auto citado dos veces. Se refiere únicamente a las costas procesales, pero contiene afirmaciones de interés.

En el capítulo 9.6 sobre «La parte recurrente, su legitimación y su comparecencia procesal».

> 9.6.3.- La condición con que se comparece y litiga en casación debe ser coherente con la posición procesal que se sostuvo en la instancia. > > Ejemplo de esta regla es el reciente ATS de 19/7/2019, RC 1744/2019, que analiza un recurso en el que habiendo impugnado en revisión la parte recurrente el decreto que declaró desierto el recurso de casación, la parte recurrida no sólo no se opuso al recurso, sino que se mostró activamente favorable a su estimación. El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la declaración de desierto, y a continuación, situada en la tesitura de resolver sobre las costas de la revisión, dice lo siguiente: > > “En orden al pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de revisión, sucede que la única parte que ha formulado alegaciones en el mismo, Federación Sindical del taxi de Valencia y Provincia, aun cuando dice haberse personado ante el Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, no se ha opuesto al recurso de revisión sino que ha interesado su estimación; debiéndose tener en cuenta, además, que en la instancia esta Federación litiga como codemandada, esto es, en la misma posición procesal que la Generalidad Valenciana ahora recurrente en casación. Así, no cabe sino concluir que la personación de esta entidad en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, pues en realidad sostiene la misma posición que la Administración autonómica recurrente. Por tal razón, no ha lugar a acordar imposición de las costas del incidente en su favor.

En el capítulo 15.3 sobre «Las costas del trámite de admisión del recurso de casación».

> 15.3.7.- La personación en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, y por tanto no genera derecho a las costas del recurso, cuando en realidad dicha parte sostiene la misma posición procesal que la recurrente. > > Así lo aprecia el ATS 19/7/2019, RC 1744/2019: > > “En orden al pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de revisión, sucede que la única parte que ha formulado alegaciones en el mismo, […] aun cuando dice haberse personado ante el Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, no se ha opuesto al recurso de revisión sino que ha interesado su estimación; debiéndose tener en cuenta, además, que en la instancia … litiga como codemandada, esto es, en la misma posición procesal que la Generalidad Valenciana ahora recurrente en casación. Así, no cabe sino concluir que la personación de esta entidad en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, pues en realidad sostiene la misma posición que la Administración autonómica recurrente. Por tal razón, no ha lugar a acordar imposición de las costas del incidente en su favor.”

Pues queda claro que tres días equivalen a seis en Avantius

Toca corregir este artículo que escribí hace un tiempo, titulado Tres días equivalen a siete en Avantius, porque no era correcto lo que se decía ahí y las cosas han quedado definitivamente claras.

El Colegio nos acaba de comunicar el acuerdo adoptado por el Comité de Seguimiento de Implantación de PSP- Euskadi relativo a la fecha de notificación de los actos procesales, que dice así:

> a. Toda notificación que se dé por realizada como consecuencia de no haber accedido tras haber transcurrido 3 días hábiles desde la remisión, constará como notificado con fecha del día posterior al vencimiento del plazo de apertura, comenzando a computarse los plazos desde el siguiente día hábil.

Y nos ponen este ejemplo:

Captura de pantalla de ejemplo de cómputo de fechas para descarga de notificación en Avantius

Por lo tanto, lo que yo calificaba como día 0 en el artículo anterior es en realidad el día 1º de los tres que tenemos para descargarnos la notificación. Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º.

> ACTUALIZACIÓN 2025-05-04: Comprobado que esta última afirmación es correcta: «Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º». Por error, dejé pasar una notificación que recibí el lunes 28 de abril a las 08:00. El tercer día para descargarla hubiera sido el miércoles 30 de abril, con fecha de notificación de 02 de mayo (1º de mayo inhábil). Pero anoté mal el aviso de notificación y no me he dado cuenta hasta el 04 de mayo, fecha en la que la notificación seguía disponible, pero en estado de «Notificada» y con fecha de notificación de 02 de mayo. Igual que si la hubiera descargado el 30 de abril.

En su consecuencia, volviendo al ejemplo de la notificación del Auto de caducidad. Nos llega el aviso electrónico de Avantius un día como hoy, jueves, a las 6:30am. Estará disponible a partir de las 8:00am, y este es el día 1º. El día 2º es viernes, y el día 3º es lunes. Tanto si lo descargamos el lunes como si lo dejamos pasar, la fecha de notificación será el martes. Y, con el día de término o gracia del 135 LEC, podremos presentar el escrito hasta las 15:00 horas del miércoles.

Por lo tanto, corregido y aclarado ya para siempre. En una semana normal sin más inhábiles que el fin de semana, tres días de aviso de caducidad equivalen a seis naturales en Avantius.

No deja de sorprenderme que el Tribunal Supremo siga comunicándose con otros tribunales en formato papel. Esta es la última página de un testimonio remitido a un Tribunal Superior de Justicia. Será que ningún CSV puede batir la comodidad de imprimir y sellar veinte páginas y matar la última con un aspa gigantesca.

Reverso de la última página de un testimonio del Tribunal Supremo. Aspa que tacha  toda la hoja en blanco, con sello de fe judicial de la Secretaría de la Sala. Papel impreso, tachado a mano y escaneado

Diego Gómez en Hay Derecho sobre el nuevo régimen de costas en el orden contencioso-administrativo

🚀 ¿Pueden los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia? - HayDerecho

> En conclusión: sin perjuicio de que la redacción del nuevo apartado 4º del art. 139 LJCA sea manifiestamente mejorable y que urge una rectificación técnica para evitar los daños que se puedan producir hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie, a mi juicio y por todo lo anteriormente expuesto, los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo pueden seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia; eso sí, aplicando el nuevo límite de que la cantidad resultante no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.

Yo a full con Diego, hace un análisis muy exhaustivo y su opinión es muy fundada. Es una cuestión ligada a la seguridad jurídica y al acceso a la tutela judicial efectiva, lo que apela a los jueces de lo contencioso-administrativo al objeto de que su función revisora de la actuación administrativa no quede en agua de borrajas. A menudo, su leal saber y entender y su conciencia de la justicia ha demostrado ser el remedio adecuado a las deficiencias del legislador, a la hora de suavizar los rigores del criterio del vencimiento. Acudiendo a la limitación de las costas, a la existencia de dudas de hecho o de derecho y a otras muchas argumentaciones que han contribuido a mantener los costes de los procesos en términos asumibles en un contexto de desigualdad de armas. Confío en que seguirá guiándoles ante esta nueva chapuza -intencionada, en mi opinión- del legislador de urgencia.

Ojos que no ven competencia que no resiente — Emilio Aparicio - In Dubio Pro Administrado

🚀 Ojos que no ven competencia que no resiente — Emilio Aparicio - In Dubio Pro Administrado

> Viene todo esto al caso de la reciente Sentencia del TJUE de 25-I-2024 - ECLI:EU:C:2024:71-  La misma responde a diez cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal de Primera Instancia de Sofia, Bulgaria, y la última de ellas, al contrario de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sí puede suponer un punto de inflexión en la forma y modo en que se determinarán las costas procesales. > > Veamos como resuelve el TJUE la décima cuestión prejudicial:
>
> 55      Mediante su décima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento por el que se fijan los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, está obligado, no obstante, a utilizar los importes mínimos previstos por dicho reglamento, en la medida en que esos importes reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.
>
> 56      A este respecto, como se desprende de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, si un órgano jurisdiccional nacional constata que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, está obligado a abstenerse de aplicar la normativa nacional que dota de fuerza vinculante a ese reglamento.
>
> 57      Además, procede recordar que, al ser el artículo 101 TFUE una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión y, en particular, para el funcionamiento del mercado interior, los autores del Tratado han previsto expresamente en el artículo 101 TFUE, apartado 2, que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo serán nulos de pleno derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 36, y de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartados 20 y 21).
>
> 58      Esta nulidad, que puede ser invocada por cualquier persona, se impone al juez cuando concurren los requisitos de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y el acuerdo de que se trate no pueda justificar la concesión de una exención en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3. Como la nulidad que establece el artículo 101 TFUE, apartado 2, tiene carácter absoluto, un acuerdo nulo con arreglo a dicha disposición no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros. Además, esta nulidad puede afectar a todos los efectos, pasados o futuros, del acuerdo o de la decisión de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartado 22 y jurisprudencia citada).
>
> 59      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en cualquier caso, debería estar obligado a aplicar los importes previstos en el Reglamento n.º 1 sobre el Importe Mínimo de los Honorarios de los Abogados, es decir, incluso en el caso de que dicho Reglamento fuera declarado nulo, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 2. Justifica esta pregunta por el hecho de que las cantidades previstas por dicho reglamento reflejan los precios de mercado reales de los servicios de abogado, ya que todos los abogados están obligados a ser miembros de la asociación que ha adoptado el mismo reglamento.
>
> 60      Ahora bien, es preciso subrayar que no puede considerarse que el precio por un servicio que se fija en un acuerdo o en una decisión adoptados por todos los operadores en el mercado constituya un precio real de mercado. Por el contrario, la concertación sobre los precios de los servicios por todos los operadores en el mercado, que constituye una grave distorsión de la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, obstaculiza precisamente la aplicación de precios reales de mercado.
>
> 61      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la décima cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe abstenerse de aplicar dicha normativa nacional, incluso cuando los importes mínimos previstos por dicho reglamento reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.>
>
> A la luz de tales consideraciones poca duda se puede albergar en que, si en un procedimiento de impugnación de costas por excesivas se demuestra que la tasación que se propugna lo es en aplicación de los antiguos criterios orientadores, el órgano judicial deberá abstenerse de aplicar los mismos. Es más, el simple hecho de traer a colación los antiguos criterios orientadores de los Colegios de la Abogacía es una presunción de que no se trata de un precio de mercado, sino de todo lo contrario.
>
> Difícil labor aguarda a los Letrados de la Administración de Justicia en la tarea de tasar las costas en lo que a la intervención letrada se refiere. Nada hay, por ahora, en lo que puedan apoyar o justificar su decisión, pero ello, a la luz de la Sentencia comentada, no puede dar lugar a que se sigan aplicando los antiguos criterios orientadores que, nos guste o no, el Tribunal Supremo ha considerado nulos por vulnerar la Ley de Defensa de la Competencia.

Ya es hora de acabar con tanta excusa. Los baremos de honorarios de los Colegios de la Abogacía, se llamen como se llamen, son concertaciones de los operadores económicos que constituyen una grave distorsión de la competencia, son contrarios al Derecho de la Unión, nulos de pleno derecho y deben ser inaplicados por los órganos judiciales.

Criterios orientativos para la fijación de costas procesales en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao

Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, en sesión de 08 de noviembre de 2023. Enterada la Comisión de Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de noviembre de 2023.

Propuestas aprobadas

Primera.- Que en los asuntos en que se impugne una desestimación presunta, aunque se dicte resolución expresa en el curso del proceso, se entenderá que se ha obligado al actor a presentar recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, no procederá la condena en costas.

Segunda.- Que cuando el/la juez/a considere que procede, de conformidad con el artículo 139.4 LJCA, imponer las costas en una cifra máxima, las cuantías orientativas de éstas serán [las que se recogen en el Anexo].

Tercera.- Dichas cuantías, orientativas y fijadas con carácter general, podrán ser incrementadas o reducidas en los casos en que se observe una complejidad o sencillez que merezca una especial consideración.

Cuarta.- En caso de que algún magistrado/magistrada decida en el ejercicio de su potestad jurisdiccional apartarse de estos criterios orientativos, deberá expresar sucintamente en su resolución las razones que justifican la imposición de unas diferentes.

> ANEXO. Cuantías orientativas para la limitación de costas del 139.4.
>
> ### PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS
>
> 1.- Procedimientos ordinarios:
>
> #### a) Determinados por la cuantía:
> - Menos de 50.000 euros: 1.000 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 100.000 euros: 1.500 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 300.000 euros: 2.000 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 500.000 euros: 3.000 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 1.000.000 euros: 4.000 euros (IVA no incluido).
> - Más de 1.000.000: 5.000 euros (IVA no incluido).
>
> #### b) Ordinarios de cuantía indeterminada:
> - 1.500 euros, con posibilidad de aumentar hasta 2.500 euros en casos de especial complejidad o de reducirla a 600 euros en asuntos sencillos sin relevante trascendencia económica (IVA no incluido).
> - Se considera expresamente como materia de complejidad la referida a los procesos sobre Urbanismo y Contratación Administrativa.
>
> #### c) Normas complementarias:
> - Sentencia de allanamiento: 250 euros (IVA no incluido).
> - En todos los casos, de haber sido necesaria la aportación de prueba pericial, la cuantía deberá aumentarse en 500 euros por cada prueba pericial aportada (IVA no incluido).
>
> ### PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
>
> #### 2.- Sentencias en Procedimiento Abreviado por la cuantía:
> - Menos de 600 euros: 200 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 2.000 euros: 250 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 5.000 euros: 300 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 10.000 euros: 400 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 20.000 euros: 500 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 30.000 euros: 600 euros (IVA no incluido).
>
> #### 3.- Abreviado determinado por la materia o que versa sobre determinadas materias:
> - Extranjería: 250 euros (IVA no incluido).
> - Personal: 300 euros (IVA no incluido).
> - Resto de procedimientos de cuantía indeterminada: 500 euros (IVA no incluido).
>
> #### 4.- Normas complementarias:
> - Sentencia de allanamiento: 150 euros (IVA no incluido).
> - En todos los casos, de haber sido necesaria la aportación de prueba pericial, la cuantía deberá aumentarse en 250 euros por cada prueba pericial aportada (IVA no incluido).
> - No procederá por regla general limitación alguna en procesos repetitivos que hayan sido resueltos con antelación al dictado de la sentencia.
>
> #### 5.- Sentencias en Procedimiento para la protección de Derechos Fundamentales:
>
> - 600 euros (IVA no incluido).
>
> ### OTROS:
>
> #### 6.- Incidente excepcional de nulidad de actuaciones:
> - 300 euros (IVA no incluido).
>
> #### 7.- Recursos de reposición y revisión:
> - La estimación de los recursos no conlleva la imposición de costas a la parte que se opusiera.
> - La desestimación conlleva la imposición de costas a la parte recurrente por importe de 100 euros (IVA no incluido).
>
> #### 8.- Autos resolviendo medidas cautelares y otros incidentes de especial pronunciamiento:
> - La concesión de medidas cautelares no conlleva la imposición de costas a ninguna de las partes aunque existiera oposición.
> - La denegación conlleva la imposición de costas a la parte solicitante, en cuantía de 150 euros (IVA no incluido).
>
> #### 9.- Autos resolviendo alegaciones previas:
> - En procedimiento ordinario o de protección de derechos fundamentales: 200 euros (IVA no incluido).
> - En procedimiento abreviado: 100 euros (IVA no incluido).
>
> #### 10.- Autos resolviendo incidentes de ejecución:
> - 250 euros (IVA no incluido).
>
> #### 11.- Ejecución provisional de sentencias:
> - No se establecerán costas por la concesión o denegación de la ejecución provisional.
>
> #### 12.- Impugnación de costas por indebidas o por excesivas:
> - No se aplicará limitación.
>
> #### 13. Pluralidad de demandados.
> - En caso de que la actora haya dirigido su pretensión frente a varios demandados y se le condene al pago de las costas, la cuantía que proceda se establecerá para cada uno de ellos, salvo que comparezcan por medio de la misma representación y/o defensa.

Se va a liar. Un solo traslado más para formalizar o contestar demanda, por plazo de 20 días, que finalice entre los días 24 y 28 de julio (llevo 6), y se lía. Vaya si se lía.

Picture of Michael Douglas on the movie Falling Down

Tres días equivalen a siete en Avantius (corregido)

Interstellar endurance spaceship

ACTUALIZACIÓN: En este artículo titulado Pues queda claro que tres días equivalen a seis en Avantius he corregido este tema del cómputo de los días para descargar una notificación en Avantius, en este sentido:

> Por lo tanto, lo que yo calificaba como día 0 en el artículo anterior es en realidad el día 1º de los tres que tenemos para descargarnos la notificación. Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º. > > En su consecuencia, volviendo al ejemplo de la notificación del Auto de caducidad. Nos llega el aviso electrónico de Avantius un día como hoy, jueves, a las 6:30am. Estará disponible a partir de las 8:00am, y este es el día 1º. El día 2º es viernes, y el día 3º es lunes. Tanto si lo descargamos el lunes como si lo dejamos pasar, la fecha de notificación será el martes. Y, con el día de término o gracia del 135 LEC, podremos presentar el escrito hasta las 15:00 horas del miércoles. > > Por lo tanto, corregido y aclarado ya para siempre. En una semana normal sin más inhábiles que el fin de semana, tres días de aviso de caducidad equivalen a seis naturales en Avantius.

Mantengo el texto original por cuestión de archivo y recuerdo, pero ya no es correcto.


No es ciencia ficción. En la película Interstellar, mis adoradísimos Matthew McConaughey, Anne Hathaway y Jessica Chastain juegan con la teoría de la relatividad, los viajes a través de agujeros de gusano y el distinto comportamiento del tiempo (la magnitud física, no el fenómeno atmosférico) cuando uno se encuentra en las proximidades de un agujero negro.

Pero Avantius no es un exoplaneta situado en un marco espacio-temporal distinto, que bien podría ser, sino el nuevo sistema de notificaciones electrónicas y expediente judicial electrónico implantado en la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Algo mucho más prosaico y aburrido, sin duda. Me disculpo.

Y aquí tres días hábiles pueden equivaler a siete días naturales por razones bastante más fáciles de comprender que la teoría de la relatividad.

En este artículo de hace un tiempo me preguntaba cuántos días tenemos los abogados para descargarnos las notificaciones electrónicas en los sistemas de LexNet (territorio común) y JustiziaSip (Comunidad Autónoma de Euskadi).

Y ahora, ¿cómo funciona esto en el nuevo sistema PSP-Euskadi (Avantius)?

Ya sabemos que las notificaciones están disponibles durante tres días, y que estos días son hábiles.

Pues bien, una vez comprobado en la práctica, cabe afirmar que, conforme a la aplicación de las reglas de cómputo de los plazos procesales, los tres días hábiles se pueden convertir en siete días naturales. De esta forma:

  • Avantius envía el aviso de notificación por correo electrónico habitualmente hacia las 06:30 de la mañana. Llamaremos a este el día 0.
  • El sistema pone a nuestra disposición la notificación a las 8:00 de ese día 0. A partir de esa hora, podemos ya aceptar y descargar la notificación.
  • Pero este día 0 no es el primero de los tres disponibles. El día 1 del cómputo es el primer día hábil siguiente al día 0.
  • A partir de ahí, si descargamos la notificación en el día hábil número 3, se entenderá que la notificación se ha producido el primer día hábil siguiente, día hábil número 4 (artículo 151.2 LEC).
  • Y, cuando se trata de la notificación del Auto de caducidad de los artículos 52.2 y 128.1 LJCA, por el que se nos indica que podemos presentar el escrito del plazo transcurrido dentro del día en que se notifique esta resolución de caducidad, el artículo 135.5 LEC nos da hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, día hábil número 5.
  • La magia interstelar surge cuando vemos que, cualquiera que sea el día de la semana en el que recibamos el aviso de notificación (día 0), en todo cómputo de estos días hábiles se interpone un fin de semana, con el sábado y el domingo inhábiles, lo que suma dos días y estira el plazo definitivo hasta los siete días naturales.

Espero que se vea mejor en estos dos esquemas. En el primero, el día 0 es un lunes y el último día de plazo es el lunes siguiente.

calendario de cómputo de días para aceptar una notificación

En este segundo, el día 0 es un miércoles y el último día, el siguiente miércoles. Y así en todos los casos.

calendario de cómputo de días para aceptar una notificación, empezando en miércoles

Sigo sin querer comprobar qué sucede cuando no se acepta la notificación en los tres días disponibles. El manual de Avantius no lo explica. En JustiziaSip, la fecha de notificación en caso de rechazo era el tercer día hábil. En LexNet, salvo que lo hayan cambiado, la fecha de notificación es el día siguiente, es decir el día 4; el mismo efecto, por tanto, si se acepta en el tercer día como si no se hace.

En Avantius, como en todo en esta vida, mejor no jugárnosla y mantenernos en el borde del horizonte de sucesos, para que no nos trague Gargantúa.

Pero ya sabemos que tres días equivalen a siete en Avantius, para cuando haga falta.

Se puede plantear la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora en la pieza de medidas cautelares

Con ocasión de la lectura del Auto de 14 de febrero de 2023, Rec. 56/2023 (ES:TS:2023:1644A) he tomado nota de que se puede plantear la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora en la pieza de medidas cautelares, esto es, dentro del plazo concedido para oponerse a la medida cautelar solicitada por la actora, sin necesidad de esperar al trámite de alegaciones previas del artículo 58, una vez recibida la demanda formalizada en la pieza principal.

En este supuesto, en el que se pide la suspensión cautelar de una resolución dcitada por el Consejo de Ministros, el Abogado del Estado presenta escrito de oposición a la medida cautelar y, además, plantea la inadmisión por falta de legitimación de la asociación recurrente.

El TS acuerda oír a la parte recurrente sobre la causa de inadmisibilidad planteada, confirmando que es el momento procesal oportuno a estos efectos, pues razona lo siguiente:

> «(…) procede oír a la parte recurrente antes de resolver sobre la medida cautelar. Tal y como ha sostenido esta Sala y Sección en casos semejantes, si la falta de legitimación activa es, según el artículo 51.1.b) de la LJCA, causa determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, carece de sentido resolver sobre la pretensión cautelar de los recurrentes sin resolver antes sobre tal presupuesto que condiciona la tramitación del procedimiento».

A guy working on his laptop with the moon in the sky, pixel art style