Recurso de casación: «la personación en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta»

El supuesto: En un proceso contencioso-administrativo, dos partes codemandadas en la instancia y posteriormente coapeladas, reciben una sentencia desfavorable de apelación y preparan sendos recursos de casación contencioso-administrativos. Las dos han mantenido la misma posición procesal y prácticamente la misma fundamentación jurídica. Los recursos se tienen por preparados y se emplaza a las partes a fin de que comparezcan ante el Tribunal Supremo y se personen en los mismos.

La duda: ¿Pueden personarse en el recurso respectivo de la otra parte codemandada? ¿En qué posición procesal, como parte recurrente o recurrida? ¿Pueden mostrarse favorables a la estimación del recurso o deben únicamente oponerse al mismo?

El artículo 92.5 LJCA solo contempla la oposición:

«(…) acordará dar traslado del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que puedan oponerse al recurso en el plazo común de treinta días».

La única referencia que he encontrado es esta, en la compilación de PRÁCTICA PROCESAL DEL RECURSO DE CASACION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (2016-2022) (DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SISTEMATIZADA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO), del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Área de Contencioso-Administrativo.

Se trata de un mismo auto citado dos veces. Se refiere únicamente a las costas procesales, pero contiene afirmaciones de interés.

En el capítulo 9.6 sobre «La parte recurrente, su legitimación y su comparecencia procesal».

9.6.3.- La condición con que se comparece y litiga en casación debe ser coherente con la posición procesal que se sostuvo en la instancia.

Ejemplo de esta regla es el reciente ATS de 19/7/2019, RC 1744/2019, que analiza un recurso en el que habiendo impugnado en revisión la parte recurrente el decreto que declaró desierto el recurso de casación, la parte recurrida no sólo no se opuso al recurso, sino que se mostró activamente favorable a su estimación. El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la declaración de desierto, y a continuación, situada en la tesitura de resolver sobre las costas de la revisión, dice lo siguiente:

“En orden al pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de revisión, sucede que la única parte que ha formulado alegaciones en el mismo, Federación Sindical del taxi de Valencia y Provincia, aun cuando dice haberse personado ante el Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, no se ha opuesto al recurso de revisión sino que ha interesado su estimación; debiéndose tener en cuenta, además, que en la instancia esta Federación litiga como codemandada, esto es, en la misma posición procesal que la Generalidad Valenciana ahora recurrente en casación. Así, no cabe sino concluir que la personación de esta entidad en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, pues en realidad sostiene la misma posición que la Administración autonómica recurrente. Por tal razón, no ha lugar a acordar imposición de las costas del incidente en su favor.

En el capítulo 15.3 sobre «Las costas del trámite de admisión del recurso de casación».

15.3.7.- La personación en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, y por tanto no genera derecho a las costas del recurso, cuando en realidad dicha parte sostiene la misma posición procesal que la recurrente.

Así lo aprecia el ATS 19/7/2019, RC 1744/2019:

“En orden al pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de revisión, sucede que la única parte que ha formulado alegaciones en el mismo, […] aun cuando dice haberse personado ante el Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, no se ha opuesto al recurso de revisión sino que ha interesado su estimación; debiéndose tener en cuenta, además, que en la instancia … litiga como codemandada, esto es, en la misma posición procesal que la Generalidad Valenciana ahora recurrente en casación. Así, no cabe sino concluir que la personación de esta entidad en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, pues en realidad sostiene la misma posición que la Administración autonómica recurrente. Por tal razón, no ha lugar a acordar imposición de las costas del incidente en su favor.”

Pues queda claro que tres días equivalen a seis en Avantius

Toca corregir este artículo que escribí hace un tiempo, titulado Tres días equivalen a siete en Avantius, porque no era correcto lo que se decía ahí y las cosas han quedado definitivamente claras.

El Colegio nos acaba de comunicar el acuerdo adoptado por el Comité de Seguimiento de Implantación de PSP- Euskadi relativo a la fecha de notificación de los actos procesales, que dice así:

a. Toda notificación que se dé por realizada como consecuencia de no haber accedido tras haber transcurrido 3 días hábiles desde la remisión, constará como notificado con fecha del día posterior al vencimiento del plazo de apertura, comenzando a computarse los plazos desde el siguiente día hábil.

Y nos ponen este ejemplo:

Captura de pantalla de ejemplo de cómputo de fechas para descarga de notificación en Avantius

Por lo tanto, lo que yo calificaba como día 0 en el artículo anterior es en realidad el día 1º de los tres que tenemos para descargarnos la notificación. Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º.

En su consecuencia, volviendo al ejemplo de la notificación del Auto de caducidad. Nos llega el aviso electrónico de Avantius un día como hoy, jueves, a las 6:30am. Estará disponible a partir de las 8:00am, y este es el día 1º. El día 2º es viernes, y el día 3º es lunes. Tanto si lo descargamos el lunes como si lo dejamos pasar, la fecha de notificación será el martes. Y, con el día de término o gracia del 135 LEC, podremos presentar el escrito hasta las 15:00 horas del miércoles.

Por lo tanto, corregido y aclarado ya para siempre. En una semana normal sin más inhábiles que el fin de semana, tres días de aviso de caducidad equivalen a seis naturales en Avantius.

No deja de sorprenderme que el Tribunal Supremo siga comunicándose con otros tribunales en formato papel. Esta es la última página de un testimonio remitido a un Tribunal Superior de Justicia. Será que ningún CSV puede batir la comodidad de imprimir y sellar veinte páginas y matar la última con un aspa gigantesca.

Reverso de la última página de un testimonio del Tribunal Supremo. Aspa que tacha  toda la hoja en blanco, con sello de fe judicial de la Secretaría de la Sala. Papel impreso, tachado a mano y escaneado

Diego Gómez en Hay Derecho sobre el nuevo régimen de costas en el orden contencioso-administrativo

🚀 ¿Pueden los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia? - HayDerecho

En conclusión: sin perjuicio de que la redacción del nuevo apartado 4º del art. 139 LJCA sea manifiestamente mejorable y que urge una rectificación técnica para evitar los daños que se puedan producir hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie, a mi juicio y por todo lo anteriormente expuesto, los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo pueden seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia; eso sí, aplicando el nuevo límite de que la cantidad resultante no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.

Yo a full con Diego, hace un análisis muy exhaustivo y su opinión es muy fundada. Es una cuestión ligada a la seguridad jurídica y al acceso a la tutela judicial efectiva, lo que apela a los jueces de lo contencioso-administrativo al objeto de que su función revisora de la actuación administrativa no quede en agua de borrajas. A menudo, su leal saber y entender y su conciencia de la justicia ha demostrado ser el remedio adecuado a las deficiencias del legislador, a la hora de suavizar los rigores del criterio del vencimiento. Acudiendo a la limitación de las costas, a la existencia de dudas de hecho o de derecho y a otras muchas argumentaciones que han contribuido a mantener los costes de los procesos en términos asumibles en un contexto de desigualdad de armas. Confío en que seguirá guiándoles ante esta nueva chapuza -intencionada, en mi opinión- del legislador de urgencia.

Ojos que no ven competencia que no resiente — Emilio Aparicio - In Dubio Pro Administrado

🚀 Ojos que no ven competencia que no resiente — Emilio Aparicio - In Dubio Pro Administrado

Viene todo esto al caso de la reciente Sentencia del TJUE de 25-I-2024 - ECLI:EU:C:2024:71-  La misma responde a diez cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal de Primera Instancia de Sofia, Bulgaria, y la última de ellas, al contrario de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sí puede suponer un punto de inflexión en la forma y modo en que se determinarán las costas procesales.

Veamos como resuelve el TJUE la décima cuestión prejudicial:

55      Mediante su décima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento por el que se fijan los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, está obligado, no obstante, a utilizar los importes mínimos previstos por dicho reglamento, en la medida en que esos importes reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.

56      A este respecto, como se desprende de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, si un órgano jurisdiccional nacional constata que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, está obligado a abstenerse de aplicar la normativa nacional que dota de fuerza vinculante a ese reglamento.

57      Además, procede recordar que, al ser el artículo 101 TFUE una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión y, en particular, para el funcionamiento del mercado interior, los autores del Tratado han previsto expresamente en el artículo 101 TFUE, apartado 2, que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo serán nulos de pleno derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 36, y de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartados 20 y 21).

58      Esta nulidad, que puede ser invocada por cualquier persona, se impone al juez cuando concurren los requisitos de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y el acuerdo de que se trate no pueda justificar la concesión de una exención en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3. Como la nulidad que establece el artículo 101 TFUE, apartado 2, tiene carácter absoluto, un acuerdo nulo con arreglo a dicha disposición no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros. Además, esta nulidad puede afectar a todos los efectos, pasados o futuros, del acuerdo o de la decisión de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartado 22 y jurisprudencia citada).

59      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en cualquier caso, debería estar obligado a aplicar los importes previstos en el Reglamento n.º 1 sobre el Importe Mínimo de los Honorarios de los Abogados, es decir, incluso en el caso de que dicho Reglamento fuera declarado nulo, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 2. Justifica esta pregunta por el hecho de que las cantidades previstas por dicho reglamento reflejan los precios de mercado reales de los servicios de abogado, ya que todos los abogados están obligados a ser miembros de la asociación que ha adoptado el mismo reglamento.

60      Ahora bien, es preciso subrayar que no puede considerarse que el precio por un servicio que se fija en un acuerdo o en una decisión adoptados por todos los operadores en el mercado constituya un precio real de mercado. Por el contrario, la concertación sobre los precios de los servicios por todos los operadores en el mercado, que constituye una grave distorsión de la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, obstaculiza precisamente la aplicación de precios reales de mercado.

61      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la décima cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe abstenerse de aplicar dicha normativa nacional, incluso cuando los importes mínimos previstos por dicho reglamento reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.>

A la luz de tales consideraciones poca duda se puede albergar en que, si en un procedimiento de impugnación de costas por excesivas se demuestra que la tasación que se propugna lo es en aplicación de los antiguos criterios orientadores, el órgano judicial deberá abstenerse de aplicar los mismos. Es más, el simple hecho de traer a colación los antiguos criterios orientadores de los Colegios de la Abogacía es una presunción de que no se trata de un precio de mercado, sino de todo lo contrario.

Difícil labor aguarda a los Letrados de la Administración de Justicia en la tarea de tasar las costas en lo que a la intervención letrada se refiere. Nada hay, por ahora, en lo que puedan apoyar o justificar su decisión, pero ello, a la luz de la Sentencia comentada, no puede dar lugar a que se sigan aplicando los antiguos criterios orientadores que, nos guste o no, el Tribunal Supremo ha considerado nulos por vulnerar la Ley de Defensa de la Competencia.

Ya es hora de acabar con tanta excusa. Los baremos de honorarios de los Colegios de la Abogacía, se llamen como se llamen, son concertaciones de los operadores económicos que constituyen una grave distorsión de la competencia, son contrarios al Derecho de la Unión, nulos de pleno derecho y deben ser inaplicados por los órganos judiciales.

Criterios orientativos para la fijación de costas procesales en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao

Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, en sesión de 08 de noviembre de 2023. Enterada la Comisión de Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de noviembre de 2023.

Propuestas aprobadas

Primera.- Que en los asuntos en que se impugne una desestimación presunta, aunque se dicte resolución expresa en el curso del proceso, se entenderá que se ha obligado al actor a presentar recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, no procederá la condena en costas.

Segunda.- Que cuando el/la juez/a considere que procede, de conformidad con el artículo 139.4 LJCA, imponer las costas en una cifra máxima, las cuantías orientativas de éstas serán [las que se recogen en el Anexo].

Tercera.- Dichas cuantías, orientativas y fijadas con carácter general, podrán ser incrementadas o reducidas en los casos en que se observe una complejidad o sencillez que merezca una especial consideración.

Cuarta.- En caso de que algún magistrado/magistrada decida en el ejercicio de su potestad jurisdiccional apartarse de estos criterios orientativos, deberá expresar sucintamente en su resolución las razones que justifican la imposición de unas diferentes.

ANEXO. Cuantías orientativas para la limitación de costas del 139.4.

PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS

1.- Procedimientos ordinarios:

a) Determinados por la cuantía:

  • Menos de 50.000 euros: 1.000 euros (IVA no incluido).
  • Hasta 100.000 euros: 1.500 euros (IVA no incluido).
  • Hasta 300.000 euros: 2.000 euros (IVA no incluido).
  • Hasta 500.000 euros: 3.000 euros (IVA no incluido).
  • Hasta 1.000.000 euros: 4.000 euros (IVA no incluido).
  • Más de 1.000.000: 5.000 euros (IVA no incluido).

b) Ordinarios de cuantía indeterminada:

  • 1.500 euros, con posibilidad de aumentar hasta 2.500 euros en casos de especial complejidad o de reducirla a 600 euros en asuntos sencillos sin relevante trascendencia económica (IVA no incluido).
  • Se considera expresamente como materia de complejidad la referida a los procesos sobre Urbanismo y Contratación Administrativa.

c) Normas complementarias:

  • Sentencia de allanamiento: 250 euros (IVA no incluido).
  • En todos los casos, de haber sido necesaria la aportación de prueba pericial, la cuantía deberá aumentarse en 500 euros por cada prueba pericial aportada (IVA no incluido).

PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

2.- Sentencias en Procedimiento Abreviado por la cuantía:

  • Menos de 600 euros: 200 euros (IVA no incluido).
  • Hasta 2.000 euros: 250 euros (IVA no incluido).
  • Hasta 5.000 euros: 300 euros (IVA no incluido).
  • Hasta 10.000 euros: 400 euros (IVA no incluido).
  • Hasta 20.000 euros: 500 euros (IVA no incluido).
  • Hasta 30.000 euros: 600 euros (IVA no incluido).

3.- Abreviado determinado por la materia o que versa sobre determinadas materias:

  • Extranjería: 250 euros (IVA no incluido).
  • Personal: 300 euros (IVA no incluido).
  • Resto de procedimientos de cuantía indeterminada: 500 euros (IVA no incluido).

4.- Normas complementarias:

  • Sentencia de allanamiento: 150 euros (IVA no incluido).
  • En todos los casos, de haber sido necesaria la aportación de prueba pericial, la cuantía deberá aumentarse en 250 euros por cada prueba pericial aportada (IVA no incluido).
  • No procederá por regla general limitación alguna en procesos repetitivos que hayan sido resueltos con antelación al dictado de la sentencia.

5.- Sentencias en Procedimiento para la protección de Derechos Fundamentales:

  • 600 euros (IVA no incluido).

OTROS:

6.- Incidente excepcional de nulidad de actuaciones:

  • 300 euros (IVA no incluido).

7.- Recursos de reposición y revisión:

  • La estimación de los recursos no conlleva la imposición de costas a la parte que se opusiera.
  • La desestimación conlleva la imposición de costas a la parte recurrente por importe de 100 euros (IVA no incluido).

8.- Autos resolviendo medidas cautelares y otros incidentes de especial pronunciamiento:

  • La concesión de medidas cautelares no conlleva la imposición de costas a ninguna de las partes aunque existiera oposición.
  • La denegación conlleva la imposición de costas a la parte solicitante, en cuantía de 150 euros (IVA no incluido).

9.- Autos resolviendo alegaciones previas:

  • En procedimiento ordinario o de protección de derechos fundamentales: 200 euros (IVA no incluido).
  • En procedimiento abreviado: 100 euros (IVA no incluido).

10.- Autos resolviendo incidentes de ejecución:

  • 250 euros (IVA no incluido).

11.- Ejecución provisional de sentencias:

  • No se establecerán costas por la concesión o denegación de la ejecución provisional.

12.- Impugnación de costas por indebidas o por excesivas:

  • No se aplicará limitación.

13. Pluralidad de demandados.

  • En caso de que la actora haya dirigido su pretensión frente a varios demandados y se le condene al pago de las costas, la cuantía que proceda se establecerá para cada uno de ellos, salvo que comparezcan por medio de la misma representación y/o defensa.

Se va a liar. Un solo traslado más para formalizar o contestar demanda, por plazo de 20 días, que finalice entre los días 24 y 28 de julio (llevo 6), y se lía. Vaya si se lía.

Picture of Michael Douglas on the movie Falling Down

Tres días equivalen a siete en Avantius (corregido)

Interstellar endurance spaceship

ACTUALIZACIÓN: En este artículo titulado Pues queda claro que tres días equivalen a seis en Avantius he corregido este tema del cómputo de los días para descargar una notificación en Avantius, en este sentido:

Por lo tanto, lo que yo calificaba como día 0 en el artículo anterior es en realidad el día 1º de los tres que tenemos para descargarnos la notificación. Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º.

En su consecuencia, volviendo al ejemplo de la notificación del Auto de caducidad. Nos llega el aviso electrónico de Avantius un día como hoy, jueves, a las 6:30am. Estará disponible a partir de las 8:00am, y este es el día 1º. El día 2º es viernes, y el día 3º es lunes. Tanto si lo descargamos el lunes como si lo dejamos pasar, la fecha de notificación será el martes. Y, con el día de término o gracia del 135 LEC, podremos presentar el escrito hasta las 15:00 horas del miércoles.

Por lo tanto, corregido y aclarado ya para siempre. En una semana normal sin más inhábiles que el fin de semana, tres días de aviso de caducidad equivalen a seis naturales en Avantius.

Mantengo el texto original por cuestión de archivo y recuerdo, pero ya no es correcto.


No es ciencia ficción. En la película Interstellar, mis adoradísimos Matthew McConaughey, Anne Hathaway y Jessica Chastain juegan con la teoría de la relatividad, los viajes a través de agujeros de gusano y el distinto comportamiento del tiempo (la magnitud física, no el fenómeno atmosférico) cuando uno se encuentra en las proximidades de un agujero negro.

Pero Avantius no es un exoplaneta situado en un marco espacio-temporal distinto, que bien podría ser, sino el nuevo sistema de notificaciones electrónicas y expediente judicial electrónico implantado en la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Algo mucho más prosaico y aburrido, sin duda. Me disculpo.

Y aquí tres días hábiles pueden equivaler a siete días naturales por razones bastante más fáciles de comprender que la teoría de la relatividad.

En este artículo de hace un tiempo me preguntaba cuántos días tenemos los abogados para descargarnos las notificaciones electrónicas en los sistemas de LexNet (territorio común) y JustiziaSip (Comunidad Autónoma de Euskadi).

Y ahora, ¿cómo funciona esto en el nuevo sistema PSP-Euskadi (Avantius)?

Ya sabemos que las notificaciones están disponibles durante tres días, y que estos días son hábiles.

Pues bien, una vez comprobado en la práctica, cabe afirmar que, conforme a la aplicación de las reglas de cómputo de los plazos procesales, los tres días hábiles se pueden convertir en siete días naturales. De esta forma:

  • Avantius envía el aviso de notificación por correo electrónico habitualmente hacia las 06:30 de la mañana. Llamaremos a este el día 0.
  • El sistema pone a nuestra disposición la notificación a las 8:00 de ese día 0. A partir de esa hora, podemos ya aceptar y descargar la notificación.
  • Pero este día 0 no es el primero de los tres disponibles. El día 1 del cómputo es el primer día hábil siguiente al día 0.
  • A partir de ahí, si descargamos la notificación en el día hábil número 3, se entenderá que la notificación se ha producido el primer día hábil siguiente, día hábil número 4 (artículo 151.2 LEC).
  • Y, cuando se trata de la notificación del Auto de caducidad de los artículos 52.2 y 128.1 LJCA, por el que se nos indica que podemos presentar el escrito del plazo transcurrido dentro del día en que se notifique esta resolución de caducidad, el artículo 135.5 LEC nos da hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, día hábil número 5.
  • La magia interstelar surge cuando vemos que, cualquiera que sea el día de la semana en el que recibamos el aviso de notificación (día 0), en todo cómputo de estos días hábiles se interpone un fin de semana, con el sábado y el domingo inhábiles, lo que suma dos días y estira el plazo definitivo hasta los siete días naturales.

Espero que se vea mejor en estos dos esquemas. En el primero, el día 0 es un lunes y el último día de plazo es el lunes siguiente.

calendario de cómputo de días para aceptar una notificación

En este segundo, el día 0 es un miércoles y el último día, el siguiente miércoles. Y así en todos los casos.

calendario de cómputo de días para aceptar una notificación, empezando en miércoles

Sigo sin querer comprobar qué sucede cuando no se acepta la notificación en los tres días disponibles. El manual de Avantius no lo explica. En JustiziaSip, la fecha de notificación en caso de rechazo era el tercer día hábil. En LexNet, salvo que lo hayan cambiado, la fecha de notificación es el día siguiente, es decir el día 4; el mismo efecto, por tanto, si se acepta en el tercer día como si no se hace.

En Avantius, como en todo en esta vida, mejor no jugárnosla y mantenernos en el borde del horizonte de sucesos, para que no nos trague Gargantúa.

Pero ya sabemos que tres días equivalen a siete en Avantius, para cuando haga falta.

Se puede plantear la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora en la pieza de medidas cautelares

Con ocasión de la lectura del Auto de 14 de febrero de 2023, Rec. 56/2023 (ES:TS:2023:1644A) he tomado nota de que se puede plantear la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora en la pieza de medidas cautelares, esto es, dentro del plazo concedido para oponerse a la medida cautelar solicitada por la actora, sin necesidad de esperar al trámite de alegaciones previas del artículo 58, una vez recibida la demanda formalizada en la pieza principal.

En este supuesto, en el que se pide la suspensión cautelar de una resolución dcitada por el Consejo de Ministros, el Abogado del Estado presenta escrito de oposición a la medida cautelar y, además, plantea la inadmisión por falta de legitimación de la asociación recurrente.

El TS acuerda oír a la parte recurrente sobre la causa de inadmisibilidad planteada, confirmando que es el momento procesal oportuno a estos efectos, pues razona lo siguiente:

«(…) procede oír a la parte recurrente antes de resolver sobre la medida cautelar. Tal y como ha sostenido esta Sala y Sección en casos semejantes, si la falta de legitimación activa es, según el artículo 51.1.b) de la LJCA, causa determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, carece de sentido resolver sobre la pretensión cautelar de los recurrentes sin resolver antes sobre tal presupuesto que condiciona la tramitación del procedimiento».

A guy working on his laptop with the moon in the sky, pixel art style

El informe emitido por un funcionario perteneciente a la Administración demandada no puede tener la consideración de informe pericial independiente

A cartoon depicting a court room with a witness stand and two men in suits on a table talking to each other

Reseña del Auto de 15 de febrero de 2023, Recurso 158/2022, de la Sección 3ª de la Sala III del Tribunal Supremo (ES:TS:2023:1599A)

Esta resolución estima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a un Auto anterior que había admitido como prueba pericial, a propuesta del Abogado del Estado, un dictamen elaborado por un funcionario de la Administración demandada (Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana), señalando fecha para su ratificación ante la Sala por el funcionario autor del mismo.

El Auto estima el recurso con contundencia, comenzando así:

«Tiene razón el recurrente cuando afirma que el informe emitido por un funcionario perteneciente a la Administración que es parte en el litigio no puede tener la consideración de un informe pericial independiente sino de un informe técnico de parte y debe ser admitido como prueba documental no sujeta a ratificación, sin perjuicio de poder pedir aclaraciones por escrito si se estimase conveniente».

El Auto recuerda la doctrina de la STS de 17 de febrero de 2022, Rec. 5631/2019 (ES:TS:2022:597), de la que destaca estos puntos:

  • «En primer lugar, (…) no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial».
  • «En segundo lugar, (…) no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. (…) mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador».
  • «En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados».

En aplicación de las anteriores consideraciones, el Auto comentado concluye lo siguiente:

«En definitiva, en este caso se trata de un informe emitido por un funcionario de la Administración del Estado (Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana) que ha sido demandada en este recurso y por lo tanto forma parte de la estructura administrativa y dependencia jerárquica de dicha Administración concurriendo la tacha de imparcialidad prevista en el art. 343.3 de la LEC.

»Ello determina que, tal y como se solicita en el recurso de reposición, no deba admitirse dicho informe como prueba pericial sino como documental sin que sea necesaria la ratificación que había sido acordada».

Se publica la Ley Orgánica 14/2022 que declara inhábiles los días 24 de diciembre a 6 de enero, con entrada en vigor hoy 23 de diciembre de 2022

El BOE de hoy, 23 de diciembre de 2022, ha publicado la Ley Orgánica 14/2022 que, entre otras cuestiones de distinta índole y mayor polémica, reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para declarar inhábiles e efectos procesales los días 24 de diciembre a 6 de enero, en los siguientes términos:

2022 12 23 08 18 05 captura Safari 2022 12 23 08 18 39 captura Safari 2022 12 23 08 19 14 captura Safari

La entrada en vigor es en el mismo día de la publicación, conforme a la disposición final sexta:

2022 12 23 08 19 39 captura Safari

Cabe preguntarse qué sucede con los plazos que ya se hubieran iniciado y que habrían de finalizar en los días que ahora se han declarado inhábiles. Tengo dos vencimientos así, los días 26 y 28 de diciembre.

En mi opinión, hay que recalcular los plazos, que se trasladan al primer día hábil siguiente, es decir, el 9 de enero de 2023.

La discrecionalidad técnica - Santiago G. Varas en esPublicoBlog

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  • Pues bien, da la impresión de que en la praxis el quid no es propiamente la discrecionalidad técnica. Más bien, que exista discrecionalidad técnica, o que exista arbitrariedad, parece depender de si el juzgador ha captado o entendido la cuestión objeto de debate (partiendo de que el abogado ha conseguido plantear el asunto de forma comprensible para el juzgador y de que el criterio al que se llega se aprecia como objetivo más allá de una apreciación subjetiva de parte). En definitiva, algo podrá ser arbitrario si el juzgador lo entiende. En caso contrario, será técnico. Más que discrecionalidad técnica o juicio de arbitrariedad, lo que prima en cambio es la comprensión del caso y la sensación de certeza. Hay que confiar en que el juez lo comprenda, o que ya lo conociera, o que al menos tenga disposición para conocerlo. En conclusión, algo que se entienda podrá ser arbitrario; algo que no lo sea, será técnico.

Santiago G. Varas en esPublico.Blog

¿Cuántos días tenemos los abogados para descargar las notificaciones electrónicas de justicia?

Son tres días, pero ¿hábiles o naturales?

Hasta ahora había dado por hecho (vete a saber por qué) que eran días naturales. Pues no, son días hábiles.

Lo he comprobado después de un susto por el que, abierto hoy el correo electrónico, me he acordado de que tenía una notificación pendiente desde el día 22. Pero seguía disponible y he podido descargarla sin problema, con fecha de notificación de mañana.

Esto es así porque la LEC se refiere a un plazo de tres días, sin especificar que se trate de días naturales, y los plazos expresados en días, salvo que se diga otra cosa, excluyen los días inhábiles.

Artículo 162.2 LEC:

2.- En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Artículo 133.2 LEC:

2.- En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.

Efectivamente, en el Manual de JustiziaSip (la plataforma judicial de la Comunidad Autónoma del País Vasco), se confirma que el plazo es de tres días hábiles:

«Las notificaciones que vienen del juzgado si no son aceptadas por el abogado o graduado social en los 3 días hábiles posteriores a su envío por parte de la oficina judicial, serán aceptadas de forma automática por esta. La fecha de notificación será el tercer día hábil. Estas Notificaciones podrán consultarse en “Leídas subsidiariamente la última semana».

También en las instrucciones de LexNet queda claro que los días son hábiles.

Pero a la vista de estas dos últimas fuentes surge una nueva duda. Si no se acepta la notificación en dichos tres días, ¿en qué fecha se entiende realizada la notificación?

  • Para JustiziaSip, la fecha de notificación será el tercer día hábil.
  • Para LexNet, la fecha de notificación es el día siguiente al tercer día hábil.
LexNet

Así que esta duda para la siguiente ocasión. Por prudencia, desde luego, conviene siempre descontar días de plazo.

Dos análisis de las SSTS sobre la doble instancia en la revisión judicial de sanciones administrativas graves

Resolución novedosa del TS sobre Recurso de Casación e incidente de nulidad de actuaciones

He tenido conocimiento de un reciente Auto del TS, de 11 de diciembre de 2017, que establece una doctrina novedosa y de especial interés: inadmite un Recurso de Casación pero abre la puerta, sobre la base del régimen legal del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, a que se interponga incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia de instancia recurrida.

El supuesto de hecho es el siguiente. Se interpone reclamación económico-administrativa contra dos acuerdos fiscales: una liquidación por derechos anti-dumping y una sanción derivada de la liquidación anterior. El TEAR de Andalucía trata ambos acuerdos como exclusivamente sancionadores y desestima la reclamación, de forma indebida, pues elude analizar el carácter liquidatorio de los acuerdos recurridos, incurriendo en incongruencia omisiva. Los interesados interponen recurso contencioso-administrativo ante el TSJA y la Sentencia de éste anula la resolución del TEAR, pero no con el efecto legalmente deseado de retroacción para que resuelva la pretensión previamente omitida; lo que hace el TSJ es anular la resolución del TEAR y también las liquidaciones recurridas, incurriendo a su vez en incongruencia «interna» y «extrapetita», directamente en el fallo de la Sentencia.

La Abogacía del Estado prepara el Recurso de Casación fundándolo, entre otros motivos, en la ausencia de doctrina sobre la relación entre la nueva casación y el incidente de nulidad de actuaciones contra las resoluciones potencialmente susceptibles de casación (art. 88.3.a LJCA), consciente de que la infracción de normas procedimentales difícilmente se considerará que reviste interés casacional objetivo que funde la admisión del recurso de casación, dado que ya hay una doctrina consolidada sobre la mayor parte de estas cuestiones.

El TS así lo entiende también pero, frente a la zozobra que siempre nos ha embargado a la hora de optar entre nulidad de actuaciones y recurso de casación, sienta una doctrina clara y contundente que ayudará a despejar las dudas definitivamente:

EL Auto de 11 de diciembre de 2017 (Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero) empieza recordando los últimos pronunciamientos sobre vicios in procedendo, en particular, la incongruencia omisiva, y la necesidad de promover la solicitud de subsanación de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC antes de preparar el recurso de casación, tal y como ya expuse en este otro artículo.

Pero esta solicitud de subsanación no es el cauce idóneo en los supuestos de incongruencia «extrapetita», por lo que ofrece una solución novedosa para estos supuestos, reexaminando la relación entre el incidente de nulidad de actuaciones y el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo:

«Por lo que hace a la interpretación de la regulación legal del incidente, a la vista del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, hay que llamar la atención sobre el hecho de que la recurribilidad de la resolución examinada se efectuaba, originariamente, desde un sistema de recursos cerrado, en el que el ordenamiento de modo taxativo establecía las resoluciones recurribles y las que no lo eran, quedando determinadas de modo nítido las decisiones que era susceptibles de recurso ordinario o extraordinario. Contrariamente, con la regulación del nuevo recurso de casación se ha perdido esa naturaleza cerrada y taxativa que era predicable del sistema de recursos previgente, a efectos de la interposición del recurso extraordinario de casación, pues entre las características del nuevo recurso de casación se encuentra la del alto margen de apreciación, de que esta Sala dispone para su admisión, en contraste con el sistema, insistimos, cerrado y categórico, que adornaba la regulación precedente. Este cambio legislativo tiene una superlativa importancia a la hora de determinar si se está o no ante una resolución judicial contra la que cabe el recurso extraordinario de casación, pues la clara apertura del recurso de casación a resoluciones que antes lo tenían vedado excluye la inmediata y previa interposición del incidente de nulidad de actuaciones. En la sistemática actual, en contraposición a la anterior, y como principio general, sólo cuando se haya decidido la inadmisión del recurso de casación se podrá afirmar que contra la resolución judicial impugnada no cabe recurso ordinario, ni extraordinario, lo que es claramente novedoso, pues en la regulación precedente la propia resolución dictada definía intrínsecamente su recurribilidad. En consecuencia, a este Tribunal le compete decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación. Si el recurso de casación se admite se continuará la tramitación legalmente prevista. Por el contrario, si se inadmite el recurso de casación interpuesto contra la resolución judicial impugnada, es en ese momento, y esto es lo novedoso de la resolución que dictamos, cuando se puede afirmar la imposibilidad de interponer recurso ordinario o extraordinario contra la resolución judicial impugnada. Ello significa que la condición de «inimpugnabilidad» de la resolución de instancia sólo tiene lugar cuando la declaración de inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo se produce, no cuando aquélla es dictada. Por ello, en el asunto que decidimos, es esta resolución, la que ahora se dicta, la que abre la posibilidad de interponer el incidente de nulidad de actuaciones, contra la resolución impugnada pues es ahora cuando la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el 5 de abril de 2017, en el recurso contencioso-administrativo 595/2015, no es susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, que es la condición a que el artículo 241 de la L.O.P.J. supedita la válida interposición del incidente de nulidad de actuaciones.» Entendemos que esta interpretación no sólo da una explicación razonable y coherente de la regulación del incidente de nulidad de actuaciones, a la vista del nuevo texto del recurso de casación contencioso-administrativo, sino que respeta las competencias del Tribunal Supremo -limitadas a admitir o inadmitir el recurso de casación-, y, asimismo, las que pertenecen al Tribunal de instancia, quien con libertad de criterio habrá de decidir, en su caso, acerca de la «incongruencia interna» o «extrapetita» que se denuncie.

Así, en primer lugar, el TS decreta la inadmisión del recurso de casación y, en segundo lugar, declara que contra la sentencia dictada por el TSJ podrá interponerse incidente de nulidad de actuaciones, cuyo plazo empezará a contarse desde la notificación del propio Auto.

Como decía, resolución novedosa que nos ayudará mucho a la hora de decidir las vías de recurso adecuadas.

Para denunciar incongruencia omisiva en la nueva casación contencioso-administrativa, es necesario agotar el incidente de los arts. 267.5 LOPJ y 215.2 LEC

Auto interesantísimo, de 1 de marzo de 2017, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmite un Recurso de Casación porque, presentando como único motivo la incongruencia ex silentio de la Sentencia recurrida, no había agotado previamente el incidente para completar la sentencia previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 215.2 LEC.

Para empezar, debe quedar claro que este requisito de procedibilidad es de aplicación al nuevo Recurso de Casación contencioso-administrativo, posterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y no, por tanto, a los asuntos que puedan quedar que se rigieran por el viejo Recurso de Casación. Es algo que expresa con claridad el Auto, en el Apartado 4 de su Fundamento Tercero:

«Ciertamente, bajo la disciplina del recurso de casación contencioso-administrativo anterior a la reforma operada por la disposición final 3ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), y en el marco del motivo de casación previsto en el antiguo artículo 88.1.c) LJCA , este Tribunal Supremo no ha exigido que, con arreglo al apartado 2 del mismo precepto, para abordar el análisis de la incongruencia omisiva que pudiera aquejar a la sentencia impugnada con carácter previo se hubiera intentado la subsanación del defecto por aquel cauce. Pero nada impide que, situados bajo la nueva regulación del recurso de casación, esta Sala considere que antes de interponerlo denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada el recurrente ha de intentar la reparación del defecto promoviendo el incidente contemplado en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC».

Lo digo porque me encuentro en un supuesto idéntico, en el que vengo denunciando que una Sentencia (de la misma Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional), omitió manifiestamente un motivo de nulidad de pleno derecho que articulé debidamente en la instancia; ahora, después de que el Tribunal Supremo me inadmitiera la casación por el anterior criterio de la cuantía y el Constitucional hiciera lo propio porque no me tocó entrar en el 1% de recursos de amparo admitidos, estoy sosteniendo una revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, dado que entiendo que el anterior proceso, precisamente por la incongruencia omisiva, no causó efecto de cosa juzgada y me permite retomar la vía de la revisión administrativa con base en el mismo motivo de nulidad de pleno derecho. Claro, no agoté la vía del 267.5 LOPJ, y el susto inicial se me ha pasado al constatar que esta doctrina sólo es de aplicación a la nueva casación.

Y ello porque el Supremo aplica la nueva redacción del artículo 89.2 LJCA, que en la letra c dispone lo siguiente:

«2. El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan: c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello».

Siendo ese momento procesal para la subsanación de la incongruencia omisiva el del incidente regulado en el artículo 267.5 LOPJ (o 215.2 LEC, que tiene un contenido idéntico):

«267.5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla».

El Auto es profuso en la motivación y, en lugar de transcribirla aquí, que alarga innecesariamente el artículo, os remito al ya citado apartado 4 del Fundamento Tercero, en el que se recogen hasta 5 subapartados que explican las razones de la exigencia de este requisito de procedibilidad para tener por bien preparado el nuevo Recurso de Casación.

El resumen sintético, y la lección a aprender, se encuentra en el anterior apartado 3 del mismo Fundamento:

«3. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2.c) LJCA, cuando, como ocurre en este caso, el recurrente se queje en casación de la incongruencia omisiva de la sentencia que combate, haciendo pivotar sobre tal silencio jurisdiccional su pretensión ante el Tribunal Supremo, resulta legítimo exigirle que antes acredite, como presupuesto de procedibilidad, haber instado sin éxito el complemento de la sentencia por el cauce previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC».

Una sentencia no puede sacarse de la chistera una prueba pericial practicada en otro proceso

Parece una perogrullada pero, como la realidad supera a la ficción, lo que sugiere el título ha sucedido, vaya si ha sucedido:

En un asunto en el que se discute el justiprecio de una expropiación, el Tribunal, que no parece muy convencido por la prueba pericial practicada en el propio proceso, echa mano de otra pericial más convincente, practicada en otro recurso sobre otra finca perteneciente al mismo proyecto expropiatorio, y la aplica en Sentencia, sin haber traído antes esa prueba al proceso ni haber dado traslado de la misma a las partes.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, de 16 de marzo de 2015, Rec. 4978/2011, que he encontrado en Otrosí.net, revista del ICAM le enmienda la plana al Tribunal a quo:

«Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, ya iniciada con la sentencia de 7 de abril de 1998 (recurso: 5410/1993 ) y posteriormente reiterada en otras muchas sentencias de 22 de marzo de 2006 (recurso: 1772/2003 ), 7 de octubre de 2011 (recurso: 318/2008 ), 10 de junio de 2013 (recurso: 179/2012 ) la que sostiene que la Sala de instancia no puede fundar sus pronunciamientos sobre las cuestiones esenciales planteadas en el proceso basándose en informes periciales emitidos en otros procedimientos sin que dichas pruebas sean traídas al proceso ni se haya dado oportunidad de contradicción al respecto a la parte aquí recurrente, que se ve sorprendida por el apoyo probatorio de la fundamentación de la sentencia que es ajeno al proceso, sin haber tenido conocimiento del mismo y, menos aún, oportunidad de cuestionar su alcance y fuerza probatoria, con evidente indefensión que está proscrita en el art. 24 de la Constitución e infracción de los principios de audiencia y contradicción de las partes, que se refleja, entre otros en el art. 61 de la Ley de esta Jurisdicción. (...)

También hemos tenido ocasión de señalar que cuando un Tribunal decide en virtud de datos o elementos de hecho no incorporados al proceso, ni puestos de manifiesto a las partes antes de dictarse sentencia, infringe los principios de audiencia y contradicción. Así en una reiterada Jurisprudencia, recogida, entre otras, en las Sentencias de la antigua Sala Quinta, de fecha 16 de septiembre de 1986, y de esta misma Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993 (apelación 9092/90 ) y 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 3890/93 - fundamento jurídico duodécimo), se afirma que se conculcan los principios de audiencia y contradicción, cuando se decide conforme a las pruebas practicadas o a los datos existentes en otro proceso anterior sin haberlos traído a aquél en que se hacen valer con el fin de que las partes litigantes puedan criticarlos, cuyo defecto, además, impide al Tribunal “ad quem” verificar la corrección del criterio del Tribunal “a quo”.»

Eso sí, el Tribunal Supremo se limita a retrotraer las actuaciones para que el Tribunal de instancia practique la prueba como es debido, con audiencia a las partes y contradicción, y luego vuelva a dictar sentencia, en lugar de ahorrar el via crucis al recurrente y dejar definitivamente resuelta la cuestión. Porque resulta que ya en anteriores recursos el Supremo había examinado precisamente esa misma prueba, rechazándola y estableciendo las bases para el cálculo del justiprecio en el mismo proyecto expropiatorio.

Nos lo revela así el voto particular emitido por la Magistrada Dª Margarita Robles Fernández:

«En efecto, este Tribunal se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones en relación al justiprecio de fincas expropiadas para el mismo proyecto. Así, y entre otras, en nuestras Sentencias de 26 de mayo de 2014 (Rec.3939/2011 ), 6 de junio de 2014 (Rec.4413/2011 ), 30 de junio de 2014 (Rec.5136/2011 ), 26 de septiembre de 2014 (Rec.5944/2011 ) o 21 de octubre de 2014 (Rec.5197/2011 ), en todas ellas nos hemos pronunciado ya, rechazando el dictamen pericial, que se pretende ahora incorporar a los autos mediante la retroacción que acuerda la Sentencia, y en todas ellas hemos fijado las bases que deberían ser tenidas en cuenta para la fijación del justiprecio en ejecución de sentencia.

Y eso es lo que hubiera debido hacerse en el caso de autos, estimando el motivo tercero, y acordando la fijación de justiprecio en ejecución de sentencia, con arreglo a unas bases, sin obligar a las partes, y en particular al actor en la instancia, a soportar una retroacción del procedimiento, a los fines de incorporación de una pericial, que reiteradamente ha dicho esta Sala, que no puede ser aceptada.»

Sin más datos, me da a mí la impresión de que la decisión mayoritaria del Alto Tribunal es correcta, lamentablemente para el recurrente y para la economía procesal.

El primer motivo de casación, de índole procesal, basado en la letra c) del artículo 88 LJCA, se debe examinar con carácter preferente, y es tan grosero el defecto de la sentencia recurrida que sólo puede ser resuelto en sentido estimatorio.

Así, después de reprochar al Tribunal de instancia haber tomado pruebas y datos de otros procesos para resolver el que nos ocupa, difícilmente podía el Supremo hacer lo mismo y remitirse a lo decidido en otros recursos.

Deberá hacerlo, aunque parezca contrario al sentido común, cuando resuelva el Recurso de Casación contra la nueva sentencia que se dicte, después de la retroacción ordenada, si ésta vuelve a encontrar fundamento en aquella pericial ya rechazada.

Pero el recurrente tendrá, en la misma retroacción, oportunidad de criticar y poner en duda la validez de dicha pericial, precisamente con base en las STS que le ha indicado el voto particular. Así que tiene el camino bien marcado.

STC sobre inejecución de sentencias mediante leyes singulares, en el blog de Pedro Corvinos

Artículo sobre una Sentencia del Tribunal Constitucional que he encontrado en el blog de Pedro Corvinos, abogado administrativista de Zaragoza, y que he incorporado de inmediato a mi listado de blogs jurídicos porque comparte contenidos ciertamente interesantes.

El supuesto que recoge en el artículo titulado «Inejecución de sentencias mediante leyes singulares» es un ejemplo de lo que el poder político es capaz de hacer para eludir el cumplimiento de las sentencias de los Tribunales:

La jurisdicción contencioso-administrativa anula un Decreto de la Junta de Castilla y León que tiene por objeto eliminar la prohibición para la instalación de una estación de esquí en el ámbito protegido del parque de Fuentes Carrionas de Palencia. Lejos de dar cumplimiento a la última sentencia firme, aquel poder político traslada el asunto a las Cortes de Castilla y León, que aprueban una ley para permitir la instalación de la estación de esquí.

Los demandantes en vía contencioso-administrativa promueven un incidente de ejecución de sentencia, y en su seno se plantea una cuestión de constitucionalidad que el Tribunal Constitucional ha resuelto, en la Sentencia 50/2015, de 15 de marzo, estimando la cuestión y anulando la referida ley.

La solución a la primera cuestión que se plantea, de carácter procesal, ya es de por sí interesante:

«¿Cabe plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre una ley en un incidente de ejecución de sentencia? (...)

En suma, la opinión de la mayoría del Pleno del TC es que nada impide que dentro de un incidente de ejecución de sentencia se plantee una cuestión de inconstitucionalidad sobre una Ley, si se considera que mediante ésta se ha pretendido eludir la ejecución de la sentencia.»

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional se pronuncia en primer lugar acerca de si la Ley recurrida constituye una ley singular y si tiene una justificación objetiva y proporcionada a la excepcionalidad de la finalidad pretendida:

«La conclusión a la que se llega en la sentencia, tras aplicar el canon de constitucionalidad para el control de las leyes singulares, es que la utilización de la Ley 5/2010 no es una medida razonable ni proporcionada a la situación excepcional que justificó su aprobación. Se refuerza este argumento con la cita de la STC 166/1986, de 19 de diciembre [Rumasa], en la que al tratar los límites de las leyes singulares se dice que: “la adopción de Leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular. De aquí se obtiene un segundo límite a las Leyes singulares, que es, en cierta medida, comunicable con el fundamentado en el principio de igualdad, en cuanto que esa excepcionalidad exorbitante a la potestad ejecutiva resulta válida para ser utilizada como criterio justificador de la singularidad de la medida legislativa” [FJ 11 B)].»

En segundo lugar, la Sentencia resuelve el conflicto entre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias, y los propios poderes del legislativo:

«Se recuerda la doctrina mantenida sobre esta cuestión en la STC 312/2006, de 8 de noviembre, en virtud de la cual «no tiene cabida en nuestra Constitución aquella ley o el concreto régimen jurídico en ella establecido cuyo efecto sea el de sacrificar, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme. Si se quiere, dicho en otros términos, cuando de forma patente o manifiesta no exista la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el concreto interés tutelado por el fallo a ejecutar.»

A la vista de esta doctrina, el conflicto se resuelve dando prevalencia al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, como parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, considerando que la Ley 5/2010 impone un sacrificio desproporcionado de los intereses en juego expresados en la sentencia del TSJ CyL.»

El artículo completo, y la STC 50/2015, de 15 de marzo, que examina, que tiene voto particular, en el enlace ya citado del blog de Pedro Corvinos.

Más voces sobre la cuestión de las costas en el contencioso-administrativo

Está circulando bastante estos dos días este artículo de Santiago González-Varas, compañero abogado y catedrático de derecho administrativo de la Universidad de Alicante, publicado originalmente en el diario ABC y que yo he visto recogido en la página de Iustel que enlazo.

Bienvenidas sean todas las opiniones que sigan manifestándose en contra del actual criterio del vencimiento en la imposición de las costas en la jurisdicción contencioso-administrativa, pero tengo más desacuerdos que acuerdos con el contenido del artículo, y quiero exponerlos siguiendo el orden de las conclusiones expuestas por su autor.

«¿Qué soluciones se imponen? Son claras y no entiendo cómo el ministro no lo hace ya: 1. Que se sepa con certeza que se van a “moderar” las costas, y desde el principio del proceso por cuánto va a salir el contencioso si se pierde.»

Es de vital importancia la seguridad jurídica, a fin de que el riesgo por la imposición de las costas pueda preverse lo mejor posible antes del inicio del proceso y pueda ser valorado junto con el resto de los costes legales. Es fundamental no solo para el ejercicio individual de una acción, sino para el conjunto del sistema, pues la seguridad jurídica en esta materia ofrece una base firme para el acceso a la Justicia.

Pero la certeza precisa en el monto de las costas es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues ambos conceden mucha importancia a las circunstancias concretas de cada proceso y, en particular, a la complejidad del asunto y la amplitud del trabajo desarrollada por los profesionales intervinientes en el mismo.

Debe, por lo tanto, haber bases y criterios que doten al sistema de tasación de costas de previsibilidad y seguridad jurídica, pero ese sistema debe permitir también la adecuación de la tasación a las características concretas de cada caso.

«2. Que existan unos criterios o topes máximos (bastaría, al menos, con perfeccionar o generalizar lo que hace ya “generalmente” el TS).»

El problema es que el TS se contradice a sí mismo cuando, por un lado, hace referencia a las costas «razonables dentro de los parámetros de la profesión y adecuadas a las circunstancias concurrentes en el pleito» (doctrina fijada a partir del Auto de 3 de mayo 2011, rec. 868/2004), pero, por el otro, fija en sentencia la cantidad máxima a la que debe alcanzar la condena en costas: fundamentalmente, porque no motiva lo más mínimo las cantidades que fija en cada caso, incurriendo en lo que, en mi opinión, es pura y simple arbitrariedad.

«3. Que el secretario judicial cubra esta laguna y se convierta en la figura especializada en materia de costas, para que sean adecuadas a la entidad del caso, sin obstaculizar la justicia.»

Ninguna objeción en este aspecto. Estoy conforme con que sea el Secretario Judicial la figura clave en la tasación de costas, pues es quien conoce a la perfección el desarrollo completo de la tramitación del proceso al que se refiere cada tasación.

Y bienvenido el reconocimiento, al menos en este punto, de que las costas deban ser «adecuadas a la entidad del caso.»

«4. Que los colegios profesionales y los abogados queden fuera de toda esta cuestión.»

Los informes de los colegios de abogados, en las impugnaciones de tasaciones de costas por excesivas, son preceptivos pero no vinculantes, y meramente orientativos para el Secretario Judicial, que resuelve la impugnación sin necesidad de someterse a la opinión colegial.

Pero, de todas formas, me parece un error querer apartar a los colegios, porque conocen la profesión y pueden contribuir a fijar los criterios que doten de seguridad jurídica el sistema de tasación de costas. Aparte del hecho de que es la Ley la que les atribuye funciones en esta materia (LEC y Ley de Colegios Profesionales).

Lo que tiene que desaparecer del todo, y de una vez por todas, es el tradicional sistema de «baremo» caracterizado por la aplicación de una escala proporcional a la cuantía del asunto y por el establecimiento de unos precios mínimos (recomendados, orientativos o como se quiera) para cada actuación, dentro de un catálogo de una casuística casi infinita.

La Ley faculta a los colegios a aprobar «criterios orientativos», y eso es lo que deben diseñar, un sistema de criterios que permita adecuar unas costas razonables a las circunstancias de cada caso. Es, ciertamente, una tarea pendiente.

Por lo que hace a los abogados, su labor es fundamental en la tasación de costas, tal y como establece y exige el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea: el abogado minutante debe presentar un informe de justificación de su minuta que permita conocer las concretas circunstancias del proceso que ha tomado en cuenta para su determinación; el abogado impugnante debe conocer esas justificaciones y poder discutirlas igualmente de manera razonada; y el Secretario Judicial debe poder analizar unas y otras razones y tasar las costas de forma motivada.

Únicamente una tasación basada en unos criterios orientativos bien definidos y que se sustente en un debate dialéctico que motive y justifique la aplicación de dichos criterios a las características del asunto concreto podrá dar lugar a unas costas razonables, adecuadas y no arbitrarias.

«5. Que las decisiones sean recurribles.»

Ningún problema. Ya ahora la tasación del Secretario Judicial está sujeta a recurso directo de revisión (artículo 246 LEC).

«6. Que se evite, así, que la única solución sea a veces la cuantía indeterminada.»

La cuantía indeterminada, en los casos en los que en realidad la cuantía es determinable, es un apaño que cada vez se admite menos en la jurisdicción contencioso-administrativa. Y desde el establecimiento del criterio del vencimiento, es la propia Administración la que cada vez más a menudo se opone a dicha cuantía indeterminada, porque quiere presionar al recurrente con el riesgo de las costas y porque su propio riesgo lo juega con pólvora del Rey.

En cualquier caso, hace tiempo que la doctrina del TS y del TJUE vienen dejando claro que la cuantía del proceso no debe ser el único criterio para la tasación de costas, así que no hay necesidad de modificación legislativa en este aspecto. Los criterios orientativos que se diseñen deben dar una importancia relativa a la cuantía procesal.

«7. O al menos que se vuelva a la situación anterior en materia de costas, pero que, entonces, imperen estos criterios, que propongo, en apelaciones.»

Faltaría más, totalmente de acuerdo en que el problema de la jurisdicción no es el de las tasas, sino principalmente el criterio del vencimiento en materia de costas, pero la vuelta al criterio de la temeridad y mala fe no nos exime de la necesidad de diseñar criterios orientativos, para esta jurisdicción y para las demás.

«8. Que estos mismos criterios se sigan con los procuradores.»

Aquí manifiesto mi acuerdo con un cerrado aplauso. No hay forma de que me entre en la cabeza el hecho de que el Arancel de los procuradores, desproporcionado, injustificado y exorbitante, sea indiscutible y no cause ninguna reacción de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, del Ministerio de Economía y de todas estas instituciones preocupadas por la liberalización de los servicios profesionales y la determinación de los honorarios por las reglas del mercado y el libre concurso entre oferta y demanda. Hay que acabar con el Arancel.

Todo esto ya lo he dicho en artículos anteriores, aquí y aquí, pero hay que seguir sumando voces al debate pues, como he dicho, es una tarea pendiente.

Ideas para la regulación de las costas procesales, con permiso de JR Chaves

El Magistrado D. José Ramón Chaves, conocido por todos por su blog Contencioso, ha ingresado como Miembro de Número en la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia. Vaya por delante, por lo tanto, mi enhorabuena, a él por el ingreso y a la Academia por la incorporación.

De su discurso de aceptación, que se puede descargar en este enlace y en el artículo de su blog, me ha llamado la atención lo siguiente, con relación a la necesidad de regular la cuantificación de las costas procesales, fundamentalmente las de abogado y procurador:

«La llave para solucionar la incertidumbre y casuística la posee el legislador quien bien podría modificar, completar o adaptar el art.139 LJCA.

También podría el ejecutivo mediante reglamentos puntuales de desarrollo.

De hecho, se hizo público hace varios meses el Anteproyecto de Ley de Eficiencia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que apuntaba en una dirección correcta pues contemplaba la existencia de unas tablas y la fijación de honorarios de abogado y derechos de procurador al margen de los pactos de los clientes. Oigamos la motivación o preámbulo del Anteproyecto que nos dibuja el escenario de futuro:

“El actual régimen de determinación de las costas podía tener sentido cuando se reconocía a los Colegios de Abogados la facultad de establecer honorarios orientativos. Pero en un régimen de libre mercado, basado en la libertad de pactos, los honorarios orientativos no reflejan necesariamente el mercado. (…).Con la nueva regulación se atribuye al Gobierno, por medio de la Disposición adicional 1ª, la facultad de fijar, mediante Real Decreto, la cuantía de las costas procesales en lo que se refiere a los gastos de asistencia letrada y representación procesal de la parte vencedora, entendiendo que se trata de una compensación a tanto alzado, cuya cuantía se fija de forma objetiva y normativa con total independencia de los pactos que alcancen los abogados y procuradores con sus clientes, sujetos a la libre competencia. Estas compensaciones objetivadas y estandarizadas por la defensa letrada y representación técnica preceptivas se fijarán previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, atendiendo a la retribución razonable de un profesional medio, lo cual exigirá llevar a cabo los estudios de mercado correspondientes. Una vez aprobadas las tablas o estándares compensatorios, el Juez o Tribunal, en la sentencia que pone fin al proceso, no sólo impondrá las costas sino que fijará su cuantía por los conceptos de defensa letrada y representación técnica conforme a las mencionadas tablas o baremos, evitándose así la controversia en el posterior procedimiento de tasación (en el que en todo caso se concretarían los demás conceptos de costas conforme al art. 241.1LEC)”.

Aunque dicho Anteproyecto está en “vía muerta” no deja de marcar una tendencia esperanzadora.»

Estoy muy de acuerdo con la necesidad de regular con nuevos criterios la cuantificación de las costas procesales, y a fin de contribuir al debate quiero ofrecer mis propias ideas al respecto:

Aunque el discurso del Magistrado Chaves se refiere a las costas del procedimiento contencioso-administrativo, la necesidad actual se plantea igualmente en las restantes jurisdicciones, con más intensidad en la civil.

Es atractivo contar con unas tablas objetivadas y estandarizadas, sobre todo porque contribuye definitivamente a la seguridad jurídica, pero está por ver que la confección de esas tablas sea posible, e incluso que sea deseable desde el punto de vista de la promoción de la Competencia, si es cierto, como se defiende desde ese ámbito, que toda determinación de precios o tarifas es una práctica restrictiva de la libre competencia.

Aun así, mi principal objeción respecto de la publicación de unas tablas estandarizadas y objetivadas (que no dejarán de ser otro Baremo, de aquellos proscritos que publicaban los Colegios de Abogados), es que no atiende al objetivo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las costas procesales, conforme a dicha jurisprudencia, constituyen una indemnización, a favor de quien resulte favorecido en juicio, de parte de los costes legales en que ha incurrido por la necesidad de entablar una acción judicial o defenderse de ella; y la cuantía de dichas costas debe ser razonable y adecuada a las circunstancias de cada caso.

Y la forma que señala dicha jurisprudencia para alcanzar dicho objetivo es el análisis de las circunstancias de cada caso y la aplicación a las mismas de unos criterios de valoración y enjuiciamiento que permitan dotar de contenido económico concreto al concepto jurídico indeterminado de las referidas “costas razonables y adecuadas”.

Las tablas estandarizadas pueden dar seguridad jurídica, pero nada garantiza que huyan de la arbitrariedad, tanto en su determinación como en su aplicación al caso concreto. Se propone la realización de estudios de mercado, pero al final las tablas se traducirán en un listado de actuaciones procesales y un precio por cada una. Asignarle una cantidad de 100 a una actuación, y de 200 a otra, será inevitablemente arbitrario. Y, además, acabará demostrando que no puede abarcar la totalidad de la casuística posible.

Al contrario, un correcto diseño de criterios orientativos, organizado en categorias y definiciones amplias, dotado de elementos cuantificativos sencillos que permitan, a la hora de su aplicación, valorar y modular las costas de forma motivada conforme a las circunstancias de cada caso, contribuye a ambos objetivos: al de la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

Dichos criterios, en el análisis de cada concreta tasación, deben atender a las características objetivas (jurídico-procesales) del procedimiento, recurso o incidente en que se hayan causado las costas; al interés económico en juego, concepto que no necesariamente coincide con el de la cuantía procesal ni debe dar lugar a una regla de proporcionalidad directa, sino que debe ser matizado conforme a la trascendencia de dicho interés en el concreto debate suscitado en cada caso; y a la amplitud del trabajo desarrollado por los profesionales y que el proceso ha exigido, también examinado a la luz de lo acaecido en el caso concreto.

Todos estos conceptos están suficientemente recogidos en la jurisprudencia, y no es tan complicado sistematizarlos y dotarlos de reglas de ponderación aritmética que permitan convertirlos en cantidades concretas a establecer en cada tasación de costas.

Unas tablas estandarizadas, como eran las de los antiguos Baremos colegiales, no van a dar lugar a unas costas razonables y adecuadas. Unos criterios de ponderación, sí.

Que eso se recoja en un Real Decreto, informado por el Consejo General de la Abogacía Española y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sería desde luego lo deseable, y en ese punto estoy totalmente de acuerdo con la idea recogida por JR Chaves y plasmada en el anteproyecto de ley de eficiencia de la jurisdicción.

Por lo tanto, manos a la obra. Tenemos ideas concretas, entusiasmo suficiente, así que las trasladaremos a los ámbitos correspondientes para que el debate continúe y se vaya traduciendo en realidades.

Y otro día nos metemos con el arancel de la procura, otro día.

La legitimación para recurrir al contencioso tras los recursos especiales en materia de contratación

La legitimación para recurrir al contencioso tras los recursos especiales en materia de contratación

Es un trabajo de Tomás Cano Campos, Profesor Titular de Derecho Administrativo en la Universidad Complutense de Madrid, publicado en la Revista General de Derecho Administrativo 37 (Iustel, 2014), y que he conocido a través del servicio de ‘La Administración Al Día’ del INAP.

El autor examina con detenimiento el particular régimen de legitimación que se establece en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra las decisiones que adoptan los tribunales u órganos administrativos de recursos contractuales en el marco de los recursos especiales y las cuestiones de nulidad del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), así como en las reclamaciones de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre Procedimientos de Contratación en los Sectores del Agua, la Energía, los Transportes y los Servicios Postales (LCSE).

Para todos ellos, y tras la modificación operada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, que reformó la legislación en materia de contratación pública, y con ella la ley procesal, la LJCA dispone el siguiente régimen de legitimación activa y pasiva:

  • Legitimación activa, art. 19.4 LJCA: «Las Administraciones Públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad».
  • Legitimación pasiva, art. 21.3 LJCA: «En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 49».

El artículo comienza haciendo un buen repaso de los recursos especiales en materia de contratación y de los tribunales u órganos administrativos encargados de resolverlos, de forma previa al examen del tema principal de la legitimación.

Y en este aspecto, destacan los siguientes apartados:

  • La legitimación de la Administración autora del acto impugnado y la exención de la declaración de lesividad.
  • La ausencia de legitimación pasiva de los tribunales u órganos administrativos especiales.
  • En ese caso, y si no comparece como codemandada la Administración contratante, la posibilidad de que se dé una relación jurídico-procesal sólo entre sujetos privados, los licitadores implicados.
  • Y el problema que se puede suscitar en los recursos judiciales contra las sanciones impuestas por los tribunales u órganos administrativos especiales: ¿cabe un proceso sin parte demandada?

Contra el criterio del vencimiento en las costas del contencioso-administrativo

Como nunca son suficientes las voces que se manifiestan en contra del criterio del vencimiento que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, introdujo en la jurisdicción contencioso-administrativa, hoy traigo un post de Fernando José Zamora Martínez, de Carnicer y Zamora Abogados, despacho de Zaragoza, que se despacha a gusto y con acierto contra costas y tasas en esta jurisdicción.

Aboga, claro está, por la vuelta al criterio de la imposición de costas sólo por temeridad o mala fe:

«Modificación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para volver a dejar al criterio del juzgador la imposición de costas si aprecia temeridad o mala fe en el recurrente o en la Administración autora del acto impugnado; pero suprimir en todo caso ese principio del vencimiento objetivo (introducido por la Ley 37/2011) que restringe esa libertad de análisis del Juzgador y la capacidad de resolver sobre ese aspecto de imposición de costas judiciales, que tanta trascendencia puede tener en la decisión del ciudadano de someter a decisión jurisdiccional el análisis de sus pretensiones. Subsidiariamente, al menos, intentar que se establecieran criterios de ponderación de las costas judiciales repercutibles, que permita transmitir al administrado información de los límites económicos adicionales a los que puede tener que hacer frente en el supuesto de desestimación íntegra de sus pretensiones.»

El de la imposición por temeridad y mala fe es, en mi opinión, el único criterio justo en un proceso en el que no hay igualdad entre las partes, en el que, desde la vía administrativa hasta la posterior judicial, el administrado se encuentra en una auténtica pelea de David contra Goliath. Con la imposición automática de las costas por el criterio del vencimiento, Goliath vence y encima apalea.

Podéis acceder al artículo pinchando en el título del post, y toda difusión que le deis a este tema será bienvenida, porque debemos ir sumando voces para que este cambio pueda ser realidad.

Por mi parte, aprovecharé para dejar anotadas algunas ideas en torno a esta cuestión de las costas procesales, no estrictamente contencioso-administrativas:

  • La limitación cada vez más frecuente de las costas procesales en Sentencia, que es facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima»), me parece una vía insegura y arbitraria, porque jamás se motiva y, así, carece por completo de parámetros preestablecidos que permitan comprender la opción por una cantidad u otra ni prever cuál será la decisión judicial.
  • El cabreo del Tribunal Supremo con el Constitucional, que le llevó a moderar también las partidas de Procurador en Sentencia, limitando las costas "por todos los conceptos", no mejora nada las cosas, porque no palia ni lo más mínimo la arbitrariedad antes apuntada.
  • El objetivo ya está bien definido por el Tribunal Supremo: se trata de fijar unas costas procesales razonables y adecuadas a las circunstancias de cada caso.
  • Los criterios para determinar dichas costas razonables y adecuadas al caso ya están inventados, y bien resumidos en el cuerpo doctrinal del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: las características objetivas de cada proceso, el interés económico de las pretensiones ejercitadas y la amplitud del trabajo desarrollado por los profesionales intervinientes.
  • Los Colegios de Abogados pueden y deben contribuir a desarrollar y sistematizar esos criterios, y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, junto con las autoridades regionales de la materia, tienen que dejar sus prejuicios -y juicios apresurados- de lado y abordar la cuestión de una vez, desde el punto de vista de la promoción de la competencia, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo y favoreciendo que los Colegios de Abogados cumplan su función legal de informar -con carácter preceptivo pero no vinculante- en las tasaciones de costas.
  • Hay que acabar con el arancel de los Procuradores. No hay razón para que los honorarios por sus servicios profesionales no se establezcan por el concurso de la oferta del Procurador y la aceptación del cliente. En materia de costas, no hay razón para que no les alcance la limitación al tercio de la cuantía del artículo 394.3 LEC. Y, sobre todo, no hay razón para que el arancel contenga una regla proporcional a la cuantía del proceso, que Competencia ha proscrito del resto de profesiones y que da lugar a costes legales absolutamente desproporcionados con relación al verdadero servicio que ofrecen.

Hat trick del artículo 135 LEC: sí se aplica en la interposición del recurso contencioso-administrativo

A esta marcha, se va a convertir en el precepto fetiche de este blog, o en una pelmada, pero prometo dejarlo estar una temporada después de esta terna de anotaciones.

Como recogí aquí, no cabe la «presentación a término» en el procedimiento administrativo. En este segundo post, vimos que sí cabe a los efectos del cómputo del plazo para la prescripción de la reclamación judicial por responsabilidad civil.

Y ahora, quiero dejar constancia de la jurisprudencia que aboga con claridad por la aplicación del artículo 135 LEC en la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

No se trata de la presentación de escritos sujetos a plazo dentro del procedimiento contencioso-administrativo ya iniciado, sino del escrito inicial, el que da comienzo a la vía jurisdiccional contra el acto administrativo, sea expreso o presunto.

Uno de los primeros ejemplos de la doctrina jurisprudencial se da en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, de 5 de abril de 2004 (Rec. 4339/2002):

«Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la substanciación del proceso contencioso-administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que está establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

(…)

Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido.

Estas razones, aplicables al caso de autos (pues el escrito de interposición se presentó a las 13'56 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, en el “Decanato de los Juzgados de Valencia. Registro Unico de Entrada”) llevan a la estimación del motivo, y sin que esas razones hayan de variar por el hecho de que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, porque el artículo 135.1 de la L.E.C. no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos “esté sujeta a plazo”, cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo

Ya antes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco había aplicado este criterio, aunque en el supuesto de esta Sentencia se desestima la apelación porque la presentación del escrito se había producido incluso un día después del término del art. 135 LEC:

Sentencias posteriores del Tribunal Supremo abundan en este criterio:

Y podemos incluso citar al Tribunal Constitucional:

Así que, si alguna vez nos vemos en el brete de tener que pelear contra una inadmisión por extemporaneidad, podremos intentar invocar nuestro querido artículo 135 LEC, si el cliente no nos ha estrangulado antes, y que San Raimundo nos ilumine.

El artículo 135 LEC también se aplica para computar el plazo para la reclamación judicial por responsabilidad extracontractual

Pues va a resultar que el artículo de marras va a dar juego, porque ya hace unos días dejé constancia aquí de una Sentencia que establece que no se puede aplicar en el procedimiento administrativo, y mañana recogeré unas cuantas que sí permiten hacerlo cuando se trata de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Ahora me voy a referir al ámbito civil y, en concreto, a la reclamación por responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC, cuyo plazo de prescripción es de un año, como es bien sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.968.2 CC.

Pues bien, el Tribunal Supremo acepta que la reclamación judicial (el matiz es importante) se presenta dentro de plazo si se efectúa dentro del término concedido por el artículo 135 LEC, esto es, hasta las quince horas del día hábil siguiente al de la expiración del plazo.

Así lo dictamina la reciente Sentencia nº 150/2015, de 25 de marzo de 2015, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Alto Tribunal (Rec. 23/2013), que cito en la presente anotación.

Los datos fácticos del supuesto enjuiciado son los siguientes: se trata de un siniestro con resultado de fallecimiento acaecido en 2006; se abre una vía penal que finaliza el 29 de julio de 2008, con la notificación de la sentencia que pone fin definitivamente a la misma, luego aquella fecha constituye el día inicial del cómputo, y el día final es el 29 de julio de 2009; la demanda de conciliación es interpuesta por los actores en fecha de 30 de julio de 2009.

Tanto el Juzgado de instancia como la Audiencia en la alzada desestimaron la reclamación, argumentando que se había presentado de forma extemporánea y había prescrito la acción, pero el Tribunal Supremo estima el Recurso de Casación con los siguientes argumentos:

«iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar, como resultado final, un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

Esta doctrina, recogida literalmente en evitación de equívocos, dada su claridad, se reitera en la sentencia de 20 octubre 2011 (Rc. 1637/2008 ).

También insiste en ella a la sentencia de 29 diciembre 2012 , pero si se está a ésta y a la cita de la sentencia recurrida se aprecia que el Tribunal no ha tenido en cuenta que en el caso en que funda su estimación de la prescripción la interrupción se llevó a cabo a través de burofax y no de una demanda de conciliación que, aunque tenga carácter sustantivo, justifica la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las razones expresas de la doctrina de la Sala.»

Ahí está el matiz importante: un burofax de 30 de julio de 2009 no habría interrumpido la prescripción, por tratarse de una reclamación extrajudicial que no puede ampararse en el artículo 135 LEC. Pero éste sí es de aplicación cuando la interrupción se lleva a cabo mediante la presentación de una reclamación judicial, esto es, por medio de escrito cuyo destinatario procesal es el Órgano Judicial.

Podéis acceder a la Sentencia citada pinchando en el título del post.

Cuándo se entiende producida una notificación de Lexnet

El artículo de José Ramón Chaves tiene ya un año, pero es de esos que hay que anotar y no perder la referencia.

En las notificaciones por el sistema Lexnet, se debe entender producida la notificación, a fin de que empiece a computar el plazo correspondiente, en la fecha en la que se entrega en el buzón virtual del Colegio de Procuradores, no cuando el Procurador accede a su propio buzón virtual.

El autor cita a tal efecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (Rec. 2600/2013):

«Una vez que la comunicación con origen en la secretaría de la Sala “entra” en el buzón del Colegio de Procuradores habiendo cumplido las formalidades necesarias para su correcta remisión (lo que tampoco aquí se discute), el procurador al que va dirigida la tiene a su disposición con sólo acceder al buzón del referido Colegio. Su eventual demora en hacerlo no obsta a la eficacia de la notificación, en los términos legales que tan certeramente analiza el tribunal de instancia.

En efecto, si cada uno de los procuradores pudiera, ad libitum , posponer su propio acceso a aquel buzón virtual, el “sistema común” previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil e implantado por el Colegio de Procuradores, de modo obligatorio y con el respaldo legal que le confiere el artículo 162 de aquélla, perdería su sentido y quedaría desprovisto de eficacia. Como bien afirma el Abogado del Estado, de admitirse la tesis del recurrente se produciría la “completa inutilidad de la intervención del Colegio” y “el sistema resultaría completamente desnaturalizado”.»

El artículo y la sentencia, pinchando en el título del post.