> The opinion is generally made up of four parts: the facts, the issue, the holding and the reasoning. These parts may not be specifically identified with headers, but they are the main ingredients of the opinion. Here’s what each part means. > > Facts: This is a summary of who is suing whom about what and why. It may also describe which lower court or courts decided the issue and how it was decided before the case arrived at the Supreme Court. You’ll find the facts at the beginning of the opinion. > > Issue: This is the question the court is being asked to decide. It might be located at the start of the opinion or at the end of the facts. Sometimes, there may be more than one issue. To find the issue(s), look for key phrases like: The question before us is … We are asked to decide if … We consider the question whether … > > Holding: This is the court’s answer to the question(s) posed. This answer will serve as precedent to guide future cases on this topic at both the Supreme Court as well as lower courts. Sometimes the holding can be found right after the issue. Other times, it appears much later in the opinion or at the end. Some key phrases identifying the holding: Therefore we conclude … We hold … We find … > > Reasoning: Most of the opinion will be the reasoning. The reasoning explains how the court reached its holding. The court may explain which existing precedent – holdings from prior Supreme Court cases – applies. The court may also spend time explaining how to interpret language in a federal statute or balance conflicting rights, such as one person’s right to privacy and another person’s right to free speech.
Posts in "blog legal"
¿Cabe interponer recurso especial en materia de contratación contra un acuerdo de imposición de penalidad por retirada de oferta?
La Resolución nº 1462/2023 del TACRC, de 08 de noviembre de 2023 (Recurso nº 1345/2023) con referencia a otra anterior, recoge un resumen de los supuestos en los que cabe imponer automáticamente la penalidad del 3 % del presupuesto de la licitación a los licitadores cuya oferta se ha de entender retirada por no cumplimentar el trámite de acreditación de requisitos para la adjudicación del contrato del artículo 150.2 LCSP.
Pero, mientras leía los antecedentes, me preguntaba: ¿seguro que un acuerdo autónomo de imposición de esa penalidad es susceptible de recurso especial?
En los antecedentes de la resolución se describe que primero se dio el acto de exclusión por retirada de la oferta, que fue recurrido y desestimado en su momento; y que el acuerdo de imposición de la penalidad del 3 % fue autónomo y posterior.
El Fundamento Tercero de la resolución admite esta vía de recurso de forma un tanto apodíctica: «Constituye el objeto de este recurso la decisión de imponer al recurrente penalidad ex artículo 150.2 de la LCSP, actuación de poder adjudicador susceptible de recurso especial por estar incluida en el artículo 44.2 b) de la LCSP».
Pero la verdad es que no encuentro el encaje del supuesto en el artículo 44.2, letra b), que dice:
> 2.- Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.
El recurso no se interpone contra la exclusión de la oferta porque, como hemos dicho, eso ya fue objeto de una impugnación anterior. El único objeto de este es la penalidad. Y no me parece que se trate de un acto de trámite cualificado: no decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, no determina la imposibilidad del licitador de continuar en el procedimiento ni le produce indefensión o perjuicio irreparable. Todo esto es predicable de la exclusión, pero no de la penalidad.
En realidad, la imposición de la penalidad me parece un acto administrativo definitivo, no de trámite. Por lo que, en la medida en la que no está expresamente recogido en el artículo 44.2, no sería susceptible de recurso especial de manera autónoma. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.6, podría ser objeto de recurso administrativo ordinario y revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero creo que debería quedar fuera del recurso especial.
También es verdad que, si el objeto del recurso especial fuera la decisión conjunta de excluir e imponer la penalidad, no tendría duda de que el recurso especial sería admisible, pero eso se debería al hecho de que el objeto principal del recurso, la exclusión, sí es un acto de trámite cualificado. ¿Podría el órgano de recursos contractuales, en tal caso, confirmar la exclusión pero anular la penalidad? Supongo que podría, con lo que tendría que admitir por mi parte que la imposición de penalidad sí es susceptible de recurso especial y de decisión diferenciada respecto de la exclusión.
Pero me genera muchas dudas y, en el caso de una penalidad autónoma y posterior a la exclusión, me parece más claro que se trata de un acto administrativo definitivo que debería quedar fuera del recurso especial en materia de contratación.
Así que, si alguien tiene opinión al respecto o, mejor aún, alguna resolución o sentencia que se haya pronunciado sobre la materia, quedaré muy agradecido.
Lesividad, retribuciones y jurisdicción competente. STS 30 enero 2024. - Del blog de Rafael Rossi
Interesantísima sentencia reseñada por Rafael Rossi. Una abogada presta servicios para el Servicio Valenciano de Salud durante 25 años, por medio de una concatenación de contratos menores. Cuando finaliza la relación de servicios, acude a la jurisdicción social que declara la relación como laboral y el despido como improcedente. A lo que reacciona la Administración declarando la lesividad de las retribuciones percibidas en los contratos menores de los últimos cuatro años, por exceder de los que hubieran correspondido a una relación laboral, e impugnando aquellas retribuciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El Tribunal Supremo declara que corresponde a la jurisdicción social el conocimiento de la impugnación, previa declaración de lesividad, de actos dictados en materia laboral.
> En esta entrada vamos a comentar un supuesto, con unos antecedentes muy singulares, resuelto en casación por la STS de enero de 2024.
> Antecedentes de hecho.
> 1.- La recurrente en casación prestó servicios para el Servicio Valenciano de Salud como abogada desde el 11 de enero de 1989 hasta el 1 de septiembre de 2014, prestación de servicios que traía causa de la contratación administrativa de servicios mediante la adjudicación de contratos menores.
> 2.- Una vez finalizada la relación de servicios, la abogada acude a la jurisdicción social reclamando el reconocimiento del carácter laboral de esa relación de servicios, peticionando en primer término el cese nulo y subsidiariamente su improcedencia con la opción de readmisión o la indemnización correspondiente.
> 3.- El TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, estima el recurso declarando la relación laboral y el despido como improcedente, con opción de readmisión o abono de la indemnización correspondiente, sentencia que es firme una vez el recurso de casación es inadmitido.
> 4.- La Administración, entiende que una vez declarado el vínculo laboral opera un límite salarial propio de lo letrados de la Abogacía de la Administración -conforme se establecía en las leyes de presupuestos para el personal laboral-, que se había excedido en este caso, ya que se habían satisfecho facturas en virtud de los contratos administrativos que superaban esos límites.
> 5.- En atención a estas circunstancias se inicia un procedimiento de declaración de lesividad respecto a esos excesos de abono que afecta a los últimos cuatro años.
> 6.- Interpuesto recurso contencioso administrativo es estimado por el TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, que avala la competencia del orden contencioso administrativo para conocer de este recurso.
> 7.- La recurrente interpone recurso de casación, que es admitido por Auto de 30 de marzo de 2023 de la Sección Primera del TS, que fija como cuestión de interés casacional objetivo la siguiente:
> «1º Si con base en una Sentencia firme de la Jurisdicción Social por despido improcedente, que determina la existencia de relación laboral y el salario que debería haber cobrado el trabajador a efectos de fijar el importe de la indemnización, puede la Administración declarar lesivos para el interés público los pagos efectuados por los servicios prestados bajo la relación jurídica anulada y que excedan de ese salario y, posteriormente, acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para obtener la nulidad o si, por el contrario, está obligada la Administración a plantear cualquier cuestión relativa a aquel salario ante la Jurisdicción Social, incluso la declaración de lesividad, debiendo someterse a los plazos de prescripción de las acciones previstos en la normativa laboral.
> 2º Si en caso de considerarse viable la declaración de lesividad, la revisión jurisdiccional de la misma es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o de la Jurisdicción Social (ex Artículo 151.10 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social).
> 3º Si, en caso de considerarse viable la declaración de lesividad y competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo lesivo y que, por tanto, podría ser objeto de dicha declaración de lesividad y estaría sometido al plazo de prescripción de 4 años (ex artículo 107.2 de la Ley 39/2015) es el contrato celebrado en fraude de ley, y que finalmente se considera laboral, o lo son los pagos derivados del mismo.»
> (…)
> 3.- Partiendo de esta premisa consideramos que la declaración de lesividad no debió ser conocida por el orden jurisdiccional contencioso administrativo sino por el laboral.
> El artículo 151.10 de la LRJS es claro cuando dispone que: «La Administración autora de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo conocimiento corresponda a este orden jurisdiccional, está legitimada para impugnarlo ante este mismo orden, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos legalmente establecidos y en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad». Es decir, procedería acudir a la jurisdicción social cuando se tratase de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo conocimiento corresponda a ese orden jurisdiccional. Y, como acabamos de ver, la declaración de lesividad tuvo por objeto actos declarativos de derechos derivados de normas de Derecho laboral: el contrato de trabajo y, en concreto, el salario percibido por la trabajadora.
> A este respecto hay que indicar que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2015 (FJ3), dictada en el recurso de unificación de doctrina n.º 276/2014, indica que la «impugnación de actos de Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las prestaciones, se refiere a actos sujetos al derecho administrativo dictados por la autoridad administrativa en calidad de tal, esto es, en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral, y que por ello ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de que después la ley atribuya su conocimiento jurisdiccional, al orden social y no al contencioso-administrativo, siendo estos los supuestos para los que se establece la modalidad procesal del art. 151 de la LRJS».
> En definitiva, aunque en la gran mayoría de supuestos la declaración de lesividad nos abocará a la jurisdicción contencioso administrativo, el Tribunal Supremo excepciona del orden contencioso el conocimiento de estos recursos cuando entren en liza derechos y obligaciones derivados de una relación laboral, tratando de la competencia exclusiva de la jurisdicción social.
Ojos que no ven competencia que no resiente — Emilio Aparicio - In Dubio Pro Administrado
🚀 Ojos que no ven competencia que no resiente — Emilio Aparicio - In Dubio Pro Administrado
> Viene todo esto al caso de la reciente Sentencia del TJUE de 25-I-2024 - ECLI:EU:C:2024:71- La misma responde a diez cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal de Primera Instancia de Sofia, Bulgaria, y la última de ellas, al contrario de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sí puede suponer un punto de inflexión en la forma y modo en que se determinarán las costas procesales.
>
> Veamos como resuelve el TJUE la décima cuestión prejudicial:
>
> 55 Mediante su décima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento por el que se fijan los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, está obligado, no obstante, a utilizar los importes mínimos previstos por dicho reglamento, en la medida en que esos importes reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.
>
> 56 A este respecto, como se desprende de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, si un órgano jurisdiccional nacional constata que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, está obligado a abstenerse de aplicar la normativa nacional que dota de fuerza vinculante a ese reglamento.
>
> 57 Además, procede recordar que, al ser el artículo 101 TFUE una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión y, en particular, para el funcionamiento del mercado interior, los autores del Tratado han previsto expresamente en el artículo 101 TFUE, apartado 2, que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo serán nulos de pleno derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 36, y de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartados 20 y 21).
>
> 58 Esta nulidad, que puede ser invocada por cualquier persona, se impone al juez cuando concurren los requisitos de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y el acuerdo de que se trate no pueda justificar la concesión de una exención en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3. Como la nulidad que establece el artículo 101 TFUE, apartado 2, tiene carácter absoluto, un acuerdo nulo con arreglo a dicha disposición no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros. Además, esta nulidad puede afectar a todos los efectos, pasados o futuros, del acuerdo o de la decisión de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartado 22 y jurisprudencia citada).
>
> 59 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en cualquier caso, debería estar obligado a aplicar los importes previstos en el Reglamento n.º 1 sobre el Importe Mínimo de los Honorarios de los Abogados, es decir, incluso en el caso de que dicho Reglamento fuera declarado nulo, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 2. Justifica esta pregunta por el hecho de que las cantidades previstas por dicho reglamento reflejan los precios de mercado reales de los servicios de abogado, ya que todos los abogados están obligados a ser miembros de la asociación que ha adoptado el mismo reglamento.
>
> 60 Ahora bien, es preciso subrayar que no puede considerarse que el precio por un servicio que se fija en un acuerdo o en una decisión adoptados por todos los operadores en el mercado constituya un precio real de mercado. Por el contrario, la concertación sobre los precios de los servicios por todos los operadores en el mercado, que constituye una grave distorsión de la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, obstaculiza precisamente la aplicación de precios reales de mercado.
>
> 61 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la décima cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe abstenerse de aplicar dicha normativa nacional, incluso cuando los importes mínimos previstos por dicho reglamento reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.>
>
> A la luz de tales consideraciones poca duda se puede albergar en que, si en un procedimiento de impugnación de costas por excesivas se demuestra que la tasación que se propugna lo es en aplicación de los antiguos criterios orientadores, el órgano judicial deberá abstenerse de aplicar los mismos. Es más, el simple hecho de traer a colación los antiguos criterios orientadores de los Colegios de la Abogacía es una presunción de que no se trata de un precio de mercado, sino de todo lo contrario.
>
> Difícil labor aguarda a los Letrados de la Administración de Justicia en la tarea de tasar las costas en lo que a la intervención letrada se refiere. Nada hay, por ahora, en lo que puedan apoyar o justificar su decisión, pero ello, a la luz de la Sentencia comentada, no puede dar lugar a que se sigan aplicando los antiguos criterios orientadores que, nos guste o no, el Tribunal Supremo ha considerado nulos por vulnerar la Ley de Defensa de la Competencia.
Ya es hora de acabar con tanta excusa. Los baremos de honorarios de los Colegios de la Abogacía, se llamen como se llamen, son concertaciones de los operadores económicos que constituyen una grave distorsión de la competencia, son contrarios al Derecho de la Unión, nulos de pleno derecho y deben ser inaplicados por los órganos judiciales.
US Supreme Court reconsiders longstanding doctrine on agency power - Financial Times
🚀 US Supreme Court reconsiders longstanding doctrine on agency power
> Liberal justices argued that agencies’ experts, rather than judges, were often best placed to craft rules. Justice Ketanji Brown Jackson warned that striking out Chevron could turn judges into policymakers. “There’s a real separation of powers danger here,” she said. “I’m worried about the courts becoming uber-legislators.” > > If the Chevron doctrine were overturned, rules “are much more likely to be invalidated by a court, and so the agency will have to be much more careful about which options to choose and how it selects between various possibilities”, said Jonathan Masur, professor at the University of Chicago’s Law School. Federal courts would also have more power to determine whether rules fit their interpretation of a statute.
I’m not sure I grasp the whole implication of this debate, but I’d say that less regulatory discretion for the executive branch and a stronger judicial oversight is good for the balance of powers and the rights of the people as it furthers the control of the administrative activity. What’s wrong about agencies having to be “much more careful about which options to choose”?
TFW TIL que no necesito procurador para comparecer ante el TSJ o el TS en representación de un Ayuntamiento, porque el 24 LJCA dice que la representación de las Administraciones se rige por lo dispuesto en la LOPJ y el 551.3 LOPJ establece que la representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Qué cosas se aprenden así de repente. #legal
Cuenta de Mastodon para seguir blogs de Derecho Público
He creado un bot (cuenta automatizada) en Mastodon, para recopilar enlaces a los blogs de Derecho Público más interesantes. Cada vez que estos blogs publiquen un artículo, saldrá una actualización en esa cuenta.
La podréis encontrar en @blogsderechopublico@esq.social
Empieza con los blogs relacionados a continuación. Todos de derecho español, puede que más adelante me aventure también en el derecho de otros países latinoamericanos.
Si queréis sugerir algún otro blog interesante, podéis escribir un post/toot dirigido a @blogsderechopublico@esq.social con el enlace al blog sugerido y, una vez revisado, lo incluiré en la lista.
- Es de justicia de Diego Gomez
- De la justicia de JR Chaves
- Blog y newsletter casacional de Emilio Aparicio
- Blog de Melián Abogados
- Blog de Rafael Rossi
- No Solo Ayuntamientos de Víctor Almonacid
- Albedrío Jurídico de Consuelo Doncel y Jose Hernández
- Blog de Pedro Corvinos y Jose Agüeras
- Fundación Hay Derecho
- Almacén de Derecho
- Reflexiones de un Interventor de Álvaro García Molinero
- La Parte Contratante de María Pilar Batet
- Apuntes prácticos de contratación de Amaia Labella
- Contrato de Obras de Juan Villar
- Blog de Gobierto
- EsPublico Contratación
- EsPublico e-Administración
- EsPublico Personal
- EsPublico Régimen Jurídico
- EsPublico Urbanismo
- FiscalBlog
¿Es muy tarde para reivindicar el término “catálogo» en lugar del anglicismo omnipresente «porfolio»? ¿Qué tiene de malo que una noticia diga que la empresa X, con su última adquisición, amplía su catálogo y refuerza su presencia en el mercado Y? ¿Es más creíble si dice «porfolio»? #legal
La magia de las redes sociales está en leer un artículo y darte cuenta de que, a lo largo de los años, te han permitido conocer a los tres autores citados. Emilio Guichot, Enrique Benítez @Ebpal y Miguel Angel Blanes Climent @mablanes. Un abrazo y feliz año nuevo a los tres.
🚀
> In the 32 years since Justice Thomas came through the fire of his confirmation hearings and onto the Supreme Court, he has assembled an army of influential acolytes unlike any other — a network of like-minded former clerks who have not only rallied to his defense but carried his idiosyncratic brand of conservative legal thinking out into the nation’s law schools, top law firms, the judiciary and the highest reaches of government. > > The former clerks’ public defense of the justice was “unparalleled in the history of the court,” said Todd C. Peppers, a professor of public affairs at Roanoke College and the author of “Courtiers of the Marble Palace: The Rise and Influence of the Supreme Court Law Clerk.” “It’s frankly astonishing.” > > An email sent by Virginia Thomas, the conservative activist and wife of the Supreme Court justice, to a listserv of former clerks. > > For Justice Thomas, the letter came at a time of both trial and triumph. He had become the face of long-simmering questions about the high court’s ethical guidelines. But he was also at the height of his influence. The court’s senior justice, he had spent years on the losing side of cases, writing minority opinions grounded in his strict originalist interpretations of the Constitution. Now that former President Donald J. Trump had given the court a conservative supermajority, Justice Thomas was a guiding voice for a new judicial mainstream. > > He was playing a long game, and his former clerks were among its most important players. The Thomases did not respond to requests for comment, but in a 2008 interview, the justice said, “I tell my law clerks that we’re not writing current events — we’re writing for a much longer period,” adding that his opinions were based on “principles that are locked down and that will be here when the tides turn” in 50 years. > > Now the tides have turned, and at least 18 of those former clerks have served as state, federal or military judges, nearly three-quarters of them appointed by Mr. Trump to federal courts, where they have ruled on issues like voting rights and access to the abortion pill. Roughly 10 more served in Mr. Trump’s administration; nearly a dozen made his Supreme Court short lists. Former Thomas clerks have argued, and won, several of the most momentous Supreme Court cases of recent years. > > The network also includes a number of “adopted clerks” who never worked for Justice Thomas but are invited to events and receive clerk communications. Among them are high-profile conservatives including Leonard Leo, the judicial kingmaker of the Federalist Society, Senator Mike Lee of Utah and Alex Azar, a Trump cabinet secretary. > > Supreme Court clerks are, by definition, the sort of ambitious lawyers likely to wield significant influence in their post-clerk lives. What makes Justice Thomas’s clerks so remarkable, in large part, is their success as loyal standard-bearers of his singular ideology. Indeed, an examination of what the justice and his wife call Thomas Clerk World, based on interviews with people in and around it and a review of private emails and the Thomases’ public statements, shows how meticulously the couple have cultivated the clerk network over the decades. > > It is common for justices to maintain close ties with their clerks, but Stephen R. McAllister, a former clerk who served as the United States attorney for Kansas during the Trump administration, said Justice Thomas was “quite extraordinary in terms of keeping in touch with his clerks, helping clerks and having everyone be in touch with each other.” > > The Thomases have tended to their network through monthly lunches at Morton’s The Steakhouse or the Capital Grille in Washington, open to any alumni who happen to be in town. They have hosted clerks and their families at ski resorts and summer retreats, complete with inside jokes stenciled on T-shirts and swag bags with Thomas-themed challenge coins, stress balls and playing cards. The justice has encouraged camaraderie through group screenings of the film version of Ayn Rand’s manifesto of individualism “The Fountainhead” and pilgrimages to the Civil War battlefield at Gettysburg. > > At the heart of the organizing is Mrs. Thomas — jokingly designated “law clerk emeritus” — who manages the network’s discourse as a sort of den mother. Hers has been a particularly active role for a Supreme Court spouse — overseeing production of a directory with a page for each clerk, as well as the email listserv and a private Facebook group. All of it, she has said, is meant to build “connective tissue across and throughout this amazing community of leaders.” > > Mrs. Thomas, whose right-wing political activism has included involvement in efforts to overturn Mr. Trump’s 2020 election defeat, has insisted that she and her husband operate in separate lanes. But some of her interactions with the clerk network show the degree to which theirs is, in fact, a shared ideological project. She cheered when Mr. Trump appointed members of the Thomas clerk roster as judges: “Thank God,” Mrs. Thomas told an interviewer, rattling off other appointments. “He used to tell them, ‘You’re going to be future leaders, it’s coming your way, you’re going to be next.’ And now they are.” Last year, she encouraged clerks to start an email thread in which participants shared articles celebrating the court’s decision overturning the constitutional right to abortion. > > The network has found its own ways to celebrate Justice Thomas and his legacy. In 1998, one of the justice’s clerks hunted down and presented him with a memento from one of his first Supreme Court opinions: a mounted taxidermy lobster. > > When Justice Thomas speaks of his clerks, he tends to refer to them as his “kids.” As he put it in a talk a decade ago at Harvard Law School, “I really love my clerks.”
It’s scary. #legal