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El Tribunal Supremo admite el recurso de IparBilbao sobre valoración expropiatoria de inmuebles fuera de ordenación

El Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por nuestro despacho en un asunto en el que se discute la valoración de una vivienda expropiada. La Sección de Admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que supone un paso decisivo en la defensa de los derechos de nuestro cliente y sienta las bases para una futura doctrina que afectará a numerosos casos similares.

El caso: de 170.000 a 20.000 euros

El procedimiento tiene por objeto la expropiación de la que ha sido vivienda habitual de nuestro cliente. El Plan General de Ordenación Urbana del municipio declaró el inmueble “fuera de ordenación” al asignar al suelo la calificación de sistema general viario y cauce público hidráulico. El edificio se sitúa en suelo urbano consolidado y es perfectamente legal; es decir, la calificación de “fuera de ordenación” es por determinación del planeamiento y no porque el inmueble fuera ilegal. La tasación inicial valoró conjuntamente suelo y edificación por el método de comparación en aproximadamente 170.000 euros. Sin embargo, la hoja de aprecio del Ayuntamiento, tras obtener un valor similar mediante homogeneización por antigüedad y estado de conservación, aplicó una segunda reducción del 88% en función de la vida útil del inmueble por estar “fuera de ordenación”, dejando la tasación final en 20.625 euros. Esta valoración fue ratificada por el Jurado de Expropiación y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la Sentencia de 28 de diciembre de 2023 (Recurso 184/2022) que ahora se recurre.

La cuestión casacional: ¿doble depreciación por antigüedad?

Mediante auto de 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Supremo ha identificado como cuestión de interés casacional determinar si, en inmuebles que hayan quedado fuera de ordenación de forma sobrevenida, debe aplicarse simultáneamente el criterio de antigüedad del artículo 35.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2015 y el coeficiente reductor por antigüedad del artículo 6.5 del Reglamento de Valoraciones. Nuestro planteamiento sostiene que esta interpretación genera una doble depreciación inadmisible: la tasación por comparación ya contempla la antigüedad del edificio, por lo que aplicar posteriormente el coeficiente reductor por vida útil supone penalizar dos veces el mismo criterio. Existe discrepancia entre Tribunales Superiores de Justicia sobre esta cuestión. El TSJ de Cataluña, en Sentencia de 23 de abril de 2021 (Recurso 380/2016), afirmó que no es posible una doble penalización, mientras que el TSJ del País Vasco no lo considera así. El Tribunal Supremo deberá fijar doctrina jurisprudencial que establezca criterios uniformes para todo el territorio nacional.

Importancia y perspectivas

La admisión a trámite representa un logro procesal significativo, dado el filtro exigente del Tribunal Supremo. Para nuestro cliente, abre una esperanza ante una situación que consideramos profundamente injusta. La futura sentencia tendrá trascendencia para todos los supuestos de expropiación de inmuebles en situación de fuera de ordenación, garantizando criterios claros que eviten valoraciones confiscatorias.

Publicada la aprobación definitiva del Plan Territorial Parcial de Bilbao Metropolitano

El BOPV de hoy, 12 de mayo de 2025, ha publicado la aprobación definitiva y las normas de ordenación del Plan Territorial Parcial de Bilbao Metropolitano, que sustituye al anterior de 2006.

Aquí la publicación en el BOPV: www.euskadi.eus/bopv2/dat…

Aquí la documentación completa, en la web de la Diputación Foral de Bizkaia: www.bizkaia.eus/es/tema-p…

Yoink giveaway! - BrettTerpstra.com

🔗 Yoink giveaway! - BrettTerpstra.com

I’m excited to offer the next giveaway, 4 licenses ($8.99 value each) for Yoink. This might be the last app in the series, I think — it’s been a good run (for over a year and a half!).Eternal Storms software is offering 4 licenses for their excellent utility, Yoink.

From the developer:

  • Yoink offers a “shelf” for files and app-content you want to move or copy.
  • Virtually anything you can drag on your Mac, Yoink can hold for you until you need it.
  • From files in Finder to app-content (like text from word processors or images from websites), Yoink has got you covered.

Brett Terpstra is giving away 4 Yoink licenses, so don’t miss the chance to win one.

Yoink, by developer Matthias Gansrigler is an essential tool for me. I’ve been using it forever, and now it’s part of my Setapp subscription. I could not use my Mac without Yoink.

Coupled with LaunchBar, I grab a file, or a bunch of them, I send them to Yoink and they’re ready to be moved anywhere, dragged into a MailMate message, or whatever action I want to do with them.

You need to try Yoink, you’ll thank Matthias later.

TODAY IS TALK LIKE YOU’RE IN PULP FICTION DAY -

The path of the righteous man is beset on all sides by the stupidity of the needy and the tyranny of the arrogant. Blessed is he who, in the name of duty and justice, shepherds the weak through the valley of ignorance, for he is truly his brother’s keeper and the finder of lost causes.

And I will strike down upon thee with great vengeance and furious anger those who waste my precious time with their self-importance.

I got me a briefing to finish for one who thinks the sun shines out his own ass, and I’d rather have my damn leg mangled in a bear trap than cater to his delusions.

But yea, though my patience is tested, I shall walk the path of honor, because the righteous endure, and the petty fall by the wayside. (Ezekiel 25:17ish).

It’s 2 a.m. and I finally found the answer I’ve been looking for for days. I could not understand why an opposing counsel was so confident that the statute of limitations for the fine his client (the government) is requiring my client to pay is five years, when every regulation I’ve seen in the last fifteen years sets it at four years. It turns out that this branch of government has its own regulation and it is actually five years. But I also found a loophole for this particular type of fine, so I can go to bed (for a very few hours) with a grin on my face. I can still win this.

🔗 Propiedad intelectual y derechos de los autores de un blog frente a plagios (también de la IA) – Nosoloaytos

Para quienes deseen facilitar el uso de sus obras en ciertos contextos, existen alternativas como las licencias Creative Commons, que permiten al autor definir qué usos permite (y cuáles no), de forma clara y estandarizada. Estas licencias, modulables en varios grados, son especialmente útiles para creadores que quieren fomentar la reutilización de sus contenidos, pero sin renunciar a ciertos derechos.

Esta es mi opción. Licencia Creative Commons.

#legal

¿Y si los Gemelos Digitales Urbanos (GDU) fueran la clave para lograr la excelencia en los servicios públicos municipales? – Nosoloaytos

🔗 ¿Y si los Gemelos Digitales Urbanos (GDU) fueran la clave para lograr la excelencia en los servicios públicos municipales? – Nosoloaytos

Un Gemelo Digital es una réplica virtual de un ente físico que utiliza los datos en tiempo real enviados por los sensores del objeto, a fin simular su comportamiento en situaciones reales y ensayar diferentes situaciones. Por su parte, el llamado Gemelo Digital Urbano (GDU), también conocido como Urban Digital Twin, representa un avance significativoen la gestión y planificación urbana al proporcionar un modelo digital preciso y en tiempo real de un municipio (normalmente una ciudad). Estos modelos completamente digitales permiten simular, analizar y prever situaciones urbanas, proporcionando una herramienta muy poderosa para la planificación, la gestión de recursos públicos y la toma de decisiones en el ámbito municipal. Los GDU integran información de sensores IoT, sistemas GIS, imágenes satelitales, datos meteorológicos y de tráfico, entre otros.

Muy interesante esto de Víctor Almonacid, desconocía por completo lo de los gemelos digitales urbanos.

🔗 A swan won't prevent a hurricane

In today's example of how Google's AI overviews are the worst form of AI-assisted search (previously, hallucinating Encanto 2), it turns out you can type in any made-up phrase you like and tag "meaning" on the end and Google will provide you with an entirely made-up justification for the phrase.

OpenAI 4.o (mini) disappointed me too yesterday, when performing a search on legal matters. Completely made up a regulation, creating even fake sources.

🔗 Backfill your blog

Fun fact: there's no rule that says you can't create a new blog today and backfill (and backdate) it with your writing from other platforms or sources, even going back many years.

I'd love to see more people do this!

I’ve done this every time I migrated my blog from Squarespace to Wordpress to Micro.blog. Rename it, “refound” it and backlog it with old posts. I didn’t know it was a thing.

J.D. Vance visited the Pope of the Catholic Church in Rome. Hours later, the Pope died. Reports are sketchy, but we know he was pretty much alive before and during the meeting. Just stating the facts here.

Cuando quiero dar gracias

Soy un hombre afortunado. Y de vez en cuando me doy cuenta de que lo soy y siento la necesidad de dar las gracias. Y entonces canto mi oración de agradecimiento, que es “Pequeña serenata diurna”, de Silvio Rodríguez. Porque, además de afortunado, soy ateo escéptico, y no doy las gracias a entidades míticas, sino a la mujer que amo, a la época en la que he tenido la suerte de nacer y a quienes han caído en el camino para hacer posible mi felicidad.

Vivo en un país libre, Cual solamente puede ser libre. En esta tierra, en este instante, Y soy feliz porque soy gigante.

Amo a una mujer clara, Que amo y me ama sin pedir nada. O casi nada, Que no es lo mismo pero es igual.

Y, por si fuera poco, Tengo mis cantos que, poco a poco, Muelo y rehago, habitando el tiempo, Como le cuadra al hombre despierto.

Soy feliz, soy un hombre feliz, Y quiero que me perdonen, Por este día, Los muertos de mi felicidad.

Trump is learning from George W. Bush

jonathankoren@sfba.social makes a good point here:

Post by [@jonathankoren@sfba.social](https://micro.blog/jonathankoren@sfba.social)
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Source: Boumediene v. Bush | Oyez. Oyez, www.oyez.org/cases/2007/06-1195. Accessed 15 Apr. 2025.

Question

Should the Military Commissions Act of 2006 be interpreted to strip federal courts of jurisdiction over habeas petitions filed by foreign citizens detained at the U.S. Naval Base at Guantanamo Bay, Cuba? YES.

If so, is the Military Commissions Act of 2006 a violation of the Suspension Clause of the Constitution? YES.

Are the detainees at Guantanamo Bay entitled to the protection of the Fifth Amendment right not to be deprived of liberty without due process of law and of the Geneva Conventions? YES, YES and YES.

Can the detainees challenge the adequacy of judicial review provisions of the MCA before they have sought to invoke that review? YES, damn it.

Conclusion

5–4 DECISION FOR LAKHDAR BOUMEDIENE, ET AL. MAJORITY OPINION BY ANTHONY M. KENNEDY

A five-justice majority answered yes to each of these questions. The opinion, written by Justice Anthony Kennedy, stated that if the MCA is considered valid its legislative history requires that the detainees' cases be dismissed. However, the Court went on to state that because the procedures laid out in the Detainee Treatment Act are not adequate substitutes for the habeas writ, the MCA operates as an unconstitutional suspension of that writ. The detainees were not barred from seeking habeas or invoking the Suspension Clause merely because they had been designated as enemy combatants or held at Guantanamo Bay. The Court reversed the D.C. Circuit's ruling and found in favor of the detainees. Justice David H. Souter concurred in the judgment. Chief Justice John G. Roberts and Justice Antonin Scalia filed separate dissenting opinions.

Se nos ha ido Varguitas. Cuántas horas de placentera lectura. Siempre estará ahí, en la estantería, dispuesto a la relectura. Así que no se nos ha ido Varguitas.

I like filling up notebooks and starting new ones. Here’s the Moleskine notebook I just finished, stacked on top of the new one I just started.

Indemnización de daños y perjuicios cuando se anula la resolución de un órgano de recursos contractuales

🔗 JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

No nos encontramos aquí ante una reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida frente a una Administración Pública al amparo de los preceptos que señala el Ayuntamiento (artículos 106 de la Constitución, 91 y 92 de la Ley 39/2015, y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público) sino ante una pretensión compensatoria planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; esto es, formulada por la parte favorecida por una sentencia cuya ejecución ha devenido imposible. Y, siendo este el caso, están fuera de lugar las alegaciones del Ayuntamiento referidas a su falta de culpabilidad y en las que identifica al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público como “Administración responsable”.

_ 2/ _Establecido así que en la presente controversia se examina pretensión indemnizatoria planteada al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que el abono de la compensación corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, en tanto que órgano de contratación. Y a ello no cabe oponer la “falta de culpabilidad” que el Ayuntamiento aduce en su defensa pues la indemnización que se contempla en el citado artículo 105.2 no se fundamenta en un criterio de responsabilidad subjetiva (culpa) sino que opera sobre un parámetro objetivo como es el de la compensación a la parte favorecida por una sentencia que no puede ejecutarse.

3/ La redacción del artículo 21.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta escasamente clarificadora a la hora de señalar quién ha de ser parte demandada en los procesos en que se impugnen las resoluciones de los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales…[a pesar de ello]… es indudable que el Ayuntamiento de Barcelona, órgano adjudicador del contrato, era responsable de ejecutar la sentencia, lo que lo coloca en la posición de Administración obligada al pago de la indemnización que se fije, conforme a lo p

4/ El Ayuntamiento de Barcelona alega que si se le condenase a satisfacer una indemnización a la recurrente se estaría causando a la Corporación municipal una clara indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, porque sería condenada en un proceso sin oportunidad de haber sido oída. Pues bien, tampoco cabe acoger este alegato.

Por lo pronto, no es ocioso recordar que, a diferencia de lo que hizo en su momento la entidad Multinau, S.L., el Ayuntamiento de Barcelona no impugnó en vía jurisdiccional, pudiendo haberlo hecho, la resolución del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (….) Y también hemos visto que si bien la Corporación municipal no estuvo personada, por decisión propia, durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Multinau, S.L., sí compareció en las actuaciones más adelante, cuando ya se había dictado la sentencia; y fue precisamente el Ayuntamiento de Barcelona quien promovió el incidente para que se declarase la imposibilidad de ejecutar la sentencia (…) En consecuencia, entendemos que el Ayuntamiento de Barcelona no ha sufrido indefensión, ni cabe apreciar vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución.

[Importe de la indemnización] (….) En estas circunstancias, la indemnización en favor de Multinau, S.L. no puede quedar reducida -como pretende el Ayuntamiento de Barcelona- al importe de los gastos en los que hubiese incurrido la recurrente en la preparación de su oferta sino que ha de equipararse a la prevista para casos de resolución del contrato por causa no imputable al contratista; en concreto, la que se contempla en el artículo 309.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, esto es, el 10% del beneficio dejado de obtener. (…) [Nota: Este artículo 309.3 del TRLCSP se corresponde al actual artículo 313.3 de la LCSP, en la que el porcentaje se reduce al 6%]

(…) En fin, tiene razón la recurrente cuando aduce que ha de tomarse en consideración lo declarado por Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la vía especial de impugnación en materia de contratación administrativa, y, en particular, sobre determinación y cuantificación de conceptos indemnizables.

En este sentido, es oportuno citar la STJUE de 30 de septiembre de 2010 (asunto C-314/09), en cuya parte dispositiva se establece: << La Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 […] en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita el derecho a obtener una indemnización de daños y perjuicios, derivada de una infracción del Derecho en materia de contratación pública por parte de la entidad adjudicadora, al carácter culposo de esta infracción,…>>.

Más recientemente, la STJUE de 6 de junio de 2024 (asunto C-547/22), que interpreta diversos preceptos de la citada Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1981, contempla específicamente que el licitador puede sufrir diversas clases de perjuicios, que pueden consistir en no haber obtenido la adjudicación de un contrato público (lucro cesante) pero también en el perjuicio derivado de la pérdida de oportunidad al ser privado de la posibilidad de participar en el procedimiento de licitación (apartados 31, 32, 33, 38 y 39 de la sentencia). Esta sentencia recuerda, con cita de pronunciamientos anteriores, que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la reparación de los daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido, en el sentido de que debe permitir, en su caso, compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos (apartado 35). Concepto este último, el de “compensación íntegra” de los daños, que guarda correspondencia o paralelismo con la figura de la “satisfacción equitativa” acuñada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se trata de que la recurrente quedase privada de la posibilidad de participar en la licitación, con la consiguiente pérdida de la expectativa de adjudicación del contrato sino que sufrió un perjuicio significativamente más tangible, pues, como hemos visto, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que resultó de imposible ejecución, habría determinado que Multianau, S.L. fuese adjudicataria del contrato. De ahí que, a efectos de cuantificación de la indemnización, hayamos considerado el caso equiparable a una resolución del contrato por causa no imputable al contratista

La cita es larga porque la sentencia no tiene desperdicio. Y me da una pista importantísima en el momento más oportuno. Gracias a Juan Carlos.

#legal
#contratos