UTEs y habilitación profesional
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 319/2026, de 16 de marzo de 2026 (RC 9060/2023, ECLI:ES:TS:2026:1190), ha fijado una doctrina casacional clara sobre una cuestión que llevaba tiempo generando controversia:
Si, cuando los pliegos exigen una habilitación empresarial o profesional del artículo 65.2 LCSP, todos los miembros de una UTE deben acreditarla individualmente, o basta con que uno solo de ellos la tenga completa.
La respuesta del Tribunal es inequívoca: todos.
El caso que lo origina1
El contrato en cuestión lo había licitado ADIF para la «Verificación CE de interoperabilidad, en fase de diseño general, de los subsistemas infraestructura, energía y control-mando y señalización en tierra» de la red convencional.
El pliego exigía habilitación como Organismo Notificado (NoBo) y Organismo Designado (DeBo) para todos los subsistemas del contrato.
El contrato fue adjudicado a la UTE BelgoRail/Bureau Veritas, a pesar de que Bureau Veritas no disponía de la habilitación DeBo para los subsistemas de Infraestructura y Energía. Solo Belgorail contaba con esa habilitación completa.
El TACRC desestimó el recurso especial interpuesto contra esa adjudicación. La Audiencia Nacional confirmó la resolución. El Tribunal Supremo, sin embargo, no comparte ese análisis.
El nudo del debate: ¿habilitación o solvencia?
El Tribunal admitió el recurso de casación identificando dos cuestiones de interés casacional objetivo: la primera, si todos los licitadores que concurren en UTE deben contar individualmente con la habilitación exigida en los pliegos, incluso cuando realicen actuaciones que puedan considerarse accesorias o complementarias; la segunda, el alcance del artículo 65.2 LCSP y su diferenciación respecto de los criterios de solvencia técnica o económica.
Lo relevante es que son dos conceptos distintos, con naturaleza y régimen jurídico propios, y que la confusión entre ellos es el origen del problema.
La solvencia técnica o profesional mide la aptitud material del operador económico para ejecutar el contrato. Para ella, el artículo 69.6 LCSP permite expresamente la acumulación entre los miembros de una UTE: uno puede aportar lo que a otro le falta.
La habilitación empresarial o profesional del artículo 65.2 es algo distinto. Es una condición de aptitud legal: la exigencia de que el contratista cuente con la autorización o acreditación que la normativa sectorial requiere para ejercer la actividad que constituye el objeto del contrato.
Su ausencia no refleja una insuficiencia técnica; refleja una falta de capacidad jurídica. No puede contratarse con quien no está legalmente facultado para ejecutar la prestación.
Pues bien, el principio de acumulación de capacidades que opera para la solvencia técnica no puede extenderse a la habilitación del artículo 65.2. La habilitación es un título jurídico habilitante para ejercer una actividad regulada. Tiene carácter personalísimo. No se integra, no se suple, no se completa sumando las aportaciones de los demás.
La doctrina casacional
La Sala lo fija con nitidez en su fundamento jurídico octavo:
«Las habilitaciones empresariales o profesionales para ser admitido a la licitación de un contrato del sector público a que se refiere el artículo 65.2 de la LCSP constituyen requisitos adicionales de capacidad para determinados contratos y si los Pliegos de un contrato exigen una determinada habilitación empresarial/profesional, todos los licitadores que concurren en UTE deben contar con ésta de forma completa, aun cuando se trate de sociedades que en el conjunto de la agrupación realicen actuaciones que ocasionalmente puedan ser consideradas accesorias o complementarias dentro de la misma prestación objeto del contrato.»
Sin excepciones para quien solo realiza tareas accesorias. Sin salvedad por la distribución interna de funciones dentro de la UTE. Si el pliego exige la habilitación, todos los integrantes deben acreditarla 2.
La proporcionalidad no salva la situación
El Abogado del Estado y la UTE recurrida invocaron el principio de proporcionalidad y la jurisprudencia sobre acumulación de capacidades técnicas en UTEs —concretamente, la STS de 21 de junio de 2021 (RC 7906/2018, ECLI:ES:TS:2021:2757)— para sostener que no procedía excluir a una UTE cuando uno de sus miembros cumplía sobradamente los requisitos.
La Sala rechaza este argumento con contundencia. La sentencia de 2021 se refiere a la solvencia técnica, no a la habilitación profesional. Admitir la acumulación en este ámbito equivaldría a vaciar de contenido la exigencia legal: permitiría que entidades no habilitadas accedieran al contrato amparadas en la forma de UTE, eludiendo los requisitos que se les exigirían si concurrieran individualmente. Lo que la norma prohíbe de modo directo no puede obtenerse por vía indirecta.
La Sala también rechaza el argumento de que la habilitación exigida en este contrato tenía carácter «estrictamente técnico» y, por tanto, debía seguir el régimen de acumulación propio de la solvencia técnica.
Ese criterio, señala, introduciría una indeterminación incompatible con el carácter reglado de las habilitaciones profesionales y con la exigencia de objetividad y uniformidad en los requisitos de aptitud para contratar con el sector público.
Lo que esto significa si estás configurando una UTE
La implicación práctica es directa.
Cuando el pliego de un contrato exija una habilitación empresarial o profesional del artículo 65.2 LCSP, hay que verificar que todos y cada uno de los miembros de la UTE la acreditan individualmente, con independencia de la función que cada uno vaya a asumir en la ejecución.
No basta con que la habilitación esté cubierta a nivel agregado. No basta con que un miembro la tenga completa y otro la tenga parcialmente. Cada empresa que integre la agrupación debe poder ejecutar, por sí misma, las prestaciones del contrato desde el punto de vista de la habilitación legal.
Además, la habilitación debe concurrir en la fecha límite de presentación de proposiciones y subsistir hasta la perfección del contrato, tal como ya había señalado la Sala en la Sentencia de 21 de enero de 2026 (RC 192/2023, ECLI:ES:TS:2026:190).
En definitiva, antes de formalizar un acuerdo de constitución de UTE para concurrir a una licitación que exija este tipo de habilitación, hay que hacer una auditoría interna clara: ¿puede cada miembro ejecutar legalmente la prestación? Si la respuesta no es afirmativa para todos los integrantes, la oferta no debería presentarse. Hacerlo puede suponer no solo la exclusión de la licitación, sino la anulación de la adjudicación una vez obtenida, con todo lo que eso implica para el órgano de contratación y para las empresas implicadas.
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El letrado que ha cosechado el éxito de la admisión y estimación de este recurso de casación, tras haberse peleado con el TACRC y la Audiencia Nacional, es mi admirado José Luís Villar Ezcurra, con quien compartí una vez un asunto y de cuya maestría sabemos todo. Así que enhorabuena, camarada. ↩︎
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En el caso concreto, el Tribunal estima el recurso y anula tanto la resolución del TACRC como la sentencia de la Audiencia Nacional, pero no adjudica directamente el contrato a CETREN. En su lugar, ordena la retroacción del procedimiento al momento de evaluación de la habilitación profesional, para que el órgano de contratación verifique, de forma individual en el caso de las agrupaciones de empresas, el cumplimiento de la exigencia de contar con la habilitación NoBo y DeBo para todos los subsistemas requeridos, a la fecha límite de presentación de proposiciones. ↩︎