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    Lo que se ha publicado esta semana del 12 al 18 de junio de 2026

    Semana del 12 al 18 de junio de 2026

    Dos referencias relevantes en el ámbito procesal: el Tribunal Supremo ha fijado doctrina, en dos sentencias de la misma fecha, sobre la interrupción de la prescripción de la facultad sancionadora administrativa por proceso penal sobre los mismos hechos aunque no haya procedimiento administrativo, y sobre el cómputo de las notificaciones rechazadas en Lexnet. En contratación, el negociado sin publicidad vuelve a estar bajo la lupa en materia de medicamentos y el Supremo zanja el cómputo del IVA en los intereses de demora de las certificaciones de obra. Completan el panorama una sentencia del TSJPV sobre los límites de la competencia municipal en dominio portuario y dos apuntes sobre función pública y errores judiciales.

    Contratación Pública

    La importación paralela de medicamentos pone en cuestión el procedimiento negociado sin publicidad

    esPublico (José Antonio Ruiz Sainz-Aja) · Contratación Pública

    José Antonio Ruiz Sainz-Aja examina si la existencia de una autorización de importación paralela concedida por la AEMPS quiebra la exclusividad objetiva que justifica el negociado sin publicidad del art. 168.a).2º LCSP en la compra de medicamentos hospitalarios. Sostiene que, cuando hay una autorización vigente para el mismo principio activo, dosis y forma farmacéutica, existen al menos dos operadores habilitados y decae la exclusividad, salvo que se acredite que no hay alternativa o sustituto razonable. Detalla el análisis de mercado exigible (consulta a BIFIMED y a la base de la AEMPS) y cita la Resolución TACPM 254/2024 y la Resolución TACP de Madrid 532/2025, esta última favorable al negociado por falta de intercambiabilidad clínica.

    Conciertos: gestión directa, indirecta y acción concertada en los servicios públicos

    esPublico (Ignacio Pérez Sarrión) · Contratación Pública

    Ignacio Pérez Sarrión repasa el encaje del concierto tras la supresión del contrato de gestión de servicios públicos por la LCSP y el renacimiento de los «conciertos sociales» o acuerdos de acción concertada en la legislación autonómica de servicios sociales y sanitarios. Recuerda el marco del art. 85 LBRL y la exigencia de motivación y memoria económica para elegir la forma de gestión, y subraya que el concierto debe quedar abierto a todos los prestadores que cumplan requisitos objetivos, transparentes y no discriminatorios, sin carácter selectivo ni limitativo.

    El IVA se incluye en la base de cálculo de los intereses por morosidad en certificaciones de obra

    Tirant Prime · Contratación Pública

    El Tribunal Supremo, Sala Tercera, fija doctrina casacional sobre la morosidad de la Administración en el pago de certificaciones parciales de obra: el IVA debe incluirse en la base de cálculo de los intereses de demora con independencia del momento de su devengo tributario y sin que el contratista deba acreditar haberlo ingresado previamente a Hacienda. La sentencia se apoya en la doctrina del TJUE sobre el concepto de «cantidad adeudada» de la Directiva 2011/7/UE y extiende a los contratos de obra el criterio que ya regía para los de servicios desde la sentencia de 5 de diciembre de 2022.

    Derecho Administrativo y Contencioso

    El proceso penal por los mismos hechos interrumpe la prescripción de la infracción administrativa, aunque no haya procedimiento sancionador abierto

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso

    Diego Gómez comenta la STS de 3/06/2026 (RC 6729/2023, ponente Olea Godoy), que resuelve si un proceso penal previo por los mismos hechos interrumpe la prescripción de la infracción administrativa cuando todavía no se ha incoado expediente sancionador. El Supremo concluye que sí: la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos y contra las mismas personas suspende el plazo de prescripción desde el inicio del proceso penal hasta su conclusión, aun sin procedimiento administrativo en marcha, por la primacía del orden penal del art. 10.2 LOPJ. El caso parte de un sobreseimiento penal en Navarra seguido de denuncia administrativa por infracción en materia de tasa láctea.

    Notificación por Lexnet no recogida en tres días: cuándo empieza a correr el plazo

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso

    La STS de 3/06/2026 (RC 379/2024, ponente Román García) precisa el cómputo del plazo cuando el letrado no accede en tres días a una notificación enviada por Lexnet, en relación con el plazo de demanda y el auto de caducidad del recurso. El Supremo fija que, transcurridos los tres días del art. 162.2 LEC sin acceso, la notificación se entiende practicada el último de esos días; aun así, el recurrente conserva el «día de gracia» del art. 135.5 LJCA y puede presentar la demanda hasta las quince horas del cuarto día desde el envío. Diego Gómez reconstruye el supuesto de A Coruña en el que una demanda presentada a las 18:45 del cuarto día se tuvo por extemporánea.

    La dosis de motivación exigible a los reglamentos

    delaJusticia · Derecho Administrativo y Contencioso

    El artículo aborda el grado de motivación que cabe exigir a la potestad reglamentaria, un poder gubernativo que califica de exorbitante, y los límites que el control judicial puede imponer a esa discrecionalidad normativa.

    [Artículo renderizado en cliente — resumen elaborado a partir del feed.]

    El problema actual de la sentencia errónea

    esPublico (Santiago González-Varas Ibáñez) · Derecho Administrativo y Contencioso

    Santiago González-Varas plantea la falta de remedio efectivo frente a sentencias con errores crasos —errores de comprensión del asunto o incongruencia omisiva— dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional, los TSJ o el propio Supremo. Repasa por qué, a su juicio, el recurso de casación tras la reforma de la LJCA, el amparo, la nulidad de actuaciones y el error judicial resultan vías de eficacia prácticamente nula, atendiendo a sus bajísimos porcentajes de admisión, y anuncia una segunda entrega sobre la admisión de las casaciones.

    Autos y Sentendias del Tribunal Supremo en mayo

    Emilio Aparicio · Derecho Administrativo y Contencioso

    Emilio Aparicio resume la actividad de la Sala Tercera del mes (371 resoluciones procesadas) y destaca la STS 2253/2026: declarada la imposibilidad de ejecución de una sentencia, el tribunal está obligado a sustituirla por un equivalente económico ex arts. 105.2 LJCA y 18.2 LOPJ; añade que un error en la cuantificación del daño no hace decaer el derecho a la indemnización y que el daño moral se presume. Reseña además autos de admisión sobre modificación de bases de procesos selectivos ya iniciados, reclamación de indemnización sin previa reclamación patrimonial y consolidación de grado del interino.

    Función Pública

    Anulación de una prueba selectiva no eliminatoria y exclusión del aspirante

    Contenciosos (Rafael Rossi Izquierdo) · Función Pública

    Rafael Rossi comenta la STSJ Andalucía (Sevilla, Secc. 3ª) 551/2026, de 6 de junio de 2026, sobre las consecuencias de invalidar uno de los ejercicios de un proceso de consolidación al amparo de la Ley 20/2021. El tribunal rechaza que la invalidación de la parte A —por ruptura del anonimato— excluya automáticamente al aspirante: si las bases declaran la prueba no eliminatoria, la invalidación se traduce en cero puntos y debe ponderarse con la parte B, de modo que tratarla como ejercicio no calificado equivaldría a darle un carácter eliminatorio que las bases negaron.

    Urbanismo y Medio Ambiente

    Cuando el Ayuntamiento no es competente: el dominio público portuario

    Orbenismo (Álvaro Cerezo) · Urbanismo y Medio Ambiente

    Álvaro Cerezo comenta la STSJPV 1810/2026, de 21 de mayo de 2026, que anula la regulación municipal del estacionamiento sobre suelos del Puerto de Pasaia. El Ayuntamiento pretendía ordenar y autorizar el aparcamiento en zonas de dominio público portuario, incluida la zona de interacción puerto-ciudad, donde la Autoridad Portuaria conserva su titularidad y sus competencias. El tribunal aplica el principio de especialidad para desplazar la regulación general municipal y recuerda que el convenio de 2024 entre ambas partes alcanzaba mantenimiento y policía, pero no la competencia sobre estacionamiento que el Ayuntamiento ejerció de forma unilateral.

    ¿Puede una subida salarial por convenio colectivo ser riesgo imprevisible en un contrato de servicios?

    La doctrina del Tribunal Supremo sobre este punto es antigua, reiterada y bastante clara: las subidas salariales pactadas en convenio colectivo son previsibles. El licitador sabe que los convenios se negocian periódicamente, sabe que los salarios suben y, si formula su oferta sin tenerlo en cuenta, corre con las consecuencias. Es riesgo y ventura.

    Pues bien, la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, en su Sentencia nº 547/2026, de 19 de marzo de 2026 (rec. 984/2024, ECLI:ES:TSJAND:2026:3945), ha dicho que no siempre es así.

    El supuesto litigioso

    Grupo Control tenía adjudicado desde octubre de 2020 el contrato de vigilancia y seguridad del Museo de Málaga con la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía. Precio de adjudicación: 465.900 euros más IVA para dos años, con posibilidad de dos prórrogas anuales. La memoria justificativa del expediente había calculado los costes laborales previendo una subida salarial del 2 % anual, en línea con lo que venía estableciendo el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada 2017-2020.

    Las prórrogas se ejecutaron —ambas obligatorias para la contratista, según la cláusula 5.ª del PCAP— y el contrato estuvo vigente hasta septiembre de 2024. Pero en diciembre de 2022 se publicó el nuevo convenio colectivo del sector con unas subidas que nadie había visto venir: 6 % en 2023 y 4 % en 2024. Frente a una previsión de incremento acumulado del 4 %, los salarios subieron un 10 %. Un 6 % adicional no previsto.

    Lo relevante es que el beneficio industrial que la memoria había calculado para el contrato era exactamente del 6 %. Es decir, la subida salarial sobrevenida se comió el margen de beneficio euro a euro y el contrato entró en pérdidas. Grupo Control reclamó 29.538,43 euros, que la Administración denegó. El TSJ le da la razón íntegramente.

    La sentencia

    La Sala aplica la doctrina del riesgo imprevisible y llega a la estimación del recurso por una vía que conviene entender bien, porque no es una ruptura con el TS, sino una distinción.

    El Tribunal Supremo ha dicho en múltiples ocasiones —la STS de 2 de abril de 2008 (rec. 2.213/2005) y la de 18 de diciembre de 2000 (rec. 5.223/1996) son ejemplos claros— que las subidas salariales derivadas de la negociación colectiva no son imprevisibles. Es un acontecimiento normal y periódico, y quien licita debe considerarlo al formular su oferta.

    El TSJ no lo niega. Lo que hace es situar el caso en otro plano: aquí la propia Administración había documentado en la memoria justificativa una previsión concreta del 2 % anual. Eso no es una omisión del licitador; es el marco que el poder adjudicador fijó como base del contrato. Y cuando el convenio colectivo triplica esa previsión en 2023 —y la duplica en 2024—, el Tribunal entiende que estamos ante una circunstancia «completamente imprevisible tanto para la Administración regional, al redactar los pliegos y aprobar el expediente de contratación entre los años 2019 y 2020, como para la recurrente al participar en la licitación y formular su oferta económica».

    Para ello la Sala se apoya, entre otras, en la STS de 17 de octubre de 2025 (rec. 6.128/2022), que es el pronunciamiento más reciente del TS sobre riesgo imprevisible en contratación pública, y en la STS de 25 de abril de 2008 (rec. 5.038/2006), que recuerda que la doctrina de la imprevisión exige un riesgo «patológico y desmesurado» que «desbarate» la ecuación financiera del contrato, sin que baste una mera disminución del beneficio.

    La Sala descarta antes de llegar a este punto la fuerza mayor —la guerra de Ucrania no causó en España los «destrozos violentos» que exige el art. 239.2.c) LCSP—, el enriquecimiento injusto —hay contrato perfectamente formalizado, no prestaciones al margen— y la doctrina de los actos propios —el Decreto-ley 4/2022 solo era aplicable a contratos de obras y servicios vinculados a obra pública, no al contrato de servicios que nos ocupa—.

    Añade la Sala un dato que no es baladí: las prórrogas eran obligatorias para Grupo Control. No pudo salir del contrato cuando llegaron las subidas. Esto condiciona materialmente la valoración del riesgo asumido.

    En cuanto a la cuantía, el TSJ rechaza moderar la indemnización al 50 %, como pedía subsidiariamente la Junta de Andalucía. La razón es sencilla: el informe pericial cifraba las pérdidas totales del contrato en 46.762,56 euros, de forma que incluso con la compensación íntegra de 29.538,43 euros el contrato seguiría arrojando pérdidas de 19.237,28 euros. Habría sido difícil justificar que la contratista soportara encima una pérdida aún mayor.

    La duda que me queda

    Lo cierto es que no tengo claro si esta sentencia resistiría una hipotética casación, o si el TS la confirmaría.

    La distinción del TSJ —que la memoria cuantifique la previsión salarial convierte la desviación en algo cualitativamente diferente— me parece razonable en los hechos de este caso. Pero hay que ver cuánto pesa ese argumento frente a la jurisprudencia que dice que la negociación colectiva es, por definición, previsible. Que la memoria prevea un 2 % no significa que el licitador no pudiera o debiera prever que el siguiente convenio pactara más. Lo que significa es que la Administración tampoco lo previó. Eso puede ser relevante para la equidad, pero no sé si es suficiente para el TS.

    Lo que sí parece claro, con independencia de lo anterior, es la consecuencia práctica más inmediata: la memoria justificativa del expediente de contratación tiene ahora un valor probatorio que en muchos casos se ignora. Si la Administración ha cuantificado en ella una previsión de costes laborales concreta, esa cifra puede operar como referencia para medir la desviación sobrevenida. Es un argumento útil para los contratistas en situaciones similares, aunque sea una sentencia de TSJ y no del TS.

    Así que, si alguien tiene opinión sobre la solidez del razonamiento del TSJ o conoce algún pronunciamiento del TS que aborde esta cuestión con más detalle desde la STS de 17 de octubre de 2025 (rec. 6.128/2022) —que la propia sentencia cita—, quedaré muy agradecido.

    Lo que se ha publicado esta semana del 5 al 12 de junio de 2026

    Semana del 5 al 12 de junio de 2026

    Semana cargada en el frente contencioso: medidas cautelares han acaparado buena parte de la doctrina, con tres entradas relevantes desde distintos ángulos. En contratación, el TJUE ha clarificado cuándo un contrato ya no puede modificarse, y el TACRC ha recordado los límites de la subsanabilidad del DEUC. La administración local cierra la semana con una norma de calado: el RD-Ley 13/2026 con novedades en financiación y habilitados nacionales.

    Contratación Pública

    No hay modificación contractual válida cuando el contrato ya ha agotado su ejecución material

    Contrato de obras · Contratación Pública

    El TJUE resuelve en el Asunto C-820/24 una cuestión prejudicial planteada por un tribunal austríaco: si cabe hablar de modificación del contrato en el sentido del artículo 72 de la Directiva 2014/24 cuando las obras ya están ejecutadas, la factura final presentada y solo queda el pago. La respuesta es que no: consumada la ejecución material, no hay contrato «vigente» que modificar, y cualquier nueva prestación pactada sin licitación es un contrato nuevo sujeto a las reglas ordinarias de adjudicación. La entrada recoge el análisis de la sentencia con acceso al texto completo.

    Sobre el carácter subsanable de los errores en el DEUC y su excepción si se compromete el principio de concurrencia

    Litinet · Contratación Pública

    La Resolución TACRC 820/2026 anula la exclusión de una licitadora que había declarado erróneamente el número de trabajadores en su declaración responsable. El Tribunal reitera su doctrina: el DEUC es un documento provisional y sus errores son, por regla general, subsanables, porque no es lógico presumir que un licitador declare voluntariamente circunstancias que perjudiquen su participación. La excepción opera solo cuando el error altera la igualdad de trato o proporciona una ventaja competitiva indebida —como cuando se silencia el recurso a capacidades de terceros—. Como el error sobre la plantilla no afectaba ni a la solvencia ni a la concurrencia efectiva, la exclusión resulta desproporcionada y contraria al artículo 140.1 LCSP.

    Derecho Administrativo y Contencioso

    Inventario de errores típicos al solicitar medidas cautelares

    delaJusticia.com · Derecho Administrativo

    JR Chaves reúne en una entrada práctica los errores más frecuentes al plantear medidas cautelares contencioso-administrativas. Entre ellos: centrar la solicitud en argumentos jurídicos en lugar de en la ponderación de intereses, presentarla sin prueba documental, plantearla ante el tribunal de instancia cuando el asunto ya está en apelación o casación, o pedir medidas cautelarísimas sin justificar la urgencia. La entrada incorpora además el ATS de la Sala Tercera de 19 de mayo de 2026 (rec. 5493/2024), que precisa cómo debe el juez abordar la ponderación «circunstanciada» que exige el artículo 130.1 LJCA.

    Los actos de trámite no admiten suspensión por silencio positivo al recurrirlos administrativamente

    delaJusticia.com · Derecho Administrativo

    La STS de 27 de mayo de 2026 (rec. 5122/2024) fija doctrina: cuando se recurre administrativamente un acto de trámite no cualificado invocando la suspensión del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, el silencio transcurrido el plazo de un mes no produce efecto suspensivo, porque el acto de trámite carece de la impugnabilidad autónoma que exige el artículo 112 LPA. Queda abierta la posibilidad de solicitar esa suspensión con ocasión del recurso frente al acto definitivo, o como medida cautelar en vía contenciosa.

    Las medidas cautelares en los procesos sobre declaraciones responsables o comunicaciones previas

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo

    La STS de 19 de mayo de 2026 (RC 5493/2024) descarta que el régimen de declaración responsable o comunicación previa sea un criterio decisivo para resolver sobre medidas cautelares. La pretensión de la recurrente —que el interés público es «más tenue» en actividades sin autorización y que eso debería facilitar la suspensión— no prospera: hay que seguir los criterios generales del artículo 130 LJCA y ponderar los intereses de cada caso concreto. Diego Gómez analiza los antecedentes del asunto y añade una reflexión sobre la resarcibilidad del daño en el marco de la tutela cautelar.

    El Tribunal Supremo rechaza la medida cautelar de suspensión del Real Decreto de regularización de inmigrantes

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo

    Los AATS de 25 de mayo de 2026 (RC 98/2026 y RC 100/2026) rechazan la suspensión cautelar del RD 316/2026 de regularización de inmigrantes solicitada por Vox y la Comunidad de Madrid. La Sala Tercera aplica la doctrina restrictiva sobre suspensión de reglamentos: el interés público en la aplicación inmediata de las normas es de intensidad suficiente para descartar la medida salvo nulidad patente y manifiesta, que aquí no concurre. La entrada recoge también los autos que inadmiten por falta de legitimación a varias asociaciones recurrentes, con un análisis detallado de cuándo los estatutos de una entidad sirven de base legítima para accionar en vía contenciosa.

    Trilateral es la ejecución de sentencias y bilateral el procedimiento

    esPublicoBlog · Derecho Administrativo

    Saturio Hernández de Marco diferencia la estructura subjetiva del procedimiento administrativo —bilateral, entre la Administración y el interesado— de la ejecución de sentencias, donde pueden aparecer terceros con derechos o intereses propios que no fueron parte en el litigio. La entrada explora las consecuencias prácticas de esa trilateralidad y la forma en que los terceros deben articular su intervención para no encontrarse bloqueados desde el primer trámite.

    Función Pública

    En defensa de un régimen disciplinario «por puntos»

    esPublicoBlog · Función Pública

    El catedrático Severiano Fernández Ramos propone introducir en el régimen disciplinario de los funcionarios un «crédito profesional»: que los expedientes por faltas leves de incumplimiento de deberes no tengan el mismo efecto automático para quien lleva décadas de servicios positivamente evaluados que para quien accede al cargo hace unos meses. La propuesta se apoya en las previsiones del TREBEP sobre evaluación del desempeño y carrera horizontal, y se presenta como remedio frente al uso táctico de la potestad disciplinaria en organizaciones pequeñas y medianas con relaciones laborales enquistadas. Explícitamente acotada a faltas leves con normas sancionadoras en blanco: las faltas graves y muy graves quedan fuera.

    Urbanismo y Medio Ambiente

    Disciplina urbanística: restauración de la legalidad y expedientes sancionadores

    Urbanlaw · Urbanismo

    Entrada de extracto jurisprudencial que recuerda la diferencia conceptual entre restauración de la legalidad urbanística —demolición, suspensión de obras— y expediente sancionador: son dos consecuencias jurídicas de naturaleza distinta que pueden tramitarse conjunta o separadamente, pero que responden a lógicas procedimentales propias. La restauración del orden no requiere la instrucción sancionadora; la sanción, en cambio, exige el procedimiento con todas las garantías. Doctrina con origen en la Ley del Suelo de 1976, consolidada en la legislación autonómica.

    Administración Local

    Incidencia del RD-Ley 13/2026 en la administración local

    Fiscalización Local · Administración Local

    Análisis práctico del Real Decreto-ley 13/2026, de 2 de junio (BOE 3 de junio, entrada en vigor 4 de junio). Las medidas de mayor calado para las entidades locales: actualización de entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado con efectos desde septiembre de 2026; excepción temporal de los planes económico-financieros en 2026 y 2027 cuando el incumplimiento derive exclusivamente del uso de remanente; flexibilización del destino del superávit de 2025 para entidades saneadas; y —en sede de habilitados nacionales— modificación del artículo 92 bis.6 LRBRL, que mantiene el concurso como sistema ordinario pero ajusta las reglas de libre designación en grandes entidades y suprime la autorización estatal previa para el cese, sustituyéndola por comunicación motivada.

    Se publica el Estatuto de la Autoridad Vasca de Protección de Datos

    El BOPV de ayer, 8 de junio de 2026, publica el Decreto 77/2026, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto de la Autoridad Vasca de Protección de Datos (AVPD). Con este decreto se cierra, casi dos años y medio después, el ciclo de desarrollo reglamentario que la Ley 16/2023, de 21 de diciembre, de la Autoridad Vasca de Protección de Datos, dejó pendiente.

    El cambio de modelo: de la Agencia a la Autoridad

    La AVPD no es un organismo nuevo. Es la sucesora de la Agencia Vasca de Protección de Datos, creada en 2004 por la Ley 2/2004, de 25 de febrero, y dotada de su propio estatuto mediante el Decreto 309/2005, de 18 de octubre. La Ley 16/2023 derogó ese régimen íntegramente y diseñó un organismo con mayores competencias y adaptado al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Ley Orgánica 7/2021. La nueva denominación —«Autoridad» en lugar de «Agencia»— no es solo cosmética: responde al lenguaje del RGPD, que habla de «autoridades de control» como categoría con estatuto jurídico reforzado en el derecho europeo.

    Lo que la Ley 16/2023 dejó pendiente fue, precisamente, la estructura interna: la composición y funciones del Consejo Consultivo, el régimen de las unidades administrativas, las potestades inspectoras en detalle y el régimen económico completo. Todo eso lo cubre ahora el Estatuto.

    Qué aporta el Estatuto en la práctica

    Una presidencia con competencias ejecutivas completas. La Presidencia concentra la potestad normativa (directrices y circulares), la potestad inspectora, la representación en juicio cuando no hay intereses contrapuestos con el Gobierno Vasco, y la aprobación de la relación de puestos de trabajo. Sus actos agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.

    Un Consejo Consultivo con función de contrapeso. Siete miembros —designados por el Parlamento Vasco, el Gobierno Vasco, la Asociación de Municipios Vascos y la representación sindical— con mandatos de cuatro años y cese solo por causas tasadas. El Consejo informa con carácter preceptivo las circulares, la relación de puestos de trabajo y las nuevas unidades administrativas. No tiene potestad ejecutiva, pero su participación en los procedimientos normativos internos es obligatoria y no delegable.

    Circulares con procedimiento garantista. La Presidencia puede dictar circulares que fijen criterios de actuación en aplicación del RGPD. Son obligatorias para lo sujetos sometidos a la Ley de la AVPD, conforme al artículo 15 de esta. El procedimiento establecido en el Estatuyo exige informe técnico, informe jurídico de la unidad de asesoría, audiencia e información pública durante al menos quince días hábiles —reducibles a siete por razones motivadas— y dictamen del Consejo Consultivo antes de la aprobación final. La aprobación corresponde a la Presidencia y no es delegable. Las circulares se publican en el BOPV.

    Inspección con habilitación explícita sobre IA y sistemas algorítmicos. El capítulo III del Estatuto detalla las facultades inspectoras ya previstas en la Ley 16/2023 y añade una mención que no estaba en el texto legal con esta nitidez: los inspectores podrán auditar «sistemas de inteligencia artificial y sistemas algorítmicos». Esto no es una novedad competencial —el RGPD y la Ley Orgánica 3/2018 ya permitían ese control—, pero sí una habilitación estatutaria explícita que refuerza la posición de la AVPD frente a los organismos supervisados. Las actuaciones previas de investigación por medios digitales pueden durar hasta dieciocho meses (artículo 38.1 de la Ley 16/2023).

    Independencia presupuestaria formalizada. La Autoridad elabora y aprueba su propio anteproyecto de presupuesto, que se integra de forma autónoma en los Presupuestos Generales de Euskadi. La relación de puestos de trabajo la aprueba la Presidencia, previo informe del Consejo Consultivo, sin intervención del departamento al que está adscrita. En teoría, esto cierra el espacio para la dependencia material que puede vaciar de contenido la independencia orgánica.

    Funcionarios con deber de secreto indefinido: El personal de la Autoridad será funcionario, sujeto a la legislación de empleo público vasco. Y el artículo 25.5 establece explícitamente la obligación de guardar secreto sobre las informaciones conocidas en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en estas: el deber de sigilo no termina con la relación de servicio.

    Qué no cambia para quienes tratan datos

    Para las entidades del sector público vasco sujetas a la AVPD —administraciones locales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, universidades públicas, entre otros—, o para los sujetos privados que tratan datos en el marco de contratos celebrados con aquellas, el Estatuto no introduce nuevas obligaciones materiales. Las obligaciones ya estaban en el RGPD, en la Ley Orgánica 3/2018 y en la Ley Orgánica 7/2021. Lo que cambia es el organismo que tiene que hacerlas cumplir: pasa de ser una estructura en construcción a tener una organización consolidada, con unidades definidas, facultades inspectoras explicitadas y procedimientos normativos propios.

    En términos prácticos eso significa dos cosas. Primera, que los DPO y responsables de tratamiento del sector público vasco deben esperar una actividad supervisora más intensa: la AVPD tiene ahora las herramientas formales para ejercerla. Segunda, que las circulares que dicte la Presidencia serán de obligado cumplimiento y se publicarán en el BOPV, por lo que habrá que seguirlas con la misma atención que cualquier otra norma.

    Lo que se ha publicado esta semana del 29 de mayo al 4 de junio de 2026

    Semana del 29 de mayo al 4 de junio de 2026

    Semana floja en contratación pública, donde apenas ha habido una entrada de fondo. El grueso del movimiento se ha concentrado en lo contencioso, con varias piezas sobre medidas cautelares y un auto del Tribunal Supremo de cierto calado, y en función pública, urbanismo y administración local, donde sí ha llegado jurisprudencia nueva. Cierra la semana una norma autonómica más en la cadena de leyes de simplificación administrativa.

    Contratación Pública

    ¿Cómo calcular adecuadamente el valor del «presupuesto base de licitación» (PBL)?

    Auditoría de costes y precios de contratos públicos · Contratación Pública

    Una revisión crítica de las guías que circulan por internet para fijar el PBL al amparo del artículo 100 y concordantes de la Ley 9/2017. El autor repasa media docena de metodologías difundidas por divulgadores conocidos y sostiene que casi todas adolecen de un déficit de formación en contabilidad de costes: no definen qué es el coste de producción de la prestación ni clasifican los costes según los recursos que se imputan al objeto del contrato. El texto reivindica la auditoría de contratos como herramienta para sustentar la adecuación del PBL a los precios de mercado que exige la ley.

    Derecho Administrativo y Contencioso

    El codemandado y la Administración demandada están legitimados para pedir una medida cautelar (ATS 28/04/2026)

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso

    El auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2026 (RC 676/2024, ponente Beladiez Rojo) reconoce que el «interesado» del artículo 129.1 LJCA abarca a cualquier parte del proceso, no solo al recurrente, de modo que también el codemandado y la propia Administración recurrida pueden solicitar la tutela cautelar de los artículos 129 y siguientes. La controversia surgió de un Acuerdo del Consejo de Ministros sobre autorizaciones de plantas fotovoltaicas, donde la empresa codemandada pedía suspender el cómputo de los hitos del Real Decreto-ley 23/2020. El Supremo le reconoce la legitimación, pero acaba denegando la medida porque lo pretendido era dejar en suspenso una norma con rango de ley.

    Cuatro preguntas (una incómoda) sobre medidas cautelares

    Emilio Aparicio · Derecho Administrativo y Contencioso

    Un test breve sobre el régimen del artículo 130 LJCA planteado en forma de preguntas tipo. Aborda si el periculum in mora se agota en la reparabilidad económica del daño, qué papel juega el fumus boni iuris como elemento coadyuvante y qué estándar cabe exigir cuando la Administración invoca el interés público para oponerse a la suspensión. La cuarta pregunta, la que el autor califica de incómoda, apunta a cómo funciona el sistema cautelar en la práctica cuando el periculum se interpreta de forma estrecha.

    La imposibilidad de la ejecución de sentencias: cómo y cuánto vale

    delaJusticia.com (J. R. Chaves) · Derecho Administrativo y Contencioso

    La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2026 (rec. 3318/2024) resuelve dos cuestiones sobre la inejecución de sentencias firmes. La primera: cuando la Administración alega imposibilidad material o legal de cumplir el fallo, basta con que lo comunique su representante procesal, sin necesidad de un acto administrativo expreso, porque no es una decisión de voluntad sino una cuestión jurídica que resuelve el tribunal. La segunda: el daño moral derivado de la inejecución no precisa prueba específica, va implícito en la frustración del derecho a ejecutar la sentencia, aunque el órgano judicial debe razonar cómo fija la cuantía a tanto alzado que sustituye a la ejecución en sus propios términos.

    Función Pública

    Ley de Presupuestos frente a retribuciones de funcionarios: STSJ de Navarra nº 118/2026

    Contenciosos.com · Función Pública

    La Sala de lo Contencioso del TSJ de Navarra, en sentencia de apelación nº 118/2026, de 4 de mayo de 2026, aborda el choque entre los derechos retributivos que un funcionario considera consolidados y las limitaciones de las leyes de presupuestos. Reconoce a estas la condición de leyes en sentido material, con apoyo en la STC 109/2021 y en la STS nº 197/2026, de 20 de febrero, y recuerda que las medidas de contención del gasto de personal se amparan en el título competencial horizontal del artículo 149.1.13ª CE, por lo que vinculan también a la Comunidad Foral pese a su competencia estatutaria sobre función pública. La consecuencia en el caso es que el índice de proporcionalidad del artículo 41 del Estatuto del Personal navarro queda vaciado de contenido por las sucesivas leyes forales de presupuestos.

    Urbanismo y Medio Ambiente

    La motivación del plan se contiene en la memoria (ECLI:ES:TSJCL:2026:1346)

    Urbanlaw · Urbanismo y Medio Ambiente

    Una sentencia del TSJ de Castilla y León recuerda que la motivación del planeamiento, y más en una revisión, debe estar íntegramente en la memoria del plan, y no puede completarse después con el informe del servicio de urbanismo aportado con la contestación a la demanda ni con las periciales del pleito. El defecto de motivación no se subsana en sede judicial. La falta de una motivación singular y reforzada lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de la orden impugnada, conforme al artículo 47.2 de la Ley 39/2015, sin entrar en el resto de cuestiones planteadas.

    La facultad de participar y el negacionismo del Tribunal Supremo

    Orbenismo · Urbanismo y Medio Ambiente

    Comentario a la STS 2236/2026 sobre la facultad del propietario de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización, en el marco del cambio de modelo que introdujo la Ley de Suelo de 2007 frente al sistema del TRLS76 y el Reglamento de Gestión Urbanística. El caso parte de un suelo de Madrid calificado como dotación deportiva por el sistema de cooperación que el Ayuntamiento no ejecutó durante más de veinte años; ante esa inactividad el propietario solicitó la expropiación por ministerio de la ley. La entrada analiza cómo se articula esa facultad de participar, configurada hoy como deber del propietario, con la procedencia o no de la expropiación rogada.

    Administración Local

    El dictamen desfavorable de la comisión informativa no habilita al alcalde para excluir una moción del orden del día del Pleno

    esPublicoBlog (Régimen Jurídico) · Administración Local

    La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2026 (RC 4050/2025) fija doctrina sobre los límites de la potestad del alcalde para fijar el orden del día del Pleno. Una moción presentada en tiempo y forma por un concejal fue dictaminada desfavorablemente por la comisión informativa por razones de oportunidad política, y el alcalde la excluyó del orden del día apoyándose en ese dictamen. El Supremo recuerda que las comisiones informativas son órganos consultivos, no decisorios, y que la moción se integra en el núcleo esencial del ius in officium protegido por el artículo 23.2 CE. Concluye que el dictamen desfavorable por motivos políticos no justifica sustraer el debate y la votación al órgano que debe decidir, que es el Pleno.

    Las competencias sobre licencias urbanísticas disputadas entre municipios

    delaJusticia.com (J. R. Chaves) · Administración Local

    El supuesto enfrenta a los Ayuntamientos de Sagunto y Puzol por una edificación situada en la línea divisoria de ambos términos, con licencia de uno y orden de demolición del otro. La sentencia parte de que una misma edificación no puede ampararse en una licencia que sobrepase el término municipal que la otorga, y resuelve por la vía formal: el Ayuntamiento de Sagunto no podía declarar por sí mismo la nulidad de la licencia concedida por Puzol, sino que debía impugnarla en vía contencioso-administrativa o instar su revisión, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos del artículo 39 LPAC. El comentarista cierra apuntando las dudas que deja una solución que, a su juicio, deriva una competencia urbanística del mero hecho de haber otorgado la licencia.

    Transparencia y E-Administración

    El paradigma de simplificación administrativa no cesa: Ley 2/2026 de La Rioja

    esPublicoBlog (Régimen Jurídico) · Transparencia y E-Administración

    La Ley 2/2026, de 28 de abril, de simplificación administrativa, mercado abierto y calidad normativa de La Rioja se suma a la ola autonómica en materia de intervención administrativa sobre actividades económicas. La entrada destaca el régimen de su Capítulo III: la certificación documental acreditada emitida por entidades colaboradoras de certificación tendrá la misma validez que los informes técnicos de la Administración, sin sustituir las comprobaciones que a esta corresponden, y se introduce la responsabilidad solidaria de la entidad que emite el certificado principal cuando varias actúan conjuntamente. El texto sitúa la norma riojana junto a las equivalentes de Galicia, Cataluña, Madrid y Castilla-La Mancha.

    Lo que se ha publicado esta semana del 23 al 29 de mayo de 2026

    Semana del 23 al 29 de mayo de 2026

    Semana movida en contratación, con doctrina del TACRC y una tanda de informes de Juntas Consultivas. El frente más activo, sin embargo, ha sido el contencioso-administrativo general: el Tribunal Supremo ha publicado varias sentencias importantes sobre competencia estatal en arrendamientos turísticos, técnicos habilitados en edificación y el régimen de la actividad impugnable. En urbanismo, el TSJCV ha anulado un estudio de detalle por incompetencia del alcalde. Y como telón de fondo, el Proyecto de Ley Orgánica de IA ha llegado al Congreso con críticas técnicas severas del CGPJ y el Consejo de Estado.

    Contratación Pública

    Error en los criterios automáticos y allanamiento administrativo: el TACRC anula una adjudicación en un contrato de suministro informático

    Litinet · Contratación Pública

    La Resolución 1506/2025 del TACRC (res. 1658, de 13 de noviembre de 2025) estima el recurso de ECONOCOM contra la adjudicación de un contrato de suministro de 950 ordenadores convocado por IBERMUTUA. La mesa de contratación había asignado cero puntos a la oferta de la recurrente en el criterio de ampliación del plazo de garantía, cuando conforme al pliego debían haberse otorgado cinco. El Tribunal reafirma que los criterios evaluables mediante fórmulas son estrictamente reglados —sin margen de discrecionalidad técnica— y que cualquier error en su aplicación obliga a retrotraer y recalcular. Consolida además el allanamiento como mecanismo de corrección interna: cuando la Administración reconoce el error, el recurso se estima salvo infracción manifiesta del ordenamiento, y el reconocimiento obliga a restablecer íntegramente la legalidad del procedimiento. ECONOCOM queda en primera posición con 55,99 puntos tras el recálculo.

    7 nuevos informes de las Juntas Consultivas de Andalucía y Aragón

    Contrato de obras · Contratación Pública

    Siete nuevos informes de las Juntas Consultivas de Contratación de Andalucía y Aragón, actualizados a mayo de 2026. Los temas más relevantes de la tanda: la viabilidad de incrementar hasta un 10% las unidades ejecutadas en contratos de suministros y servicios a demanda (D.A. 33.ª LCSP), los efectos de la retroacción acordada por un tribunal de recursos contractuales sobre la conservación de trámites y la posibilidad de presentar nuevas alegaciones, y la ponderación de criterios de calidad en contratos de prestaciones intelectuales adjudicados mediante contratación menor. También hay un informe de Aragón sobre subcontratación en contratos reservados a favor de empresas convencionales.

    Derecho Administrativo y Contencioso

    El Tribunal Supremo anula el Registro Único de arrendamientos de corta duración por falta de competencia del Estado (STS 19/05/2026)

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Urbanismo

    La STS de 19 de mayo de 2026 (RC 143/2025) estima en parte el recurso de la Generalitat Valenciana y anula los preceptos del Real Decreto 1312/2024 que regulaban el procedimiento de registro único de arrendamientos turísticos de corta duración, por entender que la competencia corresponde a las Comunidades Autónomas. El Estado no tiene título competencial para imponer el procedimiento de registro ni la obligación de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles. Sí sobreviven, en cambio, los preceptos sobre la ventanilla única digital, la coordinación de ventanillas y las obligaciones de transmisión de datos de las plataformas, ámbitos en los que el Tribunal aprecia competencia estatal. La entrada incluye además una nota procesal de interés sobre el uso del requerimiento previo del art. 44 LJCA en litigios entre Administraciones.

    El Tribunal Supremo dicta varias sentencias aclarando cuál es el técnico competente para obras de edificación y rehabilitación

    Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Urbanismo

    Nueva tanda de sentencias del Tribunal Supremo que delimitan qué técnico puede intervenir en actuaciones sobre edificación. La STS de 11 de mayo de 2026 (RC 562/2023) establece que, en el procedimiento de reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación regulado en Andalucía, solo los arquitectos son competentes para acreditar las condiciones de seguridad y habitabilidad de uso residencial. La sentencia sigue y refuerza la doctrina iniciada en 2021 (RC 4486/2019 y RC 4580/2020), que vincula la idoneidad técnica al sistema de atribuciones de la LOE según el uso del edificio. Relevante para expedientes de licencias de segunda ocupación, inspecciones técnicas y certificados de habitabilidad en el País Vasco y Navarra, donde la cuestión de las competencias técnicas genera litigiosidad recurrente.

    Sinfonía armónica de una medida cautelar frente a otra disonancia irritante de inactividad municipal

    esPublico — Mercedes Fuertes López · Régimen Jurídico

    El TSJ de Castilla y León (Burgos) estimó en segunda instancia la solicitud de medidas cautelares de un contratista al que el Ayuntamiento de Burgos venía imponiendo prórrogas forzosas desde 2020 en un contrato de gestión de la Escuela Municipal de Música, sin haber convocado nueva licitación. El Tribunal suspendió el acuerdo municipal, constatando que la Administración no puede hacer recaer indefinidamente en un particular el coste de mantener un servicio público cuando el contrato acumula pérdidas acreditadas. La sentencia —ECLI:ES:TSJCL:2026:801— analiza el fumus boni iuris y el periculum in mora con detalle, y recuerda que la continuidad del servicio no es razón suficiente para imponer sacrificios desproporcionados al contratista.

    La «actividad impugnable»

    esPublico — Santiago González-Varas Ibáñez · Régimen Jurídico

    Análisis de la jurisprudencia más reciente sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo. Destaca la STS de 20 de abril de 2026 (rec. 2290/2023), que reitera que las comunicaciones previas y declaraciones responsables no son actos administrativos y no son directamente impugnables, y la STS de 4 de mayo de 2026 (rec. 2405/2024), que admite la impugnación directa de consultas vinculantes cuando la ley no lo prohíbe. El artículo repasa además la doctrina clásica sobre actos confirmatorios de actos consentidos y la llamativa flexibilidad con que los tribunales españoles admiten la «creación» de actos a través de peticiones para superar el requisito de acto previo. Denso pero útil para procedimiento contencioso.

    El Guadiana contencioso de las cuestiones prejudiciales homogéneas suspensivas

    delaJusticia.com — J.R. Chaves · Contencioso-Administrativo

    Hasta ahora la doctrina del Pleno de la Sala Tercera de 28 de junio de 2005 (rec. 6/2004) impedía a los órganos contencioso-administrativos suspender su propio procedimiento cuando otro órgano del mismo orden tramitaba una cuestión prejudicial homogénea —por ejemplo, un juzgado que enjuicia una sanción a sabiendas de que el reglamento que la ampara está siendo impugnado ante el TSJ—. El reciente auto de la Sala Tercera de 14 de mayo de 2026 (rec. 30/2025) aplica directamente el art. 43 LEC como norma supletoria y acuerda la suspensión hasta que sea firme la sentencia de la Audiencia Nacional en el procedimiento prejudicialmente determinante, para evitar pronunciamientos contradictorios. Chaves subraya que el criterio, aunque no es doctrina casacional, es relevante en la práctica: tanto jueces de oficio como abogados pueden promover la suspensión de un litigio administrativo cuando hay otro pendiente y determinante, siempre con prudencia y bajo la casuística del derecho a la tutela sin dilaciones indebidas.

    Urbanismo y Medio Ambiente

    Férreo marcaje a los estudios de detalle: ECLI:ES:TSJCV:2026:1363

    Urbanlaw · Urbanismo

    El TSJCV declara nulo un estudio de detalle aprobado por el alcalde, cuando la competencia corresponde al Pleno conforme al art. 22.2.c) LBRL, al tratarse de un instrumento de planeamiento regulado en la legislación urbanística valenciana. La sentencia precisa además que el procedimiento de aprobación aplicable es el autonómico, no el estatal, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 6 de febrero de 2023, RC 1337/2022) sobre la inaplicación supletoria de la LPAC en materia urbanística. También se analiza la nulidad parcial del estudio por incumplimiento de la altura libre máxima de sótano fijada en el PGOU y el carácter no vinculante —pero relevante— del informe desfavorable de Costas cuando está respaldado por prueba pericial.

    La expropiación que el viento anulatorio del plan se llevó

    delaJusticia.com — J.R. Chaves · Urbanismo

    La STS de 11 de mayo de 2026 (rec. 2292/2024) fija doctrina casacional: cuando el planeamiento que legitimaba una expropiación por ministerio de la ley es anulado por sentencia firme, el procedimiento expropiatorio queda sin efecto por pérdida sobrevenida de la causa expropiandi. El caso que motiva la sentencia tiene, sin embargo, una peculiaridad que Chaves señala con cierta amargura: el terreno llevaba 22 años calificado como dotacional sin que el Ayuntamiento pagase ni el propietario pudiese aprovecharlo, y el planeamiento que recobra vigencia tras la anulación contiene exactamente la misma calificación del suelo. El Tribunal no hace excepción alguna. La entrada critica que la doctrina debería haberse matizado para el supuesto de pasividad expropiatoria prolongada con identidad de calificación urbanística en el plan que revive, en aplicación del principio de buena administración y de la regla de que nadie debe beneficiarse de su propia torpeza —aquí, la del Ayuntamiento que tramitó mal el plan anulado—.

    Administración Local y E-Administración

    Análisis del Proyecto de Ley de IA

    Nosoloaytos — Víctor Almonacid · Administración Local / Inteligencia Artificial

    El Consejo de Ministros aprobó el 26 de mayo de 2026 el Proyecto de Ley Orgánica de Inteligencia Artificial, que transpone el Reglamento (UE) 2024/1689 y lo remitió al Congreso. El texto aporta cobertura legal para el régimen sancionador —imprescindible constitucionalmente—, introduce un inventario de sistemas de IA en la Administración y la figura del delegado de IA, y amplía el catálogo de sistemas prohibidos. Las críticas técnicas son, sin embargo, de calado: el CGPJ formuló 21 observaciones, entre ellas contradicciones con los umbrales sancionadores del Reglamento europeo y la atribución a la AEPD de supervisión sobre sistemas de IA en el ámbito judicial; el CES denunció la ausencia de diálogo social; y el Consejo de Estado exigió una memoria presupuestaria más completa. El punto más discutible desde el Derecho Público: las Administraciones Públicas quedan excluidas del régimen de sanciones económicas.

    UTEs y habilitación profesional

    La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 319/2026, de 16 de marzo de 2026 (RC 9060/2023, ECLI:ES:TS:2026:1190), ha fijado una doctrina casacional clara sobre una cuestión que llevaba tiempo generando controversia:

    Si, cuando los pliegos exigen una habilitación empresarial o profesional del artículo 65.2 LCSP, todos los miembros de una UTE deben acreditarla individualmente, o basta con que uno solo de ellos la tenga completa.

    La respuesta del Tribunal es inequívoca: todos.

    El supuesto de hecho 1

    El contrato en cuestión lo había licitado ADIF para la «Verificación CE de interoperabilidad, en fase de diseño general, de los subsistemas infraestructura, energía y control-mando y señalización en tierra» de la red convencional.

    El pliego exigía habilitación como Organismo Notificado (NoBo) y Organismo Designado (DeBo) para todos los subsistemas del contrato.

    El contrato fue adjudicado a la UTE BelgoRail/Bureau Veritas, a pesar de que Bureau Veritas no disponía de la habilitación DeBo para los subsistemas de Infraestructura y Energía. Solo Belgorail contaba con esa habilitación completa.

    El TACRC desestimó el recurso especial interpuesto contra esa adjudicación. La Audiencia Nacional confirmó la resolución. El Tribunal Supremo, sin embargo, no comparte ese análisis.

    El nudo del debate: ¿habilitación o solvencia?

    El Tribunal admitió el recurso de casación identificando dos cuestiones de interés casacional objetivo: la primera, si todos los licitadores que concurren en UTE deben contar individualmente con la habilitación exigida en los pliegos, incluso cuando realicen actuaciones que puedan considerarse accesorias o complementarias; la segunda, el alcance del artículo 65.2 LCSP y su diferenciación respecto de los criterios de solvencia técnica o económica.

    Lo relevante es que son dos conceptos distintos, con naturaleza y régimen jurídico propios, y que la confusión entre ellos es el origen del problema.

    La solvencia técnica o profesional mide la aptitud material del operador económico para ejecutar el contrato. Para ella, el artículo 69.6 LCSP permite expresamente la acumulación entre los miembros de una UTE: uno puede aportar lo que a otro le falta.

    La habilitación empresarial o profesional del artículo 65.2 es algo distinto. Es una condición de aptitud legal: la exigencia de que el contratista cuente con la autorización o acreditación que la normativa sectorial requiere para ejercer la actividad que constituye el objeto del contrato.

    Su ausencia no refleja una insuficiencia técnica; refleja una falta de capacidad jurídica. No puede contratarse con quien no está legalmente facultado para ejecutar la prestación.

    Pues bien, el principio de acumulación de capacidades que opera para la solvencia técnica no puede extenderse a la habilitación del artículo 65.2. La habilitación es un título jurídico habilitante para ejercer una actividad regulada. Tiene carácter personalísimo. No se integra, no se suple, no se completa sumando las aportaciones de los demás.

    La doctrina casacional

    La Sala lo fija con nitidez en su fundamento jurídico octavo:

    «Las habilitaciones empresariales o profesionales para ser admitido a la licitación de un contrato del sector público a que se refiere el artículo 65.2 de la LCSP constituyen requisitos adicionales de capacidad para determinados contratos y si los Pliegos de un contrato exigen una determinada habilitación empresarial/profesional, todos los licitadores que concurren en UTE deben contar con ésta de forma completa, aun cuando se trate de sociedades que en el conjunto de la agrupación realicen actuaciones que ocasionalmente puedan ser consideradas accesorias o complementarias dentro de la misma prestación objeto del contrato.»

    Sin excepciones para quien solo realiza tareas accesorias. Sin salvedad por la distribución interna de funciones dentro de la UTE. Si el pliego exige la habilitación, todos los integrantes deben acreditarla 2.

    No se aplica el criterio de proporcionalidad

    El Abogado del Estado y la UTE recurrida invocaron el principio de proporcionalidad y la jurisprudencia sobre acumulación de capacidades técnicas en UTEs —concretamente, la STS de 21 de junio de 2021 (RC 7906/2018, ECLI:ES:TS:2021:2757)— para sostener que no procedía excluir a una UTE cuando uno de sus miembros cumplía sobradamente los requisitos.

    La Sala rechaza este argumento con contundencia. La sentencia de 2021 se refiere a la solvencia técnica, no a la habilitación profesional. Admitir la acumulación en este ámbito equivaldría a vaciar de contenido la exigencia legal: permitiría que entidades no habilitadas accedieran al contrato amparadas en la forma de UTE, eludiendo los requisitos que se les exigirían si concurrieran individualmente. Lo que la norma prohíbe de modo directo no puede obtenerse por vía indirecta.

    La Sala también rechaza el argumento de que la habilitación exigida en este contrato tenía carácter «estrictamente técnico» y, por tanto, debía seguir el régimen de acumulación propio de la solvencia técnica.

    Ese criterio, señala, introduciría una indeterminación incompatible con el carácter reglado de las habilitaciones profesionales y con la exigencia de objetividad y uniformidad en los requisitos de aptitud para contratar con el sector público.

    Lo que esto significa si estás configurando una UTE

    La implicación práctica es directa.

    Cuando el pliego de un contrato exija una habilitación empresarial o profesional del artículo 65.2 LCSP, hay que verificar que todos y cada uno de los miembros de la UTE la acreditan individualmente, con independencia de la función que cada uno vaya a asumir en la ejecución.

    No basta con que la habilitación esté cubierta a nivel agregado. No basta con que un miembro la tenga completa y otro la tenga parcialmente. Cada empresa que integre la agrupación debe poder ejecutar, por sí misma, las prestaciones del contrato desde el punto de vista de la habilitación legal.

    Además, la habilitación debe concurrir en la fecha límite de presentación de proposiciones y subsistir hasta la perfección del contrato, tal como ya había señalado la Sala en la Sentencia de 21 de enero de 2026 (RC 192/2023, ECLI:ES:TS:2026:190).

    En definitiva, antes de formalizar un acuerdo de constitución de UTE para concurrir a una licitación que exija este tipo de habilitación, hay que hacer una auditoría interna clara: ¿puede cada miembro ejecutar legalmente la prestación? Si la respuesta no es afirmativa para todos los integrantes, la oferta no debería presentarse. Hacerlo puede suponer no solo la exclusión de la licitación, sino la anulación de la adjudicación una vez obtenida, con todo lo que eso implica para el órgano de contratación y para las empresas implicadas.



    1. El letrado que ha cosechado el éxito de la admisión y estimación de este recurso de casación, tras haberse peleado con el TACRC y la Audiencia Nacional, es mi admirado José Luís Villar Ezcurra, con quien compartí una vez un asunto y de cuya maestría sabemos todos. Así que enhorabuena, camarada. ↩︎

    2. En el caso concreto, el Tribunal estima el recurso y anula tanto la resolución del TACRC como la sentencia de la Audiencia Nacional, pero no adjudica directamente el contrato a CETREN. En su lugar, ordena la retroacción del procedimiento al momento de evaluación de la habilitación profesional, para que el órgano de contratación verifique, de forma individual en el caso de las agrupaciones de empresas, el cumplimiento de la exigencia de contar con la habilitación NoBo y DeBo para todos los subsistemas requeridos, a la fecha límite de presentación de proposiciones. ↩︎

    El TJUE avala el criterio de incremento salarial en contratos públicos de servicios sociales

    TJUE, Sala Segunda, sentencia de 5 de marzo de 2026, asunto C-210/24 Petición de decisión prejudicial planteada por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi


    La sentencia dictada este pasado 5 de marzo de 2026 por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve una petición de decisión prejudicial de especial interés para quienes trabajamos en contratación pública, y tiene su origen en un asunto cercano: un recurso especial en materia de contratación pública interpuesto por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) ante el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC), en relación con el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de «Servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Ortuella», cuyo objeto es la realización de actividades preventivas, educativas y asistenciales a familias y/o personas con dificultades para mantener o preservar su bienestar físico, social y/o afectivo.

    El asunto

    La AESTE solicitó la anulación del criterio de adjudicación que figura en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato y que prevé la asignación de un número máximo de 40 puntos en caso de incremento de la masa salarial del licitador.

    El criterio en cuestión, transcrito literalmente en la sentencia, es el siguiente:

    «Tomando como referencia las retribuciones salariales establecidas en el convenio del sector se considerarán las retribuciones salariales superiores (incrementos sobre la masa salarial) que la empresa licitadora propone aplicar a las personas que ejecutan el contrato. Se considerará el porcentaje de aumento sobre la retribución salarial computando el salario base y el plus convenio de todos los trabajadores a subrogar […]. Se considerarán las ofertas que propongan un aumento porcentual que se aplicará a las personas que ejecuten el contrato. Las ofertas que no propongan ningún aumento tendrán una puntuación de 0 puntos. En el plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato deberá concretarse, previa negociación con los representantes de las trabajadoras, los conceptos en los que se materializa ese incremento retributivo. Así mismo la empresa adjudicataria procurará formalizar un acuerdo regulador (convenio colectivo del SAD de Ortuella) de las condiciones de trabajo del personal adscrito al contrato.»

    El criterio tiene, por tanto, dos componentes: uno cuantitativo, que premia el porcentaje de incremento salarial propuesto sobre el convenio sectorial; y uno procedimental, que impone al adjudicatario negociar ese incremento con los representantes de los trabajadores y procurar formalizar un convenio colectivo específico para el contrato.

    De Ortuella a Luxemburgo

    El OARC albergó dudas sobre la conformidad del criterio con el Derecho de la Unión. En primer lugar, se preguntó si el criterio sirve para identificar la «oferta económicamente más ventajosa», considerando que la relación entre el incremento salarial y la mejora del servicio podría ser excesivamente hipotética para poder decidir la adjudicación.

    En segundo y tercer lugar, el criterio podría resultar discriminatorio al obligar a una empresa a abonar salarios más altos que los del convenio sectorial como condición para ser competitiva, y podría perjudicar a operadores con menores costes salariales pero con ofertas de buena relación calidad-precio.

    En cuarto y quinto lugar, el OARC se preguntó si el criterio supone una injerencia en el derecho a la negociación colectiva del artículo 28 de la Carta, y si la eventual consolidación de la mejora salarial más allá de la ejecución del contrato haría perder al criterio su vinculación con el objeto del contrato exigida por la Directiva.

    Antes de entrar en el fondo, el TJUE resolvió una cuestión previa: para apreciar si el OARC puede ser considerado «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, el Tribunal tuvo en cuenta su origen legal, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación de normas jurídicas y su independencia, concluyendo que el OARC es un órgano permanente e independiente que adopta sus resoluciones basándose en criterios exclusivamente jurídicos, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico ni recibir instrucciones externas. Esto ya lo había dicho antes en la STJUE de 20 de septiembre de 2018, Montte SL contra Musikene, Asunto C-546/16, ECLI:EU:C:2018:752.

    La respuesta del TJUE

    Primera cuestión: el criterio social sí está vinculado al objeto del contrato

    Aunque el valor estimado del contrato —166.250 euros— es inferior al umbral de 750.000 euros fijado por la Directiva 2014/24 para los servicios sociales, el legislador español quiso que las disposiciones de la Directiva fueran aplicables, directa e incondicionalmente, a contratos de valor inferior a ese umbral, extendiendo la aplicación del artículo 67 de la Directiva mediante el artículo 145 de la LCSP en relación con su disposición adicional cuadragésima séptima.

    El TJUE analiza si el criterio puede estar comprendido en los «aspectos sociales vinculados al objeto del contrato». Dado que el criterio se refiere al incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar a las personas que ejecutan el contrato en relación con el nivel salarial que resulta del convenio colectivo sectorial, el Tribunal considera que este criterio se refiere, por su propia naturaleza, a uno de los «aspectos sociales» en el sentido del artículo 67, apartado 2, de la Directiva, concepto que debe entenderse en sentido amplio.

    El razonamiento sobre el vínculo con el objeto del contrato es especialmente claro: el contrato se caracteriza, por una parte, por la gran intensidad que exige en mano de obra y, por otra, por la dificultad a la que se enfrenta el poder adjudicador para ofrecer un servicio continuo y de calidad a las personas destinatarias, a saber, personas desfavorecidas y en situación de vulnerabilidad. Procede considerar que la retribución que percibe el adjudicatario por la prestación del servicio está ampliamente determinada por el coste salarial del personal que lo ejecuta, de modo que el criterio impugnado está vinculado al objeto del contrato; y no es irrazonable considerar que un criterio que tiene en cuenta una mejor retribución del personal puede contribuir a mejorar la calidad, la accesibilidad y la continuidad del servicio, dado que una mejor retribución tendría por efecto fidelizar al personal y permitir la contratación de personal más cualificado.

    Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 76, apartado 2, de la Directiva, que establece que los poderes adjudicadores podrán tener en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad y la disponibilidad de los servicios, así como las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables.

    Sin embargo, el TJUE no puede cerrar del todo la primera cuestión: el Tribunal no dispone de elementos que permitan determinar si el criterio puede crear un efecto discriminatorio para determinados operadores, como las pequeñas y medianas empresas, y devuelve ese examen al OARC, que deberá realizarlo a la luz de la documentación de que disponía el poder adjudicador al determinar sus necesidades, así como de las eventuales consultas preliminares del mercado o de cualquier otro documento que permita acreditar la existencia de un efecto de exclusión.

    Segunda cuestión: inadmitida por ausencia de elemento transfronterizo

    El Gobierno español y la Comisión Europea invocaron la inadmisibilidad de la segunda cuestión prejudicial alegando que el litigio no presenta ningún elemento transfronterizo, necesario para la interpretación tanto del artículo 56 TFUE como de la Directiva 96/71, indicando que ningún licitador de otro Estado miembro participó en el procedimiento y que ni la naturaleza del contrato ni su escaso valor se caracterizan por la existencia de un elemento transfronterizo. El TJUE señala que los servicios de asistencia social sin alojamiento presentan una dimensión transnacional limitada, dado que se prestan en un marco específico que varía considerablemente de un Estado miembro a otro, hasta el punto de que normalmente no revisten interés para los proveedores de otros Estados miembros. Dado que el OARC no proporciona ninguna indicación concreta que demuestre la existencia de un elemento transfronterizo, la segunda cuestión prejudicial es declarada inadmisible.

    Tercera cuestión: el criterio no vulnera el derecho a la negociación colectiva

    El TJUE recuerda que el artículo 28 de la Carta presupone la autonomía de los interlocutores sociales, que implica que en la fase de negociación de un acuerdo pueden dialogar y actuar libremente, sin recibir órdenes o instrucciones de nadie, disponiendo de una amplia facultad de apreciación no solo al primar un objetivo sobre otros en materia social y laboral, sino también al definir las medidas que les permitan lograrlo.

    A partir de ahí, la respuesta es contundente: el criterio impugnado se limita a exigir al licitador que concrete, previa negociación con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo, y a obligar al adjudicatario a procurar formalizar un acuerdo regulador; y ninguno de los dos componentes del criterio parece menoscabar la autonomía respectiva de los interlocutores sociales. Más que vulnerar el derecho a la negociación colectiva, el criterio tiene por objeto facilitar el diálogo entre los interlocutores sociales e incentivar el ejercicio de ese derecho, limitándose a imponer al adjudicatario una obligación de medios para que se esfuerce en formalizar un convenio colectivo, sin interferir en el derecho del personal a participar en la determinación de los conceptos en que se materializa el incremento retributivo.

    El fallo

    El artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que un criterio de adjudicación de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato permite al poder adjudicador identificar la oferta económicamente más ventajosa.

    El artículo 28 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a dicho criterio, incluyendo la obligación de concretar previa negociación colectiva los conceptos en que se materializa el incremento retributivo y de procurar formalizar un convenio colectivo aplicable al personal adscrito al contrato.

    De Luxemburgo a Ortuella

    Desde la perspectiva de la contratación pública estratégica, la sentencia reafirma que los poderes adjudicadores disponen de un margen real para incorporar objetivos sociales en sus procedimientos de licitación, especialmente en contratos de alta intensidad en mano de obra dirigidos a personas en situación de vulnerabilidad.

    Al tener en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato, el poder adjudicador puede promover una mayor calidad, continuidad y disponibilidad de los servicios de asistencia social sin alojamiento objeto del contrato.

    Desde la perspectiva laboral, el TJUE reconoce que una cláusula que obliga al adjudicatario a negociar con los representantes de los trabajadores los términos del incremento retributivo no coarta la autonomía colectiva, sino que la promueve.

    Sin embargo, la sentencia deja una cuestión relevante sin resolver del todo: el impacto potencial del criterio sobre las pequeñas y medianas empresas. Y no es una cuestión menor, porque es razonable pensar que ese compromiso de negociación colectiva e incremento salarial, que será a costa del contratista y no estará cubierto por el precio del contrato, solo puede ser asumido por grandes empresas. También es razonable pensar que un criterio de estas características podrá dar lugar a licitaciones desiertas en contratos de municipios pequeños y un bajo valor estimado, con costes altos y márgenes reducidos. Luxemburgo ha devuelto al OARC esta cuestión de capital importancia, así que la resolución definitiva del OARC será el siguiente capítulo de esta historia.

    ¿Cuándo deben publicarse las puntuaciones de los criterios de juicio de valor en una licitación electrónica?

    En las licitaciones electrónicas actuales, la apertura de las ofertas económicas ha dejado de ser el acto público solemne que muchos recordamos. Cuando se emplean medios electrónicos, el acto público de apertura no resulta preceptivo según el artículo 157.4 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). El descifrado y apertura se realizan a través de la herramienta de gestión de la licitación que utilice cada poder adjudicador —ya sea la plataforma estatal o autonómica, u otras herramientas comerciales conectadas a estas—, quedando constancia electrónica de fecha y hora, y los licitadores suelen conocer el resultado cuando se publican posteriormente las actas e informes en la Plataforma pública o en el perfil del contratante.

    Esta transformación digital ha generado dudas sobre un aspecto crítico del procedimiento: ¿cuándo deben publicarse las puntuaciones de los criterios sujetos a juicio de valor antes de abrir los sobres económicos? Para responder a la cuestión, los tribunales administrativos de recursos contractuales han ido perfilando una doctrina flexible pero exigente.


    El artículo 146.2.b) LCSP

    El artículo 146.2.b) LCSP establece que, cuando coexistan criterios automáticos y criterios sujetos a juicio de valor, la evaluación de estos últimos se realizará con carácter previo a la apertura de los sobres económicos, dejando constancia documental de ello, y que dicha evaluación previa se hará pública en el acto en que se proceda a la apertura de las ofertas económicas.

    La finalidad de esta norma es clara: evitar que el conocimiento de las ofertas económicas pueda contaminar la valoración técnica, garantizando así la imparcialidad y objetividad del procedimiento de selección.

    La adaptación a la licitación electrónica

    En procedimientos electrónicos, los tribunales han destacado que la trazabilidad electrónica asegura la invariabilidad de documentos; por ello, la publicación puede producirse inmediatamente antes o incluso después de la apertura económica, siempre que conste que la valoración técnica fue aprobada antes de abrir las ofertas económicas y que la documentación esté disponible dentro del plazo para recurrir.

    Esta flexibilidad ha dado lugar a distintas situaciones que conviene analizar.

    Doctrina de los tribunales administrativos de recursos contractuales

    1. Publicación inmediata en la misma sesión (estándar óptimo)

    Resolución TACRC 708/2020, de 19 de junio de 2020 (Recurso 445/2020; Instituto Geográfico Nacional; Expte. 2019-1718174) Consultar resolución completa

    La Mesa publicó en la Plataforma la puntuación de los criterios de juicio de valor y, acto seguido, abrió las ofertas económicas en la misma sesión, ajustándose al artículo 146.2.b) LCSP. El Tribunal desestimó el recurso que denunciaba apertura económica previa a la publicación.

    Del tenor de dicho precepto resulta que las calificaciones sujetas a juicio de valor se publicarán antes de la apertura de los sobres que contengan los criterios valorables mediante la aplicación de fórmulas, pero en el mismo acto. Exactamente así procedió en el presente caso la mesa de contratación que, en su sesión de 3 de marzo de 2020, concretamente a las 12:04, publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público la puntuación asignada a los criterios sujetos a juicio de valor e, inmediatamente después, a las 12:04 abrió los sobres que contenían la proposición económica.

    Esta práctica representa el estándar de oro: publicar las puntuaciones técnicas en la plataforma inmediatamente antes de proceder a la apertura económica en la misma sesión garantiza transparencia plena y evita cualquier tacha procedimental.

    2. Publicación posterior con trazabilidad electrónica (admisible)

    Resolución TACRC 640/2021, de 28 de mayo de 2021 (Recurso 280/2021; Conselleria de Sanitat, Expte. 714/2020)
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    El Tribunal reitera que en licitación electrónica la publicidad de la valoración puede no ser simultánea, siempre que la aprobación de la técnica sea previa a la apertura económica y quede constancia en acta. La finalidad del artículo 146.2.b) es evitar contaminación de la valoración.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la finalidad de que se proceda a la aprobación de la valoración otorgada a los criterios valorables mediante juicio de valor con anterioridad a la apertura de las ofertas económicas es evitar que aquella valoración se vea contaminada por el contenido de tales ofertas económicas. En el caso que nos ocupa, tal finalidad queda acreditada, ya que la aprobación de tales valores se lleva a cabo con anterioridad a la apertura de las ofertas económicas, aunque fuera en la misma sesión. Además, tal valoración toma como base un informe elaborado con anterioridad. No cabe la posibilidad de contaminación de tal valoración por el contenido de las ofertas económicas presentadas.

    El hecho de que la publicación de la valoración atribuida a los criterios valorables mediante juicio de valor se lleve a cabo con posterioridad no afecta a este hecho, debido a la imposibilidad de modificación del contenido de los documentos electrónicos, como se ha señalado anteriormente. En el expediente queda constancia de los correspondientes actos y de su contenido, sin que sea posible sustituirlos o modificarlos con posterioridad.

    Este criterio flexible reconoce que, en el entorno digital, lo esencial no es la simultaneidad de la publicación, sino la garantía de que la valoración técnica se aprobó antes de conocer las ofertas económicas.

    3. Publicación dentro del plazo de recurso (requisito mínimo)

    Resolución TACRC 567/2025, de 10 de abril de 2025 (Recurso 270/2025; Dpto. Salud Alicante–Sant Joan; Expte. PA 224/2023)
    Consultar resolución completa

    Sobre publicidad, el TACRC afirma que actas de mesa e informes técnicos deben estar disponibles en el perfil con el acto al que sirven de fundamento y dentro del plazo para recurrir; no se exige publicación previa e inmediata a su emisión, bastando su disponibilidad para articular un recurso fundado.

    Como señalamos en nuestra Resolución 830/2023, de 22 de junio, del tenor del citado precepto resulta que han de ser objeto de publicación las actas de la mesa relativas al procedimiento de adjudicación, pero sin que la norma concrete en qué momento ha de tener lugar dicha publicación. Ello determina que deba estarse al espíritu y finalidad de la norma, conforme a los parámetros interpretativos que fija nuestro Código Civil. Dicha finalidad se encuentra, en el artículo 151 de la LCSP (…)

    Por lo tanto, se observa cómo la preocupación última del legislador es, precisamente, garantizar que los interesados dispongan de la información necesaria y suficiente para poder recurrir, por lo que dicha información debe estar publicada, al menos, dentro del plazo de interposición del recurso. La eventual diferencia temporal entre la publicación del acto recurrido y la de las actas que lo fundamentan no constituye por sí misma una infracción, siempre que no dificulte de manera efectiva el ejercicio del derecho a recurrir.

    Esta doctrina vincula la publicidad al derecho de defensa: la información debe estar disponible a tiempo para que los licitadores puedan impugnar fundamentadamente, pero no necesariamente de forma inmediata a la emisión del informe.

    4. Irregularidades no invalidantes vs. vicios de nulidad

    Resolución TACRC 551/2025, de 10 de abril de 2025 (Recurso 241/2025; Ayto. Carlet; Expte. 2702/2020)
    Consultar resolución completa

    Aunque el Tribunal detectó una apertura del sobre económico por la secretaria antes de la constitución formal de la mesa, lo calificó como irregularidad no invalidante al haberse respetado el orden legal (primero juicio de valor, luego fórmulas) y no haberse vulnerado el secreto de las ofertas.

    Pero lo esencial, a juicio de este Tribunal es que la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se ha realizado por la mesa con posterioridad a efectuarse la de los criterios sujetos a juicio de valor, como se desprende de la fecha de firma electrónica del informe del comité de expertos previsto en la cláusula 17 bis del PCAP, respetándose lo dispuesto en el artículo 146 LCSP. Asimismo, esta evaluación de los criterios sujetos a juicio de valor se hizo pública, en el acto de fecha 25 de noviembre de 2024, al que asistió una licitadora tras contactar telefónicamente con el servicio de contratación y fue objeto de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 26 de noviembre de 2024.

    Entiende el Tribunal de lo expuesto, que nos encontramos ante irregularidades no invalidantes, habiéndose salvaguardado el orden en la apertura y valoración de sobres contemplado en el artículo 146 LCSP y 30 del RD 817/2009, sin que se haya vulnerado el secreto de las proposiciones, por lo que cabe desestimar el primer motivo de recurso.

    Sin embargo, estimó el recurso por falta de motivación del informe técnico de juicio de valor al no publicarse el “documento de trabajo interno” que contenía la justificación detallada, ordenando retroacción para dictar nueva adjudicación motivada.

    Pues bien, este “documento de trabajo interno” que figura suscrito el 23 de octubre de 2024 mediante firma electrónica por los miembros del comité de expertos, en el que se desglosan y detallan las puntuaciones dadas a cada una de las ofertas siguiendo los criterios subjetivos de adjudicación fijados en los pliegos, no ha sido publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público junto con el informe de valoración, por lo que ha de acogerse la alegación de falta de motivación del acuerdo de adjudicación, habiéndose originado indefensión a la recurrente quien no ha dispuesto de la información completa para poder accionar fundadamente contra la valoración realizada y en consecuencia vedar al Tribunal la posibilidad de ejercer el control de tal valoración, que es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, concurriendo motivo de anulabilidad.

    Debe anularse en consecuencia el acuerdo de adjudicación, con retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dicte nuevo acto de adjudicación suficientemente motivado poniendo en conocimiento de la recurrente las justificaciones detalladas en el documento de trabajo interno.

    Esta resolución ilustra un principio clave: las deficiencias formales en la publicidad pueden tolerarse si no generan indefensión, pero la falta de motivación suficiente es un vicio invalidante.

    5. Vicios graves: alteración de criterios y revaloraciones

    Resolución TARCJA 417/2025, de 11 de julio de 2025 (Recurso 319/2025; Universidad de Cádiz; Expte. EXP044/2024/19)
    Consultar resolución completa

    El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía anuló la valoración por haber introducido, en fase de evaluación, subapartados y ponderaciones no previstos en el PCAP para los criterios de juicio de valor (por ejemplo, puntuar el “volumen total de horas” con 10/15 puntos), vulnerando transparencia e igualdad.

    En tal sentido se ha de poner de manifiesto, que la controversia a resolver por este Tribunal tiene por objeto la cuestión de si era conforme a Derecho que los referidos subapartados sirvieran de base para la asignación por la mesa de contratación de una determinada puntuación, que además ha devenido determinante en la adjudicación del contrato, y ello tomando en consideración la descripción contenida en el pliego respecto al citado subcriterio de adjudicación, de modo que si aquella descripción, no pudiera amparar la mencionada valoración, como es el caso, la impugnación de la adjudicación ha de estimarse, al margen de los concretos incumplimientos en los que, en su caso, hubiese podido incurrir la oferta recurrente y las consecuencias que de ello hubiera de derivarse, que en ningún caso pueden justificar ni convalidar la extralimitación en la que se ha incurrido por el órgano evaluador en el modo de valoración de las ofertas.

    En suma, en el caso que nos ocupa, el órgano de contratación ha valorado factores y ha distribuido la puntuación sin que se encontrase previsto en la descripción del subcriterio de adjudicación en cuestión, ni pudiese inferirse de modo razonable, por lo que su valoración ha supuesto una vulneración de los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia que han de regir la contratación pública.

    Este ha sido el criterio seguido por este Tribunal en anteriores Resoluciones, entre las más reciente cabe indicar la Resolución 103/2025, de 21 de febrero.

    Además, declaró que no es posible una nueva valoración técnica después de conocidas las ofertas económicas; ello quiebra las garantías de imparcialidad del artículo 146.2 LCSP y obliga a anular toda la licitación.

    En cuanto a los efectos de la anulación acordada, cabe reseñar que la mercantil L’OPEROSA en su escrito de interposición solicita que tras la estimación del recurso interpuesto se acuerde una nueva valoración de los criterios sometidos a juicio de valor «respetando el contenido de los pliegos y corrigiendo errores patentes.». Pues bien, en el supuesto examinado no resulta viable una nueva valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, toda vez que ya se conocen y se han valorado las ofertas económicas de las licitadoras, por lo que una nueva valoración supondría una infracción de las garantías de imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa, que constituyen el objetivo primordial perseguido por los artículos 146.2 de la LCSP (…) Así, como por el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo (…) estableciendo un procedimiento de valoración de la oferta en dos momentos separados, valorando en primer lugar, las ofertas conforme a los criterios sujetos a juicio de valor y, en segundo lugar, conforme a los criterios de valoración automáticos.

    En consecuencia, en el presente supuesto y al no quedar garantizada la imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa, la consecuencia inevitable es la declaración de nulidad de todo el procedimiento de licitación, lo cual no impedirá la iniciación por el órgano de contratación de un nuevo procedimiento de adjudicación, si así lo estima necesario.

    Esta resolución marca una línea roja infranqueable: una vez conocidas las ofertas económicas, cualquier intento de revalorar los criterios técnicos contamina irremediablemente el procedimiento.


    Estado actual: casuística práctica

    De la doctrina analizada se desprenden las siguientes situaciones admitidas y rechazadas:

    ✅ Situaciones admitidas:

    • Publicación “en el acto”: se admite que la publicación de las puntuaciones técnicas se haga en la Plataforma en la misma sesión inmediatamente antes de abrir la oferta económica.

    • Publicación posterior próxima: se admite la publicación de actas e informes técnicos con el acuerdo de adjudicación o dentro del plazo de recurso, siempre que conste que la valoración técnica fue previa a la apertura económica.

    • Irregularidades no invalidantes: descifrado por secretaria o defectos de convocatoria pueden no invalidar si hay trazabilidad, no hay contaminación ni violación del secreto y se respeta el orden del artículo 146.

    ❌ Situaciones rechazadas:

    • Irregularidades invalidantes: cambiar “sobre la marcha” la metodología o ponderaciones de criterios de juicio de valor, o pretender revalorar técnica tras conocer las económicas, conlleva nulidad de la adjudicación e incluso de la licitación.

    • Motivación insuficiente: la falta de motivación suficiente de la valoración técnica (no publicar la justificación detallada disponible) provoca anulabilidad y retroacción.


    Recomendaciones finales

    Para poderes adjudicadores: extremar cautelas

    La flexibilidad de la doctrina administrativa no debe interpretarse como permisividad. En mi opinión, los órganos de contratación deben:

    1. Asegurar el orden legal: Aprobar y documentar la valoración técnica antes de abrir las ofertas económicas; si es en una única sesión, publicar en la Plataforma la puntuación técnica inmediatamente antes de la apertura.

    2. Aprovechar la trazabilidad electrónica: En procedimientos electrónicos, no es exigible acto público de apertura económica; priorizar trazabilidad, sellado temporal y registro de eventos de la Plataforma.

    3. Garantizar la publicidad oportuna: Publicar actas e informes técnicos junto con la adjudicación o dentro del plazo de recurso, garantizando a los licitadores la información necesaria para impugnar.

    4. Motivar suficientemente: Motivar suficientemente la valoración técnica y publicar la justificación detallada empleada para puntuar, evitando indefensión y anulaciones por falta de motivación.

    5. Respetar escrupulosamente los criterios del pliego: No introducir subcriterios o ponderaciones no previstas en el PCAP durante la evaluación; cualquier método interno no puede alterar criterios ni su ponderación relativa.

    6. Evitar revaloraciones: Si se anula la valoración técnica tras abrir las económicas, evitar revaloraciones técnicas; en su caso, reiniciar la licitación para salvaguardar imparcialidad.

    Para empresas licitadoras: vigilancia activa

    Los licitadores deben ejercer un control activo del procedimiento para asegurar licitaciones justas o fundamentar recursos en defensa de sus derechos:

    1. Verificar la secuencia temporal: Verificar que la mesa haya aprobado la valoración de juicio de valor antes de la apertura económica; si no consta, valorar recurso por infracción del artículo 146.2.b) LCSP.

    2. Exigir motivación completa: Exigir la publicación de la motivación técnica completa; si faltan razones individualizadas o documentos de trabajo usados, alegar indefensión y solicitar retroacción.

    3. Impugnar metodologías no previstas: Impugnar metodologías o ponderaciones “ad hoc” no previstas en pliegos para los criterios de juicio de valor, por vulneración de transparencia e igualdad.

    4. Controlar los plazos de publicación: Controlar el momento de publicación de actas e informes: deben estar disponibles dentro del plazo de recurso con el acto de adjudicación; si no, alegar afectación a la tutela efectiva.

    5. Documentar irregularidades: Documentar cualquier irregularidad en aperturas o convocatorias; aun siendo no invalidantes, pueden apoyar un relato de falta de garantías.


    Conclusión

    La publicación de las puntuaciones de los criterios de juicio de valor antes de abrir los sobres económicos es un requisito esencial del procedimiento de adjudicación, pero su aplicación en el entorno digital admite cierta flexibilidad.

    Lo verdaderamente importante no es la simultaneidad absoluta, sino garantizar tres elementos: orden temporal correcto (valoración técnica antes que económica), trazabilidad documental (constancia fehaciente de la secuencia) y publicidad oportuna (información disponible para ejercer el derecho de defensa).

    Los poderes adjudicadores deben extremar las cautelas para documentar adecuadamente cada paso del procedimiento, mientras que las empresas licitadoras deben vigilar activamente el cumplimiento de estas garantías. Solo así se asegura un sistema de contratación pública transparente, competitivo y respetuoso con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.

    El derecho de superficie sobre bienes patrimoniales: ¿contrato administrativo o privado? La STS 5961/2025 fija doctrina

    La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1686/2025, de 18 de diciembre de 2025 (Recurso nº 7577/2022), con ECLI:ES:TS:2025:5961 y ROJ: STS 5961/2025, resuelve una cuestión de gran interés práctico: cuándo un contrato de constitución de derecho de superficie sobre bienes patrimoniales municipales debe calificarse como contrato administrativo especial y cuándo como contrato privado.

    La sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, con ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, fija doctrina jurisprudencial sobre esta materia y, de paso, anula la resolución de un contrato de superficie por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.

    El caso: viviendas sociales en Parla

    El Ayuntamiento de Parla resolvió en 2017 un contrato de derecho de superficie constituido sobre tres parcelas municipales (B1D, D-3-1 y K2A del sector 4bis “Residencial Este”), incautó la garantía definitiva por importe de 610.169,29€ y abrió procedimiento de daños y perjuicios, motivado por incumplimientos contractuales de los superficiarios.

    El contrato se había constituido sobre parcelas patrimoniales municipales con objetivos precisos: la construcción y explotación de unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores, un edificio de equipamiento multifuncional con dos auditorios, salas de exposiciones, aulas de usos múltiples y biblioteca municipal. Se trataba de una iniciativa del Ayuntamiento de Parla que comenzó en 2004, siendo una respuesta pública a una necesidad social mediante el uso de parcelas de equipamiento para la construcción de residencias transitorias para colectivos con dificultades para acceder a la vivienda.

    Tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideraron que se trataba de un contrato privado, análogo a un contrato de compraventa o arrendamiento, excluido del ámbito de aplicación de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público. Ambas instancias entendieron que, al ser un contrato privado, no resultaban aplicables los trámites formales contemplados en la LCSP para su extinción, y que la jurisdicción civil, no la contencioso-administrativa, debía pronunciarse sobre la extinción del contrato.

    La cuestión de interés casacional

    El auto de admisión del recurso de casación fijó como cuestión de interés casacional objetivo: “Si el contrato de constitución de derecho de superficie sobre terrenos de propiedad municipal destinados directamente al servicio público de dotación de vivienda social a colectivos vulnerables (jóvenes y personas de la tercera edad) es un contrato administrativo especial o un contrato privado, a los efectos de poder determinar el orden jurisdiccional competente”.

    El razonamiento del Tribunal Supremo: la finalidad como elemento determinante

    El Tribunal Supremo comienza recordando que para determinar si se está ante un contrato administrativo o privado, el legislador ha establecido un criterio principal y otro secundario: el criterio principal viene constituido por la propia calificación que se hace en la ley; el criterio secundario es el determinado por la vinculación con el giro o tráfico administrativo y sirve para la calificación como contrato administrativo especial.

    Los contratos patrimoniales (compraventa, donación, permuta, arrendamiento y análogos sobre bienes inmuebles) son calificados por el legislador como contratos privados, sin que proceda acudir al criterio secundario o finalista para calificarlos como administrativos especiales, ya que para ello sería necesario que estuvieran incluidos en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Contratos.

    Pero aquí viene lo interesante. El Tribunal establece una distinción fundamental:

    Dos modalidades de derecho de superficie sobre bienes patrimoniales

    Hay que diferenciar dos modalidades en el contrato de constitución del derecho de superficie sobre bienes patrimoniales de la Administración. La diferencia entre una y otra modalidad estriba en la finalidad perseguida por la Administración al celebrar el contrato, de suerte que una relación jurídica concreta ofrece naturaleza administrativa cuando en su causa se advierte la presencia de un fin público como elemento esencial.

    Primera modalidad - contratos privados:

    Aquellos derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales en los que el propósito de la Administración contratante es puramente privado, como sucede con todos aquellos en los que el interés público se sustituye por un mero interés económico o mercantil ajeno al desenvolvimiento regular de un servicio público o a la satisfacción de una necesidad pública de su competencia.

    Segunda modalidad - contratos administrativos especiales:

    Los derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales para conseguir alguno o algunos de los fines en los que tiene una competencia específica la Administración contratante, de tal modo que el interés público concurrente no justifica que la Administración se despoje de sus prerrogativas ni que se prescinda de las garantías del procedimiento administrativo, lo que ocurre con aquellos contratos destinados a edificar viviendas de protección oficial.

    Solo los primeros contratos constitutivos de derechos de superficie entrarían en la exclusión prevista en el artículo 4.1.p) de la Ley 30/2007, no así los segundos, que no serían contratos patrimoniales en los términos previstos en dicho precepto, ya que, dada su finalidad, no pueden reputarse negocios jurídicos análogos a los expresamente mencionados: compraventa, donación, permuta y arrendamiento.

    Aplicación al caso concreto

    Las finalidades perseguidas con la constitución del derecho de superficie encuentran pleno acomodo en las competencias propias del Municipio que enuncia el artículo 25 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, en especial, con la de “Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera”.

    Por tanto, el contrato del derecho de superficie constituido sobre determinadas parcelas municipales para satisfacer una finalidad pública de la específica competencia del Ayuntamiento, no puede calificarse de negocio jurídico sobre bienes inmuebles excluido del ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Contratos ni de contrato privado, como erróneamente apreciaron las sentencias de instancia y apelación.

    La doctrina jurisprudencial fijada

    La apreciación de que un contrato de derecho de superficie constituido sobre bienes inmuebles patrimoniales de un Ayuntamiento es un negocio jurídico que, conforme al artículo 4.1.p) de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (actual artículo 9.2 de la Ley 9/2017), está excluido del ámbito objetivo de aplicación de dicha Ley, requiere tener en cuenta todos los elementos concurrentes y, en especial, la finalidad perseguida con el contrato, de manera que si dicha finalidad o, en el caso de ser varias, la más relevante, es la de satisfacer un interés público de la específica competencia del Ayuntamiento, se deberá rechazar la exclusión y considerar que se está ante un contrato administrativo de los previstos en el artículo 19 de la Ley 30/2007 (actual artículo 25 de la Ley 9/2017).

    Consecuencias: nulidad por prescindencia del procedimiento

    Una vez establecido que el contrato era administrativo, su resolución requería seguir un procedimiento específico del que se prescindió. Los únicos trámites realizados fueron la evacuación de algunos informes municipales internos y la audiencia del superficiario, que no bastan para suplir las omisiones de otros que, con carácter esencial, debieron practicarse, como, ante la oposición del contratista, el preceptivo informe del órgano consultivo correspondiente (artículo 195.3.a) de la Ley 30/2007), que no es una simple omisión formal intrascendente sino que da lugar a que concurra la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 y en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.

    El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anula las sentencias de instancia y apelación, estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución municipal de 23 de febrero de 2017 por no ser conforme a Derecho.

    Reflexión final

    La sentencia me parece especialmente relevante porque establece un criterio claro y práctico: no basta con que un contrato adopte la forma de un derecho de superficie sobre bienes patrimoniales para calificarlo automáticamente como contrato privado excluido de la LCSP. Hay que atender a la finalidad perseguida.

    Si la Administración constituye el derecho de superficie para satisfacer una competencia propia (como la promoción de vivienda social), no puede despojarse de sus prerrogativas ni prescindir de las garantías del procedimiento administrativo. El contrato será administrativo especial, con todas las consecuencias que ello conlleva en cuanto a su régimen jurídico y al orden jurisdiccional competente.

    Lo que me genera cierta inquietud es la delimitación práctica entre ambas modalidades. ¿Cuándo el interés público es suficientemente irrelevante para aplicar la exclusión del artículo 4.1.p) (actual 9.2) de la LCSP? ¿El derecho de superficie debe tener una finalidad meramente crematística o mercantil para considerar que es un contrato patrimonial privado? ¿Cuándo actúa así un Ayuntamiento? ¿Debe considerarse quizá que el destino que el superficiario dé a la construcción debe estar alejado de las finalidades públicas del concedente, para concluir que el negocio jurídico no pertenece al giro o tráfico administrativo?

    En cualquier caso, la doctrina fijada aporta elementos de juicio relevantes y habrá que estar atentos a su aplicación en casos futuros. Si alguien tiene experiencia con contratos de superficie sobre bienes patrimoniales municipales o conoce otras resoluciones que hayan abordado esta cuestión, quedaré muy agradecido por compartirlas.

    OARC: Cabe no excluir a la UTE que modifica su composición durante la licitación

    • Resolución: 183/2025, de 16 de diciembre.
    • Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la CAPV (OARC/KEAO).
    • Contrato: Concurso de proyectos con intervención de jurado y eventual redacción de proyecto básico y de ejecución para la reforma del edificio Manufacturas Olaran.
    • Poder adjudicador: Ayuntamiento de Beasain.

    La resolución aborda un recurso especial interpuesto por la UTE “BERGAUL OTF” contra la admisión de la UTE “PROYECTO OLARAN 2025” en un concurso de proyectos arquitectónicos convocado por el Ayuntamiento de Beasain. El núcleo del conflicto radica en que uno de los miembros de la UTE admitida carecía de la titulación de arquitecto exigida en los pliegos, y el órgano de contratación permitió subsanar esta deficiencia mediante la modificación de la composición de la UTE.

    La resolución plantea una cuestión jurídica de notable interés: la aparente contradicción entre el artículo 69.8 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que establece la exclusión automática ante cualquier modificación de la composición de una UTE durante la tramitación del procedimiento, y el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, que prevé mecanismos de sustitución de entidades que no cumplan criterios de selección.

    El OARC resuelve esta tensión normativa mediante una interpretación conforme al Derecho de la Unión Europea, concluyendo que el automatismo excluyente del artículo 69.8 LCSP debe ceder ante los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia, así como ante el mecanismo específico establecido en la normativa europea.

    I. El contraste entre el automatismo nacional y el Derecho de la Unión Europea

    El primer eje argumentativo de la resolución consiste en identificar y resolver la aparente contradicción entre dos regímenes normativos: el artículo 69.8 LCSP, que prevé la exclusión automática de toda UTE cuya composición se modifique durante la tramitación del procedimiento, y el marco normativo europeo, que matiza sustancialmente este automatismo.

    El OARC parte del reconocimiento de que, aplicando estrictamente la literalidad del precepto nacional, la modificación operada en la composición de la UTE impugnada —consistente en la exclusión del miembro que carecía de la titulación exigida— debería conducir inexorablemente a su exclusión del procedimiento de adjudicación.

    Sin embargo, el tribunal contractual introduce un giro interpretativo fundamental al señalar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que las prohibiciones de alteración de la composición de agrupaciones de operadores económicos no pueden aplicarse de forma mecánica, sino que deben ponderarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, especialmente los de proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia.

    Esta modulación jurisprudencial encuentra su fundamento normativo específico en el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, precepto que establece un mecanismo obligatorio de sustitución de entidades cuando éstas no cumplan criterios de selección o concurran en ellas motivos de exclusión. El OARC subraya que este artículo impone al poder adjudicador —no como facultad discrecional, sino como obligación— exigir la sustitución de la entidad deficiente, siempre que tal sustitución respete los principios de transparencia e igualdad de trato y no suponga una modificación sustancial de la oferta.

    La conclusión de este primer bloque argumental es que el artículo 69.8 LCSP debe interpretarse de forma compatible con el Derecho de la Unión, lo que implica desactivar su automatismo excluyente cuando concurran las condiciones que legitiman la aplicación del mecanismo de sustitución previsto en la normativa europea. El precepto nacional no desaparece, pero su operatividad queda condicionada a que la modificación de la composición no pueda encajar en el remedio excepcional contemplado por la Directiva.

    II. La naturaleza jurídica de la modificación de composición: más allá de la subsanación

    El segundo eje argumentativo aborda la calificación jurídica precisa de la actuación del poder adjudicador. El OARC comienza desmarcándose expresamente de la caracterización que el órgano de contratación había otorgado al trámite, rechazando que se trate de una subsanación o aclaración en sentido técnico.

    Esta precisión conceptual resulta determinante. El tribunal contractual argumenta que la subsanación, entendida conforme a los parámetros de la contratación pública, se refiere a la aportación, compleción o corrección de información o documentos que adolecen de defectos formales, omisiones o insuficiencias. Se trata, en esencia, de perfeccionar la acreditación de circunstancias preexistentes mediante la presentación de documentación que faltaba o era defectuosa.

    Por el contrario, la modificación de la composición de una UTE supone una alteración de la estructura subjetiva misma del licitador, un cambio en la voluntad originaria de constitución de la agrupación. No se trata de acreditar mejor algo que ya existía, sino de modificar sustancialmente la identidad del operador económico mediante la exclusión de uno de sus integrantes. Esta operación excede manifiestamente el ámbito propio de la subsanación y no puede ampararse en las previsiones del artículo 75.2 LCSP sobre medidas de autocorrección.

    Una vez descartada la naturaleza subsanatoria de la actuación, el OARC procede a encajarla en su marco normativo adecuado: el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE. Este precepto contempla un remedio de naturaleza excepcional, pero cuya aplicación resulta obligatoria cuando se dan sus presupuestos: que una entidad cuyas capacidades pretende utilizar el licitador no cumpla criterios de selección aplicables o concurra en ella algún motivo de exclusión.

    El carácter excepcional de este mecanismo no implica discrecionalidad del poder adjudicador para decidir si lo aplica o no. Por el contrario, cuando concurre el supuesto de hecho, el órgano de contratación está obligado a exigir la sustitución, sin perjuicio de que tal exigencia deba ejercerse respetando escrupulosamente los límites que marca la propia Directiva: transparencia, igualdad de trato y ausencia de modificación sustancial de la oferta.

    III. El concepto de “oferta” y el control de la modificación sustancial

    La pieza clave de la argumentación del OARC reside en delimitar el concepto de “oferta” a efectos de verificar si su modificación ha sido o no sustancial. Esta delimitación conceptual resulta imprescindible porque constituye el criterio que permite distinguir entre una sustitución legítima de un miembro de la UTE y una alteración encubierta de la proposición que equivaldría, en realidad, a presentar una oferta nueva.

    El tribunal contractual opta por una definición funcional y estricta de oferta: la propuesta del licitador que contiene las condiciones técnicas y económicas conforme a las cuales se compromete a ejecutar el contrato si resulta adjudicatario, y que constituye el objeto de evaluación mediante los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos.

    Esta definición excluye deliberadamente la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos de aptitud, a la que se refiere el artículo 140 LCSP. La distinción no es meramente formal, sino que responde a una lógica sustantiva: mientras que la oferta contiene el compromiso de ejecución que se somete a valoración comparativa, la documentación acreditativa tiene carácter instrumental y verificativo, refiriéndose a condiciones subjetivas del operador económico que, por su propia naturaleza, pueden variar y se comprueban en un momento posterior del procedimiento.

    La consecuencia práctica de esta distinción resulta decisiva: la modificación de la composición de la UTE, al afectar a la estructura subjetiva del licitador y no a las condiciones técnicas y económicas de ejecución del contrato, puede alterar la documentación acreditativa de requisitos previos sin que ello implique necesariamente una modificación sustancial de la oferta en sentido estricto.

    Aplicando este criterio al supuesto concreto, el OARC constata que la recurrente no ha alegado —ni se desprende del expediente— que la modificación de la composición de la UTE impugnada haya alterado las condiciones técnicas o económicas de ejecución del contrato que fueron objeto de valoración competitiva. Si bien es cierto que el poder adjudicador prevé reajustar las puntuaciones otorgadas para adecuarlas a la nueva composición de la agrupación, este reajuste no constituye una modificación sustancial por dos motivos: primero, porque está directamente vinculado y es consecuencia necesaria del cambio de composición; segundo, porque lejos de generar una ventaja competitiva indebida, supone una disminución de la puntuación al eliminarse de la valoración los trabajos de investigación realizados por el miembro excluido.

    Esta última circunstancia resulta especialmente significativa desde la perspectiva del principio de igualdad de trato: la modificación no solo no perjudica a la recurrente, sino que, por el contrario, la beneficia relativamente al reducir la puntuación de su competidora.

    IV. La alegación de falsedad en la declaración responsable: análisis restrictivo

    Respecto a la alegación de que uno de los miembros de la UTE impugnada habría incurrido en falsedad al declarar en el DEUC y en el Anexo III el cumplimiento de requisitos de selección que no satisfacía (concretamente, la posesión del título de arquitecto), el OARC adopta un análisis restrictivo basado en varios argumentos concatenados.

    En primer lugar, recuerda que la declaración de la prohibición de contratar por falsedad en el DEUC (artículo 71.1.e LCSP) corresponde al propio órgano de contratación (artículo 73.3 LCSP), no siendo el cauce del recurso especial el procedimiento adecuado para su declaración.

    En segundo lugar, invocando tanto su propia doctrina como la jurisprudencia del TJUE sobre causas de exclusión facultativas, el OARC subraya que estas deben apreciarse a la luz del principio de proporcionalidad, requiriéndose que la falsedad sea apta para generar una “influencia importante” en las decisiones relativas a la exclusión, selección o adjudicación.

    En tercer lugar, y de forma determinante, el tribunal contractual argumenta que las declaraciones contenidas en el DEUC y en documentos similares tienen carácter provisional y están destinadas a ser verificadas documentalmente en un momento posterior del procedimiento (artículo 140.3 LCSP). Por tanto, una falsedad en esta fase difícilmente puede alterar de forma determinante el procedimiento, puesto que el control efectivo se produce mediante la acreditación documental posterior.

    Finalmente, el OARC señala que la eficacia del supuesto engaño quedaría además desvirtuada por la propia información contenida en la oferta, donde constaba expresamente que la persona concernida ostentaba el título de Doctora en Historia del Arte, no el de arquitecta.

    La conclusión es que no concurre una falsedad con influencia determinante en el procedimiento que justifique la exclusión por esta vía, sin perjuicio de que pudiera proceder, en su caso, la tramitación de un expediente específico de prohibición de contratar por el órgano competente.

    VI. Síntesis: prevalencia del marco europeo sobre el automatismo nacional

    En definitiva, la resolución del OARC articula una doctrina a tener en cuenta sobre la relación entre el artículo 69.8 LCSP y el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, estableciendo que el automatismo excluyente del precepto nacional debe ceder cuando concurren las condiciones que legitiman la aplicación del mecanismo de sustitución previsto en la normativa europea: que se trate de remediar el incumplimiento de criterios de selección por parte de una entidad cuyas capacidades utiliza el licitador, que la sustitución respete los principios de transparencia e igualdad de trato, y que no suponga una modificación sustancial de la oferta entendida como las condiciones técnicas y económicas de ejecución del contrato objeto de valoración competitiva.

    Esta interpretación conforme al Derecho de la Unión permite evitar exclusiones desproporcionadas y favorece la participación de operadores económicos cualificados, siempre que no se vulneren los principios esenciales de la contratación pública ni se generen ventajas competitivas indebidas.

    Resolución relacionada: ROARC 150/2024. El automatismo de la exclusión prevista en el artículo 69.8 LCSP debe entenderse desplazado por el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE y por la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.

    Nuevas cuantías de los contratos SARA - GPLaw

    Vía Julio González García

    Nuevas cuantías de los contratos SARA - GPLaw:

    Respecto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

    a) Se sustituye la cifra de 5.538.000 euros por la de 5.404.000 euros, en los artículos 20.1, 1.a) y 318.b) [^1]

    b) Se sustituye la cifra de 221.000 euros por la de 216.000 euros, en los artículos 21.1.b), 1.b), 23.1.b) y 318.b) [^2]

    c) La cifra de 143.000 euros por la de 140.000 euros, en los artículos 21.1.a) y 22.1.a). [^3]

    Indemnización de daños y perjuicios cuando se anula la resolución de un órgano de recursos contractuales

    🔗 JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

    No nos encontramos aquí ante una reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida frente a una Administración Pública al amparo de los preceptos que señala el Ayuntamiento (artículos 106 de la Constitución, 91 y 92 de la Ley 39/2015, y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público) sino ante una pretensión compensatoria planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; esto es, formulada por la parte favorecida por una sentencia cuya ejecución ha devenido imposible. Y, siendo este el caso, están fuera de lugar las alegaciones del Ayuntamiento referidas a su falta de culpabilidad y en las que identifica al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público como “Administración responsable”.

    _ 2/ _Establecido así que en la presente controversia se examina pretensión indemnizatoria planteada al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que el abono de la compensación corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, en tanto que órgano de contratación. Y a ello no cabe oponer la “falta de culpabilidad” que el Ayuntamiento aduce en su defensa pues la indemnización que se contempla en el citado artículo 105.2 no se fundamenta en un criterio de responsabilidad subjetiva (culpa) sino que opera sobre un parámetro objetivo como es el de la compensación a la parte favorecida por una sentencia que no puede ejecutarse.

    3/ La redacción del artículo 21.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta escasamente clarificadora a la hora de señalar quién ha de ser parte demandada en los procesos en que se impugnen las resoluciones de los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales…[a pesar de ello]… es indudable que el Ayuntamiento de Barcelona, órgano adjudicador del contrato, era responsable de ejecutar la sentencia, lo que lo coloca en la posición de Administración obligada al pago de la indemnización que se fije, conforme a lo p

    4/ El Ayuntamiento de Barcelona alega que si se le condenase a satisfacer una indemnización a la recurrente se estaría causando a la Corporación municipal una clara indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, porque sería condenada en un proceso sin oportunidad de haber sido oída. Pues bien, tampoco cabe acoger este alegato.

    Por lo pronto, no es ocioso recordar que, a diferencia de lo que hizo en su momento la entidad Multinau, S.L., el Ayuntamiento de Barcelona no impugnó en vía jurisdiccional, pudiendo haberlo hecho, la resolución del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (….) Y también hemos visto que si bien la Corporación municipal no estuvo personada, por decisión propia, durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Multinau, S.L., sí compareció en las actuaciones más adelante, cuando ya se había dictado la sentencia; y fue precisamente el Ayuntamiento de Barcelona quien promovió el incidente para que se declarase la imposibilidad de ejecutar la sentencia (…) En consecuencia, entendemos que el Ayuntamiento de Barcelona no ha sufrido indefensión, ni cabe apreciar vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución.

    [Importe de la indemnización] (….) En estas circunstancias, la indemnización en favor de Multinau, S.L. no puede quedar reducida -como pretende el Ayuntamiento de Barcelona- al importe de los gastos en los que hubiese incurrido la recurrente en la preparación de su oferta sino que ha de equipararse a la prevista para casos de resolución del contrato por causa no imputable al contratista; en concreto, la que se contempla en el artículo 309.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, esto es, el 10% del beneficio dejado de obtener. (…) [Nota: Este artículo 309.3 del TRLCSP se corresponde al actual artículo 313.3 de la LCSP, en la que el porcentaje se reduce al 6%]

    (…) En fin, tiene razón la recurrente cuando aduce que ha de tomarse en consideración lo declarado por Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la vía especial de impugnación en materia de contratación administrativa, y, en particular, sobre determinación y cuantificación de conceptos indemnizables.

    En este sentido, es oportuno citar la STJUE de 30 de septiembre de 2010 (asunto C-314/09), en cuya parte dispositiva se establece: << La Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 […] en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita el derecho a obtener una indemnización de daños y perjuicios, derivada de una infracción del Derecho en materia de contratación pública por parte de la entidad adjudicadora, al carácter culposo de esta infracción,…>>.

    Más recientemente, la STJUE de 6 de junio de 2024 (asunto C-547/22), que interpreta diversos preceptos de la citada Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1981, contempla específicamente que el licitador puede sufrir diversas clases de perjuicios, que pueden consistir en no haber obtenido la adjudicación de un contrato público (lucro cesante) pero también en el perjuicio derivado de la pérdida de oportunidad al ser privado de la posibilidad de participar en el procedimiento de licitación (apartados 31, 32, 33, 38 y 39 de la sentencia). Esta sentencia recuerda, con cita de pronunciamientos anteriores, que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la reparación de los daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido, en el sentido de que debe permitir, en su caso, compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos (apartado 35). Concepto este último, el de “compensación íntegra” de los daños, que guarda correspondencia o paralelismo con la figura de la “satisfacción equitativa” acuñada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa no se trata de que la recurrente quedase privada de la posibilidad de participar en la licitación, con la consiguiente pérdida de la expectativa de adjudicación del contrato sino que sufrió un perjuicio significativamente más tangible, pues, como hemos visto, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que resultó de imposible ejecución, habría determinado que Multianau, S.L. fuese adjudicataria del contrato. De ahí que, a efectos de cuantificación de la indemnización, hayamos considerado el caso equiparable a una resolución del contrato por causa no imputable al contratista

    La cita es larga porque la sentencia no tiene desperdicio. Y me da una pista importantísima en el momento más oportuno. Gracias a Juan Carlos.

    #legal
    #contratos

    La medida cautelar de pago inmediato de la Ley de Contratos

    🔗 La medida cautelar positiva de los arts. 217 RDL 3/2011 y 199 Ley 9/2017 de contratos del sector público es ley especial y desplaza a la regulación general de los arts. 129 y ss LJCA (STS 25/03/2025)

    Con este fin, dicho precepto establece una regulación especifica del régimen jurídico de las medidas cautelares que rige en los procesos judiciales en materia de contratación pública, que, por su carácter de lex especialis, desplaza las previsiones establecidas, con carácter general, en los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que advertimos que la Sala de instancia ha desconsiderado flagrantemente la aplicación de esta disposición legal, teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, que la solicitud se fundaba precisamente en la invocación del artículo 217 de la Ley de Contratos del Sector Público, que no confiere al órgano judicial ninguna facultad valorativa en orden a denegar la medida cautelar de pago inmediato de la deuda de la Administración cuando concurra, como acontece en este supuesto, el presupuesto de haberse seguido el procedimiento regulado en la mencionada ley para hacer efectivas las deudas por la Administración.

    Cabe significar que la regulación específica de las medidas cautelares en los procesos que versan sobre contratación publica esta avalada por el _Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, en la sentencia de 15 de mayo de 2003 (C-214/00_**),** propugna y alienta que, en el marco de la justicia cautelar, "_se adopten lo antes posible, y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción alegada (del Derecho contractual interno o comunitario), para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectado_s", de modo que una regulación procesal de un estado miembro que no incluya un sistema de tutela judicial provisional adecuado con esta finalidad de corregir las infracciones de la normativa contractual por las entidades adjudicadoras puede considerarse incompatible con las prescripciones del Derecho de la Unión Europea, lo que legitima la apertura de un procedimiento de incumplimiento contra dicho Estado.

    Y debe destacarse que la doctrina fijada en esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que evidenciaba la grave insuficiencia del sistema de tutela cautelar contencioso-administrativa previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, motivó la modificación de la Ley de Contratos del Sector Público, por el Real Decreto legislativo 3/2011, con el objetivo de hacer compatible la legislación contractual española en esta materia con el Derecho de la Unión Europea".

    "Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la Abogacía del Estado, que sostiene que «no existe una tutela cautelar autónoma en sede contractual contencioso-administrativa como la pretendida que prescinda de la aplicación de los artículos 129 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque -según se aduce- actúa contra la propia naturaleza de las cosas y de la propia institución de las medidas cautelares», pues consideramos que este argumento ignora, además, principios que rigen las relaciones jurídicas internormativas, y, en particular, en este supuesto, el carácter preferente del régimen jurídico regulatorio de las medidas cautelares establecido en el articulo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, **de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que **vincula al órgano judicial a acordar la medida cautelar positiva de pago inmediato de la deuda de la Administración reclamada en el marco de un proceso judicial por el contratista, con la finalidad de satisfacer sin dilación la tutela jurídica de los intereses del contratista.

    Otro artículo imprescindible de Diego Gómez, con perla adicional de Villar Palasí.

    #legal
    #contratos

    No hay jueces en Berlín, no de los que creen en que la Administración ha de ser transparente

    “Cuenta la leyenda que una buena mañana Federico II de Prusia, molesto porque un molino cercano a su palacio Sans Souci afeaba el paisaje, envió a un edecán a que lo comprara por el doble de su valor, para luego demolerlo.

    Al regresar el emisario real con la oferta rechazada, el rey Federico II de Prusia se dirigió al molinero, duplicando la oferta anterior. Y como este volviera a declinar la oferta de su majestad, Federico II de Prusia se retiró advirtiéndole solemnemente que si al finalizar el día no aceptaba, por fin, lo prometido, perdería todo, pues a la mañana siguiente firmaría un decreto expropiando el molino sin compensación alguna. Al anochecer, el molinero se presentó en el palacio y el rey lo recibió, preguntándole si comprendía ahora ya cuan justo y generoso había sido con él. Sin embargo, el campesino se descubrió y entregó a Federico II una orden judicial que prohibía a la Corona expropiar y demoler un molino solo por capricho personal. Y mientras Federico II leía en voz alta la medida cautelar, funcionarios y cortesanos temblaban imaginando la furia que desataría contra el terco campesino y el temerario magistrado. Pero concluida la lectura de la resolución judicial, y ante el asombro de todos, finaliza la leyenda, Federico el Grande levantó la mirada y declaró: “Me alegra comprobar que todavía hay jueces en Berlín”. Saludó al molinero y se retiró visiblemente satisfecho por el funcionamiento institucional de su reino, aseguran los cronistas de palacio”.

    Fuente: ¿HAY JUECES EN BERLÍN? - En_Justicia. Blog de la Asociación Profesional de la Magistratura

    Escribo con amargura porque he recibido hoy mismo un Auto que deniega la medida cautelar de suspensión de un procedimiento de contratación en el que la Administración está ocultando información de manera deliberada, contumaz y arbitraria.

    El supuesto es, sinceramente, poco habitual en mi experiencia profesional. Habitualmente, no se oculta información de un expediente de contratación. A salvo de las ocasionales disputas sobre el alcance de la confidencialidad de las ofertas presentadas, nunca me ha pasado que la documentación administrativa o la que acredita el cumplimiento de los requisitos de solvencia se oculte a los demás licitadores. Hasta ahora.

    • Se publica la resolución de adjudicación y se notifica a todos los interesados, pero se omite la publicación de las actas de la mesa de contratación y del informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor.
    • De inmediato, y dentro del plazo para interponer recurso especial en materia de contratación, solicitamos acceso al expediente, incluyendo todos los documentos anteriores, la oferta completa del adjudicatario y la documentación presentada por este para acreditar el cumplimiento de los requisitos para contratar, dentro del trámite del artículo 150.2 LCSP.
    • El órgano de contratación retrotrae actuaciones para publicar las actas de la mesa y el informe de valoración, y vuelve a notificar la adjudicación. Pero deniega el acceso al expediente para el resto de la documentación solicitada.
    • A la vista del informe de valoración de criterios sujetos a juicio de valor, que consideramos suficientemente bien motivado, no necesitamos ya el acceso a la oferta técnica del adjudicatario; por lo que renunciamos expresamente a la misma.
    • Pero reiteramos la petición de acceso a la documentación del artículo 150.2. Tenemos serias dudas de que la empresa adjudicataria haya podido acreditar la solvencia requerida en los pliegos.
    • Pues no hay nada que hacer, el órgano de contratación nos deniega el acceso hasta en dos ocasiones. Inadmite (sic) las peticiones.
    • Esto no solo vulnera el artículo 52 LCSP y nos impide interponer un recurso especial útil y fundado; infringe flagrantemente el derecho al acceso a un expediente en el que tenemos la indudable condición de interesados, derecho que se reconoce en el artículo 53 LPAC.
    • Valoramos la interposición de un recurso especial: tiene la ventaja de la suspensión automática de la adjudicación, pero el trámite del artículo 52 exige la interposición de un recurso fundado, y el acceso posterior que puede facilitar el tribunal del recurso contractual es solamente para hacer alegaciones complementarias. La negativa arbitraria del órgano de contratación nos impide decir nada en el recurso, infringe nuestro mero derecho a formular un recurso fundado.
    • Existen además, en este tribunal, precedentes que rechazan el acceso al expediente a los efectos de la mera búsqueda de defectos. No es ese nuestro propósito, sino el de comprobar que se adjudica el contrato a la oferta más ventajosa, presentada por una empresa que cumple los requisitos establecidos en los pliegos, y de impugnar la adjudicación si del expediente se revela lo contrario. Pero la arbitrariedad del órgano de contratación, para mayor escarnio, nos convierte en los malos, en advenedizos buscadores de fortuna.
    • No es, por tanto, el recurso especial la vía para proteger la transparencia o el derecho de acceso. Para esto, confiamos en los Tribunales de justicia. Estos entenderán que la opacidad de la Administración es inadmisible y que hay que parar las máquinas para no permitir que una actuación así de arbitraria se perpetúe. Por lo tanto, interponemos recurso contencioso-administrativo contra la resolución de adjudicación y la inadmisión de las peticiones de acceso, y solicitamos la suspensión cautelar de la adjudicación.

    Hasta aquí los antecedentes preprocesales. Ahora seguro que los Jueces harán valer su potestad de control de la actuación de la Administración.

    Pues nones. Lo primero que hacen es considerar que no hay conexión suficiente entre la adjudicación y la denegación del acceso al expediente por lo que desacumulan (qué verbo más feo, por Tutatis, pero es el que usan) los dos asuntos y nos conminan a interponer recurso separado frente a la denegación de acceso.

    Y hoy dictan Auto por el que deniegan la suspensión cautelar de la adjudicación y, por tanto, permiten que el contrato se formalice con total opacidad.

    El Auto es técnicamente correcto, y he recomendado no recurrirlo. Porque es una reposición ante el mismo Tribunal y porque no suspende la ejecutividad de lo acordado. Pero qué mal sabor de boca dejan las oportunidades perdidas de hacer justicia.

    La apariencia de buen derecho, fundada en la solicitud en la opacidad arbitraria y escandalosa de la Administración, no es para tanto, porque ya conocemos la doctrina que la interpreta con carácter restrictivo, reservada a supuestos de manifiesta nulidad y patatas.

    La ponderación circunstanciada de intereses en conflicto, como era fácil de prever, cae del lado de las necesidades de contratación de la Administración, porque para qué va a ser prevalente la transparencia.

    Y el requisito principal, la necesidad de asegurar la efectividad de la eventual sentencia futura, también decae porque siempre habrá formas de compensar el desaguisado si finalmente se comprueba que el contrato se ha adjudicado a quien no cumplía los requisitos para ello.

    Lo dicho, escribo esto con amargura, porque el Auto es técnicamente correcto, pero perpetúa una injusticia y da carta de naturaleza a una actuación injustificada e innecesaria de la Administración.

    La reacción del Tribunal, en mi más que modesta y equivocada opinión, hubiera debido ser exigente e inflexible: requerir a la Administración la entrega inmediata y completa de todo el expediente de contratación, como condición para personarse y efectuar alegaciones sobre la medida cautelar interesada.

    La transparencia y la garantía de los derechos reconocidos a los interesados en las leyes de procedimiento como condición para permitir la mera personación de la Administración. Luego examinaremos lo que haga falta y usted, Administración, gozará de las prerrogativas y presunciones que le reconoce el ordenamiento jurídico para la protección del interés general y la seguridad jurídica. Pero la transparencia es condición para que goce de esos privilegios.

    Pero no hay jueces en Berlín.

    La contratación en fases como mecanismo para reforzar la calidad, por Claudia Cartaya

    🔗 LA CONTRATACIÓN EN FASES COMO MECANISMO PARA REFORZAR LA CALIDAD, por Claudia Cartaya. – La parte contratante

    El precepto es claro al exigir que el umbral mínimo del 50% se refiera al conjunto de los criterios cualitativos, lo que abarca tanto los criterios evaluables mediante juicio de valor como aquellos que pueden ser valorados de forma objetiva pero que, por su naturaleza, están relacionados con la calidad de la oferta. Sin embargo, es frecuente en la práctica encontrar procedimientos en los que se fija el umbral únicamente respecto a los criterios sometidos a juicio de valor, lo cual no solo contraviene lo expresamente previsto en la norma, sino que puede introducir distorsiones en el equilibrio del sistema de evaluación por los motivos ya expuestos anteriormente.

    No me había parado a pensar esto que explica Claudia Cartaya en el blog de Mª Pilar Batet y, la verdad, tiene todo el sentido del mundo. Lo guardo para empezar a aplicarlo en mi asesoramiento de inmediato. Gracias, Claudia.

    #legal
    #contratos

    No tener Plan de Igualdad inscrito ya es causa cierta de prohibición de contratar, pero siguen siendo admisibles las medidas de self-cleaning

    Hasta agosto de este año 2024, la interpretación de la causa de prohibición de contratar del artículo 71.1.d) LCSP se había estabilizado, con alguna voz discordante, en el sentido de que las empresas de más de 50 trabajadores estaban obligadas a contar con Plan de Igualdad, pero no a que este estuviera inscrito en un Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos y Planes de Igualdad, pues se había considerado que la inscripción no es constitutiva sino declarativa de la existencia de un Plan cuya vigencia depende de lo establecido por las partes negociadoras.

    La Disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, ha modificado el citado precepto, añadiendo un último inciso que se refiere a la necesidad de la inscripción:

    > d) (…) en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente.

    Pues bien, para ayudar a generalizar una interpretación unívoca de esta novedad legislativa, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) acaba de publicar el Acuerdo de Pleno sobre aplicación de la prohibición para contratar relativa a contar con un Plan de Igualdad.

    Este Acuerdo también se remite a otro anterior, el Acuerdo de Pleno sobre la aplicación de las prohibiciones para contratar de 5 de abril de 2022, por lo que hay que hacer una lectura conjunta de ambos acuerdos.

    En definitiva, podemos extraer las siguientes conclusiones:

    1. El cambio legislativo se aplica a los expedientes de contratación que se inicien a partir del 22 de agosto de 2024 (fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2024)1.
    2. La falta de inscripción del Plan de Igualdad en el Registro activa la aplicación de la prohibición de contratar. No podrán contratar con entidades del sector público las empresas de más de 50 trabajadores que no tengan Plan de Igualdad inscrito.
    3. La inscripción del Plan de Igualdad debe concurrir a la fecha de fin del plazo de presentación de ofertas (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
    4. La causa de prohibición de contratar puede apreciarse en cualquier momento y es causa de exclusión (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
    5. Previamente a declarar la exclusión, cuando se aprecie la existencia de una prohibición para contratar, ha de ponerse de manifiesto al licitador afectado, concediéndole la oportunidad de probar su fiabilidad, pese a la existencia de un motivo de exclusión (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
    6. Primera excepción: No se encontrarán incursas en la prohibición para contratar las empresas que hayan solicitado la inscripción en el Registro laboral correspondiente y no hayan recibido notificación de decisión alguna transcurridos tres meses desde la solicitud. La sentencia nº 543/2024, de 11 de abril, de la Sala de lo Social, Pleno, del Tribunal Supremo aplica en este caso el silencio administrativo positivo, con la consecuencia de la imposible denegación tardía de la inscripción.
    7. Segunda excepción. Medidas de self-cleaning: El Acuerdo de 26 de septiembre de 2024 recuerda que, sin perjuicio de todo lo anterior, se aplicará la doctrina del “self cleaning” de acuerdo con Acuerdo de Pleno de 5 de abril de 2022. Esto significa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.6 de la Directiva 2014/UE/24, podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación.

    Por todo ello, dos mensajes:

    • Una advertencia seria: No contar con Plan de Igualdad inscrito ya es causa cierta de prohibición de contratar y exclusión.

    • No obstante, es posible aportar pruebas para demostrar la fiabilidad del operador económico, y que el órgano de contratación las considere suficientes para contratar a pesar de la existencia de la causa de prohibición2.


    1. Dado que la disposición transitoria primera de la LCSP establece que el «inicio de los expedientes de contratación» viene fijado por la publicación del anuncio de licitación, entiendo que una licitación cuyo anuncio se publicó el 22 de agosto o posterior entra dentro de la obligatoriedad de la inscripción. Uno de 21 de agosto o anterior, no. ↩︎

    2. Por ejemplo, la acreditación de que la negativa a la inscripción se debe a que el Plan de Igualdad vigente en la empresa no ha sido negociado con la comisión negociadora establecida en la Ley Orgánica de igualdad sino con una representación laboral distinta, pudiendo acreditar los múltiples esfuerzos realizados para convocar a las representaciones sindicales correspondientes sin respuesta válida por parte de estas. ↩︎

    La prohibición de subcontratación debe referirse a tareas críticas y concretas justificadas en el expediente, no a porcentajes abstractos del contrato

    La consulta se refiere a si es válida una cláusula en la licitación de un contrato de obras que limite la subcontratación en este sentido:

    > Se prohíbe la subcontratación de más del 20 % de la obra.

    Acudimos a la Biblia1 que, como siempre, nos da la clave enseguida (página 259):

    > (…) debe tenerse en cuenta que la prohibición de la subcontratación debe recaer sobre tareas concretas, y no sobre porcentajes abstractos de la prestación.

    Y en la nota a pié de página nº 282 (página 118):

    > Sobre la imposibilidad de limitar en un porcentaje abstracto la subcontratación (una de las formas más habituales, pero no la única, de integración de la solvencia), ver las STJUE de 14/7/2016, C-406/14, ECLI:EU:C:2016:562 y de 27/11/2019, C-402/18, ECLI:EU:C:2019:123 (más matizada), así como el artículo 215.2, letras d) y e) de la LCSP (la última se remite a su vez al artículo 75.4 de la LCSP).

    En efecto, el artículo 215.2.e) LCSP establece lo siguiente:

    > e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación.

    En relación con el artículo 75.4 LCSP, que dispone lo siguiente:

    > 4.- En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera.

    A su vez, las Sentencias del TJUE antes referidas son claras a este respecto, explicando que la limitación injustificada de la subcontratación es contraria al principio de concurrencia y puede además perjudicar la participación de pequeñas y medianas empresas.

    STJUE de 14/7/2016, C-406/14, ECLI:EU:C:2016:562:

    > Pregunta: ¿Es lícito, con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2004/18/CE, que un poder adjudicador disponga en el pliego de condiciones de un contrato [público] que el adjudicatario deberá realizar con sus propios recursos, al menos, el 25 % de las prestaciones que comprende el contrato?

    Respuesta en los Considerandos 35 y 37:

    > 35.- Sin embargo, una cláusula como la controvertida en el litigio principal tiene otro alcance, al imponer limitaciones al recurso a la subcontratación para una parte del contrato fijada de manera abstracta como un determinado porcentaje del mismo, al margen de la posibilidad de verificar las capacidades de los posibles subcontratistas y sin mención alguna sobre el carácter esencial de las tareas a las que afectaría. Por todo ello tal cláusula resulta incompatible con la Directiva 2004/18, pertinente en el marco del litigio principal. > > 37.- En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que un poder adjudicador no puede exigir, mediante una cláusula del pliego de condiciones de un contrato público de obras, que el futuro adjudicatario de dicho contrato ejecute con sus propios recursos un determinado porcentaje de las obras objeto del mismo.

    STJUE 27/11/2019, C-402/18, ECLI:EU:C:2019:123.

    Considerandos 38 y 39:

    > 38.- Sin embargo, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal tiene otro alcance, al imponer que el recurso a la subcontratación se limite a una parte del importe del contrato, fijada de manera abstracta como un determinado porcentaje del mismo, y ello con independencia de la posibilidad de verificar las capacidades de los posibles subcontratistas y el carácter esencial o no de las tareas que se verían afectadas. Por todo ello, una normativa que establece una limitación tal como la limitación del 30 % resulta incompatible con la Directiva 2004/18 (véase, por analogía, la sentencia de 14 de julio de 2016, Wrocław — Miasto na prawach powiatu, C-406/14, EU:C:2016:562, apartado 35). > > 39.- Dicha interpretación es conforme con el objetivo de una apertura lo más amplia posible de la contratación pública a la competencia, perseguido por las directivas que regulan esta materia en beneficio no solo de los operadores económicos, sino también de los poderes adjudicadores. Además, puede facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los contratos públicos, lo que es también el objetivo de la Directiva 2004/18, como señala su considerando 32 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Swm Costruzioni 2 y Mannocchi Luigino, C-94/12, EU:C:2013:646, apartado 34).

    Por lo tanto, la respuesta a la consulta es clara: una cláusula como la mencionada, en la que se prohíbe la subcontratación de más del 20 % de la obra, es decir, imponiendo que el contratista principal ejecute el 80 % de la misma, es contraria a la LCSP y a la Directiva de contratos.

    Si procede y se justifica en el expediente, el órgano de contratación solo puede limitar la subcontratación por medio de la identificación de determinadas partes o trabajos que, en atención a su especial naturaleza, deben ser ejecutadas directamente por el propio licitador.


    1. Javi, una edición actualizada sería muy bienvenida. ↩︎

    El procedimiento de resolución de un contrato administrativo está sujeto a plazo de caducidad

    La Sección Tercera de la Sala III del TS, en Sentencia nº 138/2024, de 29 de enero de 2024 (Casación nº 1028/2021, ECLI:ES:TS:2024:422) ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el Auto de 02 de diciembre de 2021 1.

    Resumen:

    • Pregunta: Si el procedimiento para resolver un contrato administrativo es un procedimiento autónomo del propio contrato y está sujeto a un plazo de caducidad para su tramitación; y, en tal caso, cuál es ese plazo.
    • Respuesta:
      • El procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad.
      • Ese plazo de caducidad será de 8 meses en el ámbito de la Administración General del Estado.
      • En las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, la duración que establezcan sus respectivas normas.
      • A falta de previsión expresa, será el plazo de 3 meses general de la LPAC.

    Antecedentes

    Sucintamente, los hechos relevantes son los siguientes:

    • Previa adjudicación de 10 de mayo de 2012, el 12 de junio de 2012 se formaliza el contrato de gestión del servicio público de recogida de residuos sólidos del Ayuntamiento de Yaiza.
    • El 29 de junio de 2018 se incoa expediente de resolución contractual por incumplimiento culpable de la contratista.
    • El expediente de resolución contractual es resuelto por acuerdo de fecha 29 de octubre de 2018, que es notificado a la recurrente con fecha 30 de octubre de 2018.
    • Tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como el TSJ de Las Palmas de Gran Canaria confirman la caducidad del expediente y anulan la resolución del contrato.

    El Tribunal Supremo es claro y conciso en la respuesta a las dos preguntas.

    1.- El procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad

    > Fundamento Segundo. Pues bien, por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas ha de afirmarse que el procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo y separado del contrato mismo y está sujeto a su propio plazo de caducidad.
    >
    > Así se reconoce en el vigente artículo 212.1 de la Ley 9/2017 LCSP y en los artículos, ya derogados, 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
    >
    > Y así se afirma también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar, entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo Sección 7ª , nº 4151/2011, de 28 de junio (rec. nº 3003/2009) (…)
    >
    > En el mismo sentido, respecto a la naturaleza sustantiva propia del procedimiento de resolución contractual, se pronunciaron las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, STS nº 6326/2007, de 2 de octubre (recurso 7.736/2.004) y STS nº 643/2008 de 13 de marzo (recurso 1 .366/2.005 ), entre otras.

    2.- Ese plazo de caducidad será de 8 meses en el ámbito de la Administración General del Estado; en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, tendrá la duración que establezcan sus respectivas normas; a falta de previsión expresa, será el plazo de 3 meses general de la LPAC

    > Fundamento Tercero. (…) dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este.
    >
    > En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre que el expediente de resolución contractual se inició por Acuerdo del Pleno de fecha de 29 de junio de 2018, y en ese momento estaba vigente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del sector público cuyo artículo 212.8 disponía que “Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”.
    >
    > Ahora bien, esta previsión no puede tomarse en consideración dado que dicho precepto fue declarado inconstitucional por STC 68/2021 de 18 de marzo, por entenderlo contrario al orden constitucional de competencias y se consideró no aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, como es el caso que nos ocupa. (…) >
    > De modo que a falta de previsión legal específica resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 “3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses . [….]” . En definitiva, la sentencia impugnada acertó al considerar que el plazo de caducidad aplicable era el de tres meses previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015.


    1. ICO definido en el Auto de admisión: Determinar en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual, si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e independiente del propio contrato administrativo, en concreto, si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho (8) meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público↩︎

    ¿Cabe interponer recurso especial en materia de contratación contra un acuerdo de imposición de penalidad por retirada de oferta?

    La Resolución nº 1462/2023 del TACRC, de 08 de noviembre de 2023 (Recurso nº 1345/2023) con referencia a otra anterior, recoge un resumen de los supuestos en los que cabe imponer automáticamente la penalidad del 3 % del presupuesto de la licitación a los licitadores cuya oferta se ha de entender retirada por no cumplimentar el trámite de acreditación de requisitos para la adjudicación del contrato del artículo 150.2 LCSP.

    Pero, mientras leía los antecedentes, me preguntaba: ¿seguro que un acuerdo autónomo de imposición de esa penalidad es susceptible de recurso especial?

    En los antecedentes de la resolución se describe que primero se dio el acto de exclusión por retirada de la oferta, que fue recurrido y desestimado en su momento; y que el acuerdo de imposición de la penalidad del 3 % fue autónomo y posterior.

    El Fundamento Tercero de la resolución admite esta vía de recurso de forma un tanto apodíctica: «Constituye el objeto de este recurso la decisión de imponer al recurrente penalidad ex artículo 150.2 de la LCSP, actuación de poder adjudicador susceptible de recurso especial por estar incluida en el artículo 44.2 b) de la LCSP».

    Pero la verdad es que no encuentro el encaje del supuesto en el artículo 44.2, letra b), que dice:

    > 2.- Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.

    El recurso no se interpone contra la exclusión de la oferta porque, como hemos dicho, eso ya fue objeto de una impugnación anterior. El único objeto de este es la penalidad. Y no me parece que se trate de un acto de trámite cualificado: no decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, no determina la imposibilidad del licitador de continuar en el procedimiento ni le produce indefensión o perjuicio irreparable. Todo esto es predicable de la exclusión, pero no de la penalidad.

    En realidad, la imposición de la penalidad me parece un acto administrativo definitivo, no de trámite. Por lo que, en la medida en la que no está expresamente recogido en el artículo 44.2, no sería susceptible de recurso especial de manera autónoma. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.6, podría ser objeto de recurso administrativo ordinario y revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero creo que debería quedar fuera del recurso especial.

    También es verdad que, si el objeto del recurso especial fuera la decisión conjunta de excluir e imponer la penalidad, no tendría duda de que el recurso especial sería admisible, pero eso se debería al hecho de que el objeto principal del recurso, la exclusión, sí es un acto de trámite cualificado. ¿Podría el órgano de recursos contractuales, en tal caso, confirmar la exclusión pero anular la penalidad? Supongo que podría, con lo que tendría que admitir por mi parte que la imposición de penalidad sí es susceptible de recurso especial y de decisión diferenciada respecto de la exclusión.

    Pero me genera muchas dudas y, en el caso de una penalidad autónoma y posterior a la exclusión, me parece más claro que se trata de un acto administrativo definitivo que debería quedar fuera del recurso especial en materia de contratación.

    Así que, si alguien tiene opinión al respecto o, mejor aún, alguna resolución o sentencia que se haya pronunciado sobre la materia, quedaré muy agradecido.

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