legal
- la desincronización entre suelo planificado y suelo realmente disponible,
- la excesiva duración y fragmentación de los procedimientos urbanísticos,
- y la incapacidad del sistema para responder con rapidez a la emergencia habitacional.
- actuaciones que prevean vivienda de protección pública, y
- actuaciones de intervención en conjuntos urbanos o rurales existentes.
- mediante el planeamiento urbanístico, o
- de forma singular, mediante la aprobación del proyecto de actuación prioritaria.
- el uso de un procedimiento abreviado,
- la reducción de plazos, y
- la flexibilización limitada de la ordenación estructural, sin necesidad de modificar previamente el plan general o de sectorización.
- Anteproyecto: inicia la tramitación y permite fijar criterios municipales.
- Proyecto básico: concreta la ordenación, la viabilidad económica y el calendario.
- Proyecto ejecutivo: instrumento directamente habilitante para:
- la urbanización,
- la reparcelación,
- y el inicio de la edificación.
- integra en un único instrumento lo que antes exigía varios,
- elimina duplicidades,
- y desplaza el foco desde la planificación abstracta hacia la ejecución material de viviendas.
- plazos máximos tasados para cada fase,
- información pública de 20 días,
- solicitud única de informes sectoriales por administración,
- y, de forma especialmente relevante, silencio administrativo positivo en:
- la aprobación del proyecto básico,
- la aprobación del proyecto ejecutivo.
- convierte el tiempo administrativo en un factor jurídicamente controlado,
- desplaza el riesgo de la inacción hacia la administración,
- y ofrece seguridad temporal a promotores públicos y privados que actúan en vivienda protegida.
- sin modificar el plan general o de sectorización,
- con un límite máximo del 10 % respecto a:
- superficie del ámbito,
- edificabilidad total,
- o cuantía máxima de usos compatibles.
- cambios demográficos acelerados,
- nuevas tipologías residenciales,
- y necesidades urgentes de vivienda en alquiler.
- se preserva la función de la ordenación estructural,
- pero se evita que se convierta en un corsé inmovilizador cuando el interés público exige rapidez.
- la posibilidad de que la cesión corresponda a la administración pública promotora cuando esta promueva vivienda protegida,
- la cesión parcial al Gobierno Vasco en grandes actuaciones residenciales con vivienda protegida,
- y la adscripción de estos suelos al Patrimonio Público de Suelo.
- transforma una obligación urbanística clásica en un instrumento activo de política pública de vivienda,
- refuerza la capacidad autonómica para intervenir en mercados tensionados,
- y corrige la dependencia exclusiva del planeamiento municipal para la producción de suelo público.
- los porcentajes mínimos de vivienda protegida en suelo urbano no consolidado y urbanizable,
- los subestándares de vivienda de protección social y alquiler,
- y permite, de forma excepcional y justificada, la reducción del estándar en suelo urbanizable del 75 % al 60 %, manteniendo el mínimo del 55 % para protección social.
- asegurar un volumen suficiente de vivienda protegida, especialmente en alquiler,
- pero evitando que porcentajes rígidos hagan inviables económicamente las actuaciones y, en la práctica, impidan su ejecución.
- menos formalista,
- más ejecutivo,
- y explícitamente orientado a la producción de vivienda protegida.
- Exposición de Motivos (apartados I a III)
- Cinco capítulos
- Cuatro disposiciones adicionales
- Cinco disposiciones transitorias
- Dos disposiciones finales
- Define el objeto y finalidad de la ley: garantizar el acceso a la vivienda mediante:
- movilización de suelo,
- agilización de procedimientos urbanísticos y administrativos,
- regulación del mercado residencial en contextos tensionados.
- Actuación prioritaria: actuaciones con vivienda protegida o de regeneración urbana/rural que se declaren como tales.
- Proyecto de actuación prioritaria, con tres niveles:
- Anteproyecto
- Proyecto básico
- Proyecto ejecutivo
- Procedimiento abreviado, diseñado para eliminar trámites redundantes.
- Tramitación secuencial y acelerada.
- Información pública de 20 días.
- Silencio administrativo positivo en la aprobación del proyecto básico y ejecutivo.
- El proyecto ejecutivo integra urbanización y reparcelación, haciendo innecesarios instrumentos intermedios.
- En actuaciones prioritarias se permiten ajustes de la ordenación sin modificar previamente el plan.
- Límite general del 10 % en superficie, edificabilidad o usos compatibles.
- Reforma del artículo 27 de la Ley 2/2006:
- Cesión del 15 % de la edificabilidad ponderada.
- En actuaciones promovidas por administraciones públicas de vivienda, la cesión puede corresponder a la administración promotora.
- En grandes desarrollos residenciales, parte de la cesión se destina al Patrimonio Público de Suelo del Gobierno Vasco.
- Suelo urbano no consolidado: mínimo 40 % del incremento de edificabilidad residencial a vivienda protegida.
- Suelo urbanizable residencial: regla general del 75 %, con un mínimo del 55 % para vivienda de protección social.
- Posibilidad de reducción hasta el 60 %, justificada por viabilidad económica y ejecución inmediata.
- El incremento adicional del 10 % de edificabilidad en actuaciones prioritarias se destina íntegramente a vivienda protegida.
- Ajustes en programación, delimitación de unidades de ejecución, recepción de urbanización, licencias y primera ocupación.
- Eliminación progresiva del protagonismo del antiguo programa de actuación urbanizadora.
- Se consideran incumplimiento de la función social de la vivienda los incumplimientos derivados de la declaración de zona tensionada.
- Se tipifica como infracción grave el alquiler en estas zonas incumpliendo las medidas específicas.
- Posibilidad de implantarlos en suelos calificados como equipamiento sin necesidad de recalificación.
- Autorización de alojamientos dotacionales en levantes mediante estudio de detalle en parcelas residenciales públicas destinadas a alquiler.
- Orientación prioritaria de recursos públicos a municipios rurales o de hasta 3.000 habitantes.
- Posibilidad de que determinados ayuntamientos asuman funciones del órgano ambiental.
- Nuevo artículo 75 bis: coordinación entre evaluación ambiental estratégica simplificada y tramitación urbanística.
- Reducción de plazos en actuaciones residenciales.
- Reglas específicas para suelos con uso residencial protegido en materia de contaminación del suelo, con efectos favorables por falta de resolución en plazo.
- Se atribuye al Pleno municipal la competencia para aprobar el proyecto básico de actuación prioritaria.
- En zonas de mercado residencial tensionado se establece la suspensión automática de nuevas viviendas y habitaciones de uso turístico durante la vigencia de la declaración.
- DA 1.ª: reglas para la reducción del estándar de vivienda protegida y su cumplimiento conjunto.
- DA 2.ª: racionalización de los informes sectoriales, con informes únicos y silencio favorable en supuestos residenciales protegidos.
- DA 3.ª: contratación pública urgente para promociones de vivienda protegida y alojamientos dotacionales.
- DA 4.ª: modificaciones en la Ley del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos (concepto de domicilio y unidad de convivencia).
- Regulación puente para:
- unidades de ejecución no delimitadas,
- estándares de vivienda protegida en alquiler,
- planeamientos en tramitación,
- valoración provisional de suelos de vivienda protegida,
- aplicación inmediata de reducción de plazos.
- Cláusula de revisión a los tres años de las principales medidas de flexibilidad urbanística y reducción de estándares.
- Entrada en vigor: al día siguiente de su publicación en el BOPV.
- Resolución: 183/2025, de 16 de diciembre.
- Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la CAPV (OARC/KEAO).
- Contrato: Concurso de proyectos con intervención de jurado y eventual redacción de proyecto básico y de ejecución para la reforma del edificio Manufacturas Olaran.
- Poder adjudicador: Ayuntamiento de Beasain.
- Se publica la resolución de adjudicación y se notifica a todos los interesados, pero se omite la publicación de las actas de la mesa de contratación y del informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor.
- De inmediato, y dentro del plazo para interponer recurso especial en materia de contratación, solicitamos acceso al expediente, incluyendo todos los documentos anteriores, la oferta completa del adjudicatario y la documentación presentada por este para acreditar el cumplimiento de los requisitos para contratar, dentro del trámite del artículo 150.2 LCSP.
- El órgano de contratación retrotrae actuaciones para publicar las actas de la mesa y el informe de valoración, y vuelve a notificar la adjudicación. Pero deniega el acceso al expediente para el resto de la documentación solicitada.
- A la vista del informe de valoración de criterios sujetos a juicio de valor, que consideramos suficientemente bien motivado, no necesitamos ya el acceso a la oferta técnica del adjudicatario; por lo que renunciamos expresamente a la misma.
- Pero reiteramos la petición de acceso a la documentación del artículo 150.2. Tenemos serias dudas de que la empresa adjudicataria haya podido acreditar la solvencia requerida en los pliegos.
- Pues no hay nada que hacer, el órgano de contratación nos deniega el acceso hasta en dos ocasiones. Inadmite (sic) las peticiones.
- Esto no solo vulnera el artículo 52 LCSP y nos impide interponer un recurso especial útil y fundado; infringe flagrantemente el derecho al acceso a un expediente en el que tenemos la indudable condición de interesados, derecho que se reconoce en el artículo 53 LPAC.
- Valoramos la interposición de un recurso especial: tiene la ventaja de la suspensión automática de la adjudicación, pero el trámite del artículo 52 exige la interposición de un recurso fundado, y el acceso posterior que puede facilitar el tribunal del recurso contractual es solamente para hacer alegaciones complementarias. La negativa arbitraria del órgano de contratación nos impide decir nada en el recurso, infringe nuestro mero derecho a formular un recurso fundado.
- Existen además, en este tribunal, precedentes que rechazan el acceso al expediente a los efectos de la mera búsqueda de defectos. No es ese nuestro propósito, sino el de comprobar que se adjudica el contrato a la oferta más ventajosa, presentada por una empresa que cumple los requisitos establecidos en los pliegos, y de impugnar la adjudicación si del expediente se revela lo contrario. Pero la arbitrariedad del órgano de contratación, para mayor escarnio, nos convierte en los malos, en advenedizos buscadores de fortuna.
- No es, por tanto, el recurso especial la vía para proteger la transparencia o el derecho de acceso. Para esto, confiamos en los Tribunales de justicia. Estos entenderán que la opacidad de la Administración es inadmisible y que hay que parar las máquinas para no permitir que una actuación así de arbitraria se perpetúe. Por lo tanto, interponemos recurso contencioso-administrativo contra la resolución de adjudicación y la inadmisión de las peticiones de acceso, y solicitamos la suspensión cautelar de la adjudicación.
- El cambio legislativo se aplica a los expedientes de contratación que se inicien a partir del 22 de agosto de 2024 (fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2024)1.
- La falta de inscripción del Plan de Igualdad en el Registro activa la aplicación de la prohibición de contratar. No podrán contratar con entidades del sector público las empresas de más de 50 trabajadores que no tengan Plan de Igualdad inscrito.
- La inscripción del Plan de Igualdad debe concurrir a la fecha de fin del plazo de presentación de ofertas (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
- La causa de prohibición de contratar puede apreciarse en cualquier momento y es causa de exclusión (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
- Previamente a declarar la exclusión, cuando se aprecie la existencia de una prohibición para contratar, ha de ponerse de manifiesto al licitador afectado, concediéndole la oportunidad de probar su fiabilidad, pese a la existencia de un motivo de exclusión (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
- Primera excepción: No se encontrarán incursas en la prohibición para contratar las empresas que hayan solicitado la inscripción en el Registro laboral correspondiente y no hayan recibido notificación de decisión alguna transcurridos tres meses desde la solicitud. La sentencia nº 543/2024, de 11 de abril, de la Sala de lo Social, Pleno, del Tribunal Supremo aplica en este caso el silencio administrativo positivo, con la consecuencia de la imposible denegación tardía de la inscripción.
- Segunda excepción. Medidas de self-cleaning: El Acuerdo de 26 de septiembre de 2024 recuerda que, sin perjuicio de todo lo anterior, se aplicará la doctrina del “self cleaning” de acuerdo con Acuerdo de Pleno de 5 de abril de 2022. Esto significa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.6 de la Directiva 2014/UE/24, podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación.
-
Una advertencia seria: No contar con Plan de Igualdad inscrito ya es causa cierta de prohibición de contratar y exclusión.
-
No obstante, es posible aportar pruebas para demostrar la fiabilidad del operador económico, y que el órgano de contratación las considere suficientes para contratar a pesar de la existencia de la causa de prohibición2.
-
Dado que la disposición transitoria primera de la LCSP establece que el «inicio de los expedientes de contratación» viene fijado por la publicación del anuncio de licitación, entiendo que una licitación cuyo anuncio se publicó el 22 de agosto o posterior entra dentro de la obligatoriedad de la inscripción. Uno de 21 de agosto o anterior, no. ↩︎
-
Por ejemplo, la acreditación de que la negativa a la inscripción se debe a que el Plan de Igualdad vigente en la empresa no ha sido negociado con la comisión negociadora establecida en la Ley Orgánica de igualdad sino con una representación laboral distinta, pudiendo acreditar los múltiples esfuerzos realizados para convocar a las representaciones sindicales correspondientes sin respuesta válida por parte de estas. ↩︎
-
Javi, una edición actualizada sería muy bienvenida. ↩︎
Ley 6/2025 de Medidas Urgentes: Capítulo II sobre Suelo y Urbanismo
By Clara (GPT), asistente jurídico-administrativa.
El Capítulo II de la Ley 6/2025 constituye el núcleo operativo de la norma y la principal palanca para materializar los objetivos programáticos formulados en la Exposición de Motivos, en particular los relativos a la movilización efectiva de suelo, la reducción de plazos urbanísticos, la producción acelerada de vivienda protegida (especialmente en alquiler) y la superación del modelo rígido de planeamiento derivado de la Ley 2/2006.
La Exposición de Motivos identifica de forma expresa tres problemas estructurales que este capítulo pretende corregir:
Sobre esta base, el Capítulo II introduce una reforma funcional de la Ley 2/2006, más orientada a la ejecución que a la planificación formal.
1. Creación de la figura de la actuación prioritaria
(artículo 2 bis de la Ley 2/2006)
Determinación normativa
La ley introduce la actuación prioritaria como categoría urbanística específica, aplicable a:
La calificación como actuación prioritaria puede realizarse:
Esta calificación habilita:
Vinculación con los objetivos de la Exposición de Motivos
La Exposición de Motivos (apartados I y II) denuncia que existe suelo calificado para más de 160.000 viviendas que no se moviliza por rigideces normativas y procedimentales.
La actuación prioritaria se concibe precisamente como un instrumento de desbloqueo, orientado a convertir suelo planificado en suelo ejecutable en plazos reales, especialmente cuando concurre interés público en forma de vivienda protegida.
La prioridad ya no es la perfección formal del planeamiento, sino su capacidad de producir vivienda.
2. El proyecto de actuación prioritaria como instrumento central de ejecución
Determinación normativa
La ley redefine el sistema de instrumentos urbanísticos, situando el proyecto de actuación prioritaria como pieza central, con tres niveles sucesivos:
El proyecto ejecutivo no requiere instrumento de ordenación pormenorizada y puede incluso modificarla, si existiera.
Vinculación con los objetivos programáticos
La Exposición de Motivos critica expresamente la segmentación histórica entre planeamiento, gestión y disciplina urbanística, y la acumulación de instrumentos intermedios sin valor añadido real.
El proyecto de actuación prioritaria responde a este diagnóstico:
Se trata de una lógica coherente con el objetivo declarado de incrementar rápidamente la oferta, especialmente de vivienda protegida en alquiler.
3. Procedimiento abreviado: reducción de plazos y silencio positivo
(nuevo artículo 94 bis)
Determinación normativa
El procedimiento abreviado introduce:
Se prevé incluso la indemnización de la iniciativa en caso de denegación no imputable a ilegalidad sustantiva.
Vinculación con los objetivos programáticos
La Exposición de Motivos subraya que los procedimientos actuales alargan indebidamente la producción de suelo y vivienda, lo que impide responder a la presión demográfica y al aumento de la demanda.
El procedimiento abreviado responde directamente a esta crítica:
La introducción del silencio positivo no es casual: refleja la voluntad de que la inactividad administrativa deje de ser un freno estructural.
4. Flexibilización de la ordenación estructural (límite del 10 %)
Determinación normativa
En actuaciones prioritarias se permite reajustar la ordenación estructural:
Vinculación con los objetivos programáticos
La Exposición de Motivos reconoce que la Ley 2/2006 fue diseñada bajo parámetros hoy obsoletos, incapaces de adaptarse a:
La flexibilización limitada responde a un equilibrio deliberado:
5. Reforma del régimen de cesiones y creación de una reserva estratégica de suelo
(artículo 27 de la Ley 2/2006)
Determinación normativa
La ley modifica el régimen de cesión del 15 % de la edificabilidad ponderada, introduciendo:
Vinculación con los objetivos programáticos
Uno de los objetivos expresos de la Exposición de Motivos es la creación de una reserva estratégica de suelo que permita al Gobierno Vasco planificar y ejecutar políticas de vivienda en alquiler a medio y largo plazo.
La reforma del régimen de cesiones:
6. Redefinición de los estándares de vivienda protegida
(artículo 80 de la Ley 2/2006)
Determinación normativa
El capítulo II redefine con precisión:
Además, cualquier incremento adicional de edificabilidad del 10 % se destina íntegramente a vivienda protegida.
Vinculación con los objetivos programáticos
La Exposición de Motivos insiste en que la emergencia habitacional afecta no solo a colectivos vulnerables, sino también a las clases medias y a la competitividad económica de Euskadi.
El nuevo sistema de estándares persigue:
La posibilidad de reducción condicionada refleja una lógica pragmática: mejor ejecutar con un estándar ligeramente inferior que no ejecutar en absoluto.
7. Depuración del sistema de gestión urbanística
Determinación normativa
El capítulo II culmina con una amplia operación de derogaciones, sustitución de referencias y simplificación conceptual, reduciendo el peso del programa de actuación urbanizadora y reforzando la centralidad de la unidad de ejecución y del proyecto de actuación.
Vinculación con los objetivos programáticos
Esta depuración normativa responde al objetivo transversal de la ley: hacer el sistema urbanístico comprensible, operativo y orientado a resultados, eliminando categorías que ya no aportan valor en un contexto de urgencia habitacional.
Conclusión
El Capítulo II traduce los objetivos políticos y sociales de la Exposición de Motivos en mecanismos jurídicos concretos, apostando por un urbanismo:
La reforma de la Ley 2/2006 no es meramente técnica: supone un cambio de paradigma, en el que la función social de la vivienda y la urgencia habitacional justifican una relectura completa de las reglas clásicas del planeamiento y la gestión urbanística.
Ley 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo
El Boletín Oficial del País Vasco de hoy, 29 de diciembre de 2025, publica la Ley 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo.
Se presenta como una norma de medidas urgentes que reforma de manera transversal el marco jurídico vasco en vivienda, suelo y urbanismo, incorporando además modificaciones relevantes en materia ambiental, turismo (viviendas de uso turístico) y sistema vasco de garantía de ingresos.
Su objetivo central es incrementar la oferta de vivienda —especialmente protegida y en régimen de alquiler—, movilizar suelo disponible y reducir de forma significativa los plazos administrativos, manteniendo las garantías urbanísticas y ambientales. Asimismo, refuerza la efectividad de las zonas de mercado residencial tensionado y dota a las administraciones de nuevos instrumentos de intervención.
A continuación, un resumen ejecutivo de su contenido, realizado por Clara (GPT), mi asistente jurídico-administrativa.
1. Estructura formal de la ley
La ley se articula del siguiente modo:
La Exposición de Motivos cumple una función clave de diagnóstico (crisis habitacional, rigidez urbanística, tensión del mercado del alquiler) y de justificación de urgencia, explicando además la lógica interna de las reformas introducidas.
2. Contenido esencial por capítulos
CAPÍTULO I – Disposiciones generales
CAPÍTULO II – En materia de suelo y urbanismo
(Reforma profunda de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo)
Es el núcleo estructural de la ley. Sus principales ejes son:
2.1. Nuevas figuras urbanísticas
2.2. Procedimiento abreviado (nuevo artículo 94 bis)
2.3. Flexibilización de la ordenación estructural
2.4. Cesión de plusvalías y reserva estratégica de suelo
2.5. Estándares de vivienda protegida
2.6. Simplificación y depuración normativa
CAPÍTULO III – En materia de vivienda
(Modificación de la Ley 3/2015, de Vivienda)
3.1. Zonas de mercado residencial tensionado
3.2. Alojamientos dotacionales
3.3. Impulso a la vivienda en municipios rurales
CAPÍTULO IV – En materia ambiental
(Modificaciones de la Ley 10/2021 y de la Ley 4/2015)
El objetivo es sincronizar los procedimientos urbanísticos y ambientales:
CAPÍTULO V – Otras materias
5.1. Instituciones locales
5.2. Turismo
3. Disposiciones adicionales
4. Régimen transitorio y disposiciones finales
Disposiciones transitorias
Disposiciones finales
OARC: Cabe no excluir a la UTE que modifica su composición durante la licitación
⸻
La resolución aborda un recurso especial interpuesto por la UTE “BERGAUL OTF” contra la admisión de la UTE “PROYECTO OLARAN 2025” en un concurso de proyectos arquitectónicos convocado por el Ayuntamiento de Beasain. El núcleo del conflicto radica en que uno de los miembros de la UTE admitida carecía de la titulación de arquitecto exigida en los pliegos, y el órgano de contratación permitió subsanar esta deficiencia mediante la modificación de la composición de la UTE.
La resolución plantea una cuestión jurídica de notable interés: la aparente contradicción entre el artículo 69.8 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que establece la exclusión automática ante cualquier modificación de la composición de una UTE durante la tramitación del procedimiento, y el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, que prevé mecanismos de sustitución de entidades que no cumplan criterios de selección.
El OARC resuelve esta tensión normativa mediante una interpretación conforme al Derecho de la Unión Europea, concluyendo que el automatismo excluyente del artículo 69.8 LCSP debe ceder ante los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia, así como ante el mecanismo específico establecido en la normativa europea.
I. El contraste entre el automatismo nacional y el Derecho de la Unión Europea
El primer eje argumentativo de la resolución consiste en identificar y resolver la aparente contradicción entre dos regímenes normativos: el artículo 69.8 LCSP, que prevé la exclusión automática de toda UTE cuya composición se modifique durante la tramitación del procedimiento, y el marco normativo europeo, que matiza sustancialmente este automatismo.
El OARC parte del reconocimiento de que, aplicando estrictamente la literalidad del precepto nacional, la modificación operada en la composición de la UTE impugnada —consistente en la exclusión del miembro que carecía de la titulación exigida— debería conducir inexorablemente a su exclusión del procedimiento de adjudicación.
Sin embargo, el tribunal contractual introduce un giro interpretativo fundamental al señalar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que las prohibiciones de alteración de la composición de agrupaciones de operadores económicos no pueden aplicarse de forma mecánica, sino que deben ponderarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, especialmente los de proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia.
Esta modulación jurisprudencial encuentra su fundamento normativo específico en el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, precepto que establece un mecanismo obligatorio de sustitución de entidades cuando éstas no cumplan criterios de selección o concurran en ellas motivos de exclusión. El OARC subraya que este artículo impone al poder adjudicador —no como facultad discrecional, sino como obligación— exigir la sustitución de la entidad deficiente, siempre que tal sustitución respete los principios de transparencia e igualdad de trato y no suponga una modificación sustancial de la oferta.
La conclusión de este primer bloque argumental es que el artículo 69.8 LCSP debe interpretarse de forma compatible con el Derecho de la Unión, lo que implica desactivar su automatismo excluyente cuando concurran las condiciones que legitiman la aplicación del mecanismo de sustitución previsto en la normativa europea. El precepto nacional no desaparece, pero su operatividad queda condicionada a que la modificación de la composición no pueda encajar en el remedio excepcional contemplado por la Directiva.
II. La naturaleza jurídica de la modificación de composición: más allá de la subsanación
El segundo eje argumentativo aborda la calificación jurídica precisa de la actuación del poder adjudicador. El OARC comienza desmarcándose expresamente de la caracterización que el órgano de contratación había otorgado al trámite, rechazando que se trate de una subsanación o aclaración en sentido técnico.
Esta precisión conceptual resulta determinante. El tribunal contractual argumenta que la subsanación, entendida conforme a los parámetros de la contratación pública, se refiere a la aportación, compleción o corrección de información o documentos que adolecen de defectos formales, omisiones o insuficiencias. Se trata, en esencia, de perfeccionar la acreditación de circunstancias preexistentes mediante la presentación de documentación que faltaba o era defectuosa.
Por el contrario, la modificación de la composición de una UTE supone una alteración de la estructura subjetiva misma del licitador, un cambio en la voluntad originaria de constitución de la agrupación. No se trata de acreditar mejor algo que ya existía, sino de modificar sustancialmente la identidad del operador económico mediante la exclusión de uno de sus integrantes. Esta operación excede manifiestamente el ámbito propio de la subsanación y no puede ampararse en las previsiones del artículo 75.2 LCSP sobre medidas de autocorrección.
Una vez descartada la naturaleza subsanatoria de la actuación, el OARC procede a encajarla en su marco normativo adecuado: el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE. Este precepto contempla un remedio de naturaleza excepcional, pero cuya aplicación resulta obligatoria cuando se dan sus presupuestos: que una entidad cuyas capacidades pretende utilizar el licitador no cumpla criterios de selección aplicables o concurra en ella algún motivo de exclusión.
El carácter excepcional de este mecanismo no implica discrecionalidad del poder adjudicador para decidir si lo aplica o no. Por el contrario, cuando concurre el supuesto de hecho, el órgano de contratación está obligado a exigir la sustitución, sin perjuicio de que tal exigencia deba ejercerse respetando escrupulosamente los límites que marca la propia Directiva: transparencia, igualdad de trato y ausencia de modificación sustancial de la oferta.
III. El concepto de “oferta” y el control de la modificación sustancial
La pieza clave de la argumentación del OARC reside en delimitar el concepto de “oferta” a efectos de verificar si su modificación ha sido o no sustancial. Esta delimitación conceptual resulta imprescindible porque constituye el criterio que permite distinguir entre una sustitución legítima de un miembro de la UTE y una alteración encubierta de la proposición que equivaldría, en realidad, a presentar una oferta nueva.
El tribunal contractual opta por una definición funcional y estricta de oferta: la propuesta del licitador que contiene las condiciones técnicas y económicas conforme a las cuales se compromete a ejecutar el contrato si resulta adjudicatario, y que constituye el objeto de evaluación mediante los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos.
Esta definición excluye deliberadamente la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos de aptitud, a la que se refiere el artículo 140 LCSP. La distinción no es meramente formal, sino que responde a una lógica sustantiva: mientras que la oferta contiene el compromiso de ejecución que se somete a valoración comparativa, la documentación acreditativa tiene carácter instrumental y verificativo, refiriéndose a condiciones subjetivas del operador económico que, por su propia naturaleza, pueden variar y se comprueban en un momento posterior del procedimiento.
La consecuencia práctica de esta distinción resulta decisiva: la modificación de la composición de la UTE, al afectar a la estructura subjetiva del licitador y no a las condiciones técnicas y económicas de ejecución del contrato, puede alterar la documentación acreditativa de requisitos previos sin que ello implique necesariamente una modificación sustancial de la oferta en sentido estricto.
Aplicando este criterio al supuesto concreto, el OARC constata que la recurrente no ha alegado —ni se desprende del expediente— que la modificación de la composición de la UTE impugnada haya alterado las condiciones técnicas o económicas de ejecución del contrato que fueron objeto de valoración competitiva. Si bien es cierto que el poder adjudicador prevé reajustar las puntuaciones otorgadas para adecuarlas a la nueva composición de la agrupación, este reajuste no constituye una modificación sustancial por dos motivos: primero, porque está directamente vinculado y es consecuencia necesaria del cambio de composición; segundo, porque lejos de generar una ventaja competitiva indebida, supone una disminución de la puntuación al eliminarse de la valoración los trabajos de investigación realizados por el miembro excluido.
Esta última circunstancia resulta especialmente significativa desde la perspectiva del principio de igualdad de trato: la modificación no solo no perjudica a la recurrente, sino que, por el contrario, la beneficia relativamente al reducir la puntuación de su competidora.
IV. La alegación de falsedad en la declaración responsable: análisis restrictivo
Respecto a la alegación de que uno de los miembros de la UTE impugnada habría incurrido en falsedad al declarar en el DEUC y en el Anexo III el cumplimiento de requisitos de selección que no satisfacía (concretamente, la posesión del título de arquitecto), el OARC adopta un análisis restrictivo basado en varios argumentos concatenados.
En primer lugar, recuerda que la declaración de la prohibición de contratar por falsedad en el DEUC (artículo 71.1.e LCSP) corresponde al propio órgano de contratación (artículo 73.3 LCSP), no siendo el cauce del recurso especial el procedimiento adecuado para su declaración.
En segundo lugar, invocando tanto su propia doctrina como la jurisprudencia del TJUE sobre causas de exclusión facultativas, el OARC subraya que estas deben apreciarse a la luz del principio de proporcionalidad, requiriéndose que la falsedad sea apta para generar una “influencia importante” en las decisiones relativas a la exclusión, selección o adjudicación.
En tercer lugar, y de forma determinante, el tribunal contractual argumenta que las declaraciones contenidas en el DEUC y en documentos similares tienen carácter provisional y están destinadas a ser verificadas documentalmente en un momento posterior del procedimiento (artículo 140.3 LCSP). Por tanto, una falsedad en esta fase difícilmente puede alterar de forma determinante el procedimiento, puesto que el control efectivo se produce mediante la acreditación documental posterior.
Finalmente, el OARC señala que la eficacia del supuesto engaño quedaría además desvirtuada por la propia información contenida en la oferta, donde constaba expresamente que la persona concernida ostentaba el título de Doctora en Historia del Arte, no el de arquitecta.
La conclusión es que no concurre una falsedad con influencia determinante en el procedimiento que justifique la exclusión por esta vía, sin perjuicio de que pudiera proceder, en su caso, la tramitación de un expediente específico de prohibición de contratar por el órgano competente.
VI. Síntesis: prevalencia del marco europeo sobre el automatismo nacional
En definitiva, la resolución del OARC articula una doctrina a tener en cuenta sobre la relación entre el artículo 69.8 LCSP y el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE, estableciendo que el automatismo excluyente del precepto nacional debe ceder cuando concurren las condiciones que legitiman la aplicación del mecanismo de sustitución previsto en la normativa europea: que se trate de remediar el incumplimiento de criterios de selección por parte de una entidad cuyas capacidades utiliza el licitador, que la sustitución respete los principios de transparencia e igualdad de trato, y que no suponga una modificación sustancial de la oferta entendida como las condiciones técnicas y económicas de ejecución del contrato objeto de valoración competitiva.
Esta interpretación conforme al Derecho de la Unión permite evitar exclusiones desproporcionadas y favorece la participación de operadores económicos cualificados, siempre que no se vulneren los principios esenciales de la contratación pública ni se generen ventajas competitivas indebidas.
Resolución relacionada: ROARC 150/2024. El automatismo de la exclusión prevista en el artículo 69.8 LCSP debe entenderse desplazado por el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE y por la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.
Nuevas cuantías de los contratos SARA - GPLaw
Vía
Nuevas cuantías de los contratos SARA - GPLaw:
Respecto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
a) Se sustituye la cifra de 5.538.000 euros por la de 5.404.000 euros, en los artículos 20.1, 1.a) y 318.b) [^1]
b) Se sustituye la cifra de 221.000 euros por la de 216.000 euros, en los artículos 21.1.b), 1.b), 23.1.b) y 318.b) [^2]
c) La cifra de 143.000 euros por la de 140.000 euros, en los artículos 21.1.a) y 22.1.a). [^3]
El Tribunal Supremo admite el recurso de IparBilbao sobre valoración expropiatoria de inmuebles fuera de ordenación
Publicada la aprobación definitiva del Plan Territorial Parcial de Bilbao Metropolitano
Licencias Creative Commons
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Para quienes deseen facilitar el uso de sus obras en ciertos contextos, existen alternativas como las licencias Creative Commons, que permiten al autor definir qué usos permite (y cuáles no), de forma clara y estandarizada. Estas licencias, modulables en varios grados, son especialmente útiles para creadores que quieren fomentar la reutilización de sus contenidos, pero sin renunciar a ciertos derechos.
Esta es mi opción. Licencia Creative Commons.
#legal
¿Y si los Gemelos Digitales Urbanos (GDU) fueran la clave para lograr la excelencia en los servicios públicos municipales? – Nosoloaytos
Un Gemelo Digital es una réplica virtual de un ente físico que utiliza los datos en tiempo real enviados por los sensores del objeto, a fin simular su comportamiento en situaciones reales y ensayar diferentes situaciones. Por su parte, el llamado Gemelo Digital Urbano (GDU), también conocido como Urban Digital Twin, representa un avance significativoen la gestión y planificación urbana al proporcionar un modelo digital preciso y en tiempo real de un municipio (normalmente una ciudad). Estos modelos completamente digitales permiten simular, analizar y prever situaciones urbanas, proporcionando una herramienta muy poderosa para la planificación, la gestión de recursos públicos y la toma de decisiones en el ámbito municipal. Los GDU integran información de sensores IoT, sistemas GIS, imágenes satelitales, datos meteorológicos y de tráfico, entre otros.
Muy interesante esto de Víctor Almonacid, desconocía por completo lo de los gemelos digitales urbanos.
Indemnización de daños y perjuicios cuando se anula la resolución de un órgano de recursos contractuales
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No nos encontramos aquí ante una reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida frente a una Administración Pública al amparo de los preceptos que señala el Ayuntamiento (artículos 106 de la Constitución, 91 y 92 de la Ley 39/2015, y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público) sino ante una pretensión compensatoria planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; esto es, formulada por la parte favorecida por una sentencia cuya ejecución ha devenido imposible. Y, siendo este el caso, están fuera de lugar las alegaciones del Ayuntamiento referidas a su falta de culpabilidad y en las que identifica al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público como “Administración responsable”.
_ 2/ _Establecido así que en la presente controversia se examina pretensión indemnizatoria planteada al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que el abono de la compensación corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, en tanto que órgano de contratación. Y a ello no cabe oponer la “falta de culpabilidad” que el Ayuntamiento aduce en su defensa pues la indemnización que se contempla en el citado artículo 105.2 no se fundamenta en un criterio de responsabilidad subjetiva (culpa) sino que opera sobre un parámetro objetivo como es el de la compensación a la parte favorecida por una sentencia que no puede ejecutarse.
3/ La redacción del artículo 21.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta escasamente clarificadora a la hora de señalar quién ha de ser parte demandada en los procesos en que se impugnen las resoluciones de los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales…[a pesar de ello]… es indudable que el Ayuntamiento de Barcelona, órgano adjudicador del contrato, era responsable de ejecutar la sentencia, lo que lo coloca en la posición de Administración obligada al pago de la indemnización que se fije, conforme a lo p
4/ El Ayuntamiento de Barcelona alega que si se le condenase a satisfacer una indemnización a la recurrente se estaría causando a la Corporación municipal una clara indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, porque sería condenada en un proceso sin oportunidad de haber sido oída. Pues bien, tampoco cabe acoger este alegato.
Por lo pronto, no es ocioso recordar que, a diferencia de lo que hizo en su momento la entidad Multinau, S.L., el Ayuntamiento de Barcelona no impugnó en vía jurisdiccional, pudiendo haberlo hecho, la resolución del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (….) Y también hemos visto que si bien la Corporación municipal no estuvo personada, por decisión propia, durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Multinau, S.L., sí compareció en las actuaciones más adelante, cuando ya se había dictado la sentencia; y fue precisamente el Ayuntamiento de Barcelona quien promovió el incidente para que se declarase la imposibilidad de ejecutar la sentencia (…) En consecuencia, entendemos que el Ayuntamiento de Barcelona no ha sufrido indefensión, ni cabe apreciar vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución.
[Importe de la indemnización] (….) En estas circunstancias, la indemnización en favor de Multinau, S.L. no puede quedar reducida -como pretende el Ayuntamiento de Barcelona- al importe de los gastos en los que hubiese incurrido la recurrente en la preparación de su oferta sino que ha de equipararse a la prevista para casos de resolución del contrato por causa no imputable al contratista; en concreto, la que se contempla en el artículo 309.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, esto es, el 10% del beneficio dejado de obtener. (…) [Nota: Este artículo 309.3 del TRLCSP se corresponde al actual artículo 313.3 de la LCSP, en la que el porcentaje se reduce al 6%]
(…) En fin, tiene razón la recurrente cuando aduce que ha de tomarse en consideración lo declarado por Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la vía especial de impugnación en materia de contratación administrativa, y, en particular, sobre determinación y cuantificación de conceptos indemnizables.
En este sentido, es oportuno citar la STJUE de 30 de septiembre de 2010 (asunto C-314/09), en cuya parte dispositiva se establece: << La Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 […] en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita el derecho a obtener una indemnización de daños y perjuicios, derivada de una infracción del Derecho en materia de contratación pública por parte de la entidad adjudicadora, al carácter culposo de esta infracción,…>>.
Más recientemente, la STJUE de 6 de junio de 2024 (asunto C-547/22), que interpreta diversos preceptos de la citada Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1981, contempla específicamente que el licitador puede sufrir diversas clases de perjuicios, que pueden consistir en no haber obtenido la adjudicación de un contrato público (lucro cesante) pero también en el perjuicio derivado de la pérdida de oportunidad al ser privado de la posibilidad de participar en el procedimiento de licitación (apartados 31, 32, 33, 38 y 39 de la sentencia). Esta sentencia recuerda, con cita de pronunciamientos anteriores, que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la reparación de los daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido, en el sentido de que debe permitir, en su caso, compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos (apartado 35). Concepto este último, el de “compensación íntegra” de los daños, que guarda correspondencia o paralelismo con la figura de la “satisfacción equitativa” acuñada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se trata de que la recurrente quedase privada de la posibilidad de participar en la licitación, con la consiguiente pérdida de la expectativa de adjudicación del contrato sino que sufrió un perjuicio significativamente más tangible, pues, como hemos visto, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que resultó de imposible ejecución, habría determinado que Multianau, S.L. fuese adjudicataria del contrato. De ahí que, a efectos de cuantificación de la indemnización, hayamos considerado el caso equiparable a una resolución del contrato por causa no imputable al contratista
La cita es larga porque la sentencia no tiene desperdicio. Y me da una pista importantísima en el momento más oportuno. Gracias a Juan Carlos.
#legal
#contratos
No se puede reclamar directamente la responsabilidad de funcionarios o autoridades (Chaves)
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4. En cuarto lugar, no olvidemos que el funcionario o empleado público es llamado al litigio por esa condición, o sea, por su actuación como representante o persona que manifiesta la voluntad de la persona jurídico-pública, hasta el punto de que su testimonio debe practicarse por escrito con arreglo al art.315 LEC (como testimonio de la persona jurídico-pública), de manera que no puede ser llamado al litigio por una actuación que es imputable a la Administración y no a él individuamente considerado.
Nótese que el art. 9.4 LOPJ llama a los «sujetos privados» que sobre la producción del daño «hubieran concurrido», lo que remite a sujetos que con personalidad diferenciada «concurren» al daño, o sea contratistas y concesionarios, lo que es muy distinto del funcionario o empleado público que con su intervención no actúa como «sujeto privado» ni «concurre» sino que se inserta en la cadena de formación voluntad de la Administración o de prestación del servicio.
¿O podría demandarse a un Ayuntamiento y como codemandados a todos y cada uno de los concejales al ejercer una acción de responsabilidad patrimonial?,¿O a una Administración y a cada miembro del Tribunal Calificador?, ¿O a la Administración y a cada miembro del órgano colegiado individualmente?. Es sabido que el art.20 LOPJ prohibe interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública por parte de «Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente», pues la idea subyacente es que las personas físicas se integran en los órganos y éstos en la persona jurídica.
No hay duda de que esto es así. Pero tampoco tengo duda de que, si existiera una acción directa frente a la responsabilidad de funcionarios y autoridades, y no la vía indirecta e ignota del artículo 36 de la Ley 40/2015, las cosas serían muy distintas.
#legal
#responsabilidad
La medida cautelar de pago inmediato de la Ley de Contratos
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Con este fin, dicho precepto establece una regulación especifica del régimen jurídico de las medidas cautelares que rige en los procesos judiciales en materia de contratación pública, que, por su carácter de lex especialis, desplaza las previsiones establecidas, con carácter general, en los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que advertimos que la Sala de instancia ha desconsiderado flagrantemente la aplicación de esta disposición legal, teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, que la solicitud se fundaba precisamente en la invocación del artículo 217 de la Ley de Contratos del Sector Público, que no confiere al órgano judicial ninguna facultad valorativa en orden a denegar la medida cautelar de pago inmediato de la deuda de la Administración cuando concurra, como acontece en este supuesto, el presupuesto de haberse seguido el procedimiento regulado en la mencionada ley para hacer efectivas las deudas por la Administración.
Cabe significar que la regulación específica de las medidas cautelares en los procesos que versan sobre contratación publica esta avalada por el _Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, en la sentencia de 15 de mayo de 2003 (C-214/00_**),** propugna y alienta que, en el marco de la justicia cautelar, "_se adopten lo antes posible, y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción alegada (del Derecho contractual interno o comunitario), para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectado_s", de modo que una regulación procesal de un estado miembro que no incluya un sistema de tutela judicial provisional adecuado con esta finalidad de corregir las infracciones de la normativa contractual por las entidades adjudicadoras puede considerarse incompatible con las prescripciones del Derecho de la Unión Europea, lo que legitima la apertura de un procedimiento de incumplimiento contra dicho Estado.
Y debe destacarse que la doctrina fijada en esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que evidenciaba la grave insuficiencia del sistema de tutela cautelar contencioso-administrativa previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, motivó la modificación de la Ley de Contratos del Sector Público, por el Real Decreto legislativo 3/2011, con el objetivo de hacer compatible la legislación contractual española en esta materia con el Derecho de la Unión Europea".
"Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la Abogacía del Estado, que sostiene que «no existe una tutela cautelar autónoma en sede contractual contencioso-administrativa como la pretendida que prescinda de la aplicación de los artículos 129 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque -según se aduce- actúa contra la propia naturaleza de las cosas y de la propia institución de las medidas cautelares», pues consideramos que este argumento ignora, además, principios que rigen las relaciones jurídicas internormativas, y, en particular, en este supuesto, el carácter preferente del régimen jurídico regulatorio de las medidas cautelares establecido en el articulo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, **de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que **vincula al órgano judicial a acordar la medida cautelar positiva de pago inmediato de la deuda de la Administración reclamada en el marco de un proceso judicial por el contratista, con la finalidad de satisfacer sin dilación la tutela jurídica de los intereses del contratista.
Otro artículo imprescindible de Diego Gómez, con perla adicional de Villar Palasí.
#legal
#contratos
No hay jueces en Berlín, no de los que creen en que la Administración ha de ser transparente
“Cuenta la leyenda que una buena mañana Federico II de Prusia, molesto porque un molino cercano a su palacio Sans Souci afeaba el paisaje, envió a un edecán a que lo comprara por el doble de su valor, para luego demolerlo.
Al regresar el emisario real con la oferta rechazada, el rey Federico II de Prusia se dirigió al molinero, duplicando la oferta anterior. Y como este volviera a declinar la oferta de su majestad, Federico II de Prusia se retiró advirtiéndole solemnemente que si al finalizar el día no aceptaba, por fin, lo prometido, perdería todo, pues a la mañana siguiente firmaría un decreto expropiando el molino sin compensación alguna. Al anochecer, el molinero se presentó en el palacio y el rey lo recibió, preguntándole si comprendía ahora ya cuan justo y generoso había sido con él. Sin embargo, el campesino se descubrió y entregó a Federico II una orden judicial que prohibía a la Corona expropiar y demoler un molino solo por capricho personal. Y mientras Federico II leía en voz alta la medida cautelar, funcionarios y cortesanos temblaban imaginando la furia que desataría contra el terco campesino y el temerario magistrado. Pero concluida la lectura de la resolución judicial, y ante el asombro de todos, finaliza la leyenda, Federico el Grande levantó la mirada y declaró: “Me alegra comprobar que todavía hay jueces en Berlín”. Saludó al molinero y se retiró visiblemente satisfecho por el funcionamiento institucional de su reino, aseguran los cronistas de palacio”.
Fuente: ¿HAY JUECES EN BERLÍN? - En_Justicia. Blog de la Asociación Profesional de la Magistratura
Escribo con amargura porque he recibido hoy mismo un Auto que deniega la medida cautelar de suspensión de un procedimiento de contratación en el que la Administración está ocultando información de manera deliberada, contumaz y arbitraria.
El supuesto es, sinceramente, poco habitual en mi experiencia profesional. Habitualmente, no se oculta información de un expediente de contratación. A salvo de las ocasionales disputas sobre el alcance de la confidencialidad de las ofertas presentadas, nunca me ha pasado que la documentación administrativa o la que acredita el cumplimiento de los requisitos de solvencia se oculte a los demás licitadores. Hasta ahora.
Hasta aquí los antecedentes preprocesales. Ahora seguro que los Jueces harán valer su potestad de control de la actuación de la Administración.
Pues nones. Lo primero que hacen es considerar que no hay conexión suficiente entre la adjudicación y la denegación del acceso al expediente por lo que desacumulan (qué verbo más feo, por Tutatis, pero es el que usan) los dos asuntos y nos conminan a interponer recurso separado frente a la denegación de acceso.
Y hoy dictan Auto por el que deniegan la suspensión cautelar de la adjudicación y, por tanto, permiten que el contrato se formalice con total opacidad.
El Auto es técnicamente correcto, y he recomendado no recurrirlo. Porque es una reposición ante el mismo Tribunal y porque no suspende la ejecutividad de lo acordado. Pero qué mal sabor de boca dejan las oportunidades perdidas de hacer justicia.
La apariencia de buen derecho, fundada en la solicitud en la opacidad arbitraria y escandalosa de la Administración, no es para tanto, porque ya conocemos la doctrina que la interpreta con carácter restrictivo, reservada a supuestos de manifiesta nulidad y patatas.
La ponderación circunstanciada de intereses en conflicto, como era fácil de prever, cae del lado de las necesidades de contratación de la Administración, porque para qué va a ser prevalente la transparencia.
Y el requisito principal, la necesidad de asegurar la efectividad de la eventual sentencia futura, también decae porque siempre habrá formas de compensar el desaguisado si finalmente se comprueba que el contrato se ha adjudicado a quien no cumplía los requisitos para ello.
Lo dicho, escribo esto con amargura, porque el Auto es técnicamente correcto, pero perpetúa una injusticia y da carta de naturaleza a una actuación injustificada e innecesaria de la Administración.
La reacción del Tribunal, en mi más que modesta y equivocada opinión, hubiera debido ser exigente e inflexible: requerir a la Administración la entrega inmediata y completa de todo el expediente de contratación, como condición para personarse y efectuar alegaciones sobre la medida cautelar interesada.
La transparencia y la garantía de los derechos reconocidos a los interesados en las leyes de procedimiento como condición para permitir la mera personación de la Administración. Luego examinaremos lo que haga falta y usted, Administración, gozará de las prerrogativas y presunciones que le reconoce el ordenamiento jurídico para la protección del interés general y la seguridad jurídica. Pero la transparencia es condición para que goce de esos privilegios.
Pero no hay jueces en Berlín.
La contratación en fases como mecanismo para reforzar la calidad, por Claudia Cartaya
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El precepto es claro al exigir que el umbral mínimo del 50% se refiera al conjunto de los criterios cualitativos, lo que abarca tanto los criterios evaluables mediante juicio de valor como aquellos que pueden ser valorados de forma objetiva pero que, por su naturaleza, están relacionados con la calidad de la oferta. Sin embargo, es frecuente en la práctica encontrar procedimientos en los que se fija el umbral únicamente respecto a los criterios sometidos a juicio de valor, lo cual no solo contraviene lo expresamente previsto en la norma, sino que puede introducir distorsiones en el equilibrio del sistema de evaluación por los motivos ya expuestos anteriormente.
No me había parado a pensar esto que explica Claudia Cartaya en el blog de Mª Pilar Batet y, la verdad, tiene todo el sentido del mundo. Lo guardo para empezar a aplicarlo en mi asesoramiento de inmediato. Gracias, Claudia.
#legal
#contratos
En defensa de lo local y contra la ortodoxia exacerbada
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La España vaciada necesita de todos los resortes para salir del ostracismo. Desde luego, las infraestructuras de comunicación son claves…pero una ayudita también puede venir de la contratación pública “territorial”, que prima al empresario local o al inversor que quiere promover la economía y las condiciones sociales justas de un ámbito territorial local.
Hay que forzar esta interpretación jurídica de la contratación pública que permita la combinación del espacio europeo con lo local y territorial porque no son ámbitos excluyentes ni que uno deba verse dominado por el otro. Debe favorecerse la interpretación y la aplicación de las normas que favorezca la reconstrucción no solo geoestratégica de Europa sino también, por ejemplo, de la España vaciada.
Hay que animar a los juristas (y otros agentes de control), también a los dirigentes públicos, que salgan del cliché que aprendieron en una lección de la oposición para letrado/a o funcionario/a, sobre el origen de la CEE en el Tratado del Carbón y del Acero y que memorizaron los nombres de Schuman y Monnet y comprendan que ese espacio económico no es contradictorio con potenciar el desarrollo económico de lo local a partir de industrias, entidades sociales, pequeñas empresas….locales, en aras de reducir el paro, poblar el territorio y crear condiciones sociales de vida justas y felices.
Pues me ha parecido muy acertado esto De Francisco Blanco López.
No tener Plan de Igualdad inscrito ya es causa cierta de prohibición de contratar, pero siguen siendo admisibles las medidas de self-cleaning
Hasta agosto de este año 2024, la interpretación de la causa de prohibición de contratar del artículo 71.1.d) LCSP se había estabilizado, con alguna voz discordante, en el sentido de que las empresas de más de 50 trabajadores estaban obligadas a contar con Plan de Igualdad, pero no a que este estuviera inscrito en un Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos y Planes de Igualdad, pues se había considerado que la inscripción no es constitutiva sino declarativa de la existencia de un Plan cuya vigencia depende de lo establecido por las partes negociadoras.
La Disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, ha modificado el citado precepto, añadiendo un último inciso que se refiere a la necesidad de la inscripción:
> d) (…) en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente.
Pues bien, para ayudar a generalizar una interpretación unívoca de esta novedad legislativa, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) acaba de publicar el Acuerdo de Pleno sobre aplicación de la prohibición para contratar relativa a contar con un Plan de Igualdad.
Este Acuerdo también se remite a otro anterior, el Acuerdo de Pleno sobre la aplicación de las prohibiciones para contratar de 5 de abril de 2022, por lo que hay que hacer una lectura conjunta de ambos acuerdos.
En definitiva, podemos extraer las siguientes conclusiones:
Por todo ello, dos mensajes:
La prohibición de subcontratación debe referirse a tareas críticas y concretas justificadas en el expediente, no a porcentajes abstractos del contrato
La consulta se refiere a si es válida una cláusula en la licitación de un contrato de obras que limite la subcontratación en este sentido:
> Se prohíbe la subcontratación de más del 20 % de la obra.
Acudimos a la Biblia1 que, como siempre, nos da la clave enseguida (página 259):
> (…) debe tenerse en cuenta que la prohibición de la subcontratación debe recaer sobre tareas concretas, y no sobre porcentajes abstractos de la prestación.
Y en la nota a pié de página nº 282 (página 118):
> Sobre la imposibilidad de limitar en un porcentaje abstracto la subcontratación (una de las formas más habituales, pero no la única, de integración de la solvencia), ver las STJUE de 14/7/2016, C-406/14, ECLI:EU:C:2016:562 y de 27/11/2019, C-402/18, ECLI:EU:C:2019:123 (más matizada), así como el artículo 215.2, letras d) y e) de la LCSP (la última se remite a su vez al artículo 75.4 de la LCSP).
En efecto, el artículo 215.2.e) LCSP establece lo siguiente:
> e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación.
En relación con el artículo 75.4 LCSP, que dispone lo siguiente:
> 4.- En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera.
A su vez, las Sentencias del TJUE antes referidas son claras a este respecto, explicando que la limitación injustificada de la subcontratación es contraria al principio de concurrencia y puede además perjudicar la participación de pequeñas y medianas empresas.
STJUE de 14/7/2016, C-406/14, ECLI:EU:C:2016:562:
> Pregunta: ¿Es lícito, con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2004/18/CE, que un poder adjudicador disponga en el pliego de condiciones de un contrato [público] que el adjudicatario deberá realizar con sus propios recursos, al menos, el 25 % de las prestaciones que comprende el contrato?
Respuesta en los Considerandos 35 y 37:
> 35.- Sin embargo, una cláusula como la controvertida en el litigio principal tiene otro alcance, al imponer limitaciones al recurso a la subcontratación para una parte del contrato fijada de manera abstracta como un determinado porcentaje del mismo, al margen de la posibilidad de verificar las capacidades de los posibles subcontratistas y sin mención alguna sobre el carácter esencial de las tareas a las que afectaría. Por todo ello tal cláusula resulta incompatible con la Directiva 2004/18, pertinente en el marco del litigio principal. > > 37.- En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que un poder adjudicador no puede exigir, mediante una cláusula del pliego de condiciones de un contrato público de obras, que el futuro adjudicatario de dicho contrato ejecute con sus propios recursos un determinado porcentaje de las obras objeto del mismo.
STJUE 27/11/2019, C-402/18, ECLI:EU:C:2019:123.
Considerandos 38 y 39:
> 38.- Sin embargo, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal tiene otro alcance, al imponer que el recurso a la subcontratación se limite a una parte del importe del contrato, fijada de manera abstracta como un determinado porcentaje del mismo, y ello con independencia de la posibilidad de verificar las capacidades de los posibles subcontratistas y el carácter esencial o no de las tareas que se verían afectadas. Por todo ello, una normativa que establece una limitación tal como la limitación del 30 % resulta incompatible con la Directiva 2004/18 (véase, por analogía, la sentencia de 14 de julio de 2016, Wrocław — Miasto na prawach powiatu, C-406/14, EU:C:2016:562, apartado 35). > > 39.- Dicha interpretación es conforme con el objetivo de una apertura lo más amplia posible de la contratación pública a la competencia, perseguido por las directivas que regulan esta materia en beneficio no solo de los operadores económicos, sino también de los poderes adjudicadores. Además, puede facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los contratos públicos, lo que es también el objetivo de la Directiva 2004/18, como señala su considerando 32 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Swm Costruzioni 2 y Mannocchi Luigino, C-94/12, EU:C:2013:646, apartado 34).
Por lo tanto, la respuesta a la consulta es clara: una cláusula como la mencionada, en la que se prohíbe la subcontratación de más del 20 % de la obra, es decir, imponiendo que el contratista principal ejecute el 80 % de la misma, es contraria a la LCSP y a la Directiva de contratos.
Si procede y se justifica en el expediente, el órgano de contratación solo puede limitar la subcontratación por medio de la identificación de determinadas partes o trabajos que, en atención a su especial naturaleza, deben ser ejecutadas directamente por el propio licitador.
Recurso de casación: «la personación en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta»
El supuesto: En un proceso contencioso-administrativo, dos partes codemandadas en la instancia y posteriormente coapeladas, reciben una sentencia desfavorable de apelación y preparan sendos recursos de casación contencioso-administrativos. Las dos han mantenido la misma posición procesal y prácticamente la misma fundamentación jurídica. Los recursos se tienen por preparados y se emplaza a las partes a fin de que comparezcan ante el Tribunal Supremo y se personen en los mismos.
La duda: ¿Pueden personarse en el recurso respectivo de la otra parte codemandada? ¿En qué posición procesal, como parte recurrente o recurrida? ¿Pueden mostrarse favorables a la estimación del recurso o deben únicamente oponerse al mismo?
El artículo 92.5 LJCA solo contempla la oposición:
> «(…) acordará dar traslado del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que puedan oponerse al recurso en el plazo común de treinta días».
La única referencia que he encontrado es esta, en la compilación de PRÁCTICA PROCESAL DEL RECURSO DE CASACION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (2016-2022) (DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SISTEMATIZADA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO), del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Área de Contencioso-Administrativo.
Se trata de un mismo auto citado dos veces. Se refiere únicamente a las costas procesales, pero contiene afirmaciones de interés.
En el capítulo 9.6 sobre «La parte recurrente, su legitimación y su comparecencia procesal».
> 9.6.3.- La condición con que se comparece y litiga en casación debe ser coherente con la posición procesal que se sostuvo en la instancia. > > Ejemplo de esta regla es el reciente ATS de 19/7/2019, RC 1744/2019, que analiza un recurso en el que habiendo impugnado en revisión la parte recurrente el decreto que declaró desierto el recurso de casación, la parte recurrida no sólo no se opuso al recurso, sino que se mostró activamente favorable a su estimación. El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la declaración de desierto, y a continuación, situada en la tesitura de resolver sobre las costas de la revisión, dice lo siguiente: > > “En orden al pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de revisión, sucede que la única parte que ha formulado alegaciones en el mismo, Federación Sindical del taxi de Valencia y Provincia, aun cuando dice haberse personado ante el Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, no se ha opuesto al recurso de revisión sino que ha interesado su estimación; debiéndose tener en cuenta, además, que en la instancia esta Federación litiga como codemandada, esto es, en la misma posición procesal que la Generalidad Valenciana ahora recurrente en casación. Así, no cabe sino concluir que la personación de esta entidad en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, pues en realidad sostiene la misma posición que la Administración autonómica recurrente. Por tal razón, no ha lugar a acordar imposición de las costas del incidente en su favor.
En el capítulo 15.3 sobre «Las costas del trámite de admisión del recurso de casación».
> 15.3.7.- La personación en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, y por tanto no genera derecho a las costas del recurso, cuando en realidad dicha parte sostiene la misma posición procesal que la recurrente. > > Así lo aprecia el ATS 19/7/2019, RC 1744/2019: > > “En orden al pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de revisión, sucede que la única parte que ha formulado alegaciones en el mismo, […] aun cuando dice haberse personado ante el Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, no se ha opuesto al recurso de revisión sino que ha interesado su estimación; debiéndose tener en cuenta, además, que en la instancia … litiga como codemandada, esto es, en la misma posición procesal que la Generalidad Valenciana ahora recurrente en casación. Así, no cabe sino concluir que la personación de esta entidad en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, pues en realidad sostiene la misma posición que la Administración autonómica recurrente. Por tal razón, no ha lugar a acordar imposición de las costas del incidente en su favor.”
Pues queda claro que tres días equivalen a seis en Avantius
Toca corregir este artículo que escribí hace un tiempo, titulado Tres días equivalen a siete en Avantius, porque no era correcto lo que se decía ahí y las cosas han quedado definitivamente claras.
El Colegio nos acaba de comunicar el acuerdo adoptado por el Comité de Seguimiento de Implantación de PSP- Euskadi relativo a la fecha de notificación de los actos procesales, que dice así:
> a. Toda notificación que se dé por realizada como consecuencia de no haber accedido tras haber transcurrido 3 días hábiles desde la remisión, constará como notificado con fecha del día posterior al vencimiento del plazo de apertura, comenzando a computarse los plazos desde el siguiente día hábil.
Y nos ponen este ejemplo:
Por lo tanto, lo que yo calificaba como día 0 en el artículo anterior es en realidad el día 1º de los tres que tenemos para descargarnos la notificación. Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º.
> ACTUALIZACIÓN 2025-05-04: Comprobado que esta última afirmación es correcta: «Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º». Por error, dejé pasar una notificación que recibí el lunes 28 de abril a las 08:00. El tercer día para descargarla hubiera sido el miércoles 30 de abril, con fecha de notificación de 02 de mayo (1º de mayo inhábil). Pero anoté mal el aviso de notificación y no me he dado cuenta hasta el 04 de mayo, fecha en la que la notificación seguía disponible, pero en estado de «Notificada» y con fecha de notificación de 02 de mayo. Igual que si la hubiera descargado el 30 de abril.
En su consecuencia, volviendo al ejemplo de la notificación del Auto de caducidad. Nos llega el aviso electrónico de Avantius un día como hoy, jueves, a las 6:30am. Estará disponible a partir de las 8:00am, y este es el día 1º. El día 2º es viernes, y el día 3º es lunes. Tanto si lo descargamos el lunes como si lo dejamos pasar, la fecha de notificación será el martes. Y, con el día de término o gracia del 135 LEC, podremos presentar el escrito hasta las 15:00 horas del miércoles.
Por lo tanto, corregido y aclarado ya para siempre. En una semana normal sin más inhábiles que el fin de semana, tres días de aviso de caducidad equivalen a seis naturales en Avantius.
No deja de sorprenderme que el Tribunal Supremo siga comunicándose con otros tribunales en formato papel. Esta es la última página de un testimonio remitido a un Tribunal Superior de Justicia. Será que ningún CSV puede batir la comodidad de imprimir y sellar veinte páginas y matar la última con un aspa gigantesca.
Dominio público. Aguas.
> FJ 14: (…) la incorporación de un bien al dominio público supone no tanto una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos, sino una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado, protegiéndolo de esta exclusión mediante una serie de reglas exorbitantes de las que son comunes en dicho tráfico iure privato. El bien de dominio público es así ante todo res extra commercium, y su afectación, que tiene esa eficacia esencial, puede perseguir distintos fines: Típicamente, asegurar el uso público y su distribución pública mediante concesión de los aprovechamientos privativos, permitir la prestación de un servicio público, fomentar la riqueza nacional (art. 339 del Código Civil), garantizar la gestión y utilización controlada o equilibrada de un recurso esencial, u otros similares.
