Este pasado lunes he publicado una reseña del artículo de Tomás Ramón Fernández sobre la STC 7/2026. La he redactado únicamente a partir de la lectura de ese artículo, sin haber leído los materiales originales. Era, en definitiva, una reseña de una reseña, lo que tiene sus limitaciones evidentes.

Un comentario de Mariano Bacigalupo en LinkedIn me ha llevado a cambiar eso. He leído todo: las STS 1024 y 1051/2023, la STC 7/2026 y los votos particulares. No he tenido acceso directo a la propuesta de la Fiscal General del Estado de 5 de mayo de 2022, aunque su contenido se puede reconstruir con suficiente precisión a partir de lo que las sentencias recogen.

El comentario de Bacigalupo decía lo siguiente: «si nos elevamos por encima del debate suscitado por el caso concreto (muy condicionado, lamentablemente, por el contexto político), la doctrina que afianza esta sentencia es plenamente homologable con los estándares consolidados en la doctrina y la jurisprudencia jurídico-administrativa de Alemania, Francia, Italia y de la UE».

Eso me ha generado la suficiente curiosidad –y el suficiente escepticismo– como para leer los textos completos y formarme una opinión propia. Recojo a continuación el resultado de ese análisis, en el que primero hago un resumen neutro de los argumentos jurídicos de cada operador que ha intervenido en el debate (la Fiscal General, el TS, el TC y los votos particulares de cada caso), y en una segunda parte analizo las fortalezas y debilidades de cada uno de ellos, señalando en cada caso las inconsistencias o falacias lógicas en las que pueden estar incurriendo.

No quito ni doy razón a Mariano Bacigalupo, a quien agradezco mucho su comentario. Este estudio solo sirve para ordenar mis propias ideas. Y no pretende ser respuesta a, ni confirmación o contradicción de aquel comentario.

PARTE I. RESUMEN EXHAUSTIVO DE LA ARGUMENTACIÓN DE CADA OPERADOR

1. La propuesta de la Fiscal General del Estado (Dolores Delgado, 5 de mayo de 2022)

1.1 Contexto y estructura formal

La propuesta de 22 páginas se formula tras la retroacción ordenada por las STS 452 y 453/2022 (19 de abril), que anularon el primer nombramiento (RD 212/2021) por falta de motivación. La FGE decide mantener al mismo candidato (Esteban Rincón) y construir una nueva motivación que responda a lo exigido por las primeras sentencias del TS.

La propuesta tiene una estructura bifásica: primero desmonta el criterio que el TS implícitamente había considerado preponderante (la especialización en menores) y después construye positivamente la justificación de la preferencia por Esteban Rincón.

1.2 Argumento 1: La especialización en menores va perdiendo relevancia normativa hasta desaparecer

La FGE parte de una lectura escalonada del EOMF:

  • Primer escalón (art. 18.3 EOMF): Los fiscales que ejercen en las secciones de menores de las fiscalías territoriales son seleccionados por criterio de «mayor especialización». Aquí la especialización es el criterio principal.
  • Segundo escalón (art. 36.1 EOMF, párrafo cuarto): Los fiscales adscritos a la Unidad de Menores de la Fiscalía General del Estado deben acreditar una «mínima especialización acreditable». El requisito existe pero se atenúa.
  • Tercer escalón (art. 20.3 EOMF): El fiscal de sala coordinador de menores. En el régimen de provisión de este cargo, el EOMF no hace ninguna referencia a la especialización. Según la FGE, el silencio normativo es significativo: el legislador ha suprimido deliberadamente el criterio de especialización para este nivel.

Conclusión que extrae: «la especialización va perdiendo relevancia hasta desaparecer completamente» en el régimen de nombramiento del fiscal de sala coordinador.

1.3 Argumento 2: Las funciones del cargo son principalmente directivas y organizativas

La FGE invoca la instrucción 3-2008 de la Fiscalía General del Estado, sobre el Fiscal de Sala Coordinador de Menores y las secciones de menores de las fiscalías. De ella deduce que las funciones del cargo son:

  • investigación penal
  • gestión, coordinación, supervisión
  • estadística
  • representación institucional
  • dirección general de la actividad de los fiscales especialistas en todo el territorio

Concluye que para este perfil es mucho más relevante la experiencia en la jefatura de una fiscalía que la experiencia forense directa en menores. La especialización técnica sería importante para los fiscales subordinados en las secciones territoriales, no para quien los coordina y dirige desde la cúpula.

Añade que el fiscal de sala de menores ejerce también funciones como miembro de la Junta de Fiscales de Sala (art. 15 EOMF: asesoramiento doctrinal y técnico a la FGE) que desbordan el ámbito estricto de la materia de menores.

1.4 Argumento 3: La «auténtica particularidad» de la especialidad de menores es constitucional, no técnica

La propuesta sostiene que lo verdaderamente específico de la jurisdicción de menores no es el derecho penal sustantivo (que remite al Código penal y las leyes especiales) ni el proceso (equiparable al proceso de investigación con adultos), sino la necesidad de «extremar el celo en la protección de los derechos fundamentales» de los menores y conjugar el ius puniendi con el criterio del superior interés del menor, en los términos elaborados por la doctrina constitucional.

Desde esta perspectiva, quien ha actuado como fiscal ante el Tribunal Constitucional (Esteban Rincón) ha adquirido un conocimiento del Derecho Constitucional «esencial» para esa función y acredita mejor la perspectiva iusfundamental requerida para el cargo.

1.5 Méritos positivos de Esteban Rincón (en el orden en que los pondera la propuesta)

La propuesta elabora los méritos del candidato elegido en este orden de importancia:

  1. Experiencia en gestión, coordinación y supervisión de plantillas: Fue Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Madrid (la mayor de España), donde dirigió y supervisó la Sección de Menores y la Sección de Reforma y Protección de Menores.
  2. Mayor experiencia en coordinación del área de menores a escala institucional: Desde su puesto en Madrid coordinó la actividad de las secciones de menores a nivel provincial y mantuvo relaciones institucionales.
  3. Conocimiento del Derecho Constitucional: Adquirido como fiscal ante el TC; la propuesta lo considera un elemento «esencial» para abordar las cuestiones jurídicas de los menores desde la óptica de los derechos fundamentales.
  4. Mejor disposición para elaborar nuevos criterios doctrinales: Orientación profesional hacia la primacía de los derechos humanos, sensibilidad de género, perspectiva descriminalizadora.
  5. Sintonía con el modelo de Fiscalía de Menores que la FGE pretende impulsar. La propuesta concluye: «No solo elijo a uno de los candidatos, también elijo un modelo.»
  6. El plan de actuación presentado se ajusta mejor, según la FGE, al modelo de justicia descriminalizadora que ella propugna.

1.6 Lo que dice la propuesta sobre De la Rosa Cortina (= «Edmundo»/«Eleuterio»)

La propuesta contiene observaciones críticas hacia el candidato preterido:

  • No ha ejercido la «función jurisdiccional» durante más de 10 años (aunque la Sala 3ª señala que el concepto de «función jurisdiccional» empleado por la FGE no es técnicamente correcto).
  • No realiza funciones investigadoras desde 2012.
  • Su plan de actuación «apenas daría importancia» a la dimensión de tutela de derechos fundamentales del área de menores.
  • Los precedentes de fiscales de sala coordinadores de menores que fueron nombrados sin experiencia forense previa en la materia avalarían que esa experiencia no es determinante.

1.7 Hilo lógico interno de la propuesta

Premisa 1: El EOMF no exige especialización para el fiscal de sala coordinador (argumento del silencio normativo).
Premisa 2: Las funciones del cargo son principalmente directivas y organizativas.
Premisa 3: La «auténtica especialidad» de menores es constitucional, no técnica procesal.
Premisa 4: Esteban Rincón supera en funciones directivas, conocimiento constitucional y sintonía programática.
Conclusión: Esteban Rincón es el candidato más idóneo.


2. Las STS 1024 y 1051/2023 (ponente Díez-Picazo; voto particular Teso Gamella)

Nota: las dos sentencias tienen fundamentación idéntica. La STS 1024 responde al recurso de De la Rosa Cortina; la STS 1051 responde al recurso de la Asociación de Fiscales. La STS 1051 se remite expresamente a la 1024 en sus fundamentos de derecho.

2.1 Punto de partida: delimitación del objeto del litigio (FJ Séptimo)

La Sala subraya que lo que está en juego no es una plaza genérica de fiscal de sala (ascenso de categoría), ni un simple concurso de provisión, sino la provisión de una plaza con un perfil bien determinado: la Fiscalía de Sala de Menores. En la convocatoria objeto de análisis «se entrecruza la lógica de la provisión de una determinada vacante con la de ascenso en la carrera».

Esta distinción es crucial: en la hipótesis de una promoción pura de categoría (sin perfil específico), los méritos de la FGE habrían sido suficientes para justificar la preferencia. Pero aquí hay un perfil específico que introduce una exigencia adicional de coherencia entre la motivación y las características objetivas de la plaza.

2.2 El estándar de «motivación sustancial»

La Sala establece que, para que la motivación de un nombramiento discrecional sea válida, no basta con que sea formalmente extensa (22 páginas). Es necesario que las razones dadas sean sustancialmente adecuadas al objeto del nombramiento: deben conectar con la naturaleza específica de la plaza cubierta.

El test que aplica la Sala es el de la fungibilidad de la motivación: si los argumentos de la propuesta «habrían podido ser igualmente utilizados para cualesquiera otros perfiles de fiscalías especializadas (tráfico de drogas, delitos informáticos, tráfico, etc.)», eso es la mejor prueba de que no hay motivación sustancial en relación con el perfil concreto de la plaza de menores.

Cita de un «insigne Magistrado y antiguo Presidente del Tribunal Supremo» (identificado por Fernández como Javier Delgado Barrio): la motivación no puede concebirse como «un simple ejercicio literario» y el control judicial «no se detiene en el aspecto meramente formal de la exigencia de motivación.»

2.3 Qué dice la Sala sobre la especialización en menores

La Sala no establece que la especialización sea el único criterio. Lo que establece es que:

  • Dada la «enorme diferencia de méritos entre ambos candidatos en lo específicamente atinente al Derecho de Menores» (ya puesta de manifiesto por las SSTS 452 y 453/2022), la propuesta tenía la carga de explicar por qué, pese a esa diferencia, el candidato con menor especialización era preferible.
  • En cambio, la nueva propuesta de 22 páginas «en esencia» sostiene «que el conocimiento y la práctica en Derecho de Menores no son realmente relevantes para el ejercicio de la plaza de Fiscal de Sala de Menores.» Esto no es motivación sustancial: es eludir el núcleo de la cuestión.
  • La respuesta correcta al mandato de las SSTS anteriores hubiera sido motivar por qué, pese a la diferencia en especialización, otros méritos justificaban la preferencia. En cambio, la FGE optó por negar directamente la relevancia de ese criterio. Eso es lo que el TS no admite.

El FJ 7 de la STS 1024 (texto literal): «Cuando lo que se trata de decidir es quién resulta más idóneo para cubrir una plaza que tiene un perfil bien identificado, no cabe infravalorar, cuando no obviar, los méritos específicamente relativos a dicho perfil. Poner todo el énfasis en otras consideraciones […] no es atendible, porque elude el núcleo de la cuestión.»

2.4 Sobre la sintonía política como criterio

En el FJ Octavo, la Sala añade una observación adicional: «elevar este inevitable sesgo a criterio explícito, objetivo y legítimo de preferencia no es ajustado a Derecho fuera de los supuestos de selección para puestos de confianza mediante libre designación.»

Las plazas de fiscal de sala no son de esa índole: la promoción a esa categoría es permanente (la persona designada tiene la categoría de fiscal de sala para siempre) y la adscripción a la plaza concreta es temporal (5 años). Dado este carácter, no cabe tratar el nombramiento como si fuera para un cargo de confianza cuyo desempeño dependiera de la sintonía con la autoridad nominadora.

2.5 El fallo y la cuestión de la retroacción (FJ Noveno)

La Sala anula el RD 417/2022 sin ordenar retroacción de actuaciones. La razón es la economía procesal: la FGE ya tuvo dos oportunidades de motivar adecuadamente el nombramiento; una tercera retroacción «no tendría sentido prolongar las propuestas y sus motivaciones hasta el infinito.»

Este punto es relevante porque el fallo del caso 707/2022 (recurso de De la Rosa Cortina) pedía la retroacción al momento del Consejo Fiscal para que se formulara una nueva propuesta motivada. La Sala rechaza esa pretensión adicional y solo concede la nulidad del decreto.

2.6 El voto particular de Teso Gamella (extenso y técnicamente elaborado)

Nota: Teso Gamella era la magistrada designada inicialmente como ponente. Al no prosperar su ponencia en la votación, asumió la ponencia Díez-Picazo y Teso formuló voto particular. Sus argumentos son los más técnicamente elaborados de todo el debate y merecen un análisis detenido.

Argumento 1: La nueva propuesta sí tiene en cuenta los méritos en menores de Esteban Rincón

El voto subraya que el candidato nombrado tiene una «acreditada experiencia profesional práctica en materia de menores» que la sentencia mayoritaria pasa por alto:

  • Como Fiscal Jefe de Madrid implementó 8 circulares sobre materia específica de menores.
  • Dirigió y supervisó la Sección de Reforma y Protección de Menores de la fiscalía provincial más grande de España.
  • En su etapa como fiscal ante el TC intervino en recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad relativos a la protección de menores.

Afirma que sostener que el candidato nombrado «carece de experiencia teórica ni práctica en la materia» –que es la premisa de la sentencia mayoritaria– «es negar la evidencia en el funcionamiento de las fiscalías.»

Argumento 2: La doctrina sobre valoración del conjunto de los méritos

Cita reiteradamente la doctrina de la Sala Tercera conforme a la cual «el criterio de que la comparación aislada de méritos no puede negar al Consejo una facultad razonable de valoración del conjunto de todos ellos» (STS del Pleno 1136/2017, de 27 de junio, rec. 4942/2016).

Si la Sala aisla el criterio de especialización y lo convierte en el eje del enjuiciamiento, está haciendo exactamente lo que su propia jurisprudencia prohíbe: valorar aisladamente un mérito en lugar de contemplar el conjunto.

Argumento 3: La especificidad constitucional del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal opera conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (art. 124.2 CE). Esto no es una peculiaridad organizativa menor: es un mandato constitucional. La dependencia jerárquica de los fiscales de sala coordinadores respecto de la FGE justifica que el plan de actuación y su compatibilidad con las directrices de la FGE sean criterios legítimos –e incluso necesarios– para la selección del candidato. Exigir lo contrario podría «abrir grietas en la estructura del Ministerio Fiscal.»

Argumento 4: La sentencia mayoritaria va más allá de lo permitido

Al anular sin retroacción, la mayoría está tomando una decisión definitiva sobre quién no puede ocupar el cargo. Pero la doctrina sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad exige que el control sea externo: verificar que la motivación no sea insuficiente, no determinar quién es el candidato adecuado ni quién no lo es. «La motivación del acto discrecional resulta imprescindible para enjuiciar, posteriormente, si resulta o no ajustado al ordenamiento jurídico, y no al revés.» La Sala habría formado su «juicio de fondo definitivo» antes de examinar la motivación, lo que invierte la lógica del control.

Argumento 5: La STC 138/2000 no es equiparable

La STC 138/2000 se refería a un supuesto de acceso (no de promoción interna) y a un requisito excluyente de la participación (no a un mérito determinante en la valoración). Aplicar esa doctrina a este caso supone una extensión inaceptable del canon de control.

Conclusión del voto de Teso: el nombramiento estaba suficientemente motivado conforme a la jurisprudencia de la Sala y debería haberse desestimado el recurso.


3. La STC 7/2026 (ponente Sáez Valcárcel; votos particulares de Enríquez Sancho, y de Arnaldo Alcubilla, Espejel Jorquera y Macías Castaño)

3.1 El derecho fundamental invocado y la estructura del enjuiciamiento

El TC identifica todas las vulneraciones alegadas (arts. 14, 23.2 y 24.1 CE) como reconducibles al art. 23.2 CE: el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes.

Precisa que se trata del «acceso» en su vertiente de promoción profesional (no de acceso inicial a la función pública), lo que implica que la reserva de ley opera con menor intensidad y que el espacio para la discrecionalidad administrativa es mayor.

El enjuiciamiento se estructura en tres pasos: (A) síntesis de la propuesta de la FGE; (B) síntesis de la sentencia del TS; (C) contraste con los parámetros del art. 23.2 CE.

3.2 La doctrina constitucional sobre el art. 23.2 CE (FJ 4.2)

El TC expone cinco vectores doctrinales:

(a) El art. 23.2 CE protege no solo el acceso inicial a la función pública sino también el desarrollo y promoción de la carrera administrativa (SSTC 75/1983, 15/1988, 47/1989, 30/2008, 87/2008).

(b) En los supuestos de promoción interna, el rigor e intensidad de las exigencias de mérito y capacidad es menor que en el acceso inicial, pues «pueden ser relevantes criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos» (STC 365/1993, FJ 7).

(c) El art. 23.2 CE contiene un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso y promoción. Pero esa reserva de ley no puede considerarse absoluta: el legislador puede remitir a la reglamentación e incluso dejar abierto el supuesto de hecho normativo para que la Administración lo complete mediante el ejercicio legítimo de la discrecionalidad.

(d) La protección del art. 23.2 CE «no puede confundirse con un derecho a la revisión integral del ajuste de la actuación administrativa o judicial relativa a la provisión de cargo público.» El TC realiza un juicio de constitucionalidad, no de legalidad ordinaria.

(e) El trato desigualitario del art. 23.2 CE se produce cuando el órgano judicial o administrativo, al margen de la ley, da eficacia excluyente a un requisito o condición que la ley no contempla con tal carácter (STC 138/2000, FJ 6).

3.3 El enjuiciamiento concreto (FJ 4.3)

4.3.1 – Consideraciones previas sobre la plaza

El TC describe con precisión la naturaleza de la plaza: es una plaza de fiscal de sala (primera categoría, permanente), adscrita a un cargo específico (coordinador de menores, temporal por 5 años). El contenido funcional está regulado en el art. 20.3 EOMF y en los instrumentos internos de la FGE (instrucción 3-2008). El régimen de nombramiento es el general del art. 36 EOMF: propuesta de la FGE al Gobierno, previo informe del Consejo Fiscal, mediante real decreto.

4.3.2 – Reserva de ley y discrecionalidad

La reserva de ley en este ámbito es laxa (promoción interna, no acceso inicial). El legislador ha dejado deliberadamente incompleto el supuesto de hecho normativo: no ha predeterminado los criterios de selección más allá de los requisitos mínimos de antigüedad (art. 37.1 EOMF). Esto habilita a la FGE y al Gobierno a completar esos criterios de acuerdo con las necesidades organizativas y funcionales del momento (art. 103 CE).

El control judicial de esa discrecionalidad «está fuera de duda» (art. 106.1 CE), pero debe ejercerse «con sujeción estricta a los parámetros constitucional y legalmente previstos, sin sustituir a la autoridad pública competente en el juicio de discrecionalidad que la ley reserva exclusivamente a esta.»

Los parámetros del control judicial son: hechos determinantes, competencia, procedimiento, desviación de poder, y prohibición de arbitrariedad (art. 9.3 CE).

4.3.3 – Aplicación al caso concreto

(A) La propuesta de la FGE: El TC sintetiza la propuesta (FJ 4.3.3.A) y concluye que el modo en que la FGE ejerció su discrecionalidad «no resulta manifiestamente arbitrario», porque tomó como referencia la regulación legal de las funciones del cargo y las características que el EOMF y la normativa de desarrollo asocian a la plaza.

(B) La sentencia impugnada: El TC describe la sentencia del TS como sustentada en un criterio único: el «perfil bien determinado de la plaza». A partir de ese criterio, la Sala habría concluido que no puede adjudicarse la plaza a un candidato «sin ninguna experiencia teórica ni práctica en la materia sobre otro que ha acreditado ser un verdadero especialista.» El TC considera que la Sala rechazó los criterios de la FGE «sin explicitar más parámetro jurídico de control que el ‘perfil bien determinado de la plaza’.»

(C) Enjuiciamiento constitucional – los seis subargumentos:

(a) Al TC no le corresponde evaluar si los argumentos de la FGE son correctos. Solo debe constatar que el ejercicio de la discrecionalidad «no resulta manifiestamente arbitrario.»

(b) El órgano judicial rechazó los criterios de la FGE sin indicar qué norma jurídica impedía su valoración conjunta. El «perfil bien determinado» de la plaza no es, por sí solo, un parámetro jurídico suficiente para descartar en bloque todos los criterios invocados por la FGE.

(c) Al actuar así, el órgano judicial privó a la FGE de su facultad de concretar la norma incompleta que el legislador le atribuyó. Es la FGE y el Gobierno quienes deben determinar qué capacidades y méritos son los exigibles para la provisión del puesto «de acuerdo con las necesidades organizativas y funcionales del momento.»

(d) La Sala estaba habilitada para un control negativo de los criterios (descartar los que sean arbitrarios o ajenos a los principios de mérito y capacidad). Pero hizo algo distinto: descartar globalmente todos los criterios de la FGE y sustituirlos por un único criterio (la especialización en menores) «sin indicar siquiera la fuente legal de semejante naturaleza determinante.»

(e) El único criterio sobre el que la Sala se pronuncia explícitamente es la «sintonía política» con la FGE. Pero ese reproche «no se corresponde con lo que en la propuesta de nombramiento se razona», que es la concordancia de la trayectoria profesional del candidato con las líneas programáticas de la FGE (una evaluación prospectiva de idoneidad para el modelo institucional que se pretende impulsar).

(f) El efecto material de convertir la especialización en menores en criterio determinante del nombramiento, «sin sustento en la ley ni en las bases de la convocatoria», genera un trato desigualitario que se materializa al hacer al candidato que carece de ese mérito de peor condición que al otro aspirante, «sin que la ley así lo exija.» Esto reproduce el esquema de la STC 138/2000: la configuración de la mayor especialización en menores como mérito determinante del nombramiento, al margen de la ley, «supone hacer de peor condición a un candidato sobre otro sin que la ley así lo exija.»

Conclusión: se otorga el amparo por vulneración del art. 23.2 CE.

3.4 El fallo y sus efectos (FJ 5)

El TC anula las resoluciones judiciales impugnadas (STS 1024/2023 y auto de nulidad de actuaciones).

Pero precisa que la restitución no puede ser plena: la plaza de fiscal de sala coordinador de menores ya fue adjudicada a una tercera persona en una convocatoria posterior. Por tanto, la restitución se limita a la condición de fiscal de sala (primera categoría de la carrera fiscal), que es el aspecto del RD 417/2022 que aún puede recuperarse.

3.5 El voto particular de Ricardo Enríquez Sancho

Se remite a los argumentos formulados en el recurso paralelo (amparo 7432-2023, STC 6/2026). No añade nueva argumentación.

3.6 El voto particular de Arnaldo Alcubilla, Espejel Jorquera y Macías Castaño

Este es el voto más elaborado y el más relevante para la evaluación jurídica del caso. Tiene cuatro partes sustantivas:

Parte 1: La irregularidad procesal en la admisión a trámite

El voto denuncia que el presidente del TC, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, participó en la decisión de admitir a trámite el recurso de amparo pese a que concurrían causas de abstención (fue exFiscal General del Estado y, por tanto, parte subordinada en el litigio de fondo). La solicitud de recusación formulada por De la Rosa Cortina fue neutralizada por la abstención del propio presidente (que así evitó que el Pleno resolviera la recusación). Los disidentes formularon votos particulares a los autos de la incidencia procesal, que quedaron sin respuesta satisfactoria.

El voto concluye que esta circunstancia, aunque no figure en los antecedentes de la sentencia, empaña la imparcialidad objetiva del Tribunal en los términos que la doctrina del TEDH (STEDH Otegi Mondragón y otros c. España, §§ 67 y 69; STEDH Morice c. Francia, § 89) considera suficientes para apreciar una vulneración del art. 6.1 CEDH.

Parte 2: Contextualización del caso – lo que las STS impugnadas dicen realmente

El voto reconstruye con precisión el contenido de las STS 1024 y 1051:

  • No hacen referencia al canon de control de los nombramientos judiciales (solo las sentencias del TS anteriores al caso, de 2022, lo hacen).
  • Se limitan a constatar que la motivación no ha respondido a las exigencias derivadas de los principios de mérito y capacidad, en función del perfil concreto de la plaza, «pero siempre en el marco o ámbito de un control externo de la motivación.»
  • No dicen quién es el candidato más idóneo; solo dicen que la motivación no es sustancial respecto del perfil de la plaza.

Reproduce el texto literal del FJ 7 de la STS 1024 y concluye que «los argumentos expuestos en las resoluciones impugnadas se ajustan, a nuestro juicio, a la doctrina sobre el rol que corresponde a este tribunal en el enjuiciamiento constitucional de este tipo de controversias.»

Parte 3: La especialización en menores como criterio objetivamente determinante

Los disidentes argumentan que la especialización en menores es «el único criterio verdaderamente determinante que puede deducirse del régimen jurídico establecido en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y en los instrumentos internos emanados de la Fiscalía General del Estado.»

Desarrollan este argumento con apoyo en el art. 20.3 EOMF (funciones del fiscal de sala coordinador, que incluyen «practicar diligencias de investigación e intervenir en procesos penales de relevancia en la materia de menores»), en las instrucciones 3-2008 y 5-2008, y en la Instrucción 1-2009 y las circulares 8 y 9 de 2011.

Concluyen que «no parece difícil de aprehender que la dirección, coordinación y supervisión de toda la actividad del Ministerio Fiscal en materia de protección y reforma de menores exija tener un conocimiento sobre estas materias.»

Señalan, además, que la persona que fue finalmente nombrada para la plaza (tras la segunda anulación) sí reunía los criterios de especialización requeridos –dato que la STC menciona en los antecedentes pero sin extraer ninguna consecuencia de él.

Parte 4: El «contra-amparo» y sus consecuencias institucionales

El voto concluye que la STC opera como un «contra-amparo»: al amparo del art. 23.2 CE, la sentencia mayoritaria protege a un candidato cuyo nombramiento fue motivado por «la afinidad ideológica y asociativa del candidato elegido con la fiscal general del Estado», en detrimento de otros candidatos que tenían méritos objetivos superiores para el cargo.

Apunta que el efecto de la sentencia en el conjunto del sistema de nombramientos discrecionales será «un lamentable retroceso en la lucha contra las inmunidades del poder político.» Si el control jurisdiccional de la discrecionalidad no puede llegar al fondo de si los criterios invocados son sustancialmente adecuados al perfil del cargo, ese control queda reducido a la verificación de que la motivación existe formalmente (competencia + procedimiento), no de que sea materialmente suficiente.

Cierran con la apreciación de que el amparo concedido pone en desventaja al conjunto de los integrantes del Ministerio Fiscal que en el futuro se postulen para plazas de responsabilidad, al enviar el mensaje de que las reglas del juego pueden ser alteradas por razones de «afinidad, ideología, sintonía, perfil o modelo de fiscal que, además de no estar previstas en la norma, suelen concurrir de modo estadísticamente inverosímil con los integrantes de una determinada asociación corporativa.»


PARTE II. ANÁLISIS CRÍTICO: FORTALEZAS, DEBILIDADES, COHERENCIAS, INCOHERENCIAS Y FALACIAS

A. Análisis crítico de la propuesta de la Fiscal General del Estado

A.1 Fortalezas

1.- La distinción normativa entre escalones es real

El EOMF efectivamente distingue tres niveles de especialización con requisitos decrecientes (art. 18.3 → art. 36.1 → art. 20.3). Por lo tanto, esta distinción está en el texto de la ley. Si el legislador hubiera querido exigir especialización también para el fiscal de sala coordinador, habría podido incluirlo expresamente.

2.- Las funciones directivas son reales

La instrucción 3-2008 sí atribuye funciones de investigación penal, gestión, coordinación, supervisión, estadística y representación institucional al fiscal de sala coordinador. El argumento de que el cargo tiene una dimensión directiva importante no es inventado.

3.- La perspectiva constitucional tiene base en el EOMF

El art. 5 EOMF convierte al Ministerio Fiscal en defensor de los derechos de los menores. La dimensión iusfundamental del cargo no es un argumento especulativo; tiene apoyo literal en el estatuto.

A.2 Debilidades

1.- El non sequitur del silencio normativo (falacia central)

El argumento más poderoso de la propuesta es que el EOMF no exige especialización para el fiscal de sala coordinador. Pero del silencio normativo sobre un criterio no se puede inferir la irrelevancia de ese criterio. El silencio puede significar que el legislador quiso dejar el criterio en manos de la discrecionalidad de la FGE (habilitándola para ponderarlo o no, según las circunstancias), no que ese criterio sea indiferente o descartable.

La propuesta hace un salto lógico inaceptable: de «la ley no exige especialización» concluye «la especialización es irrelevante.» Esto es un non sequitur clásico.

2.- Contradicción interna sobre el contenido funcional del cargo

La propuesta afirma que las funciones del fiscal de sala coordinador de menores son principalmente directivas y organizativas, por lo que la experiencia en la jefatura es más relevante que la especialización técnica. Pero el mismo art. 20.3 EOMF que la propuesta cita en apoyo de esta tesis incluye entre las funciones del cargo «practicar diligencias de investigación e intervenir en procesos penales de relevancia en la materia de menores.»

Si el cargo incluye intervención en procesos penales en materia de menores, entonces el conocimiento de esa materia no puede ser completamente irrelevante para quien lo desempeña. La propuesta no resuelve esta contradicción; simplemente la ignora.

3.- La equivocación sobre el concepto de «especialización» (falacia de equivocación)

La propuesta usa el término «especialización» con dos significados distintos, sin advertirlo:

  • En sentido (1), «especialización» designa el conocimiento técnico-procesal específico de la jurisdicción de menores (la Ley Orgánica 5/2000, los procedimientos de la justicia juvenil, el sistema de medidas, la interlocución con juzgados de menores).
  • En sentido (2), «especialización» designa la perspectiva constitucional sobre los derechos fundamentales de los menores (el interés superior del menor, los derechos de los menores en el proceso penal, la perspectiva iusfundamental).

La propuesta primero niega la relevancia de la «especialización» en el sentido (1), y luego atribuye al candidato elegido una «especialización» en el sentido (2), que opera como sustituto legitimador. Pero los dos sentidos no son intercambiables: la perspectiva constitucional sobre los menores no reemplaza el conocimiento técnico de la jurisdicción de menores.

Cualquier fiscal que haya litigado derechos fundamentales ante el TC podría, con este argumento, reclamar «especialización en menores» en sentido (2). El argumento de la perspectiva iusfundamental es tan genérico que no discrimina entre candidatos.

4.- La sintonía política como criterio de nombramiento permanente

La propuesta invoca la «sintonía» con la política criminal de la FGE como un criterio legítimo de preferencia. El TS la rechazó correctamente: esta «sintonía» puede ser un factor en nombramientos de confianza directa (art. 36.3 EOMF: Secretaría Técnica), pero no en plazas que suponen el ascenso permanente a la primera categoría de la carrera fiscal.

La razón es sencilla: la FGE es temporal (su mandato dura 4 años y es renovable). El ascenso a fiscal de sala es permanente (la categoría se mantiene con independencia de que cese la FGE que hizo la propuesta). Si la «sintonía» con la FGE de turno fuera un criterio de nombramiento legítimo, los ascensos estarían condicionados por la afinidad con quien ejerce la función en cada momento, lo que perpetuaría la orientación de la institución más allá del mandato de quien la dirige. La propuesta llama a esto «elegir un modelo»: en realidad, es condicionar la carrera institucional del Ministerio Fiscal a la orientación de cada FGE, lo que es incompatible con el principio de objetividad (art. 103.1 CE) y con la propia naturaleza de la carrera fiscal.

5.- El argumento de los precedentes tiene un defecto probatorio

La propuesta cita dos precedentes de fiscales de sala coordinadores de menores que fueron nombrados sin experiencia forense previa. El voto disidente de la STC señala que ese argumento es dialécticamente inadmisible: no se sabe si esos nombramientos respondieron a criterios de mérito y capacidad o también a criterios de afinidad; y el hecho de que otros nombramientos no fueran impugnados no puede ser una forma de consolidar un precedente contrario al principio de mérito.

A.3 Coherencia interna

La propuesta es internamente incoherente en su argumento central: sostiene que el cargo es principalmente directivo y organizativo (para justificar la primacía de la experiencia en jefatura de Esteban Rincón) y al mismo tiempo invoca las funciones de investigación penal del cargo (para justificar la relevancia de la experiencia de Esteban Rincón ante el TC en procesos relacionados con menores). Pero si el cargo es principalmente directivo, la experiencia forense ante el TC tampoco debería ser muy relevante; y si la experiencia forense sí es relevante, entonces la especialización en menores tampoco puede ser tan prescindible.

A.4 Coherencia externa

La propuesta es coherente con el texto literal del EOMF en cuanto al silencio normativo sobre la especialización para el fiscal de sala coordinador. Pero es incoherente con el espíritu sistemático del EOMF, que ha construido un sistema de especialización progresiva de los fiscales en materia de menores desde la LO 4/1992 hasta la LO 5/2000.


B. Análisis crítico de las STS 1024 y 1051/2023 (Díez-Picazo)

B.1 Fortalezas

1.- La identificación correcta de la naturaleza del litigio

La distinción entre «plaza genérica de fiscal de sala» y «plaza con perfil bien determinado» es jurídicamente sólida y tiene consecuencias directas sobre la motivación exigible. No era una plaza de ascenso de categoría puro; era la plaza de coordinador de menores, con funciones específicas reguladas en el EOMF y en la instrucción 3-2008.

2.- El test de fungibilidad de la motivación

Este criterio es epistemológicamente robusto: una motivación sustancial debe ser específicamente adecuada al objeto del nombramiento. Si los argumentos son tan genéricos que pueden transponerse a cualquier plaza especializada, no están justificando la preferencia para esta plaza concreta. Es un test objetivo que permite el control judicial sin necesidad de entrar a valorar quién es el mejor candidato.

3.- El rechazo de la sintonía política como criterio explícito

Correcto jurídicamente. Las plazas de primera categoría de la carrera fiscal no son de libre designación de confianza. La afinidad ideológica/asociativa del candidato no puede ser criterio público, objetivo y legítimo de preferencia.

4.- La limitación del fallo (nulidad sin retroacción)

Acertada desde el punto de vista de la economía procesal y del respeto a la competencia institucional. La Sala no dice quién debe ser nombrado; solo dice que el decreto impugnado no está debidamente motivado. Dejar sin retroacción evita el riesgo de una cadena indefinida de propuestas y anulaciones.

B.2 Debilidades

1.- La ambigüedad del FJ 7 entre control externo y juicio de fondo

El FJ 7 oscila entre dos posiciones que no son del todo coherentes entre sí:

Posición A (control externo): La motivación es formalmente extensa pero sustancialmente inadecuada al perfil de la plaza. Los argumentos de la FGE son tan genéricos que podrían aplicarse a cualquier otra plaza especializada.

Posición B (juicio de fondo): La nueva propuesta «en esencia dice que el conocimiento y la práctica en Derecho de Menores no son realmente relevantes para el ejercicio de la plaza de Fiscal de Sala de Menores.» Esto implica que la Sala ha valorado por sí misma si el conocimiento y la práctica en menores son o no relevantes para el cargo, y ha concluido que sí lo son.

La Posición A es un control externo de la motivación (legítimo). La Posición B es un juicio de fondo sobre la relevancia de un criterio de mérito (que excede el control externo). La Sala no distingue claramente entre ambas. Esta ambigüedad es la que abre la puerta a la acusación del TC de exceso de jurisdicción.

Si la Sala hubiera permanecido en la Posición A de manera más estricta –sin valorar si la especialización es o no relevante para el cargo, sino limitándose a señalar que la motivación no responde al perfil específico de la plaza– habría sido más difícil para el TC construir la vulneración del art. 23.2 CE.

2.- El cambio de doctrina sin suficiente justificación (señalado por Teso Gamella)

La jurisprudencia consolidada del TS reconoce al órgano de nombramiento un «amplísimo margen» de valoración y elección discrecional. Dentro de ese margen, la comparación aislada de méritos (extraer un mérito y comparar quién lo tiene en mayor medida) no puede negar al órgano su facultad de valoración del conjunto (STS del Pleno 1136/2017).

La sentencia mayoritaria exige implícitamente que la motivación «pivote» sobre el criterio de la especialización cuando existe una diferencia relevante entre candidatos en ese aspecto. Esto restringe el margen de apreciación sin explicar por qué la doctrina anterior del Pleno no es de aplicación. El cambio puede estar justificado (la naturaleza específica del cargo de menores podría distinguirse de otros supuestos de nombramiento discrecional), pero la Sala no lo argumenta de forma expresa.

3.- La premisa fáctica sobre la «ausencia de experiencia» de Esteban Rincón

Teso Gamella tiene razón en esto: el candidato nombrado no carecía de toda experiencia en menores. Como Fiscal Jefe de Madrid supervisó la Sección de Menores y emitió circulares específicas sobre esa materia. Afirmar que es un candidato «sin ninguna experiencia teórica ni práctica en la materia» es una simplificación que no se ajusta a los hechos. La diferencia con De la Rosa Cortina era de grado (De la Rosa era un especialista acreditado con experiencia forense directa) no de naturaleza (como si Esteban Rincón fuera un completo ignorante de la materia).

Esta imprecisión fáctica debilita el argumento principal de la sentencia, aunque no invalida el núcleo: la diferencia de grado era tan significativa que la motivación debía haber explicado por qué el candidato con menor especialización era preferible para una plaza con ese perfil.

B.3 Coherencia interna

Las STS 1024 y 1051 son coherentes entre sí (idéntica fundamentación). Son también coherentes con las SSTS 452 y 453/2022 que les precedieron (primera anulación del nombramiento): la segunda anulación se produce precisamente porque la nueva propuesta no respondió a lo exigido por las primeras sentencias.

Hay una tensión interna entre el amplísimo margen de apreciación que la jurisprudencia reconoce en los nombramientos discrecionales y la exigencia de que la motivación «pivote» sobre el perfil de la plaza. Esa tensión se manifiesta en la ambigüedad del FJ 7 pero no constituye una incoherencia lógica: son dos exigencias que coexisten en el control de la discrecionalidad.

B.4 Coherencia externa

Las STS son coherentes con la doctrina del control de la discrecionalidad elaborada desde la STS de 21 de noviembre de 1985 (que distinguió entre discrecionalidad y arbitrariedad) y consolidada por la LJCA 1998 (art. 70.2: los tribunales pueden controlar la discrecionalidad técnica).

Son parcialmente coherentes con la doctrina específica sobre nombramientos discrecionales: la exigencia de motivación sustancial estaba establecida, pero la exigencia de que esa motivación responda al perfil de la plaza concreta (y no sea genéricamente aplicable a cualquier plaza) es una precisión nueva que la Sala introduce sin señalarlo expresamente como novedad.

B.5 Análisis del voto particular de Teso Gamella

El voto particular resuelve bien la imprecisión fáctica sobre la experiencia de Esteban Rincón; l la prohibición de valoración aislada de méritos (sólida en jurisprudencia del TS); y la justificación constitucional de la unidad de actuación como razón para ampliar el margen de apreciación

Pero creo que no responde al test de fungibilidad de la mayoría. Si los argumentos de la FGE habrían podido justificar el nombramiento de cualquier fiscal experimentado para cualquier plaza especializada (tráfico de drogas, corrupción, etc.), ¿en qué medida constituyen una motivación específica para la plaza de menores? El voto no aborda esta pregunta.

Por otro lado, la tesis de que la sintonía con las directrices de la FGE es un criterio legítimo ampliado por la unidad de actuación del Ministerio Fiscal es sugerente, pero genera un riesgo institucional evidente: si la FGE puede siempre justificar sus nombramientos en función de su «modelo» o sus «directrices», el control judicial de esos nombramientos se vacía completamente.

Por último, el voto particular no explica por qué, si la jurisprudencia de la Sala reconoce un «amplísimo margen» de apreciación, las primeras sentencias de 2022 anularon el primer nombramiento. Si el margen es tan amplio, aquellas sentencias también habrían tenido que desestimar los recursos. El voto de Teso fue diferente en las SSTS de 2022 (entonces sí votó a favor de la anulación), lo que genera una inconsistencia en su posición.


C. Análisis crítico de la STC 7/2026 (Sáez Valcárcel)

C.1 Fortalezas

1.- La tesis nuclear sobre la reserva de ley aplicada al órgano judicial

La tesis de que el órgano judicial no puede introducir, sin soporte legal expreso, un requisito o condición con eficacia excluyente en el acceso o promoción a la función pública tiene base sólida en la STC 138/2000 y en la doctrina del art. 23.2 CE. El principio es correcto: si la ley no predetermina la especialización como requisito excluyente, no puede el órgano judicial operar como si lo fuera.

2.- La distinción acceso/promoción

El menor rigor de la reserva de ley en los supuestos de promoción interna es doctrina constitucional consolidada y la STC lo aplica correctamente a este caso.

3.- El reconocimiento formal del control judicial

La sentencia no pretende eliminar el control judicial de la discrecionalidad. Reconoce expresamente (FJ 4.3.2.d) que ese control «está fuera de duda.» Esto la distingue de una posición de inmunidad jurisdiccional total.

C.2 Debilidades

1.- La tergiversación del contenido de las STS (falacia del hombre de paja)

Esta es la crítica más grave y está documentalmente comprobable comparando los textos.

Lo que el TC atribuye a las STS (FJ 4.3.3.C, apartados c, d, e, f): haber convertido la especialización en menores en el «único criterio objetivo» y el «mérito determinante» del nombramiento, «sin soporte legal», desnaturalizando el sistema discrecional y convirtiéndolo en un concurso de méritos.

Lo que las STS dicen realmente (STS 1024, FJ 7, texto literal): «Cuando lo que se trata de decidir es quién resulta más idóneo para cubrir una plaza que tiene un perfil bien identificado, no cabe infravalorar, cuando no obviar, los méritos específicamente relativos a dicho perfil.»

La diferencia es sustancial: mientras que las STS dicen: «no cabe infravalorar ni obviar» un criterio, se refieren a un control de mínimos, en el que el criterio debe tener algún peso; el TC atribuye a las STS haber dicho que ese criterio es el «único» y «determinante»; lo que supone una posición maximalista que las STS no presentan.

El TC repite esta caracterización al menos cuatro veces en el FJ 4.3.3.C sin que ninguna de ellas reproduzca fielmente lo que las sentencias del TS efectivamente dicen. El voto disidente lo señala con precisión: «el hilo argumental central de la sentencia de la que discrepamos […] puede resumirse así: el Tribunal Supremo ha convertido el requisito de la especialización en menores en el único o más determinante para la provisión de la plaza […]. Desde nuestro punto de vista, la cuestión es justamente la contraria.»

Se trata de la falacia del hombre de paja: el TC refuta una posición más extrema que la que las STS realmente adoptan, lo que le resulta más fácil de rebatir pero que no corresponde al argumento real que examina.

2.- El vaciamiento del control judicial sin parámetros alternativos

La STC establece que el control judicial no puede «desvirtuar la naturaleza discrecional» del sistema. Pero no establece qué puede hacer el órgano judicial para controlar esa discrecionalidad. ¿Cuándo sería la motivación de un nombramiento discrecional insuficiente conforme a la doctrina de la STC 7/2026?

La sentencia reconoce como «no manifiestamente arbitraria» una propuesta de nombramiento que prescinde totalmente de la especialización funcional de la plaza; invoca como criterio principal la experiencia directiva general (aplicable a cualquier plaza de la carrera); invoca la perspectiva constitucional (aplicable a cualquier cargo del Ministerio Fiscal); invoca la sintonía con el «modelo» institucional de la FGE (criterio subjetivo sin predeterminación normativa)

Si esta propuesta pasa el test de «no arbitrariedad», ¿cuál no lo pasaría? ¿Una propuesta que dijera simplemente «elijo a este candidato porque es el que me parece mejor»? La sentencia no ofrece criterios que permitan distinguir entre discrecionalidad legítima y arbitrariedad real en los nombramientos del Ministerio Fiscal.

El resultado práctico es el que señala Tomás R. Fernández: el control judicial queda reducido a los dos primeros recursos históricos del excès de pouvoir del siglo XIX (competencia + procedimiento). La sustancia del control de la motivación desaparece.

3.- La asimetría en la aplicación del principio de reserva de ley

La STC aplica el principio de reserva de ley (derivado del art. 23.2 CE) para limitar lo que el órgano judicial puede exigir que la Administración tome en cuenta (la especialización en menores, que la ley no predetermina como requisito).

Pero no aplica el mismo principio para limitar lo que la Administración puede introducir como criterio de preferencia (la «sintonía» con la política criminal de la FGE, el «modelo» de fiscal, la perspectiva de género, la «política descriminalizadora»), que tampoco tiene predeterminación normativa expresa.

Esta asimetría no está justificada. Si el art. 23.2 CE prohíbe al órgano judicial introducir criterios sin soporte legal que perjudiquen a un candidato, por la misma lógica debería prohibir a la Administración introducir criterios sin soporte legal que beneficien a un candidato a costa de otros.

La STC aplica el principio de reserva de ley en una sola dirección (para proteger al candidato designado por la Administración frente al control judicial) pero no en la dirección contraria (para proteger a los demás candidatos frente a criterios administrativos sin soporte normativo).

4.- La invocación de la STC 138/2000 es analógicamente forzada

La STC 138/2000 resolvió un caso de acceso inicial a la función pública (concurso para plaza de profesor titular de universidad) en el que la «experiencia docente» se convirtió en requisito excluyente de la participación: quien no la tuviera no podía concursar en absoluto.

En el caso del fiscal de sala de menores, se trata de promoción interna (no acceso inicial), por lo que el art. 23.2 CE opera con menor intensidad; la especialización no fue un requisito excluyente de la participación (Esteban Rincón participó, fue evaluado y llegó a la fase de propuesta de la FGE); y el efecto de la STS no fue excluir a Esteban Rincón del concurso sino anular el decreto de nombramiento por falta de motivación sustancial.

La STC reconoce esta diferencia pero la neutraliza mediante el argumento semántico de la exclusión material: aunque no se excluya formalmente al candidato, el efecto material de anular el nombramiento es excluyente.

Este argumento semántico no es convincente: en el esquema de la STC 138/2000, la exclusión operaba ab initio (el candidato nunca podía acceder al proceso); en el caso de la STC 7/2026, la «exclusión» es el resultado de un proceso jurisdiccional que anuló un acto administrativo por falta de motivación suficiente. Son situaciones estructuralmente distintas que no admiten el mismo canon de control constitucional. El propio FJ 4.2 de la sentencia reconoce que el rigor e intensidad del control varía según se trate de acceso o promoción.

5.- El problema no resuelto de los dos derechos de igualdad en colisión

La STC protege el derecho de Esteban Rincón al acceso en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Pero De la Rosa Cortina también tiene el mismo derecho: el derecho a que el nombramiento no se base en criterios sin soporte normativo que beneficien al candidato de la asociación mayoritaria en la UPF.

Si once de los trece ascensos a la primera categoría efectuados por la FGE Delgado recayeron en afiliados de la Unión Progresista de Fiscales, eso es un dato estadístico que prima facie sugiere una aplicación sistemática de criterios de afinidad asociativa/ideológica sin soporte normativo. Ese dato vulnera el art. 23.2 CE de todos los candidatos que no pertenecen a esa asociación.

La STC no analiza este problema. No explica por qué el derecho de igualdad de Esteban Rincón (potencialmente lesionado por la STS que anuló su nombramiento) prevalece sobre el derecho de igualdad de De la Rosa Cortina y de todos los demás candidatos (potencialmente lesionados por el nombramiento que motivó la STS).

Lo que abre la puerta a que el voto disidente traiga a colación la cita orwelliana: la sentencia lleva a lamentar que «algunos son más iguales que otros».

6.- La confusión entre control de arbitrariedad (art. 9.3 CE) e igualdad en el acceso (art. 23.2 CE)

El control de la arbitrariedad del art. 9.3 CE es un control de carácter general: cualquier decisión del poder público que sea arbitraria viola ese principio, con independencia de que haya o no un derecho subjetivo específico en juego.

El art. 23.2 CE es un derecho fundamental subjetivo que garantiza la igualdad en el acceso a las funciones públicas conforme a los requisitos legales. Su vulneración requiere que la decisión impugnada haya generado una desigualdad respecto de otros aspirantes en aplicación de un criterio no previsto en la ley.

La STC mezcla estas dos lógicas. Cuando dice que el control judicial no puede llegar a verificar si la motivación es «sustancial» porque eso equivale a sustituir el juicio de la Administración, está razonando en términos del art. 9.3 CE (control de la arbitrariedad, que tiene un estándar de «manifiesta irracionalidad»). Pero cuando concluye que las STS vulneraron el art. 23.2 CE, está trasladando al ámbito del control judicial una prohibición diseñada para limitar a la Administración.

La consecuencia de esta confusión es relevante: si el control de la motivación discrecional es solo el del art. 9.3 CE (manifiesta irracionalidad), el estándar es muy bajo y la discrecionalidad prácticamente ilimitada. Pero si el art. 23.2 CE introduce exigencias adicionales de igualdad en el acceso a la función pública, el control judicial tiene que ser lo suficientemente efectivo para garantizar esa igualdad. La STC 7/2026 invoca el art. 23.2 CE para fundamentar el amparo, pero aplica el estándar del art. 9.3 CE para delimitar lo que el control judicial puede hacer.

C.3 Análisis del voto particular de Arnaldo Alcubilla, Espejel Jorquera y Macías Castaño

Este voto es, en conjunto, el más sólido jurídicamente de todos los documentos del caso. Sus puntos de mayor fortaleza:

Identificación precisa del argumento del hombre de paja: El voto reconstruye fielmente el contenido de las STS impugnadas (reproduciéndolo literalmente) y muestra que lo que el TC atribuye a las STS no corresponde a lo que estas dicen. Esta es la crítica más difícil de rebatir.

La distinción entre especialización excluyente (STC 138/2000) y especialización como criterio determinante (caso presente): La diferencia entre un requisito que excluye la participación y un mérito que debe ponderarse en la adjudicación es estructuralmente relevante y el voto la desarrolla con precisión.

El dato del nombramiento ulterior: La plaza fue finalmente cubierta con una candidata que sí reunía los criterios de especialización. Ese dato demuestra que existían candidatos que combinaban especialización en menores con los demás méritos que la FGE consideraba relevantes. Lo que el nombramiento de Esteban Rincón revelaba, por contraste, no es que la especialización fuera prescindible, sino que no era el criterio que efectivamente determinó la preferencia de la FGE.

El análisis del «contra-amparo»: El razonamiento es impecable. El art. 23.2 CE es un derecho bilateral: si protege al candidato preterido por una resolución judicial que introdujo un criterio sin soporte legal, también debería proteger al candidato preterido por una resolución administrativa que introdujo criterios de afinidad asociativa sin soporte legal. La STC eligió proteger solo a uno de los dos, sin justificación expresa.

Debilidades del voto disidente:

La principal debilidad del voto de Arnaldo/Espejel/Macías es que, al desarrollar su propio análisis sobre la especialización en menores como «único criterio verdaderamente determinante», incurren en una cierta exageración simétrica a la del TC: así como el TC exagera la posición de la STS (acusándola de haber convertido la especialización en el único criterio), el voto disidente corre el riesgo de hacer lo mismo en sentido contrario al afirmar que la especialización es el criterio determinante por antonomasia para el cargo.

La posición más matizada es la de las STS: no es el único criterio, pero no puede ser ignorado cuando existe una diferencia relevante entre candidatos en ese aspecto y la plaza tiene ese perfil específico.


SÍNTESIS: VALORACIÓN COMPARATIVA DE LAS ARGUMENTACIONES Y CUESTIONES NO RESUELTAS

¿Cuál tiene la argumentación lógicamente más sólida?

En orden de solidez lógica y jurídica, conforme a mi más que modesta impresión tras la lectura realizada:

1.º – El voto particular de Arnaldo Alcubilla, Espejel Jorquera y Macías Castaño en la STC

Es el documento más riguroso del conjunto: documenta la tergiversación de las STS con cotejo textual directo; distingue correctamente entre los supuestos de la STC 138/2000 y el presente; identifica la asimetría del «contra-amparo» con precisión argumentativa; señala las irregularidades procesales sin catastrofismo; predice con fundamento las consecuencias institucionales del retroceso en el control judicial.

Su debilidad es cierta tendencia a exagerar simétricamente en la dirección opuesta al TC, atribuyendo a la especialización un carácter «único y determinante» que las propias STS no suscriben.

2.º – Las STS 1024 y 1051/2023 (mayoría de la Sala)

Correctas en el resultado y en los criterios esenciales (test de fungibilidad; rechazo de la sintonía política; limitación del fallo). La debilidad principal es la ambigüedad entre control externo y juicio de fondo en el FJ 7, que abre la puerta a la acusación de exceso de jurisdicción. Una redacción más cuidadosa en ese fundamento habría sido más resistente al control constitucional.

3.º – El voto particular de Teso Gamella

Técnicamente competente y acertado en puntos concretos (inexactitud fáctica sobre la experiencia de Esteban Rincón; prohibición de comparación aislada de méritos; especificidad constitucional del Ministerio Fiscal). Pero no responde a la pregunta central de la mayoría (¿por qué los argumentos de la FGE son sustancialmente adecuados a esta plaza y no a cualquier plaza especializada?) y presenta la inconsistencia de no explicar cómo reconcilia su posición en 2023 con la posición que asumió en las SSTS de 2022 que también anularon el primer nombramiento.

4.º – La STC 7/2026 (mayoría)

Tiene una tesis nuclear que es jurídicamente defendible (el órgano judicial no puede introducir sin soporte legal requisitos excluyentes en el acceso a la función pública), pero la aplica mediante: (a) una tergiversación documentada del contenido de las STS; (b) el vaciamiento del control judicial sin ofrecer criterios alternativos de control; y (c) la resolución no justificada de la colisión entre los derechos de igualdad de los dos candidatos en pugna.

5.º – La propuesta de la FGE Delgado

La más débil del conjunto. Contiene el non sequitur central del silencio normativo como equivalente a irrelevancia, la equivocación sobre el concepto de especialización, la contradicción interna sobre las funciones del cargo, y la pretensión de usar criterios de afinidad política/ideológica para una plaza que no es de libre designación.


Cuestiones que quedan sin resolver

1.- ¿Qué motivación sería suficiente tras la STC 7/2026?

La STC no ofrece criterios para determinar cuándo la motivación de un nombramiento discrecional es insuficiente. Si la propuesta de la FGE de mayo de 2022 supera el test de «no arbitrariedad manifiesta», ¿cuál no lo superaría? Esta laguna es la más grave desde el punto de vista del Estado de Derecho: la discrecionalidad sin parámetros de control es arbitrariedad con licencia judicial.

2.- La colisión de derechos de igualdad entre los dos candidatos

La STC protege el art. 23.2 CE de Esteban Rincón (preterido por la STS). No analiza el art. 23.2 CE de De la Rosa Cortina (preterido por el nombramiento original). Ambos tienen el mismo derecho. La sentencia no explica por qué uno prevalece sobre el otro. Esta pregunta permanece sin respuesta doctrinal.

3.- El problema del patrón estadístico

Si once de trece ascensos a la primera categoría efectuados por una FGE recaen en afiliados de la misma asociación minoritaria (menos del 10% de la carrera), ¿qué control jurídico existe? La STC 7/2026 reduce el control judicial a la verificación de que la motivación no sea «manifiestamente arbitraria» en cada caso individual, sin que ese control capture el patrón estadístico de discriminación asociativa sistemática. El problema de la prueba de la discriminación estructural en los nombramientos discrecionales queda sin respuesta.

4.- La paradoja del tercer nombramiento

La plaza fue finalmente cubierta con una candidata (doña M.T.G.J.) que sí reunía los criterios de especialización. Si la especialización era «prescindible» para la FGE (como sostenía la propuesta de mayo de 2022 y como avala la STC), ¿por qué la persona finalmente nombrada sí la tenía? Este dato, mencionado en los antecedentes de la STC pero no analizado, es el que más daña la posición de la FGE y, por extensión, la de la STC que avala su propuesta.

5.- La compatibilidad con el TEDH

El voto disidente invoca la doctrina del TEDH sobre la imparcialidad objetiva (STEDH Otegi Mondragón y Morice c. Francia) para cuestionar la participación de Conde-Pumpido en la admisión a trámite del recurso. Esta cuestión procesal, aunque no fue parte del enjuiciamiento de fondo, plantea una posible vía de control ante el TEDH que todavía no ha sido explorada.

6.- El alcance sistémico de la doctrina

La STC 7/2026 fija doctrina para un asunto que «suscita una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social». Esa doctrina es aplicable a todos los nombramientos discrecionales del Ministerio Fiscal. ¿Qué significa, en la práctica, que el control judicial de esos nombramientos se limite a verificar la «no arbitrariedad manifiesta»? ¿Puede el TS seguir aplicando su doctrina sobre la «motivación sustancial» en este ámbito, o ha quedado desactivada por la STC? Dije en mi reseña inicial que «habrá una jurisprudencia constitucional para unos y una jurisprudencia constitucional para otros». Me temo que es un problema de Estado de Derecho que la STC deja sin resolver.