LA SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS PÚBLICAS ES APLICABLE A TODOS LOS CONTRATOS VIGENTES

Estoy leyendo en más de un lugar una interpretación del artículo 34, apartado 3, del RDL 8/2020 que me parece incorrecta.

Por ejemplo, en esta Instrucción del Ayuntamiento de Córdoba (pagina 3, punto Quinto). Pero también en otros artículos y opiniones que vengo leyendo en redes sociales.

Según esta interpretación, la posibilidad de suspender los contratos públicos de obra estaría limitada a aquellos contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo. Es decir, aquellos que tenían previsto terminar y entregar la obra en estas fechas próximas.

Pero, en mi opinión, esta interpretación es incorrecta, porque no se compadece con el tenor literal y la sistemática del apartado 3 del artículo 34.

Este apartado 3 comienza diciendo:

«En los contratos públicos de obras, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, (...) siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse».

Continúa diciendo:

«La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo».

Y más adelante se refiere a los contratos que tenían una fecha de entrega cercana en el tiempo:

«Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a aquellos contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra. En estos casos, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial».

Lo que está sucediendo es que se está interpretando este último párrafo como «Lo dispuesto en este apartado solo será de aplicación a…», cuando, en mi opinión, se deduce claramente del sentido propio de las palabras, y de la ubicación sistemática de este párrafo, que lo que está diciendo es que «Lo dispuesto en este apartado también será de aplicación a…» las obras cuya entrega estaba próxima en el tiempo.

Además, a renglón seguido el artículo 34.3 dice: «Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos». Confirmando que está previendo dos supuestos: uno general de suspensión para todo tipo de contratos de obras que han visto imposibilitada la continuación de su ejecución; y otro supuesto específico de ampliación de plazo de entrega para aquellos contratos que, además de verse imposibilitados, estaban a punto de terminar y ser entregados.

Por lo tanto, concluyendo y siempre desde mi opinión falible y sujeta a crítica:

  • El artículo 34.3 del RDL 8/2020 permite la suspensión de todo tipo de contratos públicos de obra, cuando la crisis COVID-19 o las medidas adoptadas para combatirla generen la imposibilidad de continuar la ejecución de la obra.
  • Además, en los contratos que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra», estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo de 2020 y la finalización del estado de alarma, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final.
  • Los requisitos de procedimiento, justificación de datos e indemnizaciones correspondientes son los que se recogen de manera común para ambos supuestos en el propio artículo 34.3, a los que ya me refería en este artículo anterior.