procedimiento administrativo

    Derecho administrativo estadounidense, por Monsieur de Villefort

    Hoy, una nota breve para volver a traer otro artículo del blog de política, derecho, historia y cultura de Monsieur de Villefort, como ya he hecho en otras ocasiones, aquí y aquí.

    No deja de maravillarme este blog, y es especialmente brillante cuando trata temas de Derecho Comparado, refiriéndose frecuentemente al sistema legal y judicial estadounidense (mi inocente debilidad por los Estados Unidos de América es conocida entre mis allegados, pero carezco de la capacidad de estudio del Señor de Villefort).

    En el artículo que quiero destacar hoy, titulado «EL CONTROL LEGISLATIVO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN LOS ESTADOS UNIDOS», recoge alguna de las peculiaridades de su Poder Ejecutivo, en torno a la figura del Presidente de la Unión, la organización de aquél en Departamentos a cargo del Poder Legislativo y no del Presidente, el funcionamiento de la Administración por Agencias y, fundamentalmente, el control de la actividad administrativa (reglamentaria y ejecutiva), control en el que tiene un especial peso el Poder Legislativo.

    «4.- CONTROL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. En nuestro país prácticamente el control de la actividad administrativa en sentido estricto es la judicial. No obstante, en los Estados Unidos son tres los controles o medios de supervisión de la actividad administrativa de las agencias, y que no sólo son excluyentes, sino que pueden superponerse. El control ejercido por el Congreso o control legislativo, que se efectúa no sólo mediante comparecencia de las autoridades responsables en los respectivos Comités del Congreso (se trata de los hearings, donde las comparecencias son absolutamente rigurosas y estrictas) así como en la propia supervisión del Congreso respecto de la propia actividad normativa de la Agencia, a la que incluso puede anular expresamente mediante una acción ex profeso. El control que ejercen los propios Departamentos, y sobre el que hablaremos más adelante en otro post. Y, por último, el control judicial, que es el que se ejerce por los distintos juzgados y Tribunales, pero sin que exista una jurisdicción especializada o fuero privilegiado, sino que los órganos judiciales encargados de enjuiciar a los particulares son los mismos que dilucidan si la actuación administrativa es o no adecuada a Derecho.»

    Llama la atención la capacidad que tiene el Congreso (por medio de la actuación conjunta de sus dos cámaras, Senado y Cámara de Representantes) de anular una norma reglamentaria dictada por una Agencia de la Administración. Pero, para conocer eso en detalle, nada mejor que ir directamente al artículo, y aprovechar para darse una vuelta por el resto del blog, que es una joya.

    Un resumen del anteproyecto de ley de procedimiento administrativo, en NoSoloAytos

    Decía en un post reciente que habrá tiempo de analizar las novedades de la futura Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando el presente Anteproyecto se convierta en Proyecto de Ley, como paso previo a su tramitación y aprobación parlamentaria, que el Gobierno quiere culminar en los próximos meses.

    Pero en este tiempo no van a faltar distintos análisis en blogs y publicaciones especializadas. Hoy quiero traer el post que he leído en el blog NoSoloAytos de Víctor Almonacid Lamelas.

    En efecto, en el artículo «10 novedades de la futura Ley de Procedimiento: bastantes luces y alguna sombra» ofrece un primer análisis del contenido del Anteproyecto, destacando fundamentalmente la apuesta por la Administración y el expediente electrónicos y manifestando una opinión ciertamente favorable a que la apuesta sea firme, la reacción de los administrados también, y no quede la cosa, como otras veces, en un simple brindis al sol.

    Aparte de lo anterior, a mí me han llamado la atención dos cuestiones de carácter práctico.

    Por un lado, las novedades sobre representación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo van a permitir, en mi opinión, que los abogados y abogadas podamos ofrecer a nuestros clientes, sobre todo a los menos avezados en los procedimientos electrónicos, un servicio añadido consistente en representarles en el expediente de forma sencilla y ahorrarles un montón de trámites, notificaciones y demás dolores de cabeza.

    «2. Representación electrónica. Cobra protagonismo la llamada “representación electrónica”, la cual en realidad es otro modo de que las personas que no son usuarios hábiles de la administración electrónica la utilicen. En efecto, en materia de representación de los interesados, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento apud acta, presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente. Igualmente, se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales en aplicación del principio de eficiencia, adherirse al del Estado.»

    Desde luego, dependerá de que la mecánica para acreditar la representación y los registros de apoderamientos, sobre todo el apoderamiento electrónico apud acta, funcionen como es debido (aunque el artículo 19.3 establece que « Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación»).

    Y tampoco se me escapa que nuestras obligaciones de información al cliente se verán incrementadas, más si cabe, con estas nuevas facultades de representación.

    Por otro lado, hay novedades también en materia de cómputo de plazos, destacando, como ya es sabido, que los sábados van a pasar a ser inhábiles:

    «8. Términos y plazos. Se establecen las reglas para el cómputo de plazos, su ampliación o la tramitación de urgencia. Como principal novedad, pero tremendamente lógica, destaca la introducción del cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo.»

    Lo revolucionario hubiera sido que también agosto fuera inhábil, sobre todo a efectos de notificaciones capciosas tan habituales en ese mes. Pero no se puede tener todo.

    Ya, de paso, acudiendo al artículo 44 del Anteproyecto, que regula estas reglas de cómputo de plazos, me ha gustado que su apartado 4º incluya una especie de nota aclaratoria para fijar de una vez por todas la fórmula para computar los plazos de fecha a fecha, disipando las renuentes dudas que aún pudieran quedar respecto del actual artículo 48.2 Ley 30/1992:

    Artículo 44.4 Anteproyecto: «Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

    El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.»

    De fecha a fecha. Comenzando el día siguiente al de la notificación o publicación pero finalizando en el día del mismo número cardinal de aquéllas. Que por mucho que lo haya repetido la jurisprudencia, no acaba de entrar en alguna mollera.

    En fin, que, como aperitivo, las 10 novedades que reseña NoSoloAytos. Seguro que volveremos sobre el tema.

    Las dos principales leyes de reforma en materia administrativa se aprobarán en esta legislatura

    Si lo dice la página del Instituto Nacional de Administración Pública, habrá que creerlo. El secretario de Estado de Relaciones con las Cortes, José Luis Ayllón, ha anunciado que el Gobierno va a seguir adelante con la tramitación de los dos Anteproyectos que van a sustituir a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), a fin de que sean aprobados por las Cortes antes del final de la presente legislatura.

    La LRJPAC, así, se va a dividir en dos, régimen jurídico por un lado y procedimiento administrativo por el otro.

    Como se puede observar en este enlace del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, tanto el Anteproyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público como el Anteproyecto de Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas han superado ya el trámite de información pública.

    Podéis descargar los textos, en la última redacción publicada, en los siguientes enlaces:

    Por lo que hace al primero de los textos, su Exposición de Motivos se fija los siguientes objetivos generales, que luego va desgranando:

    «El presente Anteproyecto de ley responde a la segunda de las dos citadas previsiones normativas [procedimiento administrativo y régimen jurídico], y abarca, por un lado, la legislación básica sobre régimen jurídico administrativo, aplicable a todas las Administraciones Públicas; y por otro lado, una legislación, de carácter no básico, reguladora del régimen jurídico específico de la Administración General del Estado. Asimismo, son objeto de la reforma tanto la llamada Administración institucional, como la Administración periférica del Estado. Esta Ley se centra también en la regulación sistemática de las relaciones internas entre las Administraciones, estableciendo los principios generales de actuación, y las técnicas de relación entre las distintas Administraciones. Queda así unificada en un cuerpo legislativo único la regulación de las relaciones ad intra e inter Administraciones, que se complementa con todo lo previsto en la normativa presupuestaria respecto de las actuaciones de las Administraciones Públicas, destacando especialmente la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.»

    Y no sería un anteproyecto serio si no se propusiera evitar duplicidades y dar el salto definitivo a la Administración electrónica, por supuesto.

    En cuanto al Anteproyecto de Ley de Procedimiento Administrativo Común, el planteamiento parece simétricamente ambicioso:

    «La Ley de procedimiento administrativo regula tanto el procedimiento administrativo, íntegramente electrónico, para dictar actos administrativos, como el procedimiento para la elaboración de normas. (...)»

    «El objetivo es eliminar la superposición de regímenes jurídicos existentes y superar la dispersión normativa, contando con una ley única y sistemática que regule el conjunto de las relaciones internas de las Administraciones entre sí y una única ley que ordena las relaciones externas de la Administración con los ciudadanos y empresas, tanto a través del procedimiento administrativo de elaboración de actos, como del procedimiento de elaboración de normas.»

    «Esta Ley se centra en uno de estos dos ejes de la actividad administrativa, la regulación completa y sistemática de las relaciones ad extra entre las Administraciones y los administrados, tanto en lo referente al ejercicio de la potestad de autotutela reconocida a las Administraciones, y en cuya virtud se dictan actos administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los interesados, como en lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa. Queda así reunido en cuerpo legislativo único la regulación de las relaciones ad extra de las Administraciones con los ciudadanos como ley administrativa de referencia que se ha de complementar con todo lo previsto en la normativa presupuestaria respecto de las actuaciones de las Administraciones Públicas, destacando especialmente lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y la Ley de presupuestos generales del Estado.»

    El análisis de cada uno de los textos lo haremos, si nada se tuerce, cuando el Consejo de Ministros apruebe los correspondientes Proyectos de Ley, para ir algo más sobre seguro.

    Prontuario de principios y casuística en materia de notificaciones tributarias

    RAE Prontuario. (Del lat. promptuarĭum, despensa). 1. m. Resumen o breve anotación de varias cosas a fin de tenerlas presentes cuando se necesiten.

    La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2014 (Rec. 4484/2012), recoge un auténtico compendio de los principios y criterios que tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han ido desgranando en la comprobación de la validez o defecto de las notificaciones tributarias, perfectamente trasladable a cualquier otra notificación administrativa, así como un completo catálogo de los ejemplos que ofrece la enorme casuística que se produce en este ámbito, que merece la pena guardar.

    El supuesto es un Recurso de Casación interpuesto por Telefónica, y la Sentencia acaba concluyendo, como fundamento de la desestimación del mismo, que es válida la notificación efectuada en el domicilio de una sociedad aunque no figure la identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad.

    Pero el caso concreto es lo de menos, le da al Supremo (Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce) la ocasión perfecta para hacer un repaso exhaustivo del estado de la cosa, con cita de infinidad de resoluciones del Supremo y del Constitucional.

    Guardad la sentencia, porque lo merece. Aquí sólo voy a recoger un resumen:

    • PRINCIPIO GENERAL: FJ CUARTO. Conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
    • Los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.
      • En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.
      • Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres:
        • a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;
        • b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin,
        • c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
    • Merece la pena destacar que el Tribunal Supremo cita la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, mutatis mutandis, a la Administración.
    • Merece, igualmente, prestar atención a la descripción que se hace en la Sentencia del criterio de la buena fe, exigible tanto a los ciudadanos como a la Administración.
    • APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES: FJ QUINTO. Hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
      • A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
        • Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
      • B) En los supuestos en los que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma, hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.
        • El incumplimiento de formalidades de carácter sustancial produce la presunción iuris tantum de que se ha causado indefensión que invalida la notificación, y corresponde a la Administración la carga de la prueba en contrario.
        • A su vez, el incumplimiento de formalidades de carácter secundario genera la presunción iuris tantum de que el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado y la notificación, por tanto, es válida, y hace recaer en el administrado la carga de la prueba en contrario.
    • EJEMPLOS DE INCUMPLIMIENTOS SUSTANCIALES: Dice la Sentencia que de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales:
      • La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia.
      • La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo.
      • La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario.
      • La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI.
      • Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero.
      • Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante.
      • Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo.
    • EJEMPLOS DE INCUMPLIMIENTOS SECUNDARIOS: De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:
      • La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJ-PAC).
      • Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT ), sino a un vecino, salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad.
      • Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado, pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante-.
      • Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado.
      • Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado, o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción; o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta.
      • Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último.
      • Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante.
      • Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa.

    El anteproyecto de ley de procedimiento administrativo, según JR Chaves

    Una anotación rápida para dejar constancia del artículo publicado por José Ramón Chaves, en el que resume con su habitual estilo ameno el Anteproyecto de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Si teníamos pendiente estudiar el Anteproyecto, nada mejor que aprovechar que alguien ya lo ha hecho y, además, nos lo sirve bien cocinado.

    Desde luego, seguro que su propuesta de acrónimo («la PACA») va a tener éxito.

    Id directamente a leer todo el artículo, porque tiene enjundia. A mí me ha llamado la atención esto, la vuelta a la certificación de actos presuntos, cosa que me parece absurda e inútil, si con el mero transcurso del tiempo no hay necesidad de acreditar nada más para poder actuar contra aquel silencio:

    «Se establece que el órgano competente para resolver, en procedimientos a instancia de parte, en caso de silencio administrativo, aquél emitirá de oficio en el plazo de quince días el certificado acreditativo de su producción (art.38.4 ).

    No deja de ser curioso, por un lado, que quien no promovió la respuesta a tiempo, ahora tendrá la obligación de dar por escrito la “respuesta presunta”, lo que además será prueba para quejarse de su actuación, si bien la Ley se queda corta pues no nos dice que pasa si no se emite “de oficio” esta certificación.»

    Pero, lo dicho, id a leer todo el artículo, pinchando en el post, porque así podréis ir por la vida diciendo que sabéis lo mismo que el maestro Chaves.

    Una propuesta para trasladar el sistema de días-multa penal a las sanciones administrativas

    Magnífico artículo de Javier García Luengo, Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Oviedo, en en el número 38 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, 2015), y que he leído en la web de La Administración al Día del INAP.

    El artículo comienza argumentando la necesidad de que las circunstancias económicas del infractor sean consideradas como criterio para la graduación, tanto al alza como a la baja, de las sanciones administrativas, dando cumplimiento así a los principios de igualdad y proporcionalidad. Examina a tal efecto la doctrina jurisprudencia y constitucional, así como las escasas y dispersas normas administrativas que contemplan dicho criterio, y algunos ejemplos de Derecho comparado como la cláusula general del ordenamiento alemán.

    Sobre esa base, analiza la manera de implantar dicho criterio. Examina la posibilidad de establecer una cláusula general como la alemana, pero aboga al fin por trasladar al Derecho administrativo sancionador el sistema de días-multa del Derecho Penal.

    Partiendo de la dispersión normativa en esta materia, parece que una cláusula general sería más sencilla de establecer que un sistema de días-multa:

    «A diferencia de lo que ocurre en el Derecho Penal en el que una reforma de una única Ley Orgánica, el Código Penal, puede dar una nueva configuración a todo el sistema de penas en el ámbito administrativo la dispersión de la penas que corresponden a las infracciones es enorme no sólo por la existencia de innumerables Leyes especiales que configuran las penas según el capricho de cada legislador sectorial, sino también por la propia existencia de potestad normativa en el ámbito sancionador tanto en manos de los legisladores autonómicos como, incluso, de los entes locales por más que el ámbito de las sanciones que éstos últimos pueden crear ex novo tenga algunas limitaciones legales.

    Desde esta perspectiva la introducción de una cláusula general como el citado § 17.III de la OWiG alemana no plantearía ningún problema en el sistema español, pero la implantación de un sistema de penas pecuniarias basado en el concepto de día-multa requiere una reconsideración de todas la sanciones pecuniarias recogidas en las Leyes y ordenanzas locales.»

    Pero las ventajas que el autor observa en el sistema de días-multa le hacen inclinarse por él:

    «El sistema de días-multa constituye un método de determinación de la sanción pecuniaria a imponer más complejo frente a la multa global pero con notables ventajas desde la perspectiva de la igualdad, la proporcionalidad, la seguridad jurídica e incluso la eficacia.

    La determinación de la sanción a través de los días-multa asegura la proporcionalidad de la sanción en todo caso porque la gravedad y la importancia objetiva de la sanción se determinan al fijar el número de días que corresponde al infractor. Ese número de días es igual para todos los infractores con independencia de su poder económico con lo que no hay quiebra posible de la igualdad. (…)

    En una segunda fase, de determinación de la cuantía diaria de la multa, se puede apreciar la diferencia en la situación económica de la persona sea esta física o jurídica y donde el sistema demuestra su mejor ajuste a la igualdad y la proporcionalidad en sentido estricto.

    Un sistema así construido es, además, más acorde con la seguridad jurídica porque la pena se vuelve más previsible al depender su determinación de un proceso más discernible para el Derecho.

    Por último, un sistema así configurado sería en el fondo más eficaz porque al ajustar a la realidad de la capacidad del individuo la cuantía de la sanción se evitan impagos y consecuencias indeseadas de las sanciones, como las que se producen cuando queriendo sancionar una infracción en materia de seguridad social se avoca a toda una plantilla al paro porque el pago arrastra a la quiebra a una empresa en dificultades económicas. Es importante señalar que es evidente que la aplicación de los días-multa dificulta la labor de determinación de la multa pero dicha dificultad no tiene que ser un inconveniente serio si se establece un adecuado juego de presunciones, se excluyen las sanciones menores que no pueden suponer un lastre relevante para un ciudadano medio –recordemos que la doctrina alemana situaba ese umbral en el entorno de los 40 euros- y se incluye desde el inicio del procedimiento sancionador la prueba de las circunstancias económicas del infractor entre los elementos propios del debate, que es precisamente lo que está ocurriendo en el ámbito del proceso penal a la hora de establecer la cuota diaria en el vigente sistema de días multa.

    En definitiva el ejemplo de nuestro Derecho Penal vigente puede y debe ser imitado por el Derecho sancionador administrativo ya que por más que las diferencias entre ambos sistemas sean esenciales y no sólo de cuantía o magnitud, no hay razón para que se produzca sistemáticamente una desigualdad material en la aplicación de la sanción de multa por parte de la Administración.»

    Una aportación doctrinal a tener muy en cuenta, de ésas que te hacen desear que el legislador esté atento.

    El artículo completo, pinchando en el título del post.

    El servicio de consultas del Consejo de Estado es magnífico

    El Consejo de Estado tiene una base de documentación para consultar sus dictámenes, alojada en la página del BOE, útil, práctica y de fácil utilización.

    Pero ahí están los dictámenes a partir de 1987, y lo que hoy quiero destacar es el magnífico servicio que presta el Consejo de Estado para acceder a los dictámenes anteriores a esa fecha, a 1987.

    Lo probé hace unos meses y volví a necesitarlo ayer, y la verdad es que toda alabanza es poca.

    Necesitaba dos dictámenes de 1947, para un asunto de una concesión administrativa de cuando Franco era corneta. Envié el correo electrónico con la petición ayer, y he recibido los dos documentos hoy mismo.

    Ya ayer me acusaron recibo de la solicitud, indicándome que daban traslado a Biblioteca porque los documentos eran antiguos y que intentarían darme respuesta lo antes posible.

    Rápido, gratuito y con un feedback inmediato. Qué más se puede pedir.

    Basta enviar un correo electrónico a consultas@consejo-estado.es, indicando fecha y número de Dictamen o expediente. Para cualquier duda, la atención que ofrecen en el teléfono 915 166 356 es, lo digo en serio, fuera de lo común.

    En fin, que no sólo nos dedicamos a protestar por todas las cosas que funcionan mal. También hay que destacar, y alabar, las que funcionan bien.

    La "presentación a término" del artículo 135 LEC no se puede aplicar al procedimiento administrativo (y bonus sobre cómputo de plazo de fecha a fecha)

    Parece evidente pero, visto que ha dado lugar a toda una Sentencia del Tribunal Supremo, y que hay infinidad de asuntos que no superan el salto con pértiga de la admisión, habrá que destacar que esta pregunta (¿es aplicable el artículo 135 LEC a la presentación de escritos y recursos en vía administrativa?) ha obtenido respuesta del Alto Tribunal y ha sentado jurisprudencia.

    Me refiero a la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2014 (Rec. 4626/2011), que he leído en la página de Iustel.

    El supuesto es el que sigue: se notifica la resolución administrativa un 3 de marzo de 2010 y se presenta Recurso de Reposición el 6 de abril, que es inadmitido por extemporáneo.

    Se nos dice (volveré sobre eso al final del post), que el plazo de un mes para la presentación del recurso finalizaba el 4 de abril; al ser domingo, el último día del plazo se trasladaba al siguiente hábil, el lunes 5 de abril. Para defender la presentación del recurso el día 6, el recurrente echa mano del artículo 135 LEC, que permite la presentación de escritos procesales sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del mismo.

    El planteamiento del Recurso de Casación es, digamos, imaginativo:

    «En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que la sentencia de instancia produce una situación de discriminación y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al permitirse una situación mas beneficiosa en la presentación del recurso contencioso-administrativo que en la presentación de cualquier otro recurso administrativo. La infracción del artículo 14 de la Constitución se produce porque se discrimina a aquellos que ejercen sus derechos ante los Tribunales de Justicia respecto de aquellos que ejercen sus derechos frente a la Administración pública, en cuanto que la Sala de instancia confirma que el recurso potestativo de reposición formulado contra la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2010 era extemporáneo, al haberse presentado fuera de plazo.»

    No le cuesta gran cosa al Tribunal Supremo rechazar ese argumento:

    «En efecto, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 14 de la Constitución por no aplicar el régimen de presentación de escritos procesales contemplado en la Ley rituaria civil al recurso potestativo de reposición (...), pues no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de los recurrentes, respecto de que supone validar una situación de discriminación y contraria a la tutela judicial efectiva, en cuanto no apreciamos la existencia de un término válido de comparación entre la regulación de las formalidades procedimentales exigidas para la presentación de escritos ante la Administración Pública, en que, como recuerda el Abogado del Estado, la Ley procedimental administrativa autoriza que se efectúe ante cualquier dependencia administrativa o registro administrativo, y la regulación establecida para ordenar las actuaciones procesales de parte, y, significativamente, para la presentación de escritos sometidos a plazo, que obedece a presupuestos y objetivos claramente diferenciados.»

    Y añade (el destacado en negrita es mío):

    «Asimismo, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues de las invocadas sentencias de 1 de febrero de 2005 (RC 6610/2001), y de 21 de septiembre de 2005 (RC 196/2004), no se infiere que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueda aplicarse como Derecho supletorio a los procedimientos administrativos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino a los recursos contencioso-administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 113 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»

    Lo dicho, una auténtica obviedad. Y no puedo ocultar que me crea cierto fastidio que una cuestión así, en la que caben pocas dudas, acceda a la casación, y no lo hagan otras infinitamente más complejas, por la estricta aplicación de los criterios de admisión, fundamentalmente los referidos a la cuantía.

    Bonus

    Sin embargo, como ya adelantaba al comienzo, hay un punto de la sentencia que me causa cierta alarma: la forma en la que computa el plazo de un mes para la interposición del Recurso de Reposición.

    FJ 2º: «En último término, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 8 de marzo de 2006 (RC 6767/2003), y de 10 de junio de 2013 (RC 1461/2012), el cómputo del plazo de un mes en que cabe interponer el recurso de reposición, debe efectuarse teniendo en cuenta que la determinación del día final o dies ad quem se corresponde con el último día hábil del mes siguiente, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación del acto, por lo que en el supuesto enjuiciado por la Sala de instancia el último día para estimar válida la presentación del recurso de reposición sería el 4 de abril de 2010, al constar que la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2010, fue notificada el 3 de abril [quiere decir marzo], lo que evidencia que la presentación del citado recurso el 6 de abril de 2010 fue claramente extemporánea.»

    ¿Dónde queda el criterio del cómputo de fecha a fecha, que vence el día cuyo ordinal coincida con el del día en que se practicó la notificación?

    Pues que no cunda el pánico, porque este criterio se mantiene incólume. Es más, algo le ha pasado a la Sección 3ª en la Sentencia a la que nos venimos refiriendo, porque las dos que cita recogen precisamente el criterio «de fecha a fecha» tal y como lo conocemos, y dan como resultado que el plazo de nuestro supuesto vencía el 3 de abril, el mismo ordinal correspondiente al de la notificación, y no el 4 de abril.

    Dice la STS de 8 de marzo de 2006 (RC 6767/2003):

    «El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.»

    Y, a su vez, la STS de 10 de junio de 2013 (Rec. 1461/2012), que también cita a la anterior:

    «(...) es reiteradísima la doctrina de esta Sala que confirma que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguientes de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.»

    Lo resume todo perfectamente (y, por una vez, sin enmendar la plana al Supremo) la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 209/2013, de 16 de diciembre de 2013 (publicada en el BOE nº 15, de 17 de enero de 2014).

    Así que, querido recurrente, ni con el plazo “a término” del art. 135 LEC. Presentaste el Recurso de Reposición tres días naturales, dos días hábiles, después de la finalización del plazo.

    El enlace a la sentencia comentada, pinchando en el título del post.

    Luis Abeledo resume qué es prevaricación administrativa

    Querido cliente enojado:

    ¡Prevaricación!, gritas indignado, ante la impotencia que te causa el proceder de tal funcionario, concejal o alcalde. ¡Tenemos que ir hasta el final, ya basta de alegaciones, hay que sentarlos en el banquillo, por supuesto que lo hacen todo a sabiendas!

    Pero cuando me veas torcer el morro, y desaconsejarte esa vía, no me hagas caso a mí, haz caso a Luis Abeledo, que ha resumido estupendamente bien qué requisitos se han de cumplir para que podamos hablar de prevaricación:

    «Asimismo, una Jurisprudencia reiterada de la Sala -SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre , con referencia de otras- ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:
    • en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;
    • en segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;
    • en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;

    • en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto;

    • y, en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.»

    Vamos, que una cosa es la ilegalidad administrativa y otra la existencia de un delito. Y, lamentable o afortunadamente, tu letrado que soy yo, mientras tú sigas queriendo, coincide con la opinión final del citado Luis Abeledo:

    «La realidad es que la prevaricación es un delito complicado y complejo. En un delito de gran repercusión social. Pero, en mi humilde opinión, hemos perdido un poco el norte criminalizando conductas que, pese a poder ser actos nulos de pleno derecho (además de ser nulos exigen la efectiva existencia de una indefensión), no merecen reproche penal.»

    El artículo, pinchando en el título del post.

    Futuras novedades en materia de notificaciones administrativas por medios electrónicos

    Interesante y completo artículo de José María Anguiano, en el blog de El Derecho, sobre las novedades que nos va a traer la reforma de la legislación sobre procedimiento administrativo común, en materia de notificaciones administrativas electrónicas.

    Merece leer el artículo completo, que incluye una buena exposición de la situación actual de las notificaciones y publicaciones edictales. Podéis acceder al mismo pinchando en el título del post, yo sólo destacaré su resumen final.

    «De acuerdo con lo hasta aquí comentado las modificaciones que paulatinamente se han ido produciendo en el ámbito de las notificaciones administrativas suponen el tránsito de la notificación personal hacia la notificación mediante publicación y más concretamente, mediante comparecencia en la sede electrónica administrativa.

    Además de pasar de una notificación personal a otra edictal, se ha pasado de una obligación de resultado (la de recepción por el interesado) a una simple obligación de puesta a disposición.

    Por último y tal y como se ha comentado, se impone al ciudadano una carga “in vigilando”, que traslada la responsabilidad del proceso comunicativo a quien en definitiva tiene el derecho a ser informado.»

    Con lo que no estoy muy de acuerdo es con el último aserto, que me ha supuesto un pequeño bajón después de una lectura Por lo demás muy instructiva:

    «Además, en mi opinión no hay motivo para esta forma de proceder. La irrupción tecnológica no genera sino oportunidades para una mayor y mejor difusión de la información. Si antes se remitían las notificaciones al domicilio del interesado, ahora se pueden remitir a la dirección de correo electrónico de este.»

    No puedo compartir esa opinión, dados los evidentes problemas de identificación, de seguridad y de integridad que ofrece el uso del correo electrónico. No creo que este medio garantice la efectiva recepción, ni que el receptor sea realmente el interesado, ni que reciba la comunicación administrativa en su integridad. El acceso a la sede electrónica administrativa, con certificación digital que acredite la identidad del interesado, creo que sí puede hacerlo, aunque desde luego presenta los problemas a los que alude el artículo, y que el legislador debe abordar. Mi única objeción, en todo caso, es que creo que el correo electrónico no es la respuesta a esos males.

    El artículo, pinchando en el título del post.

    Una sentencia del juzgado de lo contencioso de soria analiza de forma impecable la «irresponsabilidad» administrativa por aparición de animales en las vías circulatorias

    En ocasiones veo sentencias justas. Esta, de la mano de Monsieur de Villefort:

    > «La recentísima Sentencia de 24 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Soria dictada en autos de Procedimiento Abreviado 373/2014 es digna de comentario (…) por ser ciertamente atípica en el orden contencioso-administrativo, hasta el punto de ser una de las pocas que se ajusta a lo que debería ser una sentencia. Y, además, la resolución judicial no sólo es enormemente didáctica, sino que ese rigor jurídico se realiza empleando las palabras justas, de tal manera que la sentencia tiene apenas nueve folios de extensión. Analicémosla.»

    La sentencia, en efecto, es una joya de la claridad y la concisión. Además de motivar perfectamente la resolución del supuesto, le da el espacio para ilustrar al lector sobre el sometimiento de los jueces al imperio de la ley y preguntarse si cabe una cuestión de constitucionalidad. Acierta hasta en materia de costas procesales.

    Y ojo al dato: el accidente tuvo lugar el 7 de julio de 2014 y la sentencia es de 24 de marzo de 2015.

    Pues eso, que la justicia existe cuando las decisiones judiciales son motivadas y se dictan en un plazo adecuado. Carlos Sánchez Sanz se llama el juez de esta sentencia justa.

    El artículo, pinchando en el título del post o en este enlace.

    Caducidad, ma non troppo

    Pues resulta que “En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancinadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad” (art. 44.2 Ley 30/1992), pero no tanto.

    Porque ese mismo precepto contiene un segundo inciso que nos hace recordar que siempre viene el tío Paco con la rebaja: “En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”.

    En concreto, el párrafo 3º de dicho art. 92 Ley 30/1992: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”.

    El supuesto que tengo entre manos es el siguiente: un Ayuntamiento abre un expediente de restauración de legalidad urbanística porque mi cliente habría levantado un muro de cierre perimetral de finca excediendo los términos de la licencia que le concedió para construir una vivienda unifamiliar en la misma. Aparte de que, por lo que hace al fondo del asunto, creemos poder acreditar que el muro se ajusta a la licencia, resulta que hace más de seis meses que cumplimos con la presentación de las alegaciones requeridas sin que el Ayuntamiento haya respondido ni llevado a cabo ninguna otra actuación.

    Así, el expediente “de intervención, susceptible de producir efectos desfavorables” habría caducado, y mi cliente podría descansar con la seguridad jurídica de que, si la Administración no cumple con su procedimiento, el perjuicio debe parar a la Administración. Pero no tanto.

    Porque, en materia de restauración de legalidad urbanística en la Comunidad Autónoma del País Vasco, rige el artículo 224 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en virtud del cual transcurridos cuatro años desde la total terminación de las obras o desde la aparición de signos físicos exteriores, la administración no podrá ordenar la demolición, quedando las obras sometidas al régimen de fuera de ordenación, pero ese plazo de cuatro años no rige en obras ejecutadas en suelo no urbanizable, que es precisamente como nuestro suelo está clasificado.

    Por tanto, aunque ahora pongamos de manifiesto ante el Ayuntamiento que ha caducado su expediente debido a su inacción, siempre podrá abrir otro, abandonarlo también, abrir un tercero, dejar pasar el tiempo, y así hasta el infinito, para desesperación del ciudadano y de su letrado.

    Parecería increíble, incluso ridículo, si no fuera porque he llegado hasta el tercer día de la marmota en algún caso, con Ayuntamientos inoperantes que copian una resolución de apertura de expediente con plazo de alegaciones cada cierto tiempo, con ocasión de la reiteración de la denuncia de un vecino cabreado, y luego no hacen nada más, salvo tocar las narices al personal y a Doña Seguridad Jurídica.

    Pero bueno, esta interpretación va a misa, porque así lo estableció el Tribunal Supremo sin ninguna duda, resolviendo un recurso de casación en interés de ley en un supuesto en el que un Ayuntamiento, en unidad de acto, declaraba la caducidad de un expediente sancionador y ordenaba la apertura de uno nuevo, que finalizó con imposición de multa.

    Así, en la SENTENCIA de 12 de junio de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con los artículos 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992, la decisión jurisprudencial es concisa e indubitada:

    "La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/92, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley".

    Aunque Joaquín Meseguer Yebra, en un interesantísimo artículo, se manifiesta en contra, lo cierto es que el Tribunal Supremo es contundente y no deja lugar a dudas.

    Y, aunque la Sentencia es de 2003, no he podido encontrar nada posterior y parece que esta doctrina legal sigue vigente (desde luego, así es en la -mala- práctica municipal), así que agradeceré sobremanera que me saquéis del equívoco, en su caso, y me pongáis sobre la pista del cambio doctrinal en esta materia.

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