procedimiento administrativo
- Pregunta: Si el procedimiento para resolver un contrato administrativo es un procedimiento autónomo del propio contrato y está sujeto a un plazo de caducidad para su tramitación; y, en tal caso, cuál es ese plazo.
- Respuesta:
- El procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad.
- Ese plazo de caducidad será de 8 meses en el ámbito de la Administración General del Estado.
- En las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, la duración que establezcan sus respectivas normas.
- A falta de previsión expresa, será el plazo de 3 meses general de la LPAC.
- Previa adjudicación de 10 de mayo de 2012, el 12 de junio de 2012 se formaliza el contrato de gestión del servicio público de recogida de residuos sólidos del Ayuntamiento de Yaiza.
- El 29 de junio de 2018 se incoa expediente de resolución contractual por incumplimiento culpable de la contratista.
- El expediente de resolución contractual es resuelto por acuerdo de fecha 29 de octubre de 2018, que es notificado a la recurrente con fecha 30 de octubre de 2018.
- Tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como el TSJ de Las Palmas de Gran Canaria confirman la caducidad del expediente y anulan la resolución del contrato.
-
ICO definido en el Auto de admisión: Determinar en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual, si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e independiente del propio contrato administrativo, en concreto, si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho (8) meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. ↩︎
- La Autoridad de Defensa de la Competencia de Andalucía (ADCA) impuso una sanción a una empresa de servicios funerarios, por haber denegado a otra funeraria tres servicios de sala de velatorio (en abril de 2014, en septiembre de 2014 y en noviembre de 2015), considerando que tales denegaciones de servicio constituían una infracción única y continuada de abuso de posición de dominio, descrita en el artículo 2.2.c) de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).
- El Tribunal Supremo se detiene en la tercera de las denegaciones de servicio, la de noviembre de 2015, porque fue provocada por la actuación inspectora de la Dirección de Investigación de la ADCA.
- La inspección, dentro de la información reservada abierta a partir de la denuncia recibida, consistió en la personación de los funcionarios de la ADCA en las instalaciones de la empresa DENUNCIANTE, a cuya representante entregaron una copia de la orden de investigación y a la que solicitaron realizar varias llamadas telefónicas a los tanatorios de la DENUNCIADA, pidiendo la prestación de servicios de tanatorio ficticios, dando incluso nombres de fallecidos que no existían. La representante de la empresa denunciante aceptó voluntariamente realizar las llamadas telefónicas a la empresa denunciada, utilizando el sistema de manos libres, en presencia de los funcionarios de la ADCA, que procedieron a grabar las conversaciones.
- Los inspectores en ningún momento se identificaron ante la empresa denunciada ni le informaron de que se estuviera llevando a cabo una inspección, ni mostraron la orden de investigación, ni les informaron de sus derechos, ni de las vías de recurso, ni de las consecuencias de la opción de no colaborar con la labor inspectora de la ADCA.
- Determinar si entre las potestades de inspección que los artículos 27 de la Ley 3/2013 y 13 del Real Decreto 261/2008 atribuye al personal de la CNMC, se encuentra la posibilidad de ordenar a la denunciante la grabación, en presencia del funcionario de la CNMC, de llamadas telefónicas a la denunciada con la finalidad de acreditar los hechos denunciados.
- En respuesta a la cuestión objetiva de interés casacional para la formación de jurisprudencia, planteada en el auto de admisión del recurso de casación, la Sala considera que cuando, en el curso de una información reservada o de un expediente sancionador, los funcionarios de una Agencia estatal o autonómica de Defensa de la Competencia intervienen para propiciar y grabar una conversación telefónica en la que representantes de una empresa proponen a otra empresa competidora la prestación de un servicio inexistente o ficticio, la respuesta de denegación del servicio de la empresa competidora a esa propuesta engañosa e irreal no puede considerarse una práctica que tenga encaje en el tipo sancionador del artículo 2.2.c) de la Ley de Defensa de la Competencia.
- Pues bien, da la impresión de que en la praxis el quid no es propiamente la discrecionalidad técnica. Más bien, que exista discrecionalidad técnica, o que exista arbitrariedad, parece depender de si el juzgador ha captado o entendido la cuestión objeto de debate (partiendo de que el abogado ha conseguido plantear el asunto de forma comprensible para el juzgador y de que el criterio al que se llega se aprecia como objetivo más allá de una apreciación subjetiva de parte). En definitiva, algo podrá ser arbitrario si el juzgador lo entiende. En caso contrario, será técnico. Más que discrecionalidad técnica o juicio de arbitrariedad, lo que prima en cambio es la comprensión del caso y la sensación de certeza. Hay que confiar en que el juez lo comprenda, o que ya lo conociera, o que al menos tenga disposición para conocerlo. En conclusión, algo que se entienda podrá ser arbitrario; algo que no lo sea, será técnico.
- Primero, abrir el navegador e ir al Área de Profesionales de la Sede Judicial Electrónica.
- Ahí, autenticarme con certificado electrónico:
- A continuación, seleccionar PSP Euskadi y no JustiziaSip (cuántas veces habré pulsado en el botón de JustiziaSip, porque es el primer botón azul gordo que aparece, para tener que volver atrás).
- Y por fin, hacer click en el botón azul de PSP Euskadi, para llegar al diálogo del DNI que he puesto más arriba.
- Supuesto enjuiciado
- Planteamiento del recurso
-
Sentencia
- No concurre indefensión del interesado
- No concurre nulidad por falta de notificación a la esposa e hijos menores
- En la autorización judicial y en la ejecución de la resolución administrativa ha de preservarse el interés superior de los menores, pero esto no afecta a la validez de la resolución autorizada
- Indefensión del interesado por no haber tenido la oportunidad de ser oído en el procedimiento de autorización judicial.
- Indefensión de la esposa y de los hijos menores de edad por no haber sido emplazados a comparecer en su condición de interesados-afectados, ni en el expediente ni en el proceso judicial.
- A la autorización judicial de entrada le corresponde la función de garantizar la inviolabilidad del domicilio, lo que le obliga a efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y a adoptar las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
- Ante la pregunta de qué alcance debe tener dicha ponderación, el TS responde que no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. De otra forma, el control de la autorización judicial de entrada se convertiría subrepticiamente en control o revisión de un acto administrativo firme. Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme.
- En definitiva, el hecho de que en la vivienda habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio.
- Pero el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes en situación de especial vulnerabilidad.
- La casuística es variada y son las Administraciones competentes las que deben determinar las medidas de protección adecuadas, sin que el Juez pueda imponer la adopción de una medida concreta como condición para autorizar el lanzamiento.
- El Juez, eso sí, debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban.
- Criterios generales resumidos en la STS 25/3/2021 (RC 6099/2019).
- Falta de envío del aviso del art. 41.6 LPAC.
- Doble notificación del art. 41.7 LPAC.
- Plazo máximo del procedimiento para los obligados a relacionarse electrónicamente.
- Primera notificación electrónica a las personas jurídicas.
- Criterios generales resumidos en la STS 25/3/2021 (RC 6099/2019).
- Falta de envío del aviso del art. 41.6 LPAC.
- Doble notificación del art. 41.7 LPAC.
- Plazo máximo del procedimiento para los obligados a relacionarse electrónicamente.
- Primera notificación electrónica a las personas jurídicas.
Lo que se ha publicado esta semana del 18 al 25 de junio de 2026
Semana del 18 al 25 de junio de 2026
Semana de jurisprudencia contencioso-administrativa más que de novedades normativas. El Tribunal Supremo ha sido el protagonista: fija doctrina sobre la recurribilidad de las comunicaciones previas, matiza la responsabilidad por error judicial en el caso del albañil que pasó dieciocho años en prisión y acota hasta dónde puede llegar la Administración al ejecutar una sentencia. En contratación, poco volumen pero dos piezas de armario de fondo sobre criterios de adjudicación y plazos de resolución contractual. Completan el panorama una reflexión sobre función pública, la figura del Paisaje Cultural en Madrid y una propuesta detallada de automatización con IA en la Secretaría municipal.
Contratación Pública
Criterios de adjudicación con buen criterio, por M. P. Batet
La parte contratante · Contratación Pública
Batet repasa el diseño de los criterios de adjudicación a la luz de la contratación estratégica de la LCSP y se detiene en la valoración del precio. Distingue los umbrales de saciedad dependientes de las ofertas —ligados a la media de las bajas— de los fijados ex ante en los pliegos, y reúne la jurisprudencia que los enmarca: la STS de 5 de marzo de 2024, que los admite con apoyo en el art. 67.2 de la Directiva 2014/24/UE siempre que se motiven, y la STS de 23 de febrero de 2024 (caso Riba-roja de Túria), sobre cuándo el umbral obliga a constituir comité de expertos. Recoge también los límites que el Tribunal de Cuentas marca a las fórmulas del precio.
En defecto de previsión legal específica, el plazo máximo para resolver contratos celebrados por una comunidad autónoma es de tres meses: STS 889/2026, de 17 de febrero de 2026
Litinet · Contratación Pública
La entrada analiza una sentencia del Tribunal Supremo sobre el plazo máximo para tramitar el procedimiento de resolución de un contrato sujeto a la LCSP suscrito por una comunidad autónoma, cuestión conocida desde que la Sentencia del TC 68/2021, de 18 de marzo declaró que el plazo de 8 meses del artículo 212.8 LCSP no es conforme con el orden constitucional de competencias. Ante la ausencia de previsión legal autonómica específica, el Tribunal fija ese plazo en tres meses y se pronuncia sobre las consecuencias de su incumplimiento.
Esta misma doctrina ya estaba recogida en la STS nº 138/2024, de 29 de enero (Rec. 1028/2021, ECLI:ES:TS:2024:422, del propio Diego Cordoba Castroverde).
Derecho Administrativo y Contencioso
Las comunicaciones previas no son actos administrativos, por lo que no son recurribles en vía administrativa ni contencioso-administrativa
esPublico (David Cabezuelo Valencia) · Derecho Administrativo y Contencioso
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de abril de 2026 (recurso de casación n.º 2290/2023), resuelve si la comunicación previa de inicio de actividad es un acto administrativo recurrible. El caso parte de una comunicación para una actividad inocua en Girona frente a la que una comunidad de propietarios pretendió recurrir. El Supremo concluye que comunicaciones previas y declaraciones responsables no expresan voluntad alguna de la Administración —que actúa como mera receptora— ni inician un procedimiento, por lo que no cabe recurso administrativo ni contencioso contra ellas. La entrada recorre el origen de la figura desde la Directiva de Servicios hasta el art. 69 de la Ley 39/2015.
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo matiza su doctrina sobre la responsabilidad patrimonial por error judicial (STS 18/06/2026)
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso
Diego Gómez comenta la STS de 18 de junio de 2026 (RC 4112/2025, ponente Lesmes Serrano), que estima en parte la reclamación de Ahmed Tommouhi —dieciocho años en prisión siendo inocente— y condena al Ministerio de Justicia a 2.500.000 euros. La sentencia matiza la doctrina del art. 293 LOPJ: la sentencia de revisión no genera por sí sola derecho a indemnización, pero puede constituir título suficiente cuando de su fundamentación resulte inequívocamente el error. El autor enlaza la crítica doctrinal de Doménech y Medina al canon del «error craso, patente e indubitado» exigido por la Sala Tercera.
Ejecución de sentencias en libertad vigilada: ni más ni menos, ni cosa distinta de lo fallado
Gestores Públicos (José R. Chaves) · Derecho Administrativo y Contencioso
Chaves examina dos sentencias de la Sala Tercera —de 2 de junio de 2026 (rec. 4380/2024) y de 8 de junio de 2026 (rec. 2833/2024)— sobre los límites de la Administración al ejecutar una sentencia. Dictadas a raíz de la anulación de una ponencia de valores catastrales, rechazan que la Administración aprobara una nueva ponencia con efecto retroactivo amparándose en el art. 39.3 LPAC. El Tribunal recuerda que el fallo se ejecuta en lo que dice, sitúa a la Administración que va más allá en una vía de hecho sin título competencial y descarta que el art. 39.3 LPAC sirva para decidir si una sentencia se ha cumplido.
Newsletter — Los 22 autos de admisión del Tribunal Supremo (7 a 20 de junio de 2026)
Emilio Aparicio · Derecho Administrativo y Contencioso
Aparicio recopila los veintidós autos de admisión de la Sala de lo Contencioso publicados en el Cendoj entre el 7 y el 20 de junio, agrupados por secciones, con el texto de la cuestión de interés casacional de cada uno. Predomina la materia tributaria: derivación de responsabilidad por sucesión de actividad (art. 42.1.c LGT), silencio en bonificaciones del IBI, acceso a dispositivos de almacenamiento digital en la inspección, afección de bienes y reparto del IAE entre municipios, entre otras.
Función Pública
La indefensión aprendida de los empleados públicos: cuando el problema no es el sistema, sino lo que hemos aprendido de él
esPublico (Borja Colón de Carvajal) · Función Pública
Colón de Carvajal traslada el concepto de indefensión aprendida de Seligman al comportamiento de los empleados públicos. Sostiene que el problema de las instituciones no suele ser la falta de normas ni de personas capaces, sino la convicción acumulada —tras propuestas sin respuesta y proyectos bloqueados— de que intentar cambiar las cosas no merece la pena. Arranca de la columna sobre un funcionario del SEPE expedientado por atender a ciudadanos fuera del sistema de cita previa.
Urbanismo y Medio Ambiente
La figura del Paisaje Cultural en la Comunidad de Madrid: régimen jurídico y casos declarados
Gabinete Jurídico (Elvira Fernández García) · Urbanismo y Medio Ambiente
Fernández García describe el régimen del Paisaje Cultural como categoría de Bien de Interés Cultural introducida por la Ley 8/2023 de Patrimonio Cultural de Madrid. Detalla la incoación del expediente, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección, la suspensión cautelar de títulos urbanísticos, el plazo de resolución de dieciséis meses y la prevalencia de la declaración sobre el planeamiento. Repasa los tres paisajes declarados hasta ahora: la Presa de El Gasco y Canal del Guadarrama, la Dehesa de Sotomayor y Casa de la Monta, y la Dehesa de la Villa.
Administración Local
Propuesta de automatización asistida con inteligencia artificial en la Secretaría municipal
Nosoloaytos (Víctor Almonacid) · Administración Local
Almonacid presenta un cuadro de tareas de la Secretaría municipal susceptibles de apoyo con IA —borradores de actas, informes y pliegos, búsqueda normativa, clasificación documental, alertas de plazos— clasificadas por tipo de automatización, nivel de autonomía, riesgo legal y base normativa (RD 128/2018, LRBRL, Ley 39/2015, LCSP, Reglamento (UE) 2024/1689, RGPD). Propone empezar por usos de bajo riesgo, excluir la automatización plena en lo que implique fe pública o firma, y fija garantías de trazabilidad, revisión humana y protección de datos.
Lo que se ha publicado esta semana del 12 al 18 de junio de 2026
Semana del 12 al 18 de junio de 2026
Dos referencias relevantes en el ámbito procesal: el Tribunal Supremo ha fijado doctrina, en dos sentencias de la misma fecha, sobre la interrupción de la prescripción de la facultad sancionadora administrativa por proceso penal sobre los mismos hechos aunque no haya procedimiento administrativo, y sobre el cómputo de las notificaciones rechazadas en Lexnet. En contratación, el negociado sin publicidad vuelve a estar bajo la lupa en materia de medicamentos y el Supremo zanja el cómputo del IVA en los intereses de demora de las certificaciones de obra. Completan el panorama una sentencia del TSJPV sobre los límites de la competencia municipal en dominio portuario y dos apuntes sobre función pública y errores judiciales.
Contratación Pública
La importación paralela de medicamentos pone en cuestión el procedimiento negociado sin publicidad
esPublico (José Antonio Ruiz Sainz-Aja) · Contratación Pública
José Antonio Ruiz Sainz-Aja examina si la existencia de una autorización de importación paralela concedida por la AEMPS quiebra la exclusividad objetiva que justifica el negociado sin publicidad del art. 168.a).2º LCSP en la compra de medicamentos hospitalarios. Sostiene que, cuando hay una autorización vigente para el mismo principio activo, dosis y forma farmacéutica, existen al menos dos operadores habilitados y decae la exclusividad, salvo que se acredite que no hay alternativa o sustituto razonable. Detalla el análisis de mercado exigible (consulta a BIFIMED y a la base de la AEMPS) y cita la Resolución TACPM 254/2024 y la Resolución TACP de Madrid 532/2025, esta última favorable al negociado por falta de intercambiabilidad clínica.
Conciertos: gestión directa, indirecta y acción concertada en los servicios públicos
esPublico (Ignacio Pérez Sarrión) · Contratación Pública
Ignacio Pérez Sarrión repasa el encaje del concierto tras la supresión del contrato de gestión de servicios públicos por la LCSP y el renacimiento de los «conciertos sociales» o acuerdos de acción concertada en la legislación autonómica de servicios sociales y sanitarios. Recuerda el marco del art. 85 LBRL y la exigencia de motivación y memoria económica para elegir la forma de gestión, y subraya que el concierto debe quedar abierto a todos los prestadores que cumplan requisitos objetivos, transparentes y no discriminatorios, sin carácter selectivo ni limitativo.
El IVA se incluye en la base de cálculo de los intereses por morosidad en certificaciones de obra
Tirant Prime · Contratación Pública
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, fija doctrina casacional sobre la morosidad de la Administración en el pago de certificaciones parciales de obra: el IVA debe incluirse en la base de cálculo de los intereses de demora con independencia del momento de su devengo tributario y sin que el contratista deba acreditar haberlo ingresado previamente a Hacienda. La sentencia se apoya en la doctrina del TJUE sobre el concepto de «cantidad adeudada» de la Directiva 2011/7/UE y extiende a los contratos de obra el criterio que ya regía para los de servicios desde la sentencia de 5 de diciembre de 2022.
Derecho Administrativo y Contencioso
El proceso penal por los mismos hechos interrumpe la prescripción de la infracción administrativa, aunque no haya procedimiento sancionador abierto
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso
Diego Gómez comenta la STS de 3/06/2026 (RC 6729/2023, ponente Olea Godoy), que resuelve si un proceso penal previo por los mismos hechos interrumpe la prescripción de la infracción administrativa cuando todavía no se ha incoado expediente sancionador. El Supremo concluye que sí: la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos y contra las mismas personas suspende el plazo de prescripción desde el inicio del proceso penal hasta su conclusión, aun sin procedimiento administrativo en marcha, por la primacía del orden penal del art. 10.2 LOPJ. El caso parte de un sobreseimiento penal en Navarra seguido de denuncia administrativa por infracción en materia de tasa láctea.
Notificación por Lexnet no recogida en tres días: cuándo empieza a correr el plazo
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso
La STS de 3/06/2026 (RC 379/2024, ponente Román García) precisa el cómputo del plazo cuando el letrado no accede en tres días a una notificación enviada por Lexnet, en relación con el plazo de demanda y el auto de caducidad del recurso. El Supremo fija que, transcurridos los tres días del art. 162.2 LEC sin acceso, la notificación se entiende practicada el último de esos días; aun así, el recurrente conserva el «día de gracia» del art. 135.5 LJCA y puede presentar la demanda hasta las quince horas del cuarto día desde el envío. Diego Gómez reconstruye el supuesto de A Coruña en el que una demanda presentada a las 18:45 del cuarto día se tuvo por extemporánea.
La dosis de motivación exigible a los reglamentos
delaJusticia · Derecho Administrativo y Contencioso
El artículo aborda el grado de motivación que cabe exigir a la potestad reglamentaria, un poder gubernativo que califica de exorbitante, y los límites que el control judicial puede imponer a esa discrecionalidad normativa.
[Artículo renderizado en cliente — resumen elaborado a partir del feed.]
El problema actual de la sentencia errónea
esPublico (Santiago González-Varas Ibáñez) · Derecho Administrativo y Contencioso
Santiago González-Varas plantea la falta de remedio efectivo frente a sentencias con errores crasos —errores de comprensión del asunto o incongruencia omisiva— dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional, los TSJ o el propio Supremo. Repasa por qué, a su juicio, el recurso de casación tras la reforma de la LJCA, el amparo, la nulidad de actuaciones y el error judicial resultan vías de eficacia prácticamente nula, atendiendo a sus bajísimos porcentajes de admisión, y anuncia una segunda entrega sobre la admisión de las casaciones.
Autos y Sentendias del Tribunal Supremo en mayo
Emilio Aparicio · Derecho Administrativo y Contencioso
Emilio Aparicio resume la actividad de la Sala Tercera del mes (371 resoluciones procesadas) y destaca la STS 2253/2026: declarada la imposibilidad de ejecución de una sentencia, el tribunal está obligado a sustituirla por un equivalente económico ex arts. 105.2 LJCA y 18.2 LOPJ; añade que un error en la cuantificación del daño no hace decaer el derecho a la indemnización y que el daño moral se presume. Reseña además autos de admisión sobre modificación de bases de procesos selectivos ya iniciados, reclamación de indemnización sin previa reclamación patrimonial y consolidación de grado del interino.
Función Pública
Anulación de una prueba selectiva no eliminatoria y exclusión del aspirante
Contenciosos (Rafael Rossi Izquierdo) · Función Pública
Rafael Rossi comenta la STSJ Andalucía (Sevilla, Secc. 3ª) 551/2026, de 6 de junio de 2026, sobre las consecuencias de invalidar uno de los ejercicios de un proceso de consolidación al amparo de la Ley 20/2021. El tribunal rechaza que la invalidación de la parte A —por ruptura del anonimato— excluya automáticamente al aspirante: si las bases declaran la prueba no eliminatoria, la invalidación se traduce en cero puntos y debe ponderarse con la parte B, de modo que tratarla como ejercicio no calificado equivaldría a darle un carácter eliminatorio que las bases negaron.
Urbanismo y Medio Ambiente
Cuando el Ayuntamiento no es competente: el dominio público portuario
Orbenismo (Álvaro Cerezo) · Urbanismo y Medio Ambiente
Álvaro Cerezo comenta la STSJPV 1810/2026, de 21 de mayo de 2026, que anula la regulación municipal del estacionamiento sobre suelos del Puerto de Pasaia. El Ayuntamiento pretendía ordenar y autorizar el aparcamiento en zonas de dominio público portuario, incluida la zona de interacción puerto-ciudad, donde la Autoridad Portuaria conserva su titularidad y sus competencias. El tribunal aplica el principio de especialidad para desplazar la regulación general municipal y recuerda que el convenio de 2024 entre ambas partes alcanzaba mantenimiento y policía, pero no la competencia sobre estacionamiento que el Ayuntamiento ejerció de forma unilateral.
Lo que se ha publicado esta semana del 5 al 12 de junio de 2026
Semana del 5 al 12 de junio de 2026
Semana cargada en el frente contencioso: medidas cautelares han acaparado buena parte de la doctrina, con tres entradas relevantes desde distintos ángulos. En contratación, el TJUE ha clarificado cuándo un contrato ya no puede modificarse, y el TACRC ha recordado los límites de la subsanabilidad del DEUC. La administración local cierra la semana con una norma de calado: el RD-Ley 13/2026 con novedades en financiación y habilitados nacionales.
Contratación Pública
No hay modificación contractual válida cuando el contrato ya ha agotado su ejecución material
Contrato de obras · Contratación Pública
El TJUE resuelve en el Asunto C-820/24 una cuestión prejudicial planteada por un tribunal austríaco: si cabe hablar de modificación del contrato en el sentido del artículo 72 de la Directiva 2014/24 cuando las obras ya están ejecutadas, la factura final presentada y solo queda el pago. La respuesta es que no: consumada la ejecución material, no hay contrato «vigente» que modificar, y cualquier nueva prestación pactada sin licitación es un contrato nuevo sujeto a las reglas ordinarias de adjudicación. La entrada recoge el análisis de la sentencia con acceso al texto completo.
Sobre el carácter subsanable de los errores en el DEUC y su excepción si se compromete el principio de concurrencia
Litinet · Contratación Pública
La Resolución TACRC 820/2026 anula la exclusión de una licitadora que había declarado erróneamente el número de trabajadores en su declaración responsable. El Tribunal reitera su doctrina: el DEUC es un documento provisional y sus errores son, por regla general, subsanables, porque no es lógico presumir que un licitador declare voluntariamente circunstancias que perjudiquen su participación. La excepción opera solo cuando el error altera la igualdad de trato o proporciona una ventaja competitiva indebida —como cuando se silencia el recurso a capacidades de terceros—. Como el error sobre la plantilla no afectaba ni a la solvencia ni a la concurrencia efectiva, la exclusión resulta desproporcionada y contraria al artículo 140.1 LCSP.
Derecho Administrativo y Contencioso
Inventario de errores típicos al solicitar medidas cautelares
delaJusticia.com · Derecho Administrativo
JR Chaves reúne en una entrada práctica los errores más frecuentes al plantear medidas cautelares contencioso-administrativas. Entre ellos: centrar la solicitud en argumentos jurídicos en lugar de en la ponderación de intereses, presentarla sin prueba documental, plantearla ante el tribunal de instancia cuando el asunto ya está en apelación o casación, o pedir medidas cautelarísimas sin justificar la urgencia. La entrada incorpora además el ATS de la Sala Tercera de 19 de mayo de 2026 (rec. 5493/2024), que precisa cómo debe el juez abordar la ponderación «circunstanciada» que exige el artículo 130.1 LJCA.
Los actos de trámite no admiten suspensión por silencio positivo al recurrirlos administrativamente
delaJusticia.com · Derecho Administrativo
La STS de 27 de mayo de 2026 (rec. 5122/2024) fija doctrina: cuando se recurre administrativamente un acto de trámite no cualificado invocando la suspensión del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, el silencio transcurrido el plazo de un mes no produce efecto suspensivo, porque el acto de trámite carece de la impugnabilidad autónoma que exige el artículo 112 LPA. Queda abierta la posibilidad de solicitar esa suspensión con ocasión del recurso frente al acto definitivo, o como medida cautelar en vía contenciosa.
Las medidas cautelares en los procesos sobre declaraciones responsables o comunicaciones previas
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo
La STS de 19 de mayo de 2026 (RC 5493/2024) descarta que el régimen de declaración responsable o comunicación previa sea un criterio decisivo para resolver sobre medidas cautelares. La pretensión de la recurrente —que el interés público es «más tenue» en actividades sin autorización y que eso debería facilitar la suspensión— no prospera: hay que seguir los criterios generales del artículo 130 LJCA y ponderar los intereses de cada caso concreto. Diego Gómez analiza los antecedentes del asunto y añade una reflexión sobre la resarcibilidad del daño en el marco de la tutela cautelar.
El Tribunal Supremo rechaza la medida cautelar de suspensión del Real Decreto de regularización de inmigrantes
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo
Los AATS de 25 de mayo de 2026 (RC 98/2026 y RC 100/2026) rechazan la suspensión cautelar del RD 316/2026 de regularización de inmigrantes solicitada por Vox y la Comunidad de Madrid. La Sala Tercera aplica la doctrina restrictiva sobre suspensión de reglamentos: el interés público en la aplicación inmediata de las normas es de intensidad suficiente para descartar la medida salvo nulidad patente y manifiesta, que aquí no concurre. La entrada recoge también los autos que inadmiten por falta de legitimación a varias asociaciones recurrentes, con un análisis detallado de cuándo los estatutos de una entidad sirven de base legítima para accionar en vía contenciosa.
Trilateral es la ejecución de sentencias y bilateral el procedimiento
esPublicoBlog · Derecho Administrativo
Saturio Hernández de Marco diferencia la estructura subjetiva del procedimiento administrativo —bilateral, entre la Administración y el interesado— de la ejecución de sentencias, donde pueden aparecer terceros con derechos o intereses propios que no fueron parte en el litigio. La entrada explora las consecuencias prácticas de esa trilateralidad y la forma en que los terceros deben articular su intervención para no encontrarse bloqueados desde el primer trámite.
Función Pública
En defensa de un régimen disciplinario «por puntos»
esPublicoBlog · Función Pública
El catedrático Severiano Fernández Ramos propone introducir en el régimen disciplinario de los funcionarios un «crédito profesional»: que los expedientes por faltas leves de incumplimiento de deberes no tengan el mismo efecto automático para quien lleva décadas de servicios positivamente evaluados que para quien accede al cargo hace unos meses. La propuesta se apoya en las previsiones del TREBEP sobre evaluación del desempeño y carrera horizontal, y se presenta como remedio frente al uso táctico de la potestad disciplinaria en organizaciones pequeñas y medianas con relaciones laborales enquistadas. Explícitamente acotada a faltas leves con normas sancionadoras en blanco: las faltas graves y muy graves quedan fuera.
Urbanismo y Medio Ambiente
Disciplina urbanística: restauración de la legalidad y expedientes sancionadores
Urbanlaw · Urbanismo
Entrada de extracto jurisprudencial que recuerda la diferencia conceptual entre restauración de la legalidad urbanística —demolición, suspensión de obras— y expediente sancionador: son dos consecuencias jurídicas de naturaleza distinta que pueden tramitarse conjunta o separadamente, pero que responden a lógicas procedimentales propias. La restauración del orden no requiere la instrucción sancionadora; la sanción, en cambio, exige el procedimiento con todas las garantías. Doctrina con origen en la Ley del Suelo de 1976, consolidada en la legislación autonómica.
Administración Local
Incidencia del RD-Ley 13/2026 en la administración local
Fiscalización Local · Administración Local
Análisis práctico del Real Decreto-ley 13/2026, de 2 de junio (BOE 3 de junio, entrada en vigor 4 de junio). Las medidas de mayor calado para las entidades locales: actualización de entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado con efectos desde septiembre de 2026; excepción temporal de los planes económico-financieros en 2026 y 2027 cuando el incumplimiento derive exclusivamente del uso de remanente; flexibilización del destino del superávit de 2025 para entidades saneadas; y —en sede de habilitados nacionales— modificación del artículo 92 bis.6 LRBRL, que mantiene el concurso como sistema ordinario pero ajusta las reglas de libre designación en grandes entidades y suprime la autorización estatal previa para el cese, sustituyéndola por comunicación motivada.
Se publica el Estatuto de la Autoridad Vasca de Protección de Datos
El BOPV de ayer, 8 de junio de 2026, publica el Decreto 77/2026, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto de la Autoridad Vasca de Protección de Datos (AVPD). Con este decreto se cierra, casi dos años y medio después, el ciclo de desarrollo reglamentario que la Ley 16/2023, de 21 de diciembre, de la Autoridad Vasca de Protección de Datos, dejó pendiente.
El cambio de modelo: de la Agencia a la Autoridad
La AVPD no es un organismo nuevo. Es la sucesora de la Agencia Vasca de Protección de Datos, creada en 2004 por la Ley 2/2004, de 25 de febrero, y dotada de su propio estatuto mediante el Decreto 309/2005, de 18 de octubre. La Ley 16/2023 derogó ese régimen íntegramente y diseñó un organismo con mayores competencias y adaptado al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Ley Orgánica 7/2021. La nueva denominación —«Autoridad» en lugar de «Agencia»— no es solo cosmética: responde al lenguaje del RGPD, que habla de «autoridades de control» como categoría con estatuto jurídico reforzado en el derecho europeo.
Lo que la Ley 16/2023 dejó pendiente fue, precisamente, la estructura interna: la composición y funciones del Consejo Consultivo, el régimen de las unidades administrativas, las potestades inspectoras en detalle y el régimen económico completo. Todo eso lo cubre ahora el Estatuto.
Qué aporta el Estatuto en la práctica
Una presidencia con competencias ejecutivas completas. La Presidencia concentra la potestad normativa (directrices y circulares), la potestad inspectora, la representación en juicio cuando no hay intereses contrapuestos con el Gobierno Vasco, y la aprobación de la relación de puestos de trabajo. Sus actos agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.
Un Consejo Consultivo con función de contrapeso. Siete miembros —designados por el Parlamento Vasco, el Gobierno Vasco, la Asociación de Municipios Vascos y la representación sindical— con mandatos de cuatro años y cese solo por causas tasadas. El Consejo informa con carácter preceptivo las circulares, la relación de puestos de trabajo y las nuevas unidades administrativas. No tiene potestad ejecutiva, pero su participación en los procedimientos normativos internos es obligatoria y no delegable.
Circulares con procedimiento garantista. La Presidencia puede dictar circulares que fijen criterios de actuación en aplicación del RGPD. Son obligatorias para lo sujetos sometidos a la Ley de la AVPD, conforme al artículo 15 de esta. El procedimiento establecido en el Estatuyo exige informe técnico, informe jurídico de la unidad de asesoría, audiencia e información pública durante al menos quince días hábiles —reducibles a siete por razones motivadas— y dictamen del Consejo Consultivo antes de la aprobación final. La aprobación corresponde a la Presidencia y no es delegable. Las circulares se publican en el BOPV.
Inspección con habilitación explícita sobre IA y sistemas algorítmicos. El capítulo III del Estatuto detalla las facultades inspectoras ya previstas en la Ley 16/2023 y añade una mención que no estaba en el texto legal con esta nitidez: los inspectores podrán auditar «sistemas de inteligencia artificial y sistemas algorítmicos». Esto no es una novedad competencial —el RGPD y la Ley Orgánica 3/2018 ya permitían ese control—, pero sí una habilitación estatutaria explícita que refuerza la posición de la AVPD frente a los organismos supervisados. Las actuaciones previas de investigación por medios digitales pueden durar hasta dieciocho meses (artículo 38.1 de la Ley 16/2023).
Independencia presupuestaria formalizada. La Autoridad elabora y aprueba su propio anteproyecto de presupuesto, que se integra de forma autónoma en los Presupuestos Generales de Euskadi. La relación de puestos de trabajo la aprueba la Presidencia, previo informe del Consejo Consultivo, sin intervención del departamento al que está adscrita. En teoría, esto cierra el espacio para la dependencia material que puede vaciar de contenido la independencia orgánica.
Funcionarios con deber de secreto indefinido: El personal de la Autoridad será funcionario, sujeto a la legislación de empleo público vasco. Y el artículo 25.5 establece explícitamente la obligación de guardar secreto sobre las informaciones conocidas en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en estas: el deber de sigilo no termina con la relación de servicio.
Qué no cambia para quienes tratan datos
Para las entidades del sector público vasco sujetas a la AVPD —administraciones locales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, universidades públicas, entre otros—, o para los sujetos privados que tratan datos en el marco de contratos celebrados con aquellas, el Estatuto no introduce nuevas obligaciones materiales. Las obligaciones ya estaban en el RGPD, en la Ley Orgánica 3/2018 y en la Ley Orgánica 7/2021. Lo que cambia es el organismo que tiene que hacerlas cumplir: pasa de ser una estructura en construcción a tener una organización consolidada, con unidades definidas, facultades inspectoras explicitadas y procedimientos normativos propios.
En términos prácticos eso significa dos cosas. Primera, que los DPO y responsables de tratamiento del sector público vasco deben esperar una actividad supervisora más intensa: la AVPD tiene ahora las herramientas formales para ejercerla. Segunda, que las circulares que dicte la Presidencia serán de obligado cumplimiento y se publicarán en el BOPV, por lo que habrá que seguirlas con la misma atención que cualquier otra norma.
Lo que se ha publicado esta semana del 29 de mayo al 4 de junio de 2026
Semana del 29 de mayo al 4 de junio de 2026
Semana floja en contratación pública, donde apenas ha habido una entrada de fondo. El grueso del movimiento se ha concentrado en lo contencioso, con varias piezas sobre medidas cautelares y un auto del Tribunal Supremo de cierto calado, y en función pública, urbanismo y administración local, donde sí ha llegado jurisprudencia nueva. Cierra la semana una norma autonómica más en la cadena de leyes de simplificación administrativa.
Contratación Pública
¿Cómo calcular adecuadamente el valor del «presupuesto base de licitación» (PBL)?
Auditoría de costes y precios de contratos públicos · Contratación Pública
Una revisión crítica de las guías que circulan por internet para fijar el PBL al amparo del artículo 100 y concordantes de la Ley 9/2017. El autor repasa media docena de metodologías difundidas por divulgadores conocidos y sostiene que casi todas adolecen de un déficit de formación en contabilidad de costes: no definen qué es el coste de producción de la prestación ni clasifican los costes según los recursos que se imputan al objeto del contrato. El texto reivindica la auditoría de contratos como herramienta para sustentar la adecuación del PBL a los precios de mercado que exige la ley.
Derecho Administrativo y Contencioso
El codemandado y la Administración demandada están legitimados para pedir una medida cautelar (ATS 28/04/2026)
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Contencioso
El auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2026 (RC 676/2024, ponente Beladiez Rojo) reconoce que el «interesado» del artículo 129.1 LJCA abarca a cualquier parte del proceso, no solo al recurrente, de modo que también el codemandado y la propia Administración recurrida pueden solicitar la tutela cautelar de los artículos 129 y siguientes. La controversia surgió de un Acuerdo del Consejo de Ministros sobre autorizaciones de plantas fotovoltaicas, donde la empresa codemandada pedía suspender el cómputo de los hitos del Real Decreto-ley 23/2020. El Supremo le reconoce la legitimación, pero acaba denegando la medida porque lo pretendido era dejar en suspenso una norma con rango de ley.
Cuatro preguntas (una incómoda) sobre medidas cautelares
Emilio Aparicio · Derecho Administrativo y Contencioso
Un test breve sobre el régimen del artículo 130 LJCA planteado en forma de preguntas tipo. Aborda si el periculum in mora se agota en la reparabilidad económica del daño, qué papel juega el fumus boni iuris como elemento coadyuvante y qué estándar cabe exigir cuando la Administración invoca el interés público para oponerse a la suspensión. La cuarta pregunta, la que el autor califica de incómoda, apunta a cómo funciona el sistema cautelar en la práctica cuando el periculum se interpreta de forma estrecha.
La imposibilidad de la ejecución de sentencias: cómo y cuánto vale
delaJusticia.com (J. R. Chaves) · Derecho Administrativo y Contencioso
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2026 (rec. 3318/2024) resuelve dos cuestiones sobre la inejecución de sentencias firmes. La primera: cuando la Administración alega imposibilidad material o legal de cumplir el fallo, basta con que lo comunique su representante procesal, sin necesidad de un acto administrativo expreso, porque no es una decisión de voluntad sino una cuestión jurídica que resuelve el tribunal. La segunda: el daño moral derivado de la inejecución no precisa prueba específica, va implícito en la frustración del derecho a ejecutar la sentencia, aunque el órgano judicial debe razonar cómo fija la cuantía a tanto alzado que sustituye a la ejecución en sus propios términos.
Función Pública
Ley de Presupuestos frente a retribuciones de funcionarios: STSJ de Navarra nº 118/2026
Contenciosos.com · Función Pública
La Sala de lo Contencioso del TSJ de Navarra, en sentencia de apelación nº 118/2026, de 4 de mayo de 2026, aborda el choque entre los derechos retributivos que un funcionario considera consolidados y las limitaciones de las leyes de presupuestos. Reconoce a estas la condición de leyes en sentido material, con apoyo en la STC 109/2021 y en la STS nº 197/2026, de 20 de febrero, y recuerda que las medidas de contención del gasto de personal se amparan en el título competencial horizontal del artículo 149.1.13ª CE, por lo que vinculan también a la Comunidad Foral pese a su competencia estatutaria sobre función pública. La consecuencia en el caso es que el índice de proporcionalidad del artículo 41 del Estatuto del Personal navarro queda vaciado de contenido por las sucesivas leyes forales de presupuestos.
Urbanismo y Medio Ambiente
La motivación del plan se contiene en la memoria (ECLI:ES:TSJCL:2026:1346)
Urbanlaw · Urbanismo y Medio Ambiente
Una sentencia del TSJ de Castilla y León recuerda que la motivación del planeamiento, y más en una revisión, debe estar íntegramente en la memoria del plan, y no puede completarse después con el informe del servicio de urbanismo aportado con la contestación a la demanda ni con las periciales del pleito. El defecto de motivación no se subsana en sede judicial. La falta de una motivación singular y reforzada lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de la orden impugnada, conforme al artículo 47.2 de la Ley 39/2015, sin entrar en el resto de cuestiones planteadas.
La facultad de participar y el negacionismo del Tribunal Supremo
Orbenismo · Urbanismo y Medio Ambiente
Comentario a la STS 2236/2026 sobre la facultad del propietario de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización, en el marco del cambio de modelo que introdujo la Ley de Suelo de 2007 frente al sistema del TRLS76 y el Reglamento de Gestión Urbanística. El caso parte de un suelo de Madrid calificado como dotación deportiva por el sistema de cooperación que el Ayuntamiento no ejecutó durante más de veinte años; ante esa inactividad el propietario solicitó la expropiación por ministerio de la ley. La entrada analiza cómo se articula esa facultad de participar, configurada hoy como deber del propietario, con la procedencia o no de la expropiación rogada.
Administración Local
El dictamen desfavorable de la comisión informativa no habilita al alcalde para excluir una moción del orden del día del Pleno
esPublicoBlog (Régimen Jurídico) · Administración Local
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2026 (RC 4050/2025) fija doctrina sobre los límites de la potestad del alcalde para fijar el orden del día del Pleno. Una moción presentada en tiempo y forma por un concejal fue dictaminada desfavorablemente por la comisión informativa por razones de oportunidad política, y el alcalde la excluyó del orden del día apoyándose en ese dictamen. El Supremo recuerda que las comisiones informativas son órganos consultivos, no decisorios, y que la moción se integra en el núcleo esencial del ius in officium protegido por el artículo 23.2 CE. Concluye que el dictamen desfavorable por motivos políticos no justifica sustraer el debate y la votación al órgano que debe decidir, que es el Pleno.
Las competencias sobre licencias urbanísticas disputadas entre municipios
delaJusticia.com (J. R. Chaves) · Administración Local
El supuesto enfrenta a los Ayuntamientos de Sagunto y Puzol por una edificación situada en la línea divisoria de ambos términos, con licencia de uno y orden de demolición del otro. La sentencia parte de que una misma edificación no puede ampararse en una licencia que sobrepase el término municipal que la otorga, y resuelve por la vía formal: el Ayuntamiento de Sagunto no podía declarar por sí mismo la nulidad de la licencia concedida por Puzol, sino que debía impugnarla en vía contencioso-administrativa o instar su revisión, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos del artículo 39 LPAC. El comentarista cierra apuntando las dudas que deja una solución que, a su juicio, deriva una competencia urbanística del mero hecho de haber otorgado la licencia.
Transparencia y E-Administración
El paradigma de simplificación administrativa no cesa: Ley 2/2026 de La Rioja
esPublicoBlog (Régimen Jurídico) · Transparencia y E-Administración
La Ley 2/2026, de 28 de abril, de simplificación administrativa, mercado abierto y calidad normativa de La Rioja se suma a la ola autonómica en materia de intervención administrativa sobre actividades económicas. La entrada destaca el régimen de su Capítulo III: la certificación documental acreditada emitida por entidades colaboradoras de certificación tendrá la misma validez que los informes técnicos de la Administración, sin sustituir las comprobaciones que a esta corresponden, y se introduce la responsabilidad solidaria de la entidad que emite el certificado principal cuando varias actúan conjuntamente. El texto sitúa la norma riojana junto a las equivalentes de Galicia, Cataluña, Madrid y Castilla-La Mancha.
Lo que se ha publicado esta semana del 23 al 29 de mayo de 2026
Semana del 23 al 29 de mayo de 2026
Semana movida en contratación, con doctrina del TACRC y una tanda de informes de Juntas Consultivas. El frente más activo, sin embargo, ha sido el contencioso-administrativo general: el Tribunal Supremo ha publicado varias sentencias importantes sobre competencia estatal en arrendamientos turísticos, técnicos habilitados en edificación y el régimen de la actividad impugnable. En urbanismo, el TSJCV ha anulado un estudio de detalle por incompetencia del alcalde. Y como telón de fondo, el Proyecto de Ley Orgánica de IA ha llegado al Congreso con críticas técnicas severas del CGPJ y el Consejo de Estado.
Contratación Pública
Error en los criterios automáticos y allanamiento administrativo: el TACRC anula una adjudicación en un contrato de suministro informático
Litinet · Contratación Pública
La Resolución 1506/2025 del TACRC (res. 1658, de 13 de noviembre de 2025) estima el recurso de ECONOCOM contra la adjudicación de un contrato de suministro de 950 ordenadores convocado por IBERMUTUA. La mesa de contratación había asignado cero puntos a la oferta de la recurrente en el criterio de ampliación del plazo de garantía, cuando conforme al pliego debían haberse otorgado cinco. El Tribunal reafirma que los criterios evaluables mediante fórmulas son estrictamente reglados —sin margen de discrecionalidad técnica— y que cualquier error en su aplicación obliga a retrotraer y recalcular. Consolida además el allanamiento como mecanismo de corrección interna: cuando la Administración reconoce el error, el recurso se estima salvo infracción manifiesta del ordenamiento, y el reconocimiento obliga a restablecer íntegramente la legalidad del procedimiento. ECONOCOM queda en primera posición con 55,99 puntos tras el recálculo.
7 nuevos informes de las Juntas Consultivas de Andalucía y Aragón
Contrato de obras · Contratación Pública
Siete nuevos informes de las Juntas Consultivas de Contratación de Andalucía y Aragón, actualizados a mayo de 2026. Los temas más relevantes de la tanda: la viabilidad de incrementar hasta un 10% las unidades ejecutadas en contratos de suministros y servicios a demanda (D.A. 33.ª LCSP), los efectos de la retroacción acordada por un tribunal de recursos contractuales sobre la conservación de trámites y la posibilidad de presentar nuevas alegaciones, y la ponderación de criterios de calidad en contratos de prestaciones intelectuales adjudicados mediante contratación menor. También hay un informe de Aragón sobre subcontratación en contratos reservados a favor de empresas convencionales.
Derecho Administrativo y Contencioso
El Tribunal Supremo anula el Registro Único de arrendamientos de corta duración por falta de competencia del Estado (STS 19/05/2026)
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Urbanismo
La STS de 19 de mayo de 2026 (RC 143/2025) estima en parte el recurso de la Generalitat Valenciana y anula los preceptos del Real Decreto 1312/2024 que regulaban el procedimiento de registro único de arrendamientos turísticos de corta duración, por entender que la competencia corresponde a las Comunidades Autónomas. El Estado no tiene título competencial para imponer el procedimiento de registro ni la obligación de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles. Sí sobreviven, en cambio, los preceptos sobre la ventanilla única digital, la coordinación de ventanillas y las obligaciones de transmisión de datos de las plataformas, ámbitos en los que el Tribunal aprecia competencia estatal. La entrada incluye además una nota procesal de interés sobre el uso del requerimiento previo del art. 44 LJCA en litigios entre Administraciones.
El Tribunal Supremo dicta varias sentencias aclarando cuál es el técnico competente para obras de edificación y rehabilitación
Diego Gómez Fernández · Derecho Administrativo y Urbanismo
Nueva tanda de sentencias del Tribunal Supremo que delimitan qué técnico puede intervenir en actuaciones sobre edificación. La STS de 11 de mayo de 2026 (RC 562/2023) establece que, en el procedimiento de reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación regulado en Andalucía, solo los arquitectos son competentes para acreditar las condiciones de seguridad y habitabilidad de uso residencial. La sentencia sigue y refuerza la doctrina iniciada en 2021 (RC 4486/2019 y RC 4580/2020), que vincula la idoneidad técnica al sistema de atribuciones de la LOE según el uso del edificio. Relevante para expedientes de licencias de segunda ocupación, inspecciones técnicas y certificados de habitabilidad en el País Vasco y Navarra, donde la cuestión de las competencias técnicas genera litigiosidad recurrente.
Sinfonía armónica de una medida cautelar frente a otra disonancia irritante de inactividad municipal
esPublico — Mercedes Fuertes López · Régimen Jurídico
El TSJ de Castilla y León (Burgos) estimó en segunda instancia la solicitud de medidas cautelares de un contratista al que el Ayuntamiento de Burgos venía imponiendo prórrogas forzosas desde 2020 en un contrato de gestión de la Escuela Municipal de Música, sin haber convocado nueva licitación. El Tribunal suspendió el acuerdo municipal, constatando que la Administración no puede hacer recaer indefinidamente en un particular el coste de mantener un servicio público cuando el contrato acumula pérdidas acreditadas. La sentencia —ECLI:ES:TSJCL:2026:801— analiza el fumus boni iuris y el periculum in mora con detalle, y recuerda que la continuidad del servicio no es razón suficiente para imponer sacrificios desproporcionados al contratista.
La «actividad impugnable»
esPublico — Santiago González-Varas Ibáñez · Régimen Jurídico
Análisis de la jurisprudencia más reciente sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo. Destaca la STS de 20 de abril de 2026 (rec. 2290/2023), que reitera que las comunicaciones previas y declaraciones responsables no son actos administrativos y no son directamente impugnables, y la STS de 4 de mayo de 2026 (rec. 2405/2024), que admite la impugnación directa de consultas vinculantes cuando la ley no lo prohíbe. El artículo repasa además la doctrina clásica sobre actos confirmatorios de actos consentidos y la llamativa flexibilidad con que los tribunales españoles admiten la «creación» de actos a través de peticiones para superar el requisito de acto previo. Denso pero útil para procedimiento contencioso.
El Guadiana contencioso de las cuestiones prejudiciales homogéneas suspensivas
delaJusticia.com — J.R. Chaves · Contencioso-Administrativo
Hasta ahora la doctrina del Pleno de la Sala Tercera de 28 de junio de 2005 (rec. 6/2004) impedía a los órganos contencioso-administrativos suspender su propio procedimiento cuando otro órgano del mismo orden tramitaba una cuestión prejudicial homogénea —por ejemplo, un juzgado que enjuicia una sanción a sabiendas de que el reglamento que la ampara está siendo impugnado ante el TSJ—. El reciente auto de la Sala Tercera de 14 de mayo de 2026 (rec. 30/2025) aplica directamente el art. 43 LEC como norma supletoria y acuerda la suspensión hasta que sea firme la sentencia de la Audiencia Nacional en el procedimiento prejudicialmente determinante, para evitar pronunciamientos contradictorios. Chaves subraya que el criterio, aunque no es doctrina casacional, es relevante en la práctica: tanto jueces de oficio como abogados pueden promover la suspensión de un litigio administrativo cuando hay otro pendiente y determinante, siempre con prudencia y bajo la casuística del derecho a la tutela sin dilaciones indebidas.
Urbanismo y Medio Ambiente
Férreo marcaje a los estudios de detalle: ECLI:ES:TSJCV:2026:1363
Urbanlaw · Urbanismo
El TSJCV declara nulo un estudio de detalle aprobado por el alcalde, cuando la competencia corresponde al Pleno conforme al art. 22.2.c) LBRL, al tratarse de un instrumento de planeamiento regulado en la legislación urbanística valenciana. La sentencia precisa además que el procedimiento de aprobación aplicable es el autonómico, no el estatal, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 6 de febrero de 2023, RC 1337/2022) sobre la inaplicación supletoria de la LPAC en materia urbanística. También se analiza la nulidad parcial del estudio por incumplimiento de la altura libre máxima de sótano fijada en el PGOU y el carácter no vinculante —pero relevante— del informe desfavorable de Costas cuando está respaldado por prueba pericial.
La expropiación que el viento anulatorio del plan se llevó
delaJusticia.com — J.R. Chaves · Urbanismo
La STS de 11 de mayo de 2026 (rec. 2292/2024) fija doctrina casacional: cuando el planeamiento que legitimaba una expropiación por ministerio de la ley es anulado por sentencia firme, el procedimiento expropiatorio queda sin efecto por pérdida sobrevenida de la causa expropiandi. El caso que motiva la sentencia tiene, sin embargo, una peculiaridad que Chaves señala con cierta amargura: el terreno llevaba 22 años calificado como dotacional sin que el Ayuntamiento pagase ni el propietario pudiese aprovecharlo, y el planeamiento que recobra vigencia tras la anulación contiene exactamente la misma calificación del suelo. El Tribunal no hace excepción alguna. La entrada critica que la doctrina debería haberse matizado para el supuesto de pasividad expropiatoria prolongada con identidad de calificación urbanística en el plan que revive, en aplicación del principio de buena administración y de la regla de que nadie debe beneficiarse de su propia torpeza —aquí, la del Ayuntamiento que tramitó mal el plan anulado—.
Administración Local y E-Administración
Análisis del Proyecto de Ley de IA
Nosoloaytos — Víctor Almonacid · Administración Local / Inteligencia Artificial
El Consejo de Ministros aprobó el 26 de mayo de 2026 el Proyecto de Ley Orgánica de Inteligencia Artificial, que transpone el Reglamento (UE) 2024/1689 y lo remitió al Congreso. El texto aporta cobertura legal para el régimen sancionador —imprescindible constitucionalmente—, introduce un inventario de sistemas de IA en la Administración y la figura del delegado de IA, y amplía el catálogo de sistemas prohibidos. Las críticas técnicas son, sin embargo, de calado: el CGPJ formuló 21 observaciones, entre ellas contradicciones con los umbrales sancionadores del Reglamento europeo y la atribución a la AEPD de supervisión sobre sistemas de IA en el ámbito judicial; el CES denunció la ausencia de diálogo social; y el Consejo de Estado exigió una memoria presupuestaria más completa. El punto más discutible desde el Derecho Público: las Administraciones Públicas quedan excluidas del régimen de sanciones económicas.
El plazo de recurso contra instrumentos urbanísticos se inicia con el último acto de comunicación, sea la publicación o la notificación
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta
Sentencia núm. 1113/2025, de 9 de septiembre de 2025
Recurso de casación núm. 5053/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea
ROJ: STS 3927/2025 | ECLI: ES:TS:2025:3927
Enlace CENDOJ: www.poderjudicial.es/search/AN…
I. El supuesto analizado
El Pleno del Ayuntamiento de Huelva aprobó definitivamente el 31 de octubre de 2018 la modificación puntual núm. 24 de la Ordenanza municipal de edificación. La entidad Kimafido, S.L., que había formulado alegaciones en el trámite de información pública, recibió notificación personal del acuerdo el 24 de enero de 2019. Más de cuatro meses después, el 3 de junio de 2019, la disposición se publicó en el periódico oficial. La sociedad interpuso recurso contencioso-administrativo el 3 de septiembre de 2019.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declaró inadmisible el recurso por extemporáneo, considerando que el plazo de dos meses del artículo 46.1 LJCA debía computarse desde la notificación personal (24 de enero de 2019) y no desde la publicación oficial (3 de junio de 2019). La cuestión casacional consistía en determinar el dies a quo del plazo cuando concurren notificación personal anterior y publicación posterior de un instrumento urbanístico.
II. Posiciones enfrentadas
Kimafido alegó infracción del artículo 46.1 LJCA y del derecho a la tutela judicial efectiva, invocando la jurisprudencia que establece que cuando la notificación es anterior a la publicación, el plazo se computa desde la última fecha, conforme al principio pro actione (STS de 2 de marzo de 2016, rec. 1530/2014).
El Ayuntamiento de Huelva y la codemandada Centros Infantiles Chicos, S.L. sostuvieron que la participación activa de Kimafido en el procedimiento administrativo le otorgaba la condición de interesada, haciendo necesaria la notificación personal, que debía prevalecer sobre la publicación. Alegaron que computar el plazo desde la publicación otorgaría una «doble oportunidad» para recurrir, constituyendo un abuso de derecho.
III. Razonamiento del Tribunal Supremo
El Tribunal estructura su análisis sobre dos pilares fundamentales.
1. La publicación como requisito de eficacia
La publicación oficial constituye el requisito ineludible para que los planes de urbanismo entren en vigor y produzcan efectos jurídicos (artículos 70.2 LRBRL, 131 LPACAP, 9.3 CE y 2 CC). Como declaró la STS de 9 de febrero de 2012 (rec. 2079/2008), «la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan y de sus normas es el momento que determina su entrada en vigor y el perfeccionamiento de su eficacia en cuanto norma o disposición, iniciándose entonces el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo».
Cuando concurren notificación personal y publicación, el plazo se computa desde el último acto de comunicación. Esta doctrina, aplicada en las SSTS de 31 de enero de 2012 (rec. 878/2008), 13 de julio de 2012 (rec. 3567/2008) y 135/2016, de 28 de enero (rec. 2635/2014), establece que si la notificación es posterior a la publicación, el plazo se cuenta desde aquélla; pero si la notificación es anterior, «hay que estar a la última fecha -la de publicación- como de inicio del cómputo para recurrir, porque la notificación personal no es necesaria y sí lo es una interpretación pro actione, cuando está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción».
2. La participación en información pública no otorga condición de interesado
El artículo 83.3 LPACAP establece expresamente que «la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado». El ordenamiento diferencia la información pública, dirigida a todos los ciudadanos, de la audiencia de interesados en cuanto titulares de derechos o intereses legítimos individualizados (artículos 82 y 83 LPACAP).
La jurisprudencia ha reiterado que la participación en información pública, por activa que sea, no convierte al alegante en interesado ni hace necesaria la notificación de la aprobación de instrumentos urbanísticos (SSTS de 30 de enero de 2013, rec. 4659/2009; 9 de octubre de 2014, rec. 1944/2012; 30 de noviembre de 2011, rec. 5935/2008; 2 de marzo de 2016, rec. 1530/2014).
El Tribunal advierte que subordinar el cómputo del plazo a criterios tan difusos como la intensidad de la participación ciudadana «corre el riesgo de provocar una incertidumbre sobre los requisitos para ejercer las acciones judiciales que sería inadmisible desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica» (SSTC 96/2002, 64/2005 y 335/2006).
3. Rechazo del argumento de la “doble oportunidad”
El Tribunal rechaza que computar el plazo desde la publicación otorgue una doble oportunidad para recurrir, señalando que este efecto se produce igualmente cuando la notificación es posterior a la publicación, supuesto en que la jurisprudencia admite que el plazo se compute desde la notificación.
IV. Doctrina fijada y fallo
El Tribunal fija como doctrina que «en el caso de que la aprobación de un instrumento urbanístico sea objeto de notificación personal a quien hubiera formulado alegaciones en el trámite de información pública y con posterioridad de publicación en el periódico oficial, la fecha de inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es la constituida por el día siguiente a la publicación oficial».
Esta regla general admite únicamente dos excepciones: cuando la impugnante es otra Administración (artículo 46.6 LJCA) y cuando el instrumento se ha tramitado por iniciativa particular, siendo preceptiva la notificación al promotor (SSTS de 2 de marzo de 2016, rec. 1530/2014; 1738/2017, rec. 3028/2016; 1683/2017, rec. 2228/2016).
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y acuerda la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto. La cuestión de fondo requiere la interpretación de normas autonómicas (Ley 7/2002 de ordenación urbanística de Andalucía), cuyo conocimiento corresponde al tribunal autonómico en virtud del artículo 93.1 LJCA.
V. Corolario
La sentencia proporciona un criterio claro y uniforme que refuerza la seguridad jurídica y el principio pro actione en una cuestión que había sido siempre así pero que algunas Administraciones empezaban a poner en duda por mor del artículo 41.7 de la Ley 39/2015 («Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar»; pero habla de notificaciones por distintos cauces, no de notificación y publicación).
En resumen, para calcular el plazo de interposición de un recurso contencioso-administrativo contra un instrumento urbanístico (salvo que se sea su promotor o se trate de un litigio entre Administraciones), ha de estarse a la fecha del último acto de comunicación, sea este la publicación o la notificación individual.
Así, esta STS mantiene la doctrina de la STS de 13 de julio de 2012, que cita:
«Y en la Sentencia de 26 de diciembre de 2007 […] puntualizamos que “la publicación de la norma [estudio de detalle] reabre el plazo de impugnación, lo mismo que lo reabriría la notificación personal si ésta fuera posterior a la publicación”. Habiendo de acudirse, pues, a la última de las dos fechas concernidas […]».
El derecho de superficie sobre bienes patrimoniales: ¿contrato administrativo o privado? La STS 5961/2025 fija doctrina
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1686/2025, de 18 de diciembre de 2025 (Recurso nº 7577/2022), con ECLI:ES:TS:2025:5961 y ROJ: STS 5961/2025, resuelve una cuestión de gran interés práctico: cuándo un contrato de constitución de derecho de superficie sobre bienes patrimoniales municipales debe calificarse como contrato administrativo especial y cuándo como contrato privado.
La sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, con ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, fija doctrina jurisprudencial sobre esta materia y, de paso, anula la resolución de un contrato de superficie por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.
El caso: viviendas sociales en Parla
El Ayuntamiento de Parla resolvió en 2017 un contrato de derecho de superficie constituido sobre tres parcelas municipales (B1D, D-3-1 y K2A del sector 4bis “Residencial Este”), incautó la garantía definitiva por importe de 610.169,29€ y abrió procedimiento de daños y perjuicios, motivado por incumplimientos contractuales de los superficiarios.
El contrato se había constituido sobre parcelas patrimoniales municipales con objetivos precisos: la construcción y explotación de unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores, un edificio de equipamiento multifuncional con dos auditorios, salas de exposiciones, aulas de usos múltiples y biblioteca municipal. Se trataba de una iniciativa del Ayuntamiento de Parla que comenzó en 2004, siendo una respuesta pública a una necesidad social mediante el uso de parcelas de equipamiento para la construcción de residencias transitorias para colectivos con dificultades para acceder a la vivienda.
Tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideraron que se trataba de un contrato privado, análogo a un contrato de compraventa o arrendamiento, excluido del ámbito de aplicación de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público. Ambas instancias entendieron que, al ser un contrato privado, no resultaban aplicables los trámites formales contemplados en la LCSP para su extinción, y que la jurisdicción civil, no la contencioso-administrativa, debía pronunciarse sobre la extinción del contrato.
La cuestión de interés casacional
El auto de admisión del recurso de casación fijó como cuestión de interés casacional objetivo: “Si el contrato de constitución de derecho de superficie sobre terrenos de propiedad municipal destinados directamente al servicio público de dotación de vivienda social a colectivos vulnerables (jóvenes y personas de la tercera edad) es un contrato administrativo especial o un contrato privado, a los efectos de poder determinar el orden jurisdiccional competente”.
El razonamiento del Tribunal Supremo: la finalidad como elemento determinante
El Tribunal Supremo comienza recordando que para determinar si se está ante un contrato administrativo o privado, el legislador ha establecido un criterio principal y otro secundario: el criterio principal viene constituido por la propia calificación que se hace en la ley; el criterio secundario es el determinado por la vinculación con el giro o tráfico administrativo y sirve para la calificación como contrato administrativo especial.
Los contratos patrimoniales (compraventa, donación, permuta, arrendamiento y análogos sobre bienes inmuebles) son calificados por el legislador como contratos privados, sin que proceda acudir al criterio secundario o finalista para calificarlos como administrativos especiales, ya que para ello sería necesario que estuvieran incluidos en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Contratos.
Pero aquí viene lo interesante. El Tribunal establece una distinción fundamental:
Dos modalidades de derecho de superficie sobre bienes patrimoniales
Hay que diferenciar dos modalidades en el contrato de constitución del derecho de superficie sobre bienes patrimoniales de la Administración. La diferencia entre una y otra modalidad estriba en la finalidad perseguida por la Administración al celebrar el contrato, de suerte que una relación jurídica concreta ofrece naturaleza administrativa cuando en su causa se advierte la presencia de un fin público como elemento esencial.
Primera modalidad - contratos privados:
Aquellos derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales en los que el propósito de la Administración contratante es puramente privado, como sucede con todos aquellos en los que el interés público se sustituye por un mero interés económico o mercantil ajeno al desenvolvimiento regular de un servicio público o a la satisfacción de una necesidad pública de su competencia.
Segunda modalidad - contratos administrativos especiales:
Los derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales para conseguir alguno o algunos de los fines en los que tiene una competencia específica la Administración contratante, de tal modo que el interés público concurrente no justifica que la Administración se despoje de sus prerrogativas ni que se prescinda de las garantías del procedimiento administrativo, lo que ocurre con aquellos contratos destinados a edificar viviendas de protección oficial.
Solo los primeros contratos constitutivos de derechos de superficie entrarían en la exclusión prevista en el artículo 4.1.p) de la Ley 30/2007, no así los segundos, que no serían contratos patrimoniales en los términos previstos en dicho precepto, ya que, dada su finalidad, no pueden reputarse negocios jurídicos análogos a los expresamente mencionados: compraventa, donación, permuta y arrendamiento.
Aplicación al caso concreto
Las finalidades perseguidas con la constitución del derecho de superficie encuentran pleno acomodo en las competencias propias del Municipio que enuncia el artículo 25 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, en especial, con la de “Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera”.
Por tanto, el contrato del derecho de superficie constituido sobre determinadas parcelas municipales para satisfacer una finalidad pública de la específica competencia del Ayuntamiento, no puede calificarse de negocio jurídico sobre bienes inmuebles excluido del ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Contratos ni de contrato privado, como erróneamente apreciaron las sentencias de instancia y apelación.
La doctrina jurisprudencial fijada
La apreciación de que un contrato de derecho de superficie constituido sobre bienes inmuebles patrimoniales de un Ayuntamiento es un negocio jurídico que, conforme al artículo 4.1.p) de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (actual artículo 9.2 de la Ley 9/2017), está excluido del ámbito objetivo de aplicación de dicha Ley, requiere tener en cuenta todos los elementos concurrentes y, en especial, la finalidad perseguida con el contrato, de manera que si dicha finalidad o, en el caso de ser varias, la más relevante, es la de satisfacer un interés público de la específica competencia del Ayuntamiento, se deberá rechazar la exclusión y considerar que se está ante un contrato administrativo de los previstos en el artículo 19 de la Ley 30/2007 (actual artículo 25 de la Ley 9/2017).
Consecuencias: nulidad por prescindencia del procedimiento
Una vez establecido que el contrato era administrativo, su resolución requería seguir un procedimiento específico del que se prescindió. Los únicos trámites realizados fueron la evacuación de algunos informes municipales internos y la audiencia del superficiario, que no bastan para suplir las omisiones de otros que, con carácter esencial, debieron practicarse, como, ante la oposición del contratista, el preceptivo informe del órgano consultivo correspondiente (artículo 195.3.a) de la Ley 30/2007), que no es una simple omisión formal intrascendente sino que da lugar a que concurra la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 y en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anula las sentencias de instancia y apelación, estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución municipal de 23 de febrero de 2017 por no ser conforme a Derecho.
Reflexión final
La sentencia me parece especialmente relevante porque establece un criterio claro y práctico: no basta con que un contrato adopte la forma de un derecho de superficie sobre bienes patrimoniales para calificarlo automáticamente como contrato privado excluido de la LCSP. Hay que atender a la finalidad perseguida.
Si la Administración constituye el derecho de superficie para satisfacer una competencia propia (como la promoción de vivienda social), no puede despojarse de sus prerrogativas ni prescindir de las garantías del procedimiento administrativo. El contrato será administrativo especial, con todas las consecuencias que ello conlleva en cuanto a su régimen jurídico y al orden jurisdiccional competente.
Lo que me genera cierta inquietud es la delimitación práctica entre ambas modalidades. ¿Cuándo el interés público es suficientemente irrelevante para aplicar la exclusión del artículo 4.1.p) (actual 9.2) de la LCSP? ¿El derecho de superficie debe tener una finalidad meramente crematística o mercantil para considerar que es un contrato patrimonial privado? ¿Cuándo actúa así un Ayuntamiento? ¿Debe considerarse quizá que el destino que el superficiario dé a la construcción debe estar alejado de las finalidades públicas del concedente, para concluir que el negocio jurídico no pertenece al giro o tráfico administrativo?
En cualquier caso, la doctrina fijada aporta elementos de juicio relevantes y habrá que estar atentos a su aplicación en casos futuros. Si alguien tiene experiencia con contratos de superficie sobre bienes patrimoniales municipales o conoce otras resoluciones que hayan abordado esta cuestión, quedaré muy agradecido por compartirlas.
It’s 2 a.m. and I finally found the answer I’ve been looking for for days. I could not understand why an opposing counsel was so confident that the statute of limitations for the fine his client (the government) is requiring my client to pay is five years, when every regulation I’ve seen in the last fifteen years sets it at four years. It turns out that this branch of government has its own regulation and it is actually five years. But I also found a loophole for this particular type of fine, so I can go to bed (for a very few hours) with a grin on my face. I can still win this.
El procedimiento de resolución de un contrato administrativo está sujeto a plazo de caducidad
La Sección Tercera de la Sala III del TS, en Sentencia nº 138/2024, de 29 de enero de 2024 (Casación nº 1028/2021, ECLI:ES:TS:2024:422) ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el Auto de 02 de diciembre de 2021 1.
Resumen:
Antecedentes
Sucintamente, los hechos relevantes son los siguientes:
El Tribunal Supremo es claro y conciso en la respuesta a las dos preguntas.
1.- El procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad
> Fundamento Segundo. Pues bien, por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas ha de afirmarse que el procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo y separado del contrato mismo y está sujeto a su propio plazo de caducidad.
>
> Así se reconoce en el vigente artículo 212.1 de la Ley 9/2017 LCSP y en los artículos, ya derogados, 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
>
> Y así se afirma también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar, entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo Sección 7ª , nº 4151/2011, de 28 de junio (rec. nº 3003/2009) (…)
>
> En el mismo sentido, respecto a la naturaleza sustantiva propia del procedimiento de resolución contractual, se pronunciaron las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, STS nº 6326/2007, de 2 de octubre (recurso 7.736/2.004) y STS nº 643/2008 de 13 de marzo (recurso 1 .366/2.005 ), entre otras.
2.- Ese plazo de caducidad será de 8 meses en el ámbito de la Administración General del Estado; en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, tendrá la duración que establezcan sus respectivas normas; a falta de previsión expresa, será el plazo de 3 meses general de la LPAC
> Fundamento Tercero. (…) dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este.
>
> En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre que el expediente de resolución contractual se inició por Acuerdo del Pleno de fecha de 29 de junio de 2018, y en ese momento estaba vigente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del sector público cuyo artículo 212.8 disponía que “Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”.
>
> Ahora bien, esta previsión no puede tomarse en consideración dado que dicho precepto fue declarado inconstitucional por STC 68/2021 de 18 de marzo, por entenderlo contrario al orden constitucional de competencias y se consideró no aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, como es el caso que nos ocupa. (…)
>
> De modo que a falta de previsión legal específica resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 “3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses . [….]” . En definitiva, la sentencia impugnada acertó al considerar que el plazo de caducidad aplicable era el de tres meses previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015.
Albedrío jurídico: Hoja de ruta
> Por eso, este primer post del blog tiene dos objetivos:
>
> En primer lugar, daros las gracias a todos y cada uno de vosotros por vuestras felicitaciones, tanto públicas como privadas; por alentarnos a seguir, por habernos propuesto colaboraciones y haber aceptado colaborar con nosotras, por prestarnos un hueco en vuestras redes sociales y facilitar que se nos conozca, por el cariño, el impulso y la ilusión con la que habéis acogido nuestro proyecto y, por extensión, a nosotras. GRACIAS.
>
> En segundo lugar, queremos dar a conocer la estructura y funcionamiento del blog, sus distintas secciones y los objetivos que nos planteamos en cada una de ellas; qué nos gustaría hacer y sobre todo, cómo nos gustaría llevarlo a la práctica.
>
> Y como una imagen vale más que mil palabras, todo esto os lo explicamos en esta infografía:
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Qué buena noticia es este nuevo blog, creado por Consuelo Doncel y Jose Hernandez, dos conocidísimas, reconocidísimas y jovencísimas profesionales de la Administración Local. La hoja de ruta del proyecto tiene un aspecto estupendo y seguro que se convertirá en un sitio de referencia del derecho administrativo local. Buen viento en las velas.
Las Autoridades de Competencia no pueden hacer uso de sus facultades inspectoras para provocar la conducta infractora del denunciado
El supuesto resuelto por la Sentencia nº 905/2023, de 03 de julio de 2023, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Recurso nº 7257/2021, ECLI:ES:TS:2023:3122) es el siguiente:
La cuestión de interés casacional a la que debía responder la Sentencia, tal y como quedó fijada en el Auto de admisión, es la siguiente:
La Sentencia analiza el motivo de impugnación relativo a la práctica de la actuación inspectora en el Fundamento Quinto, y considera:
> 5.- Al contrario de lo mantenido en la sentencia de instancia, la Sala considera que esta tercera denegación de servicios de velatorio, de fecha 13 de noviembre de 2015, no puede ser calificada como una práctica infractora del artículo 2.2.c) de la LDC, porque se trata de una conducta inducida o propiciada por la ADCA y se basa en una ficción o engaño, como antes hemos indicado.
>
> Debe recordarse, en este momento, que como ha dicho muchas veces el Tribunal Constitucional en la sentencia 18/1981 y otras, “los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (art. 25 , principio de legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo”.
>
> La Sala 2ª de este Tribunal ha examinado en numerosas ocasiones la figura del delito provocado, así en sentencias de 21 de enero de 1997 (recurso 3502/1995), 27 de diciembre de 2001 (recurso 2263/2000), 19 de noviembre de 2009) recurso 517/2009), 24 de abril de 2015 (recurso 1485/2014) y 1 de abril de 2019 (recurso 234/2018), entre otras. En dichas sentencias se perfila el delito provocado como el resultado de la actividad de dos sujetos, el agente provocador, normalmente un miembro o colaborador de los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, que anima o incita al sujeto provocado a desarrollar una conducta delictiva, siendo lo esencial de esta figura la consideración de que la conducta delictiva no hubiera tenido lugar de no haber mediado la incitación realizada por el agente provocador.
>
> La respuesta que la jurisprudencia de la Sala 2ª de este Tribunal ofrece en los casos de delito provocado es la de considerar que la conducta inducida no llega a invadir la esfera penal y debe considerarse atípica.
>
> 6.- En nuestro caso, los hechos declarados probados en la resolución administrativa sancionadora que antes hemos examinado, hacen evidente que la denegación de servicios de sala velatorio de los tanatorios de Loja y Campillos por parte de la recurrente, de fecha 13 de noviembre de 2015, que tanto la resolución sancionadora como la sentencia impugnada calificaron de denegación injustificada de una solicitud de servicios tipificada en el artículo 2.2.c) de la LDC, no se habría producido de no mediar la intervención de los funcionarios de ADCA que acudieron a las dependencias de Grupo Sur Gestiones Funerarias el citado día 13 de noviembre de 2015 y convinieron con su representante en la realización y grabación de las llamadas telefónicas a los tanatorios de Loja y Campillos en solicitud de aquellos servicios.
>
> 7.- Debemos prestar especial atención en el presente caso al hecho constatado por el informe del Inspector Jefe de la Competencia de la ADCA, antes examinado, que señaló que los servicios de sala velatorio que propiciaron la denegación considerada una infracción de abuso de posición dominante no se correspondían con la existencia de una persona fallecida, es decir, la solicitud tenía por objeto unos servicios totalmente ficticios, pues no existía ninguna persona fallecida a quien velar, ni familiares y amigos para utilizar la sala velatorio, ni en realidad servicio funerario de ninguna clase, por lo que una negativa, en este contexto de ficción o engaño, se sitúa en el mismo plano de falta de realidad que la solicitud, sin que pueda entenderse que lesione ningún bien jurídico.
>
> Por ello llegamos a la misma conclusión que las sentencias de la jurisdicción penal antes citadas, en el sentido de considerar que la práctica de denegación de servicios de sala velatorio en los tanatorios de Loja y Campillos del día 13 de noviembre de 2015 es una conducta atípica, que no cabe calificar como infractora del artículo 2.2.c) de la LDC.
De esta forma, la Sentencia ofrece esta respuesta a la cuestión de interés casacional (Fundamento Noveno):
Una Administración que conoce, reconoce y aplica el artículo 73.3 LPAC. Me enamoro.
Choque de prerrogativas entre administraciones públicas: apremio frente a inembargabilidad - delajusticia.com
> En concreto, se admitió la siguiente cuestión casacional:
>
> si una entidad local puede dictar diligencia de embargo, tras el correspondiente procedimiento ejecutivo, respecto del dinero de la/s cuenta/s corriente/s de otra Administración Pública (Comunidad Autónoma) con el fin de cobrarse las deudas tributarias que esta mantiene con el Ayuntamiento; o, si, por el contrario, el dinero depositado en la cuenta bancaria de una Administración Pública goza de la prerrogativa de inembargabilidad».
El precepto clave es el artículo 23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al establecer que «ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general».
>
> Esta reciente sentencia, de 20 de enero de 2023 (rec.2526/2020) tras una amplia exposición de antecedentes jurisprudenciales y normas concordantes, acomete la cuestión de fondo. Veamos.
> (…)
> «La propia dimensión constitucional de una Administración moderna, concebida como un instrumento prestacional, de garantía de unos servicios públicos que podrían verse comprometidos o amenazados de admitirse, indiscriminadamente, la embargabilidad de sus fondos o recursos financieros, sustentan la posición mantenida en esta sentencia».
>
> «Y es que, más allá de si el dinero embargado se encontraba o no afecto a una utilidad pública específica, como pone de manifiesto la Comunidad autónoma en su escrito de oposición, difícilmente cabe considerar que las cuentas bancarias que integran el Tesoro Público no estén afectas al servicio público y, por lo tanto, sean inembargables. La propia sentencia del Tribunal Constitucional núm. 166/1998 , así lo viene a afirmar al sostener que tales recursos están preordenados en los presupuestos de la Entidad a concretos fines de interés general. Incluso, el concepto de caja única, como expresión del principio de desafectación de recursos, desde la perspectiva de contravalor que representa el dinero, no empaña su funcionalidad para satisfacer, en todo caso, el interés general, es decir, una finalidad o utilidad pública».
>
> Razonado queda. Otra cosa es que sea convincente para todos.
Y Chaves nos explica por qué, en su opinión, la doctrina no es nada convincente. Como siempre, una lectura aleccionadora, razón por la que la traigo a esta colección mía de perlas.
La discrecionalidad técnica - Santiago G. Varas en esPublicoBlog
La discrecionalidad técnica - esPublicoBlog
Atajo para acceder a Avantius-PSP (Euskadi) directamente
El Portal de Servicios para el Profesional (PSP) es el nuevo sistema de notificaciones y expediente judicial electrónico para abogados y procuradores que se está implantando en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Hasta ahora tenía que seguir varios pasos y clicks para acceder al sistema, pero he encontrado que basta con ir a este enlace para entrar con un único paso y evitar tener que entrar con el certificado electrónico:
https://psp.justizia.eus/PSP/VerificacionIdentidad.aspx
Ese enlace te lleva directamente al último diálogo, en el que basta con introducir los tres últimos dígitos y la letra del DNI para acceder al PSP:
Puede que no os esté descubriendo nada y lo estuviera haciendo yo mal, pero es que, hasta ahora, accedía dando todos estos pasos:
Este era el camino que hacía antes y que ahora me ahorro:
Lo dicho, igual no estoy descubriendo nada que no supierais, pero lo comparto por si le resulta útil a alguien. Este es el enlace, de nuevo:
https://psp.justizia.eus/PSP/VerificacionIdentidad.aspx
Podéis guardarlo en Favoritos o Marcadores, poner un acceso directo en el escritorio, asignarle un atajo de teclado… Yo lo tengo asociado a un atajo a través de BetterTouchTool, ya os hablaré de esto otro día. Le doy a CapsLock+B y voy directo a ver mis puñeteras notificaciones. Todo sea por reducir la fricción de las repeticiones diarias.
Autorización judicial para desalojo de vivienda y protección de menores o personas vulnerables
Supuesto enjuiciado
La Sentencia2 resuelve el siguiente supuesto: una familia (pareja y dos hijos menores de edad) destina a vivienda habitual una caravana estacionada en un polígono industrial. Tratándose de un uso no permitido por el Plan General, el Ayuntamiento tramita un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y dicta una orden de cese definitivo e inmediato del uso de vivienda y la retirada de la caravana del polígono industrial. Dado el incumplimiento de la orden por el interesado en el expediente (el padre de familia, titular de la caravana), y de cara a la ejecución subsidiaria de la orden, el Ayuntamiento solicita autorización judicial de entrada para el desalojo, precinto y depósito de la caravana.
El interesado, al que dan tres días para hacer alegaciones, pide asistencia jurídica gratuita en el Servicio de Orientación correspondiente pero no lo comunica al Juzgado ni solicita la suspensión del plazo para efectuar las alegaciones. El Juzgado concede la autorización de entrada y el interesado, ya con el letrado designado por el turno de oficio, recurre en apelación el Auto.
Planteamiento del recurso
El recurso de apelación plantea las siguientes cuestiones:
La sentencia de apelación añade un análisis adicional, en relación con la necesidad de preservar el interés superior de los menores afectados por la orden administrativa, y si dicha cuestión afecta o no a la validez del acto y del auto de autorización de entrada.
Sentencia
No concurre indefensión del interesado
«23. El apelante no puso en conocimiento del juzgado su voluntad de solicitar el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, lo que impidió que por parte de la letrada de la Administración de Justicia se suspendiera el trámite hasta la designación provisional de abogado.
»24. (...) la indefensión que en su caso haya podido sufrir no deriva de la actuación del Juzgado sino de su propia falta de diligencia y concretamente por no haber comunicado al Juzgado su intención de solicitar el derecho a la asistencia jurídica gratuita».
No concurre nulidad por falta de notificación a la esposa e hijos menores
«28. En el procedimiento de autorización de entrada en el domicilio, de acuerdo con lo previsto por el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC), la Administración debe obtener el consentimiento del titular de la vivienda o en su defecto la autorización judicial. Por tanto, no se exige otro trámite previo que la solicitud al titular de la vivienda de la autorización de entrada para la ejecución del acto administrativo, y en caso de ser denegada, la solicitud de autorización judicial, en la que únicamente se ha de oír al propio interesado, tal como ocurrió en el caso de autos.
»29. Ello no obstante, hemos de resaltar que el apelante carece de legitimación para alegar la indefensión de su esposa, indefensión que, por lo demás, no parece que exista dada la convivencia de ambos en la caravana que se pretendió desalojar. Tampoco cabe apreciar indefensión de los menores, puesto que siendo el apelante su padre, a él le corresponde su defensa».
En la autorización judicial y en la ejecución de la resolución administrativa ha de preservarse el interés superior de los menores, pero esto no afecta a la validez de la resolución autorizada
A la vista de que el apelante alega que la ejecución del decreto que autoriza el auto apelado afecta a sus dos hijos menores al suprimir la caravana que constituye su domicilio, la Sentencia incluye estas consideraciones adicionales.
Se basa fundamentalmente en la doctrina recogida en la STS nº 237/2021, de 22 de febrero de 2021, Sala III Sección 3ª (Rec. 2105/2020, ECLI:ES:TS:2021:740), que se puede resumir en los siguientes razonamientos:
En el caso enjuiciado en la STSJPV comentada, «34. (...) consta por las alegaciones del Ayuntamiento y de la Fiscal que por auto del juzgado de 2 de mayo de 2022 se requirió al Ayuntamiento en orden a la protección de los menores, y que por informe de 6 de mayo de 2022 el Ayuntamiento puso en conocimiento del Juzgado las diversas opciones contempladas encaminadas al realojo, sin que por el apelante haya sido aceptadas».
Por todos estos motivos, se desestima el recurso de apelación y se confirma el Auto que autorizó la entrada para el desalojo, precinto y depósito de la caravana.
Las notificaciones electrónicas en la jurisprudencia, por @nuevadmon y @diegogomabogado
Artículo esencial redactado conjuntamente por Víctor Almonacid y Diego Gómez.
Las notificaciones electrónicas en la jurisprudencia, por @nuevadmon y @diegogomabogado
Artículo esencial redactado conjuntamente por Víctor Almonacid y Diego Gómez.
Podremos presentar escritos ante cualquier Administración Pública a través de Zuzenean del Gobierno Vasco
El Gobierno Vasco (GV) se ha incorporado al Sistema de Interconexión de Registros (SIR) de la Administración General del Estado (AGE), lo cual va a permitir que los ciudadanos y las empresas puedan presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier Administración Pública, a través de las oficinas de atención ciudadana del GV-Zuzenean.
Se pone así en marcha una de las principales previsiones del Convenio de colaboración suscrito entre GV y AGE el 24 de marzo de 2017, dando cumplimiento a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SIR es la infraestructura básica del Estado que permite el intercambio de asientos electrónicos de registro entre las Administraciones Públicas. Genera copias auténticas electrónicas de la documentación presentada en los asientos de registro, de forma segura y con conformidad legal.
Esto posibilita que los ciudadanos y empresas registren documentos dirigidos a cualquier Administración Pública española a través de las Oficinas de Zuzenean, de forma que éstas remitirán los documentos presentados a las Administraciones correspondientes en formato electrónico, con la consiguiente simplificación de los envíos y disminución de los plazos para el traslado al órgano destinatario.
Recíprocamente, también se podrán presentar ante cualquier Administración adherida a SIR los escritos y documentos remitidos al Gobierno Vasco, y éste los recibirá en formato electrónico.
Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma Vasca también podrán incorporarse a SIR, firmando el convenio correspondiente con el GV, a través del modelo de convenio de colaboración ya publicado en el BOPV de 10 de mayo de 2017.
Este y otros avances, como el Registro Electrónico de Apoderamientos, van poco a poco haciendo realidad la obligatoriedad de las comunicaciones electrónicas entre las empresas y las Administraciones, que ya está en vigor desde octubre de 2016 y será ineludible en octubre de 2018.
Umerez.eu abogado puede asistir a su empresa en estas nuevas obligaciones que, por complejas que parezcan, redundan al fin y a la postre en una mejor eficiencia, agilidad y ahorro de costes.