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    La contratación en fases como mecanismo para reforzar la calidad, por Claudia Cartaya

    🔗 LA CONTRATACIÓN EN FASES COMO MECANISMO PARA REFORZAR LA CALIDAD, por Claudia Cartaya. – La parte contratante

    El precepto es claro al exigir que el umbral mínimo del 50% se refiera al conjunto de los criterios cualitativos, lo que abarca tanto los criterios evaluables mediante juicio de valor como aquellos que pueden ser valorados de forma objetiva pero que, por su naturaleza, están relacionados con la calidad de la oferta. Sin embargo, es frecuente en la práctica encontrar procedimientos en los que se fija el umbral únicamente respecto a los criterios sometidos a juicio de valor, lo cual no solo contraviene lo expresamente previsto en la norma, sino que puede introducir distorsiones en el equilibrio del sistema de evaluación por los motivos ya expuestos anteriormente.

    No me había parado a pensar esto que explica Claudia Cartaya en el blog de Mª Pilar Batet y, la verdad, tiene todo el sentido del mundo. Lo guardo para empezar a aplicarlo en mi asesoramiento de inmediato. Gracias, Claudia.

    #legal
    #contratos

    En defensa de lo local y contra la ortodoxia exacerbada

    🔗 Evaluación de las directivas de contratación pública y el territorio | esPublicoBlog

    La España vaciada necesita de todos los resortes para salir del ostracismo. Desde luego, las infraestructuras de comunicación son claves…pero una ayudita también puede venir de la contratación pública “territorial”, que prima al empresario local o al inversor que quiere promover la economía y las condiciones sociales justas de un ámbito territorial local.

    Hay que forzar esta interpretación jurídica de la contratación pública que permita la combinación del espacio europeo con lo local y territorial porque no son ámbitos excluyentes ni que uno deba verse dominado por el otro. Debe favorecerse la interpretación y la aplicación de las normas que favorezca la reconstrucción no solo geoestratégica de Europa sino también, por ejemplo, de la España vaciada.

    Hay que animar a los juristas (y otros agentes de control), también a los dirigentes públicos, que salgan del cliché que aprendieron en una lección de la oposición para letrado/a o funcionario/a, sobre el origen de la CEE en el Tratado del Carbón y del Acero y que memorizaron los nombres de Schuman y Monnet y comprendan que ese espacio económico no es contradictorio con potenciar el desarrollo económico de lo local a partir de industrias, entidades sociales, pequeñas empresas….locales, en aras de reducir el paro, poblar el territorio y crear condiciones sociales de vida justas y felices.

    Pues me ha parecido muy acertado esto De Francisco Blanco López.

    I'm actually getting things done

    I don’t really know if this is going to last, but for the last two months I feel like I’m actually getting things done. I’m being constant with my daily and weekly review routines, I go through my daily tasks and leave only very few undone, I’m keeping good track of my many open projects at work.

    This is, I think, thanks to a hard rule I imposed myself back in January. I decided to divide the day in two distinct halves: mornings are for doing things (I call it action mode); afternoons are for planning and cleaning up (management mode).

    In the mornings, I keep my email client open, because I need to stay on top of any urgent message. But, here’s another hard and very effective rule: I only process or answer the email messages that are relevant to the tasks I am working on in that particular morning. The rest of the messages, urging as they may be, I completely ignore and leave for the afternoon.

    In between action and management modes, mid-day, I take a break. Either for lunch or, two days a week, the gym.

    In the evenings, my wife and I have started going out for a drink or a quick dinner. It’s our moment.

    Days are long still. I woke up at 5:15 and I’m finishing my review and plan for tomorrow at midnight. So there’s still a lot to do for my goal of working better and working less. But I think I found a consistent routine that’s helping me stay on top of my game and it feels good.

    No tener Plan de Igualdad inscrito ya es causa cierta de prohibición de contratar, pero siguen siendo admisibles las medidas de self-cleaning

    Hasta agosto de este año 2024, la interpretación de la causa de prohibición de contratar del artículo 71.1.d) LCSP se había estabilizado, con alguna voz discordante, en el sentido de que las empresas de más de 50 trabajadores estaban obligadas a contar con Plan de Igualdad, pero no a que este estuviera inscrito en un Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos y Planes de Igualdad, pues se había considerado que la inscripción no es constitutiva sino declarativa de la existencia de un Plan cuya vigencia depende de lo establecido por las partes negociadoras.

    La Disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, ha modificado el citado precepto, añadiendo un último inciso que se refiere a la necesidad de la inscripción:

    > d) (…) en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente.

    Pues bien, para ayudar a generalizar una interpretación unívoca de esta novedad legislativa, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) acaba de publicar el Acuerdo de Pleno sobre aplicación de la prohibición para contratar relativa a contar con un Plan de Igualdad.

    Este Acuerdo también se remite a otro anterior, el Acuerdo de Pleno sobre la aplicación de las prohibiciones para contratar de 5 de abril de 2022, por lo que hay que hacer una lectura conjunta de ambos acuerdos.

    En definitiva, podemos extraer las siguientes conclusiones:

    1. El cambio legislativo se aplica a los expedientes de contratación que se inicien a partir del 22 de agosto de 2024 (fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2024)1.
    2. La falta de inscripción del Plan de Igualdad en el Registro activa la aplicación de la prohibición de contratar. No podrán contratar con entidades del sector público las empresas de más de 50 trabajadores que no tengan Plan de Igualdad inscrito.
    3. La inscripción del Plan de Igualdad debe concurrir a la fecha de fin del plazo de presentación de ofertas (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
    4. La causa de prohibición de contratar puede apreciarse en cualquier momento y es causa de exclusión (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
    5. Previamente a declarar la exclusión, cuando se aprecie la existencia de una prohibición para contratar, ha de ponerse de manifiesto al licitador afectado, concediéndole la oportunidad de probar su fiabilidad, pese a la existencia de un motivo de exclusión (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
    6. Primera excepción: No se encontrarán incursas en la prohibición para contratar las empresas que hayan solicitado la inscripción en el Registro laboral correspondiente y no hayan recibido notificación de decisión alguna transcurridos tres meses desde la solicitud. La sentencia nº 543/2024, de 11 de abril, de la Sala de lo Social, Pleno, del Tribunal Supremo aplica en este caso el silencio administrativo positivo, con la consecuencia de la imposible denegación tardía de la inscripción.
    7. Segunda excepción. Medidas de self-cleaning: El Acuerdo de 26 de septiembre de 2024 recuerda que, sin perjuicio de todo lo anterior, se aplicará la doctrina del “self cleaning” de acuerdo con Acuerdo de Pleno de 5 de abril de 2022. Esto significa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.6 de la Directiva 2014/UE/24, podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación.

    Por todo ello, dos mensajes:

    • Una advertencia seria: No contar con Plan de Igualdad inscrito ya es causa cierta de prohibición de contratar y exclusión.

    • No obstante, es posible aportar pruebas para demostrar la fiabilidad del operador económico, y que el órgano de contratación las considere suficientes para contratar a pesar de la existencia de la causa de prohibición2.


    1. Dado que la disposición transitoria primera de la LCSP establece que el «inicio de los expedientes de contratación» viene fijado por la publicación del anuncio de licitación, entiendo que una licitación cuyo anuncio se publicó el 22 de agosto o posterior entra dentro de la obligatoriedad de la inscripción. Uno de 21 de agosto o anterior, no. ↩︎

    2. Por ejemplo, la acreditación de que la negativa a la inscripción se debe a que el Plan de Igualdad vigente en la empresa no ha sido negociado con la comisión negociadora establecida en la Ley Orgánica de igualdad sino con una representación laboral distinta, pudiendo acreditar los múltiples esfuerzos realizados para convocar a las representaciones sindicales correspondientes sin respuesta válida por parte de estas. ↩︎

    La prohibición de subcontratación debe referirse a tareas críticas y concretas justificadas en el expediente, no a porcentajes abstractos del contrato

    La consulta se refiere a si es válida una cláusula en la licitación de un contrato de obras que limite la subcontratación en este sentido:

    > Se prohíbe la subcontratación de más del 20 % de la obra.

    Acudimos a la Biblia1 que, como siempre, nos da la clave enseguida (página 259):

    > (…) debe tenerse en cuenta que la prohibición de la subcontratación debe recaer sobre tareas concretas, y no sobre porcentajes abstractos de la prestación.

    Y en la nota a pié de página nº 282 (página 118):

    > Sobre la imposibilidad de limitar en un porcentaje abstracto la subcontratación (una de las formas más habituales, pero no la única, de integración de la solvencia), ver las STJUE de 14/7/2016, C-406/14, ECLI:EU:C:2016:562 y de 27/11/2019, C-402/18, ECLI:EU:C:2019:123 (más matizada), así como el artículo 215.2, letras d) y e) de la LCSP (la última se remite a su vez al artículo 75.4 de la LCSP).

    En efecto, el artículo 215.2.e) LCSP establece lo siguiente:

    > e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación.

    En relación con el artículo 75.4 LCSP, que dispone lo siguiente:

    > 4.- En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera.

    A su vez, las Sentencias del TJUE antes referidas son claras a este respecto, explicando que la limitación injustificada de la subcontratación es contraria al principio de concurrencia y puede además perjudicar la participación de pequeñas y medianas empresas.

    STJUE de 14/7/2016, C-406/14, ECLI:EU:C:2016:562:

    > Pregunta: ¿Es lícito, con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2004/18/CE, que un poder adjudicador disponga en el pliego de condiciones de un contrato [público] que el adjudicatario deberá realizar con sus propios recursos, al menos, el 25 % de las prestaciones que comprende el contrato?

    Respuesta en los Considerandos 35 y 37:

    > 35.- Sin embargo, una cláusula como la controvertida en el litigio principal tiene otro alcance, al imponer limitaciones al recurso a la subcontratación para una parte del contrato fijada de manera abstracta como un determinado porcentaje del mismo, al margen de la posibilidad de verificar las capacidades de los posibles subcontratistas y sin mención alguna sobre el carácter esencial de las tareas a las que afectaría. Por todo ello tal cláusula resulta incompatible con la Directiva 2004/18, pertinente en el marco del litigio principal. > > 37.- En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que un poder adjudicador no puede exigir, mediante una cláusula del pliego de condiciones de un contrato público de obras, que el futuro adjudicatario de dicho contrato ejecute con sus propios recursos un determinado porcentaje de las obras objeto del mismo.

    STJUE 27/11/2019, C-402/18, ECLI:EU:C:2019:123.

    Considerandos 38 y 39:

    > 38.- Sin embargo, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal tiene otro alcance, al imponer que el recurso a la subcontratación se limite a una parte del importe del contrato, fijada de manera abstracta como un determinado porcentaje del mismo, y ello con independencia de la posibilidad de verificar las capacidades de los posibles subcontratistas y el carácter esencial o no de las tareas que se verían afectadas. Por todo ello, una normativa que establece una limitación tal como la limitación del 30 % resulta incompatible con la Directiva 2004/18 (véase, por analogía, la sentencia de 14 de julio de 2016, Wrocław — Miasto na prawach powiatu, C-406/14, EU:C:2016:562, apartado 35). > > 39.- Dicha interpretación es conforme con el objetivo de una apertura lo más amplia posible de la contratación pública a la competencia, perseguido por las directivas que regulan esta materia en beneficio no solo de los operadores económicos, sino también de los poderes adjudicadores. Además, puede facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los contratos públicos, lo que es también el objetivo de la Directiva 2004/18, como señala su considerando 32 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Swm Costruzioni 2 y Mannocchi Luigino, C-94/12, EU:C:2013:646, apartado 34).

    Por lo tanto, la respuesta a la consulta es clara: una cláusula como la mencionada, en la que se prohíbe la subcontratación de más del 20 % de la obra, es decir, imponiendo que el contratista principal ejecute el 80 % de la misma, es contraria a la LCSP y a la Directiva de contratos.

    Si procede y se justifica en el expediente, el órgano de contratación solo puede limitar la subcontratación por medio de la identificación de determinadas partes o trabajos que, en atención a su especial naturaleza, deben ser ejecutadas directamente por el propio licitador.


    1. Javi, una edición actualizada sería muy bienvenida. ↩︎

    Recurso de casación: «la personación en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta»

    El supuesto: En un proceso contencioso-administrativo, dos partes codemandadas en la instancia y posteriormente coapeladas, reciben una sentencia desfavorable de apelación y preparan sendos recursos de casación contencioso-administrativos. Las dos han mantenido la misma posición procesal y prácticamente la misma fundamentación jurídica. Los recursos se tienen por preparados y se emplaza a las partes a fin de que comparezcan ante el Tribunal Supremo y se personen en los mismos.

    La duda: ¿Pueden personarse en el recurso respectivo de la otra parte codemandada? ¿En qué posición procesal, como parte recurrente o recurrida? ¿Pueden mostrarse favorables a la estimación del recurso o deben únicamente oponerse al mismo?

    El artículo 92.5 LJCA solo contempla la oposición:

    > «(…) acordará dar traslado del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que puedan oponerse al recurso en el plazo común de treinta días».

    La única referencia que he encontrado es esta, en la compilación de PRÁCTICA PROCESAL DEL RECURSO DE CASACION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (2016-2022) (DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SISTEMATIZADA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO), del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Área de Contencioso-Administrativo.

    Se trata de un mismo auto citado dos veces. Se refiere únicamente a las costas procesales, pero contiene afirmaciones de interés.

    En el capítulo 9.6 sobre «La parte recurrente, su legitimación y su comparecencia procesal».

    > 9.6.3.- La condición con que se comparece y litiga en casación debe ser coherente con la posición procesal que se sostuvo en la instancia. > > Ejemplo de esta regla es el reciente ATS de 19/7/2019, RC 1744/2019, que analiza un recurso en el que habiendo impugnado en revisión la parte recurrente el decreto que declaró desierto el recurso de casación, la parte recurrida no sólo no se opuso al recurso, sino que se mostró activamente favorable a su estimación. El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la declaración de desierto, y a continuación, situada en la tesitura de resolver sobre las costas de la revisión, dice lo siguiente: > > “En orden al pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de revisión, sucede que la única parte que ha formulado alegaciones en el mismo, Federación Sindical del taxi de Valencia y Provincia, aun cuando dice haberse personado ante el Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, no se ha opuesto al recurso de revisión sino que ha interesado su estimación; debiéndose tener en cuenta, además, que en la instancia esta Federación litiga como codemandada, esto es, en la misma posición procesal que la Generalidad Valenciana ahora recurrente en casación. Así, no cabe sino concluir que la personación de esta entidad en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, pues en realidad sostiene la misma posición que la Administración autonómica recurrente. Por tal razón, no ha lugar a acordar imposición de las costas del incidente en su favor.

    En el capítulo 15.3 sobre «Las costas del trámite de admisión del recurso de casación».

    > 15.3.7.- La personación en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, y por tanto no genera derecho a las costas del recurso, cuando en realidad dicha parte sostiene la misma posición procesal que la recurrente. > > Así lo aprecia el ATS 19/7/2019, RC 1744/2019: > > “En orden al pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de revisión, sucede que la única parte que ha formulado alegaciones en el mismo, […] aun cuando dice haberse personado ante el Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, no se ha opuesto al recurso de revisión sino que ha interesado su estimación; debiéndose tener en cuenta, además, que en la instancia … litiga como codemandada, esto es, en la misma posición procesal que la Generalidad Valenciana ahora recurrente en casación. Así, no cabe sino concluir que la personación de esta entidad en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, pues en realidad sostiene la misma posición que la Administración autonómica recurrente. Por tal razón, no ha lugar a acordar imposición de las costas del incidente en su favor.”

    Pues queda claro que tres días equivalen a seis en Avantius

    Toca corregir este artículo que escribí hace un tiempo, titulado Tres días equivalen a siete en Avantius, porque no era correcto lo que se decía ahí y las cosas han quedado definitivamente claras.

    El Colegio nos acaba de comunicar el acuerdo adoptado por el Comité de Seguimiento de Implantación de PSP- Euskadi relativo a la fecha de notificación de los actos procesales, que dice así:

    > a. Toda notificación que se dé por realizada como consecuencia de no haber accedido tras haber transcurrido 3 días hábiles desde la remisión, constará como notificado con fecha del día posterior al vencimiento del plazo de apertura, comenzando a computarse los plazos desde el siguiente día hábil.

    Y nos ponen este ejemplo:

    Captura de pantalla de ejemplo de cómputo de fechas para descarga de notificación en Avantius

    Por lo tanto, lo que yo calificaba como día 0 en el artículo anterior es en realidad el día 1º de los tres que tenemos para descargarnos la notificación. Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º.

    > ACTUALIZACIÓN 2025-05-04: Comprobado que esta última afirmación es correcta: «Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º». Por error, dejé pasar una notificación que recibí el lunes 28 de abril a las 08:00. El tercer día para descargarla hubiera sido el miércoles 30 de abril, con fecha de notificación de 02 de mayo (1º de mayo inhábil). Pero anoté mal el aviso de notificación y no me he dado cuenta hasta el 04 de mayo, fecha en la que la notificación seguía disponible, pero en estado de «Notificada» y con fecha de notificación de 02 de mayo. Igual que si la hubiera descargado el 30 de abril.

    En su consecuencia, volviendo al ejemplo de la notificación del Auto de caducidad. Nos llega el aviso electrónico de Avantius un día como hoy, jueves, a las 6:30am. Estará disponible a partir de las 8:00am, y este es el día 1º. El día 2º es viernes, y el día 3º es lunes. Tanto si lo descargamos el lunes como si lo dejamos pasar, la fecha de notificación será el martes. Y, con el día de término o gracia del 135 LEC, podremos presentar el escrito hasta las 15:00 horas del miércoles.

    Por lo tanto, corregido y aclarado ya para siempre. En una semana normal sin más inhábiles que el fin de semana, tres días de aviso de caducidad equivalen a seis naturales en Avantius.

    Dominio público. Aguas.

    STC 227/1988, de 29 de noviembre. Recursos de inconstitucionalidad acumulados contra la Ley 29/1985 de Aguas

    > FJ 14: (…) la incorporación de un bien al dominio público supone no tanto una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos, sino una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado, protegiéndolo de esta exclusión mediante una serie de reglas exorbitantes de las que son comunes en dicho tráfico iure privato. El bien de dominio público es así ante todo res extra commercium, y su afectación, que tiene esa eficacia esencial, puede perseguir distintos fines: Típicamente, asegurar el uso público y su distribución pública mediante concesión de los aprovechamientos privativos, permitir la prestación de un servicio público, fomentar la riqueza nacional (art. 339 del Código Civil), garantizar la gestión y utilización controlada o equilibrada de un recurso esencial, u otros similares.

    STS 918/2024: Carácter vinculante del informe de costas en la zona de influencia - Urbanlaw

    🚀 STS 918/2024 DE 13 FEBRERO DE 2024 (II): CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME DE COSTAS EN LA ZONA DE INFLUENCIA - Urbanlaw

    > «El sentido de la necesidad y vinculación de los informes de la Administración del Estado aludidos en los arts. 112 y 117 de la Ley de Costas ha sido precisado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de Julio. Por lo que ahora nos interesa, del fundamento de derecho núm. 7 de esa sentencia pueden deducirse las siguientes consecuencias: > > «1ª. El carácter vinculante de los informes de la Administración del Estado a que se refiere el art. 112 de la Ley de Costas sólo es constitucionalmente admisible cuando éstos se refieran a asuntos de su propia competencia. > > «2ª. Este carácter vinculante, además, se encuentra considerablemente atenuado por lo dispuesto en el art. 117 de la propia Ley. > > «3ª. Cuando la Administración del Estado entienda que los planes urbanísticos infringen las normas sobre la zona de protección o la zona de influencia podrá sin duda objetarlos, pero su objeción no resulta vinculante, pues no es a la Administración estatal sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de la legalidad de las Administraciones Autonómicas, y a ellos deberá recurrir aquélla para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla. > > «4ª. Cuando, por el contrario, el informe de la Administración Estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias (incluida la de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito o de acceso) su voluntad vinculará sin duda a la Administración Autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes y normas de ordenación territorial o urbanística. > > «5ª. Cuando el informe negativo de la Administración del Estado verse sobre materias que a juicio de la Comunidad Autónoma excedan de la competencia estatal podrá la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia para la ordenación del territorio y urbanística adoptar la decisión que proceda, sin perjuicio de la posibilidad que siempre tiene la Administración del Estado para impugnar esa decisión por razones de constitucionalidad o de legalidad ( art. 117 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988».

    Vía el siempre interesante blog de Urbanlaw. Muchas gracias.

    El procedimiento de resolución de un contrato administrativo está sujeto a plazo de caducidad

    La Sección Tercera de la Sala III del TS, en Sentencia nº 138/2024, de 29 de enero de 2024 (Casación nº 1028/2021, ECLI:ES:TS:2024:422) ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el Auto de 02 de diciembre de 2021 1.

    Resumen:

    • Pregunta: Si el procedimiento para resolver un contrato administrativo es un procedimiento autónomo del propio contrato y está sujeto a un plazo de caducidad para su tramitación; y, en tal caso, cuál es ese plazo.
    • Respuesta:
      • El procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad.
      • Ese plazo de caducidad será de 8 meses en el ámbito de la Administración General del Estado.
      • En las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, la duración que establezcan sus respectivas normas.
      • A falta de previsión expresa, será el plazo de 3 meses general de la LPAC.

    Antecedentes

    Sucintamente, los hechos relevantes son los siguientes:

    • Previa adjudicación de 10 de mayo de 2012, el 12 de junio de 2012 se formaliza el contrato de gestión del servicio público de recogida de residuos sólidos del Ayuntamiento de Yaiza.
    • El 29 de junio de 2018 se incoa expediente de resolución contractual por incumplimiento culpable de la contratista.
    • El expediente de resolución contractual es resuelto por acuerdo de fecha 29 de octubre de 2018, que es notificado a la recurrente con fecha 30 de octubre de 2018.
    • Tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como el TSJ de Las Palmas de Gran Canaria confirman la caducidad del expediente y anulan la resolución del contrato.

    El Tribunal Supremo es claro y conciso en la respuesta a las dos preguntas.

    1.- El procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad

    > Fundamento Segundo. Pues bien, por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas ha de afirmarse que el procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo y separado del contrato mismo y está sujeto a su propio plazo de caducidad.
    >
    > Así se reconoce en el vigente artículo 212.1 de la Ley 9/2017 LCSP y en los artículos, ya derogados, 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
    >
    > Y así se afirma también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar, entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo Sección 7ª , nº 4151/2011, de 28 de junio (rec. nº 3003/2009) (…)
    >
    > En el mismo sentido, respecto a la naturaleza sustantiva propia del procedimiento de resolución contractual, se pronunciaron las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, STS nº 6326/2007, de 2 de octubre (recurso 7.736/2.004) y STS nº 643/2008 de 13 de marzo (recurso 1 .366/2.005 ), entre otras.

    2.- Ese plazo de caducidad será de 8 meses en el ámbito de la Administración General del Estado; en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, tendrá la duración que establezcan sus respectivas normas; a falta de previsión expresa, será el plazo de 3 meses general de la LPAC

    > Fundamento Tercero. (…) dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este.
    >
    > En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre que el expediente de resolución contractual se inició por Acuerdo del Pleno de fecha de 29 de junio de 2018, y en ese momento estaba vigente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del sector público cuyo artículo 212.8 disponía que “Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”.
    >
    > Ahora bien, esta previsión no puede tomarse en consideración dado que dicho precepto fue declarado inconstitucional por STC 68/2021 de 18 de marzo, por entenderlo contrario al orden constitucional de competencias y se consideró no aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, como es el caso que nos ocupa. (…) >
    > De modo que a falta de previsión legal específica resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 “3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses . [….]” . En definitiva, la sentencia impugnada acertó al considerar que el plazo de caducidad aplicable era el de tres meses previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015.


    1. ICO definido en el Auto de admisión: Determinar en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual, si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e independiente del propio contrato administrativo, en concreto, si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho (8) meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público↩︎

    Tres palabras nuevas: vermiculita, adsorber e hidroponía

    Dejo aquí registro de tres nuevas palabras que desconocía hasta hoy.

    En un proyecto de obras he conocido la palabra vermiculita. He ido al diccionario y tiene esta definición:

    Definición de vermiculita en el diccionario: 1. f. Material mineral de estructura escamosa que se obtiene por calentamiento de la mica y se utiliza como aislante y adsorbente.

    De repente me fijo en la palabra adsorbente, y me pregunto alarmado «¿Es posible que el Diccionario tenga un error ortográfico?». Pues no, porque el verbo adsorber, que desconocía por completo, existe y tiene el siguiente significado:

    Definición de adsorber en el Diccionario: 1. tr. Fís. y Quím. Dicho de un cuerpo: Atraer y retener en su superficie moléculas o iones de otro cuerpo.

    Que no es exactamente lo mismo que absorber:

    Primera acepción del verbo absorber en el Diccionario: 1. tr. Dicho de algo: Atraer y retener un líquido o un gas.

    O casi:

    Quinta acepción del verbo absorber en el Diccionario: 5. tr. Biol. Dicho de un tejido orgánico o de una célula: Incorporar materias o sustancias externas.

    Así que hoy he aprendido dos palabras nuevas. Y una tercera, porque he leído en el artículo sobre vermiculita en Wikipedia, que se utiliza:

    • Como sustrato en cultivos hidropónicos. Aquí la tercera palabra, hidroponía, cultivo de plantas sin suelo.
    • Como árido para elaborar hormigones de baja densidad.
    • Como aislante térmico y acústico,
    • En extintores.
    • Como elemento filtrante.
    • Como protección de materiales o equipamientos frágiles.
    • Para aumentar la viscosidad de aceites lubricantes.
    • Como absorbente de humedad y otras contaminaciones líquidas.
    • Como excipiente en productos diversos, incluyendo medicamentos.

    Una maravilla adsorbente la vermiculita.

    Diego Gómez en Hay Derecho sobre el nuevo régimen de costas en el orden contencioso-administrativo

    🚀 ¿Pueden los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia? - HayDerecho

    > En conclusión: sin perjuicio de que la redacción del nuevo apartado 4º del art. 139 LJCA sea manifiestamente mejorable y que urge una rectificación técnica para evitar los daños que se puedan producir hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie, a mi juicio y por todo lo anteriormente expuesto, los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo pueden seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia; eso sí, aplicando el nuevo límite de que la cantidad resultante no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.

    Yo a full con Diego, hace un análisis muy exhaustivo y su opinión es muy fundada. Es una cuestión ligada a la seguridad jurídica y al acceso a la tutela judicial efectiva, lo que apela a los jueces de lo contencioso-administrativo al objeto de que su función revisora de la actuación administrativa no quede en agua de borrajas. A menudo, su leal saber y entender y su conciencia de la justicia ha demostrado ser el remedio adecuado a las deficiencias del legislador, a la hora de suavizar los rigores del criterio del vencimiento. Acudiendo a la limitación de las costas, a la existencia de dudas de hecho o de derecho y a otras muchas argumentaciones que han contribuido a mantener los costes de los procesos en términos asumibles en un contexto de desigualdad de armas. Confío en que seguirá guiándoles ante esta nueva chapuza -intencionada, en mi opinión- del legislador de urgencia.

    How to read a Supreme Court case: 10 tips for nonlawyers

    🚀 How to read a Supreme Court case: 10 tips for nonlawyers | Ilisabeth S. Bornstein for The Conversation

    > The opinion is generally made up of four parts: the facts, the issue, the holding and the reasoning. These parts may not be specifically identified with headers, but they are the main ingredients of the opinion. Here’s what each part means. > > Facts: This is a summary of who is suing whom about what and why. It may also describe which lower court or courts decided the issue and how it was decided before the case arrived at the Supreme Court. You’ll find the facts at the beginning of the opinion. > > Issue: This is the question the court is being asked to decide. It might be located at the start of the opinion or at the end of the facts. Sometimes, there may be more than one issue. To find the issue(s), look for key phrases like: The question before us is … We are asked to decide if … We consider the question whether … > > Holding: This is the court’s answer to the question(s) posed. This answer will serve as precedent to guide future cases on this topic at both the Supreme Court as well as lower courts. Sometimes the holding can be found right after the issue. Other times, it appears much later in the opinion or at the end. Some key phrases identifying the holding: Therefore we conclude … We hold … We find … > > Reasoning: Most of the opinion will be the reasoning. The reasoning explains how the court reached its holding. The court may explain which existing precedent – holdings from prior Supreme Court cases – applies. The court may also spend time explaining how to interpret language in a federal statute or balance conflicting rights, such as one person’s right to privacy and another person’s right to free speech.

    How to read a Supreme Court case: 10 tips for nonlawyers

    🚀 How to read a Supreme Court case: 10 tips for nonlawyers | Ilisabeth S. Bornstein for The Conversation

    > The opinion is generally made up of four parts: the facts, the issue, the holding and the reasoning. These parts may not be specifically identified with headers, but they are the main ingredients of the opinion. Here’s what each part means. > > Facts: This is a summary of who is suing whom about what and why. It may also describe which lower court or courts decided the issue and how it was decided before the case arrived at the Supreme Court. You’ll find the facts at the beginning of the opinion. > > Issue: This is the question the court is being asked to decide. It might be located at the start of the opinion or at the end of the facts. Sometimes, there may be more than one issue. To find the issue(s), look for key phrases like: The question before us is … We are asked to decide if … We consider the question whether … > > Holding: This is the court’s answer to the question(s) posed. This answer will serve as precedent to guide future cases on this topic at both the Supreme Court as well as lower courts. Sometimes the holding can be found right after the issue. Other times, it appears much later in the opinion or at the end. Some key phrases identifying the holding: Therefore we conclude … We hold … We find … > > Reasoning: Most of the opinion will be the reasoning. The reasoning explains how the court reached its holding. The court may explain which existing precedent – holdings from prior Supreme Court cases – applies. The court may also spend time explaining how to interpret language in a federal statute or balance conflicting rights, such as one person’s right to privacy and another person’s right to free speech.

    Believe All Women #MeToo Unless You Are A Jew

    🚀 The Scope of Hamas’ Campaign of Rape Against Israeli Women Is Revealed, Testimony After Testimony - Israel News - Haaretz.com

    > Among other things, the commission is aiming to obtain recognition in the international arena that the acts committed by Hamas against women and children come under the definition of crimes against humanity. To achieve this, they hoped to awaken from their torpor the women’s organizations associated with the United Nations, but the results have been disappointing. Most of their disappointment is directed at the Committee on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women (CEDAW) and UN Women. “These are organizations that have an important declarative role,” Elkayam-Levy says. “They are supposed to be the first pipeline from which information flows concerning human rights violations against women and children.”
    > > These bodies were slow, however, to relate to the events in the western Negev, and the statements they ultimately published are frustrating to Elkayam-Levy, to say the least. “All kinds of vague statements are beginning to come out,” she notes, “calling upon both sides to ‘show restraint,’ and simply making October 7 vanish from the timeline. A parallel universe. The terrible betrayal we have felt has developed into a feeling that we are now the victims of wild incitement directed at us. At very early stages of the war, those organizations began running campaigns about the genocide Israel is carrying out in Gaza. I am very uncomfortable saying this, but those organizations have shown themselves to be antisemitic bodies.
    >
    > (…)
    >
    > Last Thursday, early in the morning, Elkayam-Levy found herself in an unusual situation, at the King David Hotel in Jerusalem. Two European prime ministers were visiting Israel, Pedro Sánchez from Spain and Alexander De Croo from Belgium. They gathered with their entourages in the hotel’s conference room to receive a briefing from the head of the Israeli Civil Commission.
    > > Elkayam-Levy decided to put aside the “horror speech” – the gut-wrenching descriptions of crimes that she listed at the Harvard conference – and focused on the effort to recruit the foreign leaders to constructive cooperation. It wasn’t a debate, but an event in which Elkayam-Levy was the primary speaker, with the prime ministers listening. Sánchez was mostly interested in her positions on national security and terrorism; De Croo wanted to know if she believes in peace and asked her if she also sees the suffering of Gaza residents. Elkayam-Levy noted that she’s a longtime peace activist. The next day at Rafah Crossing, the two leaders would make pro-Palestinian speeches that would set off a diplomatic crisis with Israel. But Elkayam-Levy didn’t concern herself with that. “Even if they expressed a position that was critical toward Israel, at no point did they deny the acts that targeted Israeli women, or stayed silent.”

    IndieWeb Carnival: Digital Relationships – Manu

    February is almost over but I’m happy to say that, with my previous post on digital excuses, I took part in this month’s IndieWeb Carnival, hosted my Manu, who is one of my favorite bloggers, as I state in my blogroll.

    And I’m on the list 🚀 IndieWeb Carnival: Digital Relationships – Manu

    > the topic for the month of February is going to be “Digital relationships”. The meaning of the topic is intentionally vague but I can think of at least three ways to interpret it.
    > - The first is probably the most obvious: relationships between us human beings that are lived primarily—or entirely—on the digital world.
    > - The second is the relationship between us and the digital world itself.
    > - The third is the growing trend of people having relationships with digital creations such as AI fiends, boyfriends and girlfriends.
    > Those are three ways you can interpret the topic but don’t feel limited to just those three. Go nuts and be creative.

    Digital excuses

    February is almost over and, if I don’t speed this up, I’m not going to make it to Manuel Moreale’s IndieWeb Carnival invitation for this month. And this is in part due to the digital caos I live in.

    Yes, this is going to be a moaning post. Probably annoying for the people who read it and absolutely of no use for bringing any good to our collective lives, much less for adding anything nice or worthy to the IndieWeb Carnival. I’m not going to apologize, though, because this is my indie blog and my indie post and my indie state of mind. I’m a boomer, but I intend to take full advantage of the modern whining trend.

    If the language in this post looks or sounds kind of off, cheesy even, it’s because it is. English is not my first language, not even my second, so I don’t fully master it. I’m writing this trying to think in English and not use the dictionary at all, so the expressions I use are coming from the top of my head, which is mostly full of tv shows, tech podcasts, social media and blogs, the tools I use to keep up with my English.

    I was saying that me not being able to fulfil my commitment to write about digital relationships for the February IndieWeb Carnival is in part due to the digital caos I live in. I’m not really sure about that. Digital tools are a curse and a blessing. I live inside my laptop and my smartphone, and I run my legal practice entirely within their software tools. I think I have developed quite a sophisticated system of apps and scripts (keyboard shortcuts, macros, applescripts and other automations, nothing fancy) that make me very productive at work.

    So it’s quite a systematic caos, if that’s possible. But for that same reason, I take upon myself much more work than I’m capable of handling. And I spend 3-4 hours a day only for managing incoming emails and new tasks. I like my job, I despise having to do it always in a hurry, overwhelmed and always with the feeling of trying to empty the sea with a spoon.

    I’ve tried going analog, jotting down my tasks in a notebook, journaling, meditation, the usual stuff. I don’t see any benefit. I like typing on a keyboard, having all my notes neatly organized in my laptop, being able to find them quickly, using different tricks to link notes, files and projects and use my digital tools as my second brain. Analog stuff is always a crippled substitute that does not help at all in the long run.

    So I stick to my curse and keep staring at my different screens and devoting a third of my day to email and tasks. I want to learn new things (French, the language; coding, even if it’s only javascript and applescript; playing an instrument…), I want to make bread, I want to blog more, I want to travel and I don’t have time for anything. Not even to write a post for the IndieWeb Carnival in more than a month.

    So I whine.

    A good/bad thing (I can’t make up my mind) about digital tools is that they make the world bearable to me. I don’t feel much empathy for “the people”. I like hanging out in small groups, but I really dislike crowds and what I despise the most is the peer pressure that comes with social relationships, the silly competition, the “boy stuff” and the tribal behaviors. So I have found that the world and the people are much more attractive for me behind my computer’s glass screen. Lately, I have found that I prefer writing and interacting in English than in Spanish or Basque (my every day languages), which is, I guess, another way to isolate myself from the society I have to cope with directly.

    Well, the thing is I don’t like what I see in the mirror lately. What I see is a guy constantly locked to his digital stuff, overwhelmed by the ever-lasting information flow and, one more thing, self-conscious that time is ticking and running out and that I have been doing this for the last twenty years, which means that I will have to admit that I’ve been wasting my life. I blame my digital tools because it’s easy to do and they can’t defend themselves, but I know that they’re only tools and that it’s only me to blame.

    I said I wouldn’t apologize, and I won’t. This useless thoughts are what came to mind when thinking about what to write under the topic of “digital relationships”. I guess I needed to put them out. Probably, I should end this post with some emotional or inspiring phrase, but nobody is reading and I won’t do it just for myself. Not today.

    ¿Cabe interponer recurso especial en materia de contratación contra un acuerdo de imposición de penalidad por retirada de oferta?

    La Resolución nº 1462/2023 del TACRC, de 08 de noviembre de 2023 (Recurso nº 1345/2023) con referencia a otra anterior, recoge un resumen de los supuestos en los que cabe imponer automáticamente la penalidad del 3 % del presupuesto de la licitación a los licitadores cuya oferta se ha de entender retirada por no cumplimentar el trámite de acreditación de requisitos para la adjudicación del contrato del artículo 150.2 LCSP.

    Pero, mientras leía los antecedentes, me preguntaba: ¿seguro que un acuerdo autónomo de imposición de esa penalidad es susceptible de recurso especial?

    En los antecedentes de la resolución se describe que primero se dio el acto de exclusión por retirada de la oferta, que fue recurrido y desestimado en su momento; y que el acuerdo de imposición de la penalidad del 3 % fue autónomo y posterior.

    El Fundamento Tercero de la resolución admite esta vía de recurso de forma un tanto apodíctica: «Constituye el objeto de este recurso la decisión de imponer al recurrente penalidad ex artículo 150.2 de la LCSP, actuación de poder adjudicador susceptible de recurso especial por estar incluida en el artículo 44.2 b) de la LCSP».

    Pero la verdad es que no encuentro el encaje del supuesto en el artículo 44.2, letra b), que dice:

    > 2.- Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.

    El recurso no se interpone contra la exclusión de la oferta porque, como hemos dicho, eso ya fue objeto de una impugnación anterior. El único objeto de este es la penalidad. Y no me parece que se trate de un acto de trámite cualificado: no decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, no determina la imposibilidad del licitador de continuar en el procedimiento ni le produce indefensión o perjuicio irreparable. Todo esto es predicable de la exclusión, pero no de la penalidad.

    En realidad, la imposición de la penalidad me parece un acto administrativo definitivo, no de trámite. Por lo que, en la medida en la que no está expresamente recogido en el artículo 44.2, no sería susceptible de recurso especial de manera autónoma. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.6, podría ser objeto de recurso administrativo ordinario y revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero creo que debería quedar fuera del recurso especial.

    También es verdad que, si el objeto del recurso especial fuera la decisión conjunta de excluir e imponer la penalidad, no tendría duda de que el recurso especial sería admisible, pero eso se debería al hecho de que el objeto principal del recurso, la exclusión, sí es un acto de trámite cualificado. ¿Podría el órgano de recursos contractuales, en tal caso, confirmar la exclusión pero anular la penalidad? Supongo que podría, con lo que tendría que admitir por mi parte que la imposición de penalidad sí es susceptible de recurso especial y de decisión diferenciada respecto de la exclusión.

    Pero me genera muchas dudas y, en el caso de una penalidad autónoma y posterior a la exclusión, me parece más claro que se trata de un acto administrativo definitivo que debería quedar fuera del recurso especial en materia de contratación.

    Así que, si alguien tiene opinión al respecto o, mejor aún, alguna resolución o sentencia que se haya pronunciado sobre la materia, quedaré muy agradecido.

    Upsies by Matthias Gansrigler at Eternal Storms

    🚀 ⚡️ [New Freeware App] Upsies – Upscale your images with MetalFX – Eternal Storms Software | Blog

    > Upsies logo

    > Upsies is something I wrote on a whim, just out of curiosity if it worked – using the MetalFX Spatial Upscaler to upscale photos and images. And lo and behold, it does work, and produces arguably nicer results than, say, resizing an image up with Preview.app.

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    Lesividad, retribuciones y jurisdicción competente. STS 30 enero 2024. - Del blog de Rafael Rossi

    Interesantísima sentencia reseñada por Rafael Rossi. Una abogada presta servicios para el Servicio Valenciano de Salud durante 25 años, por medio de una concatenación de contratos menores. Cuando finaliza la relación de servicios, acude a la jurisdicción social que declara la relación como laboral y el despido como improcedente. A lo que reacciona la Administración declarando la lesividad de las retribuciones percibidas en los contratos menores de los últimos cuatro años, por exceder de los que hubieran correspondido a una relación laboral, e impugnando aquellas retribuciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El Tribunal Supremo declara que corresponde a la jurisdicción social el conocimiento de la impugnación, previa declaración de lesividad, de actos dictados en materia laboral.

    🚀 Lesividad, retribuciones y jurisdicción competente. STS 30 enero 2024. - Especialistas en derecho administrativo

    > En esta entrada vamos a comentar un supuesto, con unos antecedentes muy singulares, resuelto en casación por la STS de enero de 2024. > Antecedentes de hecho.
    > 1.- La recurrente en casación prestó servicios para el Servicio Valenciano de Salud como abogada desde el 11 de enero de 1989 hasta el 1 de septiembre de 2014, prestación de servicios que traía causa de la contratación administrativa de servicios mediante la adjudicación de contratos menores.
    > 2.- Una vez finalizada la relación de servicios, la abogada acude a la jurisdicción social reclamando el reconocimiento del carácter laboral de esa relación de servicios, peticionando en primer término el cese nulo y subsidiariamente su improcedencia con la opción de readmisión o la indemnización correspondiente.
    > 3.- El TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, estima el recurso declarando la relación laboral y el despido como improcedente, con opción de readmisión o abono de la indemnización correspondiente, sentencia que es firme una vez el recurso de casación es inadmitido.
    > 4.- La Administración, entiende que una vez declarado el vínculo laboral opera un límite salarial propio de lo letrados de la Abogacía de la Administración -conforme se establecía en las leyes de presupuestos para el personal laboral-, que se había excedido en este caso, ya que se habían satisfecho facturas en virtud de los contratos administrativos que superaban esos límites.
    > 5.- En atención a estas circunstancias se inicia un procedimiento de declaración de lesividad respecto a esos excesos de abono que afecta a los últimos cuatro años.
    > 6.- Interpuesto recurso contencioso administrativo es estimado por el TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, que avala la competencia del orden contencioso administrativo para conocer de este recurso.
    > 7.- La recurrente interpone recurso de casación, que es admitido por Auto de 30 de marzo de 2023 de la Sección Primera del TS, que fija como cuestión de interés casacional objetivo la siguiente:
    > «1º Si con base en una Sentencia firme de la Jurisdicción Social por despido improcedente, que determina la existencia de relación laboral y el salario que debería haber cobrado el trabajador a efectos de fijar el importe de la indemnización, puede la Administración declarar lesivos para el interés público los pagos efectuados por los servicios prestados bajo la relación jurídica anulada y que excedan de ese salario y, posteriormente, acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para obtener la nulidad o si, por el contrario, está obligada la Administración a plantear cualquier cuestión relativa a aquel salario ante la Jurisdicción Social, incluso la declaración de lesividad, debiendo someterse a los plazos de prescripción de las acciones previstos en la normativa laboral.
    > 2º Si en caso de considerarse viable la declaración de lesividad, la revisión jurisdiccional de la misma es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o de la Jurisdicción Social (ex Artículo 151.10 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social).
    > 3º Si, en caso de considerarse viable la declaración de lesividad y competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo lesivo y que, por tanto, podría ser objeto de dicha declaración de lesividad y estaría sometido al plazo de prescripción de 4 años (ex artículo 107.2 de la Ley 39/2015) es el contrato celebrado en fraude de ley, y que finalmente se considera laboral, o lo son los pagos derivados del mismo.»
    > (…)
    > 3.- Partiendo de esta premisa consideramos que la declaración de lesividad no debió ser conocida por el orden jurisdiccional contencioso administrativo sino por el laboral.
    > El artículo 151.10 de la LRJS es claro cuando dispone que: «La Administración autora de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo conocimiento corresponda a este orden jurisdiccional, está legitimada para impugnarlo ante este mismo orden, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos legalmente establecidos y en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad». Es decir, procedería acudir a la jurisdicción social cuando se tratase de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo conocimiento corresponda a ese orden jurisdiccional. Y, como acabamos de ver, la declaración de lesividad tuvo por objeto actos declarativos de derechos derivados de normas de Derecho laboral: el contrato de trabajo y, en concreto, el salario percibido por la trabajadora.
    > A este respecto hay que indicar que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2015 (FJ3), dictada en el recurso de unificación de doctrina n.º 276/2014, indica que la «impugnación de actos de Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las prestaciones, se refiere a actos sujetos al derecho administrativo dictados por la autoridad administrativa en calidad de tal, esto es, en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral, y que por ello ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de que después la ley atribuya su conocimiento jurisdiccional, al orden social y no al contencioso-administrativo, siendo estos los supuestos para los que se establece la modalidad procesal del art. 151 de la LRJS».
    > En definitiva, aunque en la gran mayoría de supuestos la declaración de lesividad nos abocará a la jurisdicción contencioso administrativo, el Tribunal Supremo excepciona del orden contencioso el conocimiento de estos recursos cuando entren en liza derechos y obligaciones derivados de una relación laboral, tratando de la competencia exclusiva de la jurisdicción social.

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