legal
- Se publica la resolución de adjudicación y se notifica a todos los interesados, pero se omite la publicación de las actas de la mesa de contratación y del informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor.
- De inmediato, y dentro del plazo para interponer recurso especial en materia de contratación, solicitamos acceso al expediente, incluyendo todos los documentos anteriores, la oferta completa del adjudicatario y la documentación presentada por este para acreditar el cumplimiento de los requisitos para contratar, dentro del trámite del artículo 150.2 LCSP.
- El órgano de contratación retrotrae actuaciones para publicar las actas de la mesa y el informe de valoración, y vuelve a notificar la adjudicación. Pero deniega el acceso al expediente para el resto de la documentación solicitada.
- A la vista del informe de valoración de criterios sujetos a juicio de valor, que consideramos suficientemente bien motivado, no necesitamos ya el acceso a la oferta técnica del adjudicatario; por lo que renunciamos expresamente a la misma.
- Pero reiteramos la petición de acceso a la documentación del artículo 150.2. Tenemos serias dudas de que la empresa adjudicataria haya podido acreditar la solvencia requerida en los pliegos.
- Pues no hay nada que hacer, el órgano de contratación nos deniega el acceso hasta en dos ocasiones. Inadmite (sic) las peticiones.
- Esto no solo vulnera el artículo 52 LCSP y nos impide interponer un recurso especial útil y fundado; infringe flagrantemente el derecho al acceso a un expediente en el que tenemos la indudable condición de interesados, derecho que se reconoce en el artículo 53 LPAC.
- Valoramos la interposición de un recurso especial: tiene la ventaja de la suspensión automática de la adjudicación, pero el trámite del artículo 52 exige la interposición de un recurso fundado, y el acceso posterior que puede facilitar el tribunal del recurso contractual es solamente para hacer alegaciones complementarias. La negativa arbitraria del órgano de contratación nos impide decir nada en el recurso, infringe nuestro mero derecho a formular un recurso fundado.
- Existen además, en este tribunal, precedentes que rechazan el acceso al expediente a los efectos de la mera búsqueda de defectos. No es ese nuestro propósito, sino el de comprobar que se adjudica el contrato a la oferta más ventajosa, presentada por una empresa que cumple los requisitos establecidos en los pliegos, y de impugnar la adjudicación si del expediente se revela lo contrario. Pero la arbitrariedad del órgano de contratación, para mayor escarnio, nos convierte en los malos, en advenedizos buscadores de fortuna.
- No es, por tanto, el recurso especial la vía para proteger la transparencia o el derecho de acceso. Para esto, confiamos en los Tribunales de justicia. Estos entenderán que la opacidad de la Administración es inadmisible y que hay que parar las máquinas para no permitir que una actuación así de arbitraria se perpetúe. Por lo tanto, interponemos recurso contencioso-administrativo contra la resolución de adjudicación y la inadmisión de las peticiones de acceso, y solicitamos la suspensión cautelar de la adjudicación.
- El cambio legislativo se aplica a los expedientes de contratación que se inicien a partir del 22 de agosto de 2024 (fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2024)1.
- La falta de inscripción del Plan de Igualdad en el Registro activa la aplicación de la prohibición de contratar. No podrán contratar con entidades del sector público las empresas de más de 50 trabajadores que no tengan Plan de Igualdad inscrito.
- La inscripción del Plan de Igualdad debe concurrir a la fecha de fin del plazo de presentación de ofertas (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
- La causa de prohibición de contratar puede apreciarse en cualquier momento y es causa de exclusión (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
- Previamente a declarar la exclusión, cuando se aprecie la existencia de una prohibición para contratar, ha de ponerse de manifiesto al licitador afectado, concediéndole la oportunidad de probar su fiabilidad, pese a la existencia de un motivo de exclusión (del acuerdo de 5 de abril de 2022).
- Primera excepción: No se encontrarán incursas en la prohibición para contratar las empresas que hayan solicitado la inscripción en el Registro laboral correspondiente y no hayan recibido notificación de decisión alguna transcurridos tres meses desde la solicitud. La sentencia nº 543/2024, de 11 de abril, de la Sala de lo Social, Pleno, del Tribunal Supremo aplica en este caso el silencio administrativo positivo, con la consecuencia de la imposible denegación tardía de la inscripción.
- Segunda excepción. Medidas de self-cleaning: El Acuerdo de 26 de septiembre de 2024 recuerda que, sin perjuicio de todo lo anterior, se aplicará la doctrina del “self cleaning” de acuerdo con Acuerdo de Pleno de 5 de abril de 2022. Esto significa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.6 de la Directiva 2014/UE/24, podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación.
-
Una advertencia seria: No contar con Plan de Igualdad inscrito ya es causa cierta de prohibición de contratar y exclusión.
-
No obstante, es posible aportar pruebas para demostrar la fiabilidad del operador económico, y que el órgano de contratación las considere suficientes para contratar a pesar de la existencia de la causa de prohibición2.
-
Dado que la disposición transitoria primera de la LCSP establece que el «inicio de los expedientes de contratación» viene fijado por la publicación del anuncio de licitación, entiendo que una licitación cuyo anuncio se publicó el 22 de agosto o posterior entra dentro de la obligatoriedad de la inscripción. Uno de 21 de agosto o anterior, no. ↩︎
-
Por ejemplo, la acreditación de que la negativa a la inscripción se debe a que el Plan de Igualdad vigente en la empresa no ha sido negociado con la comisión negociadora establecida en la Ley Orgánica de igualdad sino con una representación laboral distinta, pudiendo acreditar los múltiples esfuerzos realizados para convocar a las representaciones sindicales correspondientes sin respuesta válida por parte de estas. ↩︎
-
Javi, una edición actualizada sería muy bienvenida. ↩︎
- Pregunta: Si el procedimiento para resolver un contrato administrativo es un procedimiento autónomo del propio contrato y está sujeto a un plazo de caducidad para su tramitación; y, en tal caso, cuál es ese plazo.
- Respuesta:
- El procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad.
- Ese plazo de caducidad será de 8 meses en el ámbito de la Administración General del Estado.
- En las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, la duración que establezcan sus respectivas normas.
- A falta de previsión expresa, será el plazo de 3 meses general de la LPAC.
- Previa adjudicación de 10 de mayo de 2012, el 12 de junio de 2012 se formaliza el contrato de gestión del servicio público de recogida de residuos sólidos del Ayuntamiento de Yaiza.
- El 29 de junio de 2018 se incoa expediente de resolución contractual por incumplimiento culpable de la contratista.
- El expediente de resolución contractual es resuelto por acuerdo de fecha 29 de octubre de 2018, que es notificado a la recurrente con fecha 30 de octubre de 2018.
- Tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como el TSJ de Las Palmas de Gran Canaria confirman la caducidad del expediente y anulan la resolución del contrato.
-
ICO definido en el Auto de admisión: Determinar en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual, si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e independiente del propio contrato administrativo, en concreto, si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho (8) meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. ↩︎
No hay jueces en Berlín, no de los que creen en que la Administración ha de ser transparente
“Cuenta la leyenda que una buena mañana Federico II de Prusia, molesto porque un molino cercano a su palacio Sans Souci afeaba el paisaje, envió a un edecán a que lo comprara por el doble de su valor, para luego demolerlo.
Al regresar el emisario real con la oferta rechazada, el rey Federico II de Prusia se dirigió al molinero, duplicando la oferta anterior. Y como este volviera a declinar la oferta de su majestad, Federico II de Prusia se retiró advirtiéndole solemnemente que si al finalizar el día no aceptaba, por fin, lo prometido, perdería todo, pues a la mañana siguiente firmaría un decreto expropiando el molino sin compensación alguna. Al anochecer, el molinero se presentó en el palacio y el rey lo recibió, preguntándole si comprendía ahora ya cuan justo y generoso había sido con él. Sin embargo, el campesino se descubrió y entregó a Federico II una orden judicial que prohibía a la Corona expropiar y demoler un molino solo por capricho personal. Y mientras Federico II leía en voz alta la medida cautelar, funcionarios y cortesanos temblaban imaginando la furia que desataría contra el terco campesino y el temerario magistrado. Pero concluida la lectura de la resolución judicial, y ante el asombro de todos, finaliza la leyenda, Federico el Grande levantó la mirada y declaró: “Me alegra comprobar que todavía hay jueces en Berlín”. Saludó al molinero y se retiró visiblemente satisfecho por el funcionamiento institucional de su reino, aseguran los cronistas de palacio”.
Fuente: ¿HAY JUECES EN BERLÍN? - En_Justicia. Blog de la Asociación Profesional de la Magistratura
Escribo con amargura porque he recibido hoy mismo un Auto que deniega la medida cautelar de suspensión de un procedimiento de contratación en el que la Administración está ocultando información de manera deliberada, contumaz y arbitraria.
El supuesto es, sinceramente, poco habitual en mi experiencia profesional. Habitualmente, no se oculta información de un expediente de contratación. A salvo de las ocasionales disputas sobre el alcance de la confidencialidad de las ofertas presentadas, nunca me ha pasado que la documentación administrativa o la que acredita el cumplimiento de los requisitos de solvencia se oculte a los demás licitadores. Hasta ahora.
Hasta aquí los antecedentes preprocesales. Ahora seguro que los Jueces harán valer su potestad de control de la actuación de la Administración.
Pues nones. Lo primero que hacen es considerar que no hay conexión suficiente entre la adjudicación y la denegación del acceso al expediente por lo que desacumulan (qué verbo más feo, por Tutatis, pero es el que usan) los dos asuntos y nos conminan a interponer recurso separado frente a la denegación de acceso.
Y hoy dictan Auto por el que deniegan la suspensión cautelar de la adjudicación y, por tanto, permiten que el contrato se formalice con total opacidad.
El Auto es técnicamente correcto, y he recomendado no recurrirlo. Porque es una reposición ante el mismo Tribunal y porque no suspende la ejecutividad de lo acordado. Pero qué mal sabor de boca dejan las oportunidades perdidas de hacer justicia.
La apariencia de buen derecho, fundada en la solicitud en la opacidad arbitraria y escandalosa de la Administración, no es para tanto, porque ya conocemos la doctrina que la interpreta con carácter restrictivo, reservada a supuestos de manifiesta nulidad y patatas.
La ponderación circunstanciada de intereses en conflicto, como era fácil de prever, cae del lado de las necesidades de contratación de la Administración, porque para qué va a ser prevalente la transparencia.
Y el requisito principal, la necesidad de asegurar la efectividad de la eventual sentencia futura, también decae porque siempre habrá formas de compensar el desaguisado si finalmente se comprueba que el contrato se ha adjudicado a quien no cumplía los requisitos para ello.
Lo dicho, escribo esto con amargura, porque el Auto es técnicamente correcto, pero perpetúa una injusticia y da carta de naturaleza a una actuación injustificada e innecesaria de la Administración.
La reacción del Tribunal, en mi más que modesta y equivocada opinión, hubiera debido ser exigente e inflexible: requerir a la Administración la entrega inmediata y completa de todo el expediente de contratación, como condición para personarse y efectuar alegaciones sobre la medida cautelar interesada.
La transparencia y la garantía de los derechos reconocidos a los interesados en las leyes de procedimiento como condición para permitir la mera personación de la Administración. Luego examinaremos lo que haga falta y usted, Administración, gozará de las prerrogativas y presunciones que le reconoce el ordenamiento jurídico para la protección del interés general y la seguridad jurídica. Pero la transparencia es condición para que goce de esos privilegios.
Pero no hay jueces en Berlín.
La contratación en fases como mecanismo para reforzar la calidad, por Claudia Cartaya
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El precepto es claro al exigir que el umbral mínimo del 50% se refiera al conjunto de los criterios cualitativos, lo que abarca tanto los criterios evaluables mediante juicio de valor como aquellos que pueden ser valorados de forma objetiva pero que, por su naturaleza, están relacionados con la calidad de la oferta. Sin embargo, es frecuente en la práctica encontrar procedimientos en los que se fija el umbral únicamente respecto a los criterios sometidos a juicio de valor, lo cual no solo contraviene lo expresamente previsto en la norma, sino que puede introducir distorsiones en el equilibrio del sistema de evaluación por los motivos ya expuestos anteriormente.
No me había parado a pensar esto que explica Claudia Cartaya en el blog de Mª Pilar Batet y, la verdad, tiene todo el sentido del mundo. Lo guardo para empezar a aplicarlo en mi asesoramiento de inmediato. Gracias, Claudia.
#legal
#contratos
En defensa de lo local y contra la ortodoxia exacerbada
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La España vaciada necesita de todos los resortes para salir del ostracismo. Desde luego, las infraestructuras de comunicación son claves…pero una ayudita también puede venir de la contratación pública “territorial”, que prima al empresario local o al inversor que quiere promover la economía y las condiciones sociales justas de un ámbito territorial local.
Hay que forzar esta interpretación jurídica de la contratación pública que permita la combinación del espacio europeo con lo local y territorial porque no son ámbitos excluyentes ni que uno deba verse dominado por el otro. Debe favorecerse la interpretación y la aplicación de las normas que favorezca la reconstrucción no solo geoestratégica de Europa sino también, por ejemplo, de la España vaciada.
Hay que animar a los juristas (y otros agentes de control), también a los dirigentes públicos, que salgan del cliché que aprendieron en una lección de la oposición para letrado/a o funcionario/a, sobre el origen de la CEE en el Tratado del Carbón y del Acero y que memorizaron los nombres de Schuman y Monnet y comprendan que ese espacio económico no es contradictorio con potenciar el desarrollo económico de lo local a partir de industrias, entidades sociales, pequeñas empresas….locales, en aras de reducir el paro, poblar el territorio y crear condiciones sociales de vida justas y felices.
Pues me ha parecido muy acertado esto De Francisco Blanco López.
No tener Plan de Igualdad inscrito ya es causa cierta de prohibición de contratar, pero siguen siendo admisibles las medidas de self-cleaning
Hasta agosto de este año 2024, la interpretación de la causa de prohibición de contratar del artículo 71.1.d) LCSP se había estabilizado, con alguna voz discordante, en el sentido de que las empresas de más de 50 trabajadores estaban obligadas a contar con Plan de Igualdad, pero no a que este estuviera inscrito en un Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos y Planes de Igualdad, pues se había considerado que la inscripción no es constitutiva sino declarativa de la existencia de un Plan cuya vigencia depende de lo establecido por las partes negociadoras.
La Disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, ha modificado el citado precepto, añadiendo un último inciso que se refiere a la necesidad de la inscripción:
> d) (…) en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente.
Pues bien, para ayudar a generalizar una interpretación unívoca de esta novedad legislativa, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) acaba de publicar el Acuerdo de Pleno sobre aplicación de la prohibición para contratar relativa a contar con un Plan de Igualdad.
Este Acuerdo también se remite a otro anterior, el Acuerdo de Pleno sobre la aplicación de las prohibiciones para contratar de 5 de abril de 2022, por lo que hay que hacer una lectura conjunta de ambos acuerdos.
En definitiva, podemos extraer las siguientes conclusiones:
Por todo ello, dos mensajes:
La prohibición de subcontratación debe referirse a tareas críticas y concretas justificadas en el expediente, no a porcentajes abstractos del contrato
La consulta se refiere a si es válida una cláusula en la licitación de un contrato de obras que limite la subcontratación en este sentido:
> Se prohíbe la subcontratación de más del 20 % de la obra.
Acudimos a la Biblia1 que, como siempre, nos da la clave enseguida (página 259):
> (…) debe tenerse en cuenta que la prohibición de la subcontratación debe recaer sobre tareas concretas, y no sobre porcentajes abstractos de la prestación.
Y en la nota a pié de página nº 282 (página 118):
> Sobre la imposibilidad de limitar en un porcentaje abstracto la subcontratación (una de las formas más habituales, pero no la única, de integración de la solvencia), ver las STJUE de 14/7/2016, C-406/14, ECLI:EU:C:2016:562 y de 27/11/2019, C-402/18, ECLI:EU:C:2019:123 (más matizada), así como el artículo 215.2, letras d) y e) de la LCSP (la última se remite a su vez al artículo 75.4 de la LCSP).
En efecto, el artículo 215.2.e) LCSP establece lo siguiente:
> e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación.
En relación con el artículo 75.4 LCSP, que dispone lo siguiente:
> 4.- En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera.
A su vez, las Sentencias del TJUE antes referidas son claras a este respecto, explicando que la limitación injustificada de la subcontratación es contraria al principio de concurrencia y puede además perjudicar la participación de pequeñas y medianas empresas.
STJUE de 14/7/2016, C-406/14, ECLI:EU:C:2016:562:
> Pregunta: ¿Es lícito, con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2004/18/CE, que un poder adjudicador disponga en el pliego de condiciones de un contrato [público] que el adjudicatario deberá realizar con sus propios recursos, al menos, el 25 % de las prestaciones que comprende el contrato?
Respuesta en los Considerandos 35 y 37:
> 35.- Sin embargo, una cláusula como la controvertida en el litigio principal tiene otro alcance, al imponer limitaciones al recurso a la subcontratación para una parte del contrato fijada de manera abstracta como un determinado porcentaje del mismo, al margen de la posibilidad de verificar las capacidades de los posibles subcontratistas y sin mención alguna sobre el carácter esencial de las tareas a las que afectaría. Por todo ello tal cláusula resulta incompatible con la Directiva 2004/18, pertinente en el marco del litigio principal. > > 37.- En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que un poder adjudicador no puede exigir, mediante una cláusula del pliego de condiciones de un contrato público de obras, que el futuro adjudicatario de dicho contrato ejecute con sus propios recursos un determinado porcentaje de las obras objeto del mismo.
STJUE 27/11/2019, C-402/18, ECLI:EU:C:2019:123.
Considerandos 38 y 39:
> 38.- Sin embargo, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal tiene otro alcance, al imponer que el recurso a la subcontratación se limite a una parte del importe del contrato, fijada de manera abstracta como un determinado porcentaje del mismo, y ello con independencia de la posibilidad de verificar las capacidades de los posibles subcontratistas y el carácter esencial o no de las tareas que se verían afectadas. Por todo ello, una normativa que establece una limitación tal como la limitación del 30 % resulta incompatible con la Directiva 2004/18 (véase, por analogía, la sentencia de 14 de julio de 2016, Wrocław — Miasto na prawach powiatu, C-406/14, EU:C:2016:562, apartado 35). > > 39.- Dicha interpretación es conforme con el objetivo de una apertura lo más amplia posible de la contratación pública a la competencia, perseguido por las directivas que regulan esta materia en beneficio no solo de los operadores económicos, sino también de los poderes adjudicadores. Además, puede facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los contratos públicos, lo que es también el objetivo de la Directiva 2004/18, como señala su considerando 32 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Swm Costruzioni 2 y Mannocchi Luigino, C-94/12, EU:C:2013:646, apartado 34).
Por lo tanto, la respuesta a la consulta es clara: una cláusula como la mencionada, en la que se prohíbe la subcontratación de más del 20 % de la obra, es decir, imponiendo que el contratista principal ejecute el 80 % de la misma, es contraria a la LCSP y a la Directiva de contratos.
Si procede y se justifica en el expediente, el órgano de contratación solo puede limitar la subcontratación por medio de la identificación de determinadas partes o trabajos que, en atención a su especial naturaleza, deben ser ejecutadas directamente por el propio licitador.
Recurso de casación: «la personación en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta»
El supuesto: En un proceso contencioso-administrativo, dos partes codemandadas en la instancia y posteriormente coapeladas, reciben una sentencia desfavorable de apelación y preparan sendos recursos de casación contencioso-administrativos. Las dos han mantenido la misma posición procesal y prácticamente la misma fundamentación jurídica. Los recursos se tienen por preparados y se emplaza a las partes a fin de que comparezcan ante el Tribunal Supremo y se personen en los mismos.
La duda: ¿Pueden personarse en el recurso respectivo de la otra parte codemandada? ¿En qué posición procesal, como parte recurrente o recurrida? ¿Pueden mostrarse favorables a la estimación del recurso o deben únicamente oponerse al mismo?
El artículo 92.5 LJCA solo contempla la oposición:
> «(…) acordará dar traslado del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que puedan oponerse al recurso en el plazo común de treinta días».
La única referencia que he encontrado es esta, en la compilación de PRÁCTICA PROCESAL DEL RECURSO DE CASACION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (2016-2022) (DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SISTEMATIZADA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO), del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Área de Contencioso-Administrativo.
Se trata de un mismo auto citado dos veces. Se refiere únicamente a las costas procesales, pero contiene afirmaciones de interés.
En el capítulo 9.6 sobre «La parte recurrente, su legitimación y su comparecencia procesal».
> 9.6.3.- La condición con que se comparece y litiga en casación debe ser coherente con la posición procesal que se sostuvo en la instancia. > > Ejemplo de esta regla es el reciente ATS de 19/7/2019, RC 1744/2019, que analiza un recurso en el que habiendo impugnado en revisión la parte recurrente el decreto que declaró desierto el recurso de casación, la parte recurrida no sólo no se opuso al recurso, sino que se mostró activamente favorable a su estimación. El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la declaración de desierto, y a continuación, situada en la tesitura de resolver sobre las costas de la revisión, dice lo siguiente: > > “En orden al pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de revisión, sucede que la única parte que ha formulado alegaciones en el mismo, Federación Sindical del taxi de Valencia y Provincia, aun cuando dice haberse personado ante el Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, no se ha opuesto al recurso de revisión sino que ha interesado su estimación; debiéndose tener en cuenta, además, que en la instancia esta Federación litiga como codemandada, esto es, en la misma posición procesal que la Generalidad Valenciana ahora recurrente en casación. Así, no cabe sino concluir que la personación de esta entidad en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, pues en realidad sostiene la misma posición que la Administración autonómica recurrente. Por tal razón, no ha lugar a acordar imposición de las costas del incidente en su favor.
En el capítulo 15.3 sobre «Las costas del trámite de admisión del recurso de casación».
> 15.3.7.- La personación en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, y por tanto no genera derecho a las costas del recurso, cuando en realidad dicha parte sostiene la misma posición procesal que la recurrente. > > Así lo aprecia el ATS 19/7/2019, RC 1744/2019: > > “En orden al pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de revisión, sucede que la única parte que ha formulado alegaciones en el mismo, […] aun cuando dice haberse personado ante el Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, no se ha opuesto al recurso de revisión sino que ha interesado su estimación; debiéndose tener en cuenta, además, que en la instancia … litiga como codemandada, esto es, en la misma posición procesal que la Generalidad Valenciana ahora recurrente en casación. Así, no cabe sino concluir que la personación de esta entidad en sedicente condición de parte recurrida es procesalmente fraudulenta, pues en realidad sostiene la misma posición que la Administración autonómica recurrente. Por tal razón, no ha lugar a acordar imposición de las costas del incidente en su favor.”
Pues queda claro que tres días equivalen a seis en Avantius
Toca corregir este artículo que escribí hace un tiempo, titulado Tres días equivalen a siete en Avantius, porque no era correcto lo que se decía ahí y las cosas han quedado definitivamente claras.
El Colegio nos acaba de comunicar el acuerdo adoptado por el Comité de Seguimiento de Implantación de PSP- Euskadi relativo a la fecha de notificación de los actos procesales, que dice así:
> a. Toda notificación que se dé por realizada como consecuencia de no haber accedido tras haber transcurrido 3 días hábiles desde la remisión, constará como notificado con fecha del día posterior al vencimiento del plazo de apertura, comenzando a computarse los plazos desde el siguiente día hábil.
Y nos ponen este ejemplo:
Por lo tanto, lo que yo calificaba como día 0 en el artículo anterior es en realidad el día 1º de los tres que tenemos para descargarnos la notificación. Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º.
> ACTUALIZACIÓN 2025-05-04: Comprobado que esta última afirmación es correcta: «Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º». Por error, dejé pasar una notificación que recibí el lunes 28 de abril a las 08:00. El tercer día para descargarla hubiera sido el miércoles 30 de abril, con fecha de notificación de 02 de mayo (1º de mayo inhábil). Pero anoté mal el aviso de notificación y no me he dado cuenta hasta el 04 de mayo, fecha en la que la notificación seguía disponible, pero en estado de «Notificada» y con fecha de notificación de 02 de mayo. Igual que si la hubiera descargado el 30 de abril.
En su consecuencia, volviendo al ejemplo de la notificación del Auto de caducidad. Nos llega el aviso electrónico de Avantius un día como hoy, jueves, a las 6:30am. Estará disponible a partir de las 8:00am, y este es el día 1º. El día 2º es viernes, y el día 3º es lunes. Tanto si lo descargamos el lunes como si lo dejamos pasar, la fecha de notificación será el martes. Y, con el día de término o gracia del 135 LEC, podremos presentar el escrito hasta las 15:00 horas del miércoles.
Por lo tanto, corregido y aclarado ya para siempre. En una semana normal sin más inhábiles que el fin de semana, tres días de aviso de caducidad equivalen a seis naturales en Avantius.
No deja de sorprenderme que el Tribunal Supremo siga comunicándose con otros tribunales en formato papel. Esta es la última página de un testimonio remitido a un Tribunal Superior de Justicia. Será que ningún CSV puede batir la comodidad de imprimir y sellar veinte páginas y matar la última con un aspa gigantesca.
Dominio público. Aguas.
> FJ 14: (…) la incorporación de un bien al dominio público supone no tanto una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos, sino una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado, protegiéndolo de esta exclusión mediante una serie de reglas exorbitantes de las que son comunes en dicho tráfico iure privato. El bien de dominio público es así ante todo res extra commercium, y su afectación, que tiene esa eficacia esencial, puede perseguir distintos fines: Típicamente, asegurar el uso público y su distribución pública mediante concesión de los aprovechamientos privativos, permitir la prestación de un servicio público, fomentar la riqueza nacional (art. 339 del Código Civil), garantizar la gestión y utilización controlada o equilibrada de un recurso esencial, u otros similares.
STS 918/2024: Carácter vinculante del informe de costas en la zona de influencia - Urbanlaw
> «El sentido de la necesidad y vinculación de los informes de la Administración del Estado aludidos en los arts. 112 y 117 de la Ley de Costas ha sido precisado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de Julio. Por lo que ahora nos interesa, del fundamento de derecho núm. 7 de esa sentencia pueden deducirse las siguientes consecuencias: > > «1ª. El carácter vinculante de los informes de la Administración del Estado a que se refiere el art. 112 de la Ley de Costas sólo es constitucionalmente admisible cuando éstos se refieran a asuntos de su propia competencia. > > «2ª. Este carácter vinculante, además, se encuentra considerablemente atenuado por lo dispuesto en el art. 117 de la propia Ley. > > «3ª. Cuando la Administración del Estado entienda que los planes urbanísticos infringen las normas sobre la zona de protección o la zona de influencia podrá sin duda objetarlos, pero su objeción no resulta vinculante, pues no es a la Administración estatal sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de la legalidad de las Administraciones Autonómicas, y a ellos deberá recurrir aquélla para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla. > > «4ª. Cuando, por el contrario, el informe de la Administración Estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias (incluida la de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito o de acceso) su voluntad vinculará sin duda a la Administración Autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes y normas de ordenación territorial o urbanística. > > «5ª. Cuando el informe negativo de la Administración del Estado verse sobre materias que a juicio de la Comunidad Autónoma excedan de la competencia estatal podrá la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia para la ordenación del territorio y urbanística adoptar la decisión que proceda, sin perjuicio de la posibilidad que siempre tiene la Administración del Estado para impugnar esa decisión por razones de constitucionalidad o de legalidad ( art. 117 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988».
Vía el siempre interesante blog de Urbanlaw. Muchas gracias.
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Fue la enmienda n° 580 (BOCG 3/2/2023, páginas 497-498) del Grupo parlamentario socialista (GPS) quien lo propuso, siendo aprobada por el informe de la Ponencia de 8/6/2023 (BOCG 8/6/2023, páginas 1, 63 y 64). La justificación dada por el GPS para dicha modificación fue la siguiente:
“Mediante la presente enmienda, se introduciría una limitación cuantitativa de las costas en relación con las impuestas en primera o única instancia y se dejaría la regulación que existe en la actualidad para el resto de grados o instancias (con excepción de las del recurso de casación que están reguladas en el apartado 3 que, a su vez, se remite a lo dispuesto en el artículo 93.4).
Supone trasladar, en su esencia, los límites ya previstos en la regulación contenida en el apartado 3 del artículo 394 de la LEC a la LJCA. No obstante, para darle el mayor alcance posible, se amplía el ámbito de la limitación, que ya no queda ceñida, como ocurre en la LEC, a la parte de costas que correspondan a los abogados y demás profesiones que no estén sujetos a tarifa o arancel, sino que se extiende en relación con todas las costas que pueda generar el proceso.
Esta modificación no habrá de generar, necesariamente, un eventual incremento generalizado de la litigiosidad en el orden contencioso-administrativo, pues, en definitiva, lo que se hace es intensificar las modulaciones previstas, a través de la introducción de un límite cuantitativo al importe de las costas”.
La claridad de esta motivación ofrecida por el legislador no deja lugar a dudas. Se repite por tres veces que lo que se busca para los asuntos decididos en primera o única instancia es ampliar las limitaciones en las costas, no reducirlas ni, por supuesto, eliminarlas.
(…).
En conclusión: sin perjuicio de que la redacción del nuevo apartado 4º del art. 139 LJCA sea manifiestamente mejorable y que urge una rectificación técnica para evitar los daños que se puedan producir hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie, a mi juicio y por todo lo anteriormente expuesto, los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo pueden seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia; eso sí, aplicando el nuevo límite de que la cantidad resultante no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.
El artículo de Diego, junto con su hallazgo del antecedente legislativo de la reforma introducida en el Real Decreto-ley, para guardar. #legal
El procedimiento de resolución de un contrato administrativo está sujeto a plazo de caducidad
La Sección Tercera de la Sala III del TS, en Sentencia nº 138/2024, de 29 de enero de 2024 (Casación nº 1028/2021, ECLI:ES:TS:2024:422) ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el Auto de 02 de diciembre de 2021 1.
Resumen:
Antecedentes
Sucintamente, los hechos relevantes son los siguientes:
El Tribunal Supremo es claro y conciso en la respuesta a las dos preguntas.
1.- El procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad
> Fundamento Segundo. Pues bien, por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas ha de afirmarse que el procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo y separado del contrato mismo y está sujeto a su propio plazo de caducidad.
>
> Así se reconoce en el vigente artículo 212.1 de la Ley 9/2017 LCSP y en los artículos, ya derogados, 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
>
> Y así se afirma también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar, entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo Sección 7ª , nº 4151/2011, de 28 de junio (rec. nº 3003/2009) (…)
>
> En el mismo sentido, respecto a la naturaleza sustantiva propia del procedimiento de resolución contractual, se pronunciaron las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, STS nº 6326/2007, de 2 de octubre (recurso 7.736/2.004) y STS nº 643/2008 de 13 de marzo (recurso 1 .366/2.005 ), entre otras.
2.- Ese plazo de caducidad será de 8 meses en el ámbito de la Administración General del Estado; en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, tendrá la duración que establezcan sus respectivas normas; a falta de previsión expresa, será el plazo de 3 meses general de la LPAC
> Fundamento Tercero. (…) dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este.
>
> En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre que el expediente de resolución contractual se inició por Acuerdo del Pleno de fecha de 29 de junio de 2018, y en ese momento estaba vigente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del sector público cuyo artículo 212.8 disponía que “Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”.
>
> Ahora bien, esta previsión no puede tomarse en consideración dado que dicho precepto fue declarado inconstitucional por STC 68/2021 de 18 de marzo, por entenderlo contrario al orden constitucional de competencias y se consideró no aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, como es el caso que nos ocupa. (…)
>
> De modo que a falta de previsión legal específica resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 “3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses . [….]” . En definitiva, la sentencia impugnada acertó al considerar que el plazo de caducidad aplicable era el de tres meses previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015.
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> En conclusión, nuestro estudio revela que mantener una cuota moderadora alta lleva a una disminución en el uso de servicios de salud en el corto y mediano plazo, que a su vez produce un deterioro de la salud y un aumento en el uso de servicios hospitalarios en el largo plazo. Esto ocurre posiblemente porque la disminución del uso de servicios de salud en el corto plazo lleva a que se incrementen las enfermedades crónicas que no se diagnostican a tiempo, y que por lo tanto tampoco se tratan, y mientras tanto el estado de salud se va deteriorando. En general, los resultados apuntan a que la cuota moderadora que existe en Colombia para aquellos que ganan más de cinco salarios mínimos es demasiado alta, porque aumenta el riesgo, empeora la salud, y no disminuye el coste. Eso sí, una advertencia importante, nuestro método solo nos permite obtener dichas conclusiones para personas con ingresos cercanos a los 5 salarios mínimos.
Interesante estudio sobre los efectos a medio y largo plazo del copago sanitario (cuota moderadora en Colombia). Al menos para rentas altas, permite concluir que aumenta los riesgos de la salud y no reduce los costes del sistema. #legal
Diego Gómez en Hay Derecho sobre el nuevo régimen de costas en el orden contencioso-administrativo
> En conclusión: sin perjuicio de que la redacción del nuevo apartado 4º del art. 139 LJCA sea manifiestamente mejorable y que urge una rectificación técnica para evitar los daños que se puedan producir hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie, a mi juicio y por todo lo anteriormente expuesto, los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo pueden seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia; eso sí, aplicando el nuevo límite de que la cantidad resultante no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.
Yo a full con Diego, hace un análisis muy exhaustivo y su opinión es muy fundada. Es una cuestión ligada a la seguridad jurídica y al acceso a la tutela judicial efectiva, lo que apela a los jueces de lo contencioso-administrativo al objeto de que su función revisora de la actuación administrativa no quede en agua de borrajas. A menudo, su leal saber y entender y su conciencia de la justicia ha demostrado ser el remedio adecuado a las deficiencias del legislador, a la hora de suavizar los rigores del criterio del vencimiento. Acudiendo a la limitación de las costas, a la existencia de dudas de hecho o de derecho y a otras muchas argumentaciones que han contribuido a mantener los costes de los procesos en términos asumibles en un contexto de desigualdad de armas. Confío en que seguirá guiándoles ante esta nueva chapuza -intencionada, en mi opinión- del legislador de urgencia.
How to read a Supreme Court case: 10 tips for nonlawyers
> The opinion is generally made up of four parts: the facts, the issue, the holding and the reasoning. These parts may not be specifically identified with headers, but they are the main ingredients of the opinion. Here’s what each part means. > > Facts: This is a summary of who is suing whom about what and why. It may also describe which lower court or courts decided the issue and how it was decided before the case arrived at the Supreme Court. You’ll find the facts at the beginning of the opinion. > > Issue: This is the question the court is being asked to decide. It might be located at the start of the opinion or at the end of the facts. Sometimes, there may be more than one issue. To find the issue(s), look for key phrases like: The question before us is … We are asked to decide if … We consider the question whether … > > Holding: This is the court’s answer to the question(s) posed. This answer will serve as precedent to guide future cases on this topic at both the Supreme Court as well as lower courts. Sometimes the holding can be found right after the issue. Other times, it appears much later in the opinion or at the end. Some key phrases identifying the holding: Therefore we conclude … We hold … We find … > > Reasoning: Most of the opinion will be the reasoning. The reasoning explains how the court reached its holding. The court may explain which existing precedent – holdings from prior Supreme Court cases – applies. The court may also spend time explaining how to interpret language in a federal statute or balance conflicting rights, such as one person’s right to privacy and another person’s right to free speech.
¿Cabe interponer recurso especial en materia de contratación contra un acuerdo de imposición de penalidad por retirada de oferta?
La Resolución nº 1462/2023 del TACRC, de 08 de noviembre de 2023 (Recurso nº 1345/2023) con referencia a otra anterior, recoge un resumen de los supuestos en los que cabe imponer automáticamente la penalidad del 3 % del presupuesto de la licitación a los licitadores cuya oferta se ha de entender retirada por no cumplimentar el trámite de acreditación de requisitos para la adjudicación del contrato del artículo 150.2 LCSP.
Pero, mientras leía los antecedentes, me preguntaba: ¿seguro que un acuerdo autónomo de imposición de esa penalidad es susceptible de recurso especial?
En los antecedentes de la resolución se describe que primero se dio el acto de exclusión por retirada de la oferta, que fue recurrido y desestimado en su momento; y que el acuerdo de imposición de la penalidad del 3 % fue autónomo y posterior.
El Fundamento Tercero de la resolución admite esta vía de recurso de forma un tanto apodíctica: «Constituye el objeto de este recurso la decisión de imponer al recurrente penalidad ex artículo 150.2 de la LCSP, actuación de poder adjudicador susceptible de recurso especial por estar incluida en el artículo 44.2 b) de la LCSP».
Pero la verdad es que no encuentro el encaje del supuesto en el artículo 44.2, letra b), que dice:
> 2.- Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.
El recurso no se interpone contra la exclusión de la oferta porque, como hemos dicho, eso ya fue objeto de una impugnación anterior. El único objeto de este es la penalidad. Y no me parece que se trate de un acto de trámite cualificado: no decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, no determina la imposibilidad del licitador de continuar en el procedimiento ni le produce indefensión o perjuicio irreparable. Todo esto es predicable de la exclusión, pero no de la penalidad.
En realidad, la imposición de la penalidad me parece un acto administrativo definitivo, no de trámite. Por lo que, en la medida en la que no está expresamente recogido en el artículo 44.2, no sería susceptible de recurso especial de manera autónoma. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.6, podría ser objeto de recurso administrativo ordinario y revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero creo que debería quedar fuera del recurso especial.
También es verdad que, si el objeto del recurso especial fuera la decisión conjunta de excluir e imponer la penalidad, no tendría duda de que el recurso especial sería admisible, pero eso se debería al hecho de que el objeto principal del recurso, la exclusión, sí es un acto de trámite cualificado. ¿Podría el órgano de recursos contractuales, en tal caso, confirmar la exclusión pero anular la penalidad? Supongo que podría, con lo que tendría que admitir por mi parte que la imposición de penalidad sí es susceptible de recurso especial y de decisión diferenciada respecto de la exclusión.
Pero me genera muchas dudas y, en el caso de una penalidad autónoma y posterior a la exclusión, me parece más claro que se trata de un acto administrativo definitivo que debería quedar fuera del recurso especial en materia de contratación.
Así que, si alguien tiene opinión al respecto o, mejor aún, alguna resolución o sentencia que se haya pronunciado sobre la materia, quedaré muy agradecido.
Lesividad, retribuciones y jurisdicción competente. STS 30 enero 2024. - Del blog de Rafael Rossi
Interesantísima sentencia reseñada por Rafael Rossi. Una abogada presta servicios para el Servicio Valenciano de Salud durante 25 años, por medio de una concatenación de contratos menores. Cuando finaliza la relación de servicios, acude a la jurisdicción social que declara la relación como laboral y el despido como improcedente. A lo que reacciona la Administración declarando la lesividad de las retribuciones percibidas en los contratos menores de los últimos cuatro años, por exceder de los que hubieran correspondido a una relación laboral, e impugnando aquellas retribuciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El Tribunal Supremo declara que corresponde a la jurisdicción social el conocimiento de la impugnación, previa declaración de lesividad, de actos dictados en materia laboral.
> En esta entrada vamos a comentar un supuesto, con unos antecedentes muy singulares, resuelto en casación por la STS de enero de 2024.
> Antecedentes de hecho.
> 1.- La recurrente en casación prestó servicios para el Servicio Valenciano de Salud como abogada desde el 11 de enero de 1989 hasta el 1 de septiembre de 2014, prestación de servicios que traía causa de la contratación administrativa de servicios mediante la adjudicación de contratos menores.
> 2.- Una vez finalizada la relación de servicios, la abogada acude a la jurisdicción social reclamando el reconocimiento del carácter laboral de esa relación de servicios, peticionando en primer término el cese nulo y subsidiariamente su improcedencia con la opción de readmisión o la indemnización correspondiente.
> 3.- El TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, estima el recurso declarando la relación laboral y el despido como improcedente, con opción de readmisión o abono de la indemnización correspondiente, sentencia que es firme una vez el recurso de casación es inadmitido.
> 4.- La Administración, entiende que una vez declarado el vínculo laboral opera un límite salarial propio de lo letrados de la Abogacía de la Administración -conforme se establecía en las leyes de presupuestos para el personal laboral-, que se había excedido en este caso, ya que se habían satisfecho facturas en virtud de los contratos administrativos que superaban esos límites.
> 5.- En atención a estas circunstancias se inicia un procedimiento de declaración de lesividad respecto a esos excesos de abono que afecta a los últimos cuatro años.
> 6.- Interpuesto recurso contencioso administrativo es estimado por el TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, que avala la competencia del orden contencioso administrativo para conocer de este recurso.
> 7.- La recurrente interpone recurso de casación, que es admitido por Auto de 30 de marzo de 2023 de la Sección Primera del TS, que fija como cuestión de interés casacional objetivo la siguiente:
> «1º Si con base en una Sentencia firme de la Jurisdicción Social por despido improcedente, que determina la existencia de relación laboral y el salario que debería haber cobrado el trabajador a efectos de fijar el importe de la indemnización, puede la Administración declarar lesivos para el interés público los pagos efectuados por los servicios prestados bajo la relación jurídica anulada y que excedan de ese salario y, posteriormente, acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para obtener la nulidad o si, por el contrario, está obligada la Administración a plantear cualquier cuestión relativa a aquel salario ante la Jurisdicción Social, incluso la declaración de lesividad, debiendo someterse a los plazos de prescripción de las acciones previstos en la normativa laboral.
> 2º Si en caso de considerarse viable la declaración de lesividad, la revisión jurisdiccional de la misma es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o de la Jurisdicción Social (ex Artículo 151.10 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social).
> 3º Si, en caso de considerarse viable la declaración de lesividad y competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo lesivo y que, por tanto, podría ser objeto de dicha declaración de lesividad y estaría sometido al plazo de prescripción de 4 años (ex artículo 107.2 de la Ley 39/2015) es el contrato celebrado en fraude de ley, y que finalmente se considera laboral, o lo son los pagos derivados del mismo.»
> (…)
> 3.- Partiendo de esta premisa consideramos que la declaración de lesividad no debió ser conocida por el orden jurisdiccional contencioso administrativo sino por el laboral.
> El artículo 151.10 de la LRJS es claro cuando dispone que: «La Administración autora de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo conocimiento corresponda a este orden jurisdiccional, está legitimada para impugnarlo ante este mismo orden, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos legalmente establecidos y en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad». Es decir, procedería acudir a la jurisdicción social cuando se tratase de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo conocimiento corresponda a ese orden jurisdiccional. Y, como acabamos de ver, la declaración de lesividad tuvo por objeto actos declarativos de derechos derivados de normas de Derecho laboral: el contrato de trabajo y, en concreto, el salario percibido por la trabajadora.
> A este respecto hay que indicar que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2015 (FJ3), dictada en el recurso de unificación de doctrina n.º 276/2014, indica que la «impugnación de actos de Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las prestaciones, se refiere a actos sujetos al derecho administrativo dictados por la autoridad administrativa en calidad de tal, esto es, en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral, y que por ello ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de que después la ley atribuya su conocimiento jurisdiccional, al orden social y no al contencioso-administrativo, siendo estos los supuestos para los que se establece la modalidad procesal del art. 151 de la LRJS».
> En definitiva, aunque en la gran mayoría de supuestos la declaración de lesividad nos abocará a la jurisdicción contencioso administrativo, el Tribunal Supremo excepciona del orden contencioso el conocimiento de estos recursos cuando entren en liza derechos y obligaciones derivados de una relación laboral, tratando de la competencia exclusiva de la jurisdicción social.
Ojos que no ven competencia que no resiente — Emilio Aparicio - In Dubio Pro Administrado
🚀 Ojos que no ven competencia que no resiente — Emilio Aparicio - In Dubio Pro Administrado
> Viene todo esto al caso de la reciente Sentencia del TJUE de 25-I-2024 - ECLI:EU:C:2024:71- La misma responde a diez cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal de Primera Instancia de Sofia, Bulgaria, y la última de ellas, al contrario de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sí puede suponer un punto de inflexión en la forma y modo en que se determinarán las costas procesales.
>
> Veamos como resuelve el TJUE la décima cuestión prejudicial:
>
> 55 Mediante su décima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento por el que se fijan los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, está obligado, no obstante, a utilizar los importes mínimos previstos por dicho reglamento, en la medida en que esos importes reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.
>
> 56 A este respecto, como se desprende de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, si un órgano jurisdiccional nacional constata que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, está obligado a abstenerse de aplicar la normativa nacional que dota de fuerza vinculante a ese reglamento.
>
> 57 Además, procede recordar que, al ser el artículo 101 TFUE una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión y, en particular, para el funcionamiento del mercado interior, los autores del Tratado han previsto expresamente en el artículo 101 TFUE, apartado 2, que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo serán nulos de pleno derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 36, y de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartados 20 y 21).
>
> 58 Esta nulidad, que puede ser invocada por cualquier persona, se impone al juez cuando concurren los requisitos de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y el acuerdo de que se trate no pueda justificar la concesión de una exención en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3. Como la nulidad que establece el artículo 101 TFUE, apartado 2, tiene carácter absoluto, un acuerdo nulo con arreglo a dicha disposición no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros. Además, esta nulidad puede afectar a todos los efectos, pasados o futuros, del acuerdo o de la decisión de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartado 22 y jurisprudencia citada).
>
> 59 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en cualquier caso, debería estar obligado a aplicar los importes previstos en el Reglamento n.º 1 sobre el Importe Mínimo de los Honorarios de los Abogados, es decir, incluso en el caso de que dicho Reglamento fuera declarado nulo, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 2. Justifica esta pregunta por el hecho de que las cantidades previstas por dicho reglamento reflejan los precios de mercado reales de los servicios de abogado, ya que todos los abogados están obligados a ser miembros de la asociación que ha adoptado el mismo reglamento.
>
> 60 Ahora bien, es preciso subrayar que no puede considerarse que el precio por un servicio que se fija en un acuerdo o en una decisión adoptados por todos los operadores en el mercado constituya un precio real de mercado. Por el contrario, la concertación sobre los precios de los servicios por todos los operadores en el mercado, que constituye una grave distorsión de la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, obstaculiza precisamente la aplicación de precios reales de mercado.
>
> 61 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la décima cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe abstenerse de aplicar dicha normativa nacional, incluso cuando los importes mínimos previstos por dicho reglamento reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.>
>
> A la luz de tales consideraciones poca duda se puede albergar en que, si en un procedimiento de impugnación de costas por excesivas se demuestra que la tasación que se propugna lo es en aplicación de los antiguos criterios orientadores, el órgano judicial deberá abstenerse de aplicar los mismos. Es más, el simple hecho de traer a colación los antiguos criterios orientadores de los Colegios de la Abogacía es una presunción de que no se trata de un precio de mercado, sino de todo lo contrario.
>
> Difícil labor aguarda a los Letrados de la Administración de Justicia en la tarea de tasar las costas en lo que a la intervención letrada se refiere. Nada hay, por ahora, en lo que puedan apoyar o justificar su decisión, pero ello, a la luz de la Sentencia comentada, no puede dar lugar a que se sigan aplicando los antiguos criterios orientadores que, nos guste o no, el Tribunal Supremo ha considerado nulos por vulnerar la Ley de Defensa de la Competencia.
Ya es hora de acabar con tanta excusa. Los baremos de honorarios de los Colegios de la Abogacía, se llamen como se llamen, son concertaciones de los operadores económicos que constituyen una grave distorsión de la competencia, son contrarios al Derecho de la Unión, nulos de pleno derecho y deben ser inaplicados por los órganos judiciales.
US Supreme Court reconsiders longstanding doctrine on agency power - Financial Times
🚀 US Supreme Court reconsiders longstanding doctrine on agency power
> Liberal justices argued that agencies’ experts, rather than judges, were often best placed to craft rules. Justice Ketanji Brown Jackson warned that striking out Chevron could turn judges into policymakers. “There’s a real separation of powers danger here,” she said. “I’m worried about the courts becoming uber-legislators.” > > If the Chevron doctrine were overturned, rules “are much more likely to be invalidated by a court, and so the agency will have to be much more careful about which options to choose and how it selects between various possibilities”, said Jonathan Masur, professor at the University of Chicago’s Law School. Federal courts would also have more power to determine whether rules fit their interpretation of a statute.
I’m not sure I grasp the whole implication of this debate, but I’d say that less regulatory discretion for the executive branch and a stronger judicial oversight is good for the balance of powers and the rights of the people as it furthers the control of the administrative activity. What’s wrong about agencies having to be “much more careful about which options to choose”?
TFW TIL que no necesito procurador para comparecer ante el TSJ o el TS en representación de un Ayuntamiento, porque el 24 LJCA dice que la representación de las Administraciones se rige por lo dispuesto en la LOPJ y el 551.3 LOPJ establece que la representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Qué cosas se aprenden así de repente. #legal