legal
- Pregunta: Si el procedimiento para resolver un contrato administrativo es un procedimiento autónomo del propio contrato y está sujeto a un plazo de caducidad para su tramitación; y, en tal caso, cuál es ese plazo.
- Respuesta:
- El procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad.
- Ese plazo de caducidad será de 8 meses en el ámbito de la Administración General del Estado.
- En las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, la duración que establezcan sus respectivas normas.
- A falta de previsión expresa, será el plazo de 3 meses general de la LPAC.
- Previa adjudicación de 10 de mayo de 2012, el 12 de junio de 2012 se formaliza el contrato de gestión del servicio público de recogida de residuos sólidos del Ayuntamiento de Yaiza.
- El 29 de junio de 2018 se incoa expediente de resolución contractual por incumplimiento culpable de la contratista.
- El expediente de resolución contractual es resuelto por acuerdo de fecha 29 de octubre de 2018, que es notificado a la recurrente con fecha 30 de octubre de 2018.
- Tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como el TSJ de Las Palmas de Gran Canaria confirman la caducidad del expediente y anulan la resolución del contrato.
-
ICO definido en el Auto de admisión: Determinar en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual, si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e independiente del propio contrato administrativo, en concreto, si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho (8) meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. ↩︎
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- Los SIB ex post facto o “en remoto” se utilizarán únicamente para la búsqueda selectiva de una persona condenada o sospechosa de haber cometido un delito grave.
- Los SIB “en tiempo real” deberán cumplir condiciones estrictas y su uso será limitado en tiempo y ubicación, a los exclusivos fines de:
- Búsquedas específicas de víctimas (secuestro, trata, explotación sexual),
- Prevención de una amenaza terrorista específica y presente,
- Localización o identificación de una persona sospechosa de haber cometido uno de los delitos específicos mencionados en el reglamento (por ejemplo, terrorismo, trata, explotación sexual, asesinato, secuestro, violación, robo a mano armada, participación en una organización criminal, delito ambiental).
- Infraestructuras críticas (por ejemplo, el transporte), que podrían poner en peligro la vida y la salud de los ciudadanos;
- Formación educativa o profesional, que puede determinar el acceso a la educación y al curso profesional de la vida de una persona (por ejemplo, puntuación de los exámenes);
- Componentes de seguridad de los productos (por ejemplo, aplicación de IA en cirugía asistida por robot);
- Empleo, gestión de los trabajadores y acceso al trabajo por cuenta propia (por ejemplo, programas informáticos de selección de currículos para los procedimientos de contratación);
- Servicios públicos y privados esenciales (por ejemplo, calificación crediticia que deniegue a los ciudadanos la oportunidad de obtener un préstamo);
- Aplicación de la ley que pueda interferir con los derechos fundamentales de las personas (por ejemplo, evaluación de la fiabilidad de las pruebas);
- Gestión de la migración, el asilo y el control fronterizo (por ejemplo, verificación de la autenticidad de los documentos de viaje);
- Administración de justicia y procesos democráticos (por ejemplo, aplicación de la ley a un conjunto concreto de hechos; también los sistemas utilizados para influir en el resultado de las elecciones y el comportamiento de los votantes).
- Sistemas adecuados de evaluación y mitigación de riesgos;
- Alta calidad de los conjuntos de datos que alimentan el sistema para minimizar los riesgos y los resultados discriminatorios;
- Registro de la actividad para garantizar la trazabilidad de los resultados;
- Documentación detallada que proporcione toda la información necesaria sobre el sistema y su finalidad para que las autoridades evalúen su conformidad;
- Información clara y adecuada para el usuario;
- Medidas adecuadas de supervisión humana para minimizar el riesgo;
- Alto nivel de robustez, seguridad y precisión.
Dominio público. Aguas.
> FJ 14: (…) la incorporación de un bien al dominio público supone no tanto una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos, sino una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado, protegiéndolo de esta exclusión mediante una serie de reglas exorbitantes de las que son comunes en dicho tráfico iure privato. El bien de dominio público es así ante todo res extra commercium, y su afectación, que tiene esa eficacia esencial, puede perseguir distintos fines: Típicamente, asegurar el uso público y su distribución pública mediante concesión de los aprovechamientos privativos, permitir la prestación de un servicio público, fomentar la riqueza nacional (art. 339 del Código Civil), garantizar la gestión y utilización controlada o equilibrada de un recurso esencial, u otros similares.
STS 918/2024: Carácter vinculante del informe de costas en la zona de influencia - Urbanlaw
> «El sentido de la necesidad y vinculación de los informes de la Administración del Estado aludidos en los arts. 112 y 117 de la Ley de Costas ha sido precisado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de Julio. Por lo que ahora nos interesa, del fundamento de derecho núm. 7 de esa sentencia pueden deducirse las siguientes consecuencias: > > «1ª. El carácter vinculante de los informes de la Administración del Estado a que se refiere el art. 112 de la Ley de Costas sólo es constitucionalmente admisible cuando éstos se refieran a asuntos de su propia competencia. > > «2ª. Este carácter vinculante, además, se encuentra considerablemente atenuado por lo dispuesto en el art. 117 de la propia Ley. > > «3ª. Cuando la Administración del Estado entienda que los planes urbanísticos infringen las normas sobre la zona de protección o la zona de influencia podrá sin duda objetarlos, pero su objeción no resulta vinculante, pues no es a la Administración estatal sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de la legalidad de las Administraciones Autonómicas, y a ellos deberá recurrir aquélla para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla. > > «4ª. Cuando, por el contrario, el informe de la Administración Estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias (incluida la de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito o de acceso) su voluntad vinculará sin duda a la Administración Autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes y normas de ordenación territorial o urbanística. > > «5ª. Cuando el informe negativo de la Administración del Estado verse sobre materias que a juicio de la Comunidad Autónoma excedan de la competencia estatal podrá la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia para la ordenación del territorio y urbanística adoptar la decisión que proceda, sin perjuicio de la posibilidad que siempre tiene la Administración del Estado para impugnar esa decisión por razones de constitucionalidad o de legalidad ( art. 117 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988».
Vía el siempre interesante blog de Urbanlaw. Muchas gracias.
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Fue la enmienda n° 580 (BOCG 3/2/2023, páginas 497-498) del Grupo parlamentario socialista (GPS) quien lo propuso, siendo aprobada por el informe de la Ponencia de 8/6/2023 (BOCG 8/6/2023, páginas 1, 63 y 64). La justificación dada por el GPS para dicha modificación fue la siguiente:
“Mediante la presente enmienda, se introduciría una limitación cuantitativa de las costas en relación con las impuestas en primera o única instancia y se dejaría la regulación que existe en la actualidad para el resto de grados o instancias (con excepción de las del recurso de casación que están reguladas en el apartado 3 que, a su vez, se remite a lo dispuesto en el artículo 93.4).
Supone trasladar, en su esencia, los límites ya previstos en la regulación contenida en el apartado 3 del artículo 394 de la LEC a la LJCA. No obstante, para darle el mayor alcance posible, se amplía el ámbito de la limitación, que ya no queda ceñida, como ocurre en la LEC, a la parte de costas que correspondan a los abogados y demás profesiones que no estén sujetos a tarifa o arancel, sino que se extiende en relación con todas las costas que pueda generar el proceso.
Esta modificación no habrá de generar, necesariamente, un eventual incremento generalizado de la litigiosidad en el orden contencioso-administrativo, pues, en definitiva, lo que se hace es intensificar las modulaciones previstas, a través de la introducción de un límite cuantitativo al importe de las costas”.
La claridad de esta motivación ofrecida por el legislador no deja lugar a dudas. Se repite por tres veces que lo que se busca para los asuntos decididos en primera o única instancia es ampliar las limitaciones en las costas, no reducirlas ni, por supuesto, eliminarlas.
(…).
En conclusión: sin perjuicio de que la redacción del nuevo apartado 4º del art. 139 LJCA sea manifiestamente mejorable y que urge una rectificación técnica para evitar los daños que se puedan producir hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie, a mi juicio y por todo lo anteriormente expuesto, los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo pueden seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia; eso sí, aplicando el nuevo límite de que la cantidad resultante no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.
El artículo de Diego, junto con su hallazgo del antecedente legislativo de la reforma introducida en el Real Decreto-ley, para guardar. #legal
El procedimiento de resolución de un contrato administrativo está sujeto a plazo de caducidad
La Sección Tercera de la Sala III del TS, en Sentencia nº 138/2024, de 29 de enero de 2024 (Casación nº 1028/2021, ECLI:ES:TS:2024:422) ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el Auto de 02 de diciembre de 2021 1.
Resumen:
Antecedentes
Sucintamente, los hechos relevantes son los siguientes:
El Tribunal Supremo es claro y conciso en la respuesta a las dos preguntas.
1.- El procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad
> Fundamento Segundo. Pues bien, por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas ha de afirmarse que el procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo y separado del contrato mismo y está sujeto a su propio plazo de caducidad.
>
> Así se reconoce en el vigente artículo 212.1 de la Ley 9/2017 LCSP y en los artículos, ya derogados, 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
>
> Y así se afirma también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar, entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo Sección 7ª , nº 4151/2011, de 28 de junio (rec. nº 3003/2009) (…)
>
> En el mismo sentido, respecto a la naturaleza sustantiva propia del procedimiento de resolución contractual, se pronunciaron las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, STS nº 6326/2007, de 2 de octubre (recurso 7.736/2.004) y STS nº 643/2008 de 13 de marzo (recurso 1 .366/2.005 ), entre otras.
2.- Ese plazo de caducidad será de 8 meses en el ámbito de la Administración General del Estado; en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, tendrá la duración que establezcan sus respectivas normas; a falta de previsión expresa, será el plazo de 3 meses general de la LPAC
> Fundamento Tercero. (…) dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este.
>
> En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre que el expediente de resolución contractual se inició por Acuerdo del Pleno de fecha de 29 de junio de 2018, y en ese momento estaba vigente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del sector público cuyo artículo 212.8 disponía que “Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”.
>
> Ahora bien, esta previsión no puede tomarse en consideración dado que dicho precepto fue declarado inconstitucional por STC 68/2021 de 18 de marzo, por entenderlo contrario al orden constitucional de competencias y se consideró no aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, como es el caso que nos ocupa. (…)
>
> De modo que a falta de previsión legal específica resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 “3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses . [….]” . En definitiva, la sentencia impugnada acertó al considerar que el plazo de caducidad aplicable era el de tres meses previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015.
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> En conclusión, nuestro estudio revela que mantener una cuota moderadora alta lleva a una disminución en el uso de servicios de salud en el corto y mediano plazo, que a su vez produce un deterioro de la salud y un aumento en el uso de servicios hospitalarios en el largo plazo. Esto ocurre posiblemente porque la disminución del uso de servicios de salud en el corto plazo lleva a que se incrementen las enfermedades crónicas que no se diagnostican a tiempo, y que por lo tanto tampoco se tratan, y mientras tanto el estado de salud se va deteriorando. En general, los resultados apuntan a que la cuota moderadora que existe en Colombia para aquellos que ganan más de cinco salarios mínimos es demasiado alta, porque aumenta el riesgo, empeora la salud, y no disminuye el coste. Eso sí, una advertencia importante, nuestro método solo nos permite obtener dichas conclusiones para personas con ingresos cercanos a los 5 salarios mínimos.
Interesante estudio sobre los efectos a medio y largo plazo del copago sanitario (cuota moderadora en Colombia). Al menos para rentas altas, permite concluir que aumenta los riesgos de la salud y no reduce los costes del sistema. #legal
Diego Gómez en Hay Derecho sobre el nuevo régimen de costas en el orden contencioso-administrativo
> En conclusión: sin perjuicio de que la redacción del nuevo apartado 4º del art. 139 LJCA sea manifiestamente mejorable y que urge una rectificación técnica para evitar los daños que se puedan producir hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie, a mi juicio y por todo lo anteriormente expuesto, los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo pueden seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia; eso sí, aplicando el nuevo límite de que la cantidad resultante no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.
Yo a full con Diego, hace un análisis muy exhaustivo y su opinión es muy fundada. Es una cuestión ligada a la seguridad jurídica y al acceso a la tutela judicial efectiva, lo que apela a los jueces de lo contencioso-administrativo al objeto de que su función revisora de la actuación administrativa no quede en agua de borrajas. A menudo, su leal saber y entender y su conciencia de la justicia ha demostrado ser el remedio adecuado a las deficiencias del legislador, a la hora de suavizar los rigores del criterio del vencimiento. Acudiendo a la limitación de las costas, a la existencia de dudas de hecho o de derecho y a otras muchas argumentaciones que han contribuido a mantener los costes de los procesos en términos asumibles en un contexto de desigualdad de armas. Confío en que seguirá guiándoles ante esta nueva chapuza -intencionada, en mi opinión- del legislador de urgencia.
How to read a Supreme Court case: 10 tips for nonlawyers
> The opinion is generally made up of four parts: the facts, the issue, the holding and the reasoning. These parts may not be specifically identified with headers, but they are the main ingredients of the opinion. Here’s what each part means. > > Facts: This is a summary of who is suing whom about what and why. It may also describe which lower court or courts decided the issue and how it was decided before the case arrived at the Supreme Court. You’ll find the facts at the beginning of the opinion. > > Issue: This is the question the court is being asked to decide. It might be located at the start of the opinion or at the end of the facts. Sometimes, there may be more than one issue. To find the issue(s), look for key phrases like: The question before us is … We are asked to decide if … We consider the question whether … > > Holding: This is the court’s answer to the question(s) posed. This answer will serve as precedent to guide future cases on this topic at both the Supreme Court as well as lower courts. Sometimes the holding can be found right after the issue. Other times, it appears much later in the opinion or at the end. Some key phrases identifying the holding: Therefore we conclude … We hold … We find … > > Reasoning: Most of the opinion will be the reasoning. The reasoning explains how the court reached its holding. The court may explain which existing precedent – holdings from prior Supreme Court cases – applies. The court may also spend time explaining how to interpret language in a federal statute or balance conflicting rights, such as one person’s right to privacy and another person’s right to free speech.
¿Cabe interponer recurso especial en materia de contratación contra un acuerdo de imposición de penalidad por retirada de oferta?
La Resolución nº 1462/2023 del TACRC, de 08 de noviembre de 2023 (Recurso nº 1345/2023) con referencia a otra anterior, recoge un resumen de los supuestos en los que cabe imponer automáticamente la penalidad del 3 % del presupuesto de la licitación a los licitadores cuya oferta se ha de entender retirada por no cumplimentar el trámite de acreditación de requisitos para la adjudicación del contrato del artículo 150.2 LCSP.
Pero, mientras leía los antecedentes, me preguntaba: ¿seguro que un acuerdo autónomo de imposición de esa penalidad es susceptible de recurso especial?
En los antecedentes de la resolución se describe que primero se dio el acto de exclusión por retirada de la oferta, que fue recurrido y desestimado en su momento; y que el acuerdo de imposición de la penalidad del 3 % fue autónomo y posterior.
El Fundamento Tercero de la resolución admite esta vía de recurso de forma un tanto apodíctica: «Constituye el objeto de este recurso la decisión de imponer al recurrente penalidad ex artículo 150.2 de la LCSP, actuación de poder adjudicador susceptible de recurso especial por estar incluida en el artículo 44.2 b) de la LCSP».
Pero la verdad es que no encuentro el encaje del supuesto en el artículo 44.2, letra b), que dice:
> 2.- Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.
El recurso no se interpone contra la exclusión de la oferta porque, como hemos dicho, eso ya fue objeto de una impugnación anterior. El único objeto de este es la penalidad. Y no me parece que se trate de un acto de trámite cualificado: no decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, no determina la imposibilidad del licitador de continuar en el procedimiento ni le produce indefensión o perjuicio irreparable. Todo esto es predicable de la exclusión, pero no de la penalidad.
En realidad, la imposición de la penalidad me parece un acto administrativo definitivo, no de trámite. Por lo que, en la medida en la que no está expresamente recogido en el artículo 44.2, no sería susceptible de recurso especial de manera autónoma. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.6, podría ser objeto de recurso administrativo ordinario y revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero creo que debería quedar fuera del recurso especial.
También es verdad que, si el objeto del recurso especial fuera la decisión conjunta de excluir e imponer la penalidad, no tendría duda de que el recurso especial sería admisible, pero eso se debería al hecho de que el objeto principal del recurso, la exclusión, sí es un acto de trámite cualificado. ¿Podría el órgano de recursos contractuales, en tal caso, confirmar la exclusión pero anular la penalidad? Supongo que podría, con lo que tendría que admitir por mi parte que la imposición de penalidad sí es susceptible de recurso especial y de decisión diferenciada respecto de la exclusión.
Pero me genera muchas dudas y, en el caso de una penalidad autónoma y posterior a la exclusión, me parece más claro que se trata de un acto administrativo definitivo que debería quedar fuera del recurso especial en materia de contratación.
Así que, si alguien tiene opinión al respecto o, mejor aún, alguna resolución o sentencia que se haya pronunciado sobre la materia, quedaré muy agradecido.
Lesividad, retribuciones y jurisdicción competente. STS 30 enero 2024. - Del blog de Rafael Rossi
Interesantísima sentencia reseñada por Rafael Rossi. Una abogada presta servicios para el Servicio Valenciano de Salud durante 25 años, por medio de una concatenación de contratos menores. Cuando finaliza la relación de servicios, acude a la jurisdicción social que declara la relación como laboral y el despido como improcedente. A lo que reacciona la Administración declarando la lesividad de las retribuciones percibidas en los contratos menores de los últimos cuatro años, por exceder de los que hubieran correspondido a una relación laboral, e impugnando aquellas retribuciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El Tribunal Supremo declara que corresponde a la jurisdicción social el conocimiento de la impugnación, previa declaración de lesividad, de actos dictados en materia laboral.
> En esta entrada vamos a comentar un supuesto, con unos antecedentes muy singulares, resuelto en casación por la STS de enero de 2024.
> Antecedentes de hecho.
> 1.- La recurrente en casación prestó servicios para el Servicio Valenciano de Salud como abogada desde el 11 de enero de 1989 hasta el 1 de septiembre de 2014, prestación de servicios que traía causa de la contratación administrativa de servicios mediante la adjudicación de contratos menores.
> 2.- Una vez finalizada la relación de servicios, la abogada acude a la jurisdicción social reclamando el reconocimiento del carácter laboral de esa relación de servicios, peticionando en primer término el cese nulo y subsidiariamente su improcedencia con la opción de readmisión o la indemnización correspondiente.
> 3.- El TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, estima el recurso declarando la relación laboral y el despido como improcedente, con opción de readmisión o abono de la indemnización correspondiente, sentencia que es firme una vez el recurso de casación es inadmitido.
> 4.- La Administración, entiende que una vez declarado el vínculo laboral opera un límite salarial propio de lo letrados de la Abogacía de la Administración -conforme se establecía en las leyes de presupuestos para el personal laboral-, que se había excedido en este caso, ya que se habían satisfecho facturas en virtud de los contratos administrativos que superaban esos límites.
> 5.- En atención a estas circunstancias se inicia un procedimiento de declaración de lesividad respecto a esos excesos de abono que afecta a los últimos cuatro años.
> 6.- Interpuesto recurso contencioso administrativo es estimado por el TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, que avala la competencia del orden contencioso administrativo para conocer de este recurso.
> 7.- La recurrente interpone recurso de casación, que es admitido por Auto de 30 de marzo de 2023 de la Sección Primera del TS, que fija como cuestión de interés casacional objetivo la siguiente:
> «1º Si con base en una Sentencia firme de la Jurisdicción Social por despido improcedente, que determina la existencia de relación laboral y el salario que debería haber cobrado el trabajador a efectos de fijar el importe de la indemnización, puede la Administración declarar lesivos para el interés público los pagos efectuados por los servicios prestados bajo la relación jurídica anulada y que excedan de ese salario y, posteriormente, acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para obtener la nulidad o si, por el contrario, está obligada la Administración a plantear cualquier cuestión relativa a aquel salario ante la Jurisdicción Social, incluso la declaración de lesividad, debiendo someterse a los plazos de prescripción de las acciones previstos en la normativa laboral.
> 2º Si en caso de considerarse viable la declaración de lesividad, la revisión jurisdiccional de la misma es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o de la Jurisdicción Social (ex Artículo 151.10 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social).
> 3º Si, en caso de considerarse viable la declaración de lesividad y competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo lesivo y que, por tanto, podría ser objeto de dicha declaración de lesividad y estaría sometido al plazo de prescripción de 4 años (ex artículo 107.2 de la Ley 39/2015) es el contrato celebrado en fraude de ley, y que finalmente se considera laboral, o lo son los pagos derivados del mismo.»
> (…)
> 3.- Partiendo de esta premisa consideramos que la declaración de lesividad no debió ser conocida por el orden jurisdiccional contencioso administrativo sino por el laboral.
> El artículo 151.10 de la LRJS es claro cuando dispone que: «La Administración autora de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo conocimiento corresponda a este orden jurisdiccional, está legitimada para impugnarlo ante este mismo orden, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos legalmente establecidos y en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad». Es decir, procedería acudir a la jurisdicción social cuando se tratase de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo conocimiento corresponda a ese orden jurisdiccional. Y, como acabamos de ver, la declaración de lesividad tuvo por objeto actos declarativos de derechos derivados de normas de Derecho laboral: el contrato de trabajo y, en concreto, el salario percibido por la trabajadora.
> A este respecto hay que indicar que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2015 (FJ3), dictada en el recurso de unificación de doctrina n.º 276/2014, indica que la «impugnación de actos de Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las prestaciones, se refiere a actos sujetos al derecho administrativo dictados por la autoridad administrativa en calidad de tal, esto es, en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral, y que por ello ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de que después la ley atribuya su conocimiento jurisdiccional, al orden social y no al contencioso-administrativo, siendo estos los supuestos para los que se establece la modalidad procesal del art. 151 de la LRJS».
> En definitiva, aunque en la gran mayoría de supuestos la declaración de lesividad nos abocará a la jurisdicción contencioso administrativo, el Tribunal Supremo excepciona del orden contencioso el conocimiento de estos recursos cuando entren en liza derechos y obligaciones derivados de una relación laboral, tratando de la competencia exclusiva de la jurisdicción social.
Ojos que no ven competencia que no resiente — Emilio Aparicio - In Dubio Pro Administrado
🚀 Ojos que no ven competencia que no resiente — Emilio Aparicio - In Dubio Pro Administrado
> Viene todo esto al caso de la reciente Sentencia del TJUE de 25-I-2024 - ECLI:EU:C:2024:71- La misma responde a diez cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal de Primera Instancia de Sofia, Bulgaria, y la última de ellas, al contrario de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sí puede suponer un punto de inflexión en la forma y modo en que se determinarán las costas procesales.
>
> Veamos como resuelve el TJUE la décima cuestión prejudicial:
>
> 55 Mediante su décima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento por el que se fijan los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, está obligado, no obstante, a utilizar los importes mínimos previstos por dicho reglamento, en la medida en que esos importes reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.
>
> 56 A este respecto, como se desprende de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, si un órgano jurisdiccional nacional constata que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, está obligado a abstenerse de aplicar la normativa nacional que dota de fuerza vinculante a ese reglamento.
>
> 57 Además, procede recordar que, al ser el artículo 101 TFUE una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión y, en particular, para el funcionamiento del mercado interior, los autores del Tratado han previsto expresamente en el artículo 101 TFUE, apartado 2, que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo serán nulos de pleno derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 36, y de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartados 20 y 21).
>
> 58 Esta nulidad, que puede ser invocada por cualquier persona, se impone al juez cuando concurren los requisitos de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y el acuerdo de que se trate no pueda justificar la concesión de una exención en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3. Como la nulidad que establece el artículo 101 TFUE, apartado 2, tiene carácter absoluto, un acuerdo nulo con arreglo a dicha disposición no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros. Además, esta nulidad puede afectar a todos los efectos, pasados o futuros, del acuerdo o de la decisión de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartado 22 y jurisprudencia citada).
>
> 59 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en cualquier caso, debería estar obligado a aplicar los importes previstos en el Reglamento n.º 1 sobre el Importe Mínimo de los Honorarios de los Abogados, es decir, incluso en el caso de que dicho Reglamento fuera declarado nulo, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 2. Justifica esta pregunta por el hecho de que las cantidades previstas por dicho reglamento reflejan los precios de mercado reales de los servicios de abogado, ya que todos los abogados están obligados a ser miembros de la asociación que ha adoptado el mismo reglamento.
>
> 60 Ahora bien, es preciso subrayar que no puede considerarse que el precio por un servicio que se fija en un acuerdo o en una decisión adoptados por todos los operadores en el mercado constituya un precio real de mercado. Por el contrario, la concertación sobre los precios de los servicios por todos los operadores en el mercado, que constituye una grave distorsión de la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, obstaculiza precisamente la aplicación de precios reales de mercado.
>
> 61 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la décima cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe abstenerse de aplicar dicha normativa nacional, incluso cuando los importes mínimos previstos por dicho reglamento reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.>
>
> A la luz de tales consideraciones poca duda se puede albergar en que, si en un procedimiento de impugnación de costas por excesivas se demuestra que la tasación que se propugna lo es en aplicación de los antiguos criterios orientadores, el órgano judicial deberá abstenerse de aplicar los mismos. Es más, el simple hecho de traer a colación los antiguos criterios orientadores de los Colegios de la Abogacía es una presunción de que no se trata de un precio de mercado, sino de todo lo contrario.
>
> Difícil labor aguarda a los Letrados de la Administración de Justicia en la tarea de tasar las costas en lo que a la intervención letrada se refiere. Nada hay, por ahora, en lo que puedan apoyar o justificar su decisión, pero ello, a la luz de la Sentencia comentada, no puede dar lugar a que se sigan aplicando los antiguos criterios orientadores que, nos guste o no, el Tribunal Supremo ha considerado nulos por vulnerar la Ley de Defensa de la Competencia.
Ya es hora de acabar con tanta excusa. Los baremos de honorarios de los Colegios de la Abogacía, se llamen como se llamen, son concertaciones de los operadores económicos que constituyen una grave distorsión de la competencia, son contrarios al Derecho de la Unión, nulos de pleno derecho y deben ser inaplicados por los órganos judiciales.
US Supreme Court reconsiders longstanding doctrine on agency power - Financial Times
🚀 US Supreme Court reconsiders longstanding doctrine on agency power
> Liberal justices argued that agencies’ experts, rather than judges, were often best placed to craft rules. Justice Ketanji Brown Jackson warned that striking out Chevron could turn judges into policymakers. “There’s a real separation of powers danger here,” she said. “I’m worried about the courts becoming uber-legislators.” > > If the Chevron doctrine were overturned, rules “are much more likely to be invalidated by a court, and so the agency will have to be much more careful about which options to choose and how it selects between various possibilities”, said Jonathan Masur, professor at the University of Chicago’s Law School. Federal courts would also have more power to determine whether rules fit their interpretation of a statute.
I’m not sure I grasp the whole implication of this debate, but I’d say that less regulatory discretion for the executive branch and a stronger judicial oversight is good for the balance of powers and the rights of the people as it furthers the control of the administrative activity. What’s wrong about agencies having to be “much more careful about which options to choose”?
TFW TIL que no necesito procurador para comparecer ante el TSJ o el TS en representación de un Ayuntamiento, porque el 24 LJCA dice que la representación de las Administraciones se rige por lo dispuesto en la LOPJ y el 551.3 LOPJ establece que la representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Qué cosas se aprenden así de repente. #legal
Cuenta de Mastodon para seguir blogs de Derecho Público
He creado un bot (cuenta automatizada) en Mastodon, para recopilar enlaces a los blogs de Derecho Público más interesantes. Cada vez que estos blogs publiquen un artículo, saldrá una actualización en esa cuenta.
La podréis encontrar en @blogsderechopublico@esq.social
Empieza con los blogs relacionados a continuación. Todos de derecho español, puede que más adelante me aventure también en el derecho de otros países latinoamericanos.
Si queréis sugerir algún otro blog interesante, podéis escribir un post/toot dirigido a @blogsderechopublico@esq.social con el enlace al blog sugerido y, una vez revisado, lo incluiré en la lista.
¿Es muy tarde para reivindicar el término “catálogo» en lugar del anglicismo omnipresente «porfolio»? ¿Qué tiene de malo que una noticia diga que la empresa X, con su última adquisición, amplía su catálogo y refuerza su presencia en el mercado Y? ¿Es más creíble si dice «porfolio»? #legal
La magia de las redes sociales está en leer un artículo y darte cuenta de que, a lo largo de los años, te han permitido conocer a los tres autores citados. Emilio Guichot, Enrique Benítez @Ebpal y Miguel Angel Blanes Climent @mablanes. Un abrazo y feliz año nuevo a los tres.
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> In the 32 years since Justice Thomas came through the fire of his confirmation hearings and onto the Supreme Court, he has assembled an army of influential acolytes unlike any other — a network of like-minded former clerks who have not only rallied to his defense but carried his idiosyncratic brand of conservative legal thinking out into the nation’s law schools, top law firms, the judiciary and the highest reaches of government. > > The former clerks’ public defense of the justice was “unparalleled in the history of the court,” said Todd C. Peppers, a professor of public affairs at Roanoke College and the author of “Courtiers of the Marble Palace: The Rise and Influence of the Supreme Court Law Clerk.” “It’s frankly astonishing.” > > An email sent by Virginia Thomas, the conservative activist and wife of the Supreme Court justice, to a listserv of former clerks. > > For Justice Thomas, the letter came at a time of both trial and triumph. He had become the face of long-simmering questions about the high court’s ethical guidelines. But he was also at the height of his influence. The court’s senior justice, he had spent years on the losing side of cases, writing minority opinions grounded in his strict originalist interpretations of the Constitution. Now that former President Donald J. Trump had given the court a conservative supermajority, Justice Thomas was a guiding voice for a new judicial mainstream. > > He was playing a long game, and his former clerks were among its most important players. The Thomases did not respond to requests for comment, but in a 2008 interview, the justice said, “I tell my law clerks that we’re not writing current events — we’re writing for a much longer period,” adding that his opinions were based on “principles that are locked down and that will be here when the tides turn” in 50 years. > > Now the tides have turned, and at least 18 of those former clerks have served as state, federal or military judges, nearly three-quarters of them appointed by Mr. Trump to federal courts, where they have ruled on issues like voting rights and access to the abortion pill. Roughly 10 more served in Mr. Trump’s administration; nearly a dozen made his Supreme Court short lists. Former Thomas clerks have argued, and won, several of the most momentous Supreme Court cases of recent years. > > The network also includes a number of “adopted clerks” who never worked for Justice Thomas but are invited to events and receive clerk communications. Among them are high-profile conservatives including Leonard Leo, the judicial kingmaker of the Federalist Society, Senator Mike Lee of Utah and Alex Azar, a Trump cabinet secretary. > > Supreme Court clerks are, by definition, the sort of ambitious lawyers likely to wield significant influence in their post-clerk lives. What makes Justice Thomas’s clerks so remarkable, in large part, is their success as loyal standard-bearers of his singular ideology. Indeed, an examination of what the justice and his wife call Thomas Clerk World, based on interviews with people in and around it and a review of private emails and the Thomases’ public statements, shows how meticulously the couple have cultivated the clerk network over the decades. > > It is common for justices to maintain close ties with their clerks, but Stephen R. McAllister, a former clerk who served as the United States attorney for Kansas during the Trump administration, said Justice Thomas was “quite extraordinary in terms of keeping in touch with his clerks, helping clerks and having everyone be in touch with each other.” > > The Thomases have tended to their network through monthly lunches at Morton’s The Steakhouse or the Capital Grille in Washington, open to any alumni who happen to be in town. They have hosted clerks and their families at ski resorts and summer retreats, complete with inside jokes stenciled on T-shirts and swag bags with Thomas-themed challenge coins, stress balls and playing cards. The justice has encouraged camaraderie through group screenings of the film version of Ayn Rand’s manifesto of individualism “The Fountainhead” and pilgrimages to the Civil War battlefield at Gettysburg. > > At the heart of the organizing is Mrs. Thomas — jokingly designated “law clerk emeritus” — who manages the network’s discourse as a sort of den mother. Hers has been a particularly active role for a Supreme Court spouse — overseeing production of a directory with a page for each clerk, as well as the email listserv and a private Facebook group. All of it, she has said, is meant to build “connective tissue across and throughout this amazing community of leaders.” > > Mrs. Thomas, whose right-wing political activism has included involvement in efforts to overturn Mr. Trump’s 2020 election defeat, has insisted that she and her husband operate in separate lanes. But some of her interactions with the clerk network show the degree to which theirs is, in fact, a shared ideological project. She cheered when Mr. Trump appointed members of the Thomas clerk roster as judges: “Thank God,” Mrs. Thomas told an interviewer, rattling off other appointments. “He used to tell them, ‘You’re going to be future leaders, it’s coming your way, you’re going to be next.’ And now they are.” Last year, she encouraged clerks to start an email thread in which participants shared articles celebrating the court’s decision overturning the constitutional right to abortion. > > The network has found its own ways to celebrate Justice Thomas and his legacy. In 1998, one of the justice’s clerks hunted down and presented him with a memento from one of his first Supreme Court opinions: a mounted taxidermy lobster. > > When Justice Thomas speaks of his clerks, he tends to refer to them as his “kids.” As he put it in a talk a decade ago at Harvard Law School, “I really love my clerks.”
It’s scary. #legal
Criterios orientativos para la fijación de costas procesales en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao
Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, en sesión de 08 de noviembre de 2023. Enterada la Comisión de Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de noviembre de 2023.
Propuestas aprobadas
Primera.- Que en los asuntos en que se impugne una desestimación presunta, aunque se dicte resolución expresa en el curso del proceso, se entenderá que se ha obligado al actor a presentar recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, no procederá la condena en costas.
Segunda.- Que cuando el/la juez/a considere que procede, de conformidad con el artículo 139.4 LJCA, imponer las costas en una cifra máxima, las cuantías orientativas de éstas serán [las que se recogen en el Anexo].
Tercera.- Dichas cuantías, orientativas y fijadas con carácter general, podrán ser incrementadas o reducidas en los casos en que se observe una complejidad o sencillez que merezca una especial consideración.
Cuarta.- En caso de que algún magistrado/magistrada decida en el ejercicio de su potestad jurisdiccional apartarse de estos criterios orientativos, deberá expresar sucintamente en su resolución las razones que justifican la imposición de unas diferentes.
> ANEXO. Cuantías orientativas para la limitación de costas del 139.4.
>
> ### PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS
>
> 1.- Procedimientos ordinarios:
>
> #### a) Determinados por la cuantía:
> - Menos de 50.000 euros: 1.000 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 100.000 euros: 1.500 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 300.000 euros: 2.000 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 500.000 euros: 3.000 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 1.000.000 euros: 4.000 euros (IVA no incluido).
> - Más de 1.000.000: 5.000 euros (IVA no incluido).
>
> #### b) Ordinarios de cuantía indeterminada:
> - 1.500 euros, con posibilidad de aumentar hasta 2.500 euros en casos de especial complejidad o de reducirla a 600 euros en asuntos sencillos sin relevante trascendencia económica (IVA no incluido).
> - Se considera expresamente como materia de complejidad la referida a los procesos sobre Urbanismo y Contratación Administrativa.
>
> #### c) Normas complementarias:
> - Sentencia de allanamiento: 250 euros (IVA no incluido).
> - En todos los casos, de haber sido necesaria la aportación de prueba pericial, la cuantía deberá aumentarse en 500 euros por cada prueba pericial aportada (IVA no incluido).
>
> ### PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
>
> #### 2.- Sentencias en Procedimiento Abreviado por la cuantía:
> - Menos de 600 euros: 200 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 2.000 euros: 250 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 5.000 euros: 300 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 10.000 euros: 400 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 20.000 euros: 500 euros (IVA no incluido).
> - Hasta 30.000 euros: 600 euros (IVA no incluido).
>
> #### 3.- Abreviado determinado por la materia o que versa sobre determinadas materias:
> - Extranjería: 250 euros (IVA no incluido).
> - Personal: 300 euros (IVA no incluido).
> - Resto de procedimientos de cuantía indeterminada: 500 euros (IVA no incluido).
>
> #### 4.- Normas complementarias:
> - Sentencia de allanamiento: 150 euros (IVA no incluido).
> - En todos los casos, de haber sido necesaria la aportación de prueba pericial, la cuantía deberá aumentarse en 250 euros por cada prueba pericial aportada (IVA no incluido).
> - No procederá por regla general limitación alguna en procesos repetitivos que hayan sido resueltos con antelación al dictado de la sentencia.
>
> #### 5.- Sentencias en Procedimiento para la protección de Derechos Fundamentales:
>
> - 600 euros (IVA no incluido).
>
> ### OTROS:
>
> #### 6.- Incidente excepcional de nulidad de actuaciones:
> - 300 euros (IVA no incluido).
>
> #### 7.- Recursos de reposición y revisión:
> - La estimación de los recursos no conlleva la imposición de costas a la parte que se opusiera.
> - La desestimación conlleva la imposición de costas a la parte recurrente por importe de 100 euros (IVA no incluido).
>
> #### 8.- Autos resolviendo medidas cautelares y otros incidentes de especial pronunciamiento:
> - La concesión de medidas cautelares no conlleva la imposición de costas a ninguna de las partes aunque existiera oposición.
> - La denegación conlleva la imposición de costas a la parte solicitante, en cuantía de 150 euros (IVA no incluido).
>
> #### 9.- Autos resolviendo alegaciones previas:
> - En procedimiento ordinario o de protección de derechos fundamentales: 200 euros (IVA no incluido).
> - En procedimiento abreviado: 100 euros (IVA no incluido).
>
> #### 10.- Autos resolviendo incidentes de ejecución:
> - 250 euros (IVA no incluido).
>
> #### 11.- Ejecución provisional de sentencias:
> - No se establecerán costas por la concesión o denegación de la ejecución provisional.
>
> #### 12.- Impugnación de costas por indebidas o por excesivas:
> - No se aplicará limitación.
>
> #### 13. Pluralidad de demandados.
> - En caso de que la actora haya dirigido su pretensión frente a varios demandados y se le condene al pago de las costas, la cuantía que proceda se establecerá para cada uno de ellos, salvo que comparezcan por medio de la misma representación y/o defensa.
La Comisión aumenta los límites de ayudas de minimis (general y SIEG)
De la nota de prensa de la Comisión:
La Comisión Europea ha aprobado hoy, 13 de diciembre de 2023, dos Reglamentos que modifican las normas generales para pequeñas cantidades de ayuda (Reglamento de minimis) y para pequeñas cantidades de ayuda para servicios de interés económico general, como el transporte público y la atención sanitaria (Reglamento de minimis para SIEG).
Los reglamentos revisados entrarán en vigor el 1 de enero de 2024 y se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2030.
> El Reglamento actual de minimis (nº 1407/2013) exime las pequeñas cantidades de ayuda por considerar que no tienen impacto en la competencia y el comercio en el mercado único y que, por lo tanto, no constituyen ayudas de estado incompatibles conforme al artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. > > Las modificaciones adoptadas hoy incluyen los siguientes cambios principales: > > * El aumento del límite por empresa de 200 000 € (aplicable desde 2008) a 300 000 € en tres años, para tener en cuenta la inflación. > * La introducción de la obligación para los Estados miembros de registrar la ayuda de minimis en un registro central establecido a nivel nacional o de la UE a partir del 1 de enero de 2026, reduciendo así las obligaciones de información para las empresas. > * La introducción de refugios seguros para intermediarios financieros para facilitar aún más la ayuda en forma de préstamos y garantías, sin requerir una transferencia completa de ventajas de los intermediarios financieros a los beneficiarios finales. > > El Reglamento actual de minimis para los SIEG (nº 360/2012) establece una cantidad mínima de compensación para los proveedores de Servicios de Interés Económico General, por debajo de la cual se considera que la compensación es libre de ayuda y está exenta de las normas de ayudas estatales de la UE. Las modificaciones adoptadas hoy incluyen los siguientes cambios principales: > > * El aumento del límite por empresa de 500 000 € (aplicable desde 2012) a 750 000 € en tres años, para tener en cuenta la inflación. > * La introducción de la obligación para los Estados miembros de registrar la ayuda de minimis en un registro central establecido a nivel nacional o de la UE a partir del 1 de enero de 2026, reduciendo así las obligaciones de informe para las empresas.
Emilio Aparicio y su Newsletter son una joya
Les voy a contar una cosa. Que muchos ya conocerán, pero que espero que sirva de ayuda a otros. Hace tiempo que el SEO no me rula bien así que es probable que esto lo lean cuatro y el del tambor.
En cualquier caso, se la cuento porque quiero mostrar mi agradecimiento a Emilio Aparicio, abogado administrativista de Bilbao, por su web y por la Newsletter en la que recopila Autos de Admisión de recursos de casación y Sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo.
Cojan ustedes este método de Google: introduzcan en el buscador site:emilioaparicio.eu y las palabras de lo que necesiten buscar. Por ejemplo:
site:emilioaparicio.eu revisión de oficio
site:emilioaparicio.eu caducidad
site:emilioaparicio.eu interinos
Y se van a encontrar con una recopilación de artículos de Emilio de plena vigencia y actualidad, y con una relación de Newsletters en las que se recogen autos y sentencias relativas a esos términos que son una mina de información.
Emilio, gracias.
Acuerdo europeo para regular la Inteligencia Artificial
Conforme a la nota de prensa publicada este 09 de diciembre de 2023, miembros del Parlamento Europeo y del Consejo han llegado a un acuerdo político sobre el futuro Reglamento europeo que regulará las herramientas de Inteligencia Artificial (IA).
El texto acordado tendrá que ser adoptado formalmente tanto por el Parlamento como por el Consejo para convertirse en Reglamento de la UE.
Los objetivos perseguidos son ambiciosos:
Las reglas acordadas establecen obligaciones para la IA en función de sus riesgos potenciales y nivel de impacto. La nota de prensa destaca los siguientes aspectos:
1. Aplicaciones prohibidas
Debido a la amenaza potencial para los derechos de los ciudadanos y la democracia que plantean ciertas aplicaciones de la IA, los colegisladores han acordado prohibir las siguientes:
2. Excepciones para la persecución de delitos
Se permitirán determinadas excepciones estrictas para el uso de sistemas de identificación biométrica (SIB) en espacios públicos con la finalidad de perseguir delitos.
Estas excepciones estarán sujetas a autorización judicial previa y a listas de delitos estrictamente definidas.
3. Obligaciones para sistemas de alto riesgo
He aquí algunos ejemplos de ámbitos en los que la utilización de la IA da lugar a la identificación de sistemas de IA de alto riesgo, debido a su daño potencial significativo a la salud, la seguridad, los derechos fundamentales, el medio ambiente, la democracia y el estado de derecho:
El acuerdo Parlamento-Consejo pretende establecer obligaciones claras a estos sistemas de IA clasificados como de alto riesgo. Aunque el texto definitivo no ha sido publicado en la nota de prensa, los trabajos previos hablan de las siguientes condiciones a cumplir:
La nota de prensa refiere que los eurodiputados lograron con éxito incluir una evaluación obligatoria del impacto de los derechos fundamentales, entre otros requisitos, aplicables también a los sectores de los seguros y la banca. Los ciudadanos tendrán derecho a presentar quejas sobre los sistemas de IA y a recibir explicaciones sobre las decisiones basadas en sistemas de IA de alto riesgo que afecten a sus derechos.
4. Salvaguardas para sistemas generales
Obligaciones de transparencia para los sistemas de propósito general (GPAI): Para tener en cuenta la amplia gama de tareas que los sistemas de IA pueden realizar y la rápida expansión de sus capacidades, los colegisladores han acordado que los sistemas de IA de propósito general (GPAI, por las siglas en inglés de General Purpose Artificial Intelligence), y los modelos en los que se basan, tendrán que cumplir con los requisitos de transparencia propuestos inicialmente por el Parlamento. Estos requisitos incluyen la elaboración de documentación técnica, el cumplimiento de la legislación de derechos de autor de la UE y la difusión de resúmenes detallados sobre el contenido utilizado para la formación de los sistemas.
Obligaciones adicionales para los GPAI de alto impacto con riesgo sistémico: En el ámbito de la ciberseguridad, «Un riesgo sistémico es todo aquello que lleve a la posibilidad de tirar abajo un sistema por completo, haciendo que colapsen además sistemas que están interconectados entre sí, a nivel global».
Por lo tanto, para estos modelos, refiere la nota de prensa que los negociadores del Parlamento lograron asegurar obligaciones más estrictas. Además de cumplir determinados criterios, tendrán que llevar a cabo evaluaciones de modelos, evaluar y mitigar los riesgos sistémicos, realizar pruebas contradictorias, informar a la Comisión sobre incidentes graves, garantizar la ciberseguridad e informar sobre su eficiencia energética.
5. Medidas para apoyar la innovación y las PYME
Uno de los objetivos de las negociaciones ha consistido en asegurarse de que las empresas, especialmente las PYME, puedan desarrollar soluciones de IA sin la presión indebida de los gigantes de la industria que controlan la cadena de valor.
Con este fin, el acuerdo promueve las llamadas sandbox regulatorias y las pruebas en el mundo real, establecidas por las autoridades nacionales para desarrollar y capacitar una IA innovadora antes de su colocación en el mercado.
6. Sanciones
El incumplimiento de las normas puede dar lugar a multas que van desde los los 7,5 millones o el 1,5 % de la facturación mundial hasta los 35 millones de euros o el 7 % de la facturación mundial, dependiendo de la infracción y el tamaño de la empresa.
Colofón
A primera vista, los elementos generales publicados en la nota de prensa parecen referirse adecuadamente a la evaluación detallada de riesgos que se ha realizado en este proceso negociador, a partir de una primera propuesta de la Comisión. La protección de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, del sistema democrático y el Estado de Derecho obliga a establecer estas precauciones en la Unión Europea, como principio fundamental y fundacional de su existencia. Es deseable sobre todo la transparencia y la rendición de cuentas de estos sistemas. Pero parece difícil poder regular y controlar la avalancha de aplicaciones que se nos viene. Otros entornos internacionales con menos salvaguardas desarrollarán sistemas de IA y abrirán mercados que ahora se nos hacen difíciles de imaginar. Confiemos en que la economía y la sociedad europea no queden al margen de ese desarrollo. En todo caso, el precio no debe ser la erosión de principios políticos y éticos fundamentales, por lo que esperemos que el nuevo Reglamento sirva de marco adecuado para un desarrollo ponderado y sostenible de estas tecnologías.