Como nunca son suficientes las voces que se manifiestan en contra del criterio del vencimiento que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, introdujo en la jurisdicción contencioso-administrativa, hoy traigo un post de Fernando José Zamora Martínez, de Carnicer y Zamora Abogados, despacho de Zaragoza, que se despacha a gusto y con acierto contra costas y tasas en esta jurisdicción.

Aboga, claro está, por la vuelta al criterio de la imposición de costas sólo por temeridad o mala fe:

«Modificación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para volver a dejar al criterio del juzgador la imposición de costas si aprecia temeridad o mala fe en el recurrente o en la Administración autora del acto impugnado; pero suprimir en todo caso ese principio del vencimiento objetivo (introducido por la Ley 37/2011) que restringe esa libertad de análisis del Juzgador y la capacidad de resolver sobre ese aspecto de imposición de costas judiciales, que tanta trascendencia puede tener en la decisión del ciudadano de someter a decisión jurisdiccional el análisis de sus pretensiones. Subsidiariamente, al menos, intentar que se establecieran criterios de ponderación de las costas judiciales repercutibles, que permita transmitir al administrado información de los límites económicos adicionales a los que puede tener que hacer frente en el supuesto de desestimación íntegra de sus pretensiones.»

El de la imposición por temeridad y mala fe es, en mi opinión, el único criterio justo en un proceso en el que no hay igualdad entre las partes, en el que, desde la vía administrativa hasta la posterior judicial, el administrado se encuentra en una auténtica pelea de David contra Goliath. Con la imposición automática de las costas por el criterio del vencimiento, Goliath vence y encima apalea.

Podéis acceder al artículo pinchando en el título del post, y toda difusión que le deis a este tema será bienvenida, porque debemos ir sumando voces para que este cambio pueda ser realidad.

Por mi parte, aprovecharé para dejar anotadas algunas ideas en torno a esta cuestión de las costas procesales, no estrictamente contencioso-administrativas:

  • La limitación cada vez más frecuente de las costas procesales en Sentencia, que es facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima»), me parece una vía insegura y arbitraria, porque jamás se motiva y, así, carece por completo de parámetros preestablecidos que permitan comprender la opción por una cantidad u otra ni prever cuál será la decisión judicial.
  • El cabreo del Tribunal Supremo con el Constitucional, que le llevó a moderar también las partidas de Procurador en Sentencia, limitando las costas "por todos los conceptos", no mejora nada las cosas, porque no palia ni lo más mínimo la arbitrariedad antes apuntada.
  • El objetivo ya está bien definido por el Tribunal Supremo: se trata de fijar unas costas procesales razonables y adecuadas a las circunstancias de cada caso.
  • Los criterios para determinar dichas costas razonables y adecuadas al caso ya están inventados, y bien resumidos en el cuerpo doctrinal del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: las características objetivas de cada proceso, el interés económico de las pretensiones ejercitadas y la amplitud del trabajo desarrollado por los profesionales intervinientes.
  • Los Colegios de Abogados pueden y deben contribuir a desarrollar y sistematizar esos criterios, y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, junto con las autoridades regionales de la materia, tienen que dejar sus prejuicios -y juicios apresurados- de lado y abordar la cuestión de una vez, desde el punto de vista de la promoción de la competencia, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo y favoreciendo que los Colegios de Abogados cumplan su función legal de informar -con carácter preceptivo pero no vinculante- en las tasaciones de costas.
  • Hay que acabar con el arancel de los Procuradores. No hay razón para que los honorarios por sus servicios profesionales no se establezcan por el concurso de la oferta del Procurador y la aceptación del cliente. En materia de costas, no hay razón para que no les alcance la limitación al tercio de la cuantía del artículo 394.3 LEC. Y, sobre todo, no hay razón para que el arancel contenga una regla proporcional a la cuantía del proceso, que Competencia ha proscrito del resto de profesiones y que da lugar a costes legales absolutamente desproporcionados con relación al verdadero servicio que ofrecen.