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¿Y si los Gemelos Digitales Urbanos (GDU) fueran la clave para lograr la excelencia en los servicios públicos municipales? – Nosoloaytos

🔗 ¿Y si los Gemelos Digitales Urbanos (GDU) fueran la clave para lograr la excelencia en los servicios públicos municipales? – Nosoloaytos

Un Gemelo Digital es una réplica virtual de un ente físico que utiliza los datos en tiempo real enviados por los sensores del objeto, a fin simular su comportamiento en situaciones reales y ensayar diferentes situaciones. Por su parte, el llamado Gemelo Digital Urbano (GDU), también conocido como Urban Digital Twin, representa un avance significativoen la gestión y planificación urbana al proporcionar un modelo digital preciso y en tiempo real de un municipio (normalmente una ciudad). Estos modelos completamente digitales permiten simular, analizar y prever situaciones urbanas, proporcionando una herramienta muy poderosa para la planificación, la gestión de recursos públicos y la toma de decisiones en el ámbito municipal. Los GDU integran información de sensores IoT, sistemas GIS, imágenes satelitales, datos meteorológicos y de tráfico, entre otros.

Muy interesante esto de Víctor Almonacid, desconocía por completo lo de los gemelos digitales urbanos.

STS 918/2024: Carácter vinculante del informe de costas en la zona de influencia - Urbanlaw

🚀 STS 918/2024 DE 13 FEBRERO DE 2024 (II): CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME DE COSTAS EN LA ZONA DE INFLUENCIA - Urbanlaw

> «El sentido de la necesidad y vinculación de los informes de la Administración del Estado aludidos en los arts. 112 y 117 de la Ley de Costas ha sido precisado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de Julio. Por lo que ahora nos interesa, del fundamento de derecho núm. 7 de esa sentencia pueden deducirse las siguientes consecuencias: > > «1ª. El carácter vinculante de los informes de la Administración del Estado a que se refiere el art. 112 de la Ley de Costas sólo es constitucionalmente admisible cuando éstos se refieran a asuntos de su propia competencia. > > «2ª. Este carácter vinculante, además, se encuentra considerablemente atenuado por lo dispuesto en el art. 117 de la propia Ley. > > «3ª. Cuando la Administración del Estado entienda que los planes urbanísticos infringen las normas sobre la zona de protección o la zona de influencia podrá sin duda objetarlos, pero su objeción no resulta vinculante, pues no es a la Administración estatal sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de la legalidad de las Administraciones Autonómicas, y a ellos deberá recurrir aquélla para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla. > > «4ª. Cuando, por el contrario, el informe de la Administración Estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias (incluida la de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito o de acceso) su voluntad vinculará sin duda a la Administración Autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes y normas de ordenación territorial o urbanística. > > «5ª. Cuando el informe negativo de la Administración del Estado verse sobre materias que a juicio de la Comunidad Autónoma excedan de la competencia estatal podrá la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia para la ordenación del territorio y urbanística adoptar la decisión que proceda, sin perjuicio de la posibilidad que siempre tiene la Administración del Estado para impugnar esa decisión por razones de constitucionalidad o de legalidad ( art. 117 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988».

Vía el siempre interesante blog de Urbanlaw. Muchas gracias.

Los puntos de recarga de vehículos eléctricos y las instalaciones solares para autoconsumo solo requerirán comunicación previa (Euskadi)

An electric vehicle charging electricity inside a garage, image created by DALL-E

El Boletín Oficial del País Vasco de 13 de junio de 2023 ha publicado la LEY 5/2023, de 1 de junio, para facilitar la tramitación del autoconsumo y por la que se modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

La ley responde a la finalidad de simplificar la tramitación administrativa para facilitar el autoconsumo mediante energía solar y la expansión de los vehículos eléctricos. Para ello, sustituye la licencia de obras para instalaciones domésticas de carga de vehículos eléctricos y de energía solar para autoconsumo por la comunicación previa. Tal y como se recoge en su preámbulo:

> Con el fin de facilitar el autoconsumo mediante energía solar y la expansión de los vehículos eléctricos en la Comunidad Autónoma Vasca, por medio de la presente ley se simplifica la tramitación administrativa tanto de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar destinadas al autoconsumo sobre edificaciones o construcciones y pérgolas de aparcamiento como de los puntos de recarga de vehículos eléctricos. Para ello se modifica el artículo 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. >
> El objetivo es suprimir el requisito de la solicitud previa de licencia municipal de obras en instalaciones domésticas de carga de vehículos eléctricos y de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo, y sustituir esta licencia por una comunicación previa.

Para ello, su artículo único modifica el artículo 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, modificación que se puede resumir de la siguiente manera:

  • Se mantienen igual el apartado 1 del artículo 207, que recoge el listado de actos sujetos a licencia urbanística, y el apartado 5, que habilita a las ordenanzas municipales, como hasta ahora, a sustituir la licencia por una comunicación previa.

  • El apartado 3, referido a los actos sujetos a licencia urbanística en terrenos de dominio público, pasa a ser el apartado 2.

  • El apartado 4, referido a las actuaciones promovidas por los Ayuntamientos en su propio término municipal, pasa a ser el apartado 6.

  • El nuevo apartado 3 recoge los supuestos de exención del requisito de licencia urbanística, e incorpora las novedades en materia de generación eléctrica, debiendo tener en cuenta también las excepciones correspondientes:

> 3.– Están exentos del requisito de licencia urbanística los siguientes supuestos:
>  
> a) Las obras de urbanización totales o parciales, así como cualquiera de las actuaciones previstas en las letras del artículo 207.1 que se hallen incluidas en un proyecto de urbanización legalmente aprobado conforme a lo dispuesto en esta ley.
>  
> b) Las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar destinada al autoconsumo sobre edificaciones o construcciones y pérgolas de aparcamiento, sin limitación de potencia. Estas instalaciones están sujetas a comunicación previa, salvo cuando se realicen en edificios o conjuntos declarados bien de interés cultural o bien catalogado, cuando afecten a la cimentación o estructura del edificio o cuando, de acuerdo con la normativa ambiental aplicable, estén sometidas a la evaluación de impacto ambiental, casos en los que será necesaria la licencia urbanística.
>  
> c) Los puntos de recarga de vehículos eléctricos situados en el interior de las edificaciones. Estas instalaciones están sujetas a comunicación previa, salvo que puedan afectar a bienes declarados de interés cultural o sujetos a cualquier otro régimen de protección, casos en los que será necesaria la licencia urbanística.

  • El nuevo apartado 4 regula los requisitos de la anterior comunicación previa:

> 4.– La comunicación previa recogida en las letras b) y c) del número anterior deberá contener, como mínimo, el presupuesto detallado de las obras, los planos y fotografías del lugar de ejecución y una memoria indicativa de la potencia de la instalación. Además, se deberá aportar, en el caso del apartado b), un informe emitido por técnico competente que verifique la capacidad portante de la edificación sobre la que se colocará la instalación y, en el supuesto del apartado c), un informe emitido por técnico competente que acredite la suficiencia de la potencia instalada para soportar los puntos de recarga proyectados.

  • Finalmente, se añade un apartado 7 que establece que «7. Serán las ordenanzas municipales las que establezcan el régimen de autorización de las instalaciones de aprovechamiento energético que se proyecten en fachada».

La modificación ha entrado en vigor el 14 de junio de 2023, día siguiente al de su publicación en el BOPV.

El anteproyecto de modificación del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana | esPublicoBlog

Andrea Roselló Vila para esPublicoBlog

> En este sentido, la nulidad de pleno derecho solo concurrirá cuando se den alguno de los siguientes supuestos: > > a. La omisión del trámite de evaluación ambiental.
> b. La omisión del trámite de información pública y participación.
> c. La omisión de trámites de participación de otros órganos u organismos públicos o Administraciones Públicas en relación con los informes que sean preceptivos.
> d. La falta de memoria o del instrumento equivalente o la insuficiencia notoria de la misma equiparable a su falta. > > En cuanto a las causas de anulabilidad, los vicios formales podrán ser subsanados con retroacción al momento procedimental oportuno, respectando las siguientes reglas: > > a. Se conservarán todas las actuaciones y trámites no afectados por el vicio cometido.
> b. Cuando se ordene la retroacción del procedimiento se fijará un plazo no superior a un año que excepcionalmente podrá prorrogarse por un plazo máximo de seis meses más. Quedando prorrogada mientras tanto la eficacia del plan anulado, excepto en aquellas determinaciones que resulten directamente afectadas por el vicio cometido. > > Se regula también la nulidad parcial, en este sentido la nulidad será parcial cuando pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial o cuando afecte a determinados preceptos o a concretas determinaciones. En estos casos subsistirán los actos dictados en aplicación de la parte no afectada por la declaración de nulidad, sean o no firmes, y aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. > > En cuanto al ejercicio de la acción pública se limita a las personas físicas y las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las cuales solo ellas podrán impugnar los actos y disposiciones, así como la inactividad de los órganos administrativos, y versará únicamente sobre los aspectos materiales o sustantivos del plan, sin que puedan aducirse eventuales vicios formales al procedimiento, salvo que se acredite de modo fehaciente la relevancia e influencia que dicho defecto formal tenga sobre aspectos sustantivos y concretos de los mismos.

¿Es exigible la memoria de viabilidad económica a los estudios de detalle? | esPublicoBlog

¿Es exigible la memoria de viabilidad económica a los estudios de detalle? | esPublicoBlog

> Por tanto, a modo de conclusión y con carácter general, puede colegirse con base en los pronunciamientos que hemos tenido ocasión de sistematizar, que en la tramitación de un Estudio de Detalle, en tanto se mantenga su alcance y carácter complementario de otros instrumentos de rango superior, a priori no resultaría exigible la memoria de viabilidad económica que a día de hoy se contempla en el art. 22.5 TRLS’15, a falta de una previsión expresa en la legislación urbanística autonómica respectiva en sentido contrario; e igualmente tampoco en los supuestos de propietario único que a su vez impulsa la tramitación del pertinente Estudio de Detalle, si bien no podría descartarse que en función de las circunstancias concretas del caso, pudieren darse supuestos en que tal memoria de viabilidad económica pudiere resultar siendo exigible, atendiendo al alcance de la actuación urbanística a la que dicho instrumento da cobertura.

La guerra que dan los estudios de detalle. El resumen es que «En tanto se mantenga su carácter complementario de otros instrumentos de rango superior, a priori no resulta exigible la memoria de viabilidad económica, si bien no puede descartarse que tal memoria de viabilidad económica pueda resultar siendo exigible, en función de las circunstancias concretas del caso». El derecho urbanístico no es derecho.

Normas cartográficas del sector público de Euskadi

El BOPV de hoy 16 de diciembre de 2022 ha publicado la Orden por la que se han aprobado las normas cartográficas del sector público de Euskadi.

Portada de las normas cartográficas del sector público de Euskadi

Se dictan en cumplimiento del Decreto 69/2020, de 26 de mayo, de ordenación de la cartografía y de la información geográfica del sector público de Euskadi, que establece como instrumentos de planificación y coordinación cartográfica el Plan Cartográfico, la Cartografía Oficial y el Registro Cartográfico, además de regular la Infraestructura de Datos Espaciales de Euskadi y disponer la creación de la Comisión de Coordinación de la información geográfica.

Las Normas Cartográficas que se aprueban regulan la Cartografía Oficial, disponiendo los procedimientos, criterios y cuantas especificaciones técnicas y estándares sean necesarios para lograr la máxima armonización e interoperabilidad en la producción, almacenamiento y difusión de cartografía, datos espaciales, metadatos y geoservicios.

Las Normas Cartográficas están disponibles en este enlace de GeoEuskadi.

Y aquí la Orden de aprobación.

Directo a la carpeta de frikadas.

Autorización judicial para desalojo de vivienda y protección de menores o personas vulnerables

Dall e 2022 12 03 16 20 55  old caravan parked in an industrial park under heavy rain

Resumen de la Sentencia nº 402/2022, de 19 de julio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª (Rec. 605/2022, ECLI:ES:TSJPV:2022:2791).

Supuesto enjuiciado

La Sentencia2 resuelve el siguiente supuesto: una familia (pareja y dos hijos menores de edad) destina a vivienda habitual una caravana estacionada en un polígono industrial. Tratándose de un uso no permitido por el Plan General, el Ayuntamiento tramita un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y dicta una orden de cese definitivo e inmediato del uso de vivienda y la retirada de la caravana del polígono industrial. Dado el incumplimiento de la orden por el interesado en el expediente (el padre de familia, titular de la caravana), y de cara a la ejecución subsidiaria de la orden, el Ayuntamiento solicita autorización judicial de entrada para el desalojo, precinto y depósito de la caravana.

El interesado, al que dan tres días para hacer alegaciones, pide asistencia jurídica gratuita en el Servicio de Orientación correspondiente pero no lo comunica al Juzgado ni solicita la suspensión del plazo para efectuar las alegaciones. El Juzgado concede la autorización de entrada y el interesado, ya con el letrado designado por el turno de oficio, recurre en apelación el Auto.

Planteamiento del recurso

El recurso de apelación plantea las siguientes cuestiones:

  • Indefensión del interesado por no haber tenido la oportunidad de ser oído en el procedimiento de autorización judicial.
  • Indefensión de la esposa y de los hijos menores de edad por no haber sido emplazados a comparecer en su condición de interesados-afectados, ni en el expediente ni en el proceso judicial.

La sentencia de apelación añade un análisis adicional, en relación con la necesidad de preservar el interés superior de los menores afectados por la orden administrativa, y si dicha cuestión afecta o no a la validez del acto y del auto de autorización de entrada.

Sentencia

No concurre indefensión del interesado

«23. El apelante no puso en conocimiento del juzgado su voluntad de solicitar el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, lo que impidió que por parte de la letrada de la Administración de Justicia se suspendiera el trámite hasta la designación provisional de abogado.

»24. (...) la indefensión que en su caso haya podido sufrir no deriva de la actuación del Juzgado sino de su propia falta de diligencia y concretamente por no haber comunicado al Juzgado su intención de solicitar el derecho a la asistencia jurídica gratuita».

No concurre nulidad por falta de notificación a la esposa e hijos menores

«28. En el procedimiento de autorización de entrada en el domicilio, de acuerdo con lo previsto por el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC), la Administración debe obtener el consentimiento del titular de la vivienda o en su defecto la autorización judicial. Por tanto, no se exige otro trámite previo que la solicitud al titular de la vivienda de la autorización de entrada para la ejecución del acto administrativo, y en caso de ser denegada, la solicitud de autorización judicial, en la que únicamente se ha de oír al propio interesado, tal como ocurrió en el caso de autos.

»29. Ello no obstante, hemos de resaltar que el apelante carece de legitimación para alegar la indefensión de su esposa, indefensión que, por lo demás, no parece que exista dada la convivencia de ambos en la caravana que se pretendió desalojar. Tampoco cabe apreciar indefensión de los menores, puesto que siendo el apelante su padre, a él le corresponde su defensa».

En la autorización judicial y en la ejecución de la resolución administrativa ha de preservarse el interés superior de los menores, pero esto no afecta a la validez de la resolución autorizada

A la vista de que el apelante alega que la ejecución del decreto que autoriza el auto apelado afecta a sus dos hijos menores al suprimir la caravana que constituye su domicilio, la Sentencia incluye estas consideraciones adicionales.

Se basa fundamentalmente en la doctrina recogida en la STS nº 237/2021, de 22 de febrero de 2021, Sala III Sección 3ª (Rec. 2105/2020, ECLI:ES:TS:2021:740), que se puede resumir en los siguientes razonamientos:

  • A la autorización judicial de entrada le corresponde la función de garantizar la inviolabilidad del domicilio, lo que le obliga a efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y a adoptar las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
  • Ante la pregunta de qué alcance debe tener dicha ponderación, el TS responde que no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. De otra forma, el control de la autorización judicial de entrada se convertiría subrepticiamente en control o revisión de un acto administrativo firme. Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme.
  • En definitiva, el hecho de que en la vivienda habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio.
  • Pero el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes en situación de especial vulnerabilidad.
  • La casuística es variada y son las Administraciones competentes las que deben determinar las medidas de protección adecuadas, sin que el Juez pueda imponer la adopción de una medida concreta como condición para autorizar el lanzamiento.
  • El Juez, eso sí, debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban.

En el caso enjuiciado en la STSJPV comentada, «34. (...) consta por las alegaciones del Ayuntamiento y de la Fiscal que por auto del juzgado de 2 de mayo de 2022 se requirió al Ayuntamiento en orden a la protección de los menores, y que por informe de 6 de mayo de 2022 el Ayuntamiento puso en conocimiento del Juzgado las diversas opciones contempladas encaminadas al realojo, sin que por el apelante haya sido aceptadas».

Por todos estos motivos, se desestima el recurso de apelación y se confirma el Auto que autorizó la entrada para el desalojo, precinto y depósito de la caravana.

Aprobación definitiva del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao (PGOU)

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Extraído de la nota de prensa publicada en la página web del Ayuntamiento de Bilbao

EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL NUEVO PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA (PGOU) DE LA CIUDAD

  • Hoy se ha dado el paso definitivo en la tramitación del nuevo PGOU de Bilbao, herramienta que determinará el futuro urbanístico de la ciudad en los próximos años.
  • En la elaboración de este PGOU la ciudadanía ha jugado un papel muy importante, ya que el documento ha estado abierto a la participación de la misma en diferentes momentos. En el propio Avance del Plan General, por ejemplo, fueron recogidas más de 4.000 aportaciones y propuestas.
  • Fue Aprobado Inicialmente, en febrero de 2019, tras lo cual se sometió –por dos veces– a exposición pública. Tras los pertinentes informes sectoriales y alegaciones, continuó la tramitación del documento que se Aprobó Provisionalmente en un pleno extraordinario el 18 de diciembre de 2020.
  • El modelo de ciudad que se plantea en el nuevo plan es el resultado de la fusión de los objetivos urbanísticos propiamente dichos con los relacionados, entre otros con la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático, o las demandas ciudadanas tales como la inclusión de la perspectiva de género en la planificación urbana.

Bilbao ha dado el último y definitivo paso en la tramitación de su nuevo Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) al aprobarse el documento de manera definitiva en el Pleno Municipal de hoy (31 de marzo de 2022).

Este nuevo PGOU determinará los objetivos y las propuestas de desarrollo, es decir, el futuro urbanístico de la ciudad en el horizonte de, aproximadamente, quince años.

El objeto del nuevo PGOU es el de determinar los criterios y las propuestas a las que ha de responder el futuro urbanístico de Bilbao dando contestación, en lo posible, a las necesidades y demandas presentes y futuras en materia de ordenación urbana, regeneración y renovación de entornos urbanos, vivienda en sus diferentes situaciones, actividades económicas, medio natural, equipamientos, espacios libres, movilidad y transporte, servicios…, etcétera.

FASES Y PROCESO PARTICIPATIVO

El PGOU anterior fue aprobado en el año 1994, siendo publicado su Texto Refundido en junio de 1995. Dos décadas después, por acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal, de 8 de septiembre de 2006, se dispuso proceder a la revisión de dicho plan. Ya que con motivo de las nuevas exigencias legales (adaptación a la nueva Ley Vasca del Suelo y Urbanismo), los cambios (territoriales, urbanísticos, medioambientales, jurídicos, socioeconómicos, culturales, etcétera) y el elevado grado de ejecución del plan de 1995, el Ayuntamiento consideró necesario dotar a la ciudad de un instrumento de planeamiento general adecuado para dar respuesta a sus demandas presentes y futuras.

El contenido del nuevo plan es el resultado de un largo y complejo proceso de trabajo. En una primera fase, se llevó a cabo la elaboración de la Información Urbanística y del Diagnóstico, que contó con un proceso de participación ciudadana específico para dar lugar al documento denominado Diagnóstico Participado (2011-2013).

Este documento sirvió de base para la etapa siguiente: la elaboración del Avance del PGOU.

Para llegar a él, se llevó a cabo entre julio de 2016 y junio de 2017, un amplio proceso de participación estructurado por medio de diversos foros –canalizados a través de los distritos, mesas de trabajo, consejos sectoriales y **la página web Bilbao Aurrerago!–. Fruto del mismo, más de 4.000 personas realizaron sus aportaciones y propuestas que fueron recogidas en dicho **Avance.

A continuación, el Avance fue sometido a un periodo de Exposición Pública –en el que fueron presentados 54 escritos de sugerencias–, así como a debate en el seno del Consejo Asesor de Planeamiento. Tras ello, el Pleno Municipal, celebrado en marzo de 2018, acordó aprobar los criterios y objetivos en base a los cuales se abordó la elaboración del documento de revisión del PGOU.

La siguiente etapa, se inició a finales de 2018, cuando –una vez redactado el documento técnico del nuevo plan, incluyendo la Memoria de Evaluación Ambiental así como los informes en materia de Impacto Lingüístico e Impacto de Género, y tras los correspondientes debates en el seno del Consejo Asesor de Planeamiento y Consejo Cívico de la Villa–, el Pleno del Ayuntamiento, celebrado en febrero de 2019, procedió a la Aprobación Inicial del nuevo PGOU y, en consecuencia, iniciar el trámite de exposición pública y dar traslado al nuevo plan a las administraciones sectoriales afectadas.

Ese periodo de exposición pública se abrió en febrero de 2019 **y se prolongó hasta mayo de ese año. Fruto del mismo se recibieron **21 informes sectoriales y 265 alegaciones (de las que 84 se estimaron en su totalidad y 59 se estimaron parcialmente).

Como consecuencia de la toma en consideración de esas alegaciones y de muchas de las cuestiones planteadas en los informes sectoriales de otras administraciones, se elaboró un nuevo documento recogiendo los reajustes e introduciendo las modificaciones correspondientes, dando lugar al Documento Modificado, que se aprobó en el pleno de enero de 2020, tras el cual, se adoptó el acuerdo de volverlo a someter a información pública.

Este segundo periodo no era necesario legalmente, pero el Gobierno municipal decidió hacerlo en un ejercicio de transparencia tras la incorporación al documento de las rectificaciones y modificaciones derivadas de la estimación de las mencionadas alegaciones. Inicialmente previsto para 45 días naturales, finalmente ese periodo se ha prolongado por más de cinco meses como consecuencia de la crisis sanitaria. Este periodo de exposición pública concluía con la recepción de 10 informes sectoriales y 134 alegaciones, de las que se ha decidido estimar 37 en su totalidad y 28 parcialmente.

Las rectificaciones y reajustes, que se derivan tanto del informe de las alegaciones como de los informes sectoriales, se concretan de forma detallada en el Documento Complementario para la Aprobación Provisional aprobada en Pleno Extraordinario el 18 de diciembre de 2020.

Tras esa aprobación, y como última etapa en la tramitación, se procedió a dar traslado del documento a las administraciones a las que correspondía emitir preceptivamente informe favorable. En este sentido, se han recabado, el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, la Declaración Ambiental Estratégica por parte de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, los informes en materia de Carreteras (Diputación Foral de Bizkaia), Infraestructuras Ferroviarias (Ministerio de Infraestructuras, Transporte y Vivienda), Adif, Telecomunicaciones (Ministerio de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales), Servidumbres Aeronáuticas (AENA y AESA), Costas (Ministerio de Transición Ecológica)…

Con todos los informes favorables, culmina el proceso con la Aprobación Definitiva del nuevo PGOU por parte del Pleno Municipal de Bilbao esta mañana.

OBJETIVOS, CRITERIOS Y PROPUESTAS DEL NUEVO PGOU

El modelo urbanístico que se plantea en el nuevo PGOU es el resultado de la fusión e integración de los objetivos urbanísticos propiamente dichos con los relacionados, entre otros, con la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y la respuesta a las demandas y necesidades de la ciudadanía, como por ejemplo la inclusión de la perspectiva de género en la planificación urbana.

De hecho, todas ellas son cuestiones indisociables de una compleja realidad en la que necesariamente ha de situarse el nuevo Plan con el fin de dar una respuesta comprometida y responsable a las demandas y necesidades urbanísticas de Bilbao y de su ciudadanía en el citado horizonte aproximado de 15 años.

Situados en ese marco, podemos resaltar a modo de síntesis, algunos de los objetivos, criterios y propuestas del nuevo plan:

1. Mantenimiento y preservación del suelo natural, minimizando la extensión a él de las propuestas urbanas que conlleven su urbanización o artificialización.Ese objetivo se concreta, entre otras, en propuestas de distinta naturaleza como:

  • Clasificación como suelo no urbanizable de una superficie total aproximada de 2.375 hectáreas, lo que representa aproximadamente **el 58,5% **del municipio, a lo que deberá añadirse la que se clasifique de esa misma manera en el Plan de Compatibilización de los Planes Generales de Sondika y Bilbao a promover en el ámbito del "Área de Artxanda y entorno".
  • Desclasificación de los suelos urbanizables de baja densidad de la ladera de Artxanda y del borde de Arangoiti, manteniendo exclusivamente dos actuaciones. Por un lado, la reurbanización del ámbito "Alto de Kastrexana" (con una superficie aproximada de unas 10 hectáreas), y que en la actualidad ha pasado a titularidad municipal en más de un 80% de su superficie. Y por otro, la actuación de nueva urbanización para la ampliación del campus universitario de Deusto (unas 5 hectáreas).
  • **Mantenimiento y preservación del Monte Pagasarri y su entorno como espacio de singular valor natural **del municipio; y la consolidación del Plan Especial aprobado para ese ámbito el año 2008. Además, se prevé su ampliación hacia la ladera de Arraiz en unas 92 hectáreas hasta conformar un ámbito total de unas 780 hectáreas.
  • Ordenación de los núcleos rurales del municipio (Buia, Seberetxe, San Justo y Azkarai) de manera prudente y comedida, sin llegar a agotar las máximas posibilidades de crecimiento reconocidas por la Diputación Foral en el Inventario de Núcleos Rurales de Bizkaia, ordenando un total de 8 nuevas viviendas en edificaciones de nueva construcción.
  • Identificación, al amparo de la Ley de Cambio Climático y Transición Energética, de las zonas sensibles en las que se limita la implantación de nuevas instalaciones de producción de energía renovable.

2. Respuesta a las demandas de carácter urbano en el propio medio urbano actual. Lo que se concreta en:

  • La consolidación de gran parte del medio urbano actual.
  • La continuidad de los procesos de regeneración y renovación del medio urbano, en línea con lo previsto en el Plan General de 1995. Los procesos ya iniciados en ámbitos como Zorrotzaurre, Bolueta o Iturrigori-Gardeazabal se extienden a otros ámbitos de muy diversas condiciones y dimensión:
    • Peñaskal
    • Olabeaga
    • Abando Estación
    • Punta Zorrotza y Zorrozgoiti
    • Elorrieta
  • El Plan contempla asimismo una serie de actuaciones de renovación urbana y/o de renovación de los usos de edificios existentes que se extienden al conjunto de los barrios de la ciudad con la finalidad de promover su continua y progresiva mejora y recualificación urbana.

3. Respuesta a la demanda de vivienda, sin llegar a agotar la capacidad de crecimiento reconocida en las Directrices de Ordenación del Territorio vigentes en la actualidad, mediante la ordenación de un total aproximado de 15.300 nuevas viviendas.

  • El plan no plantea el crecimiento del número de habitantes, sino que simplemente parte del objetivo de fijar la población de Bilbao en torno a los 345.000 – 350.000 habitantes. El plan vincula al régimen de vivienda protegida un porcentaje superior de viviendas al requerido por el cumplimiento del estándar legal vigente en Euskadi. Así, de la edificabilidad total sometida a la obligación de establecer reservas para vivienda de protección social y vivienda tasada se vincula a dicho régimen una edificabilidad equivalente al 45,67%, frente al 40% establecido como obligatorio.
  • La totalidad de los desarrollos residenciales planteados **se localizan **en los ámbitos de regeneración urbana antes citados. Y por tanto, se plantean sin necesidad de "nuevos ensanches" que extiendan la urbanización sobre el suelo rural del municipio.

4. Ordenación del sistema de Espacios Libres-Zonas Verdes, generales y locales, que requiere la ciudad, a partir de considerar la particular orografía de Bilbao y estableciendo un modelo integrado, entendido como “ecosistema verde”, del conjunto de espacios libres y zonas verdes del municipio.

  • Reserva de Espacios Libres Generales con una superficie de 318,75 ha. de superficie, de las que 157,7 ha. se sitúan en suelo urbano y las otras 161 ha. se ubican en el suelo no urbanizable.
  • Una red de espacios libres locales con una superficie total aproximada de 125,49 ha, para cuya obtención se establecen unas reservas superiores a las establecidas como mínimas en las normas reguladoras; así frente al porcentaje mínimo del 15% de suelo a destinar para Espacios Libres Locales de cada ámbito urbanístico residencial, el pan impone unas reservas superiores al 25%.
  • Ordenación del Anillo Verde a modo de "ecosistema verde" de la ciudad con una superficie aproximada de 1.163 ha. en el suelo no urbanizable, que se complementa con el "ecosistema verde" del medio urbano. La superficie total de los espacios llamados a constituir este "ecosistema verde" (incluidas las superficies situadas tanto en el medio urbano como en el medio natural) es de aproximadamente 1.450 hectáreas, lo que representa un ratio de más de 40 metros cuadrados por habitante.

5.Fortalecimiento del carácter integrador de la Ría como eje estructurante de la ciudad, asegurando la continuidad de los espacios libres por ambas márgenes, en todo su recorrido dentro de la Villa.

6. Respuesta a la demanda de actividades económicas mediante la ordenación de una edificabilidad total aproximada de 485.000 m², incluida la prevista en plantas bajas de los nuevos desarrollos residenciales.

7. Ordenación del sistema de equipamientos requerido por la ciudad consolidando, en términos generales, las propuestas del **PGOU de 1995 y complementándolas **con las previstas en los ámbitos objeto de nuevos desarrollos.

8. Determinación del modelo de intervención y desarrollo del medio urbano a partir de la ordenación de los barrios y de los entornos urbanos complejos entendidos como espacios inclusivos, seguros y sostenibles, sustentados todo ello en:

  • La mezcla de usos, en especial en el área central de la ciudad entendida como como área central de un entorno metropolitano.
  • La **creación y potenciación de centralidades urbanas a través de los denominados "corazones de barrio" **favoreciendo la implantación de servicios de proximidad (equipamientos, comercio...) mediante la restricción a la implantación en las plantas bajas de otros usos en competencia como trasteros, garaje o vivienda.
  • La **ordenación de entornos urbanos inclusivos y seguros **para; facilitar la gestión del tiempo; garantizar la seguridad en el espacio público; etcétera.

9. Determinación del modelo de movilidad, transporte y comunicaciones sostenible, acorde con las medidas de intervención planteadas en el PMUS (Plan de Movilidad Urbana Sostenible 2015-2030 de la Villa de Bilbao).

El PGOU concreta las actuaciones necesitadas de reserva de suelo de nueva ocupación para completar y/o reajustar con las actuaciones siguientes:

Conectividad exterior en materia ferroviaria:

  • Llegada de la Alta Velocidad Ferroviaria a Abando, y generación de un importante nodo de intermodalidad.
  • Ejecución de la Variante Sur Ferroviaria.

Conectividad exterior en materia viaria:

  • Finalización de la Variante Sur Metropolitana (en fase de construcción).
  • Culminación de la Variante Este, entre Ibarsusi y Miraflores.
  • Nuevo túnel de Santo Domingo.

Eliminación de barreras urbanas:

  • Eliminación de la actual variante de Errekalde, sustituyéndola por una alternativa sur, subterránea en todo su trazado.
  • Eliminación de barreras urbanas: soterramiento de la antigua vía de FEVE en Zorrotza; soterramiento de las vías de RENFE a su paso por Olabeaga y eliminación de la barrera de Punta Zorrotza.
  • Extensión de la red tranviaria hacia Etxebarri y hacia Barakaldo.

Mejora de la movilidad interna:

  • Nuevo puente sobre el Kadagua (conexión Punta Zorrotza-Burtzeña en Barakaldo), dando continuidad al eje metropolitano.
  • Puente sobre la Ría (Zorrotzaurre-Punta Zorrotza), como parte igualmente del eje metropolitano.
  • Nuevas pasarelas para las conexiones entre márgenes: Sarriko-Zorrotzaurre; Olabega-Zorrotzaurre; Atxuri-Zamakola.

La regulación de la reserva de plazas de aparcamientos de conformidad con los criterios reguladores de la movilidad sostenible, estableciendo la obligación de que una parte de dicha dotación se realice en espacios destinados para otro tipo de vehículos, como la bicicleta.

10. Preservación del patrimonio cultural de interés. A través de un nuevo Catálogo **en el que, al tiempo que se ha realizado la **adaptación de sus contenidos a la Ley del Patrimonio Cultural Vasco de mayo de 2019, se han establecido una serie de criterios entre los cabe destacar:

  • Se ha aumentado el número de elementos protegidos.
  • Se ha introducido una categoría específica para la protección de edificios industriales.
  • Se ha incluido un apartado específico dedicado a la protección de los miradores de madera.
  • Se ha mantenido la protección de determinados locales.
  • Se ha regulado la posibilidad de que determinados locales protegidos, que han perdido el uso hostelero, puedan volver a recuperarlo sin perjuicio de las normas establecidas en la Ordenanza.

Como resultado de ello el alcance del Catálogo se puede expresar en los siguientes datos:

  • Más de 1.000 edificios incluidos****, en sus cinco categorías o niveles de protección.
  • Más de 220 miradores incluidos entre los 3 niveles de protección.
  • Además de locales, espacios urbanos, conjuntos de interés ambiental y los diversos inventarios del Patrimonio Arqueológico.

Antes: El Ayuntamiento de Bilbao aprueba provisionalmente el nuevo Plan General de Ordenación Urbana (PGOU)

Corrección de errores de la entrada en vigor de la Ley de Administración Ambiental de Euskadi

El BOPV de hoy, nº 5, de 10 de enero de 2022, ha publicado la corrección de errores esperada, a la que aludíamos en el anterior post:

En la Disposición Final Novena, en la página 2021/6466 (72/103),

donde dice:

«La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.»

debe decir:

«La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.»

Así que podemos responder finalmente que sí, que la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, entró en vigor el 1 de enero de 2022, esto es, al día siguiente de su publicación, que se produjo en el BOPV nº 262, de 31 de diciembre de 2021.

Una vez más, gracias a Guillermo Aranzabe por el aviso a primera hora de la mañana.