procedimiento administrativo
- en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;
- en segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;
en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;
en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto;
y, en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.»
Luis Abeledo resume qué es prevaricación administrativa
Querido cliente enojado:
¡Prevaricación!, gritas indignado, ante la impotencia que te causa el proceder de tal funcionario, concejal o alcalde. ¡Tenemos que ir hasta el final, ya basta de alegaciones, hay que sentarlos en el banquillo, por supuesto que lo hacen todo a sabiendas!
Pero cuando me veas torcer el morro, y desaconsejarte esa vía, no me hagas caso a mí, haz caso a Luis Abeledo, que ha resumido estupendamente bien qué requisitos se han de cumplir para que podamos hablar de prevaricación:
«Asimismo, una Jurisprudencia reiterada de la Sala -SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre , con referencia de otras- ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:
Vamos, que una cosa es la ilegalidad administrativa y otra la existencia de un delito. Y, lamentable o afortunadamente, tu letrado que soy yo, mientras tú sigas queriendo, coincide con la opinión final del citado Luis Abeledo:
«La realidad es que la prevaricación es un delito complicado y complejo. En un delito de gran repercusión social. Pero, en mi humilde opinión, hemos perdido un poco el norte criminalizando conductas que, pese a poder ser actos nulos de pleno derecho (además de ser nulos exigen la efectiva existencia de una indefensión), no merecen reproche penal.»
El artículo, pinchando en el título del post.
Futuras novedades en materia de notificaciones administrativas por medios electrónicos
Interesante y completo artículo de José María Anguiano, en el blog de El Derecho, sobre las novedades que nos va a traer la reforma de la legislación sobre procedimiento administrativo común, en materia de notificaciones administrativas electrónicas.
Merece leer el artículo completo, que incluye una buena exposición de la situación actual de las notificaciones y publicaciones edictales. Podéis acceder al mismo pinchando en el título del post, yo sólo destacaré su resumen final.
«De acuerdo con lo hasta aquí comentado las modificaciones que paulatinamente se han ido produciendo en el ámbito de las notificaciones administrativas suponen el tránsito de la notificación personal hacia la notificación mediante publicación y más concretamente, mediante comparecencia en la sede electrónica administrativa.Además de pasar de una notificación personal a otra edictal, se ha pasado de una obligación de resultado (la de recepción por el interesado) a una simple obligación de puesta a disposición.
Por último y tal y como se ha comentado, se impone al ciudadano una carga “in vigilando”, que traslada la responsabilidad del proceso comunicativo a quien en definitiva tiene el derecho a ser informado.»
Con lo que no estoy muy de acuerdo es con el último aserto, que me ha supuesto un pequeño bajón después de una lectura Por lo demás muy instructiva:
«Además, en mi opinión no hay motivo para esta forma de proceder. La irrupción tecnológica no genera sino oportunidades para una mayor y mejor difusión de la información. Si antes se remitían las notificaciones al domicilio del interesado, ahora se pueden remitir a la dirección de correo electrónico de este.»
No puedo compartir esa opinión, dados los evidentes problemas de identificación, de seguridad y de integridad que ofrece el uso del correo electrónico. No creo que este medio garantice la efectiva recepción, ni que el receptor sea realmente el interesado, ni que reciba la comunicación administrativa en su integridad. El acceso a la sede electrónica administrativa, con certificación digital que acredite la identidad del interesado, creo que sí puede hacerlo, aunque desde luego presenta los problemas a los que alude el artículo, y que el legislador debe abordar. Mi única objeción, en todo caso, es que creo que el correo electrónico no es la respuesta a esos males.
El artículo, pinchando en el título del post.
En ocasiones veo sentencias justas. Esta, de la mano de Monsieur de Villefort:
> «La recentísima Sentencia de 24 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Soria dictada en autos de Procedimiento Abreviado 373/2014 es digna de comentario (…) por ser ciertamente atípica en el orden contencioso-administrativo, hasta el punto de ser una de las pocas que se ajusta a lo que debería ser una sentencia. Y, además, la resolución judicial no sólo es enormemente didáctica, sino que ese rigor jurídico se realiza empleando las palabras justas, de tal manera que la sentencia tiene apenas nueve folios de extensión. Analicémosla.»
La sentencia, en efecto, es una joya de la claridad y la concisión. Además de motivar perfectamente la resolución del supuesto, le da el espacio para ilustrar al lector sobre el sometimiento de los jueces al imperio de la ley y preguntarse si cabe una cuestión de constitucionalidad. Acierta hasta en materia de costas procesales.
Y ojo al dato: el accidente tuvo lugar el 7 de julio de 2014 y la sentencia es de 24 de marzo de 2015.
Pues eso, que la justicia existe cuando las decisiones judiciales son motivadas y se dictan en un plazo adecuado. Carlos Sánchez Sanz se llama el juez de esta sentencia justa.
El artículo, pinchando en el título del post o en este enlace.
Caducidad, ma non troppo
Pues resulta que “En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancinadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad” (art. 44.2 Ley 30/1992), pero no tanto.
Porque ese mismo precepto contiene un segundo inciso que nos hace recordar que siempre viene el tío Paco con la rebaja: “En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”.
En concreto, el párrafo 3º de dicho art. 92 Ley 30/1992: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”.
El supuesto que tengo entre manos es el siguiente: un Ayuntamiento abre un expediente de restauración de legalidad urbanística porque mi cliente habría levantado un muro de cierre perimetral de finca excediendo los términos de la licencia que le concedió para construir una vivienda unifamiliar en la misma. Aparte de que, por lo que hace al fondo del asunto, creemos poder acreditar que el muro se ajusta a la licencia, resulta que hace más de seis meses que cumplimos con la presentación de las alegaciones requeridas sin que el Ayuntamiento haya respondido ni llevado a cabo ninguna otra actuación.
Así, el expediente “de intervención, susceptible de producir efectos desfavorables” habría caducado, y mi cliente podría descansar con la seguridad jurídica de que, si la Administración no cumple con su procedimiento, el perjuicio debe parar a la Administración. Pero no tanto.
Porque, en materia de restauración de legalidad urbanística en la Comunidad Autónoma del País Vasco, rige el artículo 224 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en virtud del cual transcurridos cuatro años desde la total terminación de las obras o desde la aparición de signos físicos exteriores, la administración no podrá ordenar la demolición, quedando las obras sometidas al régimen de fuera de ordenación, pero ese plazo de cuatro años no rige en obras ejecutadas en suelo no urbanizable, que es precisamente como nuestro suelo está clasificado.
Por tanto, aunque ahora pongamos de manifiesto ante el Ayuntamiento que ha caducado su expediente debido a su inacción, siempre podrá abrir otro, abandonarlo también, abrir un tercero, dejar pasar el tiempo, y así hasta el infinito, para desesperación del ciudadano y de su letrado.
Parecería increíble, incluso ridículo, si no fuera porque he llegado hasta el tercer día de la marmota en algún caso, con Ayuntamientos inoperantes que copian una resolución de apertura de expediente con plazo de alegaciones cada cierto tiempo, con ocasión de la reiteración de la denuncia de un vecino cabreado, y luego no hacen nada más, salvo tocar las narices al personal y a Doña Seguridad Jurídica.
Pero bueno, esta interpretación va a misa, porque así lo estableció el Tribunal Supremo sin ninguna duda, resolviendo un recurso de casación en interés de ley en un supuesto en el que un Ayuntamiento, en unidad de acto, declaraba la caducidad de un expediente sancionador y ordenaba la apertura de uno nuevo, que finalizó con imposición de multa.
Así, en la SENTENCIA de 12 de junio de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con los artículos 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992, la decisión jurisprudencial es concisa e indubitada:
"La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/92, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley".
Aunque Joaquín Meseguer Yebra, en un interesantísimo artículo, se manifiesta en contra, lo cierto es que el Tribunal Supremo es contundente y no deja lugar a dudas.
Y, aunque la Sentencia es de 2003, no he podido encontrar nada posterior y parece que esta doctrina legal sigue vigente (desde luego, así es en la -mala- práctica municipal), así que agradeceré sobremanera que me saquéis del equívoco, en su caso, y me pongáis sobre la pista del cambio doctrinal en esta materia.