Longform
- El token de Github tiene un plazo de expiración de 90 días, así que supongo que tendré que volver a generar un token dentro de tres meses.
- Upgit no tiene actualizador automático, así que tendré que estar al tanto en Github para actualizarlo manualmente.
- The Github token has a 90-day expiration, so I guess I’ll have to regenerate a token in three months.
- Upgit doesn’t have an automatic updater, so I’ll have to keep an eye on Github to update it manually.
- «En primer lugar, (…) no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial».
- «En segundo lugar, (…) no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. (…) mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador».
- «En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados».
- He eliminado la categoría
personaly la página correspondiente. A partir de ahora, todo lo que no lleve una categoría específica será consideradopersonal, y aparecerá en la Home de la web, comorandom personal thought(he ajustado también la plantilla layouts para adecuarla a las categorías excluidas de la Home). - He creado la categoría
tips, con la páginatech tips. Aquí irán todos los posts sobre trucos, how-tos, productividad, tecnología y similares. - He eliminado el feed general
umerez.eu/feed.xmlpara hacer una sincronización más selectiva y para evitar la duplicación con el RSS de Mastodon. Ahora envío del blog a Mastodon únicamente las categoríaslegalytips. - He incluido el feed de Mastodon
https://esq.social/@eumrz.rsspara que todos los posts de Mastodon se importen al blog. Como no tendrán categoría, deberían aparecer en la Home.
Una empresa puede presentar oferta y concurrir integrando la solvencia de otra - No es obligatorio que todas las empresas que integran la clasificación requerida tengan una clasificación mínima como contratistas de obra (informe Andalucia)
El informe 9/21, de 24 de marzo de 2022, de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía, del que he tenido conocimiento gracias a contratodeobras.com, da respuesta a determinadas preguntas planteadas por CEACOP1 sobre la aplicación del artículo 75 de la Ley 9/2017, 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el precepto que regula la integración de la solvencia requerida a los licitadores con medios externos a la empresa.
Sobre todo tiene interés la última pregunta, porque contradice el criterio que mantiene tradicionalmente el TACRC.
1.- ¿Puede una empresa concurrir a una licitación con una oferta propia y simultáneamente integrar la oferta de otra empresa con su solvencia y medios?
La Comisión Consultiva, teniendo en cuenta que de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea y también con el derecho español, las empresas incluso estando vinculadas entre sí o formando parte de un grupo empresarial pueden concurrir a una misma licitación pública, concluye que, por las mismas razones resulta admisible -en línea de principio- la práctica de concurrir a una licitación con una oferta propia (primera empresa), y simultáneamente integrar con solvencia y medios de otra empresa concurrente, ya sea o no del grupo de empresas que oferta a la misma licitación.
Eso sí, advierte expresamente que, si bien no supone vulneración del principio de oferta única supuestos de participación como los que se plantean en la consulta, será necesario descender a la casuística para descartar que esas prácticas no encierren pactos colusorios que, con fraude de ley, persigan falsear la competencia.
2.- En un contrato de obras con clasificación obligatoria, ¿puede una empresa que no tiene ninguna clasificación integrar la solvencia requerida con la clasificación totalmente aportada por otra empresa?
A juicio de la Comisión Consultiva, la respuesta debe ser afirmativa. Razona que la clasificación, según se desprende el art. 77 de la LCSP, no es más que una forma de acreditación de solvencia. Y considera jurídicamente admisible que un licitador integre su solvencia acudiendo a medios externos sin necesidad de acreditar un mínimo de solvencia propia, sin más exigencia que demostrar que dispone efectivamente de esos medios para la ejecución del contrato.
Se apoya en primer lugar en la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2015 (ECLI:ES:AN:2015:909), que anuló la Resolución TACRC de 30 de octubre de 2013 que había determinado que resulta indispensable que el licitador que acuda a la solvencia de terceros acredite un mínimo de solvencia mediante medios propios.
En opinión de la Audiencia Nacional, el TACRC realiza una interpretación contraria a la normativa de la Unión, que no permite tal condicionamiento y valora de forma amplia la experiencia de otras entidades a las que acuda el operador económico; pues lo esencial es que el operador económico con sus propios recursos o a través de la subcontratación- siempre que presente las garantías adecuadas al efecto- sea capaz de realizar en forma adecuada el conjunto de prestaciones que integran el contrato.
La Comisión Consultiva de Andalucía también cita la STS de 21 de junio de 2021 (Rec. 7906/2018, ECLI:ES: TS:2021:2757). La cuestión que a juicio del Alto Tribunal presentaba interés casacional objetivo fue fijada en los siguientes términos:
> «…si en un procedimiento público para la contratación de servicios, cuando la licitadora es una Unión Temporal de Empresas, basta con que uno de los integrantes de la misma cumpla los requisitos de solvencia técnica exigida, acumulándose entre sus miembros, o si, la solvencia es exigible de forma individual a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal de Empresas».
Y la STS resuelve lo siguiente:
> «Es cierto, ya lo hemos dejado señalado, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite que en determinados casos se excluya la posibilidad de agrupar o acumular las capacidades y experiencias de distintos operadores económicos; pero también hemos visto que esta opción ha de ser admitida de forma restrictiva pues sólo resulta admisible cuando el objeto del contrato o las circunstancias del caso lo justifiquen, y operando siempre con observancia del principio de proporcionalidad. > > »Nada de ello sucede en el caso que examinamos, pues, siendo pacífico que una de las empresas integrantes de la unión temporal de empresas, Acciona Agua S.A., cumple por sí sola y con holgura los requisitos de solvencia técnica exigidos, resulta contrario al principio de proporcionalidad negar que la unión temporal de empresas haya justificado su solvencia técnica por la sola circunstancia de que la otra empresa integrante de la unión - STV Gestión S.L.- no tenga acreditada la experiencia requerida en ese concreto sector de actividad. > > »Atendiendo al objeto del contrato al que se refiere la controversia -gestión del servicio público de abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado del municipio de Santomera- no advertimos ninguna razón o circunstancia que justifique que el requisito de experiencia que se establece en el Pliego de Cláusulas Administrativas deba considerarse referido de forma individualizada a cada de las empresas que integran la unión temporal y que tales empresas no puedan sumar sus capacidades. Dicho de otro modo, esta Sala considera que negar la posibilidad de que se acumulen o sumen las capacidades técnicas de las empresas que concurren juntas a la licitación resulta carente de justificación y vulnera los principios de funcionalidad, de complementariedad de las capacidades y de proporcionalidad que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que ya nos hemos referido, deben imperar en la interpretación de esos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico precisamente para favorecer el acceso de las empresas a la contratación pública».
Esta doctrina del TS, que se refiere a un contrato de servicios, la aplica la Comisión Consultiva de Andalucía a la clasificación en los contratos de obra, de forma que acaba concluyendo, en contra del criterio tradicional del TACRC, que no es obligatorio que todas las empresas que concurran integrando la clasificación recurrida estén como mínimo clasificadas con contratistas de obra.
La sentencia de la Audiencia Nacional que anula la resolución del TACRC es de 2015, lo que no ha impedido al TACRC seguir aplicando su propia interpretación haciendo caso omiso de la de los tribunales, como se puede ver en la Resolución nº 108/2019, de 8 de marzo.
NOTICIAS SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA. AÑOS 2020 a 2023. | Contrato de obras
Cita:
> Y decimos supuestamente, por que si con lo hasta aquí expuesto, la historia resulta rocambolesca, el summun se alcanza si nos fijamos en el dato de la entrada en vigor de ambas leyes: La Ley 2/2023, establece su entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es, el 13 de marzo de 2023, en tanto que la posteriormente publicada Ley 4/2023, entró en vigor al siguiente día de su publicación, esto es, el 2 de marz
Podríamos sacar el Texto Refundido de la LCSP (conforme a la progresión de la de 2007 a 2011, ya lleva retraso) y aprovechar para quitar unos 250 artículos.
#legal
Cómo insertar imágenes en Typora
Typora es una aplicación estupenda para escribir archivos y tomar notas en lenguaje Markdown.
Como los archivos son en texto plano y no almacenan imágenes, para insertarlas en los textos es necesario guardarlas en algún lugar aparte.
Lo más adecuado es almacenarlas en algún servicio web con el que Typora puede conectar para insertar posteriormente las imágenes en los textos.
Para esto, he utilizado Github como almacén de imágenes y la aplicación Upgit para subirlas.
Al arrastrar una imagen a un texto de Typora, Upgit la sube automáticamente al repositorio de Github y obtiene una URL que inserta en el texto para que esté permanentemente disponible y visible.
He seguido las instrucciones de esta página de Typora.
Para crear el archivo config.toml he usado BBEdit. Dentro, he personalizado el código con el nombre de usuario de Github, el nombre del repositorio y un token creado al efecto en https://github.com/settings/tokens.
Finalmente, he incluido la ruta a Upgit en las preferencias de Typora:
Dos posibles inconvenientes a tener en cuenta:
ACTUALIZACIÓN 2023-05-27:
Efectivamente, el 2023-05-25 he recibido un aviso de que el token de github estaba a punto de caducar. Siguiendo el mismo enlace de Github he regenerado un nuevo token fácilmente, dándole otros 90 días de vigencia. He pegado el token en el archivo config.toml, sustituyendo al anterior. El archivo está dentro de la carpeta de upgit que he guardado en la carpeta Documentos.
How to insert images in Typora
Typora is a great app for writing files and taking notes in Markdown language.
As the files are in plain text and do not store images, to insert them into the texts it is necessary to save them somewhere apart.
The most appropriate thing is to save them in a web service with which Typora can connect to then insert the images into the texts.
For this, I have used Github for the image repository and the Upgit application to upload them.
When properly set up, if you drag an image to a Typora text, Upgit automatically uploads the image to the Github repository and gets a URL that then inserts into the text to make the image permanently available and visible.
I followed the instructions on this Typora page.
To create the config.toml file I used BBEdit. I’ve customized the code with the Github username, repository name, and a token created for it at https://github.com/settings/tokens.
Finally, I have included the path to Upgit in Typora’s preferences.
Two potential drawbacks to keep in mind:
Se puede plantear la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora en la pieza de medidas cautelares
Con ocasión de la lectura del Auto de 14 de febrero de 2023, Rec. 56/2023 (ES:TS:2023:1644A) he tomado nota de que se puede plantear la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora en la pieza de medidas cautelares, esto es, dentro del plazo concedido para oponerse a la medida cautelar solicitada por la actora, sin necesidad de esperar al trámite de alegaciones previas del artículo 58, una vez recibida la demanda formalizada en la pieza principal.
En este supuesto, en el que se pide la suspensión cautelar de una resolución dcitada por el Consejo de Ministros, el Abogado del Estado presenta escrito de oposición a la medida cautelar y, además, plantea la inadmisión por falta de legitimación de la asociación recurrente.
El TS acuerda oír a la parte recurrente sobre la causa de inadmisibilidad planteada, confirmando que es el momento procesal oportuno a estos efectos, pues razona lo siguiente:
> «(…) procede oír a la parte recurrente antes de resolver sobre la medida cautelar. Tal y como ha sostenido esta Sala y Sección en casos semejantes, si la falta de legitimación activa es, según el artículo 51.1.b) de la LJCA, causa determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, carece de sentido resolver sobre la pretensión cautelar de los recurrentes sin resolver antes sobre tal presupuesto que condiciona la tramitación del procedimiento».
El informe emitido por un funcionario perteneciente a la Administración demandada no puede tener la consideración de informe pericial independiente
Reseña del Auto de 15 de febrero de 2023, Recurso 158/2022, de la Sección 3ª de la Sala III del Tribunal Supremo (ES:TS:2023:1599A)
Esta resolución estima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a un Auto anterior que había admitido como prueba pericial, a propuesta del Abogado del Estado, un dictamen elaborado por un funcionario de la Administración demandada (Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana), señalando fecha para su ratificación ante la Sala por el funcionario autor del mismo.
El Auto estima el recurso con contundencia, comenzando así:
> «Tiene razón el recurrente cuando afirma que el informe emitido por un funcionario perteneciente a la Administración que es parte en el litigio no puede tener la consideración de un informe pericial independiente sino de un informe técnico de parte y debe ser admitido como prueba documental no sujeta a ratificación, sin perjuicio de poder pedir aclaraciones por escrito si se estimase conveniente».
El Auto recuerda la doctrina de la STS de 17 de febrero de 2022, Rec. 5631/2019 (ES:TS:2022:597), de la que destaca estos puntos:
En aplicación de las anteriores consideraciones, el Auto comentado concluye lo siguiente:
> «En definitiva, en este caso se trata de un informe emitido por un funcionario de la Administración del Estado (Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana) que ha sido demandada en este recurso y por lo tanto forma parte de la estructura administrativa y dependencia jerárquica de dicha Administración concurriendo la tacha de imparcialidad prevista en el art. 343.3 de la LEC.
>
> »Ello determina que, tal y como se solicita en el recurso de reposición, no deba admitirse dicho informe como prueba pericial sino como documental sin que sea necesaria la ratificación que había sido acordada».
Fox News feared losing viewers by airing truth about election, documents show | The Washington Post
Quote:
> A stunning cache of internal correspondence and deposition testimony obtained by the software company and made public on Thursday in a Delaware court filing showed high-level Fox executives and on-air stars privately agonizing over the wild and false claims of a stolen election that Trump allies promoted on Fox airwaves in the weeks after the 2020 election. “Sidney Powell is lying,” prime-time star Tucker Carlson wrote to his producer about a Trump lawyer who had appeared on Fox and spewed baseless accusations. “There is NO evidence of fraud,” anchor Bret Baier wrote to one of his bosses.
>
> The plaintiff’s lawyers argue that such messages prove Fox brass knew the claims that Dominion had “flipped” votes from Trump to Biden were untrue — but “spread and endorsed” them anyway.
>
> But the Dominion filing also lends ammunition to their long-held argument: that Fox allowed the false claims to air because it was fearful of losing viewers to Newsmax, an ever more pro-Trump news channel.
This is worth keeping. I collect it in my blog so I don’t forget. Liars.
#english
Memory not what it used to be? TextExpander can help [Sponsor] - BrettTerpstra.com
> Do you sometimes forget names, addresses, and other key bits of information? We all do. Create a TextExpander Snippet for it and give it a name you can easily remember, like “Business Address.” Now you can use TextExpander inline search to quickly pull up and insert that address anywhere you type.
Sharing a sponsored article might not be an orthodox practice, but when it comes to TextExpander I think it’s absolutely justified to praise its benefits. It saves me an average of two hours of typing every week (TextExpander’s stats look pretty solid). That’s 104 hours or 4,3 days of work per year. I’ve been using it for more than 10 years and I can’t work without it.
#tips #english
The Vatican and the moral conundrums of AI | Financial Times
The Vatican and the moral conundrums of AI | Financial Times
> Towards the end of the morning, the three figureheads — the elder Sheikh bin Bayyah represented in person by his son — signed a joint covenant alongside the technology companies, known as the Rome Call. The charter proposes six ethical principles that all AI designers should live by, including making AI systems explainable, inclusive, unbiased, reproducible and requiring a human to always take responsibility for an AI-facilitated decision.
The whole article is really interesting. And I celebrate that the main representatives of the most powerful monotheistic religions are still able to contribute to a proper global dialogue about the challenges that these advanced technologies pose.
#english
Is Apple making a Mac Pro nobody wants? | Macworld
Is Apple making a Mac Pro nobody wants? | Macworld
> That’s Schiller explaining that the Mac Pro is valuable because… well, because it’s connected to the people who use Pro software a little and who use Pro software a lot, and… it’s all related, I guess? It sure seems a lot squishier when you think about it.
That’s the most elegant way to call BS I’ve read in a while.
#english
Choque de prerrogativas entre administraciones públicas: apremio frente a inembargabilidad - delajusticia.com
> En concreto, se admitió la siguiente cuestión casacional:
>
> si una entidad local puede dictar diligencia de embargo, tras el correspondiente procedimiento ejecutivo, respecto del dinero de la/s cuenta/s corriente/s de otra Administración Pública (Comunidad Autónoma) con el fin de cobrarse las deudas tributarias que esta mantiene con el Ayuntamiento; o, si, por el contrario, el dinero depositado en la cuenta bancaria de una Administración Pública goza de la prerrogativa de inembargabilidad».
El precepto clave es el artículo 23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al establecer que «ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general».
>
> Esta reciente sentencia, de 20 de enero de 2023 (rec.2526/2020) tras una amplia exposición de antecedentes jurisprudenciales y normas concordantes, acomete la cuestión de fondo. Veamos.
> (…)
> «La propia dimensión constitucional de una Administración moderna, concebida como un instrumento prestacional, de garantía de unos servicios públicos que podrían verse comprometidos o amenazados de admitirse, indiscriminadamente, la embargabilidad de sus fondos o recursos financieros, sustentan la posición mantenida en esta sentencia».
>
> «Y es que, más allá de si el dinero embargado se encontraba o no afecto a una utilidad pública específica, como pone de manifiesto la Comunidad autónoma en su escrito de oposición, difícilmente cabe considerar que las cuentas bancarias que integran el Tesoro Público no estén afectas al servicio público y, por lo tanto, sean inembargables. La propia sentencia del Tribunal Constitucional núm. 166/1998 , así lo viene a afirmar al sostener que tales recursos están preordenados en los presupuestos de la Entidad a concretos fines de interés general. Incluso, el concepto de caja única, como expresión del principio de desafectación de recursos, desde la perspectiva de contravalor que representa el dinero, no empaña su funcionalidad para satisfacer, en todo caso, el interés general, es decir, una finalidad o utilidad pública».
>
> Razonado queda. Otra cosa es que sea convincente para todos.
Y Chaves nos explica por qué, en su opinión, la doctrina no es nada convincente. Como siempre, una lectura aleccionadora, razón por la que la traigo a esta colección mía de perlas.
Nuevo nombre, nuevos tiempos
Aprovechando que se acabó la era de Twitter, después de 15 estupendos años, y estoy empezando a hacer distintas pruebas en Mastodon, con una cuenta general en mastodon.social y otra separada para conectar con abogados internacionales en esq.social, he decidido cambiar el nombre al blog.
Es probable que le imprima un cambio estético también. Trastearé con las distintas plantillas el fin de semana.
Por ahora, el cambio del nombre. Siempre he identificado el blog con mi apellido, a fin de tener una identidad digital visible, pero me ha parecido buena idea dar al blog su propio nombre y dejar al autor a un lado.
Art128 hace referencia, en castellano, al artículo 128, párrafo 1, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, herramienta útil, qué digo, imprescindible, en mi trabajo diario.
En inglés, espero que se asocie a la palabra ‘arte’ y, junto con el número 128, que fuera de contexto no significa nada, le dé cierto carácter enigmático que se asocie a los temas no jurídicos que quiero compartir, y que en general quiero que contribuyan a que mis lectores sonrían un poco.
Nuevos tiempos. Hello, world.
Listado de posts de tech tips en enero de 2023
2023-01-29: Sigo con la organización del blog y el enlace con Mastodon
2023-01-07: Bloggers: Shortcut to obtain a list of your posts from last month
2023-01-04: https://art128.blog/2023/01/04/he-estado-jugando.html
2023-01-04: https://art128.blog/2023/01/04/ive-been-playing.html
2023-01-01: Shortcut to quickly post in Micro.blog
Listado de posts del blog legal en enero de 2023
2023-01-18: El ICAM es multado con 459.024 € por recomendar honorarios a sus colegiados | E&J
2023-01-16: La jurisdicción contencioso-administrativa es la última esperanza de la razón
2023-01-14: La cesión del derecho de cobro por el contratista no surte efecto hasta la aprobación de las certificaciones de obra
2023-01-14: A Revisionist History of Products Liability by Alexandra D. Lahav :: SSRN
2023-01-08: Apología de la brevedad en los escritos procesales | Estilo jurídico
2023-01-07: Listado de posts del blog legal en diciembre de 2022
2023-01-07: What you need to achieve justice
2023-01-07: ¿Es exigible la memoria de viabilidad económica a los estudios de detalle? | esPublicoBlog
2023-01-06: Aviso legal en los correos electrónicos
2023-01-06: Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición)
2023-01-04: Justicia en la Diana - Entrevista a José María de Pablo (con transcripción)
2023-01-04: José María Agüeras sobre una excepción a la exclusión por contaminación de sobres
Pluralistic: Higher interest rates increase both the monetary supply and inflation (04 Feb 2023) – Pluralistic: Daily links from Cory Doctorow
> You’d think that a self-styled physicist of human behavior would avail themselves of the underlying methodology of the “hard” sciences, which is to say, forming falsifiable hypotheses and then checking to see whether they were borne out by real-world outcomes. > > But that’s not how the neoclassicals roll – they function like the caricature of the physicist whose every inquiry begins with “imagine a perfectly spherical cow of uniform density on a frictionless plane.” Or, as Ely Devons famously quipped, “If economists wished to study the horse, they wouldn’t go and look at horses. They’d sit in their studies and say to themselves, ‘What would I do if I were a horse?’” > > pluralistic.net/2022/10/2… > > (This is why the most heralded revolution in economics for generations is “behavioral economics,” which is a fancy way of saying, “Doing economics but checking to see if our assumptions about human behavior are actually right.”) > > The evidence for monetarism and its interest-rate prescription for reducing the monetary supply and taming inflation is…not good. In a post called “Do High Interest Rates Reduce Inflation? A Test of Monetary Faith,” Blair Fix brings out some empirical big guns to test the Friedman method, and finds it sorely in want of a practical basis: > > economicsfromthetopdown.com/2023/02/0… > > Fix pulls data from the World Bank to investigate the link between interest rates, monetary supply and inflation. He finds that even extremely high interest rates (e.g. Nicaragua’s 1992 interest rates of 450%) correlate with an increase in the monetary supply – this is likewise true for single- and double-digit interest rates.
Good to know. Scary, too.
Nulidad de contratos del sector público e indemnización de lucro cesante. Ignacio Calatayud en La Administración Al Día
Nulidad de contratos del sector público e indemnización de lucro cesante.
Ignacio Calatayud en La Administración Al Día
> «V. CONCLUSIONES
>
> En aquellos supuestos en los que la declaración de invalidez se realiza con posterioridad a que el contratista haya realizado su prestación y cuando dicha prestación no es restituible, tal y como señala el artículo 42 de la LCSP, se devolverá el valor de la prestación. En estos supuestos, precisamente, ante la imposibilidad de restituir la prestación, la misma se transforma en la obligación de dar una suma de dinero equivalente al valor de la prestación indebidamente percibida. Pues bien, dentro del valor de la prestación se incluyen el beneficio industrial que el contratista pretendía percibir, lo que equivale al lucro cesante.
>
> Lo mismo cabe decir en el caso de que el contrato se haya ejecutado parcialmente antes de la declaración de nulidad, en estos supuestos, la restitución de la prestación ejecutada parcialmente, en supuestos de que no quepa restituir la misma, va a tener como partida el beneficio industrial de la parte de prestación realizada.
>
> En conclusión, en los supuestos en los que se ha realizado la prestación completamente y, posteriormente, se declara la nulidad del contrato, la restitución de las prestaciones derivada de la invalidez, con sus frutos y/o intereses, incluirá el beneficio que se esperaba obtener del contrato nulo.
>
> El problema de la indemnización y el lucro cesante se produce en aquellos supuestos en los que el contratista no ha cumplido con la prestación (el contrato se anula, bien cuando la prestación no se ha realizado, bien cuando se ha realizado parcialmente, por la parte de la prestación no realizada). Dado que en estos casos no es posible la restitución de las prestaciones -porque no se han ejecutado-, surge la duda de si cabe una indemnización al contratista y si dicha indemnización debe englobar el lucro cesante
>
> En estos casos, como regla general, la indemnización derivada de la invalidez de los contratos administrativos debe cubrir el interés contractual negativo en el cual se encuentra la partida del lucro cesante consistente en las ganancias dejadas de obtener en relación a la pérdida de posibles oportunidades de contratar con terceros, esto es, negocios que se desecharon por preferir el que al final resulta invalidado.
>
> No obstante, en aquellos supuestos en los que la nulidad del contrato es debida a una actuación dolosa de la Administración, que conocía que los actos preparatorios o la adjudicación eran contrarios al ordenamiento jurídico, será posible que el contratista exija el interés contractual positivo con el lucro cesante consistente la pérdida de las ganancias que el actor esperaba obtener del contrato declarado inválido.»
Pues no sé yo. Es loable el esfuerzo por trasladar al derecho administrativo los argumentos dogmáticos de la doctrina civil, pero me parece que está condenado al fracaso. No se me olvidará la frase de un Notario de Bilbao que me preguntó qué estaba leyendo un día a la hora del café y, cuando vio la LCSP, soltó con gravedad que «los contratos públicos no son contratos». Y es que no lo son, salvo que los consideremos contratos de adhesión en los que el interés público determina que son lentejas, y ya conoces la rima.
Es difícil obtener el lucro cesante en un supuesto de resolución contractual por causa imputable exclusivamente a la Administración, no digamos ya en los casos de contratación irregular. Se somete al contratista al juicio de su buena o mala fe, en el sentido de si podía razonablemente conocer que la preparación y adjudicación del contrato era contraria al ordenamiento jurídico, o si participó incluso en la propia contratación irregular. Y me parece bien que se haga así (aunque me parecería mejor si las reglas sobre prueba y presunciones fueran más igualitarias), porque, a la espera de otras soluciones y exigencia de responsabilidades, que no llegarán nunca, las partes en un contrato público (Administración y contratista) no deberían obtener lo mismo (prestación y precio, respectivamente) saltándose todas las normas de contratación que lo que obtendrían cumpliéndolas como es debido.
El artículo citado está disponible en este enlace.
Sigo con la organización del blog y el enlace con Mastodon
En este post anterior: Nota sobre la reorganización de feeds en el blog había dejado como recordatorio las notas acerca de cómo pretendía organizar el blog para sincronizarlo con Mastodon.
Pero creo que he entendido un poco mejor cómo funciona esa sincronización vía RSS, así que he aprovechado para cambiar un poco las categorías y páginas del blog y su sincronización:
Espero que funcione y no se dupliquen las publicaciones. Por lo menos no las de Mastodon. Supongo que lo que publique en legal y tips, al ser enviados a Mastodon, sí provocará una duplicidad al ser importados de nuevo a través del RSS de Mastodon. Pero estas publicaciones deberían ser menos que las generales sin categoría y no deberían ser demasiado intrusivas. Ya veré, seguiré haciendo pruebas.
Hamline University retracts 'Islamophobia' charge as instructor sues
Hamline University retracts ‘Islamophobia’ charge as instructor sues
> Although CAIR discourages teachers from showing paintings of the Prophet Muhammad because many Muslims consider it sacrilegious, it acknowledged that Muslim views on artistic representations of the prophet are not monolithic and that in fact, some Muslims have used images of the prophet as part of their devotional practices. In its statement, the university also for the first time publicly noted Muslims are not all of one mind about artistic representation.
I respect religious beliefs. I don’t understand why they avoid debate, challenge or plain dissent. I don’t accept that they bully me into respecting them.
#personal
El ICAM es multado con 459.024 € por recomendar honorarios a sus colegiados | E&J
Conservo el brazo que aposté. Los abogados que aún esperan que una escala de precios ayude de una manera u otra a negociar sus honorarios con el cliente tienen que ponerse las pilas y asumir que están solos en el mercado y tienen que competir con otros abogados mejor preparados y más eficientes.
Pero estas sentencias, en realidad, apelan al regulador. Porque el problema real está en las costas procesales. El legislador, el ministerio de justicia o el sursum corda tienen que tomar decisiones que doten de seguridad jurídica a la regulación de la imposición y tasación de costas, para que el sistema judicial español no sea una ruleta rusa y los ciudadanos y las empresas, nacionales e internacionales, puedan conocer de antemano los costes asociados al ejercicio de acciones judiciales.
Las costas procesales necesitan con urgencia un baremo aprobado por el regulador.
El ICAM es multado con 459.024 € por recomendar honorarios a sus colegiados | E&J
> «La sentencia, de 23 de diciembre de 2022, asegura que los dictámenes sobre honorarios profesionales aprobados por el ICAM en 2013 son “verdaderos baremos” o “listados de precios” para cada una de las actuaciones de los abogados.»
> (…)
> El Alto Tribunal reconoce que la controversia planteada en el presente recurso de casación se ciñe a determinar si los “criterios orientadores de honorarios profesionales” aprobados por el ICAM en 2013, tienen realmente el limitado ámbito aplicativo que señala su encabezamiento y si esos denominados “criterios” atendiendo a su estructura y contenido, tienen cabida en lo que permite la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales o si, como indica la resolución de la CNMC se trata de verdaderos baremos de precios prohibidos por el art. 14 de la Ley sobre Colegios Profesionales, siendo, por consiguiente, constitutivos de una infracción del art. 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en la fijación de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
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> Pues bien, como ya acordase recientemente en asuntos coincidentes que afectaban al Colegio de Abogados de Las Palmas (STS 1684/2022, de 19 de diciembre) y al Colegio de Abogados de Guadalajara, (STS 1751/2022, de 23 de diciembre), la Sala Tercera del TS asegura que los “criterios orientadores de honorarios profesionales” aprobados por el ICAM son “verdaderos baremos”, es decir, “listados de precios para cada actuación de los abogados, que tiende a homogeneizar los honorarios cobrados por los abogados excluyendo la divergencia de precios que resultaría de un sistema de libre competencia”.
El artículo citado está disponible en este enlace.
La jurisdicción contencioso-administrativa es la última esperanza de la razón
A los Boomers nos enseñaron que querer es poder. Los Millennials se convencieron de que creer es poder. La generación Z se persuadió de que llorar es poder. Y todo parece ir cuesta abajo y a peor.
Pero la jurisdicción contencioso administrativa es la última esperanza de la humanidad y la razón.
Enseña todos los días que ni querer, ni creer, ni llorar (ni reflexionar, estudiar, planificar, estructurar, exponer, argumentar o probar) es poder.
Poder es aquello que le sale del níscalo al que lo ostenta.
Cabrea, pero te enseña la verdadera naturaleza de las cosas y no tiene precio como lección y cura de humildad.
#legal