Longform

    Pluralistic: Higher interest rates increase both the monetary supply and inflation (04 Feb 2023) – Pluralistic: Daily links from Cory Doctorow

    Pluralistic: Higher interest rates increase both the monetary supply and inflation (04 Feb 2023) – Pluralistic: Daily links from Cory Doctorow

    > You’d think that a self-styled physicist of human behavior would avail themselves of the underlying methodology of the “hard” sciences, which is to say, forming falsifiable hypotheses and then checking to see whether they were borne out by real-world outcomes. > > But that’s not how the neoclassicals roll – they function like the caricature of the physicist whose every inquiry begins with “imagine a perfectly spherical cow of uniform density on a frictionless plane.” Or, as Ely Devons famously quipped, “If economists wished to study the horse, they wouldn’t go and look at horses. They’d sit in their studies and say to themselves, ‘What would I do if I were a horse?’” > > pluralistic.net/2022/10/2… > > (This is why the most heralded revolution in economics for generations is “behavioral economics,” which is a fancy way of saying, “Doing economics but checking to see if our assumptions about human behavior are actually right.”) > > The evidence for monetarism and its interest-rate prescription for reducing the monetary supply and taming inflation is…not good. In a post called “Do High Interest Rates Reduce Inflation? A Test of Monetary Faith,” Blair Fix brings out some empirical big guns to test the Friedman method, and finds it sorely in want of a practical basis: > > economicsfromthetopdown.com/2023/02/0… > > Fix pulls data from the World Bank to investigate the link between interest rates, monetary supply and inflation. He finds that even extremely high interest rates (e.g. Nicaragua’s 1992 interest rates of 450%) correlate with an increase in the monetary supply – this is likewise true for single- and double-digit interest rates.

    Good to know. Scary, too.

    Nulidad de contratos del sector público e indemnización de lucro cesante. Ignacio Calatayud en La Administración Al Día

    Nulidad de contratos del sector público e indemnización de lucro cesante.

    Ignacio Calatayud en La Administración Al Día

    > «V. CONCLUSIONES
    >
    > En aquellos supuestos en los que la declaración de invalidez se realiza con posterioridad a que el contratista haya realizado su prestación y cuando dicha prestación no es restituible, tal y como señala el artículo 42 de la LCSP, se devolverá el valor de la prestación. En estos supuestos, precisamente, ante la imposibilidad de restituir la prestación, la misma se transforma en la obligación de dar una suma de dinero equivalente al valor de la prestación indebidamente percibida. Pues bien, dentro del valor de la prestación se incluyen el beneficio industrial que el contratista pretendía percibir, lo que equivale al lucro cesante.
    >
    > Lo mismo cabe decir en el caso de que el contrato se haya ejecutado parcialmente antes de la declaración de nulidad, en estos supuestos, la restitución de la prestación ejecutada parcialmente, en supuestos de que no quepa restituir la misma, va a tener como partida el beneficio industrial de la parte de prestación realizada.
    >
    > En conclusión, en los supuestos en los que se ha realizado la prestación completamente y, posteriormente, se declara la nulidad del contrato, la restitución de las prestaciones derivada de la invalidez, con sus frutos y/o intereses, incluirá el beneficio que se esperaba obtener del contrato nulo.
    >
    > El problema de la indemnización y el lucro cesante se produce en aquellos supuestos en los que el contratista no ha cumplido con la prestación (el contrato se anula, bien cuando la prestación no se ha realizado, bien cuando se ha realizado parcialmente, por la parte de la prestación no realizada). Dado que en estos casos no es posible la restitución de las prestaciones -porque no se han ejecutado-, surge la duda de si cabe una indemnización al contratista y si dicha indemnización debe englobar el lucro cesante
    >
    > En estos casos, como regla general, la indemnización derivada de la invalidez de los contratos administrativos debe cubrir el interés contractual negativo en el cual se encuentra la partida del lucro cesante consistente en las ganancias dejadas de obtener en relación a la pérdida de posibles oportunidades de contratar con terceros, esto es, negocios que se desecharon por preferir el que al final resulta invalidado.
    >
    > No obstante, en aquellos supuestos en los que la nulidad del contrato es debida a una actuación dolosa de la Administración, que conocía que los actos preparatorios o la adjudicación eran contrarios al ordenamiento jurídico, será posible que el contratista exija el interés contractual positivo con el lucro cesante consistente la pérdida de las ganancias que el actor esperaba obtener del contrato declarado inválido.»

    Pues no sé yo. Es loable el esfuerzo por trasladar al derecho administrativo los argumentos dogmáticos de la doctrina civil, pero me parece que está condenado al fracaso. No se me olvidará la frase de un Notario de Bilbao que me preguntó qué estaba leyendo un día a la hora del café y, cuando vio la LCSP, soltó con gravedad que «los contratos públicos no son contratos». Y es que no lo son, salvo que los consideremos contratos de adhesión en los que el interés público determina que son lentejas, y ya conoces la rima.

    Es difícil obtener el lucro cesante en un supuesto de resolución contractual por causa imputable exclusivamente a la Administración, no digamos ya en los casos de contratación irregular. Se somete al contratista al juicio de su buena o mala fe, en el sentido de si podía razonablemente conocer que la preparación y adjudicación del contrato era contraria al ordenamiento jurídico, o si participó incluso en la propia contratación irregular. Y me parece bien que se haga así (aunque me parecería mejor si las reglas sobre prueba y presunciones fueran más igualitarias), porque, a la espera de otras soluciones y exigencia de responsabilidades, que no llegarán nunca, las partes en un contrato público (Administración y contratista) no deberían obtener lo mismo (prestación y precio, respectivamente) saltándose todas las normas de contratación que lo que obtendrían cumpliéndolas como es debido.

    El artículo citado está disponible en este enlace.

    Sigo con la organización del blog y el enlace con Mastodon

    En este post anterior: Nota sobre la reorganización de feeds en el blog había dejado como recordatorio las notas acerca de cómo pretendía organizar el blog para sincronizarlo con Mastodon.

    Pero creo que he entendido un poco mejor cómo funciona esa sincronización vía RSS, así que he aprovechado para cambiar un poco las categorías y páginas del blog y su sincronización:

    • He eliminado la categoría personal y la página correspondiente. A partir de ahora, todo lo que no lleve una categoría específica será considerado personal, y aparecerá en la Home de la web, como random personal thought (he ajustado también la plantilla layouts para adecuarla a las categorías excluidas de la Home).
    • He creado la categoría tips, con la página tech tips. Aquí irán todos los posts sobre trucos, how-tos, productividad, tecnología y similares.
    • He eliminado el feed general umerez.eu/feed.xmlpara hacer una sincronización más selectiva y para evitar la duplicación con el RSS de Mastodon. Ahora envío del blog a Mastodon únicamente las categorías legaly tips.
    • He incluido el feed de Mastodon https://esq.social/@eumrz.rss para que todos los posts de Mastodon se importen al blog. Como no tendrán categoría, deberían aparecer en la Home.

    Espero que funcione y no se dupliquen las publicaciones. Por lo menos no las de Mastodon. Supongo que lo que publique en legal y tips, al ser enviados a Mastodon, sí provocará una duplicidad al ser importados de nuevo a través del RSS de Mastodon. Pero estas publicaciones deberían ser menos que las generales sin categoría y no deberían ser demasiado intrusivas. Ya veré, seguiré haciendo pruebas.

    Hamline University retracts 'Islamophobia' charge as instructor sues

    Hamline University retracts ‘Islamophobia’ charge as instructor sues

    > Although CAIR discourages teachers from showing paintings of the Prophet Muhammad because many Muslims consider it sacrilegious, it acknowledged that Muslim views on artistic representations of the prophet are not monolithic and that in fact, some Muslims have used images of the prophet as part of their devotional practices. In its statement, the university also for the first time publicly noted Muslims are not all of one mind about artistic representation.

    I respect religious beliefs. I don’t understand why they avoid debate, challenge or plain dissent. I don’t accept that they bully me into respecting them.

    #personal

    El ICAM es multado con 459.024 € por recomendar honorarios a sus colegiados | E&J

    Conservo el brazo que aposté. Los abogados que aún esperan que una escala de precios ayude de una manera u otra a negociar sus honorarios con el cliente tienen que ponerse las pilas y asumir que están solos en el mercado y tienen que competir con otros abogados mejor preparados y más eficientes.

    Pero estas sentencias, en realidad, apelan al regulador. Porque el problema real está en las costas procesales. El legislador, el ministerio de justicia o el sursum corda tienen que tomar decisiones que doten de seguridad jurídica a la regulación de la imposición y tasación de costas, para que el sistema judicial español no sea una ruleta rusa y los ciudadanos y las empresas, nacionales e internacionales, puedan conocer de antemano los costes asociados al ejercicio de acciones judiciales.

    Las costas procesales necesitan con urgencia un baremo aprobado por el regulador.

    El ICAM es multado con 459.024 € por recomendar honorarios a sus colegiados | E&J

    > «La sentencia, de 23 de diciembre de 2022, asegura que los dictámenes sobre honorarios profesionales aprobados por el ICAM en 2013 son “verdaderos baremos” o “listados de precios” para cada una de las actuaciones de los abogados.»
    > (…) > El Alto Tribunal reconoce que la controversia planteada en el presente recurso de casación se ciñe a determinar si los “criterios orientadores de honorarios profesionales” aprobados por el ICAM en 2013, tienen realmente el limitado ámbito aplicativo que señala su encabezamiento y si esos denominados “criterios” atendiendo a su estructura y contenido, tienen cabida en lo que permite la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales o si, como indica la resolución de la CNMC se trata de verdaderos baremos de precios prohibidos por el art. 14 de la Ley sobre Colegios Profesionales, siendo, por consiguiente, constitutivos de una infracción del art. 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en la fijación de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. > > Pues bien, como ya acordase recientemente en asuntos coincidentes que afectaban al Colegio de Abogados de Las Palmas (STS 1684/2022, de 19 de diciembre) y al Colegio de Abogados de Guadalajara, (STS 1751/2022, de 23 de diciembre), la Sala Tercera del TS asegura que los “criterios orientadores de honorarios profesionales” aprobados por el ICAM son “verdaderos baremos”, es decir, “listados de precios para cada actuación de los abogados, que tiende a homogeneizar los honorarios cobrados por los abogados excluyendo la divergencia de precios que resultaría de un sistema de libre competencia”.

    El artículo citado está disponible en este enlace.

    La jurisdicción contencioso-administrativa es la última esperanza de la razón

    A los Boomers nos enseñaron que querer es poder. Los Millennials se convencieron de que creer es poder. La generación Z se persuadió de que llorar es poder. Y todo parece ir cuesta abajo y a peor.

    Pero la jurisdicción contencioso administrativa es la última esperanza de la humanidad y la razón.

    Enseña todos los días que ni querer, ni creer, ni llorar (ni reflexionar, estudiar, planificar, estructurar, exponer, argumentar o probar) es poder.

    Poder es aquello que le sale del níscalo al que lo ostenta.

    Cabrea, pero te enseña la verdadera naturaleza de las cosas y no tiene precio como lección y cura de humildad.

    #legal

    La cesión del derecho de cobro por el contratista no surte efecto hasta la aprobación de las certificaciones de obra

    Dall e construction and money

    Sentencia nº 1693/2022, de 19/12/2022, de la Sección 3ª de la Sala III del TS, Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH (Recurso nº 5250/2020, Roj: STS 4837/2022 - ECLI:ES: TS:2022:4837).

    ÍNDICE

    1. Introducción

    Se ha interpretado esta reciente Sentencia del TS como un jarro de agua fría para las posibilidades de financiación de los contratistas, sobre todo los de obra pública, porque vendría a limitar la cesión de los derechos de crédito en operaciones de factoring y similares, al condicionar dicha cesión a la aceptación por parte de la Administración de la correcta ejecución de la prestación objeto de contrato. Pero en realidad viene a confirmar lo que ya era la interpretación constante y pacífica en la materia.

    La Sentencia concluye afirmando la siguiente doctrina jurisprudencial:

    > «(…) en conclusión, hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado “derecho de cobro” y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro».

    Es decir, en los contratos de obra, la cesión del derecho de cobro (término esencial y distinto del derecho de crédito) solo produce efectos una vez que la Administración aprueba cada certificación de obra, en la que constata la correcta ejecución de esa parte de la obra.

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    2. El supuesto de hecho enjuiciado en la STS

    La adjudicataria de varios contratos de obra con la Diputación Provincial de Salamanca cedió a una empresa de factoring los derechos de crédito derivados de dichos contratos: tanto los devengados pero pendientes de vencimiento a la fecha de formalización de la póliza, como los que pudieran devengarse en el futuro en virtud de aquellos contratos. La cesión se notificó fehacientemente a la Administración en marzo de 2017.

    En junio de 2017, la Diputación recibió una notificación de la Agencia Tributaria por la que ordenaba el embargo preventivo/retención de los derechos de crédito pendientes de pago a la cedente, la empresa contratista, ya fueran cantidades facturadas o pendientes de facturar o no requirieran facturación así como aquellas que fueran consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor.

    La Diputación abonó a la empresa cesionaria las cantidades correspondientes entre marzo y junio de 2017, pero a partir de la orden de retención, pasó a transferir las siguientes cantidades a la Agencia Tributaria. Son estos importes los que reclama la empresa de factoring cesionaria.

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    3. Interés casacional identificado

    > Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las que siguen: > > 1ª) Si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público. > > 2ª) Si la cesión de créditos derivada de la ejecución de un contrato notificada fehacientemente a la Administración contratante, enerva el embargo que pueda decretarse, en este caso, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la deuda generada por la contratista cedente".

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    4. Fundamentos de Derecho

    > El recurso de casación formulado por Gedesco Factoring SLU se sustenta en la infracción del artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, RDL 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), que dispone lo siguiente: “1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho. 2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. 3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior. 4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios."
    > (…)
    > Pues bien, la cuestión que ahora se suscita ha sido analizada por esta Sala Tercera en la STS 53/2020, de 22 de Enero, en la que examinamos el alcance y sentido de la legislación administrativa en esta materia de cesión de créditos (…) [y] la Sala aborda la interpretación de la legislación administrativa sobre la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa, subrayando la regulación no coincidente con la prevista en el Derecho Privado.
    > (…)
    > Dijimos en la reseñada Sentencia nº 53 /2020, de fecha 22 de enero, lo siguiente: (…) Cuando la legislación administrativa considera que los créditos frente a la Administración (…) deben poder cederse, lo regula expresamente y -dato muy significativo- lo hace en términos no coincidentes con el Código Civil.
    > (…)
    > Obsérvese que lo cedible no es aquí el derecho de crédito, sino algo más circunscrito: el “derecho de cobro”. > (…)
    > Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado “las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados” ( art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público); es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente.
    > (…)
    > Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio.
    > (…)
    > Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero;
    > (…)
    > Cabe reiterar nuevamente que el propio artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público hace referencia en todo momento a la cesión del “derecho de cobro” frente a la Administración, figurando dicha mención en los tres primeros apartados del aludido precepto. Así se recogía en iguales términos en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 6 de junio) y con posterioridad, en el artículo 201 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que se remite, de igual modo al “derecho de cobro” frente a la Administración. Por otro lado, el artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público mantiene de modo similar la expresión de “derecho de cobro”, que presenta un alcance diferente al “derecho de crédito”.
    > (…)
    > La diferencia es clara en cuanto en el ámbito de la regulación jurídico-privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil los efectos traslativos de la cesión de créditos futuros al cesionario se producen desde el momento en que tiene lugar el negocio jurídico de cesión.
    > (…)
    > De modo que, en conclusión, hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado “derecho de cobro” y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro.

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    5. La cuestión no es novedosa (Circular conjunta de la Abogacía del Estado y la IGAE)

    Lo dicho, esta doctrina no es ninguna sorpresa ni modifica lo que ya veníamos interpretando hasta ahora. El derecho de cobro surge con la aprobación de la certificación de obra y, por tanto, la cesión del mismo también surte efecto traslativo en ese momento, no antes.

    Además de la STS nº 53 /2020, de fecha 22 de enero, que se cita en la anterior, cabe referirse a la Circular conjunta de 22 de junio de 2016 de la Abogacía General del Estado y de la Intervención General de la Administración del Estado, que analizó el régimen vigente con el art. 218 TRLCSP, pero que se mantiene igual con el artículo 200 LCSP.

    La Circular concluye lo siguiente:

    • La exigibilidad del derecho de crédito del contratista frente a la Administración tiene lugar con el acto administrativo del reconocimiento de la obligación (aprobación de la certificación de obra).
    • Pero no puede desconocerse que normalmente los contratos de cesión de crédito se conciertan poco después de la adjudicación del contrato y que la notificación de la cesión a la Administración tiene también lugar, una vez adjudicado el contrato, antes de que se efectúe el primer pago al contratista.
    • No existe ningún impedimento para admitir esta forma de proceder.
    • Por lo tanto, resulta admisible que se notifique el contrato de cesión de crédito poco después de adjudicado el contrato al contratista-cedente y antes de que se efectúe cualquier pago, pero la efectividad de la cesión, la obligación de pago por parte de la Administración no se producirá hasta que tenga lugar el reconocimiento de la obligación, es decir, hasta que se apruebe cada certificación.
    • Ahora bien, dicho acuerdo de cesión ha de ir referido a una concreta relación contractual, sin que resulten admisibles cesiones de créditos resultantes de contratos futuros.
    • Así, contratos como los de factoring son totalmente válidos y su notificación al comienzo del contrato servirá para que la Administración tenga por acreedor al factor o cesionario; eso sí, cada uno de los derechos de crédito será efectivo y se podrá cobrar a medida que se apruebe cada una de las certificaciones.

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    A Revisionist History of Products Liability by Alexandra D. Lahav :: SSRN

    A Revisionist History of Products Liability by Alexandra D. Lahav :: SSRN

    > A Revisionist History of Products Liability 54 Pages Posted: 10 Jan 2023 Last revised: 11 Jan 2023 Alexandra D. Lahav Cornell Law School > > Date Written: January 9, 2023

    > Abstract > Increasingly courts, including the Supreme Court, rely on ossified versions of the common law to decide cases. This Article demonstrates the risks of this use of the common law. The main contribution of the Article is to demonstrate that the traditional narrative about early products law — that manufacturers were not liable for injuries caused by their products because the doctrine of privity granted producers immunity from suit by the ultimate consumers of their goods — is incorrect. Instead, the doctrinal rule was negligence liability for producers of injurious goods across the United States in the nineteenth century. Courts routinely ignored or rejected privity arguments and contract was not their paradigm for understanding a producer’s relationship with users of its products. This analysis has implications for how we view the development of the common law today. And it serves as a warning not to rely on potted histories from casebooks in determining what the common law was in the past.

    > Keywords: torts, products liability, common law, legal reasoning, legal history, privity

    > Suggested Citation:

    > Lahav, Alexandra D., A Revisionist History of Products Liability (January 9, 2023). Available at SSRN: ssrn.com/abstract=…

    Cuántas citas jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo estarán influídas por la selección realizada por las editoriales que les sirven las bases de datos. Qué herramientas utilizan.

    #legal

    Apología de la brevedad en los escritos procesales | Estilo jurídico

    Apología de la brevedad en los escritos procesales | Estilo jurídico

    > Las razones que me asisten para impetrar brevedad son simples, aunque trascendentes: la dignidad de la persona, que nos impele a comunicarnos lo mejor posible; más la inconsciente aspiración humana a la perfección («ars longa, vita brevis»).

    Vayan a la fuente a leer este breve artículo. No se puede decir mejor.

    Listado de posts del blog personal en diciembre de 2022

    2022-12-31: Vía de agua en la línea flotación del recurso de casación - delajusticia.com
    2022-12-31: Competencia de la CNMC sobre los criterios orientadores de honorarios aprobados por diversos Colegios de Abogados. STS 19 diciembre 2022.
    2022-12-30: Plastificado estoy… - FiscalBlog
    2022-12-28: A propósito del Prof. Bauzá Martorell y las prerrogativas de los PANAP en la ejecución de los contratos privados
    2022-12-24: Las empresas solo podrán disponer de una clasificación y tienen tres meses para optar por la del Estado o la de la Comunidad Autónoma
    2022-12-23: Se publica la Ley Orgánica 14/2022 que declara inhábiles los días 24 de diciembre a 6 de enero, con entrada en vigor hoy 23 de diciembre de 2022
    2022-12-17: La especialización no es mala - by José Mira Berenguer
    2022-12-16: Normas cartográficas del sector público de Euskadi
    2022-12-12: Doctrina del TACRC sobre la aplicación de las especialidades en materia de contratación para la gestión de los Fondos Europeos - OBCP
    2022-12-10: Tres cuestiones básicas sobre el acta de recepción de obras. Qué, quién y cómo, por Alberto Robles Calvo. – La parte contratante
    2022-12-10: ¡Dracaris!, por Mª. Pilar Batet. – La parte contratante
    2022-12-10: ChatGPT es un valiente
    2022-12-10: La discrecionalidad técnica - Santiago G. Varas en esPublicoBlog
    2022-12-09: Sobre la necesidad de precisión en la estimación judicial del daño indemnizable - Almacén de Derecho
    2022-12-09: Interpretación de la Directiva 2011/7/UE a efectos de la morosidad en la #LCSP - Fiscalizacion Local
    2022-12-09: Friday Notes #95 — It’s Good Enough
    2022-12-09: Límites a las cláusulas sociales relacionadas con las condiciones de los trabajadores | OBCP
    2022-12-09: José María Agüeras sobre la retirada de la oferta después de la propuesta de adjudicación
    2022-12-06: Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 vía @kontencioso
    2022-12-04: Atajo para acceder a Avantius-PSP (Euskadi) directamente

    Listado de posts del blog legal en diciembre de 2022

    2022-12-31: Vía de agua en la línea flotación del recurso de casación - delajusticia.com
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    2022-12-30: Plastificado estoy… - FiscalBlog
    2022-12-28: A propósito del Prof. Bauzá Martorell y las prerrogativas de los PANAP en la ejecución de los contratos privados
    2022-12-24: Modificaciones y referencias a la Ley de contratos Públicos en la Ley de Presupuestos Generales para 2023
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    2022-12-23: Se publica la Ley Orgánica 14/2022 que declara inhábiles los días 24 de diciembre a 6 de enero, con entrada en vigor hoy 23 de diciembre de 2022
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    2022-12-04: Atajo para acceder a Avantius-PSP (Euskadi) directamente

    What you need to achieve justice

    This is a loose translation of an alleged Venetian proverb from 1610:

    To achieve justice you need
    the bag of a banker,
    the patience of a hermit,
    to be right,
    to know how to explain you are right,
    to find someone who listens
    and wants to acknowledge you are right,
    and a debtor who can pay.

    The source, a judge with a very known and brilliant blog in Spain, has it in Spanish:

    Para hacer justicia hace falta
    Bolsa de banquero,
    Paciencia de ermitaño,
    Tener razón
    Saberla exponer
    Encontrar quien la escuche
    Y se la quiera dar
    Y deudor que pueda pagar.

    ¿Es exigible la memoria de viabilidad económica a los estudios de detalle? | esPublicoBlog

    ¿Es exigible la memoria de viabilidad económica a los estudios de detalle? | esPublicoBlog

    > Por tanto, a modo de conclusión y con carácter general, puede colegirse con base en los pronunciamientos que hemos tenido ocasión de sistematizar, que en la tramitación de un Estudio de Detalle, en tanto se mantenga su alcance y carácter complementario de otros instrumentos de rango superior, a priori no resultaría exigible la memoria de viabilidad económica que a día de hoy se contempla en el art. 22.5 TRLS’15, a falta de una previsión expresa en la legislación urbanística autonómica respectiva en sentido contrario; e igualmente tampoco en los supuestos de propietario único que a su vez impulsa la tramitación del pertinente Estudio de Detalle, si bien no podría descartarse que en función de las circunstancias concretas del caso, pudieren darse supuestos en que tal memoria de viabilidad económica pudiere resultar siendo exigible, atendiendo al alcance de la actuación urbanística a la que dicho instrumento da cobertura.

    La guerra que dan los estudios de detalle. El resumen es que «En tanto se mantenga su carácter complementario de otros instrumentos de rango superior, a priori no resulta exigible la memoria de viabilidad económica, si bien no puede descartarse que tal memoria de viabilidad económica pueda resultar siendo exigible, en función de las circunstancias concretas del caso». El derecho urbanístico no es derecho.

    Aviso legal en los correos electrónicos

    AVISO LEGAL: Este correo electrónico puede contener información confidencial y/o legalmente protegida. Si es así, y usted no es el destinatario previsto, le ruego que me notifique el error y destruya todas las copias en su poder, si es que puede o sabe. Sin perjuicio de lo anterior, si no está absolutamente seguro de si existe o no una relación abogado-cliente entre usted y el remitente de este correo, lo más fácil es que pulse en «Responder» y pida alguna aclaración.

    El propósito de este aviso legal es, en teoría, proteger al remitente (es decir, a mí) de cualquier responsabilidad que pueda resultar de mi falta de habilidad para comunicar claramente o enviar correctamente un correo electrónico, aunque, habiendo obtenido aparentemente una educación legal formal, debería ser consciente de que una exención de responsabilidad genérica por correo electrónico, incluso una escrita con lenguaje ampuloso, es de dudosa aplicación a una parte receptora que carezca de una comprensión sofisticada de los principios legales que rodean dicha exención de responsabilidad, y de que, en el caso de que la parte receptora comprenda dichos principios legales, lo único que logra el aviso de exención es reafirmar lo que la parte receptora ya sabe.

    Este aviso no se preocupa especialmente por la inteligibilidad y no tiene reparos en permitirse los vicios más desagradables de la jerga legal, que incluyen, entre otros, (i) la frase «sin perjuicio de lo anterior», (ii) el uso de «la parte receptora» en la confianza de que años de repetición de «la parte contratante de la primera parte» ha entrenado a la parte receptora para entender lo que significa «la parte receptora», (iii) repetición redundante, tediosa y superflua de «este descargo de responsabilidad», (iv) UNA SECCIÓN DE TEXTO EN MAYÚSCULAS COMPLETAMENTE INÚTIL, PRESUMIBLEMENTE CON LA INTENCIÓN DE DECIR AL LECTOR: «¡OYE! ¡ESTO ES IMPORTANTE! ¡DEBES LEER ESTA PARTE!», COMO SI NADIE HUBIERA NOTADO NUNCA QUE AMPLIAR FÍSICAMENTE EL TEXTO SIN AUMENTAR LA CANTIDAD DE ESPACIO DISPONIBLE CREA EL EFECTO VISUAL DE UN BLOQUE RECTANGULAR SÓLIDO DE LETRAS, TAN CAPAZ DE TRANSMITIR UN MENSAJE INTELIGIBLE COMO LA PROFESORA DE CHARLIE BROWN, y (v) números romanos en minúsculas.

    Este descargo de responsabilidad existe precisamente por una razón: hacer que este correo electrónico parezca más profesional. Aunque no se ha de interpretar como garantía de profesionalidad real por parte del remitente. Cualquier profesionalidad aparente inferible de este documento es pura coincidencia y de ninguna manera es atribuible a la existencia de este descargo de responsabilidad. Si bien al remitente de este correo electrónico le gustaría pensar que la profesionalidad con la que aborda su trabajo hablara por sí sola, este descargo de responsabilidad constituye (i) una aceptación a regañadientes del estándar exigible a un abogado de postín, o al menos una imitación superficial del mismo, y (ii) una aceptación entusiasmada de la paradoja de que las personas que intercambian correos electrónicos con abogados esperan ver un aviso legal pero no le prestan la menor atención. Si no está leyendo esto, entonces este descargo de responsabilidad ha hecho su trabajo. Ceci n’est pas un pipe y esta exención de responsabilidad no pretende ser irónica.

    Inspirado por David Colarusso.

    Copiado y adaptado de ALRIGHT, FINE, I’LL ADD A DISCLAIMER TO MY EMAILS by JAMES SINCLAIR.

    BONUS: El redactor de este correo tiene conciencia ambiental y de salud pública y no desea contribuir al calentamiento global ni al stress generalizado con el uso de signos de exclamación, emoticonos y tipografías enfáticas que no sean estrictamente necesarios para transmitir el contenido o el tono adecuado de cada mensaje. Cuando el redactor de este correo dé las gracias, la enhorabuena o los buenos días, estará transmitiéndolo con total sinceridad aunque no lo acompañe de signos enfáticos. El hecho de que las oraciones respeten las reglas ortográficas y terminen en punto y seguido o punto y aparte no deberá ser entendido como tono admonitorio, severo o antipático. Las afirmaciones u opiniones que vierta en sus mensajes habrán de entenderse realizadas en tono amable, risueño o incluso feliz, lo que mejor se adapte a las expectativas del destinatario, y habrán de significar lo que en ellas se dice aunque el lenguaje empleado sea sobrio o sosegado.

    Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición)

    Proclamados los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición)

    Este ha sido el palmarés de este año en la iniciativa capitaneada por José Ramón Chaves y publicada en su rincón jurídico delaJusticia.com. Me alegro sobre todo por los amigos, claro está, pero en todos estos blogs hay mucho trabajo y una generosidad que no se puede agradecer lo suficiente.

    Enhorabuena a tod@s y gracias por compartir tanto conocimiento.

    > I. BLOGS DE ORO > > PRIMER PREMIO (AMARILLO). BLOG: UNA MIRADA CRÍTICA A LAS RELACIONES LABORALES (Ignasi Beltrán de Heredia Ruiz). Por su notoria utilidad para la comunidad jurídica, al afrontar la vertiente laboral en un contexto de complejidad, dinamismo y crisis económica, ofreciendo planteamientos actuales, rigurosos e incisivos, combinando el nivel académico con la accesibilidad del conocimiento especializado. > > SEGUNDO PREMIO (BLANCO). BLOG FISCALIZACION LOCAL (Maite Sanahuja y Óscar J. Moreno). Por su abordaje constante de cuestiones prácticas de la vida económica, financiera, contable y auditoría local, con ofrecimiento de soluciones en un contexto complejo y de notoria incertidumbre. > > II. ARTÍCULOS DE EXCELENCIA > > PRIMER PREMIO (AMARILLO). La cita obligatoria en las Administraciones Públicas 08/10/22. Diego Gómez Fernández. Por exponer mediante una prosa elegante y clara, una cuestión que ocupa y preocupa a ciudadanía y administraciones, ofreciendo claves jurídicas y planteamientos de reacción, desde la perspectiva de las garantías ciudadanas. > > SEGUNDO PREMIO (BLANCO). Los olvidados del TREBEP. 28/22/22. Pilar Moreno García y Juan Vega Felgueroso. Por afrontar una vertiente de gran sensibilidad pública, superando las nieblas del legislador, ofreciendo perspectivas de abordaje orientadas a reivindicar la fuerza de la ética profesional. > > III. MENCIONES DE HONOR (LOS SIETE MAGNÍFICOS BLOGS JURÍDICOS) > > Forzoso resultaba el aplauso y reconocimiento hacia cada uno de estos siete blogs, pues cada uno encarna liderazgo, valores, ciencia y buen gusto. El Jurado ha prestado especial atención a la labor de los blogs colectivos, que producen una simbiosis y sinergias admirables, alzando auténticas centrales de conocimiento jurídico accesible y gratuito. > > Por orden alfabético: > > Almacén de Derecho. Blog multidisciplinar, bajo el impulso de Jesús Alfaro, con predominio de fuentes académicas y perspectiva seriamente constructiva o reconstructiva de lo que debe ser un Estado de Derecho y unas disciplinas juridicas que merezcan tal nombre. > > Blog esPúblico. Blog que aborda el poder y su control, en todas sus dimensiones, con la autorizada voz de profesionales, funcionarios y académicos, velando por la profesionalización de los habilitados nacionales. > > Concepción Campos, Blog. Crónicas jurídicas y comentarios en vanguardia, rezumando libertad crítica. > > Estilojurídico. Manuel Moralo Aragüete. Desde la sobriedad, claridad y erudición, contribuye decisivamente a mejorar la expresión, contenido y mensajes de los operadores jurídicos. > > Javier Vázquez Matilla. Blog que aborda con precisión el mundo de la contratación, pagos y control económico y financiero del sector público. > > Justito el notario. Blog que con la espléndida pluma de Miguel Prieto Escudero, nos ilumina el derecho privado de forma didáctica, lúdica y refrescante. > > Observatorio de contratación pública. Depósito de artículos candentes sobre contratación pública, tutelado por José María Gimeno Feliú, de consultores, académicos y funcionarios, con la sana pretensión de colmar lagunas, plantear tendencias y profundización en un sistema coherente de contratación pública.

    El artículo citado está disponible en este enlace.

    Ya está mi primer roscón de Reyes 🥮👑

    Acaba de salir del horno. Lo probaremos mañana, por supuesto, ahora que repose. Por ahora tiene buen aspecto, y tiene un aroma que alimenta.

    He seguido a rajatabla esta receta de Iban Yarza. Los 25 minutos de horneado se me han hecho cortos, pero lo dicho, a obedecer al maestro a rajatabla.

    Ah, con una excepcion. No he encontrado fruta escarchada medianamente fiable, asi que le he puesto una mermelada de naranja amarga estupenda.

    #personal

    Mi primer roscón de Reyes 🥮👑

    Voy a hacer un roscón de reyes por primera vez. Por supuesto, siguiendo la receta de Iban Yarza, mi maestro, in illo tempore cuando hacía pan.

    Empiezo hoy con un prefermento de harina, levadura y leche, y una infusión de piel de naranja, de limón y canela en leche. Esto será la base del roscón mañana.

    Masa del prefermento en marcha, junto con la naranja, el limón y la canela para la leche infusionada. Leche comenzando la infusion y la bola de prefermento preparada.

    Nota sobre la reorganización de feeds en el blog

    Después de varios problemas con el feed de la categoría legal del blog, lo he borrado por completo y solo he dejado activo el feed general.

    Esta era la situación antes:

    El feed de legal daba un error por exceso de longitud, porque tengo algún post demasiado largo. Y paraba el funcionamiento de los demás feeds, de forma que no se actualizaba nada. Eso solo era problemático en micro.blog, por limitaciones internas. En Reeder y DEVONthink no daban problemas.

    Así que he hecho varias cosas:

    • He borrado el feed de mstdn.social para que no se dupliquen los posts. A partir de ahora, para las cosas que quiera que salgan en los dos lados, publicaré desde micro.blog en lugar de hacerlo desde mastodon.
    • He borrado el feed de legal para que deje de dar problemas. Y lo he conectado a LinkedIn a través de Zapier.
    • He mantenido el feed de personal, pero sin ningún enlace activo con otros servicios (cross-posting disabled). Si la prueba con legal funciona bien, también podré borrar este feed.
    • He dejado únicamente el feed general, enlazado a mastodon, que es donde quiero que se publiquen todos los posts independientemente de la categoría a la que pertenezcan.

    Ya no hay vínculo alguno con Twitter, aquello cada vez queda más lejos. Espero que los amigos de allí vengan a Mastodon, porque los echo de menos. Pero ya no tiene sentido alimentar de ninguna forma aquel sitio, ni siquiera para animar a los amigos a venir a redes menos comerciales. Serán bienvenidos, si quieren.

    Justicia en la Diana - Entrevista a José María de Pablo (con transcripción)

    Entrevista de Rosa Esperanza Sánchez a José María de Pablo, para la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial.

    {{< youtube id=“QfoG4sxYwLU” >}}

    Transcripción. Realizada con OpenAI Whisper, a través de Google Colab, gracias al vídeo publicado y al cuaderno facilitado por DotCSV en Youtube. Texto tal y como ha salido del programa, sin ninguna corrección.

    Bienvenidos a una nueva edición de Justicia en la Diana, el programa de entrevistas de
    la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial. Soy, como otras veces, los Esperanza
    Sánchez, el juez de Vitoria, y hoy tengo el placer de presentarles a un nuevo invitado,
    un jurista excepcional, que me complace presentarles. Es José María de Pablo, Chema de Pablo, conocido
    a ser menos en Twitter. Buenas tardes.
    Bien, pues les presento a este jurista. Es actualmente socio y responsable del área
    de Derecho Penal de Buffet de Massica y Calvet, en Madrid. Es abogado penalista, especialista
    en delitos económicos, aunque también has tocado los informáticos y los delitos de
    informado.
    Lo he tocado y de muchos tipos. Solamente delitos económicos.
    Y especialmente se ha venido en algunos procedimientos judiciales penales muy destacados como, por
    ejemplo, y no quiero que se me olviden, las tarjetas Black, Banquia, Firmofilatérico,
    en Valmaría también, en Orcúnica, Ezo, las operaciones Flauta, Balboa, Chopin, y,
    por supuesto también, el juicio de los atentados de 11M.
    Exacto.
    De hecho, escribiste después un libro, La Cuarta Trama, que está inspirada, creo, en
    la investigación.
    Sí, en el sumario del juicio.
    Eres profesor de Master, también, de Acceso al Abogacía en la Universidad de Navarra,
    y has coordinado el dozo de Badmécum, uno, el de Acceso al Abogacía, con el editorial
    Collex, que recoge el temario para la preparación de las pruebas de evaluación de actitud profesional
    para el ejercicio de la abogacía.
    Luego otro Badmécum, muy interesante, que es el del ejercicio profesional de la abogacía,
    también, al mismo editorial, y que reúnen una serie de información práctica, docentes
    prácticos.
    Otología.
    Otología profesional, muy interesante, y cuestiones generales y de proceso, ha autóclicado
    nuestros artículos, ha sido también el de programas de radio y televisión, pero bueno,
    lo que, a donde quería llegar yo, es que es un tuitero de referencia en el mundo del
    derecho, es un autor de hilos jurídicos como muy sólidos, muy objetivos, llenos de datos,
    son objetivos porque están llenos de datos y esos hilos, así lo entiendo yo.
    De hecho, hace unos meses hablabas, ya en tus hilos, de la ley, la que se llama hoy
    ley del CSC, y ya anunciaste que iba a traer muchas revisiones o algunas revisiones de condena
    a la baja de delincuentes sexuales, incluso se te llegó a tildar en algún caso, o por
    parte incluso de algunos miembros de los gobiernos, de hacer propaganda machista, y sin embargo
    resulta que ayer creo que se superaban ya los 120 o 115 delincuentes condenados por
    ditos sexuales que habían visto rebajado a su condena, precisamente por entrar al deporte
    de esta ley.
    Pues precisamente ayer te leí en Twitter un hilo, o sea, un tuit que decía, un poco
    racionando sobre esta cuestión, decías, por cierto, nunca dije, si me parece bien
    o si me parece mal, que la nueva ley reloje penas, solo leí el texto de la ley y constaté
    un hecho.
    Por eso yo decía que es un Twittero, un jurista muy objetivo, que va a hablar.
    ¿Te reconoces en esta imagen, entonces, de objetividad?
    Sí, salvo cuando hablo de fútbol, sí, es verdad, se volvió a decir que es aléctrico
    de la vida.
    Es muy blanco, pero quitando ese aspecto intentó ser el jurídico, intentó ser todo lo objetivo
    que pudo.
    Eres divulgador y ¿te gusta este valor de poner, de producir sosiego, calma, temblanza,
    muchas veces en esas disputas que incluso se escenifican en Twitter?
    Sí, porque además yo creo que en Twitter es un lugar, ahora que además hay sentencias
    que lo identifican como un lugar, ¿no?, cuando se ha llegado a interponer alguna orden de
    manejamiento, de redes sociales, etcétera, es un lugar en el que todo este combate y
    toda esta polarización que hay, vamos, que vemos en los políticos, en el Congreso,
    los partidos políticos, yo creo que tampoco se ha transmitido a toda la sociedad, pero
    sí a Twitter, ¿no?
    Entonces, hay como cierta violencia verbal, etcétera, ¿no?
    Y bueno, yo creo que poner un poco de sosiego y de orden, a veces también bloquear algunas
    cuentas, pero poner un poco de sosiego…
    Lo has hecho, ¿no?
    Sí, en consecuencia, no hay más remedio.
    Sí, al final se atacan bastante, ¿verdad?, los trolls.
    Esta reacción del Gobierno, hablábamos de la ley del CSI, la reacción que ha tenido
    el Gobierno frente a esta ley y las consecuencias que ha tenido con la aplicación por los jueces,
    da de sí para este debate, porque tú crees que ha podido haber un error por parte de
    quienes han adaptado la ley al Gobierno y el Parlamento, que no olvidemos que esta ley
    ha sido preparada para el Parlamento también.
    Un error con respecto a la disposición transitoria, él tendría que haberla incluido y no ha incluido
    el concepto de irretroactividad que reclamaba la Constitución española.
    ¿Y esa responsabilidad la han querido, a lugar de asumirla, trasladarla a los jueces?
    A ver, yo no sé cuál era la intención inicial del legislador con esta ley, porque bajar
    penas no es necesariamente malo, y de hecho yo creo que en España tenemos un código
    penal muy punitivista, yo creo que todos los gobiernos que se han ido sucediendo, cada vez
    que ocurría un hecho noticiable, siempre la solución era, vamos a subir las penas,
    luego le preguntabas, ¿y cuál es la pena que hay ahora?
    No, no sé qué pena hay, pero hay que subirla, ¿no?
    Entonces, se han ido subiendo y, por ejemplo, en delitos contra la libertad sexual, es verdad
    que había penas que podían superar a las de homicidio, por ejemplo, ¿no?
    Entonces, había veces una falta de proporcionalidad y podía tener una explicación y una justificación,
    a lo mejor el legislador quería eso, que bueno, vamos a hacerlas más proporcionales, ¿no?
    El problema es cuando se empiezan a dar las relaciones de condena, que no tienen por qué
    ser malas, porque es la aplicación normal, el principio de repartida de la norma más
    favorable, y empiezan a poner excusas o a negar una evidencia.
    Yo creo que habría sido muy sencillo para el legislador, cuando empezaron a aparecer estos casos,
    decir, claro, es que había una falta de proporcionalidad y hemos pensado que estas rebajas de penas,
    el que a un delincuente sexual, en lugar de una pena de diez años, se le impone una de
    ocho, no va a evitar el delito.
    El delincuente, lo que le hacen no delinquir es la conciencia de que no va a quedar impune,
    de que le van a pillar y le van a condenar.
    Yo creo que el cálculo de si me condenan a ocho delincuentes, si me condenan a diez,
    no, yo creo que eso no lo hace ningún delincuente, ¿no?
    Entonces, podría haberla esa explicación.
    Si no querían eso, no querían rebajas de pena, entonces, evidentemente, se han equivocado
    por la ley, ¿no?
    Claro, cuando la ley funde en un solo delito dos hechos que tienen distinta gravedad, como
    era el anterior abuso sexual y la anterior agresión sexual en un solo delito, ese problema
    de proporcionalidad lo vamos a tener, porque para los delitos más graves, que son los
    que están revisando condenanos, más leves, ¿no?
    Porque las penas siguen siendo muy parecidas a la anterior agresión sexual, se están
    encontrando que las penas mínimas son los del anterior abuso sexual, ¿no?
    Entonces, era evidente que esto iba a ocurrir.
    Y además es que la función del juez, precisamente, al interpretar y aplicar la ley, es luego
    aplicarla ponderando las circunstancias concurrentes.
    Entonces, casi es obligado que los jueces tenemos que tener bien presente esa proporcionalidad
    de la pena en relación con la conducta concreta.
    Entonces, ¿esa probabilización a los jueces crees que ha podido afectar a la visión que
    tiene la ciudadanía en general, ciudadano común y corriente de los jueces?
    ¿Se nos ha arrojado la imagen en el espejo de jueces que hacemos lo que queremos o que
    aplicamos la ley según nuestra biología o según nuestro capricho?
    Sí, es que esto es una parte muy curiosa de esta ley porque, a ver, esto se venía haciendo
    antes de esta ley, ¿eh?
    Cuando había un problema, etcétera, los malos son los jueces que aplican más la ley,
    que se equivocan, etcétera.
    Eso antes.
    O sea, esto ya ocurría, ¿no?
    Pero claro, si precisamente un gobierno que acostumbra a echar la culpa a los jueces de
    lo que ocurre, aprueba una ley que otorga más discrecionalidad a los jueces, que antes
    a lo mejor tenían una arquilla entre cuatro y ocho años para un hecho y ahora se encuentra
    con una arquilla entre uno y ocho, con lo cual la discrecionalidad es mucho mayor, es
    incoherente.
    No confío en los jueces, pero les doy más poder, les doy más discrecionalidad a la
    hora de poner una pena, ¿no?
    Yo creo que eso es absolutamente incoherente, ¿no?
    Y en cuanto han empezado a ocurrir estas revisiones de condena, pues sería muy fácil
    echar la culpa a los jueces, pero yo creo que esto lo venían haciendo ya antes, ¿no?
    El problema es cuando valoras una sentencia sin leerla antes, que es el problema de siempre.
    Sí, pero también cuando, desde luego, pero cuando, también desde algunas posiciones,
    ya no solo gubernamentales, sino de juristas de cierto prestigio, vienen diciendo que es
    que el juez se tiene que sujetar a la ley y que la soberanía popular expresada en el
    Parlamento y por la ley es lo que tiene que hacer el juez y que está por encima de lo
    que decida en los jueces.
    Entonces esta amostra se está transmitiendo a una idea del Estado de Derecho retorcida
    y equivocada, ¿no lo ves así?
    Sí, sí, sobre todo porque se está diciendo que los jueces no aplican las leyes, y sí
    las aplica.
    O sea, muchas veces el problema es que a lo mejor la ley tiene errores y el juez lo que
    no puede hacer es, bueno, como esta ley está equivocada, no la aplico.
    Como se les ha olvidado introducir una disposición transitoria que limite los casos de revisión
    de condena, voy a aplicar, como quieren, como pedían, la disposición transitoria quinta
    de la Ley 10-95, la del Código Penal, una ley que, una disposición transitoria que
    está para las revisiones de condena que se hicieron en el año 95.
    De hecho, esa disposición habla los hechos anteriores al entrar en vigor de este código,
    ni siquiera de reformas posteriores.
    Entonces, se les olvida, tiene un error, yo creo que es un error, si lo que buscaban era
    limitar esas revisiones de condena.
    Se les olvida limitarlas, como se han hecho en todas las reformas, esta es la primera
    que no tiene esa disposición transitoria, y luego están pidiendo a los jueces que apliquen
    una disposición transitoria que no exista en esa ley.
    Es la parte fácil del gobierno.
    Como la gente que luego después escucha estas cosas es el de que no hay las sentencias,
    pues a finales lo que hicieron.
    Y a finales es fácil decir o tachar a los jueces de conservadores, porque si esta ley,
    supuestamente como progresista, se tachan los jueces que si no lo aplican correctamente,
    como el legislador dice que se tiene que, o el ejecutivo dice que se tiene que aplicar,
    entonces es que es conservador o…
    Que además no es el objetivo, porque luego a las primeras revisiones de condena uno veía
    a los tribunales que las aplicaban y había magistrados que no eran sospechosos de conservadores
    precisamente, ¿no?
    A mí no me gusta, a mí lo de calificar los jueces, mételos en un equipo, conservadores
    progresistas, como si esto fuera con esos diputados.
    Es que eso es lo que quería preguntar, ¿tú lo ves como abogado?
    ¿Eso te apuesta o lo ves como…?
    A ver, yo cuando tengo un juicio yo nunca pienso si el juez es progresista o conservador,
    ¿no? A veces sí pienso, bueno, vamos a ver, a veces miro a ver el ponente cómo aplica
    la jurisprudencia para este delito, a ver, el delito que tiene, voy a defender a mi cliente
    de un delito de falsedad de cuentas anuales y entonces a ver qué ha dicho este juez de
    la falsedad de cuentas anuales para orientar la prueba por una u por otro, pero no me fijo
    si es conservador, normalmente no lo sé.
    O sea, tú lees sus sentencias previas o algo, bueno, sus sentencias anteriores, para ver
    el criterio jurídico, tú no ves en función de la sentencia, no ves ahí que lata una
    ideología de un bien o de otro.
    Claro, porque no tiene, porque a veces el cliente lo dice, es que este juez ha leído
    la prensa que es tal, ¿y qué más da?
    Bueno, pero eso sí, están los jueces famosos, pero es que…
    Sí, pero va, sí, lo dice racional, por ejemplo.
    Hay muchos asuntos y lo dice racional, ¿no?
    Sí, claro.
    Y que tienen que traer todos a la prensa y a veces te dice el cliente, bueno, este juez
    va a aplicar, pues mira, lo que le puede decir de este juez es que este delito, sus últimas
    sentencias ha dicho esto, esto y esto.
    Y por eso vamos a orientar así porque vamos a darle al juez lo que a él le gusta que
    le demos, ¿no?
    Pero, ¿qué es conservador?
    Bueno, pues como si es de un equipo de fútbol o de otro, o como si le gusta el arte contemporáneo,
    le gusta el arte románico, ¿no?
    Bueno, pues eso a mí no me…
    A mí en un juicio no me afecta.
    O sea, puede afectar en cuestiones más políticas, ¿no?
    Lo que ha sucedido toda esta semana, del conserje al del Poder Judicial, este tipo de
    cosas, pero en un juzgado, yo nunca he visto que la ideología política de un juez, por
    lo menos en asuntos que yo haya llevado, haya influido en la sentencia, ha influido en otras
    cosas.
    Pero eso yo no he visto.
    O sea, que al cienno particular, el cienno de a pie, pues cuando vean la televisión,
    pues un caso, el caso Lezo, el caso las tarjetas Black, hombre, puede pensar, entre ellos
    se lo vistan, ellos se lo comen, ¿no?
    Pero puede pensar, puede esperar entre los jueces que lo toquen en un desaucio o en una
    reclamación de cantidad que él haga o un despido, puede pensar que le va a tocar un
    juez.
    Claro, no el juez de la audiencia nacional, muy conocido y estrella, pero ese juez puede
    esperar de él que va a ser, pues, inmarcial.
    Es así, ¿no?
    Por tu experiencia como abogado.
    Es así, esa es mi experiencia como abogado.
    Es verdad que luego puedes encontrarte con un juez que no lo sea, puedes encontrarte con
    un abogado que no sea leal con su cliente o en todas las profesiones, pues siempre puede
    haber uno que falle.
    Y efectivamente, pues si todo el mundo se ha encontrado con algún juez que dijo, este,
    pues esta sentencia, pues es claramente errónea, etcétera, ¿no?
    Para eso están los recursos, etcétera.
    Pero es un porcentaje muy pequeño, aunque es el mismo porcentaje que de abogados desleales
    o de policías que actúan incorrectamente o de, bueno, de cualquier profesión, ¿no?
    Cualquier profesión, pues siempre va a haber alguno que actúe mal.
    El verdad que un juez que actúa de manera incorrecta a lo mejor hace más daño que
    alguien en otra profesión, pero son una minoría y sí puedes encontrarte un caso concreto,
    ¿no?
    Pero estas alarmas de, ah, los jueces falsan, los, por yo que sé, ¿no?
    Lo que estamos escuchando, yo eso no es lo que he visto en mi profesión.
    Pero puede ser que ese porcentaje pequeño, como estás insistiendo, que es, se encuentren
    en los lugares que más daño puedan hacer precisamente porque justo están en la Agencia
    Nacional, en los puestos discepcionales, en los que se llega por concurso de traslado,
    o sea que son presidencias de sala y presidencia de la Agencia Nacional, y luego los majestades
    del Tribunal Supremo.
    Entonces esos puestos que son discepcionales, ahí sí es posible que…
    Sí, ahí puede ocurrir, ahí puede ocurrir.
    Pero yo tampoco lo he visto tanto.
    O sea, yo no he, o sea, no sé, Tribunal Supremo, yo no veo a un juez que esté dictando resolución
    y, vamos, por lo menos en la parte penal, la sala segunda, la que yo conozco, y sigo
    más o menos la jurisprudencia, y yo no encuentro majestados que, bueno, claro, este como es
    de esta ideología o este que es de esta otra, etcétera, no, pues no…
    Yo, los majestados de los que leo más sentencias son calificados, además, en lados opuestos,
    que son mis favoritos, que son Javier Hernández y Antonio del Moral, y son, para mí, los
    que mejor explican las cosas y los más garantistas y no tienen el garantismo como abogado defensor
    que suelo ser, etcétera, y, bueno, se les suele atasar de lo contrario, no suelen coincidir
    en muchos planteamientos, además, habitualmente no, pero planteamientos jurídicos, y ahí
    no suelo haber ideas políticas.
    Pero en alguna interpretación concreta de la norma o de una ley, ¿puedes ver que hay
    una cierta tendencia a interpretarla o a valorar la prueba, si hablamos de los juicios
    penales, de una manera más proclive a la víctima o más proclive al acusado, de la
    que se pueda deducir que quizá haya una sensibilidad mayor hacia la víctima y con
    eso estamos hablando de quizá más sensibilidad hacia la violación de la violencia de género,
    a ver, esto sí se puede dar, sí se puede dar, pero yo no lo achaco a veces a tanto
    a las ideas políticas concretas del juez, sino a veces a presión mediática, yo, por
    ejemplo, hablo mucho, hay algo que sí me preocupa, si me preguntan, ¿qué te preocupa
    de la Sala Segunda del Tribunal Supremo?, y además lo digo delante de ellos, a mí
    me preocupa cierta jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en delitos contra
    libertad sexual, donde la declaración de la víctima se considera prueba de cargo, esto
    lo ha hecho la jurisprudencia siempre cuando cumple tres requisitos, entonces hasta hace
    algunos años se exigían estos tres requisitos para que pueda ser la única prueba de cargo,
    muy bien, entonces últimamente llegan sentencias donde más que exigir que se cumplan tres
    requisitos, lo único que piden es poder explicar por qué no se cumple uno de los requisitos,
    entonces, vale, no hay persistencia en la incriminación, ha cambiado cuatro veces de
    versión, bueno, pero se ha podido olvidar, hombre, se ha podido olvidar, pero claro,
    hay una persona a la que le estás condenando ocho años de prisión y a lo mejor la única
    prueba pues no tiene, entonces ahí sí que, con algunas excepciones, por ejemplo, Javier
    Hernández, las ponencias de Javier Hernández sí suelen ser bastante garantistas y muy
    respetuosos con la presunción de inocencia, pero ahí sí que, pero tanto en jueces que
    puedan tener una sensibilidad política otra, o que no tengan sensibilidad política conocida,
    a mí eso sí me preocupa, entiendo.
    Y eso, vamos a llamar los garbanzos negros o sospechas de garbanzos negros, ¿tú crees
    que tiene que ver con la composición, bueno, más que la composición, la forma de elección
    del consejo, el hecho de que actualmente, entonces, son vocales judiciales y ocho son
    juristas de reconocido prestigio, pero todos, unos y otros, son elegidos por el Parlamento,
    el Congreso, bueno, en realidad no por el Parlamento, es por la Constitución, en realidad
    los eligen dos partidos políticos con una especie de caja de cromos, para ti Diez y
    doce, pero a mi, bueno, no diez, no, porque sabía diez y diez, ocho y doce, ¿no?
    Entonces, ¿tú crees que eso sí que?
    Sí, eso sí que influye, aunque es que llevamos incumpliendo desde el año 86, la sentencia
    entre humanas constitucional, no recuerdo el número, pero la del año 86, sobre el cambio
    de forma de elección de los vocales del consejo general del Poder Judicial, que, cuando el
    Centro de Humanos Constitucional, bueno, no es inconstitucional que los veinte vocales
    sean elegidos por el Parlamento, no por los partidos, por el Parlamento, pero a condición
    de que no se elijan por su ascripción a un partido político, o sea, que no haya intercambio
    de cromos, ¿no?
    Lo dice de otra manera, pero al final constitucional viene diciendo, bueno, el que los elija no
    tiene, esto no significa que vaya a ser un intercambio de cromos, por lo tanto, mientras
    no lo sea, es constitucional, pero desde esa sentencia tocan ser intercambios de cromos.
    Absolutamente, ¿no?
    Y es lo que estamos viendo ahora, ¿por qué no hay, a ver, por qué no hay llegado a
    ser como yo?
    Más que, bueno, aquí pues cada uno, cada partido responsable de su parte, etcétera,
    ¿no?
    Pero claro, si cada partido propone vocales que no son aceptables por el partido contrario,
    es muy difícil que haya acuerdo.
    Yo leí hace poco, yo esto no lo conocía, pero lo leí hace poco en algún artículo,
    que cuando se enombra, es el tribunal constitucional, pero es aplicable, el primer tribunal constitucional
    que, entonces era el PSOE y la UCD, dice, bueno, vamos a presentar cada uno una lista
    de posibilidades cambiantes, y entonces presentan cada uno una lista de doce, y parece que había
    ocho que estaban en las dos listas.
    Había ocho que para los dos les parecían, porque no se, no habían pensado en la ideología
    política, en la sensibilidad que pueda tener ese candidato a la magistrada constitucional,
    si no, bueno, pues claro, pues con el atom así valiente, o sea, claro, eran juristas con
    un prestigio y una solvencia, y entonces ya ocho ya estaban claros, porque es que coincidieron
    los dos partidos, y los otros cuatro parece ser que la negociación fue muy rápida porque
    coincidieron, ah, pues mira, este es bueno, este, y sí que fue un consenso, ahí no fue,
    bueno, tú pones estos diez, yo pongo estos diez, sino que es que los veinte estaban de
    acuerdo en todos.
    Pero había otro clima, quizá, porque eso, estamos hablando de que año ochenta y poco,
    ochenta y poco, había otro clima en el que los partidos políticos en ese momento se
    habían decidido a elegir a los mejores juristas, a los que, a lo más renombrados, catedráticos
    de universidad o titulares de universidad, profesores, abogados, en fin, aún cuando
    hubieran sido antaño diputados, opcionadores, pero todos con un reconocido y un prestigio
    y una trayectoria, además, que les subigaba en fama, ¿no?
    Entonces, ¿eso tú crees que eso ya es abandonado?
    Es decir, ahora, se elige, bueno, estamos aquí en el PAN, donde tuvo una constitucional
    y el Consejo General del Derecho de Judicial, pero bueno, al final, se trata de elegir
    a los mejores.
    Al final, el problema acaba siendo parecido a lo del PAN.
    Unos tienen una función más gobernativa, porque el Consejo General del Derecho de Judicial
    de todo el mundo tiene que saber que no juzgan y no hacen juicio, no son jueces, pero son
    los que luego nombran a los jueces del Tribunal Supremo y a estos cargos judiciales, pero
    bueno, tiene esa importancia y tiene que ser personas con solvencia y que se supone que
    tienen que aplicar las normas relacionadas con la gestión gobernativa diaria de los
    tribunales constitucionales.
    Cuando vamos en tribunal constitucional que hay que adoptar o no adoptar unas medidas
    cauterarísimas que pide un partido político y de repente la división es por bloques,
    pues claro, para un ciudadano uno puede estudiar la resolución, leerla con un jurista y decir
    bueno, pues yo estoy de acuerdo con la resolución, estoy de acuerdo con los votos particulares.
    Claro, un ciudadano que ve, bueno claro, los que ha colocado el partido que interponía
    el recurso de Amparo han votado a favor, los que han colocado otro partido han votado
    en contra, no me crea ninguno, de los 11 yo no me crea ninguno.
    Muchos a lo mejor han votado en conciencia, pero la valiencia de haber votado en conciencia
    a medida cautelar yo por lo menos no la puedo tener.
    El Consejo General Poder Judicial, pues efectivamente es un órgano distinto, etc., pero claro,
    uno ve el comportamiento del Consejo General Poder Judicial que también se divide por
    bloques.
    Se ha visto también, no sé si fue ayer o fue hoy, la reunión para nombrar otra vez,
    ver si nombraban los dos.
    Bueno, y al final no hay un consenso, cada uno pone lo suyo, no nos ponemos de acuerdo
    y al final, si yo le debo el sillón a un partido político, una cosa es que yo tenga
    las mismas ideas de un partido político, pero puedo votar en contra si soy independiente.
    Y se ha visto casos, pues ahora hay un magistral constitucional que era conocido porque solía
    votar en muchas votaciones votaba en contra del partido que le había, bueno pues es independiente,
    le ha colocado, tuvo que escribir un artículo a Manuel Aragón, defendiéndose, porque le
    habían llamado traidor, en un artículo alguien traidor, no es traidor porque él sí me nombró
    a un partido, pero veo que jurídicamente tengo que decir otra cosa y la digo.
    Claro, cuando ahora esos casos ya están desapareciendo y ya no es que tengas las ideas de un partido,
    es que en el sillón me ha colocado un partido, entonces claro, ahí ya la independencia.
    Es que hasta la escenografía ya expone eso porque se reunieron previamente, al parecer,
    los majestados propuestos en su día, bueno los conservadores, se reunieron previamente
    para convertar una posición común y por su lado, simultáneamente por su lado, los
    llamados progresistas se reunieron para también establecer una posición común y luego ya
    se juntaron todos. Entonces, ¿dónde queda el derecho, dónde queda, vamos a ver, se
    trataba de hablar de un recurso ámbaro, se trataba de aplicar qué es lo que dice la
    ley orgánica, el artículo 42 sobre medidas cautelares, eso dónde queda?
    Es muy curioso porque algunos medios de comunicación hablaban de estrategia, es la primera palabra,
    entonces se reúnen los conservadores, por lo tanto, para ver la estrategia, al final
    la estrategia era si votamos primero las recusaciones o las medidas cautelares o las misiones de
    trámite, a ver, para que salga lo que yo quiero la mejor estrategia, ¿no?
    Entonces yo creo que escribía en Twitter, bueno, estrategia, pues sí, los abogados
    sí crearon una estrategia para el juicio de la prueba, un entrenador de fútbol, hay
    en vez un militar la estrategia, pero un juez, ¿cómo que una estrategia? Pues vamos a,
    no voy a aplicar la ley sin estrategia ni nada. ¿Cuál es el acto impugnado que dice la
    Constitución? ¿Casa o no casa? Punto, ya está. Entonces, estrategias, entonces claro, la
    imagen de cada ciudadano. ¿Y crees que pueden tener parte de culpa, precisamente por usar
    esa terminología, los periodistas? O sea, no estoy hoy dándole responsabilidad a los
    que se reúnen de esa manera, ¿eh? Pero es que los periodistas también bondadían con
    sus artículos y sus comentarios. A ver, aquí yo creo que se retroalimenta todo, porque
    cuando los periodistas hablan de bloque conservador, bloque progresista, yo no he visto que nadie
    del bloque conservador o del bloque progresista saque una nota diciendo, oiga, que aquí no
    hay bloques. O que den la imagen de que no hay bloques. O sea, el periodista dice una
    cosa, pero es que luego los bloques confirman que está diciendo la verdad. O sea, yo creo
    que se retroalimentan entre periodistas y, yo creo que hay la culpa entre los actores
    vocales y el leído periodista, yo creo que está repartida. Y crees, bueno, en el fondo,
    todo lo que está pasando esta semana con el tribunal constitucional, que luego si quieres
    brevemente hablamos sobre eso, podría haberse resuelto de otra manera. Vamos a ver, desde
    mi punto de vista, a ver, el tribunal constitucional, lo que ha hecho, bueno, voy a hablar del tribunal
    constitucional. Lo que ha hecho ha sido tramitar, admitir al trámite el recurso de ahumar,
    ¿no? De unos diputados que saben la minoría y que pretenden simplemente que se respete
    a su derecho de participación política. Y adopta una idea codular que en la justicia
    monetaria amistativa, yo estoy en la justicia monetaria amistativa, se adopta con mucha
    frecuencia, se aplica al artículo 130 y ver que efectivamente corre el riesgo, si no se
    suspende el acto, de que finalmente no tenga ningún sentido el recurso, ¿no? Entonces,
    aquí se aplica el artículo 22, en el ley uránico del tribunal constitucional en concreto,
    y se puede decir que el tribunal constitucional aquí ha actuado correctamente, como un órgano
    de contrapresos y garantías y que por lo tanto no hay un golpe de Estado de la derecha judicial.
    Hombre, que no hay un golpe de Estado es evidente, ni de uno ni de otro, yo creo que aquí con
    los términos que se están utilizando también en la calle, etcétera, se exagera mucho y
    yo creo que eso conduce más a la polarización y a todo esto, ¿no? Pero yo, sin ser un experto
    constitucionalista o un experto en administrativo, yo soy penalista y no suelo salir ahí de
    mi enteo, pero hay un hecho que sí que todo el mundo entiende, con lo que tarda el tribunal
    constitucional habitualmente en resolver los recursos de amparo, cuando se admite a trámite,
    ¿no? Porque luego la gente, cuando los recursos de amparo los presenta un partido político,
    siempre se admitan a trámite, ¿no? Cuando los presenta un ciudadano se admiten a trámite
    menos de uno por ciento, pero cuando se admite ese recurso de amparo, con lo que se tarda
    en resolver, sin medidas cautelares, siempre va a perder la utilidad del recurso. La vez
    que se recurrió en amparo el mismo hecho, que fue cuando, creo que es en 2003, que ahí
    es el Grupo Socialista, cuando el Partido Popular aprueba la ley de arbitraje e introduce enmiendas
    que no tienen relación con la ley de arbitraje, con el mismo recurso de amparo, se estima,
    pero se estima en 2011. Yo creo que por antes esas enmiendas ya no estaban ni en vigor.
    Ya no tenía ningún sentido. Ya no tenía ningún sentido. Con lo cual, evidentemente,
    si no se adaptaba a la medida cautelarísima, ese recurso de amparo no tenía ningún sentido.
    Lo resolverían, pues, si son ocho años, pues en el año 2030, cuando probablemente
    estas enmiendas a lo mejor ya han dejado de estar en vigor y ya tampoco tiene sentido.
    Es que por apariencia de buen derecho, en este caso, la medida cautelar estaba cantada,
    que se tenía que confundir, porque había una sentencia, la tengo que apuntar, es la
    de Tuna Constitucional 119, esta que mencionas, de 2011, de 5 de julio. Efectivamente.
    Salud a los orgullosos es evidente. Ahí está. Es evidente.
    Y el película mismo ahora también, porque el amor iba a ser de ocho años, acostumbra
    a ser de todos esos años, entonces era evidente.
    Pero, y si nos vamos hacia el otro lado, piensas que, si bueno, pues el Gobierno entiende
    que efectivamente no puede hacer las cosas de esta manera tan precipitada, ¿no?
    Y mermando los derechos de las minorías parlamentarias, si tramita un, por ejemplo,
    ordinario, con los premios, las ferias consultas, como dice la Unión Europea,
    dice que se extendían las ferias consultas a los gobiernos preceptivos, si tramita
    finalmente esto que quería meter por enmienda como proposición de ley o proyecto de ley,
    ¿crees que estaría actuando de una manera que pondría en riesgo la democracia?
    No, claro que no. Al contrario, más democracia es hacer las cosas bien.
    Es democracia, pero es un estado de derecho.
    El derecho es el derecho, es lo que manda.
    Y hacer correctamente sin fraude de ley, que muchas veces en este tipo de tramitaciones,
    como cuando se abusa de los decretos ley y sí que haya un motivo de urgencia, etcétera,
    son fraudes de ley que en la vida parlamentaria se utilizan habitualmente,
    por un Gobierno y por otro, porque aquí cambian los gobiernos y normalmente cada
    Gobierno siempre hay más que lo anterior. Los decretos ley, cada Gobierno va batiendo
    el récord del Gobierno anterior hasta ahora, por ejemplo, el número de decretos ley.
    Entonces, en hacerlo sin fraude de ley, obviamente es al revés, es más democracia
    y más estado de derecho.
    Lo que pasa es que el miedo o el temor que levanta esa futura o posible
    proposición de ley es que lo que pretende es adelantar o agilizar el nombramiento
    de esos cuatro magistrados de la Tribuna Constitucional vaya que se haga ya,
    inmediato, bueno, lo más claro, dentro de dos meses en un momento dado,
    la renovación por terceras papeles de la Tribuna Constitucional.
    Entonces, claro, la ley 159 que es la ley de la Constitución española dice que dos
    ahora corresponde nombrar al Gobierno, nombrar quien el quiere.
    Bien, lo dice la Constitución, el Gobierno nombra, ¿no?
    El que esté, el Gobierno que esté.
    Pero claro, esos dos tienen que ser nombrados junto con otros dos del Consejo General de
    Judicial que, como sabemos, está bloqueado.
    O sea, no se renueva, entonces lo que has contado, lo que está pasando, los vocales.
    Entonces, claro, forzar de esta manera a los vocales del Consejo a que nombren a sus
    dos magistrados para que finalmente la renovación de la Tribuna Constitucional
    se pueda producir, se puede interpretar como que se está torciendo demasiado la ley
    para influir demasiado desde el Gobierno.
    Sí, a ver, sobre todo se está haciendo una cosa muy peligrosa.
    O sea, es verdad que el bloqueo actual es un problema.
    Pero se hace una cosa muy peligrosa y es que si ya es peligroso siempre la intervención
    de los partidos, los intercambios de cromos, por lo menos cuando se exige una mayoría
    de tres quintos, por lo menos se está forzando algo de consenso.
    Luego ya los partidos si quieren intercambiar cromos, pero por lo menos el intercambio de
    cromos, el cromo de un partido lo va a tener que aceptar el de otro.
    Claro, si ya vamos a reducirlo a mayoría simple…
    De tal manera, yo he pensado sobre eso.
    Sí, es verdad, menos refuerzo.
    Pero es que al final van a salir uno y uno.
    Porque pienso yo…
    Sí, pero por la manera de actuar.
    Claro, por la manera de actuar.
    Es que al final los tres quintos al final es, tú pones uno y yo pongo otro.
    Imagínate que tú tienes una posición dentro del curso de género de juicio.
    Al uno rojo y al otro azul.
    Pero es que con las mayoría simples estas que parece ser que se proyectan al final van
    a ser uno tú y otro yo.
    A efectos prácticos va a ser lo mismo solo que antes.
    Eso es.
    Pero con menos consenso.
    Es decir, sin poder vetar un partido, si el partido contrario presenta a una persona
    que es un ultra, del lado que sea, oye, es que este es un ultra, vamos a buscar a alguien
    que sea más jurista y menos político.
    Bueno, eso es…
    ¿Qué ocurre?
    Que hasta ahora eso no va igual porque se intercambiaban cromos y prácticamente sin
    vetos.
    Entonces el resultado va a ser el mismo pero va a ser antes.
    Y si los partidos políticos estuvieran de acuerdo en reformar la ley orgánica del
    poder judicial y esos doce vocales de veinte fueran nombrados por los jueces, ¿qué pasaría?
    Pues esa sería la…
    A ver, primero no estaríamos así ahora.
    Porque para empezar, al menos doce de los vocales estarían renovados y estarían, no
    estarían caducados.
    De casi cuatro años.
    O sea…
    Efectivamente, desde el primer momento los eligen los jueces, se presentan, el sistema
    que sea, es verdad que bueno, pues hay discusiones en cuál es el mejor sistema, que tengan más
    peso menos peso las asociaciones, etc.
    Yo ahí no me meto porque además no soy juez, no iba a votar, yo ya voté ayer al decano
    de mi colegio de abogados, pero no votaría los vocales del consejo en ningún caso.
    Pero si eso se hace así, pues estaría la solución.
    Y además, no sólo que ya tendríamos por lo menos doce, estarían renovados sin ningún
    problema.
    Es que además, lo que es la apariencia de imparcialidad, que yo creo que no sólo es
    importante en el juez, sino también en el vocal del consejo del poder judicial, en el
    gobierno del poder judicial, la apariencia de que los nombramientos o cuando llevan una
    expediencia disciplinaria o cuando las funciones que tiene el consejo se hacen de una manera
    técnica, eso lo va a percibir también la ciudadanía.
    Incluso los que hagan ponen pegas de, bueno, es que la soberanía es lo que dicen ahora,
    que es una soberanía nacional tan popular y estas cosas.
    Pero no ver espectáculos como los de esta semana no se deberían.
    Yo creo que la confianza de los ciudadanos en la justicia sería mucho mayor.
    Y el consejo de Europa nos lo lleva pidiendo y ya no sé cuántos años nos lo ha dicho
    que os están adecuando, pero son que por lo menos la mitad sean elegidos por los jueces.
    Y el texto de la Constitución, aunque no lo diga claramente, sí lo pide, porque cuando
    habla de la elección de veinte vocales y dice ocho juristas elegidos, cuatro por el
    Congreso y cuatro por el Senado, y los otros doce jueces elegidos entre jueces y magistrados,
    no dice cómo, pero si la voluntad del Constituyente fuera, también por el Congreso y el Senado
    lo habría dicho como con nosotros.
    Yo creo que está sobre el término que tienen que elegir los jueces.
    Yo lo veo, si ser un experto constitucionalista, pero yo lo veo bastante claro.
    Y luego a efectos prácticos es que es evidente.
    Pero todo eso contribuiría a incrementar la confianza del ciudadano en su justicia,
    en términos generales, no en términos concretos de su justicia entera.
    Claro, el problema es que el político suelte un caramelo.
    Y no va a querer.
    Pues difícil.
    De hecho, la tradición es que siempre el que está en la oposición, siempre promete
    que lo va a hacer.
    Y cuando llega al gobierno dice, uy, ya no lo hago.
    Ahora ya no me interesa.
    Ahora que el caramelo es mío, ya me lo suelto.
    Esta sensación de control me interesa.
    Perfecto.
    Y ya por último, porque creo que tendríamos que irnos despidiendo, como abogado,
    ¿qué crees que puedes hacer para incrementar o mejorar la apariencia de imparcialidad
    o esa creencia del ciudadano en la justicia?
    ¿Qué puedes hacer?
    No sé, desde el colegio de abogados de Madrid, pidiendo qué, moviendo qué o haciendo
    una labor divulgativa.
    Yo creo que la labor divulgativa es importante la explicación de la sentencia.
    Yo creo que sí sería importante mayor respeto a la labor de los jueces por parte
    de los políticos, que al final es lo que la gente ve en el telediario.
    Entonces, si cuando hay una sentencia sobre un tema mediático se producen manifestaciones
    de políticos antes y después de la sentencia, prejuzgando, y después de la sentencia,
    si no es la que les ha gustado, echando la culpa a los jueces.
    Y la apariencia de imparcialidad, yo creo que muchas veces esa pérdida viene de ahí,
    de esa crítica continua al juez.
    Y se pueden criticar las sentencias, y parte de mi trabajo es criticar sentencias
    en forma de recurso o cuando se la explico al cliente.
    Pero sí sería importante explicar mejor las sentencias.
    Yo creo que quizás en el Poder Judicial se podía cuidar más.
    Es verdad que ahora está muy bien la página web del Poder Judicial.
    Lo que pasa es que cada vez publican menos sentencias y publican más notas de prensa
    resumiendo la sentencia.
    Antes publicaban las sentencias de anonimizada en casi todos los casos mediáticos,
    y por lo menos yo las buscaba ahí y de ahí se acababan muchas veces los hilos de Twitter
    comentando sentencias.
    Pero a lo mejor una labor más es de explicar sentencias, o sea, de que esa oficina de comunicación
    que tenga el Poder Judicial, pues sale una sentencia de un caso conocido
    y se puede dar una explicación, no solo con notas de prensa, sino una explicación
    lo que dice la ley es esto y por lo tanto lo que se ha aplicado es esto,
    que a lo mejor haya algún magistrado o bien que sea un vocado del Consejo de Poder Judicial
    o quien sea que tenga esa función y que después de una sentencia mediática
    salga en los medios de comunicación a explicarlo.
    Que hagan una rueda de prensa, por ejemplo, como en Estados Unidos a veces se hace
    en algunos estados, etc.
    Una rueda en lo que hace el fiscal, bueno, una rueda de prensa explicando la sentencia.
    El motivo es este, ha sido este.
    Y luego ya la gente podrá criticarla.
    Que es un motivo jurídico, simplemente, y que la entidad no piense,
    pero es un motivo político, lo que hay detrás.
    La gente solo ve el titular, uno lea, haces a la gente leer la sentencia
    y dice, ah, Dios, que esto no lo sabía.
    Bueno, pero a lo mejor el abogado que interviene en ese procedimiento
    igual tiene que también tomar precauciones a la hora de responder a los periodistas.
    Claro, efectivamente. Es verdad que es muy complicado, los abogados también,
    aunque yo creo que es malo convertir los asuntos en asuntos personales,
    porque también incluso se defiende peor al cliente.
    Se pierde cierta objetividad.
    Pero sí es verdad que después de una sentencia mala,
    una sentencia que perjudica a nuestro cliente
    y que además a lo mejor consideramos injusta,
    porque creemos que jurídicamente teníamos razón y no nos la damos.
    Es verdad que ahí el ser templado cuando te pone un micrófono es complicado.
    Recomiendo no ponerse delante del micrófono en esos casos y esperar dos días.
    Esperar un poquito.
    Esperar dos días, leerla, y luego después sí, con otro tono,
    decir, bueno, discrepo de esto, la sentencia dice, ah, yo discrepo, creo que es B,
    voy a recurrir, que para eso están los recursos ordinarios,
    están previstos, voy a poner un recurso.
    Y ya está, ¿no?
    Y a lo mejor ir más al micrófono cuando uno ha ganado y entonces va…
    Va a haber terminado.
    Va a ser, sí, va a ser visitado.
    Sí, efectivamente.
    Bueno, pues expirme ya esta entrevista porque creo que ha terminado el tiempo.
    Muchísimas gracias por estar con nosotros.
    Ha sido un placer, un verdadero placer.
    Gracias a vosotros.
    Y espero que hayamos contribuido a que se entienda de qué va la justicia
    en estos tiempos tan revueltos.
    Muy bien.
    Muchas gracias.

    José María Agüeras sobre una excepción a la exclusión por contaminación de sobres

    Consideraciones sobre la contaminación de sobres cuando no es posible conocer la puntuación exacta  a obtener por el licitador infractor - José María Agüeras en el blog de Pedro Corvinos

    > Hoy comentamos brevemente la Resolución 1375/2022 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y lo hacemos porque introduce un nuevo factor en este embrollo de principios y ponderación de consecuencias que han de tomarse en consideración en un caso de contaminación. En este caso, que exponemos a continuación, se desvela parte de un criterio matemático en el sobre destinado a los criterios sujetos a juicio de valor, pero la fórmula del criterio matemático depende de las ofertas del resto de licitadores, por lo que no puede saberse la puntuación que obtendrá el licitador en el criterio desvelado. Veámoslo: “la cláusula 8 del PCAP, en la que se indicaba lo siguiente: «B.3. Tamaño de las pantallas de visualización. Hasta 10 puntos. Se valorará el tamaño de las pantallas de visualización, de forma que se otorgará la máxima puntuación a la oferta que ofrezca mayor tamaño y al resto se le otorgará una puntuación proporcional. …/… “ > > Pese a ser un hecho incontrovertido que se ha producido la contaminación, el Tribunal se “deja convencer” por el recurrente: «Es cierto, como señala la recurrente, que la puntuación de este criterio de adjudicación no es directa, sino que resulta de la aplicación de la fórmula referida, por lo que cada licitador obtendrá una puntuación que dependerá del tamaño de los productos que oferten los demás licitadores, sin que en el PCAP, ni en el PPT se indique un tamaño mínimo u orientativo que, a priori, sin conocer las ofertas de los demás licitadores pueda dar una indicación al órgano de contratación sobre la posición que ocuparía la oferta de la recurrente en relación con el criterio de adjudicación relativo al tamaño de las pantallas de visualización. …/…” Este razonamiento lo lleva a estimar el recurso interpuesto, anulando la exclusión operada por el órgano de contratación : “a juicio de este Tribunal el motivo de exclusión era improcedente, pues la información anticipada no era suficiente para conocer la puntuación del criterio automático desvelado, sin que quede justificado que la inclusión de la información relativa al tamaño de las pantallas en el sobre B pueda pudiera influir en la valoración de su oferta, comprometiendo los principios de secreto de las proposiciones y de igualdad de trato de los licitadores, por lo que procede la estimación del presente recurso, declarando la nulidad de la exclusión acordada y de la posterior adjudicación.» > > Nos parece que el TACRC abre un melón ciertamente peligroso: no saber exactamente qué puntuación obtendrá el licitador infractor en el criterio contaminado, en modo alguno significa que no pueda quedar comprometida la imparcialidad del órgano de contratación, que puede presumir o intuir que dicha puntuación va a ser muy alta, o bien muy baja, o bien podría incitar al órgano de valoración a que el licitador no supere un umbral eliminatorio caso de existir, si no es de su gusto el criterio anticipado… En definitiva, con independencia del tipo de fórmula empleada, la anticipación de un criterio matemático supone una infracción material y formal que, en principio, debiera ser sancionada con la exclusión del licitador, ello sin perjuicio de la indicada necesidad de un análisis casuístico que pondere debidamente los principios en juego de proporcionalidad e igualdad de trato.

    Desde luego, esta resolución es de las que hay que guardar para cuando surja una ocasión similar. Coincido con la opinión de Jose, creo que la contaminación se produce en todo caso y que lo deseable es que se elimine todo riesgo de que el conocimiento del dato revelado influya lo más mínimo en la evaluación de los criterios sujetos a juicio de valor (la importancia de la imparcialidad, así como de la apariencia misma de imparcialidad).

    Pero soy abogado, y en alguna ocasión me tocará defender la posición contraria en interés de un cliente, así que la resolución TACRC queda unida a la navaja suiza.

    El artículo citado está disponible en este enlace. Gracias, Jose.

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