Longform
- «En primer lugar, (…) no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial».
- «En segundo lugar, (…) no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. (…) mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador».
- «En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados».
- He eliminado la categoría
personaly la página correspondiente. A partir de ahora, todo lo que no lleve una categoría específica será consideradopersonal, y aparecerá en la Home de la web, comorandom personal thought(he ajustado también la plantilla layouts para adecuarla a las categorías excluidas de la Home). - He creado la categoría
tips, con la páginatech tips. Aquí irán todos los posts sobre trucos, how-tos, productividad, tecnología y similares. - He eliminado el feed general
umerez.eu/feed.xmlpara hacer una sincronización más selectiva y para evitar la duplicación con el RSS de Mastodon. Ahora envío del blog a Mastodon únicamente las categoríaslegalytips. - He incluido el feed de Mastodon
https://esq.social/@eumrz.rsspara que todos los posts de Mastodon se importen al blog. Como no tendrán categoría, deberían aparecer en la Home. - 1. Introducción
- 2. El supuesto de hecho enjuiciado en la STS
- 3. Interés casacional identificado
- 4. Fundamentos de Derecho
- 5. La cuestión no es novedosa (Circular conjunta de la Abogacía del Estado y la IGAE de 2016)
- La exigibilidad del derecho de crédito del contratista frente a la Administración tiene lugar con el acto administrativo del reconocimiento de la obligación (aprobación de la certificación de obra).
- Pero no puede desconocerse que normalmente los contratos de cesión de crédito se conciertan poco después de la adjudicación del contrato y que la notificación de la cesión a la Administración tiene también lugar, una vez adjudicado el contrato, antes de que se efectúe el primer pago al contratista.
- No existe ningún impedimento para admitir esta forma de proceder.
- Por lo tanto, resulta admisible que se notifique el contrato de cesión de crédito poco después de adjudicado el contrato al contratista-cedente y antes de que se efectúe cualquier pago, pero la efectividad de la cesión, la obligación de pago por parte de la Administración no se producirá hasta que tenga lugar el reconocimiento de la obligación, es decir, hasta que se apruebe cada certificación.
- Ahora bien, dicho acuerdo de cesión ha de ir referido a una concreta relación contractual, sin que resulten admisibles cesiones de créditos resultantes de contratos futuros.
- Así, contratos como los de factoring son totalmente válidos y su notificación al comienzo del contrato servirá para que la Administración tenga por acreedor al factor o cesionario; eso sí, cada uno de los derechos de crédito será efectivo y se podrá cobrar a medida que se apruebe cada una de las certificaciones.
Se puede plantear la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora en la pieza de medidas cautelares
Con ocasión de la lectura del Auto de 14 de febrero de 2023, Rec. 56/2023 (ES:TS:2023:1644A) he tomado nota de que se puede plantear la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora en la pieza de medidas cautelares, esto es, dentro del plazo concedido para oponerse a la medida cautelar solicitada por la actora, sin necesidad de esperar al trámite de alegaciones previas del artículo 58, una vez recibida la demanda formalizada en la pieza principal.
En este supuesto, en el que se pide la suspensión cautelar de una resolución dcitada por el Consejo de Ministros, el Abogado del Estado presenta escrito de oposición a la medida cautelar y, además, plantea la inadmisión por falta de legitimación de la asociación recurrente.
El TS acuerda oír a la parte recurrente sobre la causa de inadmisibilidad planteada, confirmando que es el momento procesal oportuno a estos efectos, pues razona lo siguiente:
> «(…) procede oír a la parte recurrente antes de resolver sobre la medida cautelar. Tal y como ha sostenido esta Sala y Sección en casos semejantes, si la falta de legitimación activa es, según el artículo 51.1.b) de la LJCA, causa determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, carece de sentido resolver sobre la pretensión cautelar de los recurrentes sin resolver antes sobre tal presupuesto que condiciona la tramitación del procedimiento».
El informe emitido por un funcionario perteneciente a la Administración demandada no puede tener la consideración de informe pericial independiente
Reseña del Auto de 15 de febrero de 2023, Recurso 158/2022, de la Sección 3ª de la Sala III del Tribunal Supremo (ES:TS:2023:1599A)
Esta resolución estima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a un Auto anterior que había admitido como prueba pericial, a propuesta del Abogado del Estado, un dictamen elaborado por un funcionario de la Administración demandada (Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana), señalando fecha para su ratificación ante la Sala por el funcionario autor del mismo.
El Auto estima el recurso con contundencia, comenzando así:
> «Tiene razón el recurrente cuando afirma que el informe emitido por un funcionario perteneciente a la Administración que es parte en el litigio no puede tener la consideración de un informe pericial independiente sino de un informe técnico de parte y debe ser admitido como prueba documental no sujeta a ratificación, sin perjuicio de poder pedir aclaraciones por escrito si se estimase conveniente».
El Auto recuerda la doctrina de la STS de 17 de febrero de 2022, Rec. 5631/2019 (ES:TS:2022:597), de la que destaca estos puntos:
En aplicación de las anteriores consideraciones, el Auto comentado concluye lo siguiente:
> «En definitiva, en este caso se trata de un informe emitido por un funcionario de la Administración del Estado (Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana) que ha sido demandada en este recurso y por lo tanto forma parte de la estructura administrativa y dependencia jerárquica de dicha Administración concurriendo la tacha de imparcialidad prevista en el art. 343.3 de la LEC.
>
> »Ello determina que, tal y como se solicita en el recurso de reposición, no deba admitirse dicho informe como prueba pericial sino como documental sin que sea necesaria la ratificación que había sido acordada».
Fox News feared losing viewers by airing truth about election, documents show | The Washington Post
Quote:
> A stunning cache of internal correspondence and deposition testimony obtained by the software company and made public on Thursday in a Delaware court filing showed high-level Fox executives and on-air stars privately agonizing over the wild and false claims of a stolen election that Trump allies promoted on Fox airwaves in the weeks after the 2020 election. “Sidney Powell is lying,” prime-time star Tucker Carlson wrote to his producer about a Trump lawyer who had appeared on Fox and spewed baseless accusations. “There is NO evidence of fraud,” anchor Bret Baier wrote to one of his bosses.
>
> The plaintiff’s lawyers argue that such messages prove Fox brass knew the claims that Dominion had “flipped” votes from Trump to Biden were untrue — but “spread and endorsed” them anyway.
>
> But the Dominion filing also lends ammunition to their long-held argument: that Fox allowed the false claims to air because it was fearful of losing viewers to Newsmax, an ever more pro-Trump news channel.
This is worth keeping. I collect it in my blog so I don’t forget. Liars.
#english
Memory not what it used to be? TextExpander can help [Sponsor] - BrettTerpstra.com
> Do you sometimes forget names, addresses, and other key bits of information? We all do. Create a TextExpander Snippet for it and give it a name you can easily remember, like “Business Address.” Now you can use TextExpander inline search to quickly pull up and insert that address anywhere you type.
Sharing a sponsored article might not be an orthodox practice, but when it comes to TextExpander I think it’s absolutely justified to praise its benefits. It saves me an average of two hours of typing every week (TextExpander’s stats look pretty solid). That’s 104 hours or 4,3 days of work per year. I’ve been using it for more than 10 years and I can’t work without it.
#tips #english
The Vatican and the moral conundrums of AI | Financial Times
The Vatican and the moral conundrums of AI | Financial Times
> Towards the end of the morning, the three figureheads — the elder Sheikh bin Bayyah represented in person by his son — signed a joint covenant alongside the technology companies, known as the Rome Call. The charter proposes six ethical principles that all AI designers should live by, including making AI systems explainable, inclusive, unbiased, reproducible and requiring a human to always take responsibility for an AI-facilitated decision.
The whole article is really interesting. And I celebrate that the main representatives of the most powerful monotheistic religions are still able to contribute to a proper global dialogue about the challenges that these advanced technologies pose.
#english
Is Apple making a Mac Pro nobody wants? | Macworld
Is Apple making a Mac Pro nobody wants? | Macworld
> That’s Schiller explaining that the Mac Pro is valuable because… well, because it’s connected to the people who use Pro software a little and who use Pro software a lot, and… it’s all related, I guess? It sure seems a lot squishier when you think about it.
That’s the most elegant way to call BS I’ve read in a while.
#english
Choque de prerrogativas entre administraciones públicas: apremio frente a inembargabilidad - delajusticia.com
> En concreto, se admitió la siguiente cuestión casacional:
>
> si una entidad local puede dictar diligencia de embargo, tras el correspondiente procedimiento ejecutivo, respecto del dinero de la/s cuenta/s corriente/s de otra Administración Pública (Comunidad Autónoma) con el fin de cobrarse las deudas tributarias que esta mantiene con el Ayuntamiento; o, si, por el contrario, el dinero depositado en la cuenta bancaria de una Administración Pública goza de la prerrogativa de inembargabilidad».
El precepto clave es el artículo 23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al establecer que «ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general».
>
> Esta reciente sentencia, de 20 de enero de 2023 (rec.2526/2020) tras una amplia exposición de antecedentes jurisprudenciales y normas concordantes, acomete la cuestión de fondo. Veamos.
> (…)
> «La propia dimensión constitucional de una Administración moderna, concebida como un instrumento prestacional, de garantía de unos servicios públicos que podrían verse comprometidos o amenazados de admitirse, indiscriminadamente, la embargabilidad de sus fondos o recursos financieros, sustentan la posición mantenida en esta sentencia».
>
> «Y es que, más allá de si el dinero embargado se encontraba o no afecto a una utilidad pública específica, como pone de manifiesto la Comunidad autónoma en su escrito de oposición, difícilmente cabe considerar que las cuentas bancarias que integran el Tesoro Público no estén afectas al servicio público y, por lo tanto, sean inembargables. La propia sentencia del Tribunal Constitucional núm. 166/1998 , así lo viene a afirmar al sostener que tales recursos están preordenados en los presupuestos de la Entidad a concretos fines de interés general. Incluso, el concepto de caja única, como expresión del principio de desafectación de recursos, desde la perspectiva de contravalor que representa el dinero, no empaña su funcionalidad para satisfacer, en todo caso, el interés general, es decir, una finalidad o utilidad pública».
>
> Razonado queda. Otra cosa es que sea convincente para todos.
Y Chaves nos explica por qué, en su opinión, la doctrina no es nada convincente. Como siempre, una lectura aleccionadora, razón por la que la traigo a esta colección mía de perlas.
Nuevo nombre, nuevos tiempos
Aprovechando que se acabó la era de Twitter, después de 15 estupendos años, y estoy empezando a hacer distintas pruebas en Mastodon, con una cuenta general en mastodon.social y otra separada para conectar con abogados internacionales en esq.social, he decidido cambiar el nombre al blog.
Es probable que le imprima un cambio estético también. Trastearé con las distintas plantillas el fin de semana.
Por ahora, el cambio del nombre. Siempre he identificado el blog con mi apellido, a fin de tener una identidad digital visible, pero me ha parecido buena idea dar al blog su propio nombre y dejar al autor a un lado.
Art128 hace referencia, en castellano, al artículo 128, párrafo 1, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, herramienta útil, qué digo, imprescindible, en mi trabajo diario.
En inglés, espero que se asocie a la palabra ‘arte’ y, junto con el número 128, que fuera de contexto no significa nada, le dé cierto carácter enigmático que se asocie a los temas no jurídicos que quiero compartir, y que en general quiero que contribuyan a que mis lectores sonrían un poco.
Nuevos tiempos. Hello, world.
Listado de posts de tech tips en enero de 2023
2023-01-29: Sigo con la organización del blog y el enlace con Mastodon
2023-01-07: Bloggers: Shortcut to obtain a list of your posts from last month
2023-01-04: https://art128.blog/2023/01/04/he-estado-jugando.html
2023-01-04: https://art128.blog/2023/01/04/ive-been-playing.html
2023-01-01: Shortcut to quickly post in Micro.blog
Listado de posts del blog legal en enero de 2023
2023-01-18: El ICAM es multado con 459.024 € por recomendar honorarios a sus colegiados | E&J
2023-01-16: La jurisdicción contencioso-administrativa es la última esperanza de la razón
2023-01-14: La cesión del derecho de cobro por el contratista no surte efecto hasta la aprobación de las certificaciones de obra
2023-01-14: A Revisionist History of Products Liability by Alexandra D. Lahav :: SSRN
2023-01-08: Apología de la brevedad en los escritos procesales | Estilo jurídico
2023-01-07: Listado de posts del blog legal en diciembre de 2022
2023-01-07: What you need to achieve justice
2023-01-07: ¿Es exigible la memoria de viabilidad económica a los estudios de detalle? | esPublicoBlog
2023-01-06: Aviso legal en los correos electrónicos
2023-01-06: Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición)
2023-01-04: Justicia en la Diana - Entrevista a José María de Pablo (con transcripción)
2023-01-04: José María Agüeras sobre una excepción a la exclusión por contaminación de sobres
Pluralistic: Higher interest rates increase both the monetary supply and inflation (04 Feb 2023) – Pluralistic: Daily links from Cory Doctorow
> You’d think that a self-styled physicist of human behavior would avail themselves of the underlying methodology of the “hard” sciences, which is to say, forming falsifiable hypotheses and then checking to see whether they were borne out by real-world outcomes. > > But that’s not how the neoclassicals roll – they function like the caricature of the physicist whose every inquiry begins with “imagine a perfectly spherical cow of uniform density on a frictionless plane.” Or, as Ely Devons famously quipped, “If economists wished to study the horse, they wouldn’t go and look at horses. They’d sit in their studies and say to themselves, ‘What would I do if I were a horse?’” > > pluralistic.net/2022/10/2… > > (This is why the most heralded revolution in economics for generations is “behavioral economics,” which is a fancy way of saying, “Doing economics but checking to see if our assumptions about human behavior are actually right.”) > > The evidence for monetarism and its interest-rate prescription for reducing the monetary supply and taming inflation is…not good. In a post called “Do High Interest Rates Reduce Inflation? A Test of Monetary Faith,” Blair Fix brings out some empirical big guns to test the Friedman method, and finds it sorely in want of a practical basis: > > economicsfromthetopdown.com/2023/02/0… > > Fix pulls data from the World Bank to investigate the link between interest rates, monetary supply and inflation. He finds that even extremely high interest rates (e.g. Nicaragua’s 1992 interest rates of 450%) correlate with an increase in the monetary supply – this is likewise true for single- and double-digit interest rates.
Good to know. Scary, too.
Nulidad de contratos del sector público e indemnización de lucro cesante. Ignacio Calatayud en La Administración Al Día
Nulidad de contratos del sector público e indemnización de lucro cesante.
Ignacio Calatayud en La Administración Al Día
> «V. CONCLUSIONES
>
> En aquellos supuestos en los que la declaración de invalidez se realiza con posterioridad a que el contratista haya realizado su prestación y cuando dicha prestación no es restituible, tal y como señala el artículo 42 de la LCSP, se devolverá el valor de la prestación. En estos supuestos, precisamente, ante la imposibilidad de restituir la prestación, la misma se transforma en la obligación de dar una suma de dinero equivalente al valor de la prestación indebidamente percibida. Pues bien, dentro del valor de la prestación se incluyen el beneficio industrial que el contratista pretendía percibir, lo que equivale al lucro cesante.
>
> Lo mismo cabe decir en el caso de que el contrato se haya ejecutado parcialmente antes de la declaración de nulidad, en estos supuestos, la restitución de la prestación ejecutada parcialmente, en supuestos de que no quepa restituir la misma, va a tener como partida el beneficio industrial de la parte de prestación realizada.
>
> En conclusión, en los supuestos en los que se ha realizado la prestación completamente y, posteriormente, se declara la nulidad del contrato, la restitución de las prestaciones derivada de la invalidez, con sus frutos y/o intereses, incluirá el beneficio que se esperaba obtener del contrato nulo.
>
> El problema de la indemnización y el lucro cesante se produce en aquellos supuestos en los que el contratista no ha cumplido con la prestación (el contrato se anula, bien cuando la prestación no se ha realizado, bien cuando se ha realizado parcialmente, por la parte de la prestación no realizada). Dado que en estos casos no es posible la restitución de las prestaciones -porque no se han ejecutado-, surge la duda de si cabe una indemnización al contratista y si dicha indemnización debe englobar el lucro cesante
>
> En estos casos, como regla general, la indemnización derivada de la invalidez de los contratos administrativos debe cubrir el interés contractual negativo en el cual se encuentra la partida del lucro cesante consistente en las ganancias dejadas de obtener en relación a la pérdida de posibles oportunidades de contratar con terceros, esto es, negocios que se desecharon por preferir el que al final resulta invalidado.
>
> No obstante, en aquellos supuestos en los que la nulidad del contrato es debida a una actuación dolosa de la Administración, que conocía que los actos preparatorios o la adjudicación eran contrarios al ordenamiento jurídico, será posible que el contratista exija el interés contractual positivo con el lucro cesante consistente la pérdida de las ganancias que el actor esperaba obtener del contrato declarado inválido.»
Pues no sé yo. Es loable el esfuerzo por trasladar al derecho administrativo los argumentos dogmáticos de la doctrina civil, pero me parece que está condenado al fracaso. No se me olvidará la frase de un Notario de Bilbao que me preguntó qué estaba leyendo un día a la hora del café y, cuando vio la LCSP, soltó con gravedad que «los contratos públicos no son contratos». Y es que no lo son, salvo que los consideremos contratos de adhesión en los que el interés público determina que son lentejas, y ya conoces la rima.
Es difícil obtener el lucro cesante en un supuesto de resolución contractual por causa imputable exclusivamente a la Administración, no digamos ya en los casos de contratación irregular. Se somete al contratista al juicio de su buena o mala fe, en el sentido de si podía razonablemente conocer que la preparación y adjudicación del contrato era contraria al ordenamiento jurídico, o si participó incluso en la propia contratación irregular. Y me parece bien que se haga así (aunque me parecería mejor si las reglas sobre prueba y presunciones fueran más igualitarias), porque, a la espera de otras soluciones y exigencia de responsabilidades, que no llegarán nunca, las partes en un contrato público (Administración y contratista) no deberían obtener lo mismo (prestación y precio, respectivamente) saltándose todas las normas de contratación que lo que obtendrían cumpliéndolas como es debido.
El artículo citado está disponible en este enlace.
Sigo con la organización del blog y el enlace con Mastodon
En este post anterior: Nota sobre la reorganización de feeds en el blog había dejado como recordatorio las notas acerca de cómo pretendía organizar el blog para sincronizarlo con Mastodon.
Pero creo que he entendido un poco mejor cómo funciona esa sincronización vía RSS, así que he aprovechado para cambiar un poco las categorías y páginas del blog y su sincronización:
Espero que funcione y no se dupliquen las publicaciones. Por lo menos no las de Mastodon. Supongo que lo que publique en legal y tips, al ser enviados a Mastodon, sí provocará una duplicidad al ser importados de nuevo a través del RSS de Mastodon. Pero estas publicaciones deberían ser menos que las generales sin categoría y no deberían ser demasiado intrusivas. Ya veré, seguiré haciendo pruebas.
Hamline University retracts 'Islamophobia' charge as instructor sues
Hamline University retracts ‘Islamophobia’ charge as instructor sues
> Although CAIR discourages teachers from showing paintings of the Prophet Muhammad because many Muslims consider it sacrilegious, it acknowledged that Muslim views on artistic representations of the prophet are not monolithic and that in fact, some Muslims have used images of the prophet as part of their devotional practices. In its statement, the university also for the first time publicly noted Muslims are not all of one mind about artistic representation.
I respect religious beliefs. I don’t understand why they avoid debate, challenge or plain dissent. I don’t accept that they bully me into respecting them.
#personal
El ICAM es multado con 459.024 € por recomendar honorarios a sus colegiados | E&J
Conservo el brazo que aposté. Los abogados que aún esperan que una escala de precios ayude de una manera u otra a negociar sus honorarios con el cliente tienen que ponerse las pilas y asumir que están solos en el mercado y tienen que competir con otros abogados mejor preparados y más eficientes.
Pero estas sentencias, en realidad, apelan al regulador. Porque el problema real está en las costas procesales. El legislador, el ministerio de justicia o el sursum corda tienen que tomar decisiones que doten de seguridad jurídica a la regulación de la imposición y tasación de costas, para que el sistema judicial español no sea una ruleta rusa y los ciudadanos y las empresas, nacionales e internacionales, puedan conocer de antemano los costes asociados al ejercicio de acciones judiciales.
Las costas procesales necesitan con urgencia un baremo aprobado por el regulador.
El ICAM es multado con 459.024 € por recomendar honorarios a sus colegiados | E&J
> «La sentencia, de 23 de diciembre de 2022, asegura que los dictámenes sobre honorarios profesionales aprobados por el ICAM en 2013 son “verdaderos baremos” o “listados de precios” para cada una de las actuaciones de los abogados.»
> (…)
> El Alto Tribunal reconoce que la controversia planteada en el presente recurso de casación se ciñe a determinar si los “criterios orientadores de honorarios profesionales” aprobados por el ICAM en 2013, tienen realmente el limitado ámbito aplicativo que señala su encabezamiento y si esos denominados “criterios” atendiendo a su estructura y contenido, tienen cabida en lo que permite la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales o si, como indica la resolución de la CNMC se trata de verdaderos baremos de precios prohibidos por el art. 14 de la Ley sobre Colegios Profesionales, siendo, por consiguiente, constitutivos de una infracción del art. 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en la fijación de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
>
> Pues bien, como ya acordase recientemente en asuntos coincidentes que afectaban al Colegio de Abogados de Las Palmas (STS 1684/2022, de 19 de diciembre) y al Colegio de Abogados de Guadalajara, (STS 1751/2022, de 23 de diciembre), la Sala Tercera del TS asegura que los “criterios orientadores de honorarios profesionales” aprobados por el ICAM son “verdaderos baremos”, es decir, “listados de precios para cada actuación de los abogados, que tiende a homogeneizar los honorarios cobrados por los abogados excluyendo la divergencia de precios que resultaría de un sistema de libre competencia”.
El artículo citado está disponible en este enlace.
La jurisdicción contencioso-administrativa es la última esperanza de la razón
A los Boomers nos enseñaron que querer es poder. Los Millennials se convencieron de que creer es poder. La generación Z se persuadió de que llorar es poder. Y todo parece ir cuesta abajo y a peor.
Pero la jurisdicción contencioso administrativa es la última esperanza de la humanidad y la razón.
Enseña todos los días que ni querer, ni creer, ni llorar (ni reflexionar, estudiar, planificar, estructurar, exponer, argumentar o probar) es poder.
Poder es aquello que le sale del níscalo al que lo ostenta.
Cabrea, pero te enseña la verdadera naturaleza de las cosas y no tiene precio como lección y cura de humildad.
#legal
La cesión del derecho de cobro por el contratista no surte efecto hasta la aprobación de las certificaciones de obra
ÍNDICE
1. Introducción
Se ha interpretado esta reciente Sentencia del TS como un jarro de agua fría para las posibilidades de financiación de los contratistas, sobre todo los de obra pública, porque vendría a limitar la cesión de los derechos de crédito en operaciones de factoring y similares, al condicionar dicha cesión a la aceptación por parte de la Administración de la correcta ejecución de la prestación objeto de contrato. Pero en realidad viene a confirmar lo que ya era la interpretación constante y pacífica en la materia.
La Sentencia concluye afirmando la siguiente doctrina jurisprudencial:
> «(…) en conclusión, hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado “derecho de cobro” y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro».
Es decir, en los contratos de obra, la cesión del derecho de cobro (término esencial y distinto del derecho de crédito) solo produce efectos una vez que la Administración aprueba cada certificación de obra, en la que constata la correcta ejecución de esa parte de la obra.
2. El supuesto de hecho enjuiciado en la STS
La adjudicataria de varios contratos de obra con la Diputación Provincial de Salamanca cedió a una empresa de factoring los derechos de crédito derivados de dichos contratos: tanto los devengados pero pendientes de vencimiento a la fecha de formalización de la póliza, como los que pudieran devengarse en el futuro en virtud de aquellos contratos. La cesión se notificó fehacientemente a la Administración en marzo de 2017.
En junio de 2017, la Diputación recibió una notificación de la Agencia Tributaria por la que ordenaba el embargo preventivo/retención de los derechos de crédito pendientes de pago a la cedente, la empresa contratista, ya fueran cantidades facturadas o pendientes de facturar o no requirieran facturación así como aquellas que fueran consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor.
La Diputación abonó a la empresa cesionaria las cantidades correspondientes entre marzo y junio de 2017, pero a partir de la orden de retención, pasó a transferir las siguientes cantidades a la Agencia Tributaria. Son estos importes los que reclama la empresa de factoring cesionaria.
3. Interés casacional identificado
> Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las que siguen: > > 1ª) Si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público. > > 2ª) Si la cesión de créditos derivada de la ejecución de un contrato notificada fehacientemente a la Administración contratante, enerva el embargo que pueda decretarse, en este caso, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la deuda generada por la contratista cedente".
4. Fundamentos de Derecho
> El recurso de casación formulado por Gedesco Factoring SLU se sustenta en la infracción del artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, RDL 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), que dispone lo siguiente: “1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho. 2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. 3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior. 4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios."
> (…)
> Pues bien, la cuestión que ahora se suscita ha sido analizada por esta Sala Tercera en la STS 53/2020, de 22 de Enero, en la que examinamos el alcance y sentido de la legislación administrativa en esta materia de cesión de créditos (…) [y] la Sala aborda la interpretación de la legislación administrativa sobre la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa, subrayando la regulación no coincidente con la prevista en el Derecho Privado.
> (…)
> Dijimos en la reseñada Sentencia nº 53 /2020, de fecha 22 de enero, lo siguiente: (…) Cuando la legislación administrativa considera que los créditos frente a la Administración (…) deben poder cederse, lo regula expresamente y -dato muy significativo- lo hace en términos no coincidentes con el Código Civil.
> (…)
> Obsérvese que lo cedible no es aquí el derecho de crédito, sino algo más circunscrito: el “derecho de cobro”.
> (…)
> Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado “las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados” ( art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público); es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente.
> (…)
> Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio.
> (…)
> Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero;
> (…)
> Cabe reiterar nuevamente que el propio artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público hace referencia en todo momento a la cesión del “derecho de cobro” frente a la Administración, figurando dicha mención en los tres primeros apartados del aludido precepto. Así se recogía en iguales términos en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 6 de junio) y con posterioridad, en el artículo 201 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que se remite, de igual modo al “derecho de cobro” frente a la Administración. Por otro lado, el artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público mantiene de modo similar la expresión de “derecho de cobro”, que presenta un alcance diferente al “derecho de crédito”.
> (…)
> La diferencia es clara en cuanto en el ámbito de la regulación jurídico-privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil los efectos traslativos de la cesión de créditos futuros al cesionario se producen desde el momento en que tiene lugar el negocio jurídico de cesión.
> (…)
> De modo que, en conclusión, hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado “derecho de cobro” y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro.
5. La cuestión no es novedosa (Circular conjunta de la Abogacía del Estado y la IGAE)
Lo dicho, esta doctrina no es ninguna sorpresa ni modifica lo que ya veníamos interpretando hasta ahora. El derecho de cobro surge con la aprobación de la certificación de obra y, por tanto, la cesión del mismo también surte efecto traslativo en ese momento, no antes.
Además de la STS nº 53 /2020, de fecha 22 de enero, que se cita en la anterior, cabe referirse a la Circular conjunta de 22 de junio de 2016 de la Abogacía General del Estado y de la Intervención General de la Administración del Estado, que analizó el régimen vigente con el art. 218 TRLCSP, pero que se mantiene igual con el artículo 200 LCSP.
La Circular concluye lo siguiente:
A Revisionist History of Products Liability by Alexandra D. Lahav :: SSRN
A Revisionist History of Products Liability by Alexandra D. Lahav :: SSRN
> A Revisionist History of Products Liability 54 Pages Posted: 10 Jan 2023 Last revised: 11 Jan 2023 Alexandra D. Lahav Cornell Law School > > Date Written: January 9, 2023
> Abstract > Increasingly courts, including the Supreme Court, rely on ossified versions of the common law to decide cases. This Article demonstrates the risks of this use of the common law. The main contribution of the Article is to demonstrate that the traditional narrative about early products law — that manufacturers were not liable for injuries caused by their products because the doctrine of privity granted producers immunity from suit by the ultimate consumers of their goods — is incorrect. Instead, the doctrinal rule was negligence liability for producers of injurious goods across the United States in the nineteenth century. Courts routinely ignored or rejected privity arguments and contract was not their paradigm for understanding a producer’s relationship with users of its products. This analysis has implications for how we view the development of the common law today. And it serves as a warning not to rely on potted histories from casebooks in determining what the common law was in the past.
> Keywords: torts, products liability, common law, legal reasoning, legal history, privity
> Suggested Citation:
> Lahav, Alexandra D., A Revisionist History of Products Liability (January 9, 2023). Available at SSRN: ssrn.com/abstract=…
Cuántas citas jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo estarán influídas por la selección realizada por las editoriales que les sirven las bases de datos. Qué herramientas utilizan.
#legal
Apología de la brevedad en los escritos procesales | Estilo jurídico
Apología de la brevedad en los escritos procesales | Estilo jurídico
> Las razones que me asisten para impetrar brevedad son simples, aunque trascendentes: la dignidad de la persona, que nos impele a comunicarnos lo mejor posible; más la inconsciente aspiración humana a la perfección («ars longa, vita brevis»).
Vayan a la fuente a leer este breve artículo. No se puede decir mejor.
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