Autorización judicial para desalojo de vivienda y protección de menores o personas vulnerables

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Resumen de la Sentencia nº 402/2022, de 19 de julio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª (Rec. 605/2022, ECLI:ES:TSJPV:2022:2791).

Supuesto enjuiciado

La Sentencia2 resuelve el siguiente supuesto: una familia (pareja y dos hijos menores de edad) destina a vivienda habitual una caravana estacionada en un polígono industrial. Tratándose de un uso no permitido por el Plan General, el Ayuntamiento tramita un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y dicta una orden de cese definitivo e inmediato del uso de vivienda y la retirada de la caravana del polígono industrial. Dado el incumplimiento de la orden por el interesado en el expediente (el padre de familia, titular de la caravana), y de cara a la ejecución subsidiaria de la orden, el Ayuntamiento solicita autorización judicial de entrada para el desalojo, precinto y depósito de la caravana.

El interesado, al que dan tres días para hacer alegaciones, pide asistencia jurídica gratuita en el Servicio de Orientación correspondiente pero no lo comunica al Juzgado ni solicita la suspensión del plazo para efectuar las alegaciones. El Juzgado concede la autorización de entrada y el interesado, ya con el letrado designado por el turno de oficio, recurre en apelación el Auto.

Planteamiento del recurso

El recurso de apelación plantea las siguientes cuestiones:

  • Indefensión del interesado por no haber tenido la oportunidad de ser oído en el procedimiento de autorización judicial.
  • Indefensión de la esposa y de los hijos menores de edad por no haber sido emplazados a comparecer en su condición de interesados-afectados, ni en el expediente ni en el proceso judicial.

La sentencia de apelación añade un análisis adicional, en relación con la necesidad de preservar el interés superior de los menores afectados por la orden administrativa, y si dicha cuestión afecta o no a la validez del acto y del auto de autorización de entrada.

Sentencia

No concurre indefensión del interesado

«23. El apelante no puso en conocimiento del juzgado su voluntad de solicitar el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, lo que impidió que por parte de la letrada de la Administración de Justicia se suspendiera el trámite hasta la designación provisional de abogado.

»24. (...) la indefensión que en su caso haya podido sufrir no deriva de la actuación del Juzgado sino de su propia falta de diligencia y concretamente por no haber comunicado al Juzgado su intención de solicitar el derecho a la asistencia jurídica gratuita».

No concurre nulidad por falta de notificación a la esposa e hijos menores

«28. En el procedimiento de autorización de entrada en el domicilio, de acuerdo con lo previsto por el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC), la Administración debe obtener el consentimiento del titular de la vivienda o en su defecto la autorización judicial. Por tanto, no se exige otro trámite previo que la solicitud al titular de la vivienda de la autorización de entrada para la ejecución del acto administrativo, y en caso de ser denegada, la solicitud de autorización judicial, en la que únicamente se ha de oír al propio interesado, tal como ocurrió en el caso de autos.

»29. Ello no obstante, hemos de resaltar que el apelante carece de legitimación para alegar la indefensión de su esposa, indefensión que, por lo demás, no parece que exista dada la convivencia de ambos en la caravana que se pretendió desalojar. Tampoco cabe apreciar indefensión de los menores, puesto que siendo el apelante su padre, a él le corresponde su defensa».

En la autorización judicial y en la ejecución de la resolución administrativa ha de preservarse el interés superior de los menores, pero esto no afecta a la validez de la resolución autorizada

A la vista de que el apelante alega que la ejecución del decreto que autoriza el auto apelado afecta a sus dos hijos menores al suprimir la caravana que constituye su domicilio, la Sentencia incluye estas consideraciones adicionales.

Se basa fundamentalmente en la doctrina recogida en la STS nº 237/2021, de 22 de febrero de 2021, Sala III Sección 3ª (Rec. 2105/2020, ECLI:ES:TS:2021:740), que se puede resumir en los siguientes razonamientos:

  • A la autorización judicial de entrada le corresponde la función de garantizar la inviolabilidad del domicilio, lo que le obliga a efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y a adoptar las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
  • Ante la pregunta de qué alcance debe tener dicha ponderación, el TS responde que no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. De otra forma, el control de la autorización judicial de entrada se convertiría subrepticiamente en control o revisión de un acto administrativo firme. Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme.
  • En definitiva, el hecho de que en la vivienda habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio.
  • Pero el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes en situación de especial vulnerabilidad.
  • La casuística es variada y son las Administraciones competentes las que deben determinar las medidas de protección adecuadas, sin que el Juez pueda imponer la adopción de una medida concreta como condición para autorizar el lanzamiento.
  • El Juez, eso sí, debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban.

En el caso enjuiciado en la STSJPV comentada, «34. (...) consta por las alegaciones del Ayuntamiento y de la Fiscal que por auto del juzgado de 2 de mayo de 2022 se requirió al Ayuntamiento en orden a la protección de los menores, y que por informe de 6 de mayo de 2022 el Ayuntamiento puso en conocimiento del Juzgado las diversas opciones contempladas encaminadas al realojo, sin que por el apelante haya sido aceptadas».

Por todos estos motivos, se desestima el recurso de apelación y se confirma el Auto que autorizó la entrada para el desalojo, precinto y depósito de la caravana.

Publicada en el BOPV la aplicación en Euskadi de la revisión excepcional de precios en contratos de obra

El Boletín Oficial del País Vasco de hoy, 29 de abril de 2022, publica el anuncio del acuerdo que adoptó el Consejo de Gobierno el 5 de abril, para la aplicación del Título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

De esta forma, se aplicará «en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluyendo las Entidades Locales existentes en la misma» el sistema de revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obra, que se acordó por medio del Real Decreto-ley 3/2022, retocado posteriormente por el Real-Decreto ley 6/2022.

El primero de ellos fue convalidado por el Congreso en sesión de 17 de marzo de 2022, y el segundo en sesión de 28 de abril.

Para más información, incluyo a continuación los posts en los que analicé las principales características de este sistema de revisión de precios y el enlace al acuerdo del Gobierno Vasco en el BOPV:

Amá, he salido en la tele

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Tuve la suerte de ser invitado por Sergio Jiménez, de Gobierto, para participar en su podcast y videocast «Mesa de contratación».

Hablamos sobre contratación pública desde el punto de vista que me atañe, que es el de un abogado dedicado a asesorar a sus clientes, sean empresas contratistas o administraciones públicas, para que sus respectivos objetivos se cumplan lo mejor posible.

Hablamos de toda la vida de los contratos: la planificación previa, la preparación de cada expediente, el procedimiento de adjudicación, la ejecución del contrato y su extinción. De algunos de los problemas que pueden surgir en cada una de esas fases y el talante para abordarlos. Hablamos incluso de derecho civil, porque en el fondo no hay otro derecho (guiño).

Fue una charla muy agradable y aun nos dejamos muchas cosas que también se podrían plantear. Me quedo con dos ideas principales: la correcta determinación del objeto del contrato y su presupuesto es clave para reducir los problemas en la adjudicación y la ejecución; y, una vez que surge el problema, la búsqueda de un punto de encuentro común, siempre en interés del cumplimiento de las necesidades públicas a satisfacer, es la mejor solución tanto para los órganos de contratación como para las empresas contratistas.

Una vez más, gracias, Sergio.

Se puede ver en vídeo aquí.

Y se puede escuchar el audio aquí.

Atajo (Shortcut) en el Mac para anotar una llamada en la agenda

Animado por @jcarlosmelian, voy a compartir un pequeño truco que utilizo todos los días para apuntar una llamada en la agenda, usando la aplicación de Atajos que ya está en el sistema operativo macOS.

A través de este atajo, primero se abre la libreta de contactos para elegir la persona a la que quiero llamar, luego selecciono la fecha y la hora en la que quiero/debo hacer la llamada, y automáticamente se crea un apunte en mi agenda, el día y hora señalados, con el número de teléfono a mano.

Funciona así:

Atajo llamada2

Podéis descargar el atajo pinchando en este enlace. Os pedirá permiso para instalarlo y lo tendréis enseguida en vuestra biblioteca de Atajos.

Tendréis que hacer un par de ajustes, dentro de la aplicación, haciendo doble click en el atajo para editar su funcionamiento. Primero, seleccionad el calendario en el que queréis que se anote el evento (el calendario «Tareas» es uno de los que tengo en mi ordenador, pero vosotros tendréis otros). Segundo, de manera opcional, podéis poner una alerta para que salte una notificación a modo de recordatorio. Espero que esta secuencia lo explique bien.

Atajo llamada3

También es importante que dejéis seleccionada esta opción de «Fijar en la barra de menús». De esa forma, tendréis un icono de Atajos en la parte superior de la pantalla (barra de menús) desde la que acceder con facilidad a este atajo.

Atajollamada4

Se puede lanzar usando aplicaciones como Launchbar o Alfred, asignando atajos de teclado, con un Stream Deck y de mil formas, pero esto lo dejamos para otro día.

Lo dicho, descargad el atajo en este enlace y haced la prueba a ver qué os parece.

Auditoría de costes y precios de contratos públicos: Los contratos de emergencia COVID bajo sospecha

Auditoría de costes y precios de contratos públicos. Auditoría de contratos.: Los contratos de emergencia COVID bajo sospecha

Hechas estas hipótesis mi teoría (más bien mi propuesta), es que a estas contrataciones les hubiera sido –en realidad, es– de aplicación el procedimiento para la determinación del precio de los contratos establecido en el artículo 102.7 de la LCSP. Es decir, estos contratos tramitados mediante un expediente de emergencia su ejecución debería haber sido iniciada con un precio provisional dentro de un límite máximo (quizá y por qué no, el que hubiera sido propuesto por el proveedor elegido). Debemos recordar que estos contratos se adjudican mediante un procedimiento negociado y que, en ese momento y dadas las condiciones del mercado, no existía una información precisa sobre los costes de prestaciones análogas, lo que impedía determinar un precio cierto en el momento de la adjudicación.

Lo siguiente hubiera evitado el barrizal que está aflorando, ya que podían haberse implantado los controles debidos para cerciorarse los órganos de contratación que iban a pagar el coste realmente incurrido por el contratista suministrador y su beneficio iba a ser calculado con arreglo a una metodología previamente acordada, en la que se debería tener en cuenta el esfuerzo y el riesgo asumido (operativo y financiero) del empresario. Al final, el precio definitivo se determina conforme al procedimiento establecido en el artículo 102.7 de la LCSP haciendo la liquidación del precio definitivo y los ajustes que correspondan con respecto al valor pagado del precio provisional.

Juan Carlos Gómez Guzmán lleva tiempo proponiendo el mecanismo contemplado en el artículo 102.7 LCSP (contrato celebrado y ejecutado con precio provisional, en el que el precio se determina y se liquida finalmente, dentro del precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado) para la contratación de emergencia. Ahora, con el escándalo surgido alrededor de las comisiones supuestamente abonadas por el Ayuntamiento de Madrid en la adquisición de mascarillas en pleno confinamiento del COVID-19, vuelve a explicarlo.

En este tipo de publicaciones, destacaré artículos de especial interés, con una cita, a veces una breve reseña y el enlace a la web de su autor/a. Gracias en esta ocasión a Juan Carlos.

Modificación de la revisión excepcional de precios de los contratos de obra en el RD-ley 6/2022

En un artículo anterior daba cuenta de la aprobación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, que introdujo medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

Poco menos de un mes después, se ha aprobado el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, publicado en el BOE núm. 76, de 30 de marzo y con entrada en vigor el día 31, que ha introducido algunas modificaciones en las anteriores medidas de revisión de precios en contratos de obras.

En el artículo anterior he recopilado un resumen del texto original con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 6/2022. Aquí destaco sus principales aspectos:

1.- Se ha detallado a qué contratos se aplica la revisión excepcional de precios.

La versión original del RD-ley 3/2022 aplicaba la posibilidad de revisión de precios a los contratos de obras que se encontraran «en ejecución a la entrada en vigor» del RD-ley.

Ahora, se ha detallado y ampliado la definición, incluso de cara a los contratos futuros que se liciten en un plazo de un año desde el RD-ley, de manera que se aplica a los siguientes contratos, sean administrativos o privados:

  • Contratos que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del real decreto-ley (se refiere al 3/2022, 2 de marzo de 2022), entendido «en ejecución» en el sentido de aquellos contratos en los que aún no se hubiera formalizado el acta de recepción ni emitido la correspondiente certificación final, y no a los contratos que se encontraran en un momento posterior, en plazo de garantía y pendientes de liquidación (ver mi comentario posterior sobre el artículo 7.1).
  • Contratos que se encuentren en licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley;
  • Contratos cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, tengan o no tengan fórmula de revisión de precios en su PCAP, siempre que concurra la circunstancia que permite acudir a este mecanismo de revisión excepcional de precios.
  • No será aplicable a las entidades del sector público que operen en sectores regulados cuyo régimen de inversiones se hubiera cerrado en los últimos 9 meses.

2.- La revisión excepcional de precios no se aplica a los contratos de obra que ya estén en plazo de garantía en el momento de entrada en vigor del RD-ley 3/2022

Se ha modificado el artículo 7.1, que antes reconocía la revisión de precios a los incrementos de costes que hubieran tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato «durante el ejercicio 2021», y ahora dice:

  • Impacto directo y relevante en la economía del contrato «durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final».

Es decir, a los efectos de este RD-ley y las medidas excepcionales de revisión de precios, la «finalización» de los contratos de obra se produce una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.

De lo que se puede concluir que las medidas de revisión excepcional de precios se pueden aplicar a los «contratos en ejecución» o «vigentes» en el momento de entrada en vigor del RD-ley 3/2022 (2 de marzo de 2022), esto es, aquellos en los que aún no se hubiera formalizado el acta de recepción ni emitido la correspondiente certificación final, y no a los contratos que se encontraran en un momento posterior, en plazo de garantía y pendientes de liquidación.

3.- Se ha limitado el momento en el que se debe presentar la solicitud de revisión

El artículo 9.1 establecía que la solicitud de revisión de precios se debía presentar por el contratista «en el plazo de dos meses a contar bien desde la entrada en vigor de este real decreto-ley o bien desde la publicación de los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes, relativos al último trimestre del año 2021, si dicha publicación fuera posterior».

Ahora, se ha modificado esa dicción para exigir que la solicitud se presente «durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras».

La modificación es coherente con la ampliación de la revisión excepcional de precios a los contratos futuros que se encuentren en licitación o se liciten en un plazo de un año, pero en el caso de los contratos en ejecución, remarca la conclusión de que solo es aplicable a aquellos contratos que aún estén pendientes de acta de recepción y certificación final, no a los que ya se encuentren en plazo de garantía y pendientes de liquidación.

4.- Se han incluido algunas precisiones técnicas para no limitar la revisión a los importes certificados en 2021 y adecuarla a las características de cada contrato

Entre otras, cabe destacar la precisión introducida en el artículo 8, referido a los criterios de cálculo de la revisión: donde la versión original decía que la fórmula de revisión debía aplicarse «a los importes del contrato certificados en el ejercicio 2021», ahora se establece que es «a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales».

Igualmente, donde se decía que se aplica «a las certificaciones de lo ejecutado durante el periodo desde el 1 de enero de 2021», se añade ahora «o desde la primera certificación si ésta fuera posterior».

5.- Se prevé la posibilidad de que se amplíen los materiales a los que se aplique la revisión de precios

Se mantiene la previsión original de aplicación de la revisión de precios únicamente a los incrementos de coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre.

Pero se incluye la posibilidad de que se amplíen esos materiales por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, sin necesidad de modificar el RD-ley.

Aprobación definitiva del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao (PGOU)

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Extraído de la nota de prensa publicada en la página web del Ayuntamiento de Bilbao

EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL NUEVO PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA (PGOU) DE LA CIUDAD

  • Hoy se ha dado el paso definitivo en la tramitación del nuevo PGOU de Bilbao, herramienta que determinará el futuro urbanístico de la ciudad en los próximos años.
  • En la elaboración de este PGOU la ciudadanía ha jugado un papel muy importante, ya que el documento ha estado abierto a la participación de la misma en diferentes momentos. En el propio Avance del Plan General, por ejemplo, fueron recogidas más de 4.000 aportaciones y propuestas.
  • Fue Aprobado Inicialmente, en febrero de 2019, tras lo cual se sometió –por dos veces– a exposición pública. Tras los pertinentes informes sectoriales y alegaciones, continuó la tramitación del documento que se Aprobó Provisionalmente en un pleno extraordinario el 18 de diciembre de 2020.
  • El modelo de ciudad que se plantea en el nuevo plan es el resultado de la fusión de los objetivos urbanísticos propiamente dichos con los relacionados, entre otros con la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático, o las demandas ciudadanas tales como la inclusión de la perspectiva de género en la planificación urbana.

Bilbao ha dado el último y definitivo paso en la tramitación de su nuevo Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) al aprobarse el documento de manera definitiva en el Pleno Municipal de hoy (31 de marzo de 2022).

Este nuevo PGOU determinará los objetivos y las propuestas de desarrollo, es decir, el futuro urbanístico de la ciudad en el horizonte de, aproximadamente, quince años.

El objeto del nuevo PGOU es el de determinar los criterios y las propuestas a las que ha de responder el futuro urbanístico de Bilbao dando contestación, en lo posible, a las necesidades y demandas presentes y futuras en materia de ordenación urbana, regeneración y renovación de entornos urbanos, vivienda en sus diferentes situaciones, actividades económicas, medio natural, equipamientos, espacios libres, movilidad y transporte, servicios…, etcétera.

FASES Y PROCESO PARTICIPATIVO

El PGOU anterior fue aprobado en el año 1994, siendo publicado su Texto Refundido en junio de 1995. Dos décadas después, por acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal, de 8 de septiembre de 2006, se dispuso proceder a la revisión de dicho plan. Ya que con motivo de las nuevas exigencias legales (adaptación a la nueva Ley Vasca del Suelo y Urbanismo), los cambios (territoriales, urbanísticos, medioambientales, jurídicos, socioeconómicos, culturales, etcétera) y el elevado grado de ejecución del plan de 1995, el Ayuntamiento consideró necesario dotar a la ciudad de un instrumento de planeamiento general adecuado para dar respuesta a sus demandas presentes y futuras.

El contenido del nuevo plan es el resultado de un largo y complejo proceso de trabajo. En una primera fase, se llevó a cabo la elaboración de la Información Urbanística y del Diagnóstico, que contó con un proceso de participación ciudadana específico para dar lugar al documento denominado Diagnóstico Participado (2011-2013).

Este documento sirvió de base para la etapa siguiente: la elaboración del Avance del PGOU.

Para llegar a él, se llevó a cabo entre julio de 2016 y junio de 2017, un amplio proceso de participación estructurado por medio de diversos foros –canalizados a través de los distritos, mesas de trabajo, consejos sectoriales y **la página web Bilbao Aurrerago!–. Fruto del mismo, más de 4.000 personas realizaron sus aportaciones y propuestas que fueron recogidas en dicho **Avance.

A continuación, el Avance fue sometido a un periodo de Exposición Pública –en el que fueron presentados 54 escritos de sugerencias–, así como a debate en el seno del Consejo Asesor de Planeamiento. Tras ello, el Pleno Municipal, celebrado en marzo de 2018, acordó aprobar los criterios y objetivos en base a los cuales se abordó la elaboración del documento de revisión del PGOU.

La siguiente etapa, se inició a finales de 2018, cuando –una vez redactado el documento técnico del nuevo plan, incluyendo la Memoria de Evaluación Ambiental así como los informes en materia de Impacto Lingüístico e Impacto de Género, y tras los correspondientes debates en el seno del Consejo Asesor de Planeamiento y Consejo Cívico de la Villa–, el Pleno del Ayuntamiento, celebrado en febrero de 2019, procedió a la Aprobación Inicial del nuevo PGOU y, en consecuencia, iniciar el trámite de exposición pública y dar traslado al nuevo plan a las administraciones sectoriales afectadas.

Ese periodo de exposición pública se abrió en febrero de 2019 **y se prolongó hasta mayo de ese año. Fruto del mismo se recibieron **21 informes sectoriales y 265 alegaciones (de las que 84 se estimaron en su totalidad y 59 se estimaron parcialmente).

Como consecuencia de la toma en consideración de esas alegaciones y de muchas de las cuestiones planteadas en los informes sectoriales de otras administraciones, se elaboró un nuevo documento recogiendo los reajustes e introduciendo las modificaciones correspondientes, dando lugar al Documento Modificado, que se aprobó en el pleno de enero de 2020, tras el cual, se adoptó el acuerdo de volverlo a someter a información pública.

Este segundo periodo no era necesario legalmente, pero el Gobierno municipal decidió hacerlo en un ejercicio de transparencia tras la incorporación al documento de las rectificaciones y modificaciones derivadas de la estimación de las mencionadas alegaciones. Inicialmente previsto para 45 días naturales, finalmente ese periodo se ha prolongado por más de cinco meses como consecuencia de la crisis sanitaria. Este periodo de exposición pública concluía con la recepción de 10 informes sectoriales y 134 alegaciones, de las que se ha decidido estimar 37 en su totalidad y 28 parcialmente.

Las rectificaciones y reajustes, que se derivan tanto del informe de las alegaciones como de los informes sectoriales, se concretan de forma detallada en el Documento Complementario para la Aprobación Provisional aprobada en Pleno Extraordinario el 18 de diciembre de 2020.

Tras esa aprobación, y como última etapa en la tramitación, se procedió a dar traslado del documento a las administraciones a las que correspondía emitir preceptivamente informe favorable. En este sentido, se han recabado, el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, la Declaración Ambiental Estratégica por parte de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, los informes en materia de Carreteras (Diputación Foral de Bizkaia), Infraestructuras Ferroviarias (Ministerio de Infraestructuras, Transporte y Vivienda), Adif, Telecomunicaciones (Ministerio de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales), Servidumbres Aeronáuticas (AENA y AESA), Costas (Ministerio de Transición Ecológica)…

Con todos los informes favorables, culmina el proceso con la Aprobación Definitiva del nuevo PGOU por parte del Pleno Municipal de Bilbao esta mañana.

OBJETIVOS, CRITERIOS Y PROPUESTAS DEL NUEVO PGOU

El modelo urbanístico que se plantea en el nuevo PGOU es el resultado de la fusión e integración de los objetivos urbanísticos propiamente dichos con los relacionados, entre otros, con la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y la respuesta a las demandas y necesidades de la ciudadanía, como por ejemplo la inclusión de la perspectiva de género en la planificación urbana.

De hecho, todas ellas son cuestiones indisociables de una compleja realidad en la que necesariamente ha de situarse el nuevo Plan con el fin de dar una respuesta comprometida y responsable a las demandas y necesidades urbanísticas de Bilbao y de su ciudadanía en el citado horizonte aproximado de 15 años.

Situados en ese marco, podemos resaltar a modo de síntesis, algunos de los objetivos, criterios y propuestas del nuevo plan:

1. Mantenimiento y preservación del suelo natural, minimizando la extensión a él de las propuestas urbanas que conlleven su urbanización o artificialización.Ese objetivo se concreta, entre otras, en propuestas de distinta naturaleza como:

  • Clasificación como suelo no urbanizable de una superficie total aproximada de 2.375 hectáreas, lo que representa aproximadamente **el 58,5% **del municipio, a lo que deberá añadirse la que se clasifique de esa misma manera en el Plan de Compatibilización de los Planes Generales de Sondika y Bilbao a promover en el ámbito del "Área de Artxanda y entorno".
  • Desclasificación de los suelos urbanizables de baja densidad de la ladera de Artxanda y del borde de Arangoiti, manteniendo exclusivamente dos actuaciones. Por un lado, la reurbanización del ámbito "Alto de Kastrexana" (con una superficie aproximada de unas 10 hectáreas), y que en la actualidad ha pasado a titularidad municipal en más de un 80% de su superficie. Y por otro, la actuación de nueva urbanización para la ampliación del campus universitario de Deusto (unas 5 hectáreas).
  • **Mantenimiento y preservación del Monte Pagasarri y su entorno como espacio de singular valor natural **del municipio; y la consolidación del Plan Especial aprobado para ese ámbito el año 2008. Además, se prevé su ampliación hacia la ladera de Arraiz en unas 92 hectáreas hasta conformar un ámbito total de unas 780 hectáreas.
  • Ordenación de los núcleos rurales del municipio (Buia, Seberetxe, San Justo y Azkarai) de manera prudente y comedida, sin llegar a agotar las máximas posibilidades de crecimiento reconocidas por la Diputación Foral en el Inventario de Núcleos Rurales de Bizkaia, ordenando un total de 8 nuevas viviendas en edificaciones de nueva construcción.
  • Identificación, al amparo de la Ley de Cambio Climático y Transición Energética, de las zonas sensibles en las que se limita la implantación de nuevas instalaciones de producción de energía renovable.

2. Respuesta a las demandas de carácter urbano en el propio medio urbano actual. Lo que se concreta en:

  • La consolidación de gran parte del medio urbano actual.
  • La continuidad de los procesos de regeneración y renovación del medio urbano, en línea con lo previsto en el Plan General de 1995. Los procesos ya iniciados en ámbitos como Zorrotzaurre, Bolueta o Iturrigori-Gardeazabal se extienden a otros ámbitos de muy diversas condiciones y dimensión:
    • Peñaskal
    • Olabeaga
    • Abando Estación
    • Punta Zorrotza y Zorrozgoiti
    • Elorrieta
  • El Plan contempla asimismo una serie de actuaciones de renovación urbana y/o de renovación de los usos de edificios existentes que se extienden al conjunto de los barrios de la ciudad con la finalidad de promover su continua y progresiva mejora y recualificación urbana.

3. Respuesta a la demanda de vivienda, sin llegar a agotar la capacidad de crecimiento reconocida en las Directrices de Ordenación del Territorio vigentes en la actualidad, mediante la ordenación de un total aproximado de 15.300 nuevas viviendas.

  • El plan no plantea el crecimiento del número de habitantes, sino que simplemente parte del objetivo de fijar la población de Bilbao en torno a los 345.000 – 350.000 habitantes. El plan vincula al régimen de vivienda protegida un porcentaje superior de viviendas al requerido por el cumplimiento del estándar legal vigente en Euskadi. Así, de la edificabilidad total sometida a la obligación de establecer reservas para vivienda de protección social y vivienda tasada se vincula a dicho régimen una edificabilidad equivalente al 45,67%, frente al 40% establecido como obligatorio.
  • La totalidad de los desarrollos residenciales planteados **se localizan **en los ámbitos de regeneración urbana antes citados. Y por tanto, se plantean sin necesidad de "nuevos ensanches" que extiendan la urbanización sobre el suelo rural del municipio.

4. Ordenación del sistema de Espacios Libres-Zonas Verdes, generales y locales, que requiere la ciudad, a partir de considerar la particular orografía de Bilbao y estableciendo un modelo integrado, entendido como “ecosistema verde”, del conjunto de espacios libres y zonas verdes del municipio.

  • Reserva de Espacios Libres Generales con una superficie de 318,75 ha. de superficie, de las que 157,7 ha. se sitúan en suelo urbano y las otras 161 ha. se ubican en el suelo no urbanizable.
  • Una red de espacios libres locales con una superficie total aproximada de 125,49 ha, para cuya obtención se establecen unas reservas superiores a las establecidas como mínimas en las normas reguladoras; así frente al porcentaje mínimo del 15% de suelo a destinar para Espacios Libres Locales de cada ámbito urbanístico residencial, el pan impone unas reservas superiores al 25%.
  • Ordenación del Anillo Verde a modo de "ecosistema verde" de la ciudad con una superficie aproximada de 1.163 ha. en el suelo no urbanizable, que se complementa con el "ecosistema verde" del medio urbano. La superficie total de los espacios llamados a constituir este "ecosistema verde" (incluidas las superficies situadas tanto en el medio urbano como en el medio natural) es de aproximadamente 1.450 hectáreas, lo que representa un ratio de más de 40 metros cuadrados por habitante.

5.Fortalecimiento del carácter integrador de la Ría como eje estructurante de la ciudad, asegurando la continuidad de los espacios libres por ambas márgenes, en todo su recorrido dentro de la Villa.

6. Respuesta a la demanda de actividades económicas mediante la ordenación de una edificabilidad total aproximada de 485.000 m², incluida la prevista en plantas bajas de los nuevos desarrollos residenciales.

7. Ordenación del sistema de equipamientos requerido por la ciudad consolidando, en términos generales, las propuestas del **PGOU de 1995 y complementándolas **con las previstas en los ámbitos objeto de nuevos desarrollos.

8. Determinación del modelo de intervención y desarrollo del medio urbano a partir de la ordenación de los barrios y de los entornos urbanos complejos entendidos como espacios inclusivos, seguros y sostenibles, sustentados todo ello en:

  • La mezcla de usos, en especial en el área central de la ciudad entendida como como área central de un entorno metropolitano.
  • La **creación y potenciación de centralidades urbanas a través de los denominados "corazones de barrio" **favoreciendo la implantación de servicios de proximidad (equipamientos, comercio...) mediante la restricción a la implantación en las plantas bajas de otros usos en competencia como trasteros, garaje o vivienda.
  • La **ordenación de entornos urbanos inclusivos y seguros **para; facilitar la gestión del tiempo; garantizar la seguridad en el espacio público; etcétera.

9. Determinación del modelo de movilidad, transporte y comunicaciones sostenible, acorde con las medidas de intervención planteadas en el PMUS (Plan de Movilidad Urbana Sostenible 2015-2030 de la Villa de Bilbao).

El PGOU concreta las actuaciones necesitadas de reserva de suelo de nueva ocupación para completar y/o reajustar con las actuaciones siguientes:

Conectividad exterior en materia ferroviaria:

  • Llegada de la Alta Velocidad Ferroviaria a Abando, y generación de un importante nodo de intermodalidad.
  • Ejecución de la Variante Sur Ferroviaria.

Conectividad exterior en materia viaria:

  • Finalización de la Variante Sur Metropolitana (en fase de construcción).
  • Culminación de la Variante Este, entre Ibarsusi y Miraflores.
  • Nuevo túnel de Santo Domingo.

Eliminación de barreras urbanas:

  • Eliminación de la actual variante de Errekalde, sustituyéndola por una alternativa sur, subterránea en todo su trazado.
  • Eliminación de barreras urbanas: soterramiento de la antigua vía de FEVE en Zorrotza; soterramiento de las vías de RENFE a su paso por Olabeaga y eliminación de la barrera de Punta Zorrotza.
  • Extensión de la red tranviaria hacia Etxebarri y hacia Barakaldo.

Mejora de la movilidad interna:

  • Nuevo puente sobre el Kadagua (conexión Punta Zorrotza-Burtzeña en Barakaldo), dando continuidad al eje metropolitano.
  • Puente sobre la Ría (Zorrotzaurre-Punta Zorrotza), como parte igualmente del eje metropolitano.
  • Nuevas pasarelas para las conexiones entre márgenes: Sarriko-Zorrotzaurre; Olabega-Zorrotzaurre; Atxuri-Zamakola.

La regulación de la reserva de plazas de aparcamientos de conformidad con los criterios reguladores de la movilidad sostenible, estableciendo la obligación de que una parte de dicha dotación se realice en espacios destinados para otro tipo de vehículos, como la bicicleta.

10. Preservación del patrimonio cultural de interés. A través de un nuevo Catálogo **en el que, al tiempo que se ha realizado la **adaptación de sus contenidos a la Ley del Patrimonio Cultural Vasco de mayo de 2019, se han establecido una serie de criterios entre los cabe destacar:

  • Se ha aumentado el número de elementos protegidos.
  • Se ha introducido una categoría específica para la protección de edificios industriales.
  • Se ha incluido un apartado específico dedicado a la protección de los miradores de madera.
  • Se ha mantenido la protección de determinados locales.
  • Se ha regulado la posibilidad de que determinados locales protegidos, que han perdido el uso hostelero, puedan volver a recuperarlo sin perjuicio de las normas establecidas en la Ordenanza.

Como resultado de ello el alcance del Catálogo se puede expresar en los siguientes datos:

  • Más de 1.000 edificios incluidos****, en sus cinco categorías o niveles de protección.
  • Más de 220 miradores incluidos entre los 3 niveles de protección.
  • Además de locales, espacios urbanos, conjuntos de interés ambiental y los diversos inventarios del Patrimonio Arqueológico.

Antes: El Ayuntamiento de Bilbao aprueba provisionalmente el nuevo Plan General de Ordenación Urbana (PGOU)

Real decreto-ley 3/2022 sobre medidas excepcionales para la revisión de precios en los contratos públicos de obra (actualizado con RD-ley 6/2022)

El Boletín Oficial del Estado publicó el día 2 de marzo de 2022 el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, que entre otras cuestiones introdujo medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

A su vez, poco más de un mes después, el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, publicado en el BOE núm. 76, de 30 de marzo y con entrada en vigor el día 31, ha modificado algunos aspectos de las anteriores medidas de revisión excepcional de precios, tal y como he comentado en este otro artículo.

En este post recojo el texto completo que refunde la redacción original del RD-ley 3/2022, con las modificaciones del RD-ley 6/2022 marcadas en color. En otro post he resumido los principales aspectos de la modificación.

ÍNDICE

Motivación

Dice el preámbulo de la norma (RD-ley 3/2022) que la pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2 ha repercutido de una manera directa en la ejecución de determinados contratos del sector público, fundamentalmente en relación con el alza extraordinaria del coste de determinadas materias primas, lo que ha alterado fuertemente la economía de los contratos públicos de obra de una forma que era imprevisible en el momento de la licitación y que excede del riesgo y ventura que el contratista ha de soportar.

Los mecanismos de revisión periódica y predeterminada de precios del artículo 103 LCSP no permiten afrontar la magnitud y el carácter imprevisible del alza experimentada en aquellos contratos cuyos pliegos no incorporan revisión de precios, ni en aquellos que, incorporándola, no hubieran transcurrido dos años desde su formalización o no se hubiera ejecutado el 20 por ciento de su importe.

El preámbulo afirma que esta circunstancia es notablemente perjudicial tanto para el interés público subyacente en cualquier contrato del sector público como para los operadores económicos del sector de la obra civil, por lo que se ha considerado oportuno adoptar medidas urgentes y de carácter excepcional para permitir una revisión excepcional de los precios del contrato, en determinados supuestos y con las condiciones que se regulan en este RD-ley.

A lo anterior añade el preámbulo del RD-ley 6/2022 que «En materia de revisión de precios, cabe destacar que el conflicto bélico actualmente en desarrollo en Ucrania ha provocado el cese de la actividad de importantes productores de materiales de construcción. El alza de precios se está viendo agravada por el conflicto bélico, provocando que muchas industrias del sector hayan optado por la paralización de su negocio al no poder asumir estos costes. El incremento del coste de determinadas materias primas que resultan necesarias para la ejecución de unidades de obra está poniendo en riesgo la continuidad y correcta ejecución de las obras públicas, por lo que es necesario adoptar medidas con carácter urgente permitiendo ampliar los supuestos en los que cabe la revisión excepcional de precios prevista en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo».

¿A qué Administraciones se aplica la revisión excepcional de precios?

Se aplica en principio a los contratos de obra del sector público estatal.

Se dice también que será aplicable en el ámbito de las Comunidades Autónomas que así lo acuerden. No dice nada sobre las Diputaciones, Diputaciones Forales o Ayuntamientos. Pero entendemos que, a través de acuerdo expreso del órgano competente en cada caso, todas las instituciones autonómicas, forales o locales pueden aplicar este RD-ley (también pueden adoptar sus propias medidas, como han hecho las CCAA de Galicia y Extremadura).

También se aplica a las entidades dependientes de la Administraciones Públicas, pues se dice expresamente que quedan incluidos los contratos privados de obra, es decir, los adjudicados por poderes adjudicadores no administración pública.

¿A qué contratos se aplica?

A los siguientes contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal:

  • Contratos que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor de este real decreto-ley (3/2022, 2 de marzo de 2022), entendido en el sentido de que se refiere a aquellos contratos en los que aún no se hubiera formalizado el acta de recepción ni emitido la correspondiente certificación final, y no a los contratos que se encontraran en un momento posterior, en plazo de garantía y pendientes de liquidación.
  • Contratos que se encuentren en licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley;
  • Contratos cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, tengan o no tengan fórmula de revisión de precios en su PCAP, siempre que concurra la circunstancia que permite acudir a este mecanismo de revisión excepcional de precios.
  • También a los contratos de obras sometidos al Real Decreto-ley 3/2020 relativo a los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
  • No será aplicable a las entidades del sector público que operen en sectores regulados cuyo régimen de inversiones se hubiera cerrado en los últimos 9 meses.

¿Cuándo se reconoce la revisión excepcional de los precios del contrato?

Cuando el incremento del coste de los materiales empleados para la obra adjudicada haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.

El RD-ley define dicho impacto como el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, que exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales.

El incremento del coste de dichos materiales se ha de hacer:

  • Aplicando a los importes del contrato certificados en ese mismo período su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre.
  • Suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.

Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, se podrán establecer otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores.

¿Cómo se calcula la cuantía de la revisión excepcional resultante

a) Cuando los pliegos del contrato establezcan una fórmula de revisión de precios:

  • La cuantía de la revisión será el incremento que resulte de la aplicación de dicha fórmula modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad, a las certificaciones de lo ejecutado durante el periodo desde el 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior hasta el momento en el que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 103 LCSP, pueda ser efectiva la revisión prevista en la cláusula. Transcurrido este periodo, el contrato se regirá por lo establecido en el pliego.

b) Cuando los pliegos no establezcan la fórmula de revisión de precios:

  • La cuantía de la revisión se determinará como la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021 o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción que sirvió de base para la licitación del mismo o en su defecto la que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Esta regla se aplicará aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20 por ciento del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.

En ambos casos, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice o en las fórmulas de revisión será la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad. En todo caso, si la fecha de formalización es anterior al 1 de enero de 2021, se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020.

¿La cuantía de la revisión tiene límite?

No podrá́ ser superior al 20 % del precio de adjudicación del contrato.

Esa cuantía no computa a los efectos del limite del 50 % por ciento previsto para modificaciones en el artículo 205.2 LCSP, artículo 111.2 del Real Decreto Ley 3/2020 de sectores especiales o en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato.

¿Qué procedimiento ha de seguirse para aplicar la revisión de precios?

El contratista debe presentar la solicitud durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras.

La solicitud irá acompañada de la documentación necesaria para acreditar el incremento de los costes.

En caso de no aportarse debidamente la citada documentación, se concederá un plazo improrrogable de siete días hábiles para subsanar tal defecto. En caso de que no se subsane en dicho plazo, se denegará la solicitud.

Una vez recibida la documentación, el órgano de contratación dictará una propuesta provisional indicando si procede reconocer la revisión excepcional de precios y, de ser así, la fórmula aplicable al contrato. De esta propuesta se dará traslado al contratista por un plazo de 10 días hábiles para que presente sus alegaciones.

El órgano de contratación resolverá motivadamente en el plazo de un mes desde la recepción de las alegaciones o desde la finalización del plazo para su presentación.

El efecto del silencio es negativo, de forma que si transcurre el plazo máximo sin resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada la solicitud, abriéndose la vía de recurso que proceda.

¿Si se concede la revisión de precios, ha de reajustarse la garantía?

La concesión de la revisión excepcional de precios no requerirá el reajuste de la garantía definitiva.

¿Cómo se paga la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios?

La cuantía de la revisión se aplicará en la certificación final de la obra como partida adicional.

También se faculta a los órganos de contratación a realizar pagos a cuenta por el importe de la revisión calculada a la fecha de pago de cada certificación de obra, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Se establece una condición expresa: para que se pague la cuantía de la revisión, el contratista deberá acreditar fehacientemente que ha desistido de cualesquiera reclamaciones o recursos en vía administrativa o cualquier tipo de acción judicial que hubiera interpuesto por causa del incremento del coste de los materiales en ese contrato.

El importe de la revisión se corregirá, en su caso, al alza o a la baja, en la liquidación del contrato, con los índices oficiales definitivos correspondientes al período en que se haya aplicado la revisión.

¿La revisión de precios repercute a favor de los subcontratistas?

El contratista que perciba la cuantía resultante de esta revisión excepcional deberá repercutir al subcontratista la parte de la misma que corresponda a la porción de la obra subcontratada.

El subcontratista tendrá acción contra el contratista para reclamarle dicha parte.

No tendrán acción directa frente a la Administración contratante.

¿Se establece un nuevo programa de trabajo para la obra?

Si se reconoce el derecho a la revisión excepcional de precios, el órgano de contratación deberá aprobar un nuevo programa de trabajo adaptado a las circunstancias actuales de la obra, previa audiencia del contratista.

El contratista estará obligado a cumplir el citado programa.

¿Qué sucede en caso de incumplimiento del nuevo programa de trabajo?

El incumplimiento del programa de trabajo por causa imputable al contratista, una vez percibida la cuantía resultante de la revisión excepcional en todo o en parte, producirá los siguientes efectos:

  • a) Si el retraso es superior a un mes, se podrán imponer multas coercitivas cuando el contratista persista en el incumplimiento siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. El importe diario de la multa será proporcional al daño causado al interés público, con un límite máximo de 10.000 euros al día.
  • b) Si el retraso es superior a dos meses, se podrá imponer además al contratista una penalidad del 10 % del precio de adjudicación del contrato.
  • c) Si el retraso es superior a tres meses, sin perjuicio de las multas y penalidades ya impuestas, el contratista perderá el derecho a la revisión excepcional de precios y estará obligado a devolver todas las cantidades que en tal concepto hubiera recibido. Además, previa audiencia al contratista, se podrá declarar resuelto el contrato por culpa del contratista a los efectos previstos en el artículo 71.2 c) LCSP (prohibición de contratar).

La aceptación de los motivos del recurso especial por el órgano de contratación no equivale a allanamiento ni vincula al tribunal contractual

El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales («OARC/KEAO»), en su Resolución 214/2021, de 22 de diciembre, se pronuncia así en relación con la aceptación por el poder adjudicador de la viabilidad del recurso especial interpuesto por uno de los licitadores contra la adjudicación en favor de otro:

OCTAVO: Alegaciones del poder adjudicador

El poder adjudicador considera que el recurso debe estimarse porque, una vez revisada la documentación que consta en la oferta del adjudicatario, la empresa BIGUNE no cumple con los requisitos exigidos por el PPT en lo relativo a la aportación de la documentación justificativa del cumplimiento del requisito de seguridad S3. (…)

a) Sobre la aceptación por el poder adjudicador de la viabilidad del recurso.

Debe señalarse que el reconocimiento de las alegaciones de DINOF no significa un allanamiento que obligue a este Órgano a declarar concluso el procedimiento por la aceptación por el poder adjudicador de la pretensión del recurso (ver, por ejemplo, el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso – administrativa, LJCA), ya que no constan los requisitos propios de esta figura (órgano competente, procedimiento, etc.). Por otro lado, incluso en el caso de que el poder adjudicador pretendiera efectivamente un allanamiento, el procedimiento continuaría a la vista de la oposición del adjudicatario impugnado (ver, por analogía, el artículo 75.3 de la LJCA). Consecuentemente, deben considerarse los argumentos del informe de respuesta al recurso como una alegación más de las que deben tenerse en cuenta por el OARC / KEAO para la resolución de la impugnación.

En esta motivación, el OARC/KEAO se distingue del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales («TACRC») que, en la Resolución nº 638/2020, de 28 de mayo de 2020, con cita de otras anteriores, se pronunció a favor de un efecto de allanamiento ineludible para el tribunal contractual:

La aceptación de la pretensión del recurso, ha de calificarse como allanamiento a la reclamación de la recurrente. En la Resolución nº 249/2020, de 20 de febrero, se resume la doctrina que el Tribunal aplica en orden al reconocimiento por el Órgano de Contratación de la pretensión del recurrente; así: (…)“Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 de abril, “(…) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del Órgano de Contratación con las pretensiones del recurrente. (…) Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez “juez y parte” y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso. Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él. (…) Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso-administrativo. En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una “infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico” (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el Órgano de Contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecia que la aceptación de las pretensiones de la recurrente “infringe, de modo manifiesto el Ordenamiento Jurídico”.

Ni que decir tiene que, una vez más, mi parecer coincide con el del OARC/KEAO y no con el del TACRC. El tribunal contractual debe poder examinar las alegaciones de unos y de otros, para aplicar la legalidad contractual que corresponda, porque el respeto a los principios por los que se rige la contratación pública es materia de interés y de orden públicos, que no debe quedar al albur de la facultad de disposición de los licitadores y del poder adjudicador.

Incluso si se pudiera aplicar supletoriamente el artículo 75 LJCA, este exige que el allanamiento cumpla los requisitos del artículo 74.2, es decir, el testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. El informe que analiza el recurso especial y acompaña el expediente administrativo (artículo 56.2 LCSP) no puede sustituir a las anteriores solemnidades, básicas para garantizar el interés público ínsito en el procedimiento de adjudicación de los contratos públicos.

Cómo configurar el trackpad del MacBook

Sistema: macOS Monterey 12.1

Para mí, la mejor forma de utilizar el trackpad para interactuar con el MacBook es configurando estos tres gestos:

  1. Tocar con la punta del dedo (tap) para hacer clic, en lugar de tener que pulsar.
  2. Tocar con dos dedos para hacer el clic secundario.
  3. Posar y arrastrar con tres dedos para mover los objetos de un lado para el otro.

Para configurar el trackpad, hay que ir a las Preferencias del Sistema:

01

Y dentro de esa ventana a las opciones del Trackpad:

02 trackpad

Tocar con la punta del dedo (tap) para hacer clic

En la pestaña «Señalar y hacer click», marcar el check de «Tocar para hacer click».

03 trackpad

Tocar con dos dedos para hacer clic secundario

En la misma pestaña, abrir el menú desplegable de «Click secundario» y seleccionar «Hacer click o tocar con 2 dedos».

04 trackpad

De paso, no está de más darse una vuelta por el resto de las pestañas para hacerse una idea de los distintos tipos de pulsación y las cosas que podemos hacer con el Trackpad.

05 trackpad

Arrastrar con tres dedos

Esta función está un poco más escondida, dentro de las opciones de Accesibilidad del ordenador.

Hay que volver a las Preferencias del Sistema y seleccionar «Accesibilidad».

06 trackpad

En la columna de la izquierda, buscar «Control del puntero» y seleccionar las «Opciones del trackpad».

07 trackpad

Y, finalmente, marcar el check de «Activar arrastre» y, en el menú desplegable, elegir la opción «arrastrar con 3 dedos».

08 trackpad

A partir de aquí, al menos a mí, se me hace muy cómodo moverme con el trackpad solo con unos ligeros taps: un dedo para hacer click, dos para el botón secundario, tres para mover ventanas y archivos.

Corrección de errores de la entrada en vigor de la Ley de Administración Ambiental de Euskadi

El BOPV de hoy, nº 5, de 10 de enero de 2022, ha publicado la corrección de errores esperada, a la que aludíamos en el anterior post:

En la Disposición Final Novena, en la página 2021/6466 (72/103),

donde dice:

«La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.»

debe decir:

«La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.»

Así que podemos responder finalmente que sí, que la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, entró en vigor el 1 de enero de 2022, esto es, al día siguiente de su publicación, que se produjo en el BOPV nº 262, de 31 de diciembre de 2021.

Una vez más, gracias a Guillermo Aranzabe por el aviso a primera hora de la mañana.

Reglas para escribir bien vía @Uhandrea

Esta mañana he encontrado este tuit que guardé de Juan I. Pérez Iglesias, que a su vez cita a Daniel Gilbert, y he querido traerlo al blog, traduciéndolo de aquella manera.

twitter.com/Uhandrea/…

Reglas para escribir bien

1. Persigue tres cosas:

  • Claridad.
  • Atención.
  • No hay una tercera cosa.

2. Piensa con claridad:

  • Escribe un guión. Si crees que puedes evitar este paso, no estás pensando con claridad.

3. Escribe con claridad:

  • Evita el barroquismo.
  • Haz todo lo posible por evitar palabras innecesarias.
  • Corta, quema, repite. El primer borrador siempre es dos veces más largo de lo que debería.
  • Di una cosa importante. Si tienes dos cosas importantes que decir, contrólate.
  • Usa metáforas y ejemplos.
  • Facilita un mapa y señales que guíen el relato (avances, guiones, resúmenes o repeticiones).
  • Acepta críticas. Si los lectores te dicen que tu escritura no es clara o interesante, están en lo cierto por definición.

4. Escribe con estilo:

  • No intentes escribir con estilo. El único estilo que merece la pena es tu voz natural.
  • [Añado, porque no todo va a ser Daniel Gilbert: Salvo que tu voz natural sea un graznido. En tal caso, afina un poco, que la elegancia también ayuda a la claridad].

Competencia de la jurisdicción social para controlar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados, también en el caso de funcionarios

Sentencia nº 1102/2021, de 10 de noviembre de 2021, de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec. 2061/2019, ECLI:ES:TS:2021:4190)

Se trata de una reclamación de una funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Madrid, en demanda de una indemnización por importe de 109.730,92€, en concepto de daños materiales y morales causados por la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral sufrido por parte del Ayuntamiento.

El Juzgado de lo Social declaró la falta de competencia de la jurisdicción social, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid confirmó el criterio desestimando el recurso de suplicación. Ambos órganos consideraron que no se pretendía una declaración de incumplimiento de las obligaciones de prevención, sino que se ejercitaba una reclamación de indemnización a la Administración Local demandada, lo que constituiría un supuesto de responsabilidad patrimonial correspondiente a la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.e) LJCA.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de las reclamaciones de indemnización de daños por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, también en el caso de los funcionarios de las Administraciones Públicas.

En primer lugar, la STS nº 1102/2021 analiza la sentencia de contraste aportada por la recurrente, Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana el 17 de diciembre de 2015, recurso número 2930/2015, que declaró la competencia de la jurisdicción social en un asunto que presentaba identidad suficiente como para cumplir la carga procesal del recurso para la unificación de doctrina, por lo que el Alto Tribunal considera que procede entrar a conocer del fondo del asunto.

En el análisis del recurso de casación, la STS nº 1102/2021 parte del tenor literal del artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal Supremo analiza a continuación anteriores pronunciamientos relativos al orden jurisdiccional competente para conocer de las demandas formuladas por funcionarios frente a la Administración Pública:

  • Sentencia de 14 de octubre de 2014, recurso 265/2013. Enlace
  • Sentencia de 11 de octubre de 2018, recurso 2605/2016. Enlace
  • Sentencia de 19 de julio de 2021, recurso 2282/2020. Enlace
  • Auto número 12/2019, 6 de mayo de 2019 (conflicto 22/2018) de la Sala de Conflictos de Competencia. Enlace
Aplicada dicha doctrina al supuesto que analiza, la STS nº 1102/2021 realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO CUARTO: La demanda contiene dos pedimentos, uno, la condena a adoptar medidas preventivas y paliativas en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y el otro, el resarcimiento por los daños causados que se plasma en la petición de una indemnización por importe de 109.730,92 €.

La sentencia impugnada ha apreciado falta de competencia de la Jurisdicción Social respecto al segundo de los pedimentos.

Hemos de poner de relieve, como ya se adelantó, que la Jurisdicción Social también es competente para conocer de dicho segundo pedimento. En efecto, la literalidad del artículo 2 e) de la LRJS, no deja lugar a dudas (…) Del precepto parcialmente transcrito resulta que la reclamación de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales es competencia del orden social de la jurisdicción. Así lo ha señalado la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2018, recurso 2605/2016: “Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto”.

En definitiva, la Sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, casa la sentencia recurrida, estima el recurso de suplicación y declara la competencia de la jurisdicción social, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social para la resolución de las pretensiones contenidas en la demanda.

Enlace a la Sentencia.

¿Ha entrado ya en vigor la Ley de Administración Ambiental de Euskadi?

[ACTUALIZACIÓN 2022-01-10]

Publicada la corrección de errores. La Ley entró en vigor el 1 de enero de 2022.


En el anterior post, comentaba que, una vez publicada la nueva Ley de Administración Ambiental de Euskadi en el BOPV de 31 de diciembre de 2021, se había establecido una vacatio legis de cuatro meses para su entrada en vigor.

Sin embargo, Guillermo Aranzabe apunta muy oportunamente una curiosa anomalía, y es que en la versión en euskara de la ley publicada en el BOPV, la Disposición Final Novena dice que la ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

legea

He acudido a la tramitación de la Ley en la web del Parlamento Vasco y no encuentro explicación. Tanto el texto sometido a informe de la ponencia y dictamen de la comisión (Boletín del Parlamento nº 67), como la ley aprobada en Pleno (Boletín del Parlamento nº 69), recogen una Disposición Final Novena que dice lo mismo tanto en euskara como en castellano: la ley entra en vigor al día siguiente de su publicación.

Por lo tanto, la introducción de la vacatio de cuatro meses, solo en la versión en castellano, se ha producido después de la aprobación en el Pleno del Parlamento, y solo a los efectos de su publicación en el BOPV.

Desconozco cómo se puede alterar una ley aprobada en el Pleno para su publicación en el BOPV. La única coincidencia que he podido ver es que la ley anterior, la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi, publicada en el BOPV de 10 de diciembre, sí cuenta con una entrada en vigor de cuatro meses desde su completa publicación (DF Tercera), y no sé si es posible que una disposición haya saltado de un texto al otro en la «imprenta» del Boletín.

Desde luego, ni el Estatuto de Autonomía, ni la Ley 10/1982 de normalización del uso del euskara ni el Reglamento del Parlamento Vasco otorgan prevalencia a ninguna de las versiones lingüísticas de la norma publicada. Las dos valen igual.

Así que tenemos una ley publicada en el Boletín Oficial con dos plazos distintos de entrada en vigor, y uno de ellos no coincide con lo aprobado por el Parlamento. Urge una corrección de errores, cuando menos, para aclarar cuándo entra en vigor la Ley de Administración Ambiental de Euskadi o, mejor dicho, si ya ha entrado en vigor.

Why I'm No Longer Practicing Law - MacSparky

Why I’m No Longer Practicing Law - @MacSparky

I fully understand I could crash spectacularly (and publicly). I am okay with that. I’m no longer interested in compromise. I would rather pursue MacSparky as my only thing and fail than not attempt at all. Not taking the shot would hurt way more than taking the shot and missing.

All my support from across the pond, David. You’re such a big inspiration.

Oración 2

Oración 2

Vivo en un país libre
Cual solamente puede ser libre
En esta tierra, en este instante
Y soy feliz porque soy gigante
Amo a una mujer clara
Que amo y me ama
Sin pedir nada
O casi nada
Que no es lo mismo
Pero es igual
Y si esto fuera poco
Tengo mis cantos
Que poco a poco
Muelo y rehago
Habitando el tiempo
Como le cuadra
A un hombre despierto
Soy feliz
Soy un hombre feliz
Y quiero que me perdonen
Por este día
Los muertos de mi felicidad
Y si esto fuera poco
Tengo mis cantos
Que poco a poco
Muelo y rehago
Habitando el tiempo
Como le cuadra
A un hombre despierto
Soy feliz
Soy un hombre feliz
Y quiero que me perdonen
Por este día
Los muertos de mi felicidad

Oración 1

Oración 1

Ojalá que te vaya bonito
Ojalá que se acaben tus penas
Que te digan que yo ya no existo
Que conozcas personas más buenas
Que te den lo que no pude darte
Aunque yo te haya dado de todo
Nunca más volveré a recordarte
Te adoré, te perdí, ya ni modo
¡Cuántas cosas quedaron prendidas!
Hasta dentro del fondo de mi alma
¡Cuántas luces dejaste encendidas!
Yo no sé cómo voy a apagarlas
Ojalá que mi amor no te duela
Y te olvides de mí para siempre
Que se llenen de sangre tus venas
Y que la vida te vista de suerte
Yo no sé si tu ausencia me mate
Aunque tengo mi pecho de acero
Pero nadie me diga cobarde
Sin saber hasta donde te quiero
¡Cuántas cosas quedaron prendidas!
Hasta dentro del fondo de mi alma
¡Cuántas luces dejaste encendidas!
Yo no sé cómo voy a apagarlas
Ojalá que te vaya bonito

Publicada la nueva ley ambiental de Euskadi, con entrada en vigor dentro de cuatro meses

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El BOPV de 31 de diciembre de 2021 ha publicado la nueva Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Frente al texto publicado en la web del Parlamento, finalmente se ha establecido una vacatio legis de cuatro meses, lo que significa que la nueva ley entrará en vigor el 30 de abril de 20221.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.


  1. Artículo 30.4 Ley 39/2105: 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 

Ignasi Beltrán sobre la nueva reforma laboral 2021 y el impacto en contratas y subcontratas y el «trabajo externalizado»

Por fin

Por fin.

¿Cuántos días tenemos los abogados para descargar las notificaciones electrónicas de justicia?

Son tres días, pero ¿hábiles o naturales?

Hasta ahora había dado por hecho (vete a saber por qué) que eran días naturales. Pues no, son días hábiles.

Lo he comprobado después de un susto por el que, abierto hoy el correo electrónico, me he acordado de que tenía una notificación pendiente desde el día 22. Pero seguía disponible y he podido descargarla sin problema, con fecha de notificación de mañana.

Esto es así porque la LEC se refiere a un plazo de tres días, sin especificar que se trate de días naturales, y los plazos expresados en días, salvo que se diga otra cosa, excluyen los días inhábiles.

Artículo 162.2 LEC:

2.- En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Artículo 133.2 LEC:

2.- En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.

Efectivamente, en el Manual de JustiziaSip (la plataforma judicial de la Comunidad Autónoma del País Vasco), se confirma que el plazo es de tres días hábiles:

«Las notificaciones que vienen del juzgado si no son aceptadas por el abogado o graduado social en los 3 días hábiles posteriores a su envío por parte de la oficina judicial, serán aceptadas de forma automática por esta. La fecha de notificación será el tercer día hábil. Estas Notificaciones podrán consultarse en “Leídas subsidiariamente la última semana».

También en las instrucciones de LexNet queda claro que los días son hábiles.

Pero a la vista de estas dos últimas fuentes surge una nueva duda. Si no se acepta la notificación en dichos tres días, ¿en qué fecha se entiende realizada la notificación?

  • Para JustiziaSip, la fecha de notificación será el tercer día hábil.
  • Para LexNet, la fecha de notificación es el día siguiente al tercer día hábil.
LexNet

Así que esta duda para la siguiente ocasión. Por prudencia, desde luego, conviene siempre descontar días de plazo.

¿Qué hacer: impugnar los pliegos o presentar oferta?

Nota resumen de RTACRC nº 728/2019, 27 junio

Hipótesis 1: Primero presentar oferta y luego interponer recurso

Si primero se presenta oferta y luego se interpone recurso, se corre el riesgo de que el recurso se inadmita porque la presentación de la oferta supone la aceptación incondicionada de los pliegos.

Para que se admita la legitimación, se ha de invocar un motivo de nulidad de pleno derecho de los pliegos.

Artículo 50.1.b) LCSP: «Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho».

Este último inciso permite que, en casos excepcionales, se admita el recurso, porque se pone de manifiesto un motivo de nulidad de pleno derecho.

RTACRC nº 728/2019, 27 junio.

A la génesis y razón de ser de este precepto se ha referido el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León en su Resolución nº 26/2019, de 7 de marzo de 2019, en la que se indica lo siguiente:

“La redacción de este precepto obedece a la propuesta efectuada al efecto en el Dictamen emitido por el Consejo de Estado no 1116/2016, de 10 de marzo, sobre el mismo artículo 50.1.b) del anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público (…)

el Dictamen pone de manifiesto que “Frente a esta doctrina y la consecuente excepción del acto consentido juegan tres tipos de razones: i) que en todo caso lo anterior ha de dejar en pie la posibilidad de combatir los vicios que suponen la nulidad de pleno derecho; ii) alguna otra jurisprudencia que ha venido admitiendo la posibilidad de impugnación, incluso en casos de simple anulabilidad; y iii) la circunstancia de que el Derecho de la Unión Europea impone el efecto útil de la Directiva de recursos y es contrario a una regla de este tipo. (…)

A la vista de todo lo anterior, el Consejo de Estado sugiere que la regla sea suprimida dejando en cada caso la respuesta sobre la impugnabilidad al órgano competente para conocer del recurso, que deberá ponderar las circunstancias en juego.

En cualquier caso, de mantenerse la norma, debe formularse en términos de regla general que admite excepciones (no taxativos) y ha de incluir la salvedad -i. e. la posibilidad de recurso- frente a los pliegos o documentos contractuales en que concurran vicios de nulidad de pleno derecho (…)

Esta última sugerencia es la acogida por el legislador en el art. 50.1.b) de la LCSP, tal y como resulta de su texto previamente citado.

En el caso concreto analizado en la resolución:

La conclusión en este punto debe ser negativa, toda vez que el recurrente invoca exclusivamente un supuesto vicio de invalidez relativo a la falta de proporcionalidad del requisito de experiencia exigido en la cláusula del PPT que impugna, lo que no encaja dentro de las causas de nulidad previstas en el art. 39.2 de la LCSP ni tampoco supone un vicio de nulidad de los establecidos con carácter general en el art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, precepto al que se remite el apartado 1 del citado art. 39 LCSP.

Me queda la duda de si la impugnación de un requisito de solvencia técnica que se considera desproporcionado puede ser presentado como infracción del artículo 14 CE, derecho susceptible de amparo constitucional, y causa de nulidad de pleno derecho en virtud del artículo 47.1.a) LPAC.

Hipótesis 2: Interponer recurso sin presentar oferta

Solo se admite la legitimación del recurrente que no presenta oferta cuando el motivo de impugnación de los pliegos impide al recurrente participar en un plano de igualdad en la licitación.

RTACRC nº 728/2019, 27 junio:

A esta cuestión, resaltando la diferencia entre el licitador recurrente y el recurrente licitador, nos hemos referido en nuestra Resolución no 249/2019, razonando en los términos siguientes:

“El Tribunal ha mantenido una vez entrada en vigor la LCSP el mismo criterio establecido al amparo de la normativa de contratación anterior. En la Resolución 790/2018, de 14 septiembre se resumen la doctrina fijada por el Tribunal sobre la legitimación para recurrir de una empresa no licitadora. Así: “Este Tribunal se ha pronunciado ya en diferentes recursos sobre las consecuencias de tal circunstancia. Para comenzar, se expuso ya en nuestra Resolución 967/2015, de 23 de octubre de 2015, que la interposición del recurso especial en materia de contratación no suspende el plazo para la presentación de la oferta de licitación, al señalar en su fundamentó de derecho quinto: “Que el artículo 43.4 TRLCSP (artículo 49.4 de la LCSP) dispone que la suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados. Ello lleva aparejado el hecho de que, si no se presenta una oferta, por mucho que se haya formulado recurso, el recurrente perderá la posibilidad de participar en la licitación, en la cual, evidentemente, estará interesado con carácter general. (…)

A la vista de esta doctrina, la recurrente no ha presentado oferta de ningún tipo, y el plazo de presentación de ofertas ya ha precluido. Como consecuencia de lo anterior, el recurso debe ser inadmitido también por falta de legitimación activa, pues la entidad ya no va a poder tomar parte en el procedimiento de contratación (…)

Este Tribunal ha resuelto ya en diferentes resoluciones sobre la legitimación del recurrente que no participa en el procedimiento de contratación, admitiéndola excepcionalmente (por todas, Resolución 924/2015, de 9 de octubre) cuando el motivo de impugnación de los pliegos impide al recurrente participar en un plano de igualdad en la licitación (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7a, Sentencia de 5 Junio 2013), circunstancia esta que no es el caso ahora examinado.

Respuesta: Hipótesis 3: Primero interponer recurso, luego presentar oferta.

RTACRC nº 728/2019, 27 junio:

Distinta es la situación de aquel empresario que, estando interesado en concurrir a la licitación, y advirtiendo la existencia de algún vicio de legalidad en los pliegos, interpone recurso frente a los mismos y, para evitar verse perjudicado ante una eventual desestimación de su recurso, dado el carácter preclusivo del plazo de presentación de proposiciones, formula posteriormente su oferta en el procedimiento de licitación en el que ya ha impugnado los pliegos. En este caso su recurso es admisible, y además se salva el óbice que, respecto de la impugnación de los pliegos, viene advirtiendo este Tribunal en relación con la legitimación de aquel recurrente que no presenta oferta a la licitación.

Ver también:

Un poco de cordura en la revisión de oficio del contrato de Pinosolo

Nota-recordatorio del asunto.

El supuesto de hecho:

  • En 2011, Leioa Kirolak, sociedad 100% del Ayuntamiento de Leioa, adjudica el contrato de construcción del Polideportivo de Pinosolo a UTE Pinosolo.
  • En 2014 se disuelve Leioa Kirolak y le sucede el Ayuntamiento en todos sus derechos y obligaciones.
  • En 2016 el TSJPV confirma en dos sentencias la sanción que la AVC había impuesto a una de las dos empresas integrantes de la UTE por prácticas colusorias en relación con la adjudicación de dicho contrato. La AVC declaró la nulidad de la adjudicación y advirtió al ayuntamiento que no tenía que abonar ninguna indemnización. La segunda de las sentencias indica al Ayuntamiento la procedencia de una revisión de oficio para declarar la nulidad de la adjudicación del contrato.
  • En 2016 el Ayuntamiento inicia el procedimiento de revisión de oficio, que acaba con la efectiva revisión y declaración de nulidad del contrato, con base en un informe favorable de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
  • Paralelamente, la UTE Pinosolo insta un procedimiento arbitral, que finaliza con un laudo que declara resuelto el contrato y reconoce una indemnización a favor de la UTE y en contra del Ayuntamiento. La Sala de lo Civil y Penal del TSJPV declara la validez de este laudo.

Las sentencias de instancia y apelación

La vía contencioso-administrativa que finaliza con la STS tiene por objeto el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Leioa para la revisión de oficio del contrato.

La sentencia de instancia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao da la razón al Ayuntamiento y confirma la revisión de oficio y la nulidad del contrato.

La STSJPV estima el recurso de apelación de la UTE Pinoso y anula la revisión de oficio:

  • Parte del hecho de que se trata de un contrato privado, adjudicado en su día por una entidad que tenía la condición de poder adjudicador pero no la de Administración Pública.
  • Reconoce que las Administraciones Públicas no pueden someter a arbitraje la solución de diferencias en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren.
  • Sin embargo, en este caso la cláusula arbitral se contiene en un contrato celebrado por una entidad que no era Administración Pública, y esa cláusula no pierde validez o vigencia por el hecho de que se subrogue en su posición otra entidad que sí lo es.
  • La STSJPV concluye que el contrato en su desarrollo, ejecución y liquidación podía y estaba sometido a arbitraje.
  • Considera que cuando se inicia el arbitraje y se dicta el laudo no existía obstáculo porque no se había dictado el acto administrativo que declaró la nulidad del contrato, que se dictó después. Y como la Sala de lo Civil y Penal confirmó la validez del laudo, estima la apelación.

Sorprende que, a pesar de que la STSJPV dice en dos ocasiones que el contrato es un contrato privado, sujeto a regulación armonizada, que se rige en cuanto a su interpretación, efectos, cumplimiento y extinción por el derecho privado, y que queda sometido, respecto de su preparación y adjudicación, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se olvide por completo de esta última regla.

Sorprende más aún cuando se lee la cláusula arbitral, que dice:

18.-JURISDICCIÓN COMPETENTE: Todas las controversias que se planteen en relación con la preparación y adjudicación del presente contrato partes serán fiscalizadas por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. Leioa Kirolak y quien resulte adjudicataria del presente contrato acordarán someter toda controversia que surja en relación con ocasión de la ejecución y cumplimiento del contrato, así como sobre su eficacia y resolución, a arbitraje ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bilbao, de acuerdo con su normativa reguladora.

Afortunadamente, la STS pone las cosas en su sitio, casa la STSJPV, desestima la apelación, confirma la sentencia de instancia y la nulidad del contrato sin indemnización.

La STS: Sobre la procedencia de la revisión de oficio

FJ CUARTO. La Sala de apelación se equivoca, sin embargo, en el alcance de la cláusula de arbitraje y, consiguientemente, en la eficacia de los hechos jurídicos que se han ido produciendo en el caso. Hemos de partir de que el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo es la declaración de nulidad de la adjudicación del contrato de obra por parte del Ayuntamiento de Leioa mediante el acuerdo de 2 de marzo de 2017.(...)

No cabe, en consecuencia, acoger la alegación de incompetencia del Ayuntamiento de Leioa para declarar en sustitución de Leioa Kirolak SAU la nulidad de los actos preparatorios y de adjudicación impugnados. El razonamiento de la recurrente sobre el hecho de que hubieran comenzado a ejecutarse actuaciones en régimen del Derecho privado resulta irrelevante a los efectos del control de la legalidad de los actos separados separables [sic] indicados, que constituyen en todo caso materia típicamente administrativa, sometida a la jurisdicción contencioso-administrativa y no al control arbitral o de la Sala Civil y Penal del TSJ del País Vasco, como pretende aquella (…)

El contrato al que nos venimos refiriendo fue otorgado por una entidad que tenía el carácter de poder adjudicador, pero no la consideración de Administración pública con lo que, se trata de un contrato privado sujeto a regulación armonizada con lo que, en cuanto a su interpretación, efectos, cumplimiento y extinción se rige por el derecho privado y, en cuanto a preparación y adjudicación se rige por el derecho administrativo.

(…) aunque se entendiera que se trata de un contrato privado sin más, como parece entender la Sala de apelación, es un contrato de regulación armonizada, cuyos actos preparatorios y de adjudicación están sometidos por sí mismos a la legislación administrativa según prescribe el artículo 34 del texto refundido que se acaba de reproducir. En segundo lugar, porque así se desprende de la propia cláusula de sometimiento al arbitraje privado del referido contrato (…)

Tal interpretación resulta reforzada por el hecho de que la actual Ley de Contratos del Sector Público otorga expresamente en su artículo 41.2 la consideración de actos administrativos a los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos de las entidades del sector público que no sean administraciones públicas, como sería el caso. Dicha previsión debe servir en esta ocasión como criterio interpretativo de la regulación anterior vigente en el momento de los hechos (el ya citado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), evitando dudas en el supuesto de autos sobre la naturaleza administrativa de los actos preparatorios de adjudicación de un contrato de regulación armonizada que: a) expresamente se remite a la jurisdicción contencioso-administrativa, y b) cuyos actos preparatorios y de adjudicación provienen de una entidad del sector público cuya posición jurídica ha sido asumida por el propio Ayuntamiento a la que pertenecía sociedad.

Sobre la interrelación con el procedimiento de arbitraje

FJ QUINTO. Todo lo anterior no quiere decir que no fuera procedente el arbitraje privado, que estaba expresamente contemplado en el propio contrato de adjudicación. Pero lo era, según la citada cláusula 18 de las condiciones generales, en relación con su ejecución y cumplimiento, así como con su eficacia y resolución. Pero si la Administración pública constata y declara en ejercicio de su potestad de revisión de oficio que la adjudicación estaba viciada de nulidad, el arbitraje queda sin objeto, puesto que desaparece el propio contrato objeto del arbitraje. (...)

«Se equivoca en este punto la Sala de apelación al declarar que cuando el Ayuntamiento declara la nulidad de oficio ya se había producido el laudo arbitral y el mismo había sido declarado conforme a derecho. El laudo que se había emitido con anterioridad a la declaración de nulidad era el laudo interlocutorio de 24 de abril, que declaraba la competencia del árbitro frente a la oposición formulada por el Ayuntamiento, y nada hay que objetar, en efecto, a tal competencia, que venía expresamente contemplada en el contrato-sin que sea procedente entrar aquí en las causas de oposición que formuló el Ayuntamiento y rechazó el árbitro-. Pero dicho laudo interlocutorio y la prosecución del arbitraje no interfieren con el procedimiento de revisión de oficio que se estaba desarrollando. Y si la propia Sala declaró la conformidad a derecho del laudo interlocutorio en su sentencia de 15 de noviembre de 2017, también había efectuado la propia Sala un doble reconocimiento en sendas sentencias anteriores de la colusión producida en el proceso de adjudicación y de la existencia de dicha causa de nulidad, con referencia expresa en la ya mencionada sentencia de 22 de marzo de 2016 (procedimiento 104/2016) a la eventualidad de que el Ayuntamiento de Leioa incoase un procedimiento de revisión de oficio. Por tanto, es errada la conclusión que se formula en la sentencia de apelación-invocando la que confirmaba la validez del laudo interlocutorio-, de que resultaba inviable la revisión de oficio por ser posterior al citado laudo, dado que el mismo era meramente interlocutorio sobre la pendencia del arbitraje y que el procedimiento de revisión de oficio se había iniciado con anterioridad y finalizado también con anterioridad al laudo definitivo sobre resolución del contrato. En definitiva, el procedimiento de arbitraje podía seguir si ese era el criterio del árbitro, pero la resolución arbitral del contrato, efectuada en el laudo de 20 de noviembre de 2017, sólo hubiera podido ser eficaz si el procedimiento de revisión de oficio hubiese finalizado rechazando la propuesta de nulidad del mismo.»

Sobre la causa de nulidad del contrato por infracción de competencia

FJ SEXTO. El art 47.1 .g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que "los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho" cuando "se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. Se han transcrito ya los apartados I y 2 del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, el segundo de los cuales hace precisamente lo que exige el apartado g) del art 47.1 de la Ley 39/2015: declara que son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley, que la recurrente no ha acreditado que fueran aplicables. (...)

Efectivamente, concluye el dictamen, la adjudicación provisional y definitiva del contrato para la construcción del polideportivo se produjeron, si no como consecuencia, sí al menos con la clara influencia de una actuaciones prohibidas por dicho artículo: el intercambio de información llevado a cabo entre Arcain y Aros, con objeto de alterar el resultado de la licitación. Se trata de una conducta colusoria de las que el art. 62.3 de la LDC considera infracción grave; no cabe apreciar que sea posible la excepción del art. 1.3 de la misma; y la consecuencia, apreciada por la COJUA, es que los actos de adjudicación en los que ha podido incidir esa actuación han de ser calificados, dado [sic] su gravedad, como nulos de pleno derecho".

Sobre las cuestiones de interés casacional

FJ SÉPTIMO. De la interpretación que se ha efectuado de las normas aplicables al caso en los anteriores fundamentos de derecho debemos concluir que una cláusula de sumisión a arbitraje de derecho privado en un contrato de obra no impide por sí mismo el ejercicio por una Administración Pública de su potestad de revisión de oficio de los actos de adjudicación de dicho contrato. La relevancia de que la Administración no fuese quien originariamente adjudicase el contrato, sino que haya ocupado posteriormente la posición jurídica de un poder adjudicador no Administración Pública dependerá de las circunstancias del caso concreto, no resultando en el de autos un óbice para el ejercicio de la facultar de proceder a una revisión de oficio por las razones expresadas en el fundamento de derecho cuarto.

Igualmente, la procedencia de la revisión de oficio o del arbitraje, así como la relevancia del criterio temporal, dependerán de las circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate, como el tenor de la propia cláusula de arbitraje o la naturaleza del acto sobre el que se plantea el litigio, entre otros.

Conclusión

FJ OCTAVO. De las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto resulta que debemos casar anular la sentencia recurrida dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Y, por las mismas razones más las expresadas en el fundamento de derecho sexto, desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la mercantil U.T.E. Pinosolo contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de Bilbao.

Lanzado el Telescopio Espacial James Webb, vía Microsiervos

Lanzado el Telescopio Espacial James Webb - Microsiervos (Espacio)

El Webb monta el espejo más grande que jamás hayamos puesto en órbita –mide 6,5 metros de diámetro– y lleva a bordo unos instrumentos extremadamente sensibles que lo harán 100 veces más sensible que el Hubble que, por ejemplo, monta un espejo de 2,4 metros. Ello nos permitirá responder a preguntas fundamentales sobre el Universo y realizar descubrimientos innovadores en todos los campos de la astronomía. Puede detectar la luz infrarroja generada por las galaxias cuando se formaron hace más de 13.500 millones de años, apenas 200 millones de años después del Big Bang. Así que nos permitirá ver más allá de nuestros orígenes: desde las primeras galaxias del universo, pasando por el nacimiento de estrellas y planetas y por tanto de los elementos químicos de los que estamos hechos, hasta planetas extrasolares con potencial para albergar vida. Pero si la misión se puede resumir en una pregunta es ¿de dónde venimos?

Cabe suspender cautelarmente el procedimiento para determinar la duración y alcance de la prohibición de contratar por infracción de competencia

La STS 1419/2021, de 1 de diciembre (Rec. 7659/2020, ECLI:ES:TS:2021:4450) ha confirmado la doctrina jurisprudencial ya establecida en la anterior STS 1115/2021, de 14 de septiembre (Rec. 6372/2020, ECLI:ES:TS:2021:3366).

El supuesto en ambos casos es el mismo:

  • La CNMC impone una sanción por infracción grave en materia de competencia y acuerda en la misma resolución remitir las actuaciones a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado a fin de que tramite el procedimiento para determinar la duración y el alcance de la prohibición de contratar con las entidades del sector público que se deriva de aquella infracción, tal y como disponen los artículos 71 a 73 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
  • Recurrida la resolución sancionadora ante la Audiencia Nacional, esta admite la medida cautelar solicitada, por lo que, aparte de la multa pecuniaria, suspende también la remisión de la resolución sancionadora de la CNMC a la JCCPE.
  • La Abogacía del Estado recurre en casación porque entiende que, si la prohibición de contratar no es ejecutiva hasta que se determine su duración y alcance en el procedimiento correspondiente y se inscriba en el Registro de Licitadores, la mera tramitación de dicho procedimiento por la JCCPE no pone en peligro la efectividad de una eventual sentencia estimatoria en el recurso principal, es decir, no causa perjuicios de imposible o difícil reparación al recurrente.

Son normas a tener en cuenta en el asunto:

  • Artículo 71.1.b) LCSP: No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias: b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia (...) de falseamiento de la competencia (...).
  • Artículo 72.3 LCSP: La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, (...) corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (...). A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o administrativo del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (...).
  • Artículo 73.3 LCSP: Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 71 producirán efectos desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los casos en que aquella o esta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición.
    En el resto de supuestos, los efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente.
    No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 71 en los casos en que los efectos de la prohibición de contratar se produzcan desde la inscripción en el correspondiente registro, podrán adoptarse, en su caso, por parte del órgano competente para resolver el procedimiento de determinación del alcance y duración de la prohibición, de oficio, o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera adoptarse.
  • Artículo 129.1 LJCA: Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.
  • Artículo 130.1 LJCA: Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

El Tribunal Supremo razona de la siguiente forma (en la STS 1419/2021, por remisión a y cita de la anterior STS 1115/2021):

Cuando la resolución sancionadora establece una prohibición de contratar, pero difiere la fijación del alcance y duración de dicha prohibición a un procedimiento posterior, esta limitación no es inmediatamente ejecutiva y no puede ser aplicada, tal y como se ha razonado anteriormente. Ahora bien, el órgano judicial puede controlar la legalidad no solo de la sanción de multa impuesta sino también de la prohibición de contratar declarada, analizando si concurren los presupuestos previstos en la norma para su adopción (en nuestro caso: la imposición de una sanción firme por una infracción grave de falseamiento de la competencia). Por ello, en sede cautelar, y previa ponderación de los intereses correspondientes, el órgano judicial podrá acordar la suspensión tanto de la sanción como de la prohibición de contratar, si se dan las condiciones para ello.

Pudiera pensarse que al no ser ejecutiva la prohibición de contratar la mera remisión del testimonio al órgano competente para que fije el alcance y duración de la prohibición es un acto de mero trámite, que no produce efectos perjudiciales para el afectado y, en consecuencia, no es susceptible de ser suspendida cautelarmente, pero lo cierto es que la prohibición de contratar es una limitación establecida ex lege que se anuda y tiene como presupuesto a la existencia de una sanción firme por una infracción grave en determinadas materias, por lo que suspendida la ejecutividad de la sanción es posible, y hasta razonable, suspender las actuaciones destinadas a fijar el alcance de las limitaciones que se anudan a la existencia misma de la sanción que ha sido suspendida.

Es precisamente porque la remisión persigue fijar el alcance y duración de una medida para poder ser ejecutiva lo que justifica que pueda suspenderse. Carecería de sentido que se suspenda cautelarmente la sanción administrativa principal y que, sin embargo, continuase el procedimiento destinado a fijar el alcance y duración de la prohibición de contratar, vinculada a la sanción impuesta y consecuencia de la misma, para conseguir que dicha prohibición sea ejecutiva. Podría darse el supuesto en el que se suspenda o incluso se anule la sanción impuesta y, sin embargo, tras la tramitación correspondiente, la prohibición de contratar produzca efectos desvinculada de la sanción principal.

Por ello, no resulta contrario a derecho la decisión de suspender también la remisión de lo actuado a la Junta consultiva de Contratación Pública, aunque razones no estrictamente coincidentes con las utilizadas por el Auto impugnado.

Y reitera la siguiente doctrina jurisprudencial, por lo que finalmente declara no haber lugar al recurso de casación de la Abogacía del Estado:

Los efectos de la prohibición de contratar solo se producen, y la limitación solo es ejecutiva, desde el momento en el que se concreta el alcance y duración de la prohibición, bien en la propia resolución sancionadora bien a través del procedimiento correspondiente y, en este último caso, una vez inscrita en el registro.

Ello no impide que el órgano judicial, por vía cautelar, pueda suspender la remisión a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado cuando, entre otros supuestos, haya considerado necesario suspender cautelarmente la sanción a la que va anudada.

Es decir, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto y con la finalidad de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora no pierda su finalidad legítima, los tribunales pueden suspender cautelarmente la remisión a la JCCPE y el procedimiento para determinar la duración y alcance de la prohibición de contratar vinculada a la declaración de la existencia de una infracción grave en materia de competencia.