legal
- Pues bien, da la impresión de que en la praxis el quid no es propiamente la discrecionalidad técnica. Más bien, que exista discrecionalidad técnica, o que exista arbitrariedad, parece depender de si el juzgador ha captado o entendido la cuestión objeto de debate (partiendo de que el abogado ha conseguido plantear el asunto de forma comprensible para el juzgador y de que el criterio al que se llega se aprecia como objetivo más allá de una apreciación subjetiva de parte). En definitiva, algo podrá ser arbitrario si el juzgador lo entiende. En caso contrario, será técnico. Más que discrecionalidad técnica o juicio de arbitrariedad, lo que prima en cambio es la comprensión del caso y la sensación de certeza. Hay que confiar en que el juez lo comprenda, o que ya lo conociera, o que al menos tenga disposición para conocerlo. En conclusión, algo que se entienda podrá ser arbitrario; algo que no lo sea, será técnico.
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En catorce de los dieciséis recursos de casación admitidos por el Tribunal Supremo sobre reclamaciones de daños por el cártel de camiones, las sentencias de las Audiencias Provinciales recurridas (Barcelona, Pontevedra, Valencia y Zaragoza) adoptaron la solución de estimar el daño indemnizable en el 5% del precio de adquisición del vehículo cartelizado.
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Con todas las dificultades que entraña, la estimación judicial del daño debería aspirar a cierta precisión en relación con la incidencia concreta de la infracción en los perjudicados. No sólo porque sea una exigencia de la reparación de los daños causados, sino porque incidirá tanto en el futuro comportamiento de potenciales infractores, como en el tipo de litigación en materia de daños antitrust que se producirá ante nuestros tribunales (i.e., esfuerzos y disposición de las partes a invertir en conocer y aproximarse al daño realmente causado/sufrido).
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Desafortunadamente, la motivación judicial del recurso a la estimación indemnizatoria del 5% del precio de compra de los bienes cartelizados no sólo carece de vinculación con el caso concreto. Se trata de una «solución de compromiso» ante la insuficiencia del esfuerzo probatorio sobre la cuantía del daño sufrido.
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En efecto, parece evidente que la estimación judicial del daño en el 5% del precio de compra del vehículo cartelizado surgió como una solución de mínimos, para compensar a perjudicados que no presentaban un informe pericial propiamente dicho (lo que ocurre en casi todos los recursos de casación que ahora tiene que decidir el Supremo). Basta acudir a la pionera sentencia del juzgado mercantil 3 de Valencia (a la que se refiere el recurso de casación ES:TS:2022:12745A), que aludía al 5% como una «la estimación más conservadora posible» (par. 95, ES:JMV:2019:34). Lo mismo ha dicho en más de un centenar de ocasiones la sección 1ª de Audiencia de Pontevedra (seguida por otras después) se trata de un «criterio prudente o conservador» de determinación del daño (ES:APPO:2022:443; ES:APT:2022:1338), sin alejarse del «umbral mínimo de la horquilla» (ES:APPO:2020:471, ES:APPO:2020:2099). De modo que «supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa» (ES:APM:2022:12077).
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Se trata de una solución de consolación, inspirada en un «incomprensible exceso de preocupación por la sobrecompensación» (par. 221 de la citada sentencia del juzgado mercantil 1 de Alicante de 4/3/22, ES:JMA:2022:2175), para evitar un posible enriquecimiento injusto de las víctimas. Este argumento es paradójico, porque precisamente, lo que el Derecho de daños debe buscar en estos casos es corregir la extracción ilícita de rentas del mercado que han enriquecido el infractor (ampliamente, véase Gustavo A. Martín, Competencia, Enriquecimiento y Daños, 2019). Ciertamente, la estimación judicial del daño debe evitar la sobre-compensación, pero igualmente debe evitar la infra-compensación, adoptando una solución equilibrada frente a ambos peligros. Tan malo es el exceso como el defecto. Sin embargo, conscientemente, la postura seguida por los tribunales no aspira a la más mínima precisión, con los malos incentivos que puede generar en las partes en estos litigios.
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El artículo 6 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única.
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El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece con carácter general [como hace el 198.4 LCSP], respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.
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El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la «cantidad adeudada» definida en esa disposición, del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.
- El informe 1/2020 JCCPE ya señaló que la Directiva 2014/24/UE admite el uso de cláusulas de tipo social como criterios de adjudicación y como condiciones especiales de ejecución del contrato en los Considerandos 3, 37 y 104 exigiendo, por un lado, que su empleo se haga de una forma que garantice la igualdad de trato y no discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos y, por otro lado, que estén vinculadas al objeto del contrato, lo que comprende todos los factores que intervienen en el proceso específico de producción, prestación o comercialización, pero no los requisitos relativos a la política general de la empresa.
- (…) el TARC de la Junta de Andalucía, en su reciente Resolución 380/2022, resuelve el recurso interpuesto por un licitador que, en el momento en que recibe el requerimiento previo a la adjudicación del artículo 150.2 LCSP, habiéndose rebasado el plazo máximo para adjudicar el contrato, retira su proposición, a lo que el órgano de contratación reacciona con la imposición de la penalidad prevista en dicho precepto. El TARCJA rechaza la actuación del órgano de contratación (…)
- Primero, abrir el navegador e ir al Área de Profesionales de la Sede Judicial Electrónica.
- Ahí, autenticarme con certificado electrónico:
- A continuación, seleccionar PSP Euskadi y no JustiziaSip (cuántas veces habré pulsado en el botón de JustiziaSip, porque es el primer botón azul gordo que aparece, para tener que volver atrás).
- Y por fin, hacer click en el botón azul de PSP Euskadi, para llegar al diálogo del DNI que he puesto más arriba.
- Supuesto enjuiciado
- Planteamiento del recurso
-
Sentencia
- No concurre indefensión del interesado
- No concurre nulidad por falta de notificación a la esposa e hijos menores
- En la autorización judicial y en la ejecución de la resolución administrativa ha de preservarse el interés superior de los menores, pero esto no afecta a la validez de la resolución autorizada
- Indefensión del interesado por no haber tenido la oportunidad de ser oído en el procedimiento de autorización judicial.
- Indefensión de la esposa y de los hijos menores de edad por no haber sido emplazados a comparecer en su condición de interesados-afectados, ni en el expediente ni en el proceso judicial.
- A la autorización judicial de entrada le corresponde la función de garantizar la inviolabilidad del domicilio, lo que le obliga a efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y a adoptar las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
- Ante la pregunta de qué alcance debe tener dicha ponderación, el TS responde que no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. De otra forma, el control de la autorización judicial de entrada se convertiría subrepticiamente en control o revisión de un acto administrativo firme. Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme.
- En definitiva, el hecho de que en la vivienda habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio.
- Pero el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes en situación de especial vulnerabilidad.
- La casuística es variada y son las Administraciones competentes las que deben determinar las medidas de protección adecuadas, sin que el Juez pueda imponer la adopción de una medida concreta como condición para autorizar el lanzamiento.
- El Juez, eso sí, debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban.
- Real decreto-ley 3/2022 sobre medidas excepcionales para la revisión de precios en los contratos públicos de obra (actualizado con RD-ley 6/2022
- Modificación de la revisión excepcional de precios de los contratos de obra en el RD-ley 6/2022
- Acuerdo del Gobierno Vasco sobre la aplicación de las medidas en la Comunidad Autónoma de Euskadi
- Contratos que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del real decreto-ley (se refiere al 3/2022, 2 de marzo de 2022), entendido «en ejecución» en el sentido de aquellos contratos en los que aún no se hubiera formalizado el acta de recepción ni emitido la correspondiente certificación final, y no a los contratos que se encontraran en un momento posterior, en plazo de garantía y pendientes de liquidación (ver mi comentario posterior sobre el artículo 7.1).
- Contratos que se encuentren en licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley;
- Contratos cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, tengan o no tengan fórmula de revisión de precios en su PCAP, siempre que concurra la circunstancia que permite acudir a este mecanismo de revisión excepcional de precios.
- No será aplicable a las entidades del sector público que operen en sectores regulados cuyo régimen de inversiones se hubiera cerrado en los últimos 9 meses.
- Impacto directo y relevante en la economía del contrato «durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final».
Se publica la Ley Orgánica 14/2022 que declara inhábiles los días 24 de diciembre a 6 de enero, con entrada en vigor hoy 23 de diciembre de 2022
El BOE de hoy, 23 de diciembre de 2022, ha publicado la Ley Orgánica 14/2022 que, entre otras cuestiones de distinta índole y mayor polémica, reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para declarar inhábiles e efectos procesales los días 24 de diciembre a 6 de enero, en los siguientes términos:
La entrada en vigor es en el mismo día de la publicación, conforme a la disposición final sexta:
Cabe preguntarse qué sucede con los plazos que ya se hubieran iniciado y que habrían de finalizar en los días que ahora se han declarado inhábiles. Tengo dos vencimientos así, los días 26 y 28 de diciembre.
En mi opinión, hay que recalcular los plazos, que se trasladan al primer día hábil siguiente, es decir, el 9 de enero de 2023.
La especialización no es mala - by José Mira Berenguer
20# La especialización no es mala - by José Mira Berenguer
> Es complicado, en muchas ocasiones, explicarle al cliente que ha fallado con el profesional elegido. Pero sucede igual si queremos que un otorrinolaringólogo nos de un tratamiento para un problema de hígado, por ejemplo. Si en los médicos lo tenemos aceptado, ¿por qué no en la profesión? Es lo menos que podemos exigir. Si tenemos un problema urbanístico, ir aun abogado urbanista.
> Incluso, por un tema de confianza, yo derivo asuntos a otros compañeros, eso si, haciendo seguimiento del transcurso del procedimiento por una cuestión de que el cliente se sienta acompañado, y que, de un modo u otro, sepa que la persona en la que confía normalmente está al tanto del problema. La verdad, creo que no cuesta nada.
> ¿Creéis en la especialización? ¿La practicáis?
Desde luego, José. Yo me dedico exclusivamente al derecho administrativo, fundamentalmente a la contratación pública y al urbanismo, algo también de función pública. No asumo ningún asunto penal, laboral ni mercantil, y en civil solo contratos y derecho patrimonial.
Por supuesto, me ayuda el hecho de que formo parte de un despacho colectivo y multidisciplinar en el que otros compañeros y compañeras se encargan de esas otras materias.
En asuntos de gran complejidad, contamos a menudo con abogados externos. A veces trabajamos conjuntamente los temas, a veces derivamos el asunto completo.
Pero, en cualquier caso, yo no concibo mi ejercicio sin la especialización. Si ejerciera yo solo, seguiría híper especializado.
Normas cartográficas del sector público de Euskadi
El BOPV de hoy 16 de diciembre de 2022 ha publicado la Orden por la que se han aprobado las normas cartográficas del sector público de Euskadi.
Se dictan en cumplimiento del Decreto 69/2020, de 26 de mayo, de ordenación de la cartografía y de la información geográfica del sector público de Euskadi, que establece como instrumentos de planificación y coordinación cartográfica el Plan Cartográfico, la Cartografía Oficial y el Registro Cartográfico, además de regular la Infraestructura de Datos Espaciales de Euskadi y disponer la creación de la Comisión de Coordinación de la información geográfica.
Las Normas Cartográficas que se aprueban regulan la Cartografía Oficial, disponiendo los procedimientos, criterios y cuantas especificaciones técnicas y estándares sean necesarios para lograr la máxima armonización e interoperabilidad en la producción, almacenamiento y difusión de cartografía, datos espaciales, metadatos y geoservicios.
Las Normas Cartográficas están disponibles en este enlace de GeoEuskadi.
Y aquí la Orden de aprobación.
Directo a la carpeta de frikadas.
Doctrina del TACRC sobre la aplicación de las especialidades en materia de contratación para la gestión de los Fondos Europeos - OBCP
> El artículo 58 del RDL 36/220 incluye medidas para agilizar el procedimiento de recurso especial y que no sea un impedimento a la gestión de los fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Para ello en los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan, o con los fondos europeos que enumera el articulo 2.2, y que sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación, siempre que los procedimientos de selección del contratista se hayan tramitado efectivamente de forma electrónica, se reduce el plazo de interposición del recurso a diez días naturales —frente a los quince días hábiles del artículo 50.1 de la LCSP— y, en consonancia, se reduce el plazo de espera entre la adjudicación y la formalización del contrato. > (…) > La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en el informe 8/2021 se pronunció en el sentido de entender que «el artículo 58 a) del Real Decreto Ley 36/2020 permite la interposición de recurso especial, aplicando el mismo plazo de diez días naturales que establece, contra cualquiera de los actos que se recogen en términos generales en la LCSP (artículo 50), y no sólo contra la adjudicación del contrato público». > > Sin embargo, el TACRC adopto el Acuerdo de Pleno de 27 de abril de 2022, concluyendo que la aplicación del plazo de diez días naturales, que señala el artículo 58.1 del RDL 36/2020, para interponer el recurso, exige que el acto recurrido sea el de adjudicación. > > Argumenta el Tribunal que la interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto avalan esta conclusión. > (…) > En consecuencia, el TACRC aplica el plazo de 10 días naturales para la presentación del recurso especial cuando el acto recurrido es la adjudicación —o en su caso la declaración de desierto (resolución 1679/2021) — y no cuando el recurso va dirigido contra los pliegos (resolución 714/2022), contra la exclusión de un licitador (resolución 1026/2022) o contra la resolución por la que se tiene por retirada una oferta (resolución 152/2022). Tampoco lo aplica cuando el recurso se interpone frente a la formalización de encargo a medio propio (resolución 696/2022). > > Pero este criterio general tiene sus matices. En primer lugar, aunque el acto recurrido sea la adjudicación, si ha habido un error en el ofrecimiento del plazo por parte del órgano de contratación se ha de considerar presentado en tiempo y forma (resoluciones 971/2022 y 980/2022). > > Por otro lado, cuando el acto recurrido es la exclusión del licitador, pero esta no se ha notificado de forma independiente, sino junto con la adjudicación si se aplica el plazo de 10 días naturales (resolución 1061/2022).
El artículo original de María Asunción Sanmartín Mora en el OBCP.
Tres cuestiones básicas sobre el acta de recepción de obras. Qué, quién y cómo, por Alberto Robles Calvo. – La parte contratante
> Hay cuatro estadios de control e implementación del diseño del contenido del proyecto de obras y su materialización: > > 1.- En las indicaciones para la redacción concreta del objeto del Proyecto de obras. Las instrucciones y obligaciones que recibirán las personas redactoras. > > 2.- En la propia redacción del Proyecto de Obras > > 3.- En la supervisión, en su caso, del Proyecto donde se debe advertir de errores o carencias. > > 4.- Durante la ejecución en la que el Responsable del contrato deberá vigilar todos los aspectos de las obras y bien pudiera advertir de posibles modificaciones legales.
Magnífico compendio de Alberto Robles en el blog de Mª Pilar Batet (me ha gustado el apelativo de madre de dragones), sobre muchos aspectos relevantes de las actas y los actos de recepción de las obras públicas.
He subrayado los anteriores puntos porque me parecen una buena carta a los Reyes Magos.
El punto 1 flojea en muchísimas administraciones pequeñas porque, cuando se trata de hacer los pliegos para la licitación de la redacción del proyecto de obras, a ver quién es el que tiene conocimientos suficientes para redactar las prescripciones técnicas con el detalle necesario.
El punto 3 ni está ni se le espera, la supervisión del proyecto entregado requiere también de conocimientos técnicos que no están presentes en muchas administraciones. Y si vamos a contratar un servicio para la redacción las prescripciones técnicas del punto 1, y otro para la supervisión del punto 3, no acabamos nunca.
En cuanto a los puntos 2 y 4, a menudo recaen sobre la misma persona, redactor del proyecto de obra y director facultativo, con un evidente interés en proteger su propio ámbito de responsabilidad cuando surge algún problema, por encima del buen fin de la obra.
Pero me voy por los cerros de Úbeda. El artículo de Alberto analiza muchos otros aspectos y detalles de enorme interés para la buena ejecución y recepción de las obras públicas, así que lo guardo en el blog para futura referencia. Y, si alguien me lee, que vaya corriendo al artículo original.
¡Dracaris!, por Mª. Pilar Batet. – La parte contratante
¡Dracaris!, por Mª. Pilar Batet. – La parte contratante
> Entre otras mejoras a la Ley, también planteamos reducir los plazos del procedimiento abierto simplificado, así como la reducción de plazos para la interposición del recurso administrativo especial y, al mismo tiempo, una ampliación de la utilización de este recurso, etc.
> Se hace necesario el Reglamento de desarrollo, que no llega. Y en la ley, han quedado pendientes de regulación varios aspectos como, por ejemplo, la D.A. 51ª, relativa a “Pagos directos a los subcontratistas”, que deja pendiente de desarrollo, según la propia ley, las características de la documentación que debe aportarse, el régimen de notificaciones, y el de certificaciones, operativa contable y facturación. O como el concepto de coste relevante en la prestación del suministro o servicio, etc.
> Vendría muy bien la unificación de la doctrina de los TARC en asuntos importantes, entre otros, la posibilidad de utilizar umbrales de saciedad en el precio; la obligación o no de establecer criterios para la identificación de ofertas anormales cuando existen varios criterios de adjudicación. También sería deseable una interpretación menos estricta respecto de los requisitos exigibles para la inclusión de cláusulas sociales y medioambientales en los pliegos.
¡Dracaris! artículo de Mª. Pilar Batet en su blog La parte contratante
ChatGPT es un valiente
ChatGPT es un valiente. ChatGPT es humano. ChatGPT sabe que esto puede dar el pego.
La discrecionalidad técnica - Santiago G. Varas en esPublicoBlog
La discrecionalidad técnica - esPublicoBlog
Sobre la necesidad de precisión en la estimación judicial del daño indemnizable - Almacén de Derecho
Interpretación de la Directiva 2011/7/UE a efectos de la morosidad en la #LCSP - Fiscalizacion Local
Interpretación de la Directiva 2011/7/UE a efectos de la morosidad en la #LCSP - Fiscalizacion Local
Conclusiones de la STJUE de 20/10/2022 del asunto C-585/20 ECLI:EU:C:2022:806
Friday Notes #95 — It’s Good Enough
Friday Notes #95 — It’s Good Enough
> The question of something like a service being good enough has haunted me since I was a teenager. As an architect, my father struggled quite a lot with many potential clients who constantly asked, “why would I hire an architect to design my house if a technician in the same field can do the same?” The reason for asking this type of question is that an architect doesn’t come cheap, but a technician, yes. It’s about saving money. Along the way, it’s about saying, “it’s good enough.” The work of an architect, when creating a new house for his client, involves asking questions like how they live. Do they have hobbies? Do they plan to have children? Are they planning to have their parents with them in the future? Etc. Then, the thinking begins, and the design phase starts. These phases require experience, know-how, and time. They come at a price. The clients need to understand this and value the process and the likely results. If they don’t care, they won’t use an architect and settle for the “good enough” alternative. Are we in for the same reasoning when it comes to AI?
It’s the same reasoning for a lawyer’s work. AI is going to be a phenomenal tool, it will assist our work and perform many tasks good enough. But a creative, thoughtful, studious, wise human brain will still be necessary. And it will come at a price.
Límites a las cláusulas sociales relacionadas con las condiciones de los trabajadores | OBCP
José María Agüeras sobre la retirada de la oferta después de la propuesta de adjudicación
Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 vía @kontencioso
Convocatoria de los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición)
«En el día de la Constitución, como modesto homenaje a tan valiosa e imprescindible «norma de normas», y para valorar el esfuerzo de los juristas que dedican su tiempo, sapiencia y filantropía a servirnos desde webs, blogs y redes sociales, Globoversia convoca la cuarta edición correspondiente a los PREMIOS BLOGS JURÍDICOS DE ORO – 2022.
»Se invita a la participación de todos los interesados con sus propuestas y votos que pueden referirse a cualesquiera blog o artículo de blogs jurídicos. Buena muestra de ellos los encontraremos en el Directorio temático de blogs jurídicos españoles, u otras plataformas que exponen los más consultados según el ranking Alexa, como la ofrecida por la web de Notarios y Registradores o la valiosa recopilación de Amalia López Acera».
Atajo para acceder a Avantius-PSP (Euskadi) directamente
El Portal de Servicios para el Profesional (PSP) es el nuevo sistema de notificaciones y expediente judicial electrónico para abogados y procuradores que se está implantando en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Hasta ahora tenía que seguir varios pasos y clicks para acceder al sistema, pero he encontrado que basta con ir a este enlace para entrar con un único paso y evitar tener que entrar con el certificado electrónico:
https://psp.justizia.eus/PSP/VerificacionIdentidad.aspx
Ese enlace te lleva directamente al último diálogo, en el que basta con introducir los tres últimos dígitos y la letra del DNI para acceder al PSP:
Puede que no os esté descubriendo nada y lo estuviera haciendo yo mal, pero es que, hasta ahora, accedía dando todos estos pasos:
Este era el camino que hacía antes y que ahora me ahorro:
Lo dicho, igual no estoy descubriendo nada que no supierais, pero lo comparto por si le resulta útil a alguien. Este es el enlace, de nuevo:
https://psp.justizia.eus/PSP/VerificacionIdentidad.aspx
Podéis guardarlo en Favoritos o Marcadores, poner un acceso directo en el escritorio, asignarle un atajo de teclado… Yo lo tengo asociado a un atajo a través de BetterTouchTool, ya os hablaré de esto otro día. Le doy a CapsLock+B y voy directo a ver mis puñeteras notificaciones. Todo sea por reducir la fricción de las repeticiones diarias.
Autorización judicial para desalojo de vivienda y protección de menores o personas vulnerables
Supuesto enjuiciado
La Sentencia2 resuelve el siguiente supuesto: una familia (pareja y dos hijos menores de edad) destina a vivienda habitual una caravana estacionada en un polígono industrial. Tratándose de un uso no permitido por el Plan General, el Ayuntamiento tramita un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y dicta una orden de cese definitivo e inmediato del uso de vivienda y la retirada de la caravana del polígono industrial. Dado el incumplimiento de la orden por el interesado en el expediente (el padre de familia, titular de la caravana), y de cara a la ejecución subsidiaria de la orden, el Ayuntamiento solicita autorización judicial de entrada para el desalojo, precinto y depósito de la caravana.
El interesado, al que dan tres días para hacer alegaciones, pide asistencia jurídica gratuita en el Servicio de Orientación correspondiente pero no lo comunica al Juzgado ni solicita la suspensión del plazo para efectuar las alegaciones. El Juzgado concede la autorización de entrada y el interesado, ya con el letrado designado por el turno de oficio, recurre en apelación el Auto.
Planteamiento del recurso
El recurso de apelación plantea las siguientes cuestiones:
La sentencia de apelación añade un análisis adicional, en relación con la necesidad de preservar el interés superior de los menores afectados por la orden administrativa, y si dicha cuestión afecta o no a la validez del acto y del auto de autorización de entrada.
Sentencia
No concurre indefensión del interesado
«23. El apelante no puso en conocimiento del juzgado su voluntad de solicitar el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, lo que impidió que por parte de la letrada de la Administración de Justicia se suspendiera el trámite hasta la designación provisional de abogado.
»24. (...) la indefensión que en su caso haya podido sufrir no deriva de la actuación del Juzgado sino de su propia falta de diligencia y concretamente por no haber comunicado al Juzgado su intención de solicitar el derecho a la asistencia jurídica gratuita».
No concurre nulidad por falta de notificación a la esposa e hijos menores
«28. En el procedimiento de autorización de entrada en el domicilio, de acuerdo con lo previsto por el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC), la Administración debe obtener el consentimiento del titular de la vivienda o en su defecto la autorización judicial. Por tanto, no se exige otro trámite previo que la solicitud al titular de la vivienda de la autorización de entrada para la ejecución del acto administrativo, y en caso de ser denegada, la solicitud de autorización judicial, en la que únicamente se ha de oír al propio interesado, tal como ocurrió en el caso de autos.
»29. Ello no obstante, hemos de resaltar que el apelante carece de legitimación para alegar la indefensión de su esposa, indefensión que, por lo demás, no parece que exista dada la convivencia de ambos en la caravana que se pretendió desalojar. Tampoco cabe apreciar indefensión de los menores, puesto que siendo el apelante su padre, a él le corresponde su defensa».
En la autorización judicial y en la ejecución de la resolución administrativa ha de preservarse el interés superior de los menores, pero esto no afecta a la validez de la resolución autorizada
A la vista de que el apelante alega que la ejecución del decreto que autoriza el auto apelado afecta a sus dos hijos menores al suprimir la caravana que constituye su domicilio, la Sentencia incluye estas consideraciones adicionales.
Se basa fundamentalmente en la doctrina recogida en la STS nº 237/2021, de 22 de febrero de 2021, Sala III Sección 3ª (Rec. 2105/2020, ECLI:ES:TS:2021:740), que se puede resumir en los siguientes razonamientos:
En el caso enjuiciado en la STSJPV comentada, «34. (...) consta por las alegaciones del Ayuntamiento y de la Fiscal que por auto del juzgado de 2 de mayo de 2022 se requirió al Ayuntamiento en orden a la protección de los menores, y que por informe de 6 de mayo de 2022 el Ayuntamiento puso en conocimiento del Juzgado las diversas opciones contempladas encaminadas al realojo, sin que por el apelante haya sido aceptadas».
Por todos estos motivos, se desestima el recurso de apelación y se confirma el Auto que autorizó la entrada para el desalojo, precinto y depósito de la caravana.
Publicada en el BOPV la aplicación en Euskadi de la revisión excepcional de precios en contratos de obra
El Boletín Oficial del País Vasco de hoy, 29 de abril de 2022, publica el anuncio del acuerdo que adoptó el Consejo de Gobierno el 5 de abril, para la aplicación del Título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
De esta forma, se aplicará «en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluyendo las Entidades Locales existentes en la misma» el sistema de revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obra, que se acordó por medio del Real Decreto-ley 3/2022, retocado posteriormente por el Real-Decreto ley 6/2022.
El primero de ellos fue convalidado por el Congreso en sesión de 17 de marzo de 2022, y el segundo en sesión de 28 de abril.
Para más información, incluyo a continuación los posts en los que analicé las principales características de este sistema de revisión de precios y el enlace al acuerdo del Gobierno Vasco en el BOPV:
Amá, he salido en la tele
[youtube=://www.youtube.com/watch
Tuve la suerte de ser invitado por Sergio Jiménez, de Gobierto, para participar en su podcast y videocast «Mesa de contratación».
Hablamos sobre contratación pública desde el punto de vista que me atañe, que es el de un abogado dedicado a asesorar a sus clientes, sean empresas contratistas o administraciones públicas, para que sus respectivos objetivos se cumplan lo mejor posible.
Hablamos de toda la vida de los contratos: la planificación previa, la preparación de cada expediente, el procedimiento de adjudicación, la ejecución del contrato y su extinción. De algunos de los problemas que pueden surgir en cada una de esas fases y el talante para abordarlos. Hablamos incluso de derecho civil, porque en el fondo no hay otro derecho (guiño).
Fue una charla muy agradable y aun nos dejamos muchas cosas que también se podrían plantear. Me quedo con dos ideas principales: la correcta determinación del objeto del contrato y su presupuesto es clave para reducir los problemas en la adjudicación y la ejecución; y, una vez que surge el problema, la búsqueda de un punto de encuentro común, siempre en interés del cumplimiento de las necesidades públicas a satisfacer, es la mejor solución tanto para los órganos de contratación como para las empresas contratistas.
Una vez más, gracias, Sergio.
Se puede ver en vídeo aquí.
Y se puede escuchar el audio aquí.
Auditoría de costes y precios de contratos públicos: Los contratos de emergencia COVID bajo sospecha
Hechas estas hipótesis mi teoría (más bien mi propuesta), es que a estas contrataciones les hubiera sido –en realidad, es– de aplicación el procedimiento para la determinación del precio de los contratos establecido en el artículo 102.7 de la LCSP. Es decir, estos contratos tramitados mediante un expediente de emergencia su ejecución debería haber sido iniciada con un precio provisional dentro de un límite máximo (quizá y por qué no, el que hubiera sido propuesto por el proveedor elegido). Debemos recordar que estos contratos se adjudican mediante un procedimiento negociado y que, en ese momento y dadas las condiciones del mercado, no existía una información precisa sobre los costes de prestaciones análogas, lo que impedía determinar un precio cierto en el momento de la adjudicación.Lo siguiente hubiera evitado el barrizal que está aflorando, ya que podían haberse implantado los controles debidos para cerciorarse los órganos de contratación que iban a pagar el coste realmente incurrido por el contratista suministrador y su beneficio iba a ser calculado con arreglo a una metodología previamente acordada, en la que se debería tener en cuenta el esfuerzo y el riesgo asumido (operativo y financiero) del empresario. Al final, el precio definitivo se determina conforme al procedimiento establecido en el artículo 102.7 de la LCSP haciendo la liquidación del precio definitivo y los ajustes que correspondan con respecto al valor pagado del precio provisional.
Juan Carlos Gómez Guzmán lleva tiempo proponiendo el mecanismo contemplado en el artículo 102.7 LCSP (contrato celebrado y ejecutado con precio provisional, en el que el precio se determina y se liquida finalmente, dentro del precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado) para la contratación de emergencia. Ahora, con el escándalo surgido alrededor de las comisiones supuestamente abonadas por el Ayuntamiento de Madrid en la adquisición de mascarillas en pleno confinamiento del COVID-19, vuelve a explicarlo.
En este tipo de publicaciones, destacaré artículos de especial interés, con una cita, a veces una breve reseña y el enlace a la web de su autor/a. Gracias en esta ocasión a Juan Carlos.
Modificación de la revisión excepcional de precios de los contratos de obra en el RD-ley 6/2022
En un artículo anterior daba cuenta de la aprobación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, que introdujo medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
Poco menos de un mes después, se ha aprobado el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, publicado en el BOE núm. 76, de 30 de marzo y con entrada en vigor el día 31, que ha introducido algunas modificaciones en las anteriores medidas de revisión de precios en contratos de obras.
En el artículo anterior he recopilado un resumen del texto original con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 6/2022. Aquí destaco sus principales aspectos:
1.- Se ha detallado a qué contratos se aplica la revisión excepcional de precios.
La versión original del RD-ley 3/2022 aplicaba la posibilidad de revisión de precios a los contratos de obras que se encontraran «en ejecución a la entrada en vigor» del RD-ley.
Ahora, se ha detallado y ampliado la definición, incluso de cara a los contratos futuros que se liciten en un plazo de un año desde el RD-ley, de manera que se aplica a los siguientes contratos, sean administrativos o privados:
2.- La revisión excepcional de precios no se aplica a los contratos de obra que ya estén en plazo de garantía en el momento de entrada en vigor del RD-ley 3/2022
Se ha modificado el artículo 7.1, que antes reconocía la revisión de precios a los incrementos de costes que hubieran tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato «durante el ejercicio 2021», y ahora dice:
Es decir, a los efectos de este RD-ley y las medidas excepcionales de revisión de precios, la «finalización» de los contratos de obra se produce una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.
De lo que se puede concluir que las medidas de revisión excepcional de precios se pueden aplicar a los «contratos en ejecución» o «vigentes» en el momento de entrada en vigor del RD-ley 3/2022 (2 de marzo de 2022), esto es, aquellos en los que aún no se hubiera formalizado el acta de recepción ni emitido la correspondiente certificación final, y no a los contratos que se encontraran en un momento posterior, en plazo de garantía y pendientes de liquidación.
3.- Se ha limitado el momento en el que se debe presentar la solicitud de revisión
El artículo 9.1 establecía que la solicitud de revisión de precios se debía presentar por el contratista «en el plazo de dos meses a contar bien desde la entrada en vigor de este real decreto-ley o bien desde la publicación de los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes, relativos al último trimestre del año 2021, si dicha publicación fuera posterior».
Ahora, se ha modificado esa dicción para exigir que la solicitud se presente «durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras».
La modificación es coherente con la ampliación de la revisión excepcional de precios a los contratos futuros que se encuentren en licitación o se liciten en un plazo de un año, pero en el caso de los contratos en ejecución, remarca la conclusión de que solo es aplicable a aquellos contratos que aún estén pendientes de acta de recepción y certificación final, no a los que ya se encuentren en plazo de garantía y pendientes de liquidación.
4.- Se han incluido algunas precisiones técnicas para no limitar la revisión a los importes certificados en 2021 y adecuarla a las características de cada contrato
Entre otras, cabe destacar la precisión introducida en el artículo 8, referido a los criterios de cálculo de la revisión: donde la versión original decía que la fórmula de revisión debía aplicarse «a los importes del contrato certificados en el ejercicio 2021», ahora se establece que es «a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales».
Igualmente, donde se decía que se aplica «a las certificaciones de lo ejecutado durante el periodo desde el 1 de enero de 2021», se añade ahora «o desde la primera certificación si ésta fuera posterior».
5.- Se prevé la posibilidad de que se amplíen los materiales a los que se aplique la revisión de precios
Se mantiene la previsión original de aplicación de la revisión de precios únicamente a los incrementos de coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre.
Pero se incluye la posibilidad de que se amplíen esos materiales por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, sin necesidad de modificar el RD-ley.