Buscando método para presupuestar y minutar al cliente

Introducción

En el artículo anterior defendía la necesidad de sacar a la palestra la cuestión de los honorarios profesionales, puesto que es un tema de capital importancia para la viabilidad de nuestra actividad económica y para la seguridad de nuestros clientes, pero está lleno de prejuicios, complejos, oscurantismo y viejas inercias.

Para continuar con mis reflexiones y la propuesta de debate, pues, quiero abordar en esta ocasión la forma de presupuestar y minutar a los clientes. Esto es, la forma de procurarnos la remuneración adecuada a nuestros servicios profesionales.

Y lo que en realidad hago es buscar ayuda, opiniones y experiencias, porque no es algo que tenga totalmente determinado por mi parte. Tengo mi método, pero no me gustaría que fuera personal e intransferible y de lo que no tengo duda es de que es, como todo, mejorable.

Doy por explicada ya mi firme convicción de que hablar de dinero con el cliente y hacerlo de forma clara, desde el momento más temprano posible del encargo profesional, es la mejor forma de garantizar que nuestro trabajo será retribuido en tiempo y forma. Tiene su importancia, por supuesto, para afianzar la imprescindible relación de confianza entre cliente y abogado, y cumple también con nuestra obligación y los derechos de aquél.

Pero, insisto, sobre todo me parece, y mi experiencia en estos siete últimos ejercicios de crisis así me lo confirma, la mejor forma de cobrar y de hacerlo además de manera satisfactoria, tanto para el que cobra como para el que paga.

Dificultades o excusas

Cuantificar y valorar un trabajo fundamentalmente intelectual no es fácil. Siendo eso cierto, en esta materia abundan más las excusas que las auténticas dificultades. Una de las resistencias que más a menudo nos planteamos a nosotros mismos es que resulta complicado valorar el trabajo al inicio del encargo profesional, cuando éste se suele dilatar en el tiempo y no es fácil prever desde un principio la cantidad de trabajo que nos va a exigir.

Dejar la decisión para el final, algo tan habitual en las viejas inercias de nuestra profesión, sin embargo, no es más que fuente de incertidumbre y frustración, tanto para el cliente como para el abogado. Y la mejor forma de provocar suspicacias y reticencias para el pago.

Habrá quien crea que esperando al final puede cuantificar con más precisión todo el trabajo realizado, incluso un poco más y redondear al alza. Y hay también quien se refiere al riesgo de esa frase tan manida de «pillarse los dedos», esto es, presupuestar menos de lo que al final ha costado el trabajo efectivamente realizado y tener que limitarse a una minuta claramente insuficiente.

Pero esta actitud nunca funciona. Las escasísimas ocasiones en que resulta aplicable no compensan las múltiples pérdidas que sufrimos por la incertidumbre en nuestra facturación, las reticencias de los clientes, cuando no su desconfianza, ante el monto total de la minuta, las dilaciones en el pago o, directamente, la negativa al mismo.

Hay, desde luego, muchas dificultades reales para facturar y cobrar el trabajo realizado: la crisis, por ejemplo, ha afectado a la capacidad de pago de muchos personas, físicas o jurídicas. Pero con crisis o sin ella, hay clientes que son malos pagadores y clientes honrados que harán todo lo que esté en su mano: los primeros, para eludir el pago de la minuta; los segundos, para acabar cumpliendo con ella, aunque les cueste tiempo y preocupación.

Pues bien, aquí es donde creo que la mejor solución para cubrir muchas de estas eventualidades, prácticamente todas las posibles, es un buen presupuesto de honorarios que, bien explicado por el abogado y aceptado por el cliente, siente las bases económicas de la relación profesional, permita que ambas partes sepan a qué atenerse en ese aspecto en el futuro y, dejando el tema de los dineros bien claro y a un lado, les deje centrarse en la solución del problema jurídico.

Buscando método

Ahora bien, ¿cómo elaborar ese presupuesto? ¿Cómo cuantificar y valorar el encargo que nos da el cliente y el trabajo que nos va a exigir?

He titulado este artículo como «Buscando método para presupuestar y minutar al cliente», porque sigo continuamente buscando y porque sospecho que no hay un método, sino que seguro que hay muchos, y hasta puede que haya tantos como abogados, clientes y casos.

Creo sinceramente que elaborar un presupuesto personalizado a cada cliente es ventajoso, agradecido y efectivo, pero también es cierto que no podemos dedicar más tiempo a la tarea de presupuestar que a la del propio encargo profesional, por lo que cierta metodología, cierta homogeneidad es imprescindible. Sobre todo, porque al fin y a la postre se trata de que el trabajo que realizamos al cabo del año sirva para procurarnos el sustento que necesitamos, así que no podemos ir presupuestando a ojo cada vez que nos traen un tema.

No sé si habrá especialidades jurídicas que se caractericen por una abundancia de casos similares y homogéneos, que posibiliten a los letrados facturar por volumen e ir configurando una especie de carta de precios y servicios. Por ejemplo: cobro X por un procedimiento de divorcio, tanto más si hay menores, y llevo unos 50 al año de características prácticamente idénticas; o cobro Y por una demanda de despido, de las que hago 200 al año, clasificables en 4 o 5 tipologías de demanda. Los temas de Familia, Laboral, reclamaciones por accidentes, a título ilustrativo, ¿permiten este tipo de metodología? Lo desconozco, porque no me dedico a estas especialidades.

En mi caso, prácticamente cada asunto presenta unas circunstancias, un procedimiento, una naturaleza que lo convierte en distinto a los demás y me impide hacer una carta de servicios. No tengo un precio preestablecido para unas alegaciones administrativas con consultas o negociaciones con la Administración Pública correspondiente, para un recurso de alzada o de reposición, para un recurso contencioso-administrativo. Sí cuento con unos criterios que me permiten presupuestar con bastante precisión, a cada cliente y conforme a las características de cada caso, pero prácticamente cada presupuesto es un traje a medida.

Por tanto, ¿es posible encontrar unos criterios más o menos homogéneos para presupuestar y minutar al cliente? ¿Se puede elaborar un método más o menos reproducible para esta tarea, un método científico?

Bueno, pues todo este artículo, para afirmar que no tengo respuesta. O, al menos, no tengo la respuesta, sólo tengo la mía, una posible forma de presupuestar y minutar, que responde a las características de mi trabajo, de mis clientes y del resultado económico que quiero obtener de mi actividad profesional, y que describiré en el siguiente artículo.

En éste, mi intención es dejar apuntada la cuestión y preguntaros por vuestras opiniones y experiencias. Suelo tener más seguimiento en Twitter, pero me encantaría que participarais en los comentarios de este mismo post, puesto que su extensión no está limitada como en Twitter y nos permitirá compartir nuestras opiniones con más detalle.

Y dentro de unos días, lo prometido es deuda, contaré aquí qué criterios tengo en cuenta y cómo presupuesto a mis clientes.


ACTUALIZACIÓN: tiempo después, pero al fin he escrito sobre cómo presupuesto a mis clientes, en este artículo.

De honorarios profesionales

Querría emprender una serie de artículos sobre honorarios profesionales de la abogacía, porque es un tema al que voy a dedicar bastante tiempo a partir de ahora y quiero ir dejando un registro de mis reflexiones al respecto.

Soy miembro de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, y uno de los responsables de su Comisión de Honorarios, así que soy consciente de que mis opiniones pueden estar sometidas a cierto escrutinio público y de que se me puede y debe exigir responsabilidad en mi gestión. Desde ese punto de vista, lo más prudente sería mantener silencio y no correr gratuitamente el riesgo de meter la pata en público.

No obstante, hay varias razones que me empujan a la exposición pública de esta cuestión. Haciéndolo, por supuesto, a modo de propuesta o invitación y a título meramente particular.

El de los honorarios es un elemento capital en nuestra profesión, como lo es por supuesto en cualquiera. Desde nuestra perspectiva, prestamos un servicio de asesoramiento y defensa que debe ser remunerado, de forma acorde al valor añadido que ofrece nuestro conocimiento y a la ventaja que brinda nuestra labor de prevención y resolución de los conflictos jurídicos. Desde la perspectiva de nuestros clientes, somos un coste, y un coste a tener en cuenta en las economías de cualquier escala, tanto –o sobre todo– en las domésticas, como en las de grandes cifras.

En materia de remuneración de los servicios legales, por tanto, las cosas deben estar muy claras, tanto para el que cobra como para el que paga.

Sin embargo, es un tema repleto de prejuicios. Como tal prejuicio hay que calificar la opinión, lamentablemente extendida, de que los abogados y abogadas somos muy caros y cobramos muy por encima de lo que merece lo que trabajamos. Más sangrante, aunque también común, es el prejuicio de que nuestra profesión nos permite un alto tren de vida y nos fundimos el dinero de nuestros clientes en coches y vacaciones carísimos.

Porque los abogados fallamos a la hora de explicar que nuestras minutas no están destinadas únicamente a remunerar nuestro trabajo intelectual (y el esfuerzo también físico que nos exige). Debemos explicar, porque muchas veces parece queva de suyo y que no cuesta, que somos profesionales liberales con enormes gastos para poder levantar la persiana: despachos, sueldos y seguros del personal administrativo, medios informáticos, archivos, fuentes de información, formación, papelería, mensajería, telefonía, los consumos habituales de agua, gas y electricidad, nuestras propias cotizaciones de Autónomos o Mutualidad, impuestos, seguros de responsabilidad civil, colegio, y un etcetera interminable.

Además de que no sólo trabajamos para mantener nuestra actividad y su coste, sino que el objetivo primordial es el de procurar nuestro sustento y el de nuestras familias. Y también en este punto fallamos a la hora de explicar que la inmensa mayoría de nuestra profesión está compuesta por abogados y abogadas que nos limitamos a ganarnos honestamente la vida, luchando como lucha cada autónomo, mes a mes, cliente a cliente, factura a factura, gasto a gasto, con el horizonte puesto en acabar el año sin más deudas que las de su comienzo.

Otra razón, quizá la principal, por la que creo que el debate respecto de los honorarios profesionales debe empezar a ser público es que, hasta ahora, precisamente, no lo ha sido. Ha sido un tema lleno de oscurantismo y tabú.

Probablemente porque, en esta sociedad llena de complejos en la que vivimos, hablar de dinero está mal visto. O bien parece algo impropio de personas decentes, o bien está llamado a despertar envidias. Sea la razón que sea, vivimos en un país en el que no es usual el reconocimiento de que el trabajo se ha de pagar, de que la contratación de servicios profesionales ha de ser adecuadamente remunerada (los dentistas siempre son caros, los taxistas alargan la carrera, los fontaneros cobran lo que les apetece, los talleres mecánicos abusan, los diseñadores gráficos pretenden cobrar por un simple logotipo, los creadores, por una mera idea que debería pertenecer al éter, etc.), y tampoco es usual, parece que da vergüenza, que un profesional honrado defienda con honestidad que el encargo que se le ha conferido le va a llevar, o le ha llevado ya, largas horas de estudio y trabajo, de preocupación y ocupación, de esfuerzo para conseguir dar el mejor servicio profesional posible, y que eso se ha de pagar.

Nos ocurre igual a los abogados. No nos atrevemos a hablar de dinero de buenas a primeras. Parece que el encargo de defensa que se nos confiere es algo que debemos prestar por nuestra vocación quijotesca, y que mencionar su coste es indigno de quien debería estar dispuesto a luchar contra gigantes, dando su vida si fuera menester, en defensa de su cliente-Dulcinea. Por eso ha sido tan usual la respuesta al cliente que pregunta “¿Y esto cuánto va a ser?”: “No se preocupe ahora de eso, primero lo importante es contestar a esa demanda, ya iremos viendo”.

Pero las cosas han de cambiar. Nuestros clientes tienen derecho a conocer un presupuesto estimativo del coste de nuestros servicios profesionales y es nuestra obligación deontológica proporcionárselo (Ver artículo 13.9.b) del Código Deontológico, así como el primer párrafo del artículo 15). Nosotros tenemos que cobrar por nuestro trabajo y procurar que no haya una hora que no sea adecuadamente remunerada. ¡Cuánto estudio, cuantas horas de arduo trabajo, cuántos escritos, reuniones, cuántas noches, regalamos a nuestros clientes!

Quiero apuntar un último motivo para sacar a la palestra la cuestión de los honorarios profesionales.

Hubo un tiempo en el que los Colegios de Abogados cumplimos una función de gremio proteccionista. En materia de honorarios, establecíamos unos mínimos por debajo de los cuales no era admisible minutar, y lo sancionábamos, para evitar que hubiera compañeros y compañeras que nos quitaran los clientes ofreciendo emolumentos más reducidos. Éste es el origen secular de los Baremos de Honorarios.

Yo no he conocido esa práctica en mi vida profesional. Hace décadas que los Colegios dejaron de sancionar la remuneración de servicios de abogacía por debajo de los mínimos aconsejados, y es que lo contrario sería darse de bruces contra la realidad. Pero, aun con todo, el Baremo ha seguido teniendo una función de criterio orientativo.

Por un lado, el Baremo ha continuado siendo la primera aproximación a una estimación de presupuesto de honorarios, o a un cálculo de factura, para vislumbrar qué es lo que podía ser entendido como honorarios adecuados a un encargo profesional. A partir de ahí, y dependiendo del cliente, de su capacidad de pago, de las características del encargo, del trabajo realizado y del resultado obtenido, se podía minutar por encima o, muy frecuentemente, por debajo, muy por debajo, del Baremo orientador.

Por otro lado, también para el cliente, que ante una factura aparentemente elevada podía expresar sus recelos, la existencia de un Baremo colegial garantizaba que su abogado no le estaba cobrando en exceso por encima de lo que el Colegio de Abogados recomendaba. O le podía llevar incluso a reconocer que su abogado le estaba minutando por debajo de ese mínimo recomendado, cosa que no le procuraba más que satisfacción.

Por último, también es cierto que faltamos a la verdad si no reconocemos que todavía quedan compañeros y compañeras que se sujetan habitualmente al Baremo a la hora de facturar a sus clientes.

Pues bien, todo esto es contrario a la Ley. En concreto, a la legislación de defensa de la libre competencia, que quiere e impone que los honorarios profesionales sean de libre determinación, en virtud de pacto caso a caso entre abogado y cliente, y que el coste de los servicios legales venga determinado por el juego de la libre competencia. Estamos en una jungla, no hay colegio ni organismo que regule la cuestión, y debemos cobrar por nuestro trabajo lo que el mercado -la ley de demanda y oferta- diga que podemos cobrar.

Cuando un compañero o compañera me escucha decir estas cosas, me apunta de inmediato que lo único que quiero es que los abogados cobremos menos. Y le respondo que no soy yo, que es el sistema el que quiere que el precio de los productos y servicios sea lo más ajustado posible. Que es el sistema el que procura que entre en una lucha abierta por el cliente, en la que ofrezca mis servicios de mejor calidad o de menor precio o, a ser posible, las dos cosas, características que definen la libre competencia y que, de manera empírica, sabemos que redundan en la mejora de los servicios y de los precios y, en suma, del progreso de nuestras sociedades y nuestra actividad económica.

También, lo creo profundamente, redunda en la mejora de las condiciones del ejercicio de la abogacía.

En definitiva, de todo esto se deriva que los Colegios de Abogados ya no podemos, no debemos, intervenir en materia de honorarios o precios de servicios profesionales. Ni siquiera de manera orientativa, ni recomendación, ni por consejo ni aproximación. La ley quiere que así sea, y este es el sentido de la reforma operada por la Ley Omnibus en la Ley de Colegios Profesionales.

Falta una cuestión, y va a ser un reto, que es el de las tasaciones de costas y las juras de cuentas. La misma reforma que prohibe a los Colegios intervención de ninguna clase en materia de honorarios profesionales, le ordena aprobar criterios orientativos a los efectos de tasaciones de costas y juras de cuentas. La reforma es coherente con la intervención de los Colegios de Abogados prevista en los artículos 246 y 35 de la LEC.

Los Colegios de Abogados hemos interiorizado perfecta, completa y absolutamente que se acabó aquella función gremial de control de honorarios profesionales, ni siquiera en sede de velada recomendación, que es lo poco que quedaba en los últimos tiempos. Lo que ahora abordamos es una cuestión distinta.

Se trata de las costas judiciales. De la sanción que recae sobre el que pierde un pleito, en orden a abonar los gastos, o al menos parte de ellos, en los que ha incurrido la parte contraria por haberse visto abocada a un proceso judicial para la resolución de un conflicto jurídico. Y, para esta profesión nuestra que consiste, en primer lugar y por encima de todo, en dar consejo jurídico, se trata de saber y poder prever cuál puede ser el monto de dichas costas judiciales. Entre otras cosas, por ejemplo, para que el cliente pueda decidir si aquello a lo que cree tener derecho puede ser defendible en juicio o, visto su eventual coste, debe solucionarse de alguna otra forma extrajudicial.

Pues bien, aquí es donde deben entrar los Colegios de Abogados, por mandato legal, a publicar unos criterios orientativos que sirvan de regulación para la determinación de los honorarios profesionales en procesos de tasación de costas y jura de cuentas.

No descubro América si opino que esta cuestión de las costas judiciales, por su propia naturaleza de coste legal, debe responder a unos principios de objetividad, racionalidad, previsibilidad, transparencia, publicidad y, en definitiva, a un principio que los engloba a todos: la seguridad jurídica.

También tengo claro que se trata de un concepto, un ámbito, distinto al de la determinación de los honorarios profesionales para la contratación de servicios legales. Aquí estamos hablando de qué es lo que debemos resarcir al contrario, como parte de lo que le ha costado litigar, si perdemos el juicio. Hablamos de un concepto indemnizatorio, y no de un concepto que influya en el proceso de contratación de un profesional jurídico. Esta cuestión de la tasación de costas no influye en la libre competencia, en la elección de un abogado respecto de otro, ni en la contratación de sus servicios profesionales.

Muy al contrario, si establecemos criterios orientativos caracterizados por la objetividad y la seguridad jurídica, el concepto será neutro a los efectos de la libre competencia y la libre elección de abogado.

Pues bien, este es el reto y la labor que emprendemos a partir de ahora. Pensar, elaborar, diseñar unos criterios orientativos que sirvan para la determinación de los honorarios profesionales en procesos de tasación de costas.

Y todas las que he apuntado, son las razones por las que entiendo que este debate se ha de llevar a cabo de forma pública y con la mayor participación posible. Tengo un blog que no lee nadie, pero tampoco tengo otro foro más visible en el que lanzar el debate, así que lo hago aquí, en la confianza de que prenda en otros blogs y foros y contribuya a que vayamos hablando de estos temas que son, y no nos debe dar vergüenza decirlo, nuestros dineros. Estáis todos y todas invitados a comentar lo que os parezca más oportuno.

Definitivo: la ampliación a resolución expresa tras silencio o inactividad no está sujeta a tasa judicial

En este blog he tratado esta cuestión aquíaquí y aquí, y resulta que ya tenemos respuesta definitiva.

Definitiva, general para todo el territorio nacional y vinculante del Gran Jefe en la materia: Hacienda.

De una vez por todas: si hemos interpuesto recurso contencioso-administrativo contra una desestimación presunta por silencio administrativo, interposición exenta de tasa judicial, y la Administración dicta posteriormente resolución expresa, ¿la ampliación del recurso contencioso-administrativo a este acto expreso está sujeta a la tasa?

La Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos de la Dirección General de Tributos emitió el 10 de abril de 2014 la consulta vinculante V1022–14, en la que resolvió lo siguiente:

«El artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012 (…) establece la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en la “interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.”

Si la Administración dicta resolución extemporánea y ello obliga al recurrente a ampliar el recurso, cuando ya se presentó el recurso por silencio negativo, la ampliación no debe estar sujeta a tasa.»

Habrá quien quiera rizar el rizo (¿y si la ampliación del recurso no es “obligada” para el recurrente?), pero difícilmente se puede ser más claro y conciso.

A mayor abundamiento, la Subdirección se pronunció el mismo día y en idéntico sentido sobre la ampliación posterior a un recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración: consulta vinculante V1021–14.

Por lo tanto, ya lo podemos defender con criterio: la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto expreso posterior a la interposición contra el silencio administrativo o contra la inactividad no está sujeta a la tasa judicial. Hacienda dixit.

STC sobre constitucionalidad del artículo 138.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco

Sentencia 94/2014, de 12 de junio de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 6283-2010. BOE nº 162, de 4 de julio de 2014

A muchos nos pareció excesiva la carga urbanizadora que estableció la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco (LSUPV) a los suelos urbanos no consolidados, pero pocos se tomaron la molestia de discutirla en artículos, publicaciones o demandas y, como ocurre tan frecuentemente, sólo quienes merecen el apelativo de juristas llevaron el debate por la vía adecuada, sometiéndolo a la consideración del Tribunal Constitucional.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco planteó cuestión de constitucionalidad respecto de los artículos 53.1.f) y 138.2 LSUPV, porque en su opinión contradecían al artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), vigente al tiempo de la aprobación del planeamiento municipal objeto del recurso contencioso-administrativo del que derivó dicha cuestión de constitucionalidad.

Los citados preceptos de la LSUPV establecerían, para los suelos urbanizables y los urbanos no consolidados, no sólo el deber de ceder gratuitamente el suelo necesario para las redes de sistemas generales, sino también el de costear o financiar su ejecución. Dado que el artículo 138.2 permitiría adscribir estos sistemas generales a una actuación integrada, el deber podría extenderse a cualquier sistema general de utilidad para el municipio, aunque no estuviera directamente vinculado al ámbito de la actuación integrada.

Como he dicho, a muchos nos pareció excesiva esa carga urbanizadora, y que podría estar limitando las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la propiedad privada, hasta el punto de ser inconstitucional por invadir la competencia exclusiva del Estado, pero tocaba que alguien discutiera estas cosas donde deben ser discutidas.

En definitiva, la Sentencia 94/2014 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 12 de junio de 2014, ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad, aclarando de forma muy precisa el alcance de los deberes de los suelos urbanos no consolidados, respecto de la cesión de suelo para sistemas generales y la financiación de su ejecución.

Comienza la STC explicando el régimen derivado de la LRSV: el artículo 18 LRSV permite adscribir suelos de sistema general exteriores al ámbito en el caso de los suelos urbanizables, pero no para los suelos urbanos no consolidados; para éstos, el art. 14.2 LRSV establece que los suelos de sistema general de cesión obligatoria para sus propietarios son únicamente los que se encuentran incluidos o comprendidos dentro de su ámbito.

En todo caso, como dice la STC 94/2014 que venimos citando, el deber de ceder esos suelos para sistemas generales no conlleva que los propietarios deban costear su urbanización. En este punto, el TC cita la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, «ni los propietarios de suelo urbanizable (art. 18 LRSV) ni los propietarios de suelo urbano no consolidado (art. 14.2 LRSV) deben costear la urbanización de los terrenos que, por servir a las necesidades del municipio en general, hayan sido incluidos o adscritos, en el primer caso, incluidos en el caso del suelo urbano no consolidado, para su obtención. La obligación de urbanizar contemplada en el 14.2 e) LRSV, sólo alcanza la urbanización interior del ámbito en lo que resulta necesario para dotarle de los servicios urbanos que éste requiere, pero no así los que requiere el municipio en general».

Esta regulación, tal y como razona la STC 94/2014, pertenece al régimen estatutario de la propiedad, esto es, a los derechos y deberes de los propietarios del suelo, que forma parte de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes. De ahí que pertenezca a este título competencial de carácter exclusivo del Estado, y no al de la legislación básica que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar o, como en este caso, agravar.

Sobre esa base, la STC 94/2014 analiza los antedichos artículos 53.1.f) y 138.2 LSUPV y descarta la inconstitucionalidad del primero, es decir, afirma que es constitucional porque «por si sólo considerado, no afecta a las condiciones básicas de la propiedad de suelo urbano no consolidado».

Por lo que se refiere al artículo 138.2 LSUPV, alcanza distinta conclusión, si bien salva la mayor parte del precepto al ofrecer una interpretación del precepto autonómico compatible con el régimen jurídico estatal.

En primer lugar, la STC 94/2014 afirma que el art. 138.2 permite imponer, tanto a los ámbitos de suelo urbanizable, como a los ámbitos de suelo urbano no consolidado la obligación de cesión de los suelos de sistema general incluidos o adscritos a efectos de su obtención, y el costeamiento de su urbanización, por lo que sí incide en los deberes establecidos en el art. 14.2 LRSV.

Por ello, reprocha al artículo 138.2 LSUPV que no permite distinguir entre suelos urbanizables y urbanos no consolidados, al igual que tampoco distingue entre sistemas generales incluidos dentro del ámbito correspondiente de los exteriores al mismo y adscritos por voluntad del planeamiento.

Es decir, a la luz del régimen establecido por la LRSV estatal, la STC 94/2014 alcanza las siguientes conclusiones en su Fundamento Jurídico Sexto:

  • La LSUPV autonómica no puede permitir que el planeamiento municipal adscriba a una actuación integrada en suelo urbano no consolidado los sistemas generales exteriores a su ámbito.

  • Por tanto, los propietarios de suelo urbano no consolidado tienen únicamente el deber de ceder los suelos para sistemas generales incluidos dentro del ámbito de su actuación integrada.

  • Y, por lo que se refiere a la obligación de costear la urbanización de estos sistemas generales incluidos dentro de su ámbito, la STC 94/2014 afirma que una interpretación sistemática de los arts. 138.2 y 53.1 f) LSUPV, lleva a la conclusión de que esa obligación no afecta a cualesquiera sistemas generales incluidos, sino que se limita, tal y como establece el art. 53, a cuando «resulten funcionalmente necesarios para el desarrollo de uno o varios ámbitos de ordenación concretos».

En fin, que la STC 94/2014 acaba declarando la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «o adscripción» del artículo 138.2 LSUPV, pero mantiene la validez del resto del precepto, en la medida en que se interprete conforme al antedicho Fundamento Jurídico Sexto, es decir, siempre que se interprete que dicho artículo 138.2 incluye la obligación de costear la urbanización de los sistemas generales incluidos necesarios para la funcionalidad del ámbito, pero sólo éstos.

Con lo que la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha contribuido notablemente a aclarar el régimen de derechos y deberes correspondientes al régimen estatutario de la propiedad del suelo en la legislación urbanística del País Vasco. Cosa que siempre se debe celebrar y agradecer.

Nota: He tenido noticia de esta sentencia en la página del Instituto de Derecho Local de la Universidad Autónoma de Madrid