En Madrid la ampliación a resolución expresa sí devenga tasa judicial

Para ser un tema que he tratado en otras dos ocasiones, la falta de una respuesta definitiva empieza a resultarme alarmante, y a los pocos que leáis esto os parecerá ciertamente aburrido.

Disculpad, desde luego, pero es que, a la espera de ejemplos reales o un criterio cierto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (que es el que realmente me interesa, porque es la causa de mis desvelos) no puedo hacer otra cosa más que conjeturar y, a lo sumo, recopilar las diversas respuestas y opiniones que vaya encontrando.

En este artículo defendí que la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución administrativa expresa no devenga tasa judicial, y sigue operando la exención establecida por la Ley para la interposición contra el silencio administrativo.

Citaba además como ejemplo el criterio defendido por el Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales en su Guía Práctica de aplicación de las tasas judiciales, así que no me consideraba excesivamente huérfano.

Pero hace pocos días conocí a un Juez de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que me dio a conocer que el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad adoptó el criterio contrario: la ampliación sí devenga tasa.

En efecto, en la reunión de Presidentes de Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2013, celebrado con la presencia del Presidente de la Sala y de todos los Presidentes de las diez Secciones, se llegó, entre otras, a la siguiente conclusión:

Entender que, en el supuesto de interposición de recurso contencioso administrativo cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo y, por tanto, concurra la exención de la tasa, la posterior ampliación del recurso a la resolución expresa, si ésta fuere posterior o la interposición del recurso, sí devenga tasa y, por tanto, es exigible.

Así están las cosas en Madrid. El acuerdo de la reunión de Presidentes de Sección, cuya versión íntegra tengo en mi poder, no contiene ninguna motivación o razonamiento, sólo recoge las conclusiones acordadas. Según el Juez al que me refería antes, algún peso tuvo el hecho de que se ha detectado un aumento de recursos contra supuestos de silencio, pero no quiero ni pensar que ésa sea la verdadera razón, aunque tiene visos.

Por mi parte, sigo pensando que los argumentos que exponía para la tesis contraria son válidos, pero aún no me he encontrado con un supuesto real en nuestros Juzgados o Sala, así que os agradeceré cualquier ejemplo que conozcáis.

A vueltas con la exención de tasa en caso de silencio administrativo y ampliación a resolución expresa posterior

En un artículo anterior, recogía que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la ley de tasas judiciales (Ley 10/2012, de 20 de noviembre), el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el silencio de la Administración está exento de pagar tasa judicial.

Concluía el artículo diciendo, aun con la boca pequeña:

«La exención ya opera en ese momento, y el hecho imponible es la interposición, así que aun cuando después haya resolución expresa desestimatoria, a la que se amplíe el recurso contencioso-administrativo, no procederá el devengo de ninguna tasa. Espero.»

Y es que esa cuestión no está tan clara. ¿Es inamovible la exención inicialmente ‘ganada’ si a lo largo del proceso el recurso se amplía a la resolución administrativa expresa?

Surgen dudas de la lectura del artículo 8.3 de la Ley 10/2012 de tasas, que prevé expresamente la posibilidad de que la cuantía inicialmente establecida en el proceso se vea modificada a lo largo del mismo, obligando a modificar también la liquidación de la tasa:

3.-Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento.

Pero, ¿estamos en ese supuesto en el caso de una interposición contra acto presunto y posterior ampliación al acto expreso? En mi opinión, no es un caso de modificación de base imponible, sino de hecho imponible y exención objetiva.

Es decir, la interposición del recurso contencioso-administrativo integra el hecho imponible del impuesto (artículo 2 de la Ley 10/2012 de tasas) y, por tanto, está sujeto al mismo, pero al dirigirse contra el silencio de la administración está exento de abonar la tasa, por lo dispuesto en el artículo 4.1, independientemente de cuál hubiera de ser su cuantía o base imponible.

Si después se produce la ampliación del recurso a la resolución expresa de la Administración, tampoco se trata, en mi opinión, de una nueva interposición de recurso, sino de la incorporación al procedimiento que ya está en curso de un acto expreso de objeto igual al primero (sentido desestimatorio de la pretensión administrativa del recurrente, sea total o parcial). Por tanto, no hay un nuevo hecho imponible que se pueda excluir de la exención que operó inicialmente.

Que el curso de la tramitación del proceso inicial se suspenda hasta que la tramitación de la ampliación (con formalización de demanda, contestación, proposición y práctica de prueba, conclusiones o lo que corresponda) alcance el estado procesal del primero no cambia este análisis, pues no estamos ante una acumulación de acciones ni de procesos, supuestos expresamente previstos, sino ante el enjuiciamiento del mismo supuesto, del mismo procedimiento y expediente administrativos y del mismo objeto y pretensión.

En su consecuencia, entiendo que la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto expreso no devenga tasa judicial, ni debe ir acompañada de liquidación complementaria.

En similares términos se ha expresado el Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, en la ya famosa Guía Práctica de la Aplicación de las Tasas Judiciales. Aunque el CNSJ entiende que la solicitud de ampliación es formalmente una interposición de recurso (yo no lo entiendo así), la conclusión es la misma: no se paga tasa. Tal y como argumenta a la página 44 de la Guía:

Ampliación del recurso contencioso-administrativo: Aun cuando la solicitud de ampliación del recurso contencioso- administrativo ya iniciado que recoge el artículo 36 de la LJCA se trata formalmente de una interposición de recurso, a efectos de la tasa entendemos que es un supuesto exento, por no encontrarse expresamente incluido en el hecho imponible.

Os dejo aquí el enlace directo para descargar la guía en PDF. Aborda muchas otras incógnitas surgidas con la aplicación de la ley de tasas, actualizada tras la reforma del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, y está realizada por los Secretarios, que son quienes nos liquidan la tasa y dan luz verde, así que su lectura es más que recomendable.

Interrogatorio a Administraciones Públicas en el contencioso. Cuándo preguntar y repreguntar.

Los dos primeros párrafos del artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen lo siguiente:

1.-Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos.

2.-Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.

¿Cómo se traslada esto al procedimiento contencioso-administrativo? ¿En qué momento se formulan las preguntas iniciales y cómo pueden las partes plantear las preguntas complementarias? Como esta situación me ha surgido recientemente en tres recursos contencioso-administrativos, en los que intervengo en distinta posición procesal (demandante en dos de ellos y codemandado en el tercero), recojo aquí cómo se han producido estas pruebas. En los tres casos sucedía sustancialmente lo mismo: preguntaba la parte contraria y yo necesitaba repreguntar. Y en los tres ha sido posible hacerlo, por el mismo cauce.

Preguntas iniciales

Quien pretenda proponer como prueba el interrogatorio de la Administración, puede tener la duda: ¿debe incluir las preguntas en el Otrosí del escrito de formalización de demanda en el que proponga los medios de prueba (Artículo 60.1 LJCA), o puede esperar a que el Tribunal admita la prueba y le dé plazo para formular las preguntas?

El art. 315.1 LEC establece que las preguntas se presentarán en “en el momento en que se admita la prueba”, y esta admisión se produce en momento distinto en el proceso civil (audiencia previa) que en el contencioso-administrativo (Auto posterior a la presentación de los escritos de demanda y contestación).

Sin embargo, ya antes de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las preguntas se presentaban en el mismo escrito de proposición de prueba (es decir, en el primer subperíodo probatorio), proposición que ahora se efectúa en la formalización de demanda. Un mínimo criterio de prudencia aconseja hacerlo así y, en efecto, eso es lo que ha acaecido en los tres recursos contencioso-administrativos que mencionaba al principio, así que por mi parte no hay ninguna duda de que el momento procesal oportuno para incluir el interrogatorio completo para una Administración Pública es el de la formalización de demanda o, en su caso, contestación a la misma, en el otrosí de proposición.

Preguntas complementarias

¿Y las preguntas complementarias, repreguntas, que queramos plantear a la vista del interrogatorio propuesto por la contraparte? ¿Cuándo han de formularse?

Si somos codemandados, tendremos la oportunidad de conocer el interrogatorio propuesto por el recurrente en su escrito de demanda, y proponer la ampliación de dicho interrogatorio en nuestra contestación. Pero si es un (co)demandado quien propone el interrogatorio al contestar, ¿tiene trámite de repreguntas el demandante? ¿Pueden las partes formular las preguntas complementarias tras conocer las respuestas al interrogatorio?

El artículo 315 LEC que hemos citado más arriba establece que el interrogatorio se oficia al órgano administrativo correspondiente, se reciben las respuestas antes del juicio y se leen en el mismo, único momento en el que parece que se pueden formular preguntas complementarias. Si el representante procesal (procurador) de la parte proponente no puede responderlas (parece obvio que no podrá, si no es el propio órgano administrativo inquirido), podrán practicarse como diligencia final.

La adaptación de esta mecánica al proceso contencioso-administrativo plantea muchas incertidumbres. Puede no haber vista oral, las diligencias finales no son nada habituales, ¿cómo plantear entonces las preguntas complementarias que sea necesario realizar para combatir la pretensión de la parte contraria?

En los tres procedimientos contencioso-administrativos que vengo mencionando se ha producido de la misma manera: se pueden formular las preguntas complementarias por escrito tras la recepción de las respuestas escritas de la Administración interrogada.

Uno de los procedimientos es ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, que fue más explícita, acerca del trámite adecuado, que los Juzgados ante los que se están llevando los otros dos procesos:

La Sala dio traslado a las partes de las respuestas escritas de la Administración, “a los efectos previstos en el artículo 315.2 LEC, por plazo de cinco días”. Tales efectos sólo podían referirse a la formulación de preguntas complementarias y, a la vista de las respuestas recibidas necesitaba repreguntar, así que lo hice en el plazo concedido y la Sala admitió las preguntas, mas lo hizo invocando su facultad de acordar pruebas de oficio:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 315.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y haciendo uso la Sala de la facultad concedida en el artículo 61 de la Ley de esta jurisdicción, se acuerda un nuevo interrogatorio de (...), declarándose pertinente la pregunta formulada por la parte proponente de la prueba. Diríjase oficio a la referida administración al que se acompañará la lista de preguntas declaradas pertinentes para que las conteste por escrito antes del día (...)".

Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los otros dos procesos, han sido menos expresivos, pero en ambos casos he propuesto preguntas complementarias tan pronto como he recibido las respuestas al interrogatorio inicial (sin hacer uso del plazo de cinco días anteriormente citado, porque los Juzgados no me daban ninguno y este plazo parece creado por la Sala), y los Juzgados las han declarado pertinentes, acordando su práctica y remisión por medio de oficio a la Administración correspondiente, si bien es cierto que en ningún momento han invocado el artículo 61 LJCA antes citado.

En mi opinión, creo que esta posibilidad está igualmente abierta para la parte que propuso inicialmente el interrogatorio, en caso de que alguna de las respuestas resulte insuficiente, evasiva o simplemente no le satisfaga. Pero aún no he conocido el caso concreto, así que no lo puedo afirmar con rotundidad.

En cualquier caso, lo que está claro, a mi entender, es que existe trámite de preguntas complementarias o repreguntas para ampliar el interrogatorio formulado de adverso a alguna Administración Pública, y que esta ampliación hay que formularla sin demora tan pronto como se reciban las respuestas al interrogatorio inicial, argumentando su necesidad y pertinencia e invocando el artículo 315 LEC y, como lo que abunda no daña, recordando al Juzgado o Tribunal la facultad que le concede el artículo 61 LJCA.