Blog de Esteban Umerez
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El procedimiento de resolución de un contrato administrativo está sujeto a plazo de caducidad
La Sección Tercera de la Sala III del TS, en Sentencia nº 138/2024, de 29 de enero de 2024 (Casación nº 1028/2021, ECLI:ES:TS:2024:422) ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el Auto de 02 de diciembre de 2021 1.
Resumen:
- Pregunta: Si el procedimiento para resolver un contrato administrativo es un procedimiento autónomo del propio contrato y está sujeto a un plazo de caducidad para su tramitación; y, en tal caso, cuál es ese plazo.
- Respuesta:
- El procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad.
- Ese plazo de caducidad será de 8 meses en el ámbito de la Administración General del Estado.
- En las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, la duración que establezcan sus respectivas normas.
- A falta de previsión expresa, será el plazo de 3 meses general de la LPAC.
Antecedentes
Sucintamente, los hechos relevantes son los siguientes:
- Previa adjudicación de 10 de mayo de 2012, el 12 de junio de 2012 se formaliza el contrato de gestión del servicio público de recogida de residuos sólidos del Ayuntamiento de Yaiza.
- El 29 de junio de 2018 se incoa expediente de resolución contractual por incumplimiento culpable de la contratista.
- El expediente de resolución contractual es resuelto por acuerdo de fecha 29 de octubre de 2018, que es notificado a la recurrente con fecha 30 de octubre de 2018.
- Tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como el TSJ de Las Palmas de Gran Canaria confirman la caducidad del expediente y anulan la resolución del contrato.
El Tribunal Supremo es claro y conciso en la respuesta a las dos preguntas.
1.- El procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad
Fundamento Segundo. Pues bien, por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas ha de afirmarse que el procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo y separado del contrato mismo y está sujeto a su propio plazo de caducidad.
Así se reconoce en el vigente artículo 212.1 de la Ley 9/2017 LCSP y en los artículos, ya derogados, 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Y así se afirma también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar, entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo Sección 7ª , nº 4151/2011, de 28 de junio (rec. nº 3003/2009) (…)
En el mismo sentido, respecto a la naturaleza sustantiva propia del procedimiento de resolución contractual, se pronunciaron las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, STS nº 6326/2007, de 2 de octubre (recurso 7.736/2.004) y STS nº 643/2008 de 13 de marzo (recurso 1 .366/2.005 ), entre otras.
2.- Ese plazo de caducidad será de 8 meses en el ámbito de la Administración General del Estado; en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, tendrá la duración que establezcan sus respectivas normas; a falta de previsión expresa, será el plazo de 3 meses general de la LPAC
Fundamento Tercero. (...) dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este.
En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre que el expediente de resolución contractual se inició por Acuerdo del Pleno de fecha de 29 de junio de 2018, y en ese momento estaba vigente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del sector público cuyo artículo 212.8 disponía que "Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses".
Ahora bien, esta previsión no puede tomarse en consideración dado que dicho precepto fue declarado inconstitucional por STC 68/2021 de 18 de marzo, por entenderlo contrario al orden constitucional de competencias y se consideró no aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, como es el caso que nos ocupa. (...)
De modo que a falta de previsión legal específica resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 "3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses . [....]" . En definitiva, la sentencia impugnada acertó al considerar que el plazo de caducidad aplicable era el de tres meses previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015.
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ICO definido en el Auto de admisión: Determinar en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual, si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e independiente del propio contrato administrativo, en concreto, si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho (8) meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. ↩
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Fue la enmienda n° 580 (BOCG 3/2/2023, páginas 497-498) del Grupo parlamentario socialista (GPS) quien lo propuso, siendo aprobada por el informe de la Ponencia de 8/6/2023 (BOCG 8/6/2023, páginas 1, 63 y 64). La justificación dada por el GPS para dicha modificación fue la siguiente:
“Mediante la presente enmienda, se introduciría una limitación cuantitativa de las costas en relación con las impuestas en primera o única instancia y se dejaría la regulación que existe en la actualidad para el resto de grados o instancias (con excepción de las del recurso de casación que están reguladas en el apartado 3 que, a su vez, se remite a lo dispuesto en el artículo 93.4).
Supone trasladar, en su esencia, los límites ya previstos en la regulación contenida en el apartado 3 del artículo 394 de la LEC a la LJCA. No obstante, para darle el mayor alcance posible, se amplía el ámbito de la limitación, que ya no queda ceñida, como ocurre en la LEC, a la parte de costas que correspondan a los abogados y demás profesiones que no estén sujetos a tarifa o arancel, sino que se extiende en relación con todas las costas que pueda generar el proceso.
Esta modificación no habrá de generar, necesariamente, un eventual incremento generalizado de la litigiosidad en el orden contencioso-administrativo, pues, en definitiva, lo que se hace es intensificar las modulaciones previstas, a través de la introducción de un límite cuantitativo al importe de las costas”.
La claridad de esta motivación ofrecida por el legislador no deja lugar a dudas. Se repite por tres veces que lo que se busca para los asuntos decididos en primera o única instancia es ampliar las limitaciones en las costas, no reducirlas ni, por supuesto, eliminarlas.
(…).
En conclusión: sin perjuicio de que la redacción del nuevo apartado 4º del art. 139 LJCA sea manifiestamente mejorable y que urge una rectificación técnica para evitar los daños que se puedan producir hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie, a mi juicio y por todo lo anteriormente expuesto, los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo pueden seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia; eso sí, aplicando el nuevo límite de que la cantidad resultante no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.
El artículo de Diego, junto con su hallazgo del antecedente legislativo de la reforma introducida en el Real Decreto-ley, para guardar. #legal
STS 918/2024: Carácter vinculante del informe de costas en la zona de influencia - Urbanlaw
«El sentido de la necesidad y vinculación de los informes de la Administración del Estado aludidos en los arts. 112 y 117 de la Ley de Costas ha sido precisado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de Julio. Por lo que ahora nos interesa, del fundamento de derecho núm. 7 de esa sentencia pueden deducirse las siguientes consecuencias:
«1ª. El carácter vinculante de los informes de la Administración del Estado a que se refiere el art. 112 de la Ley de Costas sólo es constitucionalmente admisible cuando éstos se refieran a asuntos de su propia competencia.
«2ª. Este carácter vinculante, además, se encuentra considerablemente atenuado por lo dispuesto en el art. 117 de la propia Ley.
«3ª. Cuando la Administración del Estado entienda que los planes urbanísticos infringen las normas sobre la zona de protección o la zona de influencia podrá sin duda objetarlos, pero su objeción no resulta vinculante, pues no es a la Administración estatal sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de la legalidad de las Administraciones Autonómicas, y a ellos deberá recurrir aquélla para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla.
«4ª. Cuando, por el contrario, el informe de la Administración Estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias (incluida la de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito o de acceso) su voluntad vinculará sin duda a la Administración Autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes y normas de ordenación territorial o urbanística.
«5ª. Cuando el informe negativo de la Administración del Estado verse sobre materias que a juicio de la Comunidad Autónoma excedan de la competencia estatal podrá la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia para la ordenación del territorio y urbanística adoptar la decisión que proceda, sin perjuicio de la posibilidad que siempre tiene la Administración del Estado para impugnar esa decisión por razones de constitucionalidad o de legalidad ( art. 117 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988».
Vía el siempre interesante blog de Urbanlaw. Muchas gracias.