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Ampliar la proposición de prueba después de la demanda (contencioso-administrativo)
Vaya por delante que no creo haber descubierto la América de la prueba en el proceso contencioso-administrativo pero, como en su momento tuve mis dudas y el Tribunal ha acabado admitiendo el planteamiento y toda la prueba complementaria que propuse, recojo aquí la forma en la que pude ampliar la prueba propuesta tras la contestación de la Administración a mi demanda.
Antes de la reforma de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en lo sucesivo) operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en el escrito de formalización de demanda se debía solicitar el recibimiento del pleito a prueba expresando únicamente –habitualmente por medio de Otrosí y de forma ordenada–, los puntos de hecho sobre los que habría de versar aquélla.
Tras la citada reforma, el artículo 60.1 LJCA establece ahora que, además de los puntos de hecho, se deben expresar “los medios de prueba que se propongan”.
60.1 LJCA: «Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan».
Antes, la proposición de prueba se producía después de que el juzgado o tribunal acordara el recibimiento del proceso a prueba, en el llamado primer período probatorio. Por tanto, se producía después de recibida la contestación a la demanda, con pleno conocimiento de su contenido y pudiendo acomodar los medios probatorios a la postura expresada por la Administración.
Ahora, la proposición se produce, no en el vacío, puesto que se cuenta con el expediente administrativo a la hora de formalizar la demanda, pero sí con la sensación de vértigo de tener que decidir demasiado pronto en el proceso la batería de pruebas con la que se va a contar durante el mismo.
En el caso que quiero exponer, el objeto del proceso es la impugnación de un Plan Territorial Parcial (instrumento de ordenación del territorio, de competencia autonómica y superior al planeamiento urbanístico municipal), por parte de uno de los ayuntamiento que se ve afectado por las determinaciones territoriales de dicho Plan. Así, es un pleito entre administraciones, la entidad local como recurrente frente al gobierno autonómico como administración demandada, aunque esto en nada afecta al aspecto probatorio del procedimiento.
Uno de los motivos de impugnación se refiere, resumiendo, a las determinaciones que el Plan establece sobre la red de carreteras del área territorial, que en opinión del Ayuntamiento va a provocar modificaciones en el tráfico de vehículos ligeros y pesados de la zona, en perjuicio de las condiciones de circulación de este municipio.
La alegación se fundamenta en un informe pericial de una ingeniería que aplica modelos informáticos de cálculo de flujos de tráfico, y que llega a la conclusión de que, con las modificaciones establecidas por el Plan, los actuales flujos se van a derivar a viales internos del municipio, provocando su saturación por la incapacidad de las travesías urbanas de asimilar dichos incrementos de tráfico.
Pues bien, ese informe pericial se aportó junto con la demanda (hasta aquí, ninguna novedad, como en la LJCA anterior a la reforma), pero la totalidad de la proposición de prueba (interrogatorio, prueba documental complementaria requerida a la administración, testifical y otras periciales) también se hubo de formular en dicho escrito, de manera preclusiva, a expensas de que la contestación se produjera con todas las cartas de la demanda sobre la mesa.
Así, en la contestación, la Administración demandada puso en duda el informe pericial, afirmando que este estudio no tenía en cuenta dos circunstancias con incidencia en el tráfico: la apertura en fechas recientes –posteriores a la demanda– de una nueva salida con peaje gratuito en la autopista principal que cruza el área y la futura construcción de una nueva carretera de carácter comarcal, que de acuerdo con un estudio de la Administración reduciría los flujos de tráfico ‘conflictivos’ en porcentajes nada desdeñables. No se aportaba dicho estudio con la contestación, ni formaba parte del expediente administrativo, se trataba de una mera manifestación de parte.
La ingeniería encargada nos informó de que no sería capaz de contestar a estos motivos de oposición en el acto de ratificación o aclaración de su informe, sino que le resultaba imprescindible contar con los datos de tráfico alegados por la Administración demandada para incorporarlos a sus modelos informáticos y analizar su verdadera incidencia.
El cauce procesal adecuado para el planteamiento alegatorio y probatorio de esta cuestión viene establecido en el segundo apartado del artículo 60 LJCA:
60.2 LJCA: «Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56».
De esta forma, presenté, dentro de dicho plazo de cinco días desde el traslado de la contestación, al amparo del artículo 60.2 LJCA y en relación con los artículos 338 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un escrito de alegaciones sobre hechos nuevos de trascendencia para el pleito, solicitud de recibimiento a prueba de los mismos y proposición de los medios de prueba correspondientes.
En el primer apartado de Alegaciones expuse que los motivos de oposición de la Administración demandada a nuestro informe pericial constituían hechos nuevos, uno de fecha reciente y el otro ausente de toda la vía administrativa y su expediente, y procuré explicar con claridad que, para su comprobación, acreditación o rechazo pretendía proponer una ampliación del informe pericial de nuestra ingeniería cuya necesidad venía suscitada por la contestación (artículo 338 LEC) y, sobre todo, que para su elaboración resultaba imprescindible recabar de la Administración, de manera previa, los datos que había alegado pero no aportado.
El segundo apartado de Recibimiento a prueba y proposición de medios probatorios, lógicamente, se basaba en el anterior, para solicitar el recibimiento a prueba de los dos puntos de hecho ya citados (peaje gratuito y futura carretera comarcal) y proponer, primero la prueba documental, a fin de que se requiriera a la Administración la aportación de los datos necesarios para la elaboración del informe, y a continuación esta prueba pericial, solicitando del Tribunal que estableciera un plazo para su elaboración y aportación posterior a la práctica y traslado de la documental requerida.
El resultado ha sido que el Tribunal ha admitido la totalidad de la prueba propuesta, tanto la inicial del escrito de formalización de demanda como la contenida en este escrito posterior a la contestación, ordenando todo lo necesario para su práctica.
Por lo que se refiere a los hechos y medios probatorios nuevos, el Tribunal ha requerido a la Administración demandada la aportación de la prueba documental propuesta, y «en cuanto a la pericial que se anuncia, se admite, a practicar en un plazo de veinte días a partir de la entrega de la documentación requerida a la parte proponente».
Así que, por ahora, contento, puedo al menos contar con la prueba (lo del resultado final del recurso está por ver) y he despejado las dudas respecto del nuevo régimen de proposición de prueba en el escrito de demanda. Entiendo que el artículo 60.2 LJCA no abre la vía a cualquier tipo de alegación complementaria a resultas de la contestación, por lo que la mayoría de las veces la demanda será momento preclusivo para la proposición, pero cuando la Administración se sale por peteneras y alega hechos nuevos, el cauce procesal para la ampliación de la prueba es claro.
Eso sí, la lección definitiva que me he apuntado para mí es la siguiente: antes, para preparar a conciencia la prueba, bastaba con esperar, después de la contestación, a que el tribunal recibiera el proceso a prueba y abriera el primer período probatorio concediendo un plazo de quince días para su proposición; ahora, ésta se tiene que preparar concienzudamente en la formalización de demanda, y hay que examinar la contestación tan pronto llegue, porque se abre, sin mención expresa por parte del tribunal, el plazo de cinco días establecido para la ampliación a nuevos hechos planteados por la Administración. Transcurrido ese plazo, la suerte de la prueba está echada.
Tasa judicial de tapadillo por insertar anuncios en el Boletín Oficial del País Vasco
Estaba preparando un artículo sobre el Proyecto de reforma de las tasas judiciales de Gallardón –que espero tener listo para la semana que viene–, cuando en el despacho hemos recibido una desagradable sorpresa en este ámbito de las tasas, de la mano del Boletín Oficial del País Vasco.
Se trataba de publicar en el Boletín una sentencia que condena a un demandado en rebeldía a abonar una cantidad de dinero a nuestro cliente. Pues bien, el BOPV ha remitido una liquidación tributaria en toda regla a nuestra Procuradora, con el siguiente texto:
“Mediante el presente oficio le comunico el importe de la deuda tributaria de la tasa por inserción en el Boletín Oficial del País Vasco del documento titulado EDICTO dimanante del procedimiento ordinario (…) remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº (…), con fecha de registro 3 septiembre 2012. El importe a ingresar asciende a la cantidad de 339,53 euros. Dicha publicación no será tramitada si no realiza el pago de la tasa antes del día 20 septiembre 2012”.
Trescientos treinta y nueve euros con cincuenta y tres céntimos. Ve ahora a explicárselo al cliente, que lleva dos años desesperado por un moroso que no ha dado señales de vida, que le ha forzado a emprender acciones legales, que no se ha personado en el proceso y que ahora le obliga a pagar una tasa por publicar una sentencia que ni leerá ni cumplirá.
El caso es que la tasa es perfectamente legal, faltaría más, para eso están las reformas. Y esta reforma no es de Gallardón, sino del Parlamento Vasco, a propuesta de Doña Idoia Mendia, Secretaria del Gobierno Vasco y con la firma del Lehendakari Don Francisco Javier López Álvarez.
Se recoge en la Ley 5/2011, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicada en el BOPV núm. 245, de 28 de diciembre de 2011 y en el BOE de 23 de enero de 2012 y que ha modificado, entre otros, los artículos 57 y 60 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.
Así, se ha introducido un párrafo 2 en el artículo 57, que establece:
“2. En las inserciones de textos solicitadas por la Administración de Justicia por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción del texto o la persona que la promueva directa o indirectamente.
En los procedimientos judiciales, respecto de los textos que se publiquen mediando su intervención, el procurador o la procuradora será sustituto o sustituta de la persona contribuyente”.
Y en el apartado de las exenciones, el artículo 60 sólo salva a los anuncios y edictos dictados de oficio y a los sujetos pasivos beneficiarios de asistencia jurídica gratuita:
“Exenciones: b) En la inserción de textos en la sección IV (Administración de Justicia) del Boletín Oficial del País Vasco, los sujetos pasivos y las personas que los sustituyan cuando se trate de anuncios y edictos dictados de oficio por los órganos judiciales o cuando en el proceso judicial se le haya reconocido al sujeto pasivo el derecho de asistencia jurídica gratuita”.
Total, que no se trata de una tasa judicial propiamente dicha, ni Patxi López admitirá que se trate de un recorte ni de un obstáculo más en el acceso a la justicia, pero la realidad es que lo es, añade una dificultad más al desamparo que sienten nuestros clientes, sean personas físicas o jurídicas, particulares y pymes mayoritariamente que ven cómo cada vez es más difícil y costoso obtener la tutela a la que creen tener derecho.
Los abogados mutualistas por fin tenemos sanidad pública sin necesidad de convenio especial
Hasta ahora, los abogados ejercientes por cuenta propia que habíamos elegido darnos de alta en la Mutualidad, como alternativa al Régimen de Autónomos, carecíamos de tarjeta sanitaria, a pesar de ser ciudadanos españoles residentes y contribuyentes en territorio español.
Debíamos abonarla aparte, por medio de la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social, a razón de una cuota de 88,01€/mes.
Pues bien, el mencionado Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, permite que se nos reconozca la condición de asegurados a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Es decir, que por fin tenemos cobertura sanitaria pública, siempre que cumplamos dos requisitos, conforme al artículo 2:
No tener ingresos superiores en cómputo anual a cien mil euros, ni cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.
Conforme al artículo 2.3, para el cómputo de ingresos debemos tener en cuenta la suma de todas las bases liquidables del IRPF, correspondientes a rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y por ganancias patrimoniales.
Para aquéllos que habíamos suscrito y veníamos abonando obedientemente el convenio especial, debemos primero causar baja en el mismo, a fin de no tener cobertura de la asistencia sanitaria por esa vía, y posteriormente tramitar en el Instituto Nacional de la Seguridad Social la solicitud de reconocimiento del derecho, mediante la aportación de los documentos que se relacionan en el artículo 6 del Real Dcereto 1192/2012. En el mismo artículo se detallan los documentos necesarios para el reconocimiento de la condición de beneficiario a nuestros familiares.
El Colegio de Abogados de Bizkaia ha consultado al INSS para asegurarse del procedimiento a seguir y ya tiene las instrucciones necesarias. Primero debemos darnos de baja del Convenio Especial solicitándoselo a la propia Mutualidad, en nuestra sede colegial, antes del 14 de septiembre si queremos ahorrarnos la cuota mensual correspondiente a octubre. Y posteriormente, ya por nuestra cuenta, tramitar la solicitud ante el INSS de forma individual en el modelo que ya existe al efecto, y previa solicitud de cita.
Una noticia magnífica y un ahorro importante en los tiempos que corren.