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    Doble garantía en las permutas por obra futura

    Reconozco que, en cuanto oigo o leo los términos “derecho concursal”, mis escasas neuronas se funden y todo lo demás a partir de ese momento se me hace completamente incomprensible. Incidentes, calificaciones, masas, contramasas, algo me pasa que me hace impermeable a la absorción de la terminología de las quiebras empresariales.

    Pero me he encontrado esta Sentencia del Supremo de 24 de febrero de 2015 y el supuesto de partida es uno que conozco mejor, así que me he puesto a leer y he conseguido llegar hasta el final. Sienta bien, lo recomiendo. Es como la primera vez que se consigue andar en bici.

    El caso es el de una permuta de terreno por obra futura. Yo soy un particular dueño de un suelo en el que se puede construir, y se lo cedo a una empresa promotora para que, en efecto, construya. Cuando haya acabado, en pago del precio del suelo, me tiene que entregar un número de las viviendas construidas.

    Total, que la empresa se va a pique, las viviendas nunca se entregan y yo, que tenía un terreno y estaba feliz porque iba a tener un porrón de pisos, me veo perdido en un concurso, que no es un juego de esos de la tele, sino una interminable cola de gente, como la del paro, pero con menos esperanza de cobrar ni para el bocata.

    Presento mis papeles en el concurso y me dicen que muy bien, que tiene usted razón y que le debemos mucho dinero, pero póngase al final de esa cola, a ver si hay suerte, porque su crédito es de los normalillos.

    Pero, oiga, que mi permuta tenía una doble garantía: me entregaron un aval, que el banco no ha querido ejecutar (esa parte no se explica bien en la sentencia, y la verdad es que da escalofríos), y también estaba garantizada con condición resolutoria inscrita en el registro. Dice ese libro gordo de Petete (Ley 22/2003 Concursal, que no es un libro muy gordo pero parece un manual de brujería), que si tengo una condición resolutoria, lo mío es un crédito con privilegio especial, y tengo que estar ahí arriba en la cola.

    El Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia Provincial dicen que nones, que crédito ordinario, vulgar, ande y vuelva a casa y no moleste.

    Pero hete aquí que el Tribunal Supremo, en una de esas raras ocasiones en las que llegas a la cumbre y se abre el cielo y se oyen las trompetas de miles de querubines, estima el recurso de casación y dice que sí, ¡que es un crédito con privilegio especial! ¡Aleluya!

    «3. El motivo debe estimarse por las razones que exponemos a continuación.

    El art. 90.1.4º LC establece que son créditos con privilegio especial los que resulten del precio de la cosa vendida con condición resolutoria, que los equipara, a estos efectos, a las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de disponer.

    Para que puedan gozar de este privilegio especial es necesario que figuren las garantías con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, conforme prevé el art. 90.2 LC.

    Es evidente que, en el presente supuesto, el crédito que ostentan los recurrentes resulta de una escritura pública otorgada por los mismos con Pavimentos Moraga, S.C.L, el 18 de enero de 2006, ante el Notario don Miguel Ángel Vicente Martínez, no 148 de su protocolo, calificada de permuta de finca urbana por obra nueva, en la que aparecen las estipulaciones sexta y séptima que se han dejado reproducidas en el fundamento de derecho primero 1 de la presente resolución, que incluyen la controvertida condición resolutoria. Condición debidamente inscrita, respecto de la que la hoy concursada pretendió la rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad para su cancelación. Solicitud que le fue denegada por el Registrador encargado del registro público y, frente a cuya denegación, la parte recurrida interpuso recurso gubernativo ante la DGRN, que resolvió desfavorablemente para quien impugnaba la calificación, señalando que la existencia de la condición resolutoria no era un error, y que, para su modificación o rectificación o anulación, sólo podría realizarse mediante el consentimiento del o de todos sus titulares registrales o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo.»

    ¿Y qué hemos aprendido hoy, Espinete? Que no basta con un aval para garantizar las permutas por obra futura, que es todo lo que hacías hasta ahora, sino que tienes que inscribir una condición resolutoria en el Registro de la Propiedad, para que sea oponible a terceros y, en caso de concurso de acreedores, tengas un privilegio especial y puedas ponerte arriba en la cola. Chis pun.

    La sentencia, pinchando en el título del post.

    La competencia para conocer de los actos del CGAE corresponde al TSJ de Madrid

    La Sentencia 866/2015, de 25 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Rec. 47/2014), ha resuelto un conflicto negativo de competencia sobre a qué órgano corresponde el conocimiento de los recursos contra actos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que entiendo es igualmente aplicable al Consejo General de la Abogacía Española.

    El conflicto negativo (nadie quería el muerto) se suscitó entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

    Los artículos en liza, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son los siguientes:

    El artículo 9.c) LJCA atribuye a los Juzgados Centrales el conocimiento de los recursos contra las disposiciones y actos de «los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.»

    El artículo 10.1.i), a su vez, se la atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ sobre recursos contra «actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.»

    Por último, la cláusula residual del artículo 10.1.m) LJCA atribuye también a los TSJ «Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.»

    Pues bien, el Tribunal Supremo se decanta por ésta última, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, porque los Consejos Generales de colegios profesionales, que forman parte de la Administración corporativa (Corporaciones de Derecho Público), y cuya competencia se extiende sobre la totalidad del territorio nacional, no están incluidos en el artículo 9.c), ni mucho menos en el 10.1.i), sino que se incardinan en la cláusula residual del 10.1.m).

    «Esto es, el citado artículo 9.c) se refiere a la Administración institucional, pero no a la corporativa, sobre la que la Ley jurisdiccional únicamente efectúa una atribución expresa de la competencia cuando se trata de impugnaciones contra los actos de las Corporaciones de Derecho Público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional -ex artículo 8.3 de la LRJCA -, pero guarda silencio en relación a las impugnaciones contra los actos de dichas Corporaciones cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional , como ocurre en el presente caso, por lo que la competencia para el conocimiento de estas impugnaciones corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en virtud de la cláusula residual contenida en el artículo 10.1.m) de la LRJCA.»

    En definitiva, la competencia sobre los actos de los Colegios de Abogados y de sus Consejos Autonómicos (extensión inferior a la nacional) corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y el conocimiento de los recursos contra actos del Consejo General de la Abogacía Española, por su parte, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia donde se encuentra su sede, esto es, de Madrid.

    La sentencia, pinchando en el título del post.

    La actualización de la renta habrá de pactarse expresamente en los arrendamientos

    El BOE de ayer, 31 de marzo de 2015, publicó la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (nombre sugestivo donde los haya). Trae novedades en materia de arrendamientos, que Pelayo de Salvador ha resumido de forma muy conveniente en su blog. A partir de ahora, con la reforma del artículo 18 LAU:

    «1) Las partes pueden pactar libremente el mecanismo de actualización, sea cual sea.
    1. Si no se establece nada en el contrato sobre la actualización de la renta, se entenderá que no procede actualización alguna.

    2. Si se prevé la actualización de la renta, pero no se establece el índice de referencia, aplicará supletoriamente el Índice de Garantía de Competitividad.

    3. Estas modificaciones únicamente aplican a los contratos firmados a partir del 1 de abril de 2015.»

    Por lo tanto, idea principal: la actualización de la renta, sea con el índice que sea, se tendrá que pactar expresamente en el contrato de arrendamiento porque, en caso contrario, no habrá actualización.

    A lo anterior, únicamente añadir un matiz que también se recoge en el artículo: la modificación no significa que desaparece el IPC de los contratos de arrendamiento, sino que las partes deberán pactarlo expresamente si quieren referenciar la actualización al IPC.

    El artículo, pinchando en el título del post.

    Bonus 1: esta publicación de Begoña Costas de Vicente en el blog de Sepín también lo explica estupendamente bien.

    Bonus 2: En este artículo del Blog Salmón se puede entender cuál es la finalidad de la Ley de desindexación o “Ley anti-IPC”, y qué es el Indice de Garantía de Competitividad: «La variación del IGC será igual a la inflación en la zona euro menos un factor corrector fijado por el ejecutivo anualmente. El valor máximo del IGC se fija en el 2% como línea de inflación prevista en la eurozona a largo plazo y un mínimo del 0%».

    Euskararen ofizialtasuna baliozkoagoa, baina.

    Auzia Euskaraz proiektuaren blogean irakurritako berri hau oso berri ona da:

    «Gipuzkoako hainbat udalek Espainiak EAEn duen Gobernu Ordezkaritzara euskara hutsez bidaltzen dituzte aktak. Gaztelaniarako itzulpenik gabe bidalitako akta horiek jaso gabekotzat jo zituen gobernu ordezkariak, eta horregatik, Estatuko abokatutzak, Carlos Urkijo Espainiako gobernu ordezkariaren izenean, auzitegietara jo zuen. Orain Donostiako Administrazioarekiko auzien 3 zenbakiko epaitegiak arrazoia eman dio Irurako Udalari.»

    Baina, hori horrela bada, akaso Auzia Euskaraz proiektuko lagun finek aspalditik daukadan zalantza bat argitzen lagunduko didate.

    Zergatik jasotzen dute Administrazioarekiko Auzibideko epaitegi eta auzitegiek, euren formularioetan, Administrazio Publikoei zuzendutako exijentzia hau?

    «Azaroaren 24ko 10/1982 Legeak, Euskararen Erabilera Normalizatzeko Oinarrizkoak, 8. artikuluan xedatutakoaren arabera, egin bekio errekerimendua xxx Udalari, administrazio-espedientean euskara hutsez dauden dokumentu guztiak gaztelaniara itzulita bidal ditzan.»

    Zergatik ez dute euskara hutsezko agiri horiek balio juridiko osoa epaitegien aurrean, eta zergatik hauek ez dira epaitegietako itzulpen zerbitzuen bitartez itzultzen? Euskararen Legearen aipamena zuzena da, edo euskara erabiltzen duten Administrazioen jarduna mozteko asmoa daukan aitzakia bat?

    Luis Abeledo resume qué es prevaricación administrativa

    Querido cliente enojado:

    ¡Prevaricación!, gritas indignado, ante la impotencia que te causa el proceder de tal funcionario, concejal o alcalde. ¡Tenemos que ir hasta el final, ya basta de alegaciones, hay que sentarlos en el banquillo, por supuesto que lo hacen todo a sabiendas!

    Pero cuando me veas torcer el morro, y desaconsejarte esa vía, no me hagas caso a mí, haz caso a Luis Abeledo, que ha resumido estupendamente bien qué requisitos se han de cumplir para que podamos hablar de prevaricación:

    «Asimismo, una Jurisprudencia reiterada de la Sala -SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre , con referencia de otras- ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:
    • en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;
    • en segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;
    • en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;

    • en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto;

    • y, en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.»

    Vamos, que una cosa es la ilegalidad administrativa y otra la existencia de un delito. Y, lamentable o afortunadamente, tu letrado que soy yo, mientras tú sigas queriendo, coincide con la opinión final del citado Luis Abeledo:

    «La realidad es que la prevaricación es un delito complicado y complejo. En un delito de gran repercusión social. Pero, en mi humilde opinión, hemos perdido un poco el norte criminalizando conductas que, pese a poder ser actos nulos de pleno derecho (además de ser nulos exigen la efectiva existencia de una indefensión), no merecen reproche penal.»

    El artículo, pinchando en el título del post.

    Futuras novedades en materia de notificaciones administrativas por medios electrónicos

    Interesante y completo artículo de José María Anguiano, en el blog de El Derecho, sobre las novedades que nos va a traer la reforma de la legislación sobre procedimiento administrativo común, en materia de notificaciones administrativas electrónicas.

    Merece leer el artículo completo, que incluye una buena exposición de la situación actual de las notificaciones y publicaciones edictales. Podéis acceder al mismo pinchando en el título del post, yo sólo destacaré su resumen final.

    «De acuerdo con lo hasta aquí comentado las modificaciones que paulatinamente se han ido produciendo en el ámbito de las notificaciones administrativas suponen el tránsito de la notificación personal hacia la notificación mediante publicación y más concretamente, mediante comparecencia en la sede electrónica administrativa.

    Además de pasar de una notificación personal a otra edictal, se ha pasado de una obligación de resultado (la de recepción por el interesado) a una simple obligación de puesta a disposición.

    Por último y tal y como se ha comentado, se impone al ciudadano una carga “in vigilando”, que traslada la responsabilidad del proceso comunicativo a quien en definitiva tiene el derecho a ser informado.»

    Con lo que no estoy muy de acuerdo es con el último aserto, que me ha supuesto un pequeño bajón después de una lectura Por lo demás muy instructiva:

    «Además, en mi opinión no hay motivo para esta forma de proceder. La irrupción tecnológica no genera sino oportunidades para una mayor y mejor difusión de la información. Si antes se remitían las notificaciones al domicilio del interesado, ahora se pueden remitir a la dirección de correo electrónico de este.»

    No puedo compartir esa opinión, dados los evidentes problemas de identificación, de seguridad y de integridad que ofrece el uso del correo electrónico. No creo que este medio garantice la efectiva recepción, ni que el receptor sea realmente el interesado, ni que reciba la comunicación administrativa en su integridad. El acceso a la sede electrónica administrativa, con certificación digital que acredite la identidad del interesado, creo que sí puede hacerlo, aunque desde luego presenta los problemas a los que alude el artículo, y que el legislador debe abordar. Mi única objeción, en todo caso, es que creo que el correo electrónico no es la respuesta a esos males.

    El artículo, pinchando en el título del post.

    Otro privilegio de la Administración ante la jurisdicción que la debe controlar

    Es un tema menor, pero una muestra más de que la Ley permite a la Administración Pública hacer lo que le da la gana con la jurisdicción contencioso-administrativa. Y si no el derecho a la pataleta, qué nos queda.

    Julián López Martínez, en el blog de la Editorial Sepín, reflexiona sobre de la dilación innecesaria en los procedimientos abreviados, por la celebración de vista a petición exclusiva de la Administración, aunque no haya ninguna necesidad de prueba.

    «¿Qué dice en la actualidad ese art. 78 en lo que aquí interesa? pues que el actor puede pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, en cuyo caso, el Secretario la trasladara a las demandadas “para que la contesten en el plazo de veinte días”.

    Hasta ahí, creo que finalidad de la reforma y texto de la misma se conjugaban perfectamente; donde el espíritu de la reforma quedó, a mi entender, claramente debilitado, fue en la segunda parte: las opciones de las demandadas. Pues, la norma permite a éstas, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista.

    Es decir, se deja en manos de las partes demandadas (posición que en la mayoría de las veces ocupa únicamente la Administración) decidir si se celebrará o no vista. La decisión de la Administración se convierte de esta forma en la única a tener en cuenta y -lo realmente objetable a la reforma- sin necesidad de que se vea obligada a motivar o justificar al menos de forma somera su decisión.

    Llegados a este punto es donde deseo poner el acento en mi crítica a la actual situación; en mi practica forense he solicitado en numerosas ocasiones que el pleito se falle sin necesidad de vista, toda vez que la cuestión litigiosa era puramente jurídica y debía resolverse única y exclusivamente sobre la documental aportada en la demanda y ya obrante en el expediente administrativo. ¿Resultado? En todas las ocasiones, las Administraciones demandadas (tanto estatal, como autonómica y local) ha presentado un sucinto escrito limitándose a “interesar” la celebración de vista.

    (…)

    Si el objetivo de la norma era evitar que se tuviera que demorar un pleito que fácilmente pudo quedar concluso con la contestación por escrito de la Administración, hubiera sido necesario que la norma obligara a la Administración demandada a justificar su postura y convencer al juzgador de la necesidad de vista; y, voy más allá, si después de solicitar la vista, la Administración se limita en el acto del juicio a confirmar la legalidad del acto o resolución impugnada, abogo por un imposible…la imposición de una multa por mala fe procesal, al haberse hecho perder tiempo y dinero a la Administración de Justicia y, aun peor, al justiciable recurrente.»

    El artículo, pinchando en el título del post.

    Viene cambio en el régimen de prescripción de acciones civiles

    Con esta sana costumbre de mantener una lista permanente de unos doscientos artículos pendientes de lectura, no es de extrañar que me entere ahora de una noticia que ya tiene un mes, y que nos anuncia cambios en el régimen de prescripción de acciones civiles que nos acompaña desde hace casi 126 años.

    Iciar Bertolá Navarro, en el blog de la Editorial Sepín, nos informa de la aprobación del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incluye modificaciones en el Código Civil.

    «Esta reforma serviría para llevar a cabo una primera actualización del régimen de prescripción que contiene nuestro Código Civil, reduciendo de 15 a 5 años el plazo general de prescripción marcado en el art. 1964, que es una cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.»

    El plazo residual de prescripción, reducido de 15 a 5 años. Al parecer, esto ya es así en Cataluña, cosa que, por supuesto, también desconocía.

    Se pretende acabar también con la inveterada costumbre (de los letrados) de encadenar un burofax tras otro, año tras año, para interrumpir la prescripción y ganar tiempo porque no nos ha dado la vida para preparar la demanda. Después de la primera reclamación extrajudicial, un año para la reclamación judicial. Si no, no hay interrupción de la prescripción.

    Y en cuanto al régimen transitorio de las acciones nacidas antes de la reforma, artículo 1.939 CC. Es decir, podrán tener quince años desde que nacieron, pero sólo durante los cinco primeros años después de la entrada en vigor de la reforma.

    El artículo, pinchando en el título del post.

    Otro lío más sobre las costas por ejecución de monitorios contra vecinos morosos

    Y de oca en oca, el anterior artículo de Alfonso Pacheco Cifuentes lleva a otro, igual de bien fundamentado, acerca del problema que surge con los gastos de letrado y procurador producidos en la ejecución de cantidades reclamadas a vecinos morosos vía procedimiento monitorio, cuando la intervención de los mismos en la petición inicial no era preceptiva por tratarse de deuda inferior a 2.000€.

    Es decir, que una misma comunidad de propietarios que se vea en la necesidad de interponer dos monitorios por importe inferior a 2.000.-€ cada uno contra dos propietarios distintos, que se van a conocer en Juzgados de la misma plaza, se puede encontrar con que en uno de ellos el demandado deberá asumir los gastos de abogado y procurador generados en la ejecución y en el otro, por el contrario, los deberá soportar la propia comunidad actora.

    Las sentencias que cita Alfonso son de una claridad diáfana, a ver si sirven para que se vaya asentando el criterio de la indemnidad de la economía de la comunidad de propietarios.

    El lío del IVA en la tasación de costas

    Alfonso Pacheco Cifuentes recoge en un solo artículo, de forma exhaustiva, el «estado de la cosa» con relación a la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en las tasaciones de costas. El colofón es divertido, y perfectamente fundamentado en el completo análisis que le precede:

    Delirante, ¿verdad? Es de estas cosas que se hace muy cuesta arriba explicarle a los clientes. A mí, lo único que se me ocurre es decirle algo así como “Mira, cuando nos tasen las costas, en el Juzgado te darán un mazo de tarjetas de la suerte, como las del Monopoly, para que cojas una y, en función de lo que te salga, veremos si el IVA de mi factura te lo comes tú o el contrario”.

    Pero continuad leyendo hasta el final, porque a lo mejor hay esperanza en el legislador. Qué cosas digo.

    John Adams

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    John Adams (1735-1826) fue miembro del Congreso de los Estados Unidos por Massachussets, corredactor de la Declaración de Independencia, embajador en búsqueda de apoyos y financiación de los países europeos durante la Guerra de Independencia contra la corona británica, primer Vicepresidente y segundo Presidente de los Estados Unidos de América.

    Pero, sobre todo, John Adams fue Abogado.

    En 1770, cuando tenía 35 años, se produjo la Masacre de Boston. Una compañía de casacas rojas disparó contra la población y mató a cinco colonos.

    Él ya era un personaje destacado en el movimiento por la independencia y contra el Reino Unido, pero era Abogado. Y eso probablemente era más significativo en 1770 que hoy en día.

    Asumió la defensa de los casacas rojas cuando la población quería (y podía) haberlos linchado. Se aseguró de que tuvieran un juicio justo, demostró que el tiroteo había empezado de forma fortuita en medio de la confusión de una disputa callejera y logró que seis casacas rojas fueran absueltos por un tribunal colono, y otros dos condenados por homicidio involuntario en lugar de la petición de asesinato de la acusación.

    Demostró qué es ser Abogado, qué significa un proceso justo con todas las garantías y cómo se construye un país cuando quiere librarse de la tiranía ajena y de la propia.

    De esa profesión noble queda poco en la España y en la Euskal Herria de 2014. Y es más necesario que nunca reivindicarla.

    PS1: Adams conoció y alabó las instituciones forales vizcaínas cuando viajó por Europa buscando pasta para su guerra de independencia, y afortunadamente hay una estatua que le da el reconocimiento que merece en la calle Diputación de Bilbao, al pie de la Gran Vía.

    PS2: No os perdáis la miniserie que la cadena HBO hizo sobre John Adams, con un Paul Giamatti excepcional. Es de 2008, pero seguro que tenéis un vecino con una colección enorme que os la puede prestar.

    Buscando método para presupuestar y minutar al cliente

    Introducción

    En el artículo anterior defendía la necesidad de sacar a la palestra la cuestión de los honorarios profesionales, puesto que es un tema de capital importancia para la viabilidad de nuestra actividad económica y para la seguridad de nuestros clientes, pero está lleno de prejuicios, complejos, oscurantismo y viejas inercias.

    Para continuar con mis reflexiones y la propuesta de debate, pues, quiero abordar en esta ocasión la forma de presupuestar y minutar a los clientes. Esto es, la forma de procurarnos la remuneración adecuada a nuestros servicios profesionales.

    Y lo que en realidad hago es buscar ayuda, opiniones y experiencias, porque no es algo que tenga totalmente determinado por mi parte. Tengo mi método, pero no me gustaría que fuera personal e intransferible y de lo que no tengo duda es de que es, como todo, mejorable.

    Doy por explicada ya mi firme convicción de que hablar de dinero con el cliente y hacerlo de forma clara, desde el momento más temprano posible del encargo profesional, es la mejor forma de garantizar que nuestro trabajo será retribuido en tiempo y forma. Tiene su importancia, por supuesto, para afianzar la imprescindible relación de confianza entre cliente y abogado, y cumple también con nuestra obligación y los derechos de aquél.

    Pero, insisto, sobre todo me parece, y mi experiencia en estos siete últimos ejercicios de crisis así me lo confirma, la mejor forma de cobrar y de hacerlo además de manera satisfactoria, tanto para el que cobra como para el que paga.

    Dificultades o excusas

    Cuantificar y valorar un trabajo fundamentalmente intelectual no es fácil. Siendo eso cierto, en esta materia abundan más las excusas que las auténticas dificultades. Una de las resistencias que más a menudo nos planteamos a nosotros mismos es que resulta complicado valorar el trabajo al inicio del encargo profesional, cuando éste se suele dilatar en el tiempo y no es fácil prever desde un principio la cantidad de trabajo que nos va a exigir.

    Dejar la decisión para el final, algo tan habitual en las viejas inercias de nuestra profesión, sin embargo, no es más que fuente de incertidumbre y frustración, tanto para el cliente como para el abogado. Y la mejor forma de provocar suspicacias y reticencias para el pago.

    Habrá quien crea que esperando al final puede cuantificar con más precisión todo el trabajo realizado, incluso un poco más y redondear al alza. Y hay también quien se refiere al riesgo de esa frase tan manida de «pillarse los dedos», esto es, presupuestar menos de lo que al final ha costado el trabajo efectivamente realizado y tener que limitarse a una minuta claramente insuficiente.

    Pero esta actitud nunca funciona. Las escasísimas ocasiones en que resulta aplicable no compensan las múltiples pérdidas que sufrimos por la incertidumbre en nuestra facturación, las reticencias de los clientes, cuando no su desconfianza, ante el monto total de la minuta, las dilaciones en el pago o, directamente, la negativa al mismo.

    Hay, desde luego, muchas dificultades reales para facturar y cobrar el trabajo realizado: la crisis, por ejemplo, ha afectado a la capacidad de pago de muchos personas, físicas o jurídicas. Pero con crisis o sin ella, hay clientes que son malos pagadores y clientes honrados que harán todo lo que esté en su mano: los primeros, para eludir el pago de la minuta; los segundos, para acabar cumpliendo con ella, aunque les cueste tiempo y preocupación.

    Pues bien, aquí es donde creo que la mejor solución para cubrir muchas de estas eventualidades, prácticamente todas las posibles, es un buen presupuesto de honorarios que, bien explicado por el abogado y aceptado por el cliente, siente las bases económicas de la relación profesional, permita que ambas partes sepan a qué atenerse en ese aspecto en el futuro y, dejando el tema de los dineros bien claro y a un lado, les deje centrarse en la solución del problema jurídico.

    Buscando método

    Ahora bien, ¿cómo elaborar ese presupuesto? ¿Cómo cuantificar y valorar el encargo que nos da el cliente y el trabajo que nos va a exigir?

    He titulado este artículo como «Buscando método para presupuestar y minutar al cliente», porque sigo continuamente buscando y porque sospecho que no hay un método, sino que seguro que hay muchos, y hasta puede que haya tantos como abogados, clientes y casos.

    Creo sinceramente que elaborar un presupuesto personalizado a cada cliente es ventajoso, agradecido y efectivo, pero también es cierto que no podemos dedicar más tiempo a la tarea de presupuestar que a la del propio encargo profesional, por lo que cierta metodología, cierta homogeneidad es imprescindible. Sobre todo, porque al fin y a la postre se trata de que el trabajo que realizamos al cabo del año sirva para procurarnos el sustento que necesitamos, así que no podemos ir presupuestando a ojo cada vez que nos traen un tema.

    No sé si habrá especialidades jurídicas que se caractericen por una abundancia de casos similares y homogéneos, que posibiliten a los letrados facturar por volumen e ir configurando una especie de carta de precios y servicios. Por ejemplo: cobro X por un procedimiento de divorcio, tanto más si hay menores, y llevo unos 50 al año de características prácticamente idénticas; o cobro Y por una demanda de despido, de las que hago 200 al año, clasificables en 4 o 5 tipologías de demanda. Los temas de Familia, Laboral, reclamaciones por accidentes, a título ilustrativo, ¿permiten este tipo de metodología? Lo desconozco, porque no me dedico a estas especialidades.

    En mi caso, prácticamente cada asunto presenta unas circunstancias, un procedimiento, una naturaleza que lo convierte en distinto a los demás y me impide hacer una carta de servicios. No tengo un precio preestablecido para unas alegaciones administrativas con consultas o negociaciones con la Administración Pública correspondiente, para un recurso de alzada o de reposición, para un recurso contencioso-administrativo. Sí cuento con unos criterios que me permiten presupuestar con bastante precisión, a cada cliente y conforme a las características de cada caso, pero prácticamente cada presupuesto es un traje a medida.

    Por tanto, ¿es posible encontrar unos criterios más o menos homogéneos para presupuestar y minutar al cliente? ¿Se puede elaborar un método más o menos reproducible para esta tarea, un método científico?

    Bueno, pues todo este artículo, para afirmar que no tengo respuesta. O, al menos, no tengo la respuesta, sólo tengo la mía, una posible forma de presupuestar y minutar, que responde a las características de mi trabajo, de mis clientes y del resultado económico que quiero obtener de mi actividad profesional, y que describiré en el siguiente artículo.

    En éste, mi intención es dejar apuntada la cuestión y preguntaros por vuestras opiniones y experiencias. Suelo tener más seguimiento en Twitter, pero me encantaría que participarais en los comentarios de este mismo post, puesto que su extensión no está limitada como en Twitter y nos permitirá compartir nuestras opiniones con más detalle.

    Y dentro de unos días, lo prometido es deuda, contaré aquí qué criterios tengo en cuenta y cómo presupuesto a mis clientes.


    ACTUALIZACIÓN: tiempo después, pero al fin he escrito sobre cómo presupuesto a mis clientes, en este artículo.

    De honorarios profesionales

    Querría emprender una serie de artículos sobre honorarios profesionales de la abogacía, porque es un tema al que voy a dedicar bastante tiempo a partir de ahora y quiero ir dejando un registro de mis reflexiones al respecto.

    Soy miembro de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, y uno de los responsables de su Comisión de Honorarios, así que soy consciente de que mis opiniones pueden estar sometidas a cierto escrutinio público y de que se me puede y debe exigir responsabilidad en mi gestión. Desde ese punto de vista, lo más prudente sería mantener silencio y no correr gratuitamente el riesgo de meter la pata en público.

    No obstante, hay varias razones que me empujan a la exposición pública de esta cuestión. Haciéndolo, por supuesto, a modo de propuesta o invitación y a título meramente particular.

    El de los honorarios es un elemento capital en nuestra profesión, como lo es por supuesto en cualquiera. Desde nuestra perspectiva, prestamos un servicio de asesoramiento y defensa que debe ser remunerado, de forma acorde al valor añadido que ofrece nuestro conocimiento y a la ventaja que brinda nuestra labor de prevención y resolución de los conflictos jurídicos. Desde la perspectiva de nuestros clientes, somos un coste, y un coste a tener en cuenta en las economías de cualquier escala, tanto –o sobre todo– en las domésticas, como en las de grandes cifras.

    En materia de remuneración de los servicios legales, por tanto, las cosas deben estar muy claras, tanto para el que cobra como para el que paga.

    Sin embargo, es un tema repleto de prejuicios. Como tal prejuicio hay que calificar la opinión, lamentablemente extendida, de que los abogados y abogadas somos muy caros y cobramos muy por encima de lo que merece lo que trabajamos. Más sangrante, aunque también común, es el prejuicio de que nuestra profesión nos permite un alto tren de vida y nos fundimos el dinero de nuestros clientes en coches y vacaciones carísimos.

    Porque los abogados fallamos a la hora de explicar que nuestras minutas no están destinadas únicamente a remunerar nuestro trabajo intelectual (y el esfuerzo también físico que nos exige). Debemos explicar, porque muchas veces parece queva de suyo y que no cuesta, que somos profesionales liberales con enormes gastos para poder levantar la persiana: despachos, sueldos y seguros del personal administrativo, medios informáticos, archivos, fuentes de información, formación, papelería, mensajería, telefonía, los consumos habituales de agua, gas y electricidad, nuestras propias cotizaciones de Autónomos o Mutualidad, impuestos, seguros de responsabilidad civil, colegio, y un etcetera interminable.

    Además de que no sólo trabajamos para mantener nuestra actividad y su coste, sino que el objetivo primordial es el de procurar nuestro sustento y el de nuestras familias. Y también en este punto fallamos a la hora de explicar que la inmensa mayoría de nuestra profesión está compuesta por abogados y abogadas que nos limitamos a ganarnos honestamente la vida, luchando como lucha cada autónomo, mes a mes, cliente a cliente, factura a factura, gasto a gasto, con el horizonte puesto en acabar el año sin más deudas que las de su comienzo.

    Otra razón, quizá la principal, por la que creo que el debate respecto de los honorarios profesionales debe empezar a ser público es que, hasta ahora, precisamente, no lo ha sido. Ha sido un tema lleno de oscurantismo y tabú.

    Probablemente porque, en esta sociedad llena de complejos en la que vivimos, hablar de dinero está mal visto. O bien parece algo impropio de personas decentes, o bien está llamado a despertar envidias. Sea la razón que sea, vivimos en un país en el que no es usual el reconocimiento de que el trabajo se ha de pagar, de que la contratación de servicios profesionales ha de ser adecuadamente remunerada (los dentistas siempre son caros, los taxistas alargan la carrera, los fontaneros cobran lo que les apetece, los talleres mecánicos abusan, los diseñadores gráficos pretenden cobrar por un simple logotipo, los creadores, por una mera idea que debería pertenecer al éter, etc.), y tampoco es usual, parece que da vergüenza, que un profesional honrado defienda con honestidad que el encargo que se le ha conferido le va a llevar, o le ha llevado ya, largas horas de estudio y trabajo, de preocupación y ocupación, de esfuerzo para conseguir dar el mejor servicio profesional posible, y que eso se ha de pagar.

    Nos ocurre igual a los abogados. No nos atrevemos a hablar de dinero de buenas a primeras. Parece que el encargo de defensa que se nos confiere es algo que debemos prestar por nuestra vocación quijotesca, y que mencionar su coste es indigno de quien debería estar dispuesto a luchar contra gigantes, dando su vida si fuera menester, en defensa de su cliente-Dulcinea. Por eso ha sido tan usual la respuesta al cliente que pregunta “¿Y esto cuánto va a ser?”: “No se preocupe ahora de eso, primero lo importante es contestar a esa demanda, ya iremos viendo”.

    Pero las cosas han de cambiar. Nuestros clientes tienen derecho a conocer un presupuesto estimativo del coste de nuestros servicios profesionales y es nuestra obligación deontológica proporcionárselo (Ver artículo 13.9.b) del Código Deontológico, así como el primer párrafo del artículo 15). Nosotros tenemos que cobrar por nuestro trabajo y procurar que no haya una hora que no sea adecuadamente remunerada. ¡Cuánto estudio, cuantas horas de arduo trabajo, cuántos escritos, reuniones, cuántas noches, regalamos a nuestros clientes!

    Quiero apuntar un último motivo para sacar a la palestra la cuestión de los honorarios profesionales.

    Hubo un tiempo en el que los Colegios de Abogados cumplimos una función de gremio proteccionista. En materia de honorarios, establecíamos unos mínimos por debajo de los cuales no era admisible minutar, y lo sancionábamos, para evitar que hubiera compañeros y compañeras que nos quitaran los clientes ofreciendo emolumentos más reducidos. Éste es el origen secular de los Baremos de Honorarios.

    Yo no he conocido esa práctica en mi vida profesional. Hace décadas que los Colegios dejaron de sancionar la remuneración de servicios de abogacía por debajo de los mínimos aconsejados, y es que lo contrario sería darse de bruces contra la realidad. Pero, aun con todo, el Baremo ha seguido teniendo una función de criterio orientativo.

    Por un lado, el Baremo ha continuado siendo la primera aproximación a una estimación de presupuesto de honorarios, o a un cálculo de factura, para vislumbrar qué es lo que podía ser entendido como honorarios adecuados a un encargo profesional. A partir de ahí, y dependiendo del cliente, de su capacidad de pago, de las características del encargo, del trabajo realizado y del resultado obtenido, se podía minutar por encima o, muy frecuentemente, por debajo, muy por debajo, del Baremo orientador.

    Por otro lado, también para el cliente, que ante una factura aparentemente elevada podía expresar sus recelos, la existencia de un Baremo colegial garantizaba que su abogado no le estaba cobrando en exceso por encima de lo que el Colegio de Abogados recomendaba. O le podía llevar incluso a reconocer que su abogado le estaba minutando por debajo de ese mínimo recomendado, cosa que no le procuraba más que satisfacción.

    Por último, también es cierto que faltamos a la verdad si no reconocemos que todavía quedan compañeros y compañeras que se sujetan habitualmente al Baremo a la hora de facturar a sus clientes.

    Pues bien, todo esto es contrario a la Ley. En concreto, a la legislación de defensa de la libre competencia, que quiere e impone que los honorarios profesionales sean de libre determinación, en virtud de pacto caso a caso entre abogado y cliente, y que el coste de los servicios legales venga determinado por el juego de la libre competencia. Estamos en una jungla, no hay colegio ni organismo que regule la cuestión, y debemos cobrar por nuestro trabajo lo que el mercado -la ley de demanda y oferta- diga que podemos cobrar.

    Cuando un compañero o compañera me escucha decir estas cosas, me apunta de inmediato que lo único que quiero es que los abogados cobremos menos. Y le respondo que no soy yo, que es el sistema el que quiere que el precio de los productos y servicios sea lo más ajustado posible. Que es el sistema el que procura que entre en una lucha abierta por el cliente, en la que ofrezca mis servicios de mejor calidad o de menor precio o, a ser posible, las dos cosas, características que definen la libre competencia y que, de manera empírica, sabemos que redundan en la mejora de los servicios y de los precios y, en suma, del progreso de nuestras sociedades y nuestra actividad económica.

    También, lo creo profundamente, redunda en la mejora de las condiciones del ejercicio de la abogacía.

    En definitiva, de todo esto se deriva que los Colegios de Abogados ya no podemos, no debemos, intervenir en materia de honorarios o precios de servicios profesionales. Ni siquiera de manera orientativa, ni recomendación, ni por consejo ni aproximación. La ley quiere que así sea, y este es el sentido de la reforma operada por la Ley Omnibus en la Ley de Colegios Profesionales.

    Falta una cuestión, y va a ser un reto, que es el de las tasaciones de costas y las juras de cuentas. La misma reforma que prohibe a los Colegios intervención de ninguna clase en materia de honorarios profesionales, le ordena aprobar criterios orientativos a los efectos de tasaciones de costas y juras de cuentas. La reforma es coherente con la intervención de los Colegios de Abogados prevista en los artículos 246 y 35 de la LEC.

    Los Colegios de Abogados hemos interiorizado perfecta, completa y absolutamente que se acabó aquella función gremial de control de honorarios profesionales, ni siquiera en sede de velada recomendación, que es lo poco que quedaba en los últimos tiempos. Lo que ahora abordamos es una cuestión distinta.

    Se trata de las costas judiciales. De la sanción que recae sobre el que pierde un pleito, en orden a abonar los gastos, o al menos parte de ellos, en los que ha incurrido la parte contraria por haberse visto abocada a un proceso judicial para la resolución de un conflicto jurídico. Y, para esta profesión nuestra que consiste, en primer lugar y por encima de todo, en dar consejo jurídico, se trata de saber y poder prever cuál puede ser el monto de dichas costas judiciales. Entre otras cosas, por ejemplo, para que el cliente pueda decidir si aquello a lo que cree tener derecho puede ser defendible en juicio o, visto su eventual coste, debe solucionarse de alguna otra forma extrajudicial.

    Pues bien, aquí es donde deben entrar los Colegios de Abogados, por mandato legal, a publicar unos criterios orientativos que sirvan de regulación para la determinación de los honorarios profesionales en procesos de tasación de costas y jura de cuentas.

    No descubro América si opino que esta cuestión de las costas judiciales, por su propia naturaleza de coste legal, debe responder a unos principios de objetividad, racionalidad, previsibilidad, transparencia, publicidad y, en definitiva, a un principio que los engloba a todos: la seguridad jurídica.

    También tengo claro que se trata de un concepto, un ámbito, distinto al de la determinación de los honorarios profesionales para la contratación de servicios legales. Aquí estamos hablando de qué es lo que debemos resarcir al contrario, como parte de lo que le ha costado litigar, si perdemos el juicio. Hablamos de un concepto indemnizatorio, y no de un concepto que influya en el proceso de contratación de un profesional jurídico. Esta cuestión de la tasación de costas no influye en la libre competencia, en la elección de un abogado respecto de otro, ni en la contratación de sus servicios profesionales.

    Muy al contrario, si establecemos criterios orientativos caracterizados por la objetividad y la seguridad jurídica, el concepto será neutro a los efectos de la libre competencia y la libre elección de abogado.

    Pues bien, este es el reto y la labor que emprendemos a partir de ahora. Pensar, elaborar, diseñar unos criterios orientativos que sirvan para la determinación de los honorarios profesionales en procesos de tasación de costas.

    Y todas las que he apuntado, son las razones por las que entiendo que este debate se ha de llevar a cabo de forma pública y con la mayor participación posible. Tengo un blog que no lee nadie, pero tampoco tengo otro foro más visible en el que lanzar el debate, así que lo hago aquí, en la confianza de que prenda en otros blogs y foros y contribuya a que vayamos hablando de estos temas que son, y no nos debe dar vergüenza decirlo, nuestros dineros. Estáis todos y todas invitados a comentar lo que os parezca más oportuno.

    Definitivo: la ampliación a resolución expresa tras silencio o inactividad no está sujeta a tasa judicial

    En este blog he tratado esta cuestión aquíaquí y aquí, y resulta que ya tenemos respuesta definitiva.

    Definitiva, general para todo el territorio nacional y vinculante del Gran Jefe en la materia: Hacienda.

    De una vez por todas: si hemos interpuesto recurso contencioso-administrativo contra una desestimación presunta por silencio administrativo, interposición exenta de tasa judicial, y la Administración dicta posteriormente resolución expresa, ¿la ampliación del recurso contencioso-administrativo a este acto expreso está sujeta a la tasa?

    La Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos de la Dirección General de Tributos emitió el 10 de abril de 2014 la consulta vinculante V1022–14, en la que resolvió lo siguiente:

    «El artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012 (…) establece la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en la “interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.”

    Si la Administración dicta resolución extemporánea y ello obliga al recurrente a ampliar el recurso, cuando ya se presentó el recurso por silencio negativo, la ampliación no debe estar sujeta a tasa.»

    Habrá quien quiera rizar el rizo (¿y si la ampliación del recurso no es “obligada” para el recurrente?), pero difícilmente se puede ser más claro y conciso.

    A mayor abundamiento, la Subdirección se pronunció el mismo día y en idéntico sentido sobre la ampliación posterior a un recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración: consulta vinculante V1021–14.

    Por lo tanto, ya lo podemos defender con criterio: la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto expreso posterior a la interposición contra el silencio administrativo o contra la inactividad no está sujeta a la tasa judicial. Hacienda dixit.

    STC sobre constitucionalidad del artículo 138.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco

    Sentencia 94/2014, de 12 de junio de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 6283-2010. BOE nº 162, de 4 de julio de 2014

    A muchos nos pareció excesiva la carga urbanizadora que estableció la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco (LSUPV) a los suelos urbanos no consolidados, pero pocos se tomaron la molestia de discutirla en artículos, publicaciones o demandas y, como ocurre tan frecuentemente, sólo quienes merecen el apelativo de juristas llevaron el debate por la vía adecuada, sometiéndolo a la consideración del Tribunal Constitucional.

    La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco planteó cuestión de constitucionalidad respecto de los artículos 53.1.f) y 138.2 LSUPV, porque en su opinión contradecían al artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), vigente al tiempo de la aprobación del planeamiento municipal objeto del recurso contencioso-administrativo del que derivó dicha cuestión de constitucionalidad.

    Los citados preceptos de la LSUPV establecerían, para los suelos urbanizables y los urbanos no consolidados, no sólo el deber de ceder gratuitamente el suelo necesario para las redes de sistemas generales, sino también el de costear o financiar su ejecución. Dado que el artículo 138.2 permitiría adscribir estos sistemas generales a una actuación integrada, el deber podría extenderse a cualquier sistema general de utilidad para el municipio, aunque no estuviera directamente vinculado al ámbito de la actuación integrada.

    Como he dicho, a muchos nos pareció excesiva esa carga urbanizadora, y que podría estar limitando las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la propiedad privada, hasta el punto de ser inconstitucional por invadir la competencia exclusiva del Estado, pero tocaba que alguien discutiera estas cosas donde deben ser discutidas.

    En definitiva, la Sentencia 94/2014 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 12 de junio de 2014, ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad, aclarando de forma muy precisa el alcance de los deberes de los suelos urbanos no consolidados, respecto de la cesión de suelo para sistemas generales y la financiación de su ejecución.

    Comienza la STC explicando el régimen derivado de la LRSV: el artículo 18 LRSV permite adscribir suelos de sistema general exteriores al ámbito en el caso de los suelos urbanizables, pero no para los suelos urbanos no consolidados; para éstos, el art. 14.2 LRSV establece que los suelos de sistema general de cesión obligatoria para sus propietarios son únicamente los que se encuentran incluidos o comprendidos dentro de su ámbito.

    En todo caso, como dice la STC 94/2014 que venimos citando, el deber de ceder esos suelos para sistemas generales no conlleva que los propietarios deban costear su urbanización. En este punto, el TC cita la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, «ni los propietarios de suelo urbanizable (art. 18 LRSV) ni los propietarios de suelo urbano no consolidado (art. 14.2 LRSV) deben costear la urbanización de los terrenos que, por servir a las necesidades del municipio en general, hayan sido incluidos o adscritos, en el primer caso, incluidos en el caso del suelo urbano no consolidado, para su obtención. La obligación de urbanizar contemplada en el 14.2 e) LRSV, sólo alcanza la urbanización interior del ámbito en lo que resulta necesario para dotarle de los servicios urbanos que éste requiere, pero no así los que requiere el municipio en general».

    Esta regulación, tal y como razona la STC 94/2014, pertenece al régimen estatutario de la propiedad, esto es, a los derechos y deberes de los propietarios del suelo, que forma parte de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes. De ahí que pertenezca a este título competencial de carácter exclusivo del Estado, y no al de la legislación básica que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar o, como en este caso, agravar.

    Sobre esa base, la STC 94/2014 analiza los antedichos artículos 53.1.f) y 138.2 LSUPV y descarta la inconstitucionalidad del primero, es decir, afirma que es constitucional porque «por si sólo considerado, no afecta a las condiciones básicas de la propiedad de suelo urbano no consolidado».

    Por lo que se refiere al artículo 138.2 LSUPV, alcanza distinta conclusión, si bien salva la mayor parte del precepto al ofrecer una interpretación del precepto autonómico compatible con el régimen jurídico estatal.

    En primer lugar, la STC 94/2014 afirma que el art. 138.2 permite imponer, tanto a los ámbitos de suelo urbanizable, como a los ámbitos de suelo urbano no consolidado la obligación de cesión de los suelos de sistema general incluidos o adscritos a efectos de su obtención, y el costeamiento de su urbanización, por lo que sí incide en los deberes establecidos en el art. 14.2 LRSV.

    Por ello, reprocha al artículo 138.2 LSUPV que no permite distinguir entre suelos urbanizables y urbanos no consolidados, al igual que tampoco distingue entre sistemas generales incluidos dentro del ámbito correspondiente de los exteriores al mismo y adscritos por voluntad del planeamiento.

    Es decir, a la luz del régimen establecido por la LRSV estatal, la STC 94/2014 alcanza las siguientes conclusiones en su Fundamento Jurídico Sexto:

    • La LSUPV autonómica no puede permitir que el planeamiento municipal adscriba a una actuación integrada en suelo urbano no consolidado los sistemas generales exteriores a su ámbito.
    • Por tanto, los propietarios de suelo urbano no consolidado tienen únicamente el deber de ceder los suelos para sistemas generales incluidos dentro del ámbito de su actuación integrada.
    • Y, por lo que se refiere a la obligación de costear la urbanización de estos sistemas generales incluidos dentro de su ámbito, la STC 94/2014 afirma que una interpretación sistemática de los arts. 138.2 y 53.1 f) LSUPV, lleva a la conclusión de que esa obligación no afecta a cualesquiera sistemas generales incluidos, sino que se limita, tal y como establece el art. 53, a cuando «resulten funcionalmente necesarios para el desarrollo de uno o varios ámbitos de ordenación concretos».

    En fin, que la STC 94/2014 acaba declarando la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «o adscripción» del artículo 138.2 LSUPV, pero mantiene la validez del resto del precepto, en la medida en que se interprete conforme al antedicho Fundamento Jurídico Sexto, es decir, siempre que se interprete que dicho artículo 138.2 incluye la obligación de costear la urbanización de los sistemas generales incluidos necesarios para la funcionalidad del ámbito, pero sólo éstos.

    Con lo que la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha contribuido notablemente a aclarar el régimen de derechos y deberes correspondientes al régimen estatutario de la propiedad del suelo en la legislación urbanística del País Vasco. Cosa que siempre se debe celebrar y agradecer.

    Nota: He tenido noticia de esta sentencia en la página del Instituto de Derecho Local de la Universidad Autónoma de Madrid

    En Madrid la ampliación a resolución expresa sí devenga tasa judicial

    Para ser un tema que he tratado en otras dos ocasiones, la falta de una respuesta definitiva empieza a resultarme alarmante, y a los pocos que leáis esto os parecerá ciertamente aburrido.

    Disculpad, desde luego, pero es que, a la espera de ejemplos reales o un criterio cierto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (que es el que realmente me interesa, porque es la causa de mis desvelos) no puedo hacer otra cosa más que conjeturar y, a lo sumo, recopilar las diversas respuestas y opiniones que vaya encontrando.

    En este artículo defendí que la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución administrativa expresa no devenga tasa judicial, y sigue operando la exención establecida por la Ley para la interposición contra el silencio administrativo.

    Citaba además como ejemplo el criterio defendido por el Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales en su Guía Práctica de aplicación de las tasas judiciales, así que no me consideraba excesivamente huérfano.

    Pero hace pocos días conocí a un Juez de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que me dio a conocer que el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad adoptó el criterio contrario: la ampliación sí devenga tasa.

    En efecto, en la reunión de Presidentes de Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2013, celebrado con la presencia del Presidente de la Sala y de todos los Presidentes de las diez Secciones, se llegó, entre otras, a la siguiente conclusión:

    Entender que, en el supuesto de interposición de recurso contencioso administrativo cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo y, por tanto, concurra la exención de la tasa, la posterior ampliación del recurso a la resolución expresa, si ésta fuere posterior o la interposición del recurso, sí devenga tasa y, por tanto, es exigible.

    Así están las cosas en Madrid. El acuerdo de la reunión de Presidentes de Sección, cuya versión íntegra tengo en mi poder, no contiene ninguna motivación o razonamiento, sólo recoge las conclusiones acordadas. Según el Juez al que me refería antes, algún peso tuvo el hecho de que se ha detectado un aumento de recursos contra supuestos de silencio, pero no quiero ni pensar que ésa sea la verdadera razón, aunque tiene visos.

    Por mi parte, sigo pensando que los argumentos que exponía para la tesis contraria son válidos, pero aún no me he encontrado con un supuesto real en nuestros Juzgados o Sala, así que os agradeceré cualquier ejemplo que conozcáis.

    A vueltas con la exención de tasa en caso de silencio administrativo y ampliación a resolución expresa posterior

    En un artículo anterior, recogía que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la ley de tasas judiciales (Ley 10/2012, de 20 de noviembre), el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el silencio de la Administración está exento de pagar tasa judicial.

    Concluía el artículo diciendo, aun con la boca pequeña:

    «La exención ya opera en ese momento, y el hecho imponible es la interposición, así que aun cuando después haya resolución expresa desestimatoria, a la que se amplíe el recurso contencioso-administrativo, no procederá el devengo de ninguna tasa. Espero.»

    Y es que esa cuestión no está tan clara. ¿Es inamovible la exención inicialmente ‘ganada’ si a lo largo del proceso el recurso se amplía a la resolución administrativa expresa?

    Surgen dudas de la lectura del artículo 8.3 de la Ley 10/2012 de tasas, que prevé expresamente la posibilidad de que la cuantía inicialmente establecida en el proceso se vea modificada a lo largo del mismo, obligando a modificar también la liquidación de la tasa:

    3.-Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento.

    Pero, ¿estamos en ese supuesto en el caso de una interposición contra acto presunto y posterior ampliación al acto expreso? En mi opinión, no es un caso de modificación de base imponible, sino de hecho imponible y exención objetiva.

    Es decir, la interposición del recurso contencioso-administrativo integra el hecho imponible del impuesto (artículo 2 de la Ley 10/2012 de tasas) y, por tanto, está sujeto al mismo, pero al dirigirse contra el silencio de la administración está exento de abonar la tasa, por lo dispuesto en el artículo 4.1, independientemente de cuál hubiera de ser su cuantía o base imponible.

    Si después se produce la ampliación del recurso a la resolución expresa de la Administración, tampoco se trata, en mi opinión, de una nueva interposición de recurso, sino de la incorporación al procedimiento que ya está en curso de un acto expreso de objeto igual al primero (sentido desestimatorio de la pretensión administrativa del recurrente, sea total o parcial). Por tanto, no hay un nuevo hecho imponible que se pueda excluir de la exención que operó inicialmente.

    Que el curso de la tramitación del proceso inicial se suspenda hasta que la tramitación de la ampliación (con formalización de demanda, contestación, proposición y práctica de prueba, conclusiones o lo que corresponda) alcance el estado procesal del primero no cambia este análisis, pues no estamos ante una acumulación de acciones ni de procesos, supuestos expresamente previstos, sino ante el enjuiciamiento del mismo supuesto, del mismo procedimiento y expediente administrativos y del mismo objeto y pretensión.

    En su consecuencia, entiendo que la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto expreso no devenga tasa judicial, ni debe ir acompañada de liquidación complementaria.

    En similares términos se ha expresado el Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, en la ya famosa Guía Práctica de la Aplicación de las Tasas Judiciales. Aunque el CNSJ entiende que la solicitud de ampliación es formalmente una interposición de recurso (yo no lo entiendo así), la conclusión es la misma: no se paga tasa. Tal y como argumenta a la página 44 de la Guía:

    Ampliación del recurso contencioso-administrativo: Aun cuando la solicitud de ampliación del recurso contencioso- administrativo ya iniciado que recoge el artículo 36 de la LJCA se trata formalmente de una interposición de recurso, a efectos de la tasa entendemos que es un supuesto exento, por no encontrarse expresamente incluido en el hecho imponible.

    Os dejo aquí el enlace directo para descargar la guía en PDF. Aborda muchas otras incógnitas surgidas con la aplicación de la ley de tasas, actualizada tras la reforma del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, y está realizada por los Secretarios, que son quienes nos liquidan la tasa y dan luz verde, así que su lectura es más que recomendable.

    Interrogatorio a Administraciones Públicas en el contencioso. Cuándo preguntar y repreguntar.

    Los dos primeros párrafos del artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen lo siguiente:

    1.-Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos.

    2.-Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.

    ¿Cómo se traslada esto al procedimiento contencioso-administrativo? ¿En qué momento se formulan las preguntas iniciales y cómo pueden las partes plantear las preguntas complementarias? Como esta situación me ha surgido recientemente en tres recursos contencioso-administrativos, en los que intervengo en distinta posición procesal (demandante en dos de ellos y codemandado en el tercero), recojo aquí cómo se han producido estas pruebas. En los tres casos sucedía sustancialmente lo mismo: preguntaba la parte contraria y yo necesitaba repreguntar. Y en los tres ha sido posible hacerlo, por el mismo cauce.

    Preguntas iniciales

    Quien pretenda proponer como prueba el interrogatorio de la Administración, puede tener la duda: ¿debe incluir las preguntas en el Otrosí del escrito de formalización de demanda en el que proponga los medios de prueba (Artículo 60.1 LJCA), o puede esperar a que el Tribunal admita la prueba y le dé plazo para formular las preguntas?

    El art. 315.1 LEC establece que las preguntas se presentarán en “en el momento en que se admita la prueba”, y esta admisión se produce en momento distinto en el proceso civil (audiencia previa) que en el contencioso-administrativo (Auto posterior a la presentación de los escritos de demanda y contestación).

    Sin embargo, ya antes de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las preguntas se presentaban en el mismo escrito de proposición de prueba (es decir, en el primer subperíodo probatorio), proposición que ahora se efectúa en la formalización de demanda. Un mínimo criterio de prudencia aconseja hacerlo así y, en efecto, eso es lo que ha acaecido en los tres recursos contencioso-administrativos que mencionaba al principio, así que por mi parte no hay ninguna duda de que el momento procesal oportuno para incluir el interrogatorio completo para una Administración Pública es el de la formalización de demanda o, en su caso, contestación a la misma, en el otrosí de proposición.

    Preguntas complementarias

    ¿Y las preguntas complementarias, repreguntas, que queramos plantear a la vista del interrogatorio propuesto por la contraparte? ¿Cuándo han de formularse?

    Si somos codemandados, tendremos la oportunidad de conocer el interrogatorio propuesto por el recurrente en su escrito de demanda, y proponer la ampliación de dicho interrogatorio en nuestra contestación. Pero si es un (co)demandado quien propone el interrogatorio al contestar, ¿tiene trámite de repreguntas el demandante? ¿Pueden las partes formular las preguntas complementarias tras conocer las respuestas al interrogatorio?

    El artículo 315 LEC que hemos citado más arriba establece que el interrogatorio se oficia al órgano administrativo correspondiente, se reciben las respuestas antes del juicio y se leen en el mismo, único momento en el que parece que se pueden formular preguntas complementarias. Si el representante procesal (procurador) de la parte proponente no puede responderlas (parece obvio que no podrá, si no es el propio órgano administrativo inquirido), podrán practicarse como diligencia final.

    La adaptación de esta mecánica al proceso contencioso-administrativo plantea muchas incertidumbres. Puede no haber vista oral, las diligencias finales no son nada habituales, ¿cómo plantear entonces las preguntas complementarias que sea necesario realizar para combatir la pretensión de la parte contraria?

    En los tres procedimientos contencioso-administrativos que vengo mencionando se ha producido de la misma manera: se pueden formular las preguntas complementarias por escrito tras la recepción de las respuestas escritas de la Administración interrogada.

    Uno de los procedimientos es ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, que fue más explícita, acerca del trámite adecuado, que los Juzgados ante los que se están llevando los otros dos procesos:

    La Sala dio traslado a las partes de las respuestas escritas de la Administración, “a los efectos previstos en el artículo 315.2 LEC, por plazo de cinco días”. Tales efectos sólo podían referirse a la formulación de preguntas complementarias y, a la vista de las respuestas recibidas necesitaba repreguntar, así que lo hice en el plazo concedido y la Sala admitió las preguntas, mas lo hizo invocando su facultad de acordar pruebas de oficio:

    "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 315.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y haciendo uso la Sala de la facultad concedida en el artículo 61 de la Ley de esta jurisdicción, se acuerda un nuevo interrogatorio de (...), declarándose pertinente la pregunta formulada por la parte proponente de la prueba. Diríjase oficio a la referida administración al que se acompañará la lista de preguntas declaradas pertinentes para que las conteste por escrito antes del día (...)".

    Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los otros dos procesos, han sido menos expresivos, pero en ambos casos he propuesto preguntas complementarias tan pronto como he recibido las respuestas al interrogatorio inicial (sin hacer uso del plazo de cinco días anteriormente citado, porque los Juzgados no me daban ninguno y este plazo parece creado por la Sala), y los Juzgados las han declarado pertinentes, acordando su práctica y remisión por medio de oficio a la Administración correspondiente, si bien es cierto que en ningún momento han invocado el artículo 61 LJCA antes citado.

    En mi opinión, creo que esta posibilidad está igualmente abierta para la parte que propuso inicialmente el interrogatorio, en caso de que alguna de las respuestas resulte insuficiente, evasiva o simplemente no le satisfaga. Pero aún no he conocido el caso concreto, así que no lo puedo afirmar con rotundidad.

    En cualquier caso, lo que está claro, a mi entender, es que existe trámite de preguntas complementarias o repreguntas para ampliar el interrogatorio formulado de adverso a alguna Administración Pública, y que esta ampliación hay que formularla sin demora tan pronto como se reciban las respuestas al interrogatorio inicial, argumentando su necesidad y pertinencia e invocando el artículo 315 LEC y, como lo que abunda no daña, recordando al Juzgado o Tribunal la facultad que le concede el artículo 61 LJCA.

    El recurso contra el silencio administrativo no lleva tasa judicial

    No voy a repetir ahora la frontal oposición de la abogacía a la reforma de la ley de tasas impulsada por el Ministro de Justicia Alberto Ruiz Gallardón y aprobada por la mayoría absoluta del PP en las Cortes Generales.

    El Boletín Oficial de las Cortes Generales-Senado de hoy, 19 de noviembre de 2012, ha publicado la aprobación de la Ley, sin introducir variaciones en el texto remitido por el Congreso de los Diputados, que se publicó en el BOCG-Senado de 2 de noviembre.

    Por tanto, el atropello va a ser publicado en muy pocos días en el BOE y va a entrar en vigor inmediatamente, y ahora baste con recordar que desde el Colegio de Abogados de Bizkaia hemos manifestado públicamente que se trata de una normativa absolutamente injusta que va a impedir el acceso del ciudadano a la justicia. También os invito a leer la siempre acertadísima opinión de Sevach en el blog del Contencioso.

    En este artículo quiero únicamente proponer una posible vía para eludir la tasa en la jurisdicción contencioso-administrativa, pues la Ley publicada ha establecido una exención en los supuestos de silencio administrativo.

    Exención objetiva. Artículo 4.f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

    Así, el supuesto más habitual será el de un acto que pone fin a la vía administrativa y abre la posibilidad de acudir directamente al recurso contencioso-administrativo o interponer potestativamente un recurso de reposición. Si vamos a la vía jurisdiccional, se devenga la tasa; si interponemos recurso de reposición y esperamos a su resolución expresa, también.

    Pero la vía para eludir esa tasa está en interponer el recurso de reposición y a continuación el recurso contencioso-administrativo, tan pronto como transcurra el plazo para que se entienda desestimado por silencio. Como el funcionamiento de la Administración de turno está presidido por la desidia (que impulse el procedimiento el interesado, que para eso lo es, o que vaya a la jurisdicción, a ver si arriesga costas y ahora tasas), no será difícil que las cosas sigan como hasta ahora, no hay Administración que resuelva en plazo.

    De esta manera, dado que el silencio administrativo se produce (no hace falta que insista en que es siempre negativo) en cuanto transcurre el plazo de un mes que tiene la Administración para resolver el recurso de reposición (artículo 43 y artículo 117.2 Ley 30/1992), no es necesario esperar el plazo de 6 meses del artículo 46 LJCA, sino que podemos interponer el recurso contencioso-administrativo de manera inmediata.

    Si después la Administración dicta resolución expresa estimando el recurso de reposición (claro…), pues mejor que mejor, pero como estamos acostumbrados al silencio sistemático o, en el mejor de los casos, la desestimación expresa igualmente sistemática, para qué esperar.

    Así, en el supuesto habitual, interpondríamos recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación del acto. Ahora, podemos interponer el recurso de reposición en el plazo de un mes, y acudir al contencioso-administrativo tan pronto como se cumpla otro mes y podamos entenderlo desestimado. Dos meses en ambos casos.

    La exención ya opera en ese momento, y el hecho imponible es la interposición, así que aun cuando después haya resolución expresa desestimatoria, a la que se amplíe el recurso contencioso-administrativo, no procederá el devengo de ninguna tasa. Espero.

    Caducidad, ma non troppo

    Pues resulta que “En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancinadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad” (art. 44.2 Ley 30/1992), pero no tanto.

    Porque ese mismo precepto contiene un segundo inciso que nos hace recordar que siempre viene el tío Paco con la rebaja: “En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”.

    En concreto, el párrafo 3º de dicho art. 92 Ley 30/1992: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”.

    El supuesto que tengo entre manos es el siguiente: un Ayuntamiento abre un expediente de restauración de legalidad urbanística porque mi cliente habría levantado un muro de cierre perimetral de finca excediendo los términos de la licencia que le concedió para construir una vivienda unifamiliar en la misma. Aparte de que, por lo que hace al fondo del asunto, creemos poder acreditar que el muro se ajusta a la licencia, resulta que hace más de seis meses que cumplimos con la presentación de las alegaciones requeridas sin que el Ayuntamiento haya respondido ni llevado a cabo ninguna otra actuación.

    Así, el expediente “de intervención, susceptible de producir efectos desfavorables” habría caducado, y mi cliente podría descansar con la seguridad jurídica de que, si la Administración no cumple con su procedimiento, el perjuicio debe parar a la Administración. Pero no tanto.

    Porque, en materia de restauración de legalidad urbanística en la Comunidad Autónoma del País Vasco, rige el artículo 224 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en virtud del cual transcurridos cuatro años desde la total terminación de las obras o desde la aparición de signos físicos exteriores, la administración no podrá ordenar la demolición, quedando las obras sometidas al régimen de fuera de ordenación, pero ese plazo de cuatro años no rige en obras ejecutadas en suelo no urbanizable, que es precisamente como nuestro suelo está clasificado.

    Por tanto, aunque ahora pongamos de manifiesto ante el Ayuntamiento que ha caducado su expediente debido a su inacción, siempre podrá abrir otro, abandonarlo también, abrir un tercero, dejar pasar el tiempo, y así hasta el infinito, para desesperación del ciudadano y de su letrado.

    Parecería increíble, incluso ridículo, si no fuera porque he llegado hasta el tercer día de la marmota en algún caso, con Ayuntamientos inoperantes que copian una resolución de apertura de expediente con plazo de alegaciones cada cierto tiempo, con ocasión de la reiteración de la denuncia de un vecino cabreado, y luego no hacen nada más, salvo tocar las narices al personal y a Doña Seguridad Jurídica.

    Pero bueno, esta interpretación va a misa, porque así lo estableció el Tribunal Supremo sin ninguna duda, resolviendo un recurso de casación en interés de ley en un supuesto en el que un Ayuntamiento, en unidad de acto, declaraba la caducidad de un expediente sancionador y ordenaba la apertura de uno nuevo, que finalizó con imposición de multa.

    Así, en la SENTENCIA de 12 de junio de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con los artículos 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992, la decisión jurisprudencial es concisa e indubitada:

    "La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/92, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley".

    Aunque Joaquín Meseguer Yebra, en un interesantísimo artículo, se manifiesta en contra, lo cierto es que el Tribunal Supremo es contundente y no deja lugar a dudas.

    Y, aunque la Sentencia es de 2003, no he podido encontrar nada posterior y parece que esta doctrina legal sigue vigente (desde luego, así es en la -mala- práctica municipal), así que agradeceré sobremanera que me saquéis del equívoco, en su caso, y me pongáis sobre la pista del cambio doctrinal en esta materia.

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