legal
-
Si no se establece nada en el contrato sobre la actualización de la renta, se entenderá que no procede actualización alguna.
-
Si se prevé la actualización de la renta, pero no se establece el índice de referencia, aplicará supletoriamente el Índice de Garantía de Competitividad.
-
Estas modificaciones únicamente aplican a los contratos firmados a partir del 1 de abril de 2015.»
- en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;
- en segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;
en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;
en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto;
y, en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.»
- La LSUPV autonómica no puede permitir que el planeamiento municipal adscriba a una actuación integrada en suelo urbano no consolidado los sistemas generales exteriores a su ámbito.
- Por tanto, los propietarios de suelo urbano no consolidado tienen únicamente el deber de ceder los suelos para sistemas generales incluidos dentro del ámbito de su actuación integrada.
Y, por lo que se refiere a la obligación de costear la urbanización de estos sistemas generales incluidos dentro de su ámbito, la STC 94/2014 afirma que una interpretación sistemática de los arts. 138.2 y 53.1 f) LSUPV, lleva a la conclusión de que esa obligación no afecta a cualesquiera sistemas generales incluidos, sino que se limita, tal y como establece el art. 53, a cuando «resulten funcionalmente necesarios para el desarrollo de uno o varios ámbitos de ordenación concretos».
La "presentación a término" del artículo 135 LEC no se puede aplicar al procedimiento administrativo (y bonus sobre cómputo de plazo de fecha a fecha)
Parece evidente pero, visto que ha dado lugar a toda una Sentencia del Tribunal Supremo, y que hay infinidad de asuntos que no superan el salto con pértiga de la admisión, habrá que destacar que esta pregunta (¿es aplicable el artículo 135 LEC a la presentación de escritos y recursos en vía administrativa?) ha obtenido respuesta del Alto Tribunal y ha sentado jurisprudencia.
Me refiero a la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2014 (Rec. 4626/2011), que he leído en la página de Iustel.
El supuesto es el que sigue: se notifica la resolución administrativa un 3 de marzo de 2010 y se presenta Recurso de Reposición el 6 de abril, que es inadmitido por extemporáneo.
Se nos dice (volveré sobre eso al final del post), que el plazo de un mes para la presentación del recurso finalizaba el 4 de abril; al ser domingo, el último día del plazo se trasladaba al siguiente hábil, el lunes 5 de abril. Para defender la presentación del recurso el día 6, el recurrente echa mano del artículo 135 LEC, que permite la presentación de escritos procesales sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del mismo.
El planteamiento del Recurso de Casación es, digamos, imaginativo:
«En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que la sentencia de instancia produce una situación de discriminación y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al permitirse una situación mas beneficiosa en la presentación del recurso contencioso-administrativo que en la presentación de cualquier otro recurso administrativo. La infracción del artículo 14 de la Constitución se produce porque se discrimina a aquellos que ejercen sus derechos ante los Tribunales de Justicia respecto de aquellos que ejercen sus derechos frente a la Administración pública, en cuanto que la Sala de instancia confirma que el recurso potestativo de reposición formulado contra la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2010 era extemporáneo, al haberse presentado fuera de plazo.»
No le cuesta gran cosa al Tribunal Supremo rechazar ese argumento:
«En efecto, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 14 de la Constitución por no aplicar el régimen de presentación de escritos procesales contemplado en la Ley rituaria civil al recurso potestativo de reposición (...), pues no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de los recurrentes, respecto de que supone validar una situación de discriminación y contraria a la tutela judicial efectiva, en cuanto no apreciamos la existencia de un término válido de comparación entre la regulación de las formalidades procedimentales exigidas para la presentación de escritos ante la Administración Pública, en que, como recuerda el Abogado del Estado, la Ley procedimental administrativa autoriza que se efectúe ante cualquier dependencia administrativa o registro administrativo, y la regulación establecida para ordenar las actuaciones procesales de parte, y, significativamente, para la presentación de escritos sometidos a plazo, que obedece a presupuestos y objetivos claramente diferenciados.»
Y añade (el destacado en negrita es mío):
«Asimismo, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues de las invocadas sentencias de 1 de febrero de 2005 (RC 6610/2001), y de 21 de septiembre de 2005 (RC 196/2004), no se infiere que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueda aplicarse como Derecho supletorio a los procedimientos administrativos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino a los recursos contencioso-administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 113 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
Lo dicho, una auténtica obviedad. Y no puedo ocultar que me crea cierto fastidio que una cuestión así, en la que caben pocas dudas, acceda a la casación, y no lo hagan otras infinitamente más complejas, por la estricta aplicación de los criterios de admisión, fundamentalmente los referidos a la cuantía.
Bonus
Sin embargo, como ya adelantaba al comienzo, hay un punto de la sentencia que me causa cierta alarma: la forma en la que computa el plazo de un mes para la interposición del Recurso de Reposición.
FJ 2º: «En último término, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 8 de marzo de 2006 (RC 6767/2003), y de 10 de junio de 2013 (RC 1461/2012), el cómputo del plazo de un mes en que cabe interponer el recurso de reposición, debe efectuarse teniendo en cuenta que la determinación del día final o dies ad quem se corresponde con el último día hábil del mes siguiente, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación del acto, por lo que en el supuesto enjuiciado por la Sala de instancia el último día para estimar válida la presentación del recurso de reposición sería el 4 de abril de 2010, al constar que la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2010, fue notificada el 3 de abril [quiere decir marzo], lo que evidencia que la presentación del citado recurso el 6 de abril de 2010 fue claramente extemporánea.»
¿Dónde queda el criterio del cómputo de fecha a fecha, que vence el día cuyo ordinal coincida con el del día en que se practicó la notificación?
Pues que no cunda el pánico, porque este criterio se mantiene incólume. Es más, algo le ha pasado a la Sección 3ª en la Sentencia a la que nos venimos refiriendo, porque las dos que cita recogen precisamente el criterio «de fecha a fecha» tal y como lo conocemos, y dan como resultado que el plazo de nuestro supuesto vencía el 3 de abril, el mismo ordinal correspondiente al de la notificación, y no el 4 de abril.
Dice la STS de 8 de marzo de 2006 (RC 6767/2003):
«El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.»
Y, a su vez, la STS de 10 de junio de 2013 (Rec. 1461/2012), que también cita a la anterior:
«(...) es reiteradísima la doctrina de esta Sala que confirma que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguientes de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.»
Lo resume todo perfectamente (y, por una vez, sin enmendar la plana al Supremo) la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 209/2013, de 16 de diciembre de 2013 (publicada en el BOE nº 15, de 17 de enero de 2014).
Así que, querido recurrente, ni con el plazo “a término” del art. 135 LEC. Presentaste el Recurso de Reposición tres días naturales, dos días hábiles, después de la finalización del plazo.
El enlace a la sentencia comentada, pinchando en el título del post.
¿Suplico o solicito?
Estilo Jurídico es el blog de Manuel Moralo Aragüete, compañero de Badajoz, que dedica su bitácora al cuidado de las maneras de expresarse en el Derecho.
Una de sus más reciente reflexiones se refiere a lo que denomina «Infamante Suplico», es decir, la inveterada costumbre de iniciar la petición final de los escritos forenses con esa expresión –Suplico al Juzgado, a la Sala…-, y aboga por desterrar el término, aportando desde luego razones convincentes:
«Siendo la tutela judicial efectiva un derecho fundamental, no se puede comprender que tengamos que suplicar que se ampare a nuestro cliente en su derecho constitucionalmente garantizado. No es súplica, es ejercicio de un derecho. Luego no puede haber nada deshonroso en pedirle al Poder Judicial que se pronuncie.Por eso, desde hace bastantes años, ante cualquier Juzgado o Tribunal, ya no suplico, sino que solicito. Y nunca nadie me ha puesto alguna tacha formal por hacerlo así.»
Yo tendré en cuenta la propuesta, pero reconozco que me va a costar. Confieso que suplico ante Juzgados y Tribunales y solicito ante órganos administrativos. No recuerdo por qué. Pero es casi supersticioso, no me imagino solicitando a un Juzgado que estime mi recurso contencioso-administrativo. Casi me parecería razonable que constituyera motivo de inadmisión.
Exagero, por supuesto. Haced caso a Manuel, y no a mí.
El artículo ‘Infamante Suplico’, pinchando en el título del post.
La inejecución de sentencias contencioso-administrativas, según Monsieur de Villefort
En mi modesto afán por recopilar en esta página los artículos jurídicos que leo y encuentro de especial interés, me da la impresión de que destacaré a Monsieur de Villefort más de una vez.
Me resultan de interés los artículos que comparten trucos procesales o sustantivos, los que realizan un repaso exhaustivo de alguna materia o los que ofrecen una reflexión jurídica fundada y valiente. Este artículo reúne las dos últimas características.
En este caso, Monsieur discurre sobre el último gran reducto de impunidad de la Administración. No sólo es “controlada” por una jurisdicción que falla a su favor en un 75% de las ocasiones, sino que, incluso cuando estima los recursos y dicta sentencias condenatorias, la ejecución de las mismas es una odisea para el recurrente y un oasis de benignidad para la Administración, tanto en la letra de la Ley como en la interpretación que de la misma hacen los Tribunales.
Recomiendo la lectura del artículo completo. Destaco las reflexiones acerca de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tanto ayudaría y que, por eso mismo, tanto se rechaza; y el listado de los múltiples privilegios de la Administración Pública en la ejecución de sentencias contencioso-administrativas, hasta el punto de que el autor puede sostener con fundamento que «en estricta justicia, debiera mutar tal denominación para denominarse “inejecución de sentencias”».
Monsieur de Villefort, espero que me perdone la expresión, encesta de tres puntos, después de un magnífico artículo, en su conclusión:
«Todo lo anterior avala la tesis del autor de estas líneas en el sentido de que la jurisdicción contencioso-administrativa se creó como un traje hecho a medida de la Administración, y pese a los teóricos cambios y novedades, permanece como tal. No es más que el fuero privilegiado de los entes públicos, donde, en el caso de sentencias estimatorias de las pretensiones de los particulares y contrarias a los intereses del poder, éste podrá dilatar cuanto desee el llevarlas a efecto, e incluso desactivarlas mediante la invocación de los preceptos anteriormente indicados.»
Y la última referencia al Tribunal Constitucional es ya una canasta desde el centro de la cancha.
«Todo ello con el explícito aval del máximo intérprete de la Constitución (y enemigo acérrimo de la misma) quien, no conviene olvidarlo, en su penoso Auto 52/2014 de 24 de febrero de la Sala Primera del Tribunal Constitucional indicó al referirse a la ejecución de sentencias contencioso-administrativas que: “debe tenerse en cuenta que el proceso de ejecución no es un procedimiento de aplicación mecánica del fallo; es un proceso en sentido estricto que sirve para adaptar ese fallo a las circunstancias que la Sentencia no pudo tomar en consideración”. Acabáramos.»
El artículo, pinchando en el título del post.
Doble garantía en las permutas por obra futura
Reconozco que, en cuanto oigo o leo los términos “derecho concursal”, mis escasas neuronas se funden y todo lo demás a partir de ese momento se me hace completamente incomprensible. Incidentes, calificaciones, masas, contramasas, algo me pasa que me hace impermeable a la absorción de la terminología de las quiebras empresariales.
Pero me he encontrado esta Sentencia del Supremo de 24 de febrero de 2015 y el supuesto de partida es uno que conozco mejor, así que me he puesto a leer y he conseguido llegar hasta el final. Sienta bien, lo recomiendo. Es como la primera vez que se consigue andar en bici.
El caso es el de una permuta de terreno por obra futura. Yo soy un particular dueño de un suelo en el que se puede construir, y se lo cedo a una empresa promotora para que, en efecto, construya. Cuando haya acabado, en pago del precio del suelo, me tiene que entregar un número de las viviendas construidas.
Total, que la empresa se va a pique, las viviendas nunca se entregan y yo, que tenía un terreno y estaba feliz porque iba a tener un porrón de pisos, me veo perdido en un concurso, que no es un juego de esos de la tele, sino una interminable cola de gente, como la del paro, pero con menos esperanza de cobrar ni para el bocata.
Presento mis papeles en el concurso y me dicen que muy bien, que tiene usted razón y que le debemos mucho dinero, pero póngase al final de esa cola, a ver si hay suerte, porque su crédito es de los normalillos.
Pero, oiga, que mi permuta tenía una doble garantía: me entregaron un aval, que el banco no ha querido ejecutar (esa parte no se explica bien en la sentencia, y la verdad es que da escalofríos), y también estaba garantizada con condición resolutoria inscrita en el registro. Dice ese libro gordo de Petete (Ley 22/2003 Concursal, que no es un libro muy gordo pero parece un manual de brujería), que si tengo una condición resolutoria, lo mío es un crédito con privilegio especial, y tengo que estar ahí arriba en la cola.
El Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia Provincial dicen que nones, que crédito ordinario, vulgar, ande y vuelva a casa y no moleste.
Pero hete aquí que el Tribunal Supremo, en una de esas raras ocasiones en las que llegas a la cumbre y se abre el cielo y se oyen las trompetas de miles de querubines, estima el recurso de casación y dice que sí, ¡que es un crédito con privilegio especial! ¡Aleluya!
«3. El motivo debe estimarse por las razones que exponemos a continuación.El art. 90.1.4º LC establece que son créditos con privilegio especial los que resulten del precio de la cosa vendida con condición resolutoria, que los equipara, a estos efectos, a las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de disponer.
Para que puedan gozar de este privilegio especial es necesario que figuren las garantías con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, conforme prevé el art. 90.2 LC.
Es evidente que, en el presente supuesto, el crédito que ostentan los recurrentes resulta de una escritura pública otorgada por los mismos con Pavimentos Moraga, S.C.L, el 18 de enero de 2006, ante el Notario don Miguel Ángel Vicente Martínez, no 148 de su protocolo, calificada de permuta de finca urbana por obra nueva, en la que aparecen las estipulaciones sexta y séptima que se han dejado reproducidas en el fundamento de derecho primero 1 de la presente resolución, que incluyen la controvertida condición resolutoria. Condición debidamente inscrita, respecto de la que la hoy concursada pretendió la rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad para su cancelación. Solicitud que le fue denegada por el Registrador encargado del registro público y, frente a cuya denegación, la parte recurrida interpuso recurso gubernativo ante la DGRN, que resolvió desfavorablemente para quien impugnaba la calificación, señalando que la existencia de la condición resolutoria no era un error, y que, para su modificación o rectificación o anulación, sólo podría realizarse mediante el consentimiento del o de todos sus titulares registrales o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo.»
¿Y qué hemos aprendido hoy, Espinete? Que no basta con un aval para garantizar las permutas por obra futura, que es todo lo que hacías hasta ahora, sino que tienes que inscribir una condición resolutoria en el Registro de la Propiedad, para que sea oponible a terceros y, en caso de concurso de acreedores, tengas un privilegio especial y puedas ponerte arriba en la cola. Chis pun.
La sentencia, pinchando en el título del post.
La competencia para conocer de los actos del CGAE corresponde al TSJ de Madrid
La Sentencia 866/2015, de 25 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Rec. 47/2014), ha resuelto un conflicto negativo de competencia sobre a qué órgano corresponde el conocimiento de los recursos contra actos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que entiendo es igualmente aplicable al Consejo General de la Abogacía Española.
El conflicto negativo (nadie quería el muerto) se suscitó entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Los artículos en liza, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son los siguientes:
El artículo 9.c) LJCA atribuye a los Juzgados Centrales el conocimiento de los recursos contra las disposiciones y actos de «los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.»El artículo 10.1.i), a su vez, se la atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ sobre recursos contra «actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.»
Por último, la cláusula residual del artículo 10.1.m) LJCA atribuye también a los TSJ «Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.»
Pues bien, el Tribunal Supremo se decanta por ésta última, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, porque los Consejos Generales de colegios profesionales, que forman parte de la Administración corporativa (Corporaciones de Derecho Público), y cuya competencia se extiende sobre la totalidad del territorio nacional, no están incluidos en el artículo 9.c), ni mucho menos en el 10.1.i), sino que se incardinan en la cláusula residual del 10.1.m).
«Esto es, el citado artículo 9.c) se refiere a la Administración institucional, pero no a la corporativa, sobre la que la Ley jurisdiccional únicamente efectúa una atribución expresa de la competencia cuando se trata de impugnaciones contra los actos de las Corporaciones de Derecho Público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional -ex artículo 8.3 de la LRJCA -, pero guarda silencio en relación a las impugnaciones contra los actos de dichas Corporaciones cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional , como ocurre en el presente caso, por lo que la competencia para el conocimiento de estas impugnaciones corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en virtud de la cláusula residual contenida en el artículo 10.1.m) de la LRJCA.»
En definitiva, la competencia sobre los actos de los Colegios de Abogados y de sus Consejos Autonómicos (extensión inferior a la nacional) corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y el conocimiento de los recursos contra actos del Consejo General de la Abogacía Española, por su parte, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia donde se encuentra su sede, esto es, de Madrid.
La sentencia, pinchando en el título del post.
La actualización de la renta habrá de pactarse expresamente en los arrendamientos
El BOE de ayer, 31 de marzo de 2015, publicó la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (nombre sugestivo donde los haya). Trae novedades en materia de arrendamientos, que Pelayo de Salvador ha resumido de forma muy conveniente en su blog. A partir de ahora, con la reforma del artículo 18 LAU:
«1) Las partes pueden pactar libremente el mecanismo de actualización, sea cual sea.
Por lo tanto, idea principal: la actualización de la renta, sea con el índice que sea, se tendrá que pactar expresamente en el contrato de arrendamiento porque, en caso contrario, no habrá actualización.
A lo anterior, únicamente añadir un matiz que también se recoge en el artículo: la modificación no significa que desaparece el IPC de los contratos de arrendamiento, sino que las partes deberán pactarlo expresamente si quieren referenciar la actualización al IPC.
El artículo, pinchando en el título del post.
Bonus 1: esta publicación de Begoña Costas de Vicente en el blog de Sepín también lo explica estupendamente bien.
Bonus 2: En este artículo del Blog Salmón se puede entender cuál es la finalidad de la Ley de desindexación o “Ley anti-IPC”, y qué es el Indice de Garantía de Competitividad: «La variación del IGC será igual a la inflación en la zona euro menos un factor corrector fijado por el ejecutivo anualmente. El valor máximo del IGC se fija en el 2% como línea de inflación prevista en la eurozona a largo plazo y un mínimo del 0%».
Euskararen ofizialtasuna baliozkoagoa, baina.
Auzia Euskaraz proiektuaren blogean irakurritako berri hau oso berri ona da:
«Gipuzkoako hainbat udalek Espainiak EAEn duen Gobernu Ordezkaritzara euskara hutsez bidaltzen dituzte aktak. Gaztelaniarako itzulpenik gabe bidalitako akta horiek jaso gabekotzat jo zituen gobernu ordezkariak, eta horregatik, Estatuko abokatutzak, Carlos Urkijo Espainiako gobernu ordezkariaren izenean, auzitegietara jo zuen. Orain Donostiako Administrazioarekiko auzien 3 zenbakiko epaitegiak arrazoia eman dio Irurako Udalari.»
Baina, hori horrela bada, akaso Auzia Euskaraz proiektuko lagun finek aspalditik daukadan zalantza bat argitzen lagunduko didate.
Zergatik jasotzen dute Administrazioarekiko Auzibideko epaitegi eta auzitegiek, euren formularioetan, Administrazio Publikoei zuzendutako exijentzia hau?
«Azaroaren 24ko 10/1982 Legeak, Euskararen Erabilera Normalizatzeko Oinarrizkoak, 8. artikuluan xedatutakoaren arabera, egin bekio errekerimendua xxx Udalari, administrazio-espedientean euskara hutsez dauden dokumentu guztiak gaztelaniara itzulita bidal ditzan.»
Zergatik ez dute euskara hutsezko agiri horiek balio juridiko osoa epaitegien aurrean, eta zergatik hauek ez dira epaitegietako itzulpen zerbitzuen bitartez itzultzen? Euskararen Legearen aipamena zuzena da, edo euskara erabiltzen duten Administrazioen jarduna mozteko asmoa daukan aitzakia bat?
Luis Abeledo resume qué es prevaricación administrativa
Querido cliente enojado:
¡Prevaricación!, gritas indignado, ante la impotencia que te causa el proceder de tal funcionario, concejal o alcalde. ¡Tenemos que ir hasta el final, ya basta de alegaciones, hay que sentarlos en el banquillo, por supuesto que lo hacen todo a sabiendas!
Pero cuando me veas torcer el morro, y desaconsejarte esa vía, no me hagas caso a mí, haz caso a Luis Abeledo, que ha resumido estupendamente bien qué requisitos se han de cumplir para que podamos hablar de prevaricación:
«Asimismo, una Jurisprudencia reiterada de la Sala -SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre , con referencia de otras- ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:
Vamos, que una cosa es la ilegalidad administrativa y otra la existencia de un delito. Y, lamentable o afortunadamente, tu letrado que soy yo, mientras tú sigas queriendo, coincide con la opinión final del citado Luis Abeledo:
«La realidad es que la prevaricación es un delito complicado y complejo. En un delito de gran repercusión social. Pero, en mi humilde opinión, hemos perdido un poco el norte criminalizando conductas que, pese a poder ser actos nulos de pleno derecho (además de ser nulos exigen la efectiva existencia de una indefensión), no merecen reproche penal.»
El artículo, pinchando en el título del post.
Futuras novedades en materia de notificaciones administrativas por medios electrónicos
Interesante y completo artículo de José María Anguiano, en el blog de El Derecho, sobre las novedades que nos va a traer la reforma de la legislación sobre procedimiento administrativo común, en materia de notificaciones administrativas electrónicas.
Merece leer el artículo completo, que incluye una buena exposición de la situación actual de las notificaciones y publicaciones edictales. Podéis acceder al mismo pinchando en el título del post, yo sólo destacaré su resumen final.
«De acuerdo con lo hasta aquí comentado las modificaciones que paulatinamente se han ido produciendo en el ámbito de las notificaciones administrativas suponen el tránsito de la notificación personal hacia la notificación mediante publicación y más concretamente, mediante comparecencia en la sede electrónica administrativa.Además de pasar de una notificación personal a otra edictal, se ha pasado de una obligación de resultado (la de recepción por el interesado) a una simple obligación de puesta a disposición.
Por último y tal y como se ha comentado, se impone al ciudadano una carga “in vigilando”, que traslada la responsabilidad del proceso comunicativo a quien en definitiva tiene el derecho a ser informado.»
Con lo que no estoy muy de acuerdo es con el último aserto, que me ha supuesto un pequeño bajón después de una lectura Por lo demás muy instructiva:
«Además, en mi opinión no hay motivo para esta forma de proceder. La irrupción tecnológica no genera sino oportunidades para una mayor y mejor difusión de la información. Si antes se remitían las notificaciones al domicilio del interesado, ahora se pueden remitir a la dirección de correo electrónico de este.»
No puedo compartir esa opinión, dados los evidentes problemas de identificación, de seguridad y de integridad que ofrece el uso del correo electrónico. No creo que este medio garantice la efectiva recepción, ni que el receptor sea realmente el interesado, ni que reciba la comunicación administrativa en su integridad. El acceso a la sede electrónica administrativa, con certificación digital que acredite la identidad del interesado, creo que sí puede hacerlo, aunque desde luego presenta los problemas a los que alude el artículo, y que el legislador debe abordar. Mi única objeción, en todo caso, es que creo que el correo electrónico no es la respuesta a esos males.
El artículo, pinchando en el título del post.
Otro privilegio de la Administración ante la jurisdicción que la debe controlar
Es un tema menor, pero una muestra más de que la Ley permite a la Administración Pública hacer lo que le da la gana con la jurisdicción contencioso-administrativa. Y si no el derecho a la pataleta, qué nos queda.
Julián López Martínez, en el blog de la Editorial Sepín, reflexiona sobre de la dilación innecesaria en los procedimientos abreviados, por la celebración de vista a petición exclusiva de la Administración, aunque no haya ninguna necesidad de prueba.
«¿Qué dice en la actualidad ese art. 78 en lo que aquí interesa? pues que el actor puede pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, en cuyo caso, el Secretario la trasladara a las demandadas “para que la contesten en el plazo de veinte días”.Hasta ahí, creo que finalidad de la reforma y texto de la misma se conjugaban perfectamente; donde el espíritu de la reforma quedó, a mi entender, claramente debilitado, fue en la segunda parte: las opciones de las demandadas. Pues, la norma permite a éstas, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista.
Es decir, se deja en manos de las partes demandadas (posición que en la mayoría de las veces ocupa únicamente la Administración) decidir si se celebrará o no vista. La decisión de la Administración se convierte de esta forma en la única a tener en cuenta y -lo realmente objetable a la reforma- sin necesidad de que se vea obligada a motivar o justificar al menos de forma somera su decisión.
Llegados a este punto es donde deseo poner el acento en mi crítica a la actual situación; en mi practica forense he solicitado en numerosas ocasiones que el pleito se falle sin necesidad de vista, toda vez que la cuestión litigiosa era puramente jurídica y debía resolverse única y exclusivamente sobre la documental aportada en la demanda y ya obrante en el expediente administrativo. ¿Resultado? En todas las ocasiones, las Administraciones demandadas (tanto estatal, como autonómica y local) ha presentado un sucinto escrito limitándose a “interesar” la celebración de vista.
(…)
Si el objetivo de la norma era evitar que se tuviera que demorar un pleito que fácilmente pudo quedar concluso con la contestación por escrito de la Administración, hubiera sido necesario que la norma obligara a la Administración demandada a justificar su postura y convencer al juzgador de la necesidad de vista; y, voy más allá, si después de solicitar la vista, la Administración se limita en el acto del juicio a confirmar la legalidad del acto o resolución impugnada, abogo por un imposible…la imposición de una multa por mala fe procesal, al haberse hecho perder tiempo y dinero a la Administración de Justicia y, aun peor, al justiciable recurrente.»
El artículo, pinchando en el título del post.
Viene cambio en el régimen de prescripción de acciones civiles
Con esta sana costumbre de mantener una lista permanente de unos doscientos artículos pendientes de lectura, no es de extrañar que me entere ahora de una noticia que ya tiene un mes, y que nos anuncia cambios en el régimen de prescripción de acciones civiles que nos acompaña desde hace casi 126 años.
Iciar Bertolá Navarro, en el blog de la Editorial Sepín, nos informa de la aprobación del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incluye modificaciones en el Código Civil.
«Esta reforma serviría para llevar a cabo una primera actualización del régimen de prescripción que contiene nuestro Código Civil, reduciendo de 15 a 5 años el plazo general de prescripción marcado en el art. 1964, que es una cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.»
El plazo residual de prescripción, reducido de 15 a 5 años. Al parecer, esto ya es así en Cataluña, cosa que, por supuesto, también desconocía.
Se pretende acabar también con la inveterada costumbre (de los letrados) de encadenar un burofax tras otro, año tras año, para interrumpir la prescripción y ganar tiempo porque no nos ha dado la vida para preparar la demanda. Después de la primera reclamación extrajudicial, un año para la reclamación judicial. Si no, no hay interrupción de la prescripción.
Y en cuanto al régimen transitorio de las acciones nacidas antes de la reforma, artículo 1.939 CC. Es decir, podrán tener quince años desde que nacieron, pero sólo durante los cinco primeros años después de la entrada en vigor de la reforma.
El artículo, pinchando en el título del post.
En ocasiones veo sentencias justas. Esta, de la mano de Monsieur de Villefort:
> «La recentísima Sentencia de 24 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Soria dictada en autos de Procedimiento Abreviado 373/2014 es digna de comentario (…) por ser ciertamente atípica en el orden contencioso-administrativo, hasta el punto de ser una de las pocas que se ajusta a lo que debería ser una sentencia. Y, además, la resolución judicial no sólo es enormemente didáctica, sino que ese rigor jurídico se realiza empleando las palabras justas, de tal manera que la sentencia tiene apenas nueve folios de extensión. Analicémosla.»
La sentencia, en efecto, es una joya de la claridad y la concisión. Además de motivar perfectamente la resolución del supuesto, le da el espacio para ilustrar al lector sobre el sometimiento de los jueces al imperio de la ley y preguntarse si cabe una cuestión de constitucionalidad. Acierta hasta en materia de costas procesales.
Y ojo al dato: el accidente tuvo lugar el 7 de julio de 2014 y la sentencia es de 24 de marzo de 2015.
Pues eso, que la justicia existe cuando las decisiones judiciales son motivadas y se dictan en un plazo adecuado. Carlos Sánchez Sanz se llama el juez de esta sentencia justa.
El artículo, pinchando en el título del post o en este enlace.
Otro lío más sobre las costas por ejecución de monitorios contra vecinos morosos
Y de oca en oca, el anterior artículo de Alfonso Pacheco Cifuentes lleva a otro, igual de bien fundamentado, acerca del problema que surge con los gastos de letrado y procurador producidos en la ejecución de cantidades reclamadas a vecinos morosos vía procedimiento monitorio, cuando la intervención de los mismos en la petición inicial no era preceptiva por tratarse de deuda inferior a 2.000€.
Es decir, que una misma comunidad de propietarios que se vea en la necesidad de interponer dos monitorios por importe inferior a 2.000.-€ cada uno contra dos propietarios distintos, que se van a conocer en Juzgados de la misma plaza, se puede encontrar con que en uno de ellos el demandado deberá asumir los gastos de abogado y procurador generados en la ejecución y en el otro, por el contrario, los deberá soportar la propia comunidad actora.
Las sentencias que cita Alfonso son de una claridad diáfana, a ver si sirven para que se vaya asentando el criterio de la indemnidad de la economía de la comunidad de propietarios.
El lío del IVA en la tasación de costas
Alfonso Pacheco Cifuentes recoge en un solo artículo, de forma exhaustiva, el «estado de la cosa» con relación a la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en las tasaciones de costas. El colofón es divertido, y perfectamente fundamentado en el completo análisis que le precede:
Delirante, ¿verdad? Es de estas cosas que se hace muy cuesta arriba explicarle a los clientes. A mí, lo único que se me ocurre es decirle algo así como “Mira, cuando nos tasen las costas, en el Juzgado te darán un mazo de tarjetas de la suerte, como las del Monopoly, para que cojas una y, en función de lo que te salga, veremos si el IVA de mi factura te lo comes tú o el contrario”.
Pero continuad leyendo hasta el final, porque a lo mejor hay esperanza en el legislador. Qué cosas digo.
John Adams
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John Adams (1735-1826) fue miembro del Congreso de los Estados Unidos por Massachussets, corredactor de la Declaración de Independencia, embajador en búsqueda de apoyos y financiación de los países europeos durante la Guerra de Independencia contra la corona británica, primer Vicepresidente y segundo Presidente de los Estados Unidos de América.
Pero, sobre todo, John Adams fue Abogado.
En 1770, cuando tenía 35 años, se produjo la Masacre de Boston. Una compañía de casacas rojas disparó contra la población y mató a cinco colonos.
Él ya era un personaje destacado en el movimiento por la independencia y contra el Reino Unido, pero era Abogado. Y eso probablemente era más significativo en 1770 que hoy en día.
Asumió la defensa de los casacas rojas cuando la población quería (y podía) haberlos linchado. Se aseguró de que tuvieran un juicio justo, demostró que el tiroteo había empezado de forma fortuita en medio de la confusión de una disputa callejera y logró que seis casacas rojas fueran absueltos por un tribunal colono, y otros dos condenados por homicidio involuntario en lugar de la petición de asesinato de la acusación.
Demostró qué es ser Abogado, qué significa un proceso justo con todas las garantías y cómo se construye un país cuando quiere librarse de la tiranía ajena y de la propia.
De esa profesión noble queda poco en la España y en la Euskal Herria de 2014. Y es más necesario que nunca reivindicarla.
PS1: Adams conoció y alabó las instituciones forales vizcaínas cuando viajó por Europa buscando pasta para su guerra de independencia, y afortunadamente hay una estatua que le da el reconocimiento que merece en la calle Diputación de Bilbao, al pie de la Gran Vía.
PS2: No os perdáis la miniserie que la cadena HBO hizo sobre John Adams, con un Paul Giamatti excepcional. Es de 2008, pero seguro que tenéis un vecino con una colección enorme que os la puede prestar.
Buscando método para presupuestar y minutar al cliente
Introducción
En el artículo anterior defendía la necesidad de sacar a la palestra la cuestión de los honorarios profesionales, puesto que es un tema de capital importancia para la viabilidad de nuestra actividad económica y para la seguridad de nuestros clientes, pero está lleno de prejuicios, complejos, oscurantismo y viejas inercias.
Para continuar con mis reflexiones y la propuesta de debate, pues, quiero abordar en esta ocasión la forma de presupuestar y minutar a los clientes. Esto es, la forma de procurarnos la remuneración adecuada a nuestros servicios profesionales.
Y lo que en realidad hago es buscar ayuda, opiniones y experiencias, porque no es algo que tenga totalmente determinado por mi parte. Tengo mi método, pero no me gustaría que fuera personal e intransferible y de lo que no tengo duda es de que es, como todo, mejorable.
Doy por explicada ya mi firme convicción de que hablar de dinero con el cliente y hacerlo de forma clara, desde el momento más temprano posible del encargo profesional, es la mejor forma de garantizar que nuestro trabajo será retribuido en tiempo y forma. Tiene su importancia, por supuesto, para afianzar la imprescindible relación de confianza entre cliente y abogado, y cumple también con nuestra obligación y los derechos de aquél.
Pero, insisto, sobre todo me parece, y mi experiencia en estos siete últimos ejercicios de crisis así me lo confirma, la mejor forma de cobrar y de hacerlo además de manera satisfactoria, tanto para el que cobra como para el que paga.
Dificultades o excusas
Cuantificar y valorar un trabajo fundamentalmente intelectual no es fácil. Siendo eso cierto, en esta materia abundan más las excusas que las auténticas dificultades. Una de las resistencias que más a menudo nos planteamos a nosotros mismos es que resulta complicado valorar el trabajo al inicio del encargo profesional, cuando éste se suele dilatar en el tiempo y no es fácil prever desde un principio la cantidad de trabajo que nos va a exigir.
Dejar la decisión para el final, algo tan habitual en las viejas inercias de nuestra profesión, sin embargo, no es más que fuente de incertidumbre y frustración, tanto para el cliente como para el abogado. Y la mejor forma de provocar suspicacias y reticencias para el pago.
Habrá quien crea que esperando al final puede cuantificar con más precisión todo el trabajo realizado, incluso un poco más y redondear al alza. Y hay también quien se refiere al riesgo de esa frase tan manida de «pillarse los dedos», esto es, presupuestar menos de lo que al final ha costado el trabajo efectivamente realizado y tener que limitarse a una minuta claramente insuficiente.
Pero esta actitud nunca funciona. Las escasísimas ocasiones en que resulta aplicable no compensan las múltiples pérdidas que sufrimos por la incertidumbre en nuestra facturación, las reticencias de los clientes, cuando no su desconfianza, ante el monto total de la minuta, las dilaciones en el pago o, directamente, la negativa al mismo.
Hay, desde luego, muchas dificultades reales para facturar y cobrar el trabajo realizado: la crisis, por ejemplo, ha afectado a la capacidad de pago de muchos personas, físicas o jurídicas. Pero con crisis o sin ella, hay clientes que son malos pagadores y clientes honrados que harán todo lo que esté en su mano: los primeros, para eludir el pago de la minuta; los segundos, para acabar cumpliendo con ella, aunque les cueste tiempo y preocupación.
Pues bien, aquí es donde creo que la mejor solución para cubrir muchas de estas eventualidades, prácticamente todas las posibles, es un buen presupuesto de honorarios que, bien explicado por el abogado y aceptado por el cliente, siente las bases económicas de la relación profesional, permita que ambas partes sepan a qué atenerse en ese aspecto en el futuro y, dejando el tema de los dineros bien claro y a un lado, les deje centrarse en la solución del problema jurídico.
Buscando método
Ahora bien, ¿cómo elaborar ese presupuesto? ¿Cómo cuantificar y valorar el encargo que nos da el cliente y el trabajo que nos va a exigir?
He titulado este artículo como «Buscando método para presupuestar y minutar al cliente», porque sigo continuamente buscando y porque sospecho que no hay un método, sino que seguro que hay muchos, y hasta puede que haya tantos como abogados, clientes y casos.
Creo sinceramente que elaborar un presupuesto personalizado a cada cliente es ventajoso, agradecido y efectivo, pero también es cierto que no podemos dedicar más tiempo a la tarea de presupuestar que a la del propio encargo profesional, por lo que cierta metodología, cierta homogeneidad es imprescindible. Sobre todo, porque al fin y a la postre se trata de que el trabajo que realizamos al cabo del año sirva para procurarnos el sustento que necesitamos, así que no podemos ir presupuestando a ojo cada vez que nos traen un tema.
No sé si habrá especialidades jurídicas que se caractericen por una abundancia de casos similares y homogéneos, que posibiliten a los letrados facturar por volumen e ir configurando una especie de carta de precios y servicios. Por ejemplo: cobro X por un procedimiento de divorcio, tanto más si hay menores, y llevo unos 50 al año de características prácticamente idénticas; o cobro Y por una demanda de despido, de las que hago 200 al año, clasificables en 4 o 5 tipologías de demanda. Los temas de Familia, Laboral, reclamaciones por accidentes, a título ilustrativo, ¿permiten este tipo de metodología? Lo desconozco, porque no me dedico a estas especialidades.
En mi caso, prácticamente cada asunto presenta unas circunstancias, un procedimiento, una naturaleza que lo convierte en distinto a los demás y me impide hacer una carta de servicios. No tengo un precio preestablecido para unas alegaciones administrativas con consultas o negociaciones con la Administración Pública correspondiente, para un recurso de alzada o de reposición, para un recurso contencioso-administrativo. Sí cuento con unos criterios que me permiten presupuestar con bastante precisión, a cada cliente y conforme a las características de cada caso, pero prácticamente cada presupuesto es un traje a medida.
Por tanto, ¿es posible encontrar unos criterios más o menos homogéneos para presupuestar y minutar al cliente? ¿Se puede elaborar un método más o menos reproducible para esta tarea, un método científico?
Bueno, pues todo este artículo, para afirmar que no tengo respuesta. O, al menos, no tengo la respuesta, sólo tengo la mía, una posible forma de presupuestar y minutar, que responde a las características de mi trabajo, de mis clientes y del resultado económico que quiero obtener de mi actividad profesional, y que describiré en el siguiente artículo.
En éste, mi intención es dejar apuntada la cuestión y preguntaros por vuestras opiniones y experiencias. Suelo tener más seguimiento en Twitter, pero me encantaría que participarais en los comentarios de este mismo post, puesto que su extensión no está limitada como en Twitter y nos permitirá compartir nuestras opiniones con más detalle.
Y dentro de unos días, lo prometido es deuda, contaré aquí qué criterios tengo en cuenta y cómo presupuesto a mis clientes.
ACTUALIZACIÓN: tiempo después, pero al fin he escrito sobre cómo presupuesto a mis clientes, en este artículo.
De honorarios profesionales
Querría emprender una serie de artículos sobre honorarios profesionales de la abogacía, porque es un tema al que voy a dedicar bastante tiempo a partir de ahora y quiero ir dejando un registro de mis reflexiones al respecto.
Soy miembro de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, y uno de los responsables de su Comisión de Honorarios, así que soy consciente de que mis opiniones pueden estar sometidas a cierto escrutinio público y de que se me puede y debe exigir responsabilidad en mi gestión. Desde ese punto de vista, lo más prudente sería mantener silencio y no correr gratuitamente el riesgo de meter la pata en público.
No obstante, hay varias razones que me empujan a la exposición pública de esta cuestión. Haciéndolo, por supuesto, a modo de propuesta o invitación y a título meramente particular.
El de los honorarios es un elemento capital en nuestra profesión, como lo es por supuesto en cualquiera. Desde nuestra perspectiva, prestamos un servicio de asesoramiento y defensa que debe ser remunerado, de forma acorde al valor añadido que ofrece nuestro conocimiento y a la ventaja que brinda nuestra labor de prevención y resolución de los conflictos jurídicos. Desde la perspectiva de nuestros clientes, somos un coste, y un coste a tener en cuenta en las economías de cualquier escala, tanto –o sobre todo– en las domésticas, como en las de grandes cifras.
En materia de remuneración de los servicios legales, por tanto, las cosas deben estar muy claras, tanto para el que cobra como para el que paga.
Sin embargo, es un tema repleto de prejuicios. Como tal prejuicio hay que calificar la opinión, lamentablemente extendida, de que los abogados y abogadas somos muy caros y cobramos muy por encima de lo que merece lo que trabajamos. Más sangrante, aunque también común, es el prejuicio de que nuestra profesión nos permite un alto tren de vida y nos fundimos el dinero de nuestros clientes en coches y vacaciones carísimos.
Porque los abogados fallamos a la hora de explicar que nuestras minutas no están destinadas únicamente a remunerar nuestro trabajo intelectual (y el esfuerzo también físico que nos exige). Debemos explicar, porque muchas veces parece queva de suyo y que no cuesta, que somos profesionales liberales con enormes gastos para poder levantar la persiana: despachos, sueldos y seguros del personal administrativo, medios informáticos, archivos, fuentes de información, formación, papelería, mensajería, telefonía, los consumos habituales de agua, gas y electricidad, nuestras propias cotizaciones de Autónomos o Mutualidad, impuestos, seguros de responsabilidad civil, colegio, y un etcetera interminable.
Además de que no sólo trabajamos para mantener nuestra actividad y su coste, sino que el objetivo primordial es el de procurar nuestro sustento y el de nuestras familias. Y también en este punto fallamos a la hora de explicar que la inmensa mayoría de nuestra profesión está compuesta por abogados y abogadas que nos limitamos a ganarnos honestamente la vida, luchando como lucha cada autónomo, mes a mes, cliente a cliente, factura a factura, gasto a gasto, con el horizonte puesto en acabar el año sin más deudas que las de su comienzo.
Otra razón, quizá la principal, por la que creo que el debate respecto de los honorarios profesionales debe empezar a ser público es que, hasta ahora, precisamente, no lo ha sido. Ha sido un tema lleno de oscurantismo y tabú.
Probablemente porque, en esta sociedad llena de complejos en la que vivimos, hablar de dinero está mal visto. O bien parece algo impropio de personas decentes, o bien está llamado a despertar envidias. Sea la razón que sea, vivimos en un país en el que no es usual el reconocimiento de que el trabajo se ha de pagar, de que la contratación de servicios profesionales ha de ser adecuadamente remunerada (los dentistas siempre son caros, los taxistas alargan la carrera, los fontaneros cobran lo que les apetece, los talleres mecánicos abusan, los diseñadores gráficos pretenden cobrar por un simple logotipo, los creadores, por una mera idea que debería pertenecer al éter, etc.), y tampoco es usual, parece que da vergüenza, que un profesional honrado defienda con honestidad que el encargo que se le ha conferido le va a llevar, o le ha llevado ya, largas horas de estudio y trabajo, de preocupación y ocupación, de esfuerzo para conseguir dar el mejor servicio profesional posible, y que eso se ha de pagar.
Nos ocurre igual a los abogados. No nos atrevemos a hablar de dinero de buenas a primeras. Parece que el encargo de defensa que se nos confiere es algo que debemos prestar por nuestra vocación quijotesca, y que mencionar su coste es indigno de quien debería estar dispuesto a luchar contra gigantes, dando su vida si fuera menester, en defensa de su cliente-Dulcinea. Por eso ha sido tan usual la respuesta al cliente que pregunta “¿Y esto cuánto va a ser?”: “No se preocupe ahora de eso, primero lo importante es contestar a esa demanda, ya iremos viendo”.
Pero las cosas han de cambiar. Nuestros clientes tienen derecho a conocer un presupuesto estimativo del coste de nuestros servicios profesionales y es nuestra obligación deontológica proporcionárselo (Ver artículo 13.9.b) del Código Deontológico, así como el primer párrafo del artículo 15). Nosotros tenemos que cobrar por nuestro trabajo y procurar que no haya una hora que no sea adecuadamente remunerada. ¡Cuánto estudio, cuantas horas de arduo trabajo, cuántos escritos, reuniones, cuántas noches, regalamos a nuestros clientes!
Quiero apuntar un último motivo para sacar a la palestra la cuestión de los honorarios profesionales.
Hubo un tiempo en el que los Colegios de Abogados cumplimos una función de gremio proteccionista. En materia de honorarios, establecíamos unos mínimos por debajo de los cuales no era admisible minutar, y lo sancionábamos, para evitar que hubiera compañeros y compañeras que nos quitaran los clientes ofreciendo emolumentos más reducidos. Éste es el origen secular de los Baremos de Honorarios.
Yo no he conocido esa práctica en mi vida profesional. Hace décadas que los Colegios dejaron de sancionar la remuneración de servicios de abogacía por debajo de los mínimos aconsejados, y es que lo contrario sería darse de bruces contra la realidad. Pero, aun con todo, el Baremo ha seguido teniendo una función de criterio orientativo.
Por un lado, el Baremo ha continuado siendo la primera aproximación a una estimación de presupuesto de honorarios, o a un cálculo de factura, para vislumbrar qué es lo que podía ser entendido como honorarios adecuados a un encargo profesional. A partir de ahí, y dependiendo del cliente, de su capacidad de pago, de las características del encargo, del trabajo realizado y del resultado obtenido, se podía minutar por encima o, muy frecuentemente, por debajo, muy por debajo, del Baremo orientador.
Por otro lado, también para el cliente, que ante una factura aparentemente elevada podía expresar sus recelos, la existencia de un Baremo colegial garantizaba que su abogado no le estaba cobrando en exceso por encima de lo que el Colegio de Abogados recomendaba. O le podía llevar incluso a reconocer que su abogado le estaba minutando por debajo de ese mínimo recomendado, cosa que no le procuraba más que satisfacción.
Por último, también es cierto que faltamos a la verdad si no reconocemos que todavía quedan compañeros y compañeras que se sujetan habitualmente al Baremo a la hora de facturar a sus clientes.
Pues bien, todo esto es contrario a la Ley. En concreto, a la legislación de defensa de la libre competencia, que quiere e impone que los honorarios profesionales sean de libre determinación, en virtud de pacto caso a caso entre abogado y cliente, y que el coste de los servicios legales venga determinado por el juego de la libre competencia. Estamos en una jungla, no hay colegio ni organismo que regule la cuestión, y debemos cobrar por nuestro trabajo lo que el mercado -la ley de demanda y oferta- diga que podemos cobrar.
Cuando un compañero o compañera me escucha decir estas cosas, me apunta de inmediato que lo único que quiero es que los abogados cobremos menos. Y le respondo que no soy yo, que es el sistema el que quiere que el precio de los productos y servicios sea lo más ajustado posible. Que es el sistema el que procura que entre en una lucha abierta por el cliente, en la que ofrezca mis servicios de mejor calidad o de menor precio o, a ser posible, las dos cosas, características que definen la libre competencia y que, de manera empírica, sabemos que redundan en la mejora de los servicios y de los precios y, en suma, del progreso de nuestras sociedades y nuestra actividad económica.
También, lo creo profundamente, redunda en la mejora de las condiciones del ejercicio de la abogacía.
En definitiva, de todo esto se deriva que los Colegios de Abogados ya no podemos, no debemos, intervenir en materia de honorarios o precios de servicios profesionales. Ni siquiera de manera orientativa, ni recomendación, ni por consejo ni aproximación. La ley quiere que así sea, y este es el sentido de la reforma operada por la Ley Omnibus en la Ley de Colegios Profesionales.
Falta una cuestión, y va a ser un reto, que es el de las tasaciones de costas y las juras de cuentas. La misma reforma que prohibe a los Colegios intervención de ninguna clase en materia de honorarios profesionales, le ordena aprobar criterios orientativos a los efectos de tasaciones de costas y juras de cuentas. La reforma es coherente con la intervención de los Colegios de Abogados prevista en los artículos 246 y 35 de la LEC.
Los Colegios de Abogados hemos interiorizado perfecta, completa y absolutamente que se acabó aquella función gremial de control de honorarios profesionales, ni siquiera en sede de velada recomendación, que es lo poco que quedaba en los últimos tiempos. Lo que ahora abordamos es una cuestión distinta.
Se trata de las costas judiciales. De la sanción que recae sobre el que pierde un pleito, en orden a abonar los gastos, o al menos parte de ellos, en los que ha incurrido la parte contraria por haberse visto abocada a un proceso judicial para la resolución de un conflicto jurídico. Y, para esta profesión nuestra que consiste, en primer lugar y por encima de todo, en dar consejo jurídico, se trata de saber y poder prever cuál puede ser el monto de dichas costas judiciales. Entre otras cosas, por ejemplo, para que el cliente pueda decidir si aquello a lo que cree tener derecho puede ser defendible en juicio o, visto su eventual coste, debe solucionarse de alguna otra forma extrajudicial.
Pues bien, aquí es donde deben entrar los Colegios de Abogados, por mandato legal, a publicar unos criterios orientativos que sirvan de regulación para la determinación de los honorarios profesionales en procesos de tasación de costas y jura de cuentas.
No descubro América si opino que esta cuestión de las costas judiciales, por su propia naturaleza de coste legal, debe responder a unos principios de objetividad, racionalidad, previsibilidad, transparencia, publicidad y, en definitiva, a un principio que los engloba a todos: la seguridad jurídica.
También tengo claro que se trata de un concepto, un ámbito, distinto al de la determinación de los honorarios profesionales para la contratación de servicios legales. Aquí estamos hablando de qué es lo que debemos resarcir al contrario, como parte de lo que le ha costado litigar, si perdemos el juicio. Hablamos de un concepto indemnizatorio, y no de un concepto que influya en el proceso de contratación de un profesional jurídico. Esta cuestión de la tasación de costas no influye en la libre competencia, en la elección de un abogado respecto de otro, ni en la contratación de sus servicios profesionales.
Muy al contrario, si establecemos criterios orientativos caracterizados por la objetividad y la seguridad jurídica, el concepto será neutro a los efectos de la libre competencia y la libre elección de abogado.
Pues bien, este es el reto y la labor que emprendemos a partir de ahora. Pensar, elaborar, diseñar unos criterios orientativos que sirvan para la determinación de los honorarios profesionales en procesos de tasación de costas.
Y todas las que he apuntado, son las razones por las que entiendo que este debate se ha de llevar a cabo de forma pública y con la mayor participación posible. Tengo un blog que no lee nadie, pero tampoco tengo otro foro más visible en el que lanzar el debate, así que lo hago aquí, en la confianza de que prenda en otros blogs y foros y contribuya a que vayamos hablando de estos temas que son, y no nos debe dar vergüenza decirlo, nuestros dineros. Estáis todos y todas invitados a comentar lo que os parezca más oportuno.
Definitivo: la ampliación a resolución expresa tras silencio o inactividad no está sujeta a tasa judicial
En este blog he tratado esta cuestión aquí, aquí y aquí, y resulta que ya tenemos respuesta definitiva.
Definitiva, general para todo el territorio nacional y vinculante del Gran Jefe en la materia: Hacienda.
De una vez por todas: si hemos interpuesto recurso contencioso-administrativo contra una desestimación presunta por silencio administrativo, interposición exenta de tasa judicial, y la Administración dicta posteriormente resolución expresa, ¿la ampliación del recurso contencioso-administrativo a este acto expreso está sujeta a la tasa?
La Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos de la Dirección General de Tributos emitió el 10 de abril de 2014 la consulta vinculante V1022–14, en la que resolvió lo siguiente:
«El artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012 (…) establece la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en la “interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.”
Si la Administración dicta resolución extemporánea y ello obliga al recurrente a ampliar el recurso, cuando ya se presentó el recurso por silencio negativo, la ampliación no debe estar sujeta a tasa.»
Habrá quien quiera rizar el rizo (¿y si la ampliación del recurso no es “obligada” para el recurrente?), pero difícilmente se puede ser más claro y conciso.
A mayor abundamiento, la Subdirección se pronunció el mismo día y en idéntico sentido sobre la ampliación posterior a un recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración: consulta vinculante V1021–14.
Por lo tanto, ya lo podemos defender con criterio: la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto expreso posterior a la interposición contra el silencio administrativo o contra la inactividad no está sujeta a la tasa judicial. Hacienda dixit.
STC sobre constitucionalidad del artículo 138.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco
A muchos nos pareció excesiva la carga urbanizadora que estableció la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco (LSUPV) a los suelos urbanos no consolidados, pero pocos se tomaron la molestia de discutirla en artículos, publicaciones o demandas y, como ocurre tan frecuentemente, sólo quienes merecen el apelativo de juristas llevaron el debate por la vía adecuada, sometiéndolo a la consideración del Tribunal Constitucional.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco planteó cuestión de constitucionalidad respecto de los artículos 53.1.f) y 138.2 LSUPV, porque en su opinión contradecían al artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), vigente al tiempo de la aprobación del planeamiento municipal objeto del recurso contencioso-administrativo del que derivó dicha cuestión de constitucionalidad.
Los citados preceptos de la LSUPV establecerían, para los suelos urbanizables y los urbanos no consolidados, no sólo el deber de ceder gratuitamente el suelo necesario para las redes de sistemas generales, sino también el de costear o financiar su ejecución. Dado que el artículo 138.2 permitiría adscribir estos sistemas generales a una actuación integrada, el deber podría extenderse a cualquier sistema general de utilidad para el municipio, aunque no estuviera directamente vinculado al ámbito de la actuación integrada.
Como he dicho, a muchos nos pareció excesiva esa carga urbanizadora, y que podría estar limitando las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la propiedad privada, hasta el punto de ser inconstitucional por invadir la competencia exclusiva del Estado, pero tocaba que alguien discutiera estas cosas donde deben ser discutidas.
En definitiva, la Sentencia 94/2014 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 12 de junio de 2014, ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad, aclarando de forma muy precisa el alcance de los deberes de los suelos urbanos no consolidados, respecto de la cesión de suelo para sistemas generales y la financiación de su ejecución.
Comienza la STC explicando el régimen derivado de la LRSV: el artículo 18 LRSV permite adscribir suelos de sistema general exteriores al ámbito en el caso de los suelos urbanizables, pero no para los suelos urbanos no consolidados; para éstos, el art. 14.2 LRSV establece que los suelos de sistema general de cesión obligatoria para sus propietarios son únicamente los que se encuentran incluidos o comprendidos dentro de su ámbito.
En todo caso, como dice la STC 94/2014 que venimos citando, el deber de ceder esos suelos para sistemas generales no conlleva que los propietarios deban costear su urbanización. En este punto, el TC cita la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, «ni los propietarios de suelo urbanizable (art. 18 LRSV) ni los propietarios de suelo urbano no consolidado (art. 14.2 LRSV) deben costear la urbanización de los terrenos que, por servir a las necesidades del municipio en general, hayan sido incluidos o adscritos, en el primer caso, incluidos en el caso del suelo urbano no consolidado, para su obtención. La obligación de urbanizar contemplada en el 14.2 e) LRSV, sólo alcanza la urbanización interior del ámbito en lo que resulta necesario para dotarle de los servicios urbanos que éste requiere, pero no así los que requiere el municipio en general».
Esta regulación, tal y como razona la STC 94/2014, pertenece al régimen estatutario de la propiedad, esto es, a los derechos y deberes de los propietarios del suelo, que forma parte de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes. De ahí que pertenezca a este título competencial de carácter exclusivo del Estado, y no al de la legislación básica que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar o, como en este caso, agravar.
Sobre esa base, la STC 94/2014 analiza los antedichos artículos 53.1.f) y 138.2 LSUPV y descarta la inconstitucionalidad del primero, es decir, afirma que es constitucional porque «por si sólo considerado, no afecta a las condiciones básicas de la propiedad de suelo urbano no consolidado».
Por lo que se refiere al artículo 138.2 LSUPV, alcanza distinta conclusión, si bien salva la mayor parte del precepto al ofrecer una interpretación del precepto autonómico compatible con el régimen jurídico estatal.
En primer lugar, la STC 94/2014 afirma que el art. 138.2 permite imponer, tanto a los ámbitos de suelo urbanizable, como a los ámbitos de suelo urbano no consolidado la obligación de cesión de los suelos de sistema general incluidos o adscritos a efectos de su obtención, y el costeamiento de su urbanización, por lo que sí incide en los deberes establecidos en el art. 14.2 LRSV.
Por ello, reprocha al artículo 138.2 LSUPV que no permite distinguir entre suelos urbanizables y urbanos no consolidados, al igual que tampoco distingue entre sistemas generales incluidos dentro del ámbito correspondiente de los exteriores al mismo y adscritos por voluntad del planeamiento.
Es decir, a la luz del régimen establecido por la LRSV estatal, la STC 94/2014 alcanza las siguientes conclusiones en su Fundamento Jurídico Sexto:
En fin, que la STC 94/2014 acaba declarando la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «o adscripción» del artículo 138.2 LSUPV, pero mantiene la validez del resto del precepto, en la medida en que se interprete conforme al antedicho Fundamento Jurídico Sexto, es decir, siempre que se interprete que dicho artículo 138.2 incluye la obligación de costear la urbanización de los sistemas generales incluidos necesarios para la funcionalidad del ámbito, pero sólo éstos.
Con lo que la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha contribuido notablemente a aclarar el régimen de derechos y deberes correspondientes al régimen estatutario de la propiedad del suelo en la legislación urbanística del País Vasco. Cosa que siempre se debe celebrar y agradecer.
Nota: He tenido noticia de esta sentencia en la página del Instituto de Derecho Local de la Universidad Autónoma de Madrid
En Madrid la ampliación a resolución expresa sí devenga tasa judicial
Para ser un tema que he tratado en otras dos ocasiones, la falta de una respuesta definitiva empieza a resultarme alarmante, y a los pocos que leáis esto os parecerá ciertamente aburrido.
Disculpad, desde luego, pero es que, a la espera de ejemplos reales o un criterio cierto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (que es el que realmente me interesa, porque es la causa de mis desvelos) no puedo hacer otra cosa más que conjeturar y, a lo sumo, recopilar las diversas respuestas y opiniones que vaya encontrando.
En este artículo defendí que la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución administrativa expresa no devenga tasa judicial, y sigue operando la exención establecida por la Ley para la interposición contra el silencio administrativo.
Citaba además como ejemplo el criterio defendido por el Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales en su Guía Práctica de aplicación de las tasas judiciales, así que no me consideraba excesivamente huérfano.
Pero hace pocos días conocí a un Juez de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que me dio a conocer que el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad adoptó el criterio contrario: la ampliación sí devenga tasa.
En efecto, en la reunión de Presidentes de Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2013, celebrado con la presencia del Presidente de la Sala y de todos los Presidentes de las diez Secciones, se llegó, entre otras, a la siguiente conclusión:
Entender que, en el supuesto de interposición de recurso contencioso administrativo cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo y, por tanto, concurra la exención de la tasa, la posterior ampliación del recurso a la resolución expresa, si ésta fuere posterior o la interposición del recurso, sí devenga tasa y, por tanto, es exigible.
Así están las cosas en Madrid. El acuerdo de la reunión de Presidentes de Sección, cuya versión íntegra tengo en mi poder, no contiene ninguna motivación o razonamiento, sólo recoge las conclusiones acordadas. Según el Juez al que me refería antes, algún peso tuvo el hecho de que se ha detectado un aumento de recursos contra supuestos de silencio, pero no quiero ni pensar que ésa sea la verdadera razón, aunque tiene visos.
Por mi parte, sigo pensando que los argumentos que exponía para la tesis contraria son válidos, pero aún no me he encontrado con un supuesto real en nuestros Juzgados o Sala, así que os agradeceré cualquier ejemplo que conozcáis.