legal
- La LSUPV autonómica no puede permitir que el planeamiento municipal adscriba a una actuación integrada en suelo urbano no consolidado los sistemas generales exteriores a su ámbito.
- Por tanto, los propietarios de suelo urbano no consolidado tienen únicamente el deber de ceder los suelos para sistemas generales incluidos dentro del ámbito de su actuación integrada.
Y, por lo que se refiere a la obligación de costear la urbanización de estos sistemas generales incluidos dentro de su ámbito, la STC 94/2014 afirma que una interpretación sistemática de los arts. 138.2 y 53.1 f) LSUPV, lleva a la conclusión de que esa obligación no afecta a cualesquiera sistemas generales incluidos, sino que se limita, tal y como establece el art. 53, a cuando «resulten funcionalmente necesarios para el desarrollo de uno o varios ámbitos de ordenación concretos».
Definitivo: la ampliación a resolución expresa tras silencio o inactividad no está sujeta a tasa judicial
En este blog he tratado esta cuestión aquí, aquí y aquí, y resulta que ya tenemos respuesta definitiva.
Definitiva, general para todo el territorio nacional y vinculante del Gran Jefe en la materia: Hacienda.
De una vez por todas: si hemos interpuesto recurso contencioso-administrativo contra una desestimación presunta por silencio administrativo, interposición exenta de tasa judicial, y la Administración dicta posteriormente resolución expresa, ¿la ampliación del recurso contencioso-administrativo a este acto expreso está sujeta a la tasa?
La Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos de la Dirección General de Tributos emitió el 10 de abril de 2014 la consulta vinculante V1022–14, en la que resolvió lo siguiente:
«El artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012 (…) establece la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en la “interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.”
Si la Administración dicta resolución extemporánea y ello obliga al recurrente a ampliar el recurso, cuando ya se presentó el recurso por silencio negativo, la ampliación no debe estar sujeta a tasa.»
Habrá quien quiera rizar el rizo (¿y si la ampliación del recurso no es “obligada” para el recurrente?), pero difícilmente se puede ser más claro y conciso.
A mayor abundamiento, la Subdirección se pronunció el mismo día y en idéntico sentido sobre la ampliación posterior a un recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración: consulta vinculante V1021–14.
Por lo tanto, ya lo podemos defender con criterio: la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto expreso posterior a la interposición contra el silencio administrativo o contra la inactividad no está sujeta a la tasa judicial. Hacienda dixit.
STC sobre constitucionalidad del artículo 138.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco
A muchos nos pareció excesiva la carga urbanizadora que estableció la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco (LSUPV) a los suelos urbanos no consolidados, pero pocos se tomaron la molestia de discutirla en artículos, publicaciones o demandas y, como ocurre tan frecuentemente, sólo quienes merecen el apelativo de juristas llevaron el debate por la vía adecuada, sometiéndolo a la consideración del Tribunal Constitucional.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco planteó cuestión de constitucionalidad respecto de los artículos 53.1.f) y 138.2 LSUPV, porque en su opinión contradecían al artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), vigente al tiempo de la aprobación del planeamiento municipal objeto del recurso contencioso-administrativo del que derivó dicha cuestión de constitucionalidad.
Los citados preceptos de la LSUPV establecerían, para los suelos urbanizables y los urbanos no consolidados, no sólo el deber de ceder gratuitamente el suelo necesario para las redes de sistemas generales, sino también el de costear o financiar su ejecución. Dado que el artículo 138.2 permitiría adscribir estos sistemas generales a una actuación integrada, el deber podría extenderse a cualquier sistema general de utilidad para el municipio, aunque no estuviera directamente vinculado al ámbito de la actuación integrada.
Como he dicho, a muchos nos pareció excesiva esa carga urbanizadora, y que podría estar limitando las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la propiedad privada, hasta el punto de ser inconstitucional por invadir la competencia exclusiva del Estado, pero tocaba que alguien discutiera estas cosas donde deben ser discutidas.
En definitiva, la Sentencia 94/2014 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 12 de junio de 2014, ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad, aclarando de forma muy precisa el alcance de los deberes de los suelos urbanos no consolidados, respecto de la cesión de suelo para sistemas generales y la financiación de su ejecución.
Comienza la STC explicando el régimen derivado de la LRSV: el artículo 18 LRSV permite adscribir suelos de sistema general exteriores al ámbito en el caso de los suelos urbanizables, pero no para los suelos urbanos no consolidados; para éstos, el art. 14.2 LRSV establece que los suelos de sistema general de cesión obligatoria para sus propietarios son únicamente los que se encuentran incluidos o comprendidos dentro de su ámbito.
En todo caso, como dice la STC 94/2014 que venimos citando, el deber de ceder esos suelos para sistemas generales no conlleva que los propietarios deban costear su urbanización. En este punto, el TC cita la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, «ni los propietarios de suelo urbanizable (art. 18 LRSV) ni los propietarios de suelo urbano no consolidado (art. 14.2 LRSV) deben costear la urbanización de los terrenos que, por servir a las necesidades del municipio en general, hayan sido incluidos o adscritos, en el primer caso, incluidos en el caso del suelo urbano no consolidado, para su obtención. La obligación de urbanizar contemplada en el 14.2 e) LRSV, sólo alcanza la urbanización interior del ámbito en lo que resulta necesario para dotarle de los servicios urbanos que éste requiere, pero no así los que requiere el municipio en general».
Esta regulación, tal y como razona la STC 94/2014, pertenece al régimen estatutario de la propiedad, esto es, a los derechos y deberes de los propietarios del suelo, que forma parte de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes. De ahí que pertenezca a este título competencial de carácter exclusivo del Estado, y no al de la legislación básica que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar o, como en este caso, agravar.
Sobre esa base, la STC 94/2014 analiza los antedichos artículos 53.1.f) y 138.2 LSUPV y descarta la inconstitucionalidad del primero, es decir, afirma que es constitucional porque «por si sólo considerado, no afecta a las condiciones básicas de la propiedad de suelo urbano no consolidado».
Por lo que se refiere al artículo 138.2 LSUPV, alcanza distinta conclusión, si bien salva la mayor parte del precepto al ofrecer una interpretación del precepto autonómico compatible con el régimen jurídico estatal.
En primer lugar, la STC 94/2014 afirma que el art. 138.2 permite imponer, tanto a los ámbitos de suelo urbanizable, como a los ámbitos de suelo urbano no consolidado la obligación de cesión de los suelos de sistema general incluidos o adscritos a efectos de su obtención, y el costeamiento de su urbanización, por lo que sí incide en los deberes establecidos en el art. 14.2 LRSV.
Por ello, reprocha al artículo 138.2 LSUPV que no permite distinguir entre suelos urbanizables y urbanos no consolidados, al igual que tampoco distingue entre sistemas generales incluidos dentro del ámbito correspondiente de los exteriores al mismo y adscritos por voluntad del planeamiento.
Es decir, a la luz del régimen establecido por la LRSV estatal, la STC 94/2014 alcanza las siguientes conclusiones en su Fundamento Jurídico Sexto:
En fin, que la STC 94/2014 acaba declarando la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «o adscripción» del artículo 138.2 LSUPV, pero mantiene la validez del resto del precepto, en la medida en que se interprete conforme al antedicho Fundamento Jurídico Sexto, es decir, siempre que se interprete que dicho artículo 138.2 incluye la obligación de costear la urbanización de los sistemas generales incluidos necesarios para la funcionalidad del ámbito, pero sólo éstos.
Con lo que la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha contribuido notablemente a aclarar el régimen de derechos y deberes correspondientes al régimen estatutario de la propiedad del suelo en la legislación urbanística del País Vasco. Cosa que siempre se debe celebrar y agradecer.
Nota: He tenido noticia de esta sentencia en la página del Instituto de Derecho Local de la Universidad Autónoma de Madrid
En Madrid la ampliación a resolución expresa sí devenga tasa judicial
Para ser un tema que he tratado en otras dos ocasiones, la falta de una respuesta definitiva empieza a resultarme alarmante, y a los pocos que leáis esto os parecerá ciertamente aburrido.
Disculpad, desde luego, pero es que, a la espera de ejemplos reales o un criterio cierto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (que es el que realmente me interesa, porque es la causa de mis desvelos) no puedo hacer otra cosa más que conjeturar y, a lo sumo, recopilar las diversas respuestas y opiniones que vaya encontrando.
En este artículo defendí que la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución administrativa expresa no devenga tasa judicial, y sigue operando la exención establecida por la Ley para la interposición contra el silencio administrativo.
Citaba además como ejemplo el criterio defendido por el Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales en su Guía Práctica de aplicación de las tasas judiciales, así que no me consideraba excesivamente huérfano.
Pero hace pocos días conocí a un Juez de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que me dio a conocer que el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad adoptó el criterio contrario: la ampliación sí devenga tasa.
En efecto, en la reunión de Presidentes de Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2013, celebrado con la presencia del Presidente de la Sala y de todos los Presidentes de las diez Secciones, se llegó, entre otras, a la siguiente conclusión:
Entender que, en el supuesto de interposición de recurso contencioso administrativo cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo y, por tanto, concurra la exención de la tasa, la posterior ampliación del recurso a la resolución expresa, si ésta fuere posterior o la interposición del recurso, sí devenga tasa y, por tanto, es exigible.
Así están las cosas en Madrid. El acuerdo de la reunión de Presidentes de Sección, cuya versión íntegra tengo en mi poder, no contiene ninguna motivación o razonamiento, sólo recoge las conclusiones acordadas. Según el Juez al que me refería antes, algún peso tuvo el hecho de que se ha detectado un aumento de recursos contra supuestos de silencio, pero no quiero ni pensar que ésa sea la verdadera razón, aunque tiene visos.
Por mi parte, sigo pensando que los argumentos que exponía para la tesis contraria son válidos, pero aún no me he encontrado con un supuesto real en nuestros Juzgados o Sala, así que os agradeceré cualquier ejemplo que conozcáis.
A vueltas con la exención de tasa en caso de silencio administrativo y ampliación a resolución expresa posterior
En un artículo anterior, recogía que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la ley de tasas judiciales (Ley 10/2012, de 20 de noviembre), el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el silencio de la Administración está exento de pagar tasa judicial.
Concluía el artículo diciendo, aun con la boca pequeña:
«La exención ya opera en ese momento, y el hecho imponible es la interposición, así que aun cuando después haya resolución expresa desestimatoria, a la que se amplíe el recurso contencioso-administrativo, no procederá el devengo de ninguna tasa. Espero.»
Y es que esa cuestión no está tan clara. ¿Es inamovible la exención inicialmente ‘ganada’ si a lo largo del proceso el recurso se amplía a la resolución administrativa expresa?
Surgen dudas de la lectura del artículo 8.3 de la Ley 10/2012 de tasas, que prevé expresamente la posibilidad de que la cuantía inicialmente establecida en el proceso se vea modificada a lo largo del mismo, obligando a modificar también la liquidación de la tasa:
3.-Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento.
Pero, ¿estamos en ese supuesto en el caso de una interposición contra acto presunto y posterior ampliación al acto expreso? En mi opinión, no es un caso de modificación de base imponible, sino de hecho imponible y exención objetiva.
Es decir, la interposición del recurso contencioso-administrativo integra el hecho imponible del impuesto (artículo 2 de la Ley 10/2012 de tasas) y, por tanto, está sujeto al mismo, pero al dirigirse contra el silencio de la administración está exento de abonar la tasa, por lo dispuesto en el artículo 4.1, independientemente de cuál hubiera de ser su cuantía o base imponible.
Si después se produce la ampliación del recurso a la resolución expresa de la Administración, tampoco se trata, en mi opinión, de una nueva interposición de recurso, sino de la incorporación al procedimiento que ya está en curso de un acto expreso de objeto igual al primero (sentido desestimatorio de la pretensión administrativa del recurrente, sea total o parcial). Por tanto, no hay un nuevo hecho imponible que se pueda excluir de la exención que operó inicialmente.
Que el curso de la tramitación del proceso inicial se suspenda hasta que la tramitación de la ampliación (con formalización de demanda, contestación, proposición y práctica de prueba, conclusiones o lo que corresponda) alcance el estado procesal del primero no cambia este análisis, pues no estamos ante una acumulación de acciones ni de procesos, supuestos expresamente previstos, sino ante el enjuiciamiento del mismo supuesto, del mismo procedimiento y expediente administrativos y del mismo objeto y pretensión.
En su consecuencia, entiendo que la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto expreso no devenga tasa judicial, ni debe ir acompañada de liquidación complementaria.
En similares términos se ha expresado el Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, en la ya famosa Guía Práctica de la Aplicación de las Tasas Judiciales. Aunque el CNSJ entiende que la solicitud de ampliación es formalmente una interposición de recurso (yo no lo entiendo así), la conclusión es la misma: no se paga tasa. Tal y como argumenta a la página 44 de la Guía:
Ampliación del recurso contencioso-administrativo: Aun cuando la solicitud de ampliación del recurso contencioso- administrativo ya iniciado que recoge el artículo 36 de la LJCA se trata formalmente de una interposición de recurso, a efectos de la tasa entendemos que es un supuesto exento, por no encontrarse expresamente incluido en el hecho imponible.
Os dejo aquí el enlace directo para descargar la guía en PDF. Aborda muchas otras incógnitas surgidas con la aplicación de la ley de tasas, actualizada tras la reforma del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, y está realizada por los Secretarios, que son quienes nos liquidan la tasa y dan luz verde, así que su lectura es más que recomendable.
Interrogatorio a Administraciones Públicas en el contencioso. Cuándo preguntar y repreguntar.
Los dos primeros párrafos del artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen lo siguiente:
1.-Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos.2.-Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.
¿Cómo se traslada esto al procedimiento contencioso-administrativo? ¿En qué momento se formulan las preguntas iniciales y cómo pueden las partes plantear las preguntas complementarias? Como esta situación me ha surgido recientemente en tres recursos contencioso-administrativos, en los que intervengo en distinta posición procesal (demandante en dos de ellos y codemandado en el tercero), recojo aquí cómo se han producido estas pruebas. En los tres casos sucedía sustancialmente lo mismo: preguntaba la parte contraria y yo necesitaba repreguntar. Y en los tres ha sido posible hacerlo, por el mismo cauce.
Preguntas iniciales
Quien pretenda proponer como prueba el interrogatorio de la Administración, puede tener la duda: ¿debe incluir las preguntas en el Otrosí del escrito de formalización de demanda en el que proponga los medios de prueba (Artículo 60.1 LJCA), o puede esperar a que el Tribunal admita la prueba y le dé plazo para formular las preguntas?
El art. 315.1 LEC establece que las preguntas se presentarán en “en el momento en que se admita la prueba”, y esta admisión se produce en momento distinto en el proceso civil (audiencia previa) que en el contencioso-administrativo (Auto posterior a la presentación de los escritos de demanda y contestación).
Sin embargo, ya antes de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las preguntas se presentaban en el mismo escrito de proposición de prueba (es decir, en el primer subperíodo probatorio), proposición que ahora se efectúa en la formalización de demanda. Un mínimo criterio de prudencia aconseja hacerlo así y, en efecto, eso es lo que ha acaecido en los tres recursos contencioso-administrativos que mencionaba al principio, así que por mi parte no hay ninguna duda de que el momento procesal oportuno para incluir el interrogatorio completo para una Administración Pública es el de la formalización de demanda o, en su caso, contestación a la misma, en el otrosí de proposición.
Preguntas complementarias
¿Y las preguntas complementarias, repreguntas, que queramos plantear a la vista del interrogatorio propuesto por la contraparte? ¿Cuándo han de formularse?
Si somos codemandados, tendremos la oportunidad de conocer el interrogatorio propuesto por el recurrente en su escrito de demanda, y proponer la ampliación de dicho interrogatorio en nuestra contestación. Pero si es un (co)demandado quien propone el interrogatorio al contestar, ¿tiene trámite de repreguntas el demandante? ¿Pueden las partes formular las preguntas complementarias tras conocer las respuestas al interrogatorio?
El artículo 315 LEC que hemos citado más arriba establece que el interrogatorio se oficia al órgano administrativo correspondiente, se reciben las respuestas antes del juicio y se leen en el mismo, único momento en el que parece que se pueden formular preguntas complementarias. Si el representante procesal (procurador) de la parte proponente no puede responderlas (parece obvio que no podrá, si no es el propio órgano administrativo inquirido), podrán practicarse como diligencia final.
La adaptación de esta mecánica al proceso contencioso-administrativo plantea muchas incertidumbres. Puede no haber vista oral, las diligencias finales no son nada habituales, ¿cómo plantear entonces las preguntas complementarias que sea necesario realizar para combatir la pretensión de la parte contraria?
En los tres procedimientos contencioso-administrativos que vengo mencionando se ha producido de la misma manera: se pueden formular las preguntas complementarias por escrito tras la recepción de las respuestas escritas de la Administración interrogada.
Uno de los procedimientos es ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, que fue más explícita, acerca del trámite adecuado, que los Juzgados ante los que se están llevando los otros dos procesos:
La Sala dio traslado a las partes de las respuestas escritas de la Administración, “a los efectos previstos en el artículo 315.2 LEC, por plazo de cinco días”. Tales efectos sólo podían referirse a la formulación de preguntas complementarias y, a la vista de las respuestas recibidas necesitaba repreguntar, así que lo hice en el plazo concedido y la Sala admitió las preguntas, mas lo hizo invocando su facultad de acordar pruebas de oficio:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 315.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y haciendo uso la Sala de la facultad concedida en el artículo 61 de la Ley de esta jurisdicción, se acuerda un nuevo interrogatorio de (...), declarándose pertinente la pregunta formulada por la parte proponente de la prueba. Diríjase oficio a la referida administración al que se acompañará la lista de preguntas declaradas pertinentes para que las conteste por escrito antes del día (...)".
Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los otros dos procesos, han sido menos expresivos, pero en ambos casos he propuesto preguntas complementarias tan pronto como he recibido las respuestas al interrogatorio inicial (sin hacer uso del plazo de cinco días anteriormente citado, porque los Juzgados no me daban ninguno y este plazo parece creado por la Sala), y los Juzgados las han declarado pertinentes, acordando su práctica y remisión por medio de oficio a la Administración correspondiente, si bien es cierto que en ningún momento han invocado el artículo 61 LJCA antes citado.
En mi opinión, creo que esta posibilidad está igualmente abierta para la parte que propuso inicialmente el interrogatorio, en caso de que alguna de las respuestas resulte insuficiente, evasiva o simplemente no le satisfaga. Pero aún no he conocido el caso concreto, así que no lo puedo afirmar con rotundidad.
En cualquier caso, lo que está claro, a mi entender, es que existe trámite de preguntas complementarias o repreguntas para ampliar el interrogatorio formulado de adverso a alguna Administración Pública, y que esta ampliación hay que formularla sin demora tan pronto como se reciban las respuestas al interrogatorio inicial, argumentando su necesidad y pertinencia e invocando el artículo 315 LEC y, como lo que abunda no daña, recordando al Juzgado o Tribunal la facultad que le concede el artículo 61 LJCA.
El recurso contra el silencio administrativo no lleva tasa judicial
No voy a repetir ahora la frontal oposición de la abogacía a la reforma de la ley de tasas impulsada por el Ministro de Justicia Alberto Ruiz Gallardón y aprobada por la mayoría absoluta del PP en las Cortes Generales.
El Boletín Oficial de las Cortes Generales-Senado de hoy, 19 de noviembre de 2012, ha publicado la aprobación de la Ley, sin introducir variaciones en el texto remitido por el Congreso de los Diputados, que se publicó en el BOCG-Senado de 2 de noviembre.
Por tanto, el atropello va a ser publicado en muy pocos días en el BOE y va a entrar en vigor inmediatamente, y ahora baste con recordar que desde el Colegio de Abogados de Bizkaia hemos manifestado públicamente que se trata de una normativa absolutamente injusta que va a impedir el acceso del ciudadano a la justicia. También os invito a leer la siempre acertadísima opinión de Sevach en el blog del Contencioso.
En este artículo quiero únicamente proponer una posible vía para eludir la tasa en la jurisdicción contencioso-administrativa, pues la Ley publicada ha establecido una exención en los supuestos de silencio administrativo.
Exención objetiva. Artículo 4.f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
Así, el supuesto más habitual será el de un acto que pone fin a la vía administrativa y abre la posibilidad de acudir directamente al recurso contencioso-administrativo o interponer potestativamente un recurso de reposición. Si vamos a la vía jurisdiccional, se devenga la tasa; si interponemos recurso de reposición y esperamos a su resolución expresa, también.
Pero la vía para eludir esa tasa está en interponer el recurso de reposición y a continuación el recurso contencioso-administrativo, tan pronto como transcurra el plazo para que se entienda desestimado por silencio. Como el funcionamiento de la Administración de turno está presidido por la desidia (que impulse el procedimiento el interesado, que para eso lo es, o que vaya a la jurisdicción, a ver si arriesga costas y ahora tasas), no será difícil que las cosas sigan como hasta ahora, no hay Administración que resuelva en plazo.
De esta manera, dado que el silencio administrativo se produce (no hace falta que insista en que es siempre negativo) en cuanto transcurre el plazo de un mes que tiene la Administración para resolver el recurso de reposición (artículo 43 y artículo 117.2 Ley 30/1992), no es necesario esperar el plazo de 6 meses del artículo 46 LJCA, sino que podemos interponer el recurso contencioso-administrativo de manera inmediata.
Si después la Administración dicta resolución expresa estimando el recurso de reposición (claro…), pues mejor que mejor, pero como estamos acostumbrados al silencio sistemático o, en el mejor de los casos, la desestimación expresa igualmente sistemática, para qué esperar.
Así, en el supuesto habitual, interpondríamos recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación del acto. Ahora, podemos interponer el recurso de reposición en el plazo de un mes, y acudir al contencioso-administrativo tan pronto como se cumpla otro mes y podamos entenderlo desestimado. Dos meses en ambos casos.
La exención ya opera en ese momento, y el hecho imponible es la interposición, así que aun cuando después haya resolución expresa desestimatoria, a la que se amplíe el recurso contencioso-administrativo, no procederá el devengo de ninguna tasa. Espero.
Caducidad, ma non troppo
Pues resulta que “En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancinadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad” (art. 44.2 Ley 30/1992), pero no tanto.
Porque ese mismo precepto contiene un segundo inciso que nos hace recordar que siempre viene el tío Paco con la rebaja: “En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”.
En concreto, el párrafo 3º de dicho art. 92 Ley 30/1992: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”.
El supuesto que tengo entre manos es el siguiente: un Ayuntamiento abre un expediente de restauración de legalidad urbanística porque mi cliente habría levantado un muro de cierre perimetral de finca excediendo los términos de la licencia que le concedió para construir una vivienda unifamiliar en la misma. Aparte de que, por lo que hace al fondo del asunto, creemos poder acreditar que el muro se ajusta a la licencia, resulta que hace más de seis meses que cumplimos con la presentación de las alegaciones requeridas sin que el Ayuntamiento haya respondido ni llevado a cabo ninguna otra actuación.
Así, el expediente “de intervención, susceptible de producir efectos desfavorables” habría caducado, y mi cliente podría descansar con la seguridad jurídica de que, si la Administración no cumple con su procedimiento, el perjuicio debe parar a la Administración. Pero no tanto.
Porque, en materia de restauración de legalidad urbanística en la Comunidad Autónoma del País Vasco, rige el artículo 224 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en virtud del cual transcurridos cuatro años desde la total terminación de las obras o desde la aparición de signos físicos exteriores, la administración no podrá ordenar la demolición, quedando las obras sometidas al régimen de fuera de ordenación, pero ese plazo de cuatro años no rige en obras ejecutadas en suelo no urbanizable, que es precisamente como nuestro suelo está clasificado.
Por tanto, aunque ahora pongamos de manifiesto ante el Ayuntamiento que ha caducado su expediente debido a su inacción, siempre podrá abrir otro, abandonarlo también, abrir un tercero, dejar pasar el tiempo, y así hasta el infinito, para desesperación del ciudadano y de su letrado.
Parecería increíble, incluso ridículo, si no fuera porque he llegado hasta el tercer día de la marmota en algún caso, con Ayuntamientos inoperantes que copian una resolución de apertura de expediente con plazo de alegaciones cada cierto tiempo, con ocasión de la reiteración de la denuncia de un vecino cabreado, y luego no hacen nada más, salvo tocar las narices al personal y a Doña Seguridad Jurídica.
Pero bueno, esta interpretación va a misa, porque así lo estableció el Tribunal Supremo sin ninguna duda, resolviendo un recurso de casación en interés de ley en un supuesto en el que un Ayuntamiento, en unidad de acto, declaraba la caducidad de un expediente sancionador y ordenaba la apertura de uno nuevo, que finalizó con imposición de multa.
Así, en la SENTENCIA de 12 de junio de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con los artículos 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992, la decisión jurisprudencial es concisa e indubitada:
"La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/92, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley".
Aunque Joaquín Meseguer Yebra, en un interesantísimo artículo, se manifiesta en contra, lo cierto es que el Tribunal Supremo es contundente y no deja lugar a dudas.
Y, aunque la Sentencia es de 2003, no he podido encontrar nada posterior y parece que esta doctrina legal sigue vigente (desde luego, así es en la -mala- práctica municipal), así que agradeceré sobremanera que me saquéis del equívoco, en su caso, y me pongáis sobre la pista del cambio doctrinal en esta materia.
Ampliar la proposición de prueba después de la demanda (contencioso-administrativo)
Vaya por delante que no creo haber descubierto la América de la prueba en el proceso contencioso-administrativo pero, como en su momento tuve mis dudas y el Tribunal ha acabado admitiendo el planteamiento y toda la prueba complementaria que propuse, recojo aquí la forma en la que pude ampliar la prueba propuesta tras la contestación de la Administración a mi demanda.
Antes de la reforma de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en lo sucesivo) operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en el escrito de formalización de demanda se debía solicitar el recibimiento del pleito a prueba expresando únicamente –habitualmente por medio de Otrosí y de forma ordenada–, los puntos de hecho sobre los que habría de versar aquélla.
Tras la citada reforma, el artículo 60.1 LJCA establece ahora que, además de los puntos de hecho, se deben expresar “los medios de prueba que se propongan”.
60.1 LJCA: «Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan».
Antes, la proposición de prueba se producía después de que el juzgado o tribunal acordara el recibimiento del proceso a prueba, en el llamado primer período probatorio. Por tanto, se producía después de recibida la contestación a la demanda, con pleno conocimiento de su contenido y pudiendo acomodar los medios probatorios a la postura expresada por la Administración.
Ahora, la proposición se produce, no en el vacío, puesto que se cuenta con el expediente administrativo a la hora de formalizar la demanda, pero sí con la sensación de vértigo de tener que decidir demasiado pronto en el proceso la batería de pruebas con la que se va a contar durante el mismo.
En el caso que quiero exponer, el objeto del proceso es la impugnación de un Plan Territorial Parcial (instrumento de ordenación del territorio, de competencia autonómica y superior al planeamiento urbanístico municipal), por parte de uno de los ayuntamiento que se ve afectado por las determinaciones territoriales de dicho Plan. Así, es un pleito entre administraciones, la entidad local como recurrente frente al gobierno autonómico como administración demandada, aunque esto en nada afecta al aspecto probatorio del procedimiento.
Uno de los motivos de impugnación se refiere, resumiendo, a las determinaciones que el Plan establece sobre la red de carreteras del área territorial, que en opinión del Ayuntamiento va a provocar modificaciones en el tráfico de vehículos ligeros y pesados de la zona, en perjuicio de las condiciones de circulación de este municipio.
La alegación se fundamenta en un informe pericial de una ingeniería que aplica modelos informáticos de cálculo de flujos de tráfico, y que llega a la conclusión de que, con las modificaciones establecidas por el Plan, los actuales flujos se van a derivar a viales internos del municipio, provocando su saturación por la incapacidad de las travesías urbanas de asimilar dichos incrementos de tráfico.
Pues bien, ese informe pericial se aportó junto con la demanda (hasta aquí, ninguna novedad, como en la LJCA anterior a la reforma), pero la totalidad de la proposición de prueba (interrogatorio, prueba documental complementaria requerida a la administración, testifical y otras periciales) también se hubo de formular en dicho escrito, de manera preclusiva, a expensas de que la contestación se produjera con todas las cartas de la demanda sobre la mesa.
Así, en la contestación, la Administración demandada puso en duda el informe pericial, afirmando que este estudio no tenía en cuenta dos circunstancias con incidencia en el tráfico: la apertura en fechas recientes –posteriores a la demanda– de una nueva salida con peaje gratuito en la autopista principal que cruza el área y la futura construcción de una nueva carretera de carácter comarcal, que de acuerdo con un estudio de la Administración reduciría los flujos de tráfico ‘conflictivos’ en porcentajes nada desdeñables. No se aportaba dicho estudio con la contestación, ni formaba parte del expediente administrativo, se trataba de una mera manifestación de parte.
La ingeniería encargada nos informó de que no sería capaz de contestar a estos motivos de oposición en el acto de ratificación o aclaración de su informe, sino que le resultaba imprescindible contar con los datos de tráfico alegados por la Administración demandada para incorporarlos a sus modelos informáticos y analizar su verdadera incidencia.
El cauce procesal adecuado para el planteamiento alegatorio y probatorio de esta cuestión viene establecido en el segundo apartado del artículo 60 LJCA:
60.2 LJCA: «Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56».
De esta forma, presenté, dentro de dicho plazo de cinco días desde el traslado de la contestación, al amparo del artículo 60.2 LJCA y en relación con los artículos 338 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un escrito de alegaciones sobre hechos nuevos de trascendencia para el pleito, solicitud de recibimiento a prueba de los mismos y proposición de los medios de prueba correspondientes.
En el primer apartado de Alegaciones expuse que los motivos de oposición de la Administración demandada a nuestro informe pericial constituían hechos nuevos, uno de fecha reciente y el otro ausente de toda la vía administrativa y su expediente, y procuré explicar con claridad que, para su comprobación, acreditación o rechazo pretendía proponer una ampliación del informe pericial de nuestra ingeniería cuya necesidad venía suscitada por la contestación (artículo 338 LEC) y, sobre todo, que para su elaboración resultaba imprescindible recabar de la Administración, de manera previa, los datos que había alegado pero no aportado.
El segundo apartado de Recibimiento a prueba y proposición de medios probatorios, lógicamente, se basaba en el anterior, para solicitar el recibimiento a prueba de los dos puntos de hecho ya citados (peaje gratuito y futura carretera comarcal) y proponer, primero la prueba documental, a fin de que se requiriera a la Administración la aportación de los datos necesarios para la elaboración del informe, y a continuación esta prueba pericial, solicitando del Tribunal que estableciera un plazo para su elaboración y aportación posterior a la práctica y traslado de la documental requerida.
El resultado ha sido que el Tribunal ha admitido la totalidad de la prueba propuesta, tanto la inicial del escrito de formalización de demanda como la contenida en este escrito posterior a la contestación, ordenando todo lo necesario para su práctica.
Por lo que se refiere a los hechos y medios probatorios nuevos, el Tribunal ha requerido a la Administración demandada la aportación de la prueba documental propuesta, y «en cuanto a la pericial que se anuncia, se admite, a practicar en un plazo de veinte días a partir de la entrega de la documentación requerida a la parte proponente».
Así que, por ahora, contento, puedo al menos contar con la prueba (lo del resultado final del recurso está por ver) y he despejado las dudas respecto del nuevo régimen de proposición de prueba en el escrito de demanda. Entiendo que el artículo 60.2 LJCA no abre la vía a cualquier tipo de alegación complementaria a resultas de la contestación, por lo que la mayoría de las veces la demanda será momento preclusivo para la proposición, pero cuando la Administración se sale por peteneras y alega hechos nuevos, el cauce procesal para la ampliación de la prueba es claro.
Eso sí, la lección definitiva que me he apuntado para mí es la siguiente: antes, para preparar a conciencia la prueba, bastaba con esperar, después de la contestación, a que el tribunal recibiera el proceso a prueba y abriera el primer período probatorio concediendo un plazo de quince días para su proposición; ahora, ésta se tiene que preparar concienzudamente en la formalización de demanda, y hay que examinar la contestación tan pronto llegue, porque se abre, sin mención expresa por parte del tribunal, el plazo de cinco días establecido para la ampliación a nuevos hechos planteados por la Administración. Transcurrido ese plazo, la suerte de la prueba está echada.
Tasa judicial de tapadillo por insertar anuncios en el Boletín Oficial del País Vasco
Estaba preparando un artículo sobre el Proyecto de reforma de las tasas judiciales de Gallardón –que espero tener listo para la semana que viene–, cuando en el despacho hemos recibido una desagradable sorpresa en este ámbito de las tasas, de la mano del Boletín Oficial del País Vasco.
Se trataba de publicar en el Boletín una sentencia que condena a un demandado en rebeldía a abonar una cantidad de dinero a nuestro cliente. Pues bien, el BOPV ha remitido una liquidación tributaria en toda regla a nuestra Procuradora, con el siguiente texto:
“Mediante el presente oficio le comunico el importe de la deuda tributaria de la tasa por inserción en el Boletín Oficial del País Vasco del documento titulado EDICTO dimanante del procedimiento ordinario (…) remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº (…), con fecha de registro 3 septiembre 2012. El importe a ingresar asciende a la cantidad de 339,53 euros. Dicha publicación no será tramitada si no realiza el pago de la tasa antes del día 20 septiembre 2012”.
Trescientos treinta y nueve euros con cincuenta y tres céntimos. Ve ahora a explicárselo al cliente, que lleva dos años desesperado por un moroso que no ha dado señales de vida, que le ha forzado a emprender acciones legales, que no se ha personado en el proceso y que ahora le obliga a pagar una tasa por publicar una sentencia que ni leerá ni cumplirá.
El caso es que la tasa es perfectamente legal, faltaría más, para eso están las reformas. Y esta reforma no es de Gallardón, sino del Parlamento Vasco, a propuesta de Doña Idoia Mendia, Secretaria del Gobierno Vasco y con la firma del Lehendakari Don Francisco Javier López Álvarez.
Se recoge en la Ley 5/2011, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicada en el BOPV núm. 245, de 28 de diciembre de 2011 y en el BOE de 23 de enero de 2012 y que ha modificado, entre otros, los artículos 57 y 60 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.
Así, se ha introducido un párrafo 2 en el artículo 57, que establece:
“2. En las inserciones de textos solicitadas por la Administración de Justicia por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción del texto o la persona que la promueva directa o indirectamente.
En los procedimientos judiciales, respecto de los textos que se publiquen mediando su intervención, el procurador o la procuradora será sustituto o sustituta de la persona contribuyente”.
Y en el apartado de las exenciones, el artículo 60 sólo salva a los anuncios y edictos dictados de oficio y a los sujetos pasivos beneficiarios de asistencia jurídica gratuita:
“Exenciones: b) En la inserción de textos en la sección IV (Administración de Justicia) del Boletín Oficial del País Vasco, los sujetos pasivos y las personas que los sustituyan cuando se trate de anuncios y edictos dictados de oficio por los órganos judiciales o cuando en el proceso judicial se le haya reconocido al sujeto pasivo el derecho de asistencia jurídica gratuita”.
Total, que no se trata de una tasa judicial propiamente dicha, ni Patxi López admitirá que se trate de un recorte ni de un obstáculo más en el acceso a la justicia, pero la realidad es que lo es, añade una dificultad más al desamparo que sienten nuestros clientes, sean personas físicas o jurídicas, particulares y pymes mayoritariamente que ven cómo cada vez es más difícil y costoso obtener la tutela a la que creen tener derecho.
Los abogados mutualistas por fin tenemos sanidad pública sin necesidad de convenio especial
Hasta ahora, los abogados ejercientes por cuenta propia que habíamos elegido darnos de alta en la Mutualidad, como alternativa al Régimen de Autónomos, carecíamos de tarjeta sanitaria, a pesar de ser ciudadanos españoles residentes y contribuyentes en territorio español.
Debíamos abonarla aparte, por medio de la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social, a razón de una cuota de 88,01€/mes.
Pues bien, el mencionado Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, permite que se nos reconozca la condición de asegurados a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Es decir, que por fin tenemos cobertura sanitaria pública, siempre que cumplamos dos requisitos, conforme al artículo 2:
No tener ingresos superiores en cómputo anual a cien mil euros, ni cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.
Conforme al artículo 2.3, para el cómputo de ingresos debemos tener en cuenta la suma de todas las bases liquidables del IRPF, correspondientes a rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y por ganancias patrimoniales.
Para aquéllos que habíamos suscrito y veníamos abonando obedientemente el convenio especial, debemos primero causar baja en el mismo, a fin de no tener cobertura de la asistencia sanitaria por esa vía, y posteriormente tramitar en el Instituto Nacional de la Seguridad Social la solicitud de reconocimiento del derecho, mediante la aportación de los documentos que se relacionan en el artículo 6 del Real Dcereto 1192/2012. En el mismo artículo se detallan los documentos necesarios para el reconocimiento de la condición de beneficiario a nuestros familiares.
El Colegio de Abogados de Bizkaia ha consultado al INSS para asegurarse del procedimiento a seguir y ya tiene las instrucciones necesarias. Primero debemos darnos de baja del Convenio Especial solicitándoselo a la propia Mutualidad, en nuestra sede colegial, antes del 14 de septiembre si queremos ahorrarnos la cuota mensual correspondiente a octubre. Y posteriormente, ya por nuestra cuenta, tramitar la solicitud ante el INSS de forma individual en el modelo que ya existe al efecto, y previa solicitud de cita.
Una noticia magnífica y un ahorro importante en los tiempos que corren.