legal
- ¿Puede un Registrador negarse a inscribir la cancelación de una concesión administrativa, ordenada por la Administración concedente, si no consta el consentimiento del concesionario o una sentencia judicial firme?
- ¿Puede un Registrador, aunque no conste recurso administrativo o jurisdiccional del interesado, apreciar de oficio la caducidad de un procedimiento administrativo de carácter sancionador o desfavorable? (en el caso concreto, una declaración de ruina).
- ¿Qué requisitos debe cumplir un Ayuntamiento para inscribir el cambio de sistema de actuación, por incumplimiento de los deberes legales urbanísticos, y asegurarse de que los terrenos quedan afectos al desarrollo del mismo?
- Anteproyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Anteproyecto de Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Legitimación activa, art. 19.4 LJCA: «Las Administraciones Públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad».
- Legitimación pasiva, art. 21.3 LJCA: «En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 49».
- La legitimación de la Administración autora del acto impugnado y la exención de la declaración de lesividad.
- La ausencia de legitimación pasiva de los tribunales u órganos administrativos especiales.
- En ese caso, y si no comparece como codemandada la Administración contratante, la posibilidad de que se dé una relación jurídico-procesal sólo entre sujetos privados, los licitadores implicados.
- Y el problema que se puede suscitar en los recursos judiciales contra las sanciones impuestas por los tribunales u órganos administrativos especiales: ¿cabe un proceso sin parte demandada?
- PRINCIPIO GENERAL: FJ CUARTO. Conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
- Los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.
- En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.
- Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres:
- a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;
- b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin,
- c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
- Merece la pena destacar que el Tribunal Supremo cita la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, mutatis mutandis, a la Administración.
- Merece, igualmente, prestar atención a la descripción que se hace en la Sentencia del criterio de la buena fe, exigible tanto a los ciudadanos como a la Administración.
-
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES: FJ QUINTO. Hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
- A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
- Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
- B) En los supuestos en los que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma, hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.
- El incumplimiento de formalidades de carácter sustancial produce la presunción iuris tantum de que se ha causado indefensión que invalida la notificación, y corresponde a la Administración la carga de la prueba en contrario.
- A su vez, el incumplimiento de formalidades de carácter secundario genera la presunción iuris tantum de que el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado y la notificación, por tanto, es válida, y hace recaer en el administrado la carga de la prueba en contrario.
- A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
-
EJEMPLOS DE INCUMPLIMIENTOS SUSTANCIALES: Dice la Sentencia que de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales:
- La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia.
- La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo.
- La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario.
- La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI.
- Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero.
- Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante.
- Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo.
-
EJEMPLOS DE INCUMPLIMIENTOS SECUNDARIOS: De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:
- La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJ-PAC).
- Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT ), sino a un vecino, salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad.
- Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado, pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante-.
- Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado.
- Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado, o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción; o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta.
- Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último.
- Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante.
- Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa.
- La limitación cada vez más frecuente de las costas procesales en Sentencia, que es facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima»), me parece una vía insegura y arbitraria, porque jamás se motiva y, así, carece por completo de parámetros preestablecidos que permitan comprender la opción por una cantidad u otra ni prever cuál será la decisión judicial.
- El cabreo del Tribunal Supremo con el Constitucional, que le llevó a moderar también las partidas de Procurador en Sentencia, limitando las costas "por todos los conceptos", no mejora nada las cosas, porque no palia ni lo más mínimo la arbitrariedad antes apuntada.
- El objetivo ya está bien definido por el Tribunal Supremo: se trata de fijar unas costas procesales razonables y adecuadas a las circunstancias de cada caso.
- Los criterios para determinar dichas costas razonables y adecuadas al caso ya están inventados, y bien resumidos en el cuerpo doctrinal del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: las características objetivas de cada proceso, el interés económico de las pretensiones ejercitadas y la amplitud del trabajo desarrollado por los profesionales intervinientes.
- Los Colegios de Abogados pueden y deben contribuir a desarrollar y sistematizar esos criterios, y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, junto con las autoridades regionales de la materia, tienen que dejar sus prejuicios -y juicios apresurados- de lado y abordar la cuestión de una vez, desde el punto de vista de la promoción de la competencia, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo y favoreciendo que los Colegios de Abogados cumplan su función legal de informar -con carácter preceptivo pero no vinculante- en las tasaciones de costas.
- Hay que acabar con el arancel de los Procuradores. No hay razón para que los honorarios por sus servicios profesionales no se establezcan por el concurso de la oferta del Procurador y la aceptación del cliente. En materia de costas, no hay razón para que no les alcance la limitación al tercio de la cuantía del artículo 394.3 LEC. Y, sobre todo, no hay razón para que el arancel contenga una regla proporcional a la cuantía del proceso, que Competencia ha proscrito del resto de profesiones y que da lugar a costes legales absolutamente desproporcionados con relación al verdadero servicio que ofrecen.
Manifiesto de Administración Electrónica, #100recomendacionesAE, en NoSoloAytos
Había, hay, expectación por conocer el Manifiesto con las 100 recomendaciones para la Administración Electrónica, y ya está publicado a través de la web de NoSoloAytos de Víctor Almonacid Lamelas.
Una Administración eficaz, eficiente, transparente, accesible, sencilla, que convierta el término burocracia en algo del pasado, es un sueño apasionante. Pero claro, es un cambio tan revolucionario que despierta escepticismo, resistencia, descreimiento, miedo y rechazo a raudales. Me ha gustado mucho la analogía que plantea Víctor Almonacid en su presentación con relación a las 5 fases del duelo: Negación, Ira, Negociación, Depresión, Aceptación.
El artículo de presentación del Manifiesto en la web de NoSoloAytos está en el enlace indicado arriba, y el propio Manifiesto con las 100 recomendaciones lo podéis descargar en este enlace.
Un Ayuntamiento no debe hacer todo lo que el Registrador le pida, pero casi
Pedro Corvinos nos habla del celo de los Registradores de la Propiedad en la calificación de los documentos administrativos, examinando a tal efecto tres resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Yo llego a la conclusión de que ese celo parece a veces excesivo (y para eso, para moderarlo, está la DGRN en esos casos), pero que en general me tranquiliza saber que cumplen eficazmente con su labor de control sobre los requisitos esenciales para la validez de los actos administrativos y, sobre todo, para que éstos puedan desplegar sus efectos en el Registro de la Propiedad.
Es garantía para el buen funcionamiento de la Administración y es garantía para el sistema registral, cuya importancia para el tráfico jurídico y económico no hace falta que destaque aquí.
Así que, lo dicho, un Ayuntamiento no debe hacer todo lo que el Registrador le pida, pero casi. Mejor dicho, sí, que haga caso al Registrador.
Los ejemplos examinados en el artículo citado plantean algunas cuestiones interesantes y llamativas. En algún caso el Registrador actúa con exceso, en la mayoría acierta:
Las respuestas, en el artículo de Pedro Corvinos.
La obligación de las comunidades de propietarios de ejecutar ajustes razonables en materia de accesibilidad
Álvaro Cerezo Ibarrondo, Arquitecto, en el blog de Orbenismo, sobre la acción urbanística en el País Vasco, nos trae una duda interpretativa ciertamente interesante, con relación a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas (L3R) y la modificación que operó en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), a raíz de una consulta del Gobierno Vasco resuelta por la Subdirección General de Urbanismo del Ministerio de Fomento.
En el artículo «Ajustes razonables y obras de comunidad», expone las definiciones sometidas a consulta, por las dudas interpretativas que genera la reforma:
«La L3R en su artículo 2 sobre definiciones, apartado 4, recoge la siguiente:
"4.Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. (...)Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes".»
«A su vez, el apartado cuatro de la DF 1ª de la L3R, sobre modificación de la LPH indica:
"Cuatro. El artículo 10 [de la LPH] queda redactado de la siguiente manera:1.Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) (…)
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal (…), siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.»
Pues bien, lo que la consulta del Ministerio explica es que el objetivo de la reforma legal consiste en que, aunque el coste de la obra exceda del límite establecido para que la carga se entienda desproporcionada, los ajustes razonables en materia de accesibilidad y las demás obras que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 LPH reformado seguirán siendo obligatorios para la comunidad de propietarios, y no requerirán acuerdo previo de la Junta, si el propietario que requiere la obra se ofrece a sufragar el exceso de coste.
«Por tanto, el artículo distingue entre la obligación en sí, y el coste que se puede llegar a exigir, de ahí que determine que: “No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido". Esa es una de las modificaciones más relevantes introducidas por la L3R, en la medida en que la redacción anterior permitía interpretar que si las obras superaban el limite económico de las doce mensualidades, ni siquiera eran obligatorias para la Comunidad de Propietarios, de modo que los propietarios podían negarse a pagar dichas mensualidades, incluso en el caso de que la persona discapacitada o mayor de setenta años estuviera dispuesta hacerse cargo del resto.»
Pero las dudas interpretativas se mantienen y las apunta certeramente Álvaro Cerezo. En primer lugar, se pregunta «¿Se puede extractar de la dicción literal de los artículos 2.4 L3R y 10.1 LPH, la conclusión de la nota informativa?».
En mi opinión, se trata de interpretar, de los dos artículos citados, el inciso que se refiere al coste de las obras «repercutido anualmente». ¿Qué quiere decir eso? ¿Cuántas anualidades de repercusión? ¿Cómo se interpreta la voluntad del legislador en ese caso? El Ministerio de Fomento responde lo siguiente:
«(...) las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes no se refieren exclusivamente a una anualidad, sino a tantas anualidades como permita la financiación ajena de las obras, mediante créditos o el pago aplazado que pueda llegar a obtener la comunidad de propietarios. Lo habitual es que este tipo de obras se financien en varios años y, en la práctica, no solo las entidades conceden créditos con este objetivo, sino que las propias empresas instaladoras ofrecen un fraccionamiento del gasto en varios años, o incluso financiación específica al efecto.Esta regla se conecta con lo señalado en el apartado anterior en el sentido de que, nuevamente, si en el proceso de negociación de la financiación o del crédito, el número de años que se acuerde para repercutir los gastos no es suficiente para pagarla totalidad de las obras necesarias para alcanzar los ajustes razonables, estas continuarán siendo obligatorias para la comunidad si la persona que las haya requerido se compromete a abonar la diferencia.»
Así que se introduce, vía interpretativa del Gobierno, es cierto, un elemento verdaderamente aleatorio y que puede dar lugar a arbitrariedad.
Sin embargo, aun compartiendo la preocupación de Álvaro Cerezo, y las preguntas que formula en su artículo, me parece un criterio razonable: caso por caso, si hay una obra que cumple con las condiciones legalmente establecidas de necesidad, la financiación obtenida por la comunidad o por el propietario interesado permite abonar el coste en varias anualidades (sin que la norma fije cuántas), y el interesado que requiere la obra sufraga el exceso del coste de cada anualidad, la obra sigue siendo obligatoria y no es necesario el consentimiento de la comunidad, estando cada uno de sus miembros obligado a abonar hasta el límite legal, es decir, hasta doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Gracias a Álvaro Cerezo Ibarrondo por traernos esta cuestión y una reflexión tan interesante, en el artículo que os invito a leer completo aquí.
El nada dudoso negocio de los proindivisos
Como a mí la imaginación no me alcanza, me maravillan las ideas de negocio que se le ocurren a la gente en general, y a los abogados en particular.
Leyendo este artículo de El País, titulado «¿Y si mi ex se niega a vender el piso?», he conocido por primera vez la existencia de empresas y despachos de abogados cuyo negocio consiste en la adquisición de cuotas proindivisas sobre bienes inmuebles, tanto en matrimonios disueltos pendientes de liquidación como en titularidades indivisas procedentes de herencias.
El mecanismo no es muy complicado:
«Estas empresas compran “la parte que quiera vender el comunero en tres o cuatro días, con todos los costes del procedimiento pagados, salvo la plusvalía municipal. Se hace ante notario y se paga el precio convenido mediante un cheque bancario nominativo al vendedor”, señala Alberto Arpide, abogado experto en derecho sucesorio y gerente de Compro tu Proindiviso.Es una solución rápida, aunque el bolsillo quedará algo resentido (el precio que recibe siempre está por debajo de su valor de tasación). En función del barrio se paga entre el 35% y hasta un máximo el 50% de la tasación, siempre y cuando sus gastos de IBI y cuotas de comunidad se encuentren al día, indica Arpide. (…)
Tras la adquisición, su misión es negociar con la expareja e intentar llegar a un acuerdo amistoso: comprar el resto, alquilar y repartir la renta o vender de mutuo acuerdo. “La vía judicial, para conseguir la división de la cosa común, es la última opción, aunque a veces no queda más remedio”, señala el gerente de Compro tu Proindiviso. “En la mayoría de ocasiones encontramos muy receptivos al resto de copropietarios al plantearles la nueva situación. Son muchos los que siguiendo nuestro consejo acceden a sacar a la venta el inmueble por un precio pactado entre todas las partes”, advierte Canteli.»
Aparte de que todo el texto esté redactado más como un publireportaje que como un artículo periodístico, me hace gracia la referencia al acuerdo «amistoso» y que, «al plantearles la nueva situación» y «siguiendo nuestro consejo», la mayoría de la gente acceda a vender su participación indivisa, por supuesto, por un precio inferior al de la tasación que ha elaborado la propia empresa, no digamos ya al de mercado.
Seguro que no hace falta más que una breve explicación de la acción de división de cosa común y del efecto que sobre el precio puede tener la venta del bien inmueble en pública subasta, para que cualquiera se vea compelido a no empeorar aún más la nueva situación.
Me refiero en el título del post al nada dudoso negocio de los proindivisos porque, en efecto, me plantea pocas dudas.
No tengo ninguna duda de que se trata de un negocio. Y tampoco tengo duda de que me parece moralmente reprobable. Hacer uso de la facultad de dividir la cosa común establecida (y deseada) por el artículo 400 del Código Civil, para obtener rendimiento de la adquisición de un bien por un precio inferior al que se establecería en un mercado libre de coerciones, es en mi opinión un fraude de ley, tal y como lo define el artículo 6.4 CC.
No es impostado todo abogado que reluce, o sí, y qué
Javier Blasco Sánchez, abogado de Peralta, Navarra, escribió ayer un artículo, «El aborrecible postureo de la abogacía», que ha recorrido bastante las redes.
«Esta semana ha sido una de las mas cargadas de postureo abogacil que he vivido desde que ejerzo.Redes sociales cargadas de Congresos, trajes, gomina, botellas de vino, regalos, gente poniendo fotos gritando al mundo lo bien que le va y la cantidad de proyectos interesantes y superguays que tiene en su cosmopolita vida.
Un completo coñazo. (…)
Yo es que debo ser de otro planeta.
Voy a trabajar en vaqueros salvo si tengo una visita o algo relevante en los juzgados (esto reconozco que es algo mío), tengo días malos a menudo, todos los días hago cuentas de si voy a llegar a fin de este mes o del siguiente, prefiero pensar en cualquier cosa menos en derecho en mi tiempo libre (escribir esto en domingo es una excepción), etc etc.
Veo a la gente en “premios” y congresos cada 2 por 3, disfrutando de currar los fines de semana, sin atisbo de tener un día malo o preocupaciones, con la ideas tan claras… Y no se. Me invade una sensación extraña.»
Me ha gustado el artículo y me ha hecho preguntarme, ¿qué soy, qué somos en las redes sociales? ¿Abogados o impostores? ¿Y, en cualquier caso, importa?
Estuve la semana pasada en el Congreso Nacional de Vitoria, pero voy a trabajar en vaqueros, como Javier, salvo que tenga una cita importante o una actuación judicial.
Me codeé con abogados que parecían contentísimos, pero yo también lo parecía y, sin embargo, literalmente, no tengo fin de mes, vivo constantemente haciendo números para saber si la cuenta de crédito me va a aguantar la próxima cuota de la hipoteca, de la mutua, del despacho.
Hablo con unos de esto y escribo con otros de aquello, a veces hasta aparento saber. Pero el Derecho me gusta lo normal, o sea, poco. Los temas que me apasionan no me dan de comer, y los que me dan de comer me apasionan si el cliente me ayuda a que me apasionen.
Pienso en la imagen que puedo proyectar en las redes sociales, y luego en la realidad, y creo que todos los abogados, al fin y al cabo, todo el mundo, queremos mostrar una imagen llena de luces, pero tenemos tantas como sombras en nuestras vidas.
Lo que ocurre es que es comprensible que sólo queramos proyectar nuestras luces, y de ahí que no es de extrañar que, al fin y al cabo, todos demos una imagen distorsionada respecto de la real.
Por eso, en el lugar de Javier, no me preocuparía lo más mínimo. No es impostado todo abogado que reluce en las redes sociales, o sí lo es. Pero no importa.
Lo que me gusta de la abogacía es el oficio. El problema, el estudio, el diagnóstico, el tratamiento, el consejo, la argumentación, la persuasión. Considero que la labor de un abogado es un oficio de artesanía. Tener razón, saber probarla, saber exponerla. Y que te la den. O que el cliente comprenda que es el mejor consejo que sabes darle. Ese éxito que nos es tan esquivo.
Tengo un ‘cargo’, por llamarlo de alguna manera, en la abogacía institucional. Ahí es donde conozco muchos abogados y abogadas de muy distinto carácter. Pero en general, presentan una característica en común: al abogado, a la abogada, de verdad, en algún momento, con algún tema, le brillan los ojos, se le retuerce el estómago, necesita explicarse. Si no, es que no lo es.
Y no importa que nos dediquemos al penal, al laboral, al civil o al administrativo. Lo que hacemos en todos los casos es aconsejar y defender. Defender a nuestro cliente, defender al sistema de sus propios abusos y defender una sociedad pacífica y justa.
Es un oficio noble, Javier, y no se nos puede reprochar que a veces nos pongamos un poco chulos.
STC sobre inejecución de sentencias mediante leyes singulares, en el blog de Pedro Corvinos
Artículo sobre una Sentencia del Tribunal Constitucional que he encontrado en el blog de Pedro Corvinos, abogado administrativista de Zaragoza, y que he incorporado de inmediato a mi listado de blogs jurídicos porque comparte contenidos ciertamente interesantes.
El supuesto que recoge en el artículo titulado «Inejecución de sentencias mediante leyes singulares» es un ejemplo de lo que el poder político es capaz de hacer para eludir el cumplimiento de las sentencias de los Tribunales:
La jurisdicción contencioso-administrativa anula un Decreto de la Junta de Castilla y León que tiene por objeto eliminar la prohibición para la instalación de una estación de esquí en el ámbito protegido del parque de Fuentes Carrionas de Palencia. Lejos de dar cumplimiento a la última sentencia firme, aquel poder político traslada el asunto a las Cortes de Castilla y León, que aprueban una ley para permitir la instalación de la estación de esquí.
Los demandantes en vía contencioso-administrativa promueven un incidente de ejecución de sentencia, y en su seno se plantea una cuestión de constitucionalidad que el Tribunal Constitucional ha resuelto, en la Sentencia 50/2015, de 15 de marzo, estimando la cuestión y anulando la referida ley.
La solución a la primera cuestión que se plantea, de carácter procesal, ya es de por sí interesante:
«¿Cabe plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre una ley en un incidente de ejecución de sentencia? (...)En suma, la opinión de la mayoría del Pleno del TC es que nada impide que dentro de un incidente de ejecución de sentencia se plantee una cuestión de inconstitucionalidad sobre una Ley, si se considera que mediante ésta se ha pretendido eludir la ejecución de la sentencia.»
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional se pronuncia en primer lugar acerca de si la Ley recurrida constituye una ley singular y si tiene una justificación objetiva y proporcionada a la excepcionalidad de la finalidad pretendida:
«La conclusión a la que se llega en la sentencia, tras aplicar el canon de constitucionalidad para el control de las leyes singulares, es que la utilización de la Ley 5/2010 no es una medida razonable ni proporcionada a la situación excepcional que justificó su aprobación. Se refuerza este argumento con la cita de la STC 166/1986, de 19 de diciembre [Rumasa], en la que al tratar los límites de las leyes singulares se dice que: “la adopción de Leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular. De aquí se obtiene un segundo límite a las Leyes singulares, que es, en cierta medida, comunicable con el fundamentado en el principio de igualdad, en cuanto que esa excepcionalidad exorbitante a la potestad ejecutiva resulta válida para ser utilizada como criterio justificador de la singularidad de la medida legislativa” [FJ 11 B)].»
En segundo lugar, la Sentencia resuelve el conflicto entre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias, y los propios poderes del legislativo:
«Se recuerda la doctrina mantenida sobre esta cuestión en la STC 312/2006, de 8 de noviembre, en virtud de la cual «no tiene cabida en nuestra Constitución aquella ley o el concreto régimen jurídico en ella establecido cuyo efecto sea el de sacrificar, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme. Si se quiere, dicho en otros términos, cuando de forma patente o manifiesta no exista la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el concreto interés tutelado por el fallo a ejecutar.»A la vista de esta doctrina, el conflicto se resuelve dando prevalencia al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, como parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, considerando que la Ley 5/2010 impone un sacrificio desproporcionado de los intereses en juego expresados en la sentencia del TSJ CyL.»
El artículo completo, y la STC 50/2015, de 15 de marzo, que examina, que tiene voto particular, en el enlace ya citado del blog de Pedro Corvinos.
Más voces sobre la cuestión de las costas en el contencioso-administrativo
Está circulando bastante estos dos días este artículo de Santiago González-Varas, compañero abogado y catedrático de derecho administrativo de la Universidad de Alicante, publicado originalmente en el diario ABC y que yo he visto recogido en la página de Iustel que enlazo.
Bienvenidas sean todas las opiniones que sigan manifestándose en contra del actual criterio del vencimiento en la imposición de las costas en la jurisdicción contencioso-administrativa, pero tengo más desacuerdos que acuerdos con el contenido del artículo, y quiero exponerlos siguiendo el orden de las conclusiones expuestas por su autor.
«¿Qué soluciones se imponen? Son claras y no entiendo cómo el ministro no lo hace ya: 1. Que se sepa con certeza que se van a “moderar” las costas, y desde el principio del proceso por cuánto va a salir el contencioso si se pierde.»
Es de vital importancia la seguridad jurídica, a fin de que el riesgo por la imposición de las costas pueda preverse lo mejor posible antes del inicio del proceso y pueda ser valorado junto con el resto de los costes legales. Es fundamental no solo para el ejercicio individual de una acción, sino para el conjunto del sistema, pues la seguridad jurídica en esta materia ofrece una base firme para el acceso a la Justicia.
Pero la certeza precisa en el monto de las costas es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues ambos conceden mucha importancia a las circunstancias concretas de cada proceso y, en particular, a la complejidad del asunto y la amplitud del trabajo desarrollada por los profesionales intervinientes en el mismo.
Debe, por lo tanto, haber bases y criterios que doten al sistema de tasación de costas de previsibilidad y seguridad jurídica, pero ese sistema debe permitir también la adecuación de la tasación a las características concretas de cada caso.
«2. Que existan unos criterios o topes máximos (bastaría, al menos, con perfeccionar o generalizar lo que hace ya “generalmente” el TS).»
El problema es que el TS se contradice a sí mismo cuando, por un lado, hace referencia a las costas «razonables dentro de los parámetros de la profesión y adecuadas a las circunstancias concurrentes en el pleito» (doctrina fijada a partir del Auto de 3 de mayo 2011, rec. 868/2004), pero, por el otro, fija en sentencia la cantidad máxima a la que debe alcanzar la condena en costas: fundamentalmente, porque no motiva lo más mínimo las cantidades que fija en cada caso, incurriendo en lo que, en mi opinión, es pura y simple arbitrariedad.
«3. Que el secretario judicial cubra esta laguna y se convierta en la figura especializada en materia de costas, para que sean adecuadas a la entidad del caso, sin obstaculizar la justicia.»
Ninguna objeción en este aspecto. Estoy conforme con que sea el Secretario Judicial la figura clave en la tasación de costas, pues es quien conoce a la perfección el desarrollo completo de la tramitación del proceso al que se refiere cada tasación.
Y bienvenido el reconocimiento, al menos en este punto, de que las costas deban ser «adecuadas a la entidad del caso.»
«4. Que los colegios profesionales y los abogados queden fuera de toda esta cuestión.»
Los informes de los colegios de abogados, en las impugnaciones de tasaciones de costas por excesivas, son preceptivos pero no vinculantes, y meramente orientativos para el Secretario Judicial, que resuelve la impugnación sin necesidad de someterse a la opinión colegial.
Pero, de todas formas, me parece un error querer apartar a los colegios, porque conocen la profesión y pueden contribuir a fijar los criterios que doten de seguridad jurídica el sistema de tasación de costas. Aparte del hecho de que es la Ley la que les atribuye funciones en esta materia (LEC y Ley de Colegios Profesionales).
Lo que tiene que desaparecer del todo, y de una vez por todas, es el tradicional sistema de «baremo» caracterizado por la aplicación de una escala proporcional a la cuantía del asunto y por el establecimiento de unos precios mínimos (recomendados, orientativos o como se quiera) para cada actuación, dentro de un catálogo de una casuística casi infinita.
La Ley faculta a los colegios a aprobar «criterios orientativos», y eso es lo que deben diseñar, un sistema de criterios que permita adecuar unas costas razonables a las circunstancias de cada caso. Es, ciertamente, una tarea pendiente.
Por lo que hace a los abogados, su labor es fundamental en la tasación de costas, tal y como establece y exige el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea: el abogado minutante debe presentar un informe de justificación de su minuta que permita conocer las concretas circunstancias del proceso que ha tomado en cuenta para su determinación; el abogado impugnante debe conocer esas justificaciones y poder discutirlas igualmente de manera razonada; y el Secretario Judicial debe poder analizar unas y otras razones y tasar las costas de forma motivada.
Únicamente una tasación basada en unos criterios orientativos bien definidos y que se sustente en un debate dialéctico que motive y justifique la aplicación de dichos criterios a las características del asunto concreto podrá dar lugar a unas costas razonables, adecuadas y no arbitrarias.
«5. Que las decisiones sean recurribles.»
Ningún problema. Ya ahora la tasación del Secretario Judicial está sujeta a recurso directo de revisión (artículo 246 LEC).
«6. Que se evite, así, que la única solución sea a veces la cuantía indeterminada.»
La cuantía indeterminada, en los casos en los que en realidad la cuantía es determinable, es un apaño que cada vez se admite menos en la jurisdicción contencioso-administrativa. Y desde el establecimiento del criterio del vencimiento, es la propia Administración la que cada vez más a menudo se opone a dicha cuantía indeterminada, porque quiere presionar al recurrente con el riesgo de las costas y porque su propio riesgo lo juega con pólvora del Rey.
En cualquier caso, hace tiempo que la doctrina del TS y del TJUE vienen dejando claro que la cuantía del proceso no debe ser el único criterio para la tasación de costas, así que no hay necesidad de modificación legislativa en este aspecto. Los criterios orientativos que se diseñen deben dar una importancia relativa a la cuantía procesal.
«7. O al menos que se vuelva a la situación anterior en materia de costas, pero que, entonces, imperen estos criterios, que propongo, en apelaciones.»
Faltaría más, totalmente de acuerdo en que el problema de la jurisdicción no es el de las tasas, sino principalmente el criterio del vencimiento en materia de costas, pero la vuelta al criterio de la temeridad y mala fe no nos exime de la necesidad de diseñar criterios orientativos, para esta jurisdicción y para las demás.
«8. Que estos mismos criterios se sigan con los procuradores.»
Aquí manifiesto mi acuerdo con un cerrado aplauso. No hay forma de que me entre en la cabeza el hecho de que el Arancel de los procuradores, desproporcionado, injustificado y exorbitante, sea indiscutible y no cause ninguna reacción de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, del Ministerio de Economía y de todas estas instituciones preocupadas por la liberalización de los servicios profesionales y la determinación de los honorarios por las reglas del mercado y el libre concurso entre oferta y demanda. Hay que acabar con el Arancel.
Todo esto ya lo he dicho en artículos anteriores, aquí y aquí, pero hay que seguir sumando voces al debate pues, como he dicho, es una tarea pendiente.
Derecho administrativo estadounidense, por Monsieur de Villefort
Hoy, una nota breve para volver a traer otro artículo del blog de política, derecho, historia y cultura de Monsieur de Villefort, como ya he hecho en otras ocasiones, aquí y aquí.
No deja de maravillarme este blog, y es especialmente brillante cuando trata temas de Derecho Comparado, refiriéndose frecuentemente al sistema legal y judicial estadounidense (mi inocente debilidad por los Estados Unidos de América es conocida entre mis allegados, pero carezco de la capacidad de estudio del Señor de Villefort).
En el artículo que quiero destacar hoy, titulado «EL CONTROL LEGISLATIVO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN LOS ESTADOS UNIDOS», recoge alguna de las peculiaridades de su Poder Ejecutivo, en torno a la figura del Presidente de la Unión, la organización de aquél en Departamentos a cargo del Poder Legislativo y no del Presidente, el funcionamiento de la Administración por Agencias y, fundamentalmente, el control de la actividad administrativa (reglamentaria y ejecutiva), control en el que tiene un especial peso el Poder Legislativo.
«4.- CONTROL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. En nuestro país prácticamente el control de la actividad administrativa en sentido estricto es la judicial. No obstante, en los Estados Unidos son tres los controles o medios de supervisión de la actividad administrativa de las agencias, y que no sólo son excluyentes, sino que pueden superponerse. El control ejercido por el Congreso o control legislativo, que se efectúa no sólo mediante comparecencia de las autoridades responsables en los respectivos Comités del Congreso (se trata de los hearings, donde las comparecencias son absolutamente rigurosas y estrictas) así como en la propia supervisión del Congreso respecto de la propia actividad normativa de la Agencia, a la que incluso puede anular expresamente mediante una acción ex profeso. El control que ejercen los propios Departamentos, y sobre el que hablaremos más adelante en otro post. Y, por último, el control judicial, que es el que se ejerce por los distintos juzgados y Tribunales, pero sin que exista una jurisdicción especializada o fuero privilegiado, sino que los órganos judiciales encargados de enjuiciar a los particulares son los mismos que dilucidan si la actuación administrativa es o no adecuada a Derecho.»
Llama la atención la capacidad que tiene el Congreso (por medio de la actuación conjunta de sus dos cámaras, Senado y Cámara de Representantes) de anular una norma reglamentaria dictada por una Agencia de la Administración. Pero, para conocer eso en detalle, nada mejor que ir directamente al artículo, y aprovechar para darse una vuelta por el resto del blog, que es una joya.
Un resumen del anteproyecto de ley de procedimiento administrativo, en NoSoloAytos
Decía en un post reciente que habrá tiempo de analizar las novedades de la futura Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando el presente Anteproyecto se convierta en Proyecto de Ley, como paso previo a su tramitación y aprobación parlamentaria, que el Gobierno quiere culminar en los próximos meses.
Pero en este tiempo no van a faltar distintos análisis en blogs y publicaciones especializadas. Hoy quiero traer el post que he leído en el blog NoSoloAytos de Víctor Almonacid Lamelas.
En efecto, en el artículo «10 novedades de la futura Ley de Procedimiento: bastantes luces y alguna sombra» ofrece un primer análisis del contenido del Anteproyecto, destacando fundamentalmente la apuesta por la Administración y el expediente electrónicos y manifestando una opinión ciertamente favorable a que la apuesta sea firme, la reacción de los administrados también, y no quede la cosa, como otras veces, en un simple brindis al sol.
Aparte de lo anterior, a mí me han llamado la atención dos cuestiones de carácter práctico.
Por un lado, las novedades sobre representación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo van a permitir, en mi opinión, que los abogados y abogadas podamos ofrecer a nuestros clientes, sobre todo a los menos avezados en los procedimientos electrónicos, un servicio añadido consistente en representarles en el expediente de forma sencilla y ahorrarles un montón de trámites, notificaciones y demás dolores de cabeza.
«2. Representación electrónica. Cobra protagonismo la llamada “representación electrónica”, la cual en realidad es otro modo de que las personas que no son usuarios hábiles de la administración electrónica la utilicen. En efecto, en materia de representación de los interesados, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento apud acta, presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente. Igualmente, se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales en aplicación del principio de eficiencia, adherirse al del Estado.»
Desde luego, dependerá de que la mecánica para acreditar la representación y los registros de apoderamientos, sobre todo el apoderamiento electrónico apud acta, funcionen como es debido (aunque el artículo 19.3 establece que « Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación»).
Y tampoco se me escapa que nuestras obligaciones de información al cliente se verán incrementadas, más si cabe, con estas nuevas facultades de representación.
Por otro lado, hay novedades también en materia de cómputo de plazos, destacando, como ya es sabido, que los sábados van a pasar a ser inhábiles:
«8. Términos y plazos. Se establecen las reglas para el cómputo de plazos, su ampliación o la tramitación de urgencia. Como principal novedad, pero tremendamente lógica, destaca la introducción del cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo.»
Lo revolucionario hubiera sido que también agosto fuera inhábil, sobre todo a efectos de notificaciones capciosas tan habituales en ese mes. Pero no se puede tener todo.
Ya, de paso, acudiendo al artículo 44 del Anteproyecto, que regula estas reglas de cómputo de plazos, me ha gustado que su apartado 4º incluya una especie de nota aclaratoria para fijar de una vez por todas la fórmula para computar los plazos de fecha a fecha, disipando las renuentes dudas que aún pudieran quedar respecto del actual artículo 48.2 Ley 30/1992:
Artículo 44.4 Anteproyecto: «Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.»
De fecha a fecha. Comenzando el día siguiente al de la notificación o publicación pero finalizando en el día del mismo número cardinal de aquéllas. Que por mucho que lo haya repetido la jurisprudencia, no acaba de entrar en alguna mollera.
En fin, que, como aperitivo, las 10 novedades que reseña NoSoloAytos. Seguro que volveremos sobre el tema.
Propiedad administrativa temporal sobre inmuebles, en el blog de Urbaniker
Iñigo Maguregi es letrado urbanista, impulsor de la Ley del Suelo y Urbanismo del Pais Vasco y experto en políticas de vivienda, y tiene un blog (Urbaniker), que se caracteriza, en mi opinión, no sólo por exponer temas de interés en las materias de su especialidad, cosa que hace con detalle y exhaustividad, sino por detectar problemas y proponer soluciones, logrando que sus opiniones vayan más allá de la mera descripción y alcancen un nivel de reflexión jurídica verdaderamente necesaria para impulsar el Derecho un paso más cada día.
Recomiendo una visita pausada por todo el blog, pero en esta ocasión quiero destacar el último de sus artículos, titulado Propiedad temporal y compartida de la vivienda, porque hace justamente lo que antes decía: parte de la descripción de una institución jurídica novedosa, aparentemente civil, para aplicarla a un problema de índole administrativa que conoce bien y proponer una solución innovadora que me ha parecido verdaderamente interesante.
En primer lugar, describe las dos instituciones jurídicas que se están creando en Cataluña, por medio de un proyecto de ley que se está tramitando ya en su Parlamento, con la finalidad de crear nuevas opciones para el acceso a la vivienda, dificultado en la actualidad por el escaso mercado de alquiler y la ausencia de financiación para la compraventa:
«La propiedad compartida de la vivienda consiste en que una persona va adquiriendo de forma progresiva la plena propiedad de la vivienda por partes. (...) viene a sumar una nueva figura a las ya tradicionales del alquiler (con o sin opción de compra) y la plena propiedad y a la no tan común figura del derecho de superficie para facilitar el acceso a la vivienda a las personas que buscan su primer acceso.La propiedad temporal consiste, como su nombre indica, en convertir a una persona en plena propietaria de una vivienda (con plenitud de efectos) pero sólo durante un tiempo, que está previamente determinado en el contrato (entre los 6 y 99 años). Para ello esta persona habrá de abonar sólo una parte de su precio total.»
Pero no se queda ahí, sino que pasa a la reflexión jurídica, a la imaginación que requiere la innovación, y se pregunta si estas fórmulas, sobre todo la de la propiedad temporal, puede tener su aplicación en el Derecho Administrativo, particularmente en las dificultades que encuentra la Administración, sobre todo la local, para la ejecución subsidiaria sobre bienes inmuebles.
«Por ejemplo, a mí se me antoja la institución de la propiedad temporal como una fórmula jurídica que ayudaría a la hora de resolver el problema de la financiación por el que se impide, en la práctica, la puesta en marcha de la ejecución sustitutoria por parte de las Administraciones Públicas. Pensemos por ejemplo en una orden de ejecución incumplida por propietarios de viviendas en la rehabilitación de un edificio, mayormente desocupado o con muchos inquilinos.»
El problema es que, incluso en los casos en que los Ayuntamientos disponen de recursos para ejecutar subsidiariamente una orden de rehabilitación de un inmueble, no tienen forma sencilla de recuperar esas cantidades a cuenta de los verdaderos responsables, y acaban abocados al embargo del inmueble rehabilitado y a la espera de su realización futura.
Con la fórmula de la propiedad temporal que propone Iñigo Maguregi, la Administración se convierte en dueña del inmueble rehabilitado durante el plazo fijado, y en ese tiempo tiene la posibilidad de recuperar el dinero gastado, o al menos intentarlo, y de paso destinar el inmueble a políticas sociales:
«De esta forma, la Administración Pública podría disponer de forma inmediata (aunque de forma sólo temporal) de la plena propiedad de las viviendas resarciéndose de todos los costes y gastos incurridos (cobrando al mismo tiempo las multas impuestas) mediante el posterior arrendamiento de estos inmuebles temporalmente adquiridos en favor de los antiguos arrendatarios (derecho de retorno) o bien poniendo las viviendas rehabilitadas desocupadas a disposición de otras terceras personas necesitadas del acceso a la vivienda (por compra o alquiler) a un precio accesible.»
A mí me da la impresión de que es una fórmula muy apropiada para viviendas desocupadas, y también para las arrendadas, pues los inquilinos simplemente cambian de dueño-arrendador y pasan a pagar la renta al Ayuntamiento, en lugar de pagársela al propietario que incumplió la orden municipal de ejecución.
Pero me parece más complicada en el caso de propietarios para quienes constituya la vivienda habitual, y que incumplan la orden de ejecución por falta de capacidad de pago. Si pasan a abonar una renta a la Administración, es desde luego un sistema muy imaginativo para pagar a plazos la rehabilitación que no podían acometer antes. Pero si hay, en efecto, una auténtica carencia de recursos y de capacidad de pago, la cuestión puede complicarse.
En cualquier caso, la idea de Urbaniker me parece más que interesante. Y estimulante, cosa que ocurre pocas veces y se agradece.
De honorarios profesionales, por obra y gracia de Alfredo Herranz
Es importante hablar de dinero en nuestra profesión, y ya dije aquí que me parece fundamental hablarlo de forma clara con el cliente. Prometí, además, escribir acerca de cómo presupuesto a mis clientes, pero no lo hice en su día y ha pasado mucho tiempo sin cumplir la promesa.
La ocasión para volver a abordar el tema me la ha dado este artículo de Alfredo Herranz, abogado de Zaragoza y de las redes, de sobra conocido por todos.
Alfredo aboga por hacer públicos los precios que cobramos por nuestro trabajo, a modo de “carta de productos, servicios y precios” que pusiéramos a disposición de nuestros potenciales clientes, cada vez más interesados en conocer de antemano el coste aproximado de los servicios que ofrecemos.
La idea me parece interesantísima, pero (aunque no es mi intención, soy consciente de que todo pero anula el aserto anterior) no creo que ese modelo se adapte a mi ejercicio profesional, aunque voy a seguir reflexionando en un futuro por si, en realidad, es algo más fácil de realizar de lo que pienso.
Lo que quiero hacer ahora es aportar mi grano de arena al debate abierto por Alfredo, exponer en qué puntos estoy conforme y de qué manera creo que se puede atender a lo principal, buscando cada uno el modelo que mejor se acomode a su forma de trabajar.
Estoy completamente de acuerdo en este punto esencial: el cliente tiene derecho, y cada vez demanda más, conocer de antemano el coste de los servicios profesionales que contrata con nosotros.
Vivimos en una economía de libre mercado, y cada vez hay más clientes que buscan en más de un despacho y preguntan por el precio, porque el precio es uno de los factores importantes que va a tener en cuenta a la hora de optar por uno u otro abogado.
Para ser competitivos, es decir, para atraer clientes, tenemos otros factores como la experiencia, la especialización, el grupo de trabajo, los contactos o lo que se nos ocurra, pero el precio es cada vez más relevante en la contratación de un abogado.
Y creo que el cliente no busca tanto el precio más barato, sino la transparencia del abogado a la hora de hablar de dinero. El cliente cada vez recela más, y con razón, del abogado que le da una palmada en la espalda y le dice sonriente «del dinero no se preocupe ahora, ya hablaremos de eso, lo importante ahora es contestar a esa demanda». El cliente necesita conocer, aunque sea de manera aproximada, el coste de los servicios legales que va a contratar, los de letrado y cualesquiera otros accesorios, como procurador, peritos, tasas, etc.
Por eso, para mí la clave está en hablar de forma abierta y transparente con el cliente acerca de los costes legales en que va a incurrir. Hacerlo cuanto antes sea posible en el encargo, si ya estamos contratados, o de forma inmediata, aunque pongamos alguna reserva debido a la premura, si se nos pregunta antes de ser contratados, como criterio que el cliente va a tener en cuenta para hacernos la encomienda.
En primer lugar, debemos saber qué es lo que podemos cobrar, y para eso tenemos que conocer con detalle nuestros propios costes y qué es lo que queremos -y podemos- ganar con nuestro trabajo.
Alfredo da en el clavo, en mi opinión, en este párrafo de su artículo:
«El enfoque por tanto debe ser desde la rentabilidad. Eso significa la necesidad de tener un buen estudio de los costes que conlleva un determinado expediente, y de las horas de trabajo que supone el mismo para poder saber qué precio es el más adecuado para nosotros. Luego además el precio deberá ser competitivo (en competencia con el mercado) para lo cual lo más importante es reducir costes (fundamentalmente con la incorporación de las nuevas tecnologías y agrupando profesionales, esto es algo que cada vez tengo más claro). El precio podrá ser más elevado en caso de poder incorporar otros valores añadidos, como la experiencia o "marca" del abogado en cuestión.»
En efecto, la rentabilidad es la clave. Moderada, adicionalmente, por la competitividad. Una vez que sabemos qué es lo que debemos (para cubrir costes) y podemos (para ganar algo pero siendo competitivos) cobrar por nuestro trabajo, se trata de hacer una proyección respecto del caso que nos está planteando el cliente y ofrecerle una estimación de honorarios.
¿Cómo lo hago yo? No sé si acierto, pero tampoco sé hacerlo de otra forma, y en esto seguro que me vendría bien más de un consejo, así que toda aportación será bienvenida.
Yo me hago un cálculo aproximado de costes anuales y le añado una cantidad a tanto alzado, para incluir un pequeño colchón y lo que me gustaría ganar por encima de los costes, para ver si ahorro algo. Esa cantidad la divido en distintos períodos de tiempo: por meses, por días, por horas. Para hacerme una idea aproximada de lo que necesito facturar al mes, al día, a la hora.
Con esas cantidades en mente, confecciono un presupuesto para el cliente, dependiendo de las características del encargo. Intento hacer una proyección del tiempo que le voy a dedicar al asunto, de manera muy aproximada. Es más fácil en un pleito civil, o en un recurso contencioso-administrativo, donde hay hitos procesales más o menos previsibles, y es más difícil en encargos de gestión. También tengo en cuenta el interés económico del asunto y la capacidad de pago del cliente, o mi propia especialización en un ámbito determinado, como valor añadido que le pueda ofrecer. Con esos criterios, y otras características que el encargo pueda ofrecer, modulo al alza o a la baja el presupuesto.
Y una cuestión importante. En aquellos casos en que preveo que el encargo se va a prolongar en el tiempo, y puede que se complique, añado esta cláusula en mis presupuestos, y se la explico verbalmente al cliente:
«Si por cualquier circunstancia, a lo largo del encargo, se deriva la necesidad de modificar el presente presupuesto, tal modificación deberá ser sometida al conocimiento y aprobación por escrito del cliente.»
Con la cláusula y su explicación, he observado que el cliente se queda muy tranquilo. A partir de ahí, conoce a la perfección lo que le voy a cobrar y cuándo, pues también incluyo un calendario de pagos parciales. El cliente sabe que, mientras yo no le pida firmar ninguna otra cosa, ese presupuesto va a misa. Pero los dos sabemos que, si el encargo se complica más de lo previsto en un inicio, podremos sentarnos para hablar sobre el incremento de costes y yo podré presentarle un nuevo presupuesto, que él podrá aceptar, rechazar, discutir o negociar, pero que siempre necesitará, al final, su aceptación por escrito.
El cliente, en definitiva, se queda tranquilo porque no habrá sorpresas al finalizar el encargo: aquel abogado que le daba una palmada aparentemente tranquilizadora al comienzo, pero le presenta una minuta exorbitante al final.
Y yo también me quedo tranquilo porque dejo cubierta la eventualidad de haberme equivocado en la previsión y que el encargo se prolongue y complique más allá de lo presupuestado.
Para llevar un control de cada asunto (aunque no facturo por horas sino, como he dicho, conforme al presupuesto entregado al cliente), llevo un registro del tiempo aproximado que dedico a cada tarea de cada expediente, y le asigno un precio por hora a cada tipo de tarea (en mi caso, uso un programa para mac llamado OfficeTime, pero sirve cualquier programa similar, incluso una simple hoja de cálculo).
Así, veo si el asunto se mantiene dentro de lo presupuestado o se escapa de lo previsto inicialmente. Siempre hay alguna diferencia, por arriba o por abajo, perfectamente asumible, y la verdad es que me ha ocurrido muy pocas veces que el asunto se haya ido de presupuesto de manera considerable. Para esas ocasiones es para las que incluyo la cláusula antes mencionada.
He comprobado, con alguna pequeñísima excepción, que el cliente informado sobre el coste de los servicios que contrata, con un presupuesto sencillo y un calendario de pagos, paga cumplidamente y valora el trabajo incluso en los casos en los que el resultado no ha sido satisfactorio.
En fin, he intentado explicar cómo abordo el tema de mis honorarios y la facturación por mi trabajo. ¿Por qué he dicho que una hoja pública de precios como la que propone Alfredo Herranz no encaja en mi forma de trabajar? Ya lo apuntaba en el artículo anterior:
«En mi caso, prácticamente cada asunto presenta unas circunstancias, un procedimiento, una naturaleza que lo convierte en distinto a los demás y me impide hacer una carta de servicios. No tengo un precio preestablecido para unas alegaciones administrativas con consultas o negociaciones con la Administración Pública correspondiente, para un recurso de alzada o de reposición, para un recurso contencioso-administrativo. Sí cuento con unos criterios que me permiten presupuestar con bastante precisión, a cada cliente y conforme a las características de cada caso, pero prácticamente cada presupuesto es un traje a medida.»
Pues eso, que yo soluciono esta cuestión de la transparencia en cuanto a los honorarios profesionales y la información demandada por el cliente con un presupuesto personalizado como el que he descrito. Pero estoy deseando oír otras opiniones, así que espero que haya debate.
Las dos principales leyes de reforma en materia administrativa se aprobarán en esta legislatura
Si lo dice la página del Instituto Nacional de Administración Pública, habrá que creerlo. El secretario de Estado de Relaciones con las Cortes, José Luis Ayllón, ha anunciado que el Gobierno va a seguir adelante con la tramitación de los dos Anteproyectos que van a sustituir a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), a fin de que sean aprobados por las Cortes antes del final de la presente legislatura.
La LRJPAC, así, se va a dividir en dos, régimen jurídico por un lado y procedimiento administrativo por el otro.
Como se puede observar en este enlace del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, tanto el Anteproyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público como el Anteproyecto de Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas han superado ya el trámite de información pública.
Podéis descargar los textos, en la última redacción publicada, en los siguientes enlaces:
Por lo que hace al primero de los textos, su Exposición de Motivos se fija los siguientes objetivos generales, que luego va desgranando:
«El presente Anteproyecto de ley responde a la segunda de las dos citadas previsiones normativas [procedimiento administrativo y régimen jurídico], y abarca, por un lado, la legislación básica sobre régimen jurídico administrativo, aplicable a todas las Administraciones Públicas; y por otro lado, una legislación, de carácter no básico, reguladora del régimen jurídico específico de la Administración General del Estado. Asimismo, son objeto de la reforma tanto la llamada Administración institucional, como la Administración periférica del Estado. Esta Ley se centra también en la regulación sistemática de las relaciones internas entre las Administraciones, estableciendo los principios generales de actuación, y las técnicas de relación entre las distintas Administraciones. Queda así unificada en un cuerpo legislativo único la regulación de las relaciones ad intra e inter Administraciones, que se complementa con todo lo previsto en la normativa presupuestaria respecto de las actuaciones de las Administraciones Públicas, destacando especialmente la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.»
Y no sería un anteproyecto serio si no se propusiera evitar duplicidades y dar el salto definitivo a la Administración electrónica, por supuesto.
En cuanto al Anteproyecto de Ley de Procedimiento Administrativo Común, el planteamiento parece simétricamente ambicioso:
«La Ley de procedimiento administrativo regula tanto el procedimiento administrativo, íntegramente electrónico, para dictar actos administrativos, como el procedimiento para la elaboración de normas. (...)»«El objetivo es eliminar la superposición de regímenes jurídicos existentes y superar la dispersión normativa, contando con una ley única y sistemática que regule el conjunto de las relaciones internas de las Administraciones entre sí y una única ley que ordena las relaciones externas de la Administración con los ciudadanos y empresas, tanto a través del procedimiento administrativo de elaboración de actos, como del procedimiento de elaboración de normas.»
«Esta Ley se centra en uno de estos dos ejes de la actividad administrativa, la regulación completa y sistemática de las relaciones ad extra entre las Administraciones y los administrados, tanto en lo referente al ejercicio de la potestad de autotutela reconocida a las Administraciones, y en cuya virtud se dictan actos administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los interesados, como en lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa. Queda así reunido en cuerpo legislativo único la regulación de las relaciones ad extra de las Administraciones con los ciudadanos como ley administrativa de referencia que se ha de complementar con todo lo previsto en la normativa presupuestaria respecto de las actuaciones de las Administraciones Públicas, destacando especialmente lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y la Ley de presupuestos generales del Estado.»
El análisis de cada uno de los textos lo haremos, si nada se tuerce, cuando el Consejo de Ministros apruebe los correspondientes Proyectos de Ley, para ir algo más sobre seguro.
Ideas para la regulación de las costas procesales, con permiso de JR Chaves
El Magistrado D. José Ramón Chaves, conocido por todos por su blog Contencioso, ha ingresado como Miembro de Número en la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia. Vaya por delante, por lo tanto, mi enhorabuena, a él por el ingreso y a la Academia por la incorporación.
De su discurso de aceptación, que se puede descargar en este enlace y en el artículo de su blog, me ha llamado la atención lo siguiente, con relación a la necesidad de regular la cuantificación de las costas procesales, fundamentalmente las de abogado y procurador:
«La llave para solucionar la incertidumbre y casuística la posee el legislador quien bien podría modificar, completar o adaptar el art.139 LJCA.También podría el ejecutivo mediante reglamentos puntuales de desarrollo.
De hecho, se hizo público hace varios meses el Anteproyecto de Ley de Eficiencia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que apuntaba en una dirección correcta pues contemplaba la existencia de unas tablas y la fijación de honorarios de abogado y derechos de procurador al margen de los pactos de los clientes. Oigamos la motivación o preámbulo del Anteproyecto que nos dibuja el escenario de futuro:
“El actual régimen de determinación de las costas podía tener sentido cuando se reconocía a los Colegios de Abogados la facultad de establecer honorarios orientativos. Pero en un régimen de libre mercado, basado en la libertad de pactos, los honorarios orientativos no reflejan necesariamente el mercado. (…).Con la nueva regulación se atribuye al Gobierno, por medio de la Disposición adicional 1ª, la facultad de fijar, mediante Real Decreto, la cuantía de las costas procesales en lo que se refiere a los gastos de asistencia letrada y representación procesal de la parte vencedora, entendiendo que se trata de una compensación a tanto alzado, cuya cuantía se fija de forma objetiva y normativa con total independencia de los pactos que alcancen los abogados y procuradores con sus clientes, sujetos a la libre competencia. Estas compensaciones objetivadas y estandarizadas por la defensa letrada y representación técnica preceptivas se fijarán previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, atendiendo a la retribución razonable de un profesional medio, lo cual exigirá llevar a cabo los estudios de mercado correspondientes. Una vez aprobadas las tablas o estándares compensatorios, el Juez o Tribunal, en la sentencia que pone fin al proceso, no sólo impondrá las costas sino que fijará su cuantía por los conceptos de defensa letrada y representación técnica conforme a las mencionadas tablas o baremos, evitándose así la controversia en el posterior procedimiento de tasación (en el que en todo caso se concretarían los demás conceptos de costas conforme al art. 241.1LEC)”.
Aunque dicho Anteproyecto está en “vía muerta” no deja de marcar una tendencia esperanzadora.»
Estoy muy de acuerdo con la necesidad de regular con nuevos criterios la cuantificación de las costas procesales, y a fin de contribuir al debate quiero ofrecer mis propias ideas al respecto:
Aunque el discurso del Magistrado Chaves se refiere a las costas del procedimiento contencioso-administrativo, la necesidad actual se plantea igualmente en las restantes jurisdicciones, con más intensidad en la civil.
Es atractivo contar con unas tablas objetivadas y estandarizadas, sobre todo porque contribuye definitivamente a la seguridad jurídica, pero está por ver que la confección de esas tablas sea posible, e incluso que sea deseable desde el punto de vista de la promoción de la Competencia, si es cierto, como se defiende desde ese ámbito, que toda determinación de precios o tarifas es una práctica restrictiva de la libre competencia.
Aun así, mi principal objeción respecto de la publicación de unas tablas estandarizadas y objetivadas (que no dejarán de ser otro Baremo, de aquellos proscritos que publicaban los Colegios de Abogados), es que no atiende al objetivo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Las costas procesales, conforme a dicha jurisprudencia, constituyen una indemnización, a favor de quien resulte favorecido en juicio, de parte de los costes legales en que ha incurrido por la necesidad de entablar una acción judicial o defenderse de ella; y la cuantía de dichas costas debe ser razonable y adecuada a las circunstancias de cada caso.
Y la forma que señala dicha jurisprudencia para alcanzar dicho objetivo es el análisis de las circunstancias de cada caso y la aplicación a las mismas de unos criterios de valoración y enjuiciamiento que permitan dotar de contenido económico concreto al concepto jurídico indeterminado de las referidas “costas razonables y adecuadas”.
Las tablas estandarizadas pueden dar seguridad jurídica, pero nada garantiza que huyan de la arbitrariedad, tanto en su determinación como en su aplicación al caso concreto. Se propone la realización de estudios de mercado, pero al final las tablas se traducirán en un listado de actuaciones procesales y un precio por cada una. Asignarle una cantidad de 100 a una actuación, y de 200 a otra, será inevitablemente arbitrario. Y, además, acabará demostrando que no puede abarcar la totalidad de la casuística posible.
Al contrario, un correcto diseño de criterios orientativos, organizado en categorias y definiciones amplias, dotado de elementos cuantificativos sencillos que permitan, a la hora de su aplicación, valorar y modular las costas de forma motivada conforme a las circunstancias de cada caso, contribuye a ambos objetivos: al de la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
Dichos criterios, en el análisis de cada concreta tasación, deben atender a las características objetivas (jurídico-procesales) del procedimiento, recurso o incidente en que se hayan causado las costas; al interés económico en juego, concepto que no necesariamente coincide con el de la cuantía procesal ni debe dar lugar a una regla de proporcionalidad directa, sino que debe ser matizado conforme a la trascendencia de dicho interés en el concreto debate suscitado en cada caso; y a la amplitud del trabajo desarrollado por los profesionales y que el proceso ha exigido, también examinado a la luz de lo acaecido en el caso concreto.
Todos estos conceptos están suficientemente recogidos en la jurisprudencia, y no es tan complicado sistematizarlos y dotarlos de reglas de ponderación aritmética que permitan convertirlos en cantidades concretas a establecer en cada tasación de costas.
Unas tablas estandarizadas, como eran las de los antiguos Baremos colegiales, no van a dar lugar a unas costas razonables y adecuadas. Unos criterios de ponderación, sí.
Que eso se recoja en un Real Decreto, informado por el Consejo General de la Abogacía Española y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sería desde luego lo deseable, y en ese punto estoy totalmente de acuerdo con la idea recogida por JR Chaves y plasmada en el anteproyecto de ley de eficiencia de la jurisdicción.
Por lo tanto, manos a la obra. Tenemos ideas concretas, entusiasmo suficiente, así que las trasladaremos a los ámbitos correspondientes para que el debate continúe y se vaya traduciendo en realidades.
Y otro día nos metemos con el arancel de la procura, otro día.
La legitimación para recurrir al contencioso tras los recursos especiales en materia de contratación
La legitimación para recurrir al contencioso tras los recursos especiales en materia de contratación
Es un trabajo de Tomás Cano Campos, Profesor Titular de Derecho Administrativo en la Universidad Complutense de Madrid, publicado en la Revista General de Derecho Administrativo 37 (Iustel, 2014), y que he conocido a través del servicio de ‘La Administración Al Día’ del INAP.
El autor examina con detenimiento el particular régimen de legitimación que se establece en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra las decisiones que adoptan los tribunales u órganos administrativos de recursos contractuales en el marco de los recursos especiales y las cuestiones de nulidad del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), así como en las reclamaciones de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre Procedimientos de Contratación en los Sectores del Agua, la Energía, los Transportes y los Servicios Postales (LCSE).
Para todos ellos, y tras la modificación operada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, que reformó la legislación en materia de contratación pública, y con ella la ley procesal, la LJCA dispone el siguiente régimen de legitimación activa y pasiva:
El artículo comienza haciendo un buen repaso de los recursos especiales en materia de contratación y de los tribunales u órganos administrativos encargados de resolverlos, de forma previa al examen del tema principal de la legitimación.
Y en este aspecto, destacan los siguientes apartados:
Un Juzgado de San Sebastián plantea cuestión de constitucionalidad sobre el Impuesto de Plusvalía
Diego Marín-Barnuevo Fabo, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid, en un artículo publicado en el blog del Instituto de Derecho Local de la UAM, nos da noticia del Auto por el que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián ha planteado una cuestión de constitucionalidad acerca del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), también conocido como Impuesto de Plusvalía.
El problema con este impuesto es que, dado que no atiende a la plusvalía o minusvalía real acaecida entre la adquisición y transmisión de un inmueble urbano, sino a una cuantificación objetiva y automática, se produce el devengo y la exacción del impuesto aunque la transmisión se haya producido con pérdida respecto del precio de adquisición.
En el ejemplo tratado en el Auto de 5 de febrero de 2015, del Juez D. Carlos Coello Martín, el sujeto pasivo adquirió la finca en 2003, por un precio de 3.101.222,45€ y la vendió en 2014 por 600.000€. A pesar de haber sufrido una minusvalía del 80%, el Ayuntamiento giró una liquidación por el Impuesto de Plusvalía de 17.899,44€.
Lo cual, según la doctrina especializada que el propio Auto cita, y el sentido común más elemental, resulta contrario al principio constitucional de capacidad económica.
Así, se agradece que un Juez someta la cuestión al Tribunal Constitucional, y habrá que esperar a que éste se pronuncie. Si este blog sigue vivo dentro de tantos años, cubrirá igualmente el desenlace.
Podéis acceder al artículo de Marín-Barnuevo, que resume el Auto de forma exhaustiva, pinchando en el título de este post.
Y si queréis leer el Auto original, completo y sin filtros, podéis descargarlo aquí.
ACTUALIZACIÓN: Tal y como se recoge en esta noticia del INAP, el Pleno del Tribunal Constitucional, en sesión de 28 de abril de 2015, ha acordado admitir a trámite la cuestión de constitucionalidad, registrándola con el número 1012-2015.
ACTUALIZACIÓN 2: Finalmente, en febrero de 2017, el Tribunal Constitucional ha resuelto estimar parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad. En este post del blog he incluido los enlaces a varios artículos que analizan la cuestión en profundidad, además de enlazar a la propia sentencia.
Valoración de sistemas generales a expropiar en la jurisprudencia que empieza a aplicar el TRLS de 2008
Valioso artículo de Miguel Sánchez Morón en la página de El Derecho, titulado «La nueva jurisprudencia del 2014 sobre la valoración de los sistemas generales a efectos de expropiación forzosa», en el que analiza dos sentencias que permiten empezar a vislumbrar los criterios de aplicación de la nueva regulación de valoración de suelos establecida por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.
Por un lado, la Sentencia número 141/2014, de 11 de septiembre de 2014, del Tribunal Constitucional, dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 6963-2007, 6964-2007, 6965-2007 y 6973-2007.
Por el otro, la Sentencia número 4550/2014, de 27 de octubre de 2014, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso nº 6421/2011.
El panorama, desde el punto de vista del derecho a la propiedad privada, es demoledor, pues el Estado se ha hecho un traje a medida, el legislativo se lo ha confeccionado al ejecutivo, para rebajar los justiprecios de las expropiaciones alcanzando cotas auténticamente confiscatorias.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, con algún matiz, bendice la nueva legislación, y la del Tribunal Supremo la aplica a rajatabla, pero el artículo que enlazo apunta alberga aún alguna esperanza.
«Declara esta importante Sentencia [la del TC] que la opción del legislador de desligar la valoración del suelo de su clasificación urbanística persigue paliar la especulación y que eso es conforme con lo que ordena el artículo 47 de la Constitución. Ahora bien, la Sentencia 141/2014 cuenta con varios votos particulares, que subrayan que la nueva valoración del suelo no urbano pero sí urbanizable no cumple la garantía de indemnidad de la propiedad privada, que deriva del artículo 33 de la Constitución, ni permite respetar el justo equilibrio entre los intereses generales y los derechos de propietario expropiado, que exige la jurisprudencia europea. De hecho, la propia Sentencia viene a reconocer implícitamente que quizá en algunos casos la aplicación de los nuevos criterios legales de valoración podría ser contraria a los derechos (constitucionales, se entiende) de los propietarios, por lo que su conclusión “no cierra en modo alguno el paso a ulteriores pretensiones de los particulares ante la jurisdicción ordinaria” e incluso al eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.»
La primera Sentencia de la jurisdicción ordinaria, la del Tribunal Supremo ya citada, arroja un jarro de agua fría a los propietarios de suelo, pero habrá que seguir defendiendo un adecuado equilibrio entre el derecho a la propiedad privada y su función social, que no signifique la cuasi-nacionalización del suelo.
«Puede que esta línea jurisprudencial se consolide sin más en el futuro. Y puede también que el Tribunal Supremo vaya deduciendo algunos matices en función de las circunstancias de cada caso, tal como permite la propia doctrina constitucional. En cualquier caso, será necesario tener en cuenta las dos sentencias a que nos hemos referido aquí en la tramitación de los expedientes de justiprecio de las expropiaciones urbanísticas.»
Prontuario de principios y casuística en materia de notificaciones tributarias
RAE Prontuario. (Del lat. promptuarĭum, despensa). 1. m. Resumen o breve anotación de varias cosas a fin de tenerlas presentes cuando se necesiten.
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2014 (Rec. 4484/2012), recoge un auténtico compendio de los principios y criterios que tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han ido desgranando en la comprobación de la validez o defecto de las notificaciones tributarias, perfectamente trasladable a cualquier otra notificación administrativa, así como un completo catálogo de los ejemplos que ofrece la enorme casuística que se produce en este ámbito, que merece la pena guardar.
El supuesto es un Recurso de Casación interpuesto por Telefónica, y la Sentencia acaba concluyendo, como fundamento de la desestimación del mismo, que es válida la notificación efectuada en el domicilio de una sociedad aunque no figure la identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad.
Pero el caso concreto es lo de menos, le da al Supremo (Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce) la ocasión perfecta para hacer un repaso exhaustivo del estado de la cosa, con cita de infinidad de resoluciones del Supremo y del Constitucional.
Guardad la sentencia, porque lo merece. Aquí sólo voy a recoger un resumen:
El anteproyecto de ley de procedimiento administrativo, según JR Chaves
Una anotación rápida para dejar constancia del artículo publicado por José Ramón Chaves, en el que resume con su habitual estilo ameno el Anteproyecto de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Si teníamos pendiente estudiar el Anteproyecto, nada mejor que aprovechar que alguien ya lo ha hecho y, además, nos lo sirve bien cocinado.
Desde luego, seguro que su propuesta de acrónimo («la PACA») va a tener éxito.
Id directamente a leer todo el artículo, porque tiene enjundia. A mí me ha llamado la atención esto, la vuelta a la certificación de actos presuntos, cosa que me parece absurda e inútil, si con el mero transcurso del tiempo no hay necesidad de acreditar nada más para poder actuar contra aquel silencio:
«Se establece que el órgano competente para resolver, en procedimientos a instancia de parte, en caso de silencio administrativo, aquél emitirá de oficio en el plazo de quince días el certificado acreditativo de su producción (art.38.4 ).No deja de ser curioso, por un lado, que quien no promovió la respuesta a tiempo, ahora tendrá la obligación de dar por escrito la “respuesta presunta”, lo que además será prueba para quejarse de su actuación, si bien la Ley se queda corta pues no nos dice que pasa si no se emite “de oficio” esta certificación.»
Pero, lo dicho, id a leer todo el artículo, pinchando en el post, porque así podréis ir por la vida diciendo que sabéis lo mismo que el maestro Chaves.
Contra el criterio del vencimiento en las costas del contencioso-administrativo
Como nunca son suficientes las voces que se manifiestan en contra del criterio del vencimiento que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, introdujo en la jurisdicción contencioso-administrativa, hoy traigo un post de Fernando José Zamora Martínez, de Carnicer y Zamora Abogados, despacho de Zaragoza, que se despacha a gusto y con acierto contra costas y tasas en esta jurisdicción.
Aboga, claro está, por la vuelta al criterio de la imposición de costas sólo por temeridad o mala fe:
«Modificación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para volver a dejar al criterio del juzgador la imposición de costas si aprecia temeridad o mala fe en el recurrente o en la Administración autora del acto impugnado; pero suprimir en todo caso ese principio del vencimiento objetivo (introducido por la Ley 37/2011) que restringe esa libertad de análisis del Juzgador y la capacidad de resolver sobre ese aspecto de imposición de costas judiciales, que tanta trascendencia puede tener en la decisión del ciudadano de someter a decisión jurisdiccional el análisis de sus pretensiones. Subsidiariamente, al menos, intentar que se establecieran criterios de ponderación de las costas judiciales repercutibles, que permita transmitir al administrado información de los límites económicos adicionales a los que puede tener que hacer frente en el supuesto de desestimación íntegra de sus pretensiones.»
El de la imposición por temeridad y mala fe es, en mi opinión, el único criterio justo en un proceso en el que no hay igualdad entre las partes, en el que, desde la vía administrativa hasta la posterior judicial, el administrado se encuentra en una auténtica pelea de David contra Goliath. Con la imposición automática de las costas por el criterio del vencimiento, Goliath vence y encima apalea.
Podéis acceder al artículo pinchando en el título del post, y toda difusión que le deis a este tema será bienvenida, porque debemos ir sumando voces para que este cambio pueda ser realidad.
Por mi parte, aprovecharé para dejar anotadas algunas ideas en torno a esta cuestión de las costas procesales, no estrictamente contencioso-administrativas:
Requisitos de la buena fe a efectos de usucapión ordinaria
Nunca me aburro de leer sobre posesión a título de dueño, buena fe o justo título, porque la suerte de haber tenido un profesor como Jorge Caramés Puentes me convirtió en freaky de la usucapión.
Por lo demás, suelo decir a menudo que admiro a la gente a la que genuinamente le gusta el Derecho. A mí me divierte poco, con alguna excepción como ésta de la prescripción adquisitiva. Como digo, disfruté tanto con la oratoria precisa del Profesor Caramés que, casi veinte años después, sigo saboreando sus matices y la huella perdura. Vaya desde aquí mi saludo al maestro.
La resolución que traigo hoy, Sentencia nº 370/2014, de 8 de octubre de 2014, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Rec. 1337/2012), que he leído en la página de Iustel, examina una vez más el requisito de la buena fe que, con el justo título, es necesario para el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva ordinaria.
FJ Tercero, apartado 2. «En este contexto debe señalarse, contrariamente a la valoración realizada por la Audiencia, que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la "creencia" de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433, 435, 447, 1941, 1952 y 1959 del Código Civil, así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un "estado de conocimiento" del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia "básica" que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado.»
Es decir, el estado psicológico consistente en creer que el vendedor es dueño de la cosa y puede transmitirla exige que haya un complemento objetivable (externo, visible, comprobable, tal y como lo entiendo) de ese conocimiento del comprador acerca de la legitimación del vendedor.
Objetivación que se cumple cuando el comprador ha desplegado una diligencia básica que permite que el error sobre las verdaderas circunstancias del vendedor sea excusable (porque el error existe, claro está, y es la usucapión la que viene a subsanarlo).
En el caso analizado en la Sentencia, en la que unos arrendatarios adquirieron las viviendas de un legatario que carecía de facultades para transmitir, siendo como eran, varios de aquellos arrendatarios, coherederos de la misma herencia y debían conocer las carencias del transmitente, la ausencia de diligencia para sustentar objetivamente el estado psicológico de la buena fe es casi grosera.
Por eso es por lo que el Tribunal Supremo casa la Sentencia de la Audiencia Provincial y critica su interpretación meramente literalista del artículo 1.950 CC.
FJ Tercero, apartado 3. «La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación de los citados motivos. En el presente caso, la inferencia establecida a partir de las circunstancias de hecho que concurren lleva a la conclusión de que los adquirentes eran conocedores tanto de la debilidad del propio título transmisivo, esto es de la compraventa del inmueble efectuada con un legatario de la herencia, sin consentimiento o apoderamiento del resto de herederos y beneficiarios consorciales del patrimonio hereditario, que la propia sentencia de la Audiencia tacha de "título defectuoso" respecto de su eficacia jurídico-real, como de la falta de legitimación del transmitente para operar dicha eficacia transmisiva por su solo consentimiento. En efecto, tal y como alega la parte recurrente respecto de los antecedentes de hecho del caso enjuiciado, los adquirentes del inmueble conocieron, o debieron conocer por medios racionales de una diligencia básica, que D. Alonso no era propietario único del inmueble, ni tenía autorización o apoderamiento de los demás copropietarios para realizar dicha transmisión; todo ello, habida cuenta de hechos tan relevantes al respecto como, entre otros, que entre los propios compradores estuvieran herederos y familiares de la causante, D.ª Bibiana, que su testamento fuera conocido por los residentes de la finca y que, en su caso, entre los pretendidos adquirentes figuren la portera de la finca y su esposo. La ponderación de estos hechos, en el marco de la doctrina jurisprudencial expuesta, lleva a la conclusión de la falta del presupuesto de buena fe en el proceso adquisitivo de los compradores del inmueble y, por tanto, a la inaplicación de la prescripción ordinaria pretendida resultando solo posible la prescripción extraordinaria; cuestión que tampoco resulta de aplicación en el presente caso por no darse el transcurso de tiempo requerido. La estimación de este motivo comporta la estimación del recurso de casación, sin entrar en el análisis de los restantes motivos formulados.»
Por otra parte, la Sentencia también resulta de interés porque, antes de estimar el recurso de casación, desestima el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto por el recurrente, y hace un conveniente repaso de la jurisprudencia en materia de motivación de sentencias, revisión de la prueba por el Supremo y carga de la prueba.
La Sentencia comentada, como es habitual, pinchando en el título del post.