El reciente Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi (BOPV n.º 223, 22 de noviembre de 2019), intenta regular la cuestión de los criterios lingüísticos en la contratación pública de las instituciones locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El artículo 7.8 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi ya había recogido el siguiente mandato:

Artículo 7.8.– «A fin de que los derechos lingüísticos de los ciudadanos y el cumplimiento de la regulación de oficialidad lingüística del euskera y el castellano no sufran menoscabo alguno por la prestación del servicio mediante alguno de los modos de gestión indirecta admitidos por la legislación vigente, los contratos celebrados por las entidades locales incluirán las cláusulas que sean precisas en cada supuesto, de modo que en los servicios públicos que se ejecuten por terceros:

a) El objeto del contrato cumpla con la legislación lingüística que le resulta aplicable por su propia naturaleza y por las características de la entidad local titular del servicio.

b) Los ciudadanos sean atendidos en la lengua oficial que elijan.

c) El servicio se preste en condiciones lingüísticas equivalentes a las que sean exigibles a la administración titular del servicio».

Ahora, el artículo 36 del Decreto 179/2019 desarrolla dicha previsión legal y, para los contratos públicos, establece que las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi incluirán las cláusulas que sean precisas para garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a recibir las actividades o los servicios en los que medie un contrato, en condiciones lingüísticas equivalentes a las que sean exigibles a aquellas, así como el cumplimiento de la regulación de la doble oficialidad lingüística del euskera y del castellano.

A estos efectos, y en primer lugar, los pliegos de condiciones administrativas particulares y de prescripciones técnicas se publicarán en las dos lenguas oficiales, a excepción de aquellos documentos de carácter gráfico o eminentemente técnico, que podrán redactarse en una de las lenguas oficiales.

A partir de ahí, los requerimientos lingüísticos se establecerán en cada caso, atendiendo al objeto del contrato, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

Las administraciones y demás entidades del sector público local de Euskadi garantizarán que el objeto del contrato cumple con la legislación lingüística que le resulte aplicable por su propia naturaleza y por las características de la entidad local titular del servicio.

Así, deberán garantizar: a) Que los ciudadanos y ciudadanas sean atendidos en la lengua oficial que escojan; y b) Que el servicio se preste en condiciones lingüísticas equivalentes a las que sean exigibles a la administración titular del servicio.

El Decreto reitera que los requerimientos relacionados con la doble oficialidad lingüística estarán vinculados a las condiciones de ejecución de cada contrato, y precisa que las condiciones lingüísticas se basarán en los siguientes principios: a) Se garantizará el principio de proporcionalidad en función de las características, el objeto y las personas destinatarias en cada caso; b) Estarán ligadas a los cometidos a llevar a cabo mediante el contrato; c) Deberán ser acreditadas por la empresa tanto con medios propios como, en su caso, con medios externos.

Igualmente, el Decreto prevé que las condiciones de ejecución del contrato podrán incluir la regulación relativa a la lengua que se empleará en las relaciones entre la entidad contratante y la persona adjudicataria.

En particular, El Decreto se refiere a los contratos que impliquen un trato directo con los ciudadanos y ciudadanas, y ordena que se garantice lo siguiente:

«a) La empresa adjudicataria estará obligada a prestar el servicio de acuerdo con la normativa de la propia entidad local o entidad que conforma el sector público local de Euskadi relativa a su actividad lingüística y especialmente deberá adscribir a los distintos puestos de trabajo las personas que cuenten con la capacitación lingüística exigida para desempeñar sus funciones en ambos idiomas oficiales, lo que se determinará en los pliegos de cláusulas administrativas particulares del contrato.

A fin de acreditar por la empresa que cuenta con dicho personal se requerirá a la persona licitadora que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que identifique las personas trabajadoras designadas para ocupar los distintos puestos de trabajo necesarios para la ejecución del contrato, con indicación de los niveles de competencia lingüística con los que cuentan, acompañando en su caso los documentos acreditativos correspondientes.

b) Cuando se preste el servicio, la adjudicataria procurará que las relaciones orales con los ciudadanos y ciudadanas sean en euskera. A tal efecto, la persona trabajadora de la empresa adjudicataria comenzará la conversación en euskera, y la continuará en la lengua que elija la persona destinataria del servicio. Los certificados, tarjetas, notas y otros escritos que la empresa adjudicataria expida a los ciudadanos y ciudadanas durante el desempeño del servicio se redactarán en la lengua oficial elegida por el usuario del servicio».

La regulación, en mi opinión, se queda manifiestamente corta, y podía haberse aprovechado para detallar un poco más las cuestiones principales, así como establecer con más precisión los límites derivados de los principios de la contratación pública. Sobre todo porque ya contábamos con algo más elaborado en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de abril de 2016, por el que se aprobaron las Instrucciones que establecen los principios generales para la incorporación del uso y conocimiento del euskera en los contratos celebrados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Quizá haya sido para respetar la autonomía municipal y dejar que los ayuntamientos detallen el régimen general del Decreto, pero se echa de menos un poco más de precisión y seguridad jurídica.

Así, creo que podía haberse regulado con más detalle la forma de introducir requisitos lingüísticos como condiciones de solvencia, adscripción de medios, criterios de adjudicaación y condiciones especiales de ejecución. Y, sobre todo, remarcar con mayor contundencia que todos estos requisitos deben estar vinculados al objeto del contrato, ser necesarios y proporcionales para la realización de los cometidos previstos en el mismo, y no infringir los principios de acceso a la contratación, igualdad y no discriminación. Los Ayuntamientos habrán de tener en cuenta estas cuestiones para introducir requisitos lingüísticos de forma adecuada en su contratación.