El BOE nº 120, de 20 de mayo de 2015, ha publicado el Auto de la Sala III del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2015, estimando la adopción de la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso contencioso-administrativo contra el nuevo Reglamento General de Costas.

«La Sala acuerda:

1.º Ha lugar a la adopción de la medida cautelar instada por la parte demandante, limitadamente en lo que concierne la suspensión de la eficacia del artículo 14.3 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, Reglamento General de Costas. Sin costas.

2.º Publíquese la suspensión de la vigencia del artículo 14.3 del Reglamento General de Costas (Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre) en el Boletín Oficial del Estado.»

El Auto completo, del Magistrado Excmo. Sr. D. José Juan Suay Rincón, se puede leer en este enlace. No admite la medida de suspensión de todo el Reglamento General de Costas, limitándola a este concreto párrafo 3 del artículo 14.

Ha sido objeto de recurso de aclaración, denegado en este otro Auto de 28 de abril.

En fin, ¿qué quiere decir la suspensión de vigencia acordada por el Tribunal Supremo?

El artículo 14.3 va un paso más allá que el artículo 10 de la Ley de Costas, prohibiendo, no ya los interdictos, sino cualesquiera medidas cautelares en los procedimientos en los que la Administración General del Estado ejercita sus facultades de investigación y recuperación posesoria de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

En efecto, el artículo 10 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, reza así:

«Artículo 10

1.La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.

2.Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3.No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido.»

Pero el artículo 14 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, que reproduce casi literalmente el precepto de la Ley, va más allá con un cambio pequeño pero importante:

«Artículo 14. Potestades de la Administración General del Estado sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

1.La Administración General del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.

2.Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo, sobre dichos bienes según el procedimiento establecido en el artículo 16 de este reglamento.

3.No se admitirán medidas cautelares contra las resoluciones dictadas por la Administración General del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de acuerdo con el procedimiento establecido (artículo 10 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).»

El interdicto civil siempre ha estado vedado a los particulares afectados por la facultad de las Administraciones para recuperar la posesión de los bienes de dominio público (de toda índole, municipales, marítimo-terrestres, etc.), porque esa facultad pública tiene ella misma la consideración de interdicto administrativo o interdictum proprium.

Pero las medidas cautelares sí han sido posibles en este ámbito, cumpliendo los requisitos que las leyes generales establecen para cada una:

  • En vía administrativa, con las medidas provisionales del artículo 72 Ley 30/1992, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

  • También en vía de recurso administrativo, conforme al artículo 111 Ley 30/1992 si, previa ponderación razonada entre el perjuicio al interés público o a terceros y el perjuicio al recurrente, se acredita que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, o la impugnación se fundamenta en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.

  • En vía jurisdiccional, en virtud de los artículos 129 y 130 LJCA, siempre con la finalidad de asegurar la efectividad de la sentencia, cuando la ejecución del acto administrativo pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, y siempre también con una previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, pudiendo denegarse la medida cautelar si se siguiera una perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Un ejemplo de medida cautelar, desestimada en ese caso, puede encontrarse en la STS 1744/2004, de 15 de marzo de 2004, de la Sala III, Rec. 6127/2001.

Por eso, la novedad introducida por el artículo 14.3 del Reglamento General de Costas, que prohíbe también las medidas cautelares de todo orden y, por tanto, convierte en absolutamente ejecutivos los actos administrativos en materia de recuperación posesoria de bienes de dominio público marítimo-terrestre, es llamativa y con bastantes visos de ser contraria a la Ley.

El Auto del Tribunal Supremo que venimos citando reflexiona acerca de si, por su ubicación en un Reglamento, la prohibición de medidas cautelares alcanza únicamente a las administrativas, pero le resta importancia a tal disquisición, por cuanto que estima que su decisión cautelar al respecto, sin prejuzgar el fondo del asunto, debe ser la misma.

Por tanto, y por ahora, el Supremo ha acordado la medida cautelar contra la prohibición de medidas cautelares, suspendiendo la vigencia del referido artículo 14.3. A ver qué resuelve finalmente en Sentencia.