El Magistrado D. José Ramón Chaves, conocido por todos por su blog Contencioso, ha ingresado como Miembro de Número en la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia. Vaya por delante, por lo tanto, mi enhorabuena, a él por el ingreso y a la Academia por la incorporación.

De su discurso de aceptación, que se puede descargar en este enlace y en el artículo de su blog, me ha llamado la atención lo siguiente, con relación a la necesidad de regular la cuantificación de las costas procesales, fundamentalmente las de abogado y procurador:

«La llave para solucionar la incertidumbre y casuística la posee el legislador quien bien podría modificar, completar o adaptar el art.139 LJCA.

También podría el ejecutivo mediante reglamentos puntuales de desarrollo.

De hecho, se hizo público hace varios meses el Anteproyecto de Ley de Eficiencia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que apuntaba en una dirección correcta pues contemplaba la existencia de unas tablas y la fijación de honorarios de abogado y derechos de procurador al margen de los pactos de los clientes. Oigamos la motivación o preámbulo del Anteproyecto que nos dibuja el escenario de futuro:

“El actual régimen de determinación de las costas podía tener sentido cuando se reconocía a los Colegios de Abogados la facultad de establecer honorarios orientativos. Pero en un régimen de libre mercado, basado en la libertad de pactos, los honorarios orientativos no reflejan necesariamente el mercado. (…).Con la nueva regulación se atribuye al Gobierno, por medio de la Disposición adicional 1ª, la facultad de fijar, mediante Real Decreto, la cuantía de las costas procesales en lo que se refiere a los gastos de asistencia letrada y representación procesal de la parte vencedora, entendiendo que se trata de una compensación a tanto alzado, cuya cuantía se fija de forma objetiva y normativa con total independencia de los pactos que alcancen los abogados y procuradores con sus clientes, sujetos a la libre competencia. Estas compensaciones objetivadas y estandarizadas por la defensa letrada y representación técnica preceptivas se fijarán previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, atendiendo a la retribución razonable de un profesional medio, lo cual exigirá llevar a cabo los estudios de mercado correspondientes. Una vez aprobadas las tablas o estándares compensatorios, el Juez o Tribunal, en la sentencia que pone fin al proceso, no sólo impondrá las costas sino que fijará su cuantía por los conceptos de defensa letrada y representación técnica conforme a las mencionadas tablas o baremos, evitándose así la controversia en el posterior procedimiento de tasación (en el que en todo caso se concretarían los demás conceptos de costas conforme al art. 241.1LEC)”.

Aunque dicho Anteproyecto está en “vía muerta” no deja de marcar una tendencia esperanzadora.»

Estoy muy de acuerdo con la necesidad de regular con nuevos criterios la cuantificación de las costas procesales, y a fin de contribuir al debate quiero ofrecer mis propias ideas al respecto:

Aunque el discurso del Magistrado Chaves se refiere a las costas del procedimiento contencioso-administrativo, la necesidad actual se plantea igualmente en las restantes jurisdicciones, con más intensidad en la civil.

Es atractivo contar con unas tablas objetivadas y estandarizadas, sobre todo porque contribuye definitivamente a la seguridad jurídica, pero está por ver que la confección de esas tablas sea posible, e incluso que sea deseable desde el punto de vista de la promoción de la Competencia, si es cierto, como se defiende desde ese ámbito, que toda determinación de precios o tarifas es una práctica restrictiva de la libre competencia.

Aun así, mi principal objeción respecto de la publicación de unas tablas estandarizadas y objetivadas (que no dejarán de ser otro Baremo, de aquellos proscritos que publicaban los Colegios de Abogados), es que no atiende al objetivo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las costas procesales, conforme a dicha jurisprudencia, constituyen una indemnización, a favor de quien resulte favorecido en juicio, de parte de los costes legales en que ha incurrido por la necesidad de entablar una acción judicial o defenderse de ella; y la cuantía de dichas costas debe ser razonable y adecuada a las circunstancias de cada caso.

Y la forma que señala dicha jurisprudencia para alcanzar dicho objetivo es el análisis de las circunstancias de cada caso y la aplicación a las mismas de unos criterios de valoración y enjuiciamiento que permitan dotar de contenido económico concreto al concepto jurídico indeterminado de las referidas “costas razonables y adecuadas”.

Las tablas estandarizadas pueden dar seguridad jurídica, pero nada garantiza que huyan de la arbitrariedad, tanto en su determinación como en su aplicación al caso concreto. Se propone la realización de estudios de mercado, pero al final las tablas se traducirán en un listado de actuaciones procesales y un precio por cada una. Asignarle una cantidad de 100 a una actuación, y de 200 a otra, será inevitablemente arbitrario. Y, además, acabará demostrando que no puede abarcar la totalidad de la casuística posible.

Al contrario, un correcto diseño de criterios orientativos, organizado en categorias y definiciones amplias, dotado de elementos cuantificativos sencillos que permitan, a la hora de su aplicación, valorar y modular las costas de forma motivada conforme a las circunstancias de cada caso, contribuye a ambos objetivos: al de la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

Dichos criterios, en el análisis de cada concreta tasación, deben atender a las características objetivas (jurídico-procesales) del procedimiento, recurso o incidente en que se hayan causado las costas; al interés económico en juego, concepto que no necesariamente coincide con el de la cuantía procesal ni debe dar lugar a una regla de proporcionalidad directa, sino que debe ser matizado conforme a la trascendencia de dicho interés en el concreto debate suscitado en cada caso; y a la amplitud del trabajo desarrollado por los profesionales y que el proceso ha exigido, también examinado a la luz de lo acaecido en el caso concreto.

Todos estos conceptos están suficientemente recogidos en la jurisprudencia, y no es tan complicado sistematizarlos y dotarlos de reglas de ponderación aritmética que permitan convertirlos en cantidades concretas a establecer en cada tasación de costas.

Unas tablas estandarizadas, como eran las de los antiguos Baremos colegiales, no van a dar lugar a unas costas razonables y adecuadas. Unos criterios de ponderación, sí.

Que eso se recoja en un Real Decreto, informado por el Consejo General de la Abogacía Española y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sería desde luego lo deseable, y en ese punto estoy totalmente de acuerdo con la idea recogida por JR Chaves y plasmada en el anteproyecto de ley de eficiencia de la jurisdicción.

Por lo tanto, manos a la obra. Tenemos ideas concretas, entusiasmo suficiente, así que las trasladaremos a los ámbitos correspondientes para que el debate continúe y se vaya traduciendo en realidades.

Y otro día nos metemos con el arancel de la procura, otro día.