RAE Prontuario. (Del lat. promptuarĭum, despensa). 1. m. Resumen o breve anotación de varias cosas a fin de tenerlas presentes cuando se necesiten.

La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2014 (Rec. 4484/2012), recoge un auténtico compendio de los principios y criterios que tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han ido desgranando en la comprobación de la validez o defecto de las notificaciones tributarias, perfectamente trasladable a cualquier otra notificación administrativa, así como un completo catálogo de los ejemplos que ofrece la enorme casuística que se produce en este ámbito, que merece la pena guardar.

El supuesto es un Recurso de Casación interpuesto por Telefónica, y la Sentencia acaba concluyendo, como fundamento de la desestimación del mismo, que es válida la notificación efectuada en el domicilio de una sociedad aunque no figure la identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad.

Pero el caso concreto es lo de menos, le da al Supremo (Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce) la ocasión perfecta para hacer un repaso exhaustivo del estado de la cosa, con cita de infinidad de resoluciones del Supremo y del Constitucional.

Guardad la sentencia, porque lo merece. Aquí sólo voy a recoger un resumen:

  • PRINCIPIO GENERAL: FJ CUARTO. Conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
  • Los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.
    • En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.
    • Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres:
      • a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;
      • b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin,
      • c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
  • Merece la pena destacar que el Tribunal Supremo cita la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, mutatis mutandis, a la Administración.
  • Merece, igualmente, prestar atención a la descripción que se hace en la Sentencia del criterio de la buena fe, exigible tanto a los ciudadanos como a la Administración.
  • APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES: FJ QUINTO. Hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
    • A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
      • Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
    • B) En los supuestos en los que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma, hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.
      • El incumplimiento de formalidades de carácter sustancial produce la presunción iuris tantum de que se ha causado indefensión que invalida la notificación, y corresponde a la Administración la carga de la prueba en contrario.
      • A su vez, el incumplimiento de formalidades de carácter secundario genera la presunción iuris tantum de que el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado y la notificación, por tanto, es válida, y hace recaer en el administrado la carga de la prueba en contrario.
  • EJEMPLOS DE INCUMPLIMIENTOS SUSTANCIALES: Dice la Sentencia que de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales:
    • La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia.
    • La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo.
    • La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario.
    • La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI.
    • Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero.
    • Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante.
    • Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo.
  • EJEMPLOS DE INCUMPLIMIENTOS SECUNDARIOS: De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:
    • La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJ-PAC).
    • Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT ), sino a un vecino, salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad.
    • Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado, pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante-.
    • Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado.
    • Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado, o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción; o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta.
    • Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último.
    • Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante.
    • Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa.