Pues va a resultar que el artículo de marras va a dar juego, porque ya hace unos días dejé constancia aquí de una Sentencia que establece que no se puede aplicar en el procedimiento administrativo, y mañana recogeré unas cuantas que sí permiten hacerlo cuando se trata de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Ahora me voy a referir al ámbito civil y, en concreto, a la reclamación por responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC, cuyo plazo de prescripción es de un año, como es bien sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.968.2 CC.

Pues bien, el Tribunal Supremo acepta que la reclamación judicial (el matiz es importante) se presenta dentro de plazo si se efectúa dentro del término concedido por el artículo 135 LEC, esto es, hasta las quince horas del día hábil siguiente al de la expiración del plazo.

Así lo dictamina la reciente Sentencia nº 150/2015, de 25 de marzo de 2015, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Alto Tribunal (Rec. 23/2013), que cito en la presente anotación.

Los datos fácticos del supuesto enjuiciado son los siguientes: se trata de un siniestro con resultado de fallecimiento acaecido en 2006; se abre una vía penal que finaliza el 29 de julio de 2008, con la notificación de la sentencia que pone fin definitivamente a la misma, luego aquella fecha constituye el día inicial del cómputo, y el día final es el 29 de julio de 2009; la demanda de conciliación es interpuesta por los actores en fecha de 30 de julio de 2009.

Tanto el Juzgado de instancia como la Audiencia en la alzada desestimaron la reclamación, argumentando que se había presentado de forma extemporánea y había prescrito la acción, pero el Tribunal Supremo estima el Recurso de Casación con los siguientes argumentos:

«iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar, como resultado final, un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

Esta doctrina, recogida literalmente en evitación de equívocos, dada su claridad, se reitera en la sentencia de 20 octubre 2011 (Rc. 1637/2008 ).

También insiste en ella a la sentencia de 29 diciembre 2012 , pero si se está a ésta y a la cita de la sentencia recurrida se aprecia que el Tribunal no ha tenido en cuenta que en el caso en que funda su estimación de la prescripción la interrupción se llevó a cabo a través de burofax y no de una demanda de conciliación que, aunque tenga carácter sustantivo, justifica la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las razones expresas de la doctrina de la Sala.»

Ahí está el matiz importante: un burofax de 30 de julio de 2009 no habría interrumpido la prescripción, por tratarse de una reclamación extrajudicial que no puede ampararse en el artículo 135 LEC. Pero éste sí es de aplicación cuando la interrupción se lleva a cabo mediante la presentación de una reclamación judicial, esto es, por medio de escrito cuyo destinatario procesal es el Órgano Judicial.

Podéis acceder a la Sentencia citada pinchando en el título del post.