En un artículo anterior, recogía que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la ley de tasas judiciales (Ley 10/2012, de 20 de noviembre), el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el silencio de la Administración está exento de pagar tasa judicial.

Concluía el artículo diciendo, aun con la boca pequeña:

«La exención ya opera en ese momento, y el hecho imponible es la interposición, así que aun cuando después haya resolución expresa desestimatoria, a la que se amplíe el recurso contencioso-administrativo, no procederá el devengo de ninguna tasa. Espero.»

Y es que esa cuestión no está tan clara. ¿Es inamovible la exención inicialmente ‘ganada’ si a lo largo del proceso el recurso se amplía a la resolución administrativa expresa?

Surgen dudas de la lectura del artículo 8.3 de la Ley 10/2012 de tasas, que prevé expresamente la posibilidad de que la cuantía inicialmente establecida en el proceso se vea modificada a lo largo del mismo, obligando a modificar también la liquidación de la tasa:

3.-Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento.

Pero, ¿estamos en ese supuesto en el caso de una interposición contra acto presunto y posterior ampliación al acto expreso? En mi opinión, no es un caso de modificación de base imponible, sino de hecho imponible y exención objetiva.

Es decir, la interposición del recurso contencioso-administrativo integra el hecho imponible del impuesto (artículo 2 de la Ley 10/2012 de tasas) y, por tanto, está sujeto al mismo, pero al dirigirse contra el silencio de la administración está exento de abonar la tasa, por lo dispuesto en el artículo 4.1, independientemente de cuál hubiera de ser su cuantía o base imponible.

Si después se produce la ampliación del recurso a la resolución expresa de la Administración, tampoco se trata, en mi opinión, de una nueva interposición de recurso, sino de la incorporación al procedimiento que ya está en curso de un acto expreso de objeto igual al primero (sentido desestimatorio de la pretensión administrativa del recurrente, sea total o parcial). Por tanto, no hay un nuevo hecho imponible que se pueda excluir de la exención que operó inicialmente.

Que el curso de la tramitación del proceso inicial se suspenda hasta que la tramitación de la ampliación (con formalización de demanda, contestación, proposición y práctica de prueba, conclusiones o lo que corresponda) alcance el estado procesal del primero no cambia este análisis, pues no estamos ante una acumulación de acciones ni de procesos, supuestos expresamente previstos, sino ante el enjuiciamiento del mismo supuesto, del mismo procedimiento y expediente administrativos y del mismo objeto y pretensión.

En su consecuencia, entiendo que la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto expreso no devenga tasa judicial, ni debe ir acompañada de liquidación complementaria.

En similares términos se ha expresado el Ilustre Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, en la ya famosa Guía Práctica de la Aplicación de las Tasas Judiciales. Aunque el CNSJ entiende que la solicitud de ampliación es formalmente una interposición de recurso (yo no lo entiendo así), la conclusión es la misma: no se paga tasa. Tal y como argumenta a la página 44 de la Guía:

Ampliación del recurso contencioso-administrativo: Aun cuando la solicitud de ampliación del recurso contencioso- administrativo ya iniciado que recoge el artículo 36 de la LJCA se trata formalmente de una interposición de recurso, a efectos de la tasa entendemos que es un supuesto exento, por no encontrarse expresamente incluido en el hecho imponible.

Os dejo aquí el enlace directo para descargar la guía en PDF. Aborda muchas otras incógnitas surgidas con la aplicación de la ley de tasas, actualizada tras la reforma del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, y está realizada por los Secretarios, que son quienes nos liquidan la tasa y dan luz verde, así que su lectura es más que recomendable.